JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302020240027401

Reporting judge: Guillermo Poveda Perdomo

Date: 2025-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-020-2024-00274-01 DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO GARCES MUÑOZ TD 1357 Bloque #3- Pabellon 11B DEMANDADO: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI – COJAM direccion.cojamundi@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL juridica@medisalud.com.co VINCULADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co FIDUPREVISORA S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co ASUNTO: ATENCIÓN MÉDICA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 004 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), en contra de la Sentencia proferida, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 03 de diciembre de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente I. Antecedentes 1.1.

La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 2 En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y en consecuencia se proteja su derecho fundamental incoado 1.1.2.

Fundamentos fácticos El accionante interpuso esta demanda de tutela alegando que se le está vulnerando su derecho a la salud. Informó que, en 2021, presentó una acción de tutela que falló a su favor, estableciendo que debía ser trasladado cada seis meses para recibir tratamiento para la vista y cada año para tratamiento de colon y próstata.

Señaló que desde el 27 de junio de 2023 no ha recibido el tratamiento correspondiente y se encuentra en un estado de salud delicado. A pesar de haberse dirigido al área de sanidad para informar sobre su situación, las entidades demandadas no han tomado ninguna acción al respecto. 1.1.3. Fundamentos de derecho Reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud. 1.1.4.

Contestación a la demanda 1.1.4.1. Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC. Presentó el informe indicando, que conforme al artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, su función es gestionar y operar los bienes, servicios e infraestructura necesarios para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

En cuanto a la supervisión del contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, esta es responsabilidad de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios, que se encarga únicamente del seguimiento a dicho contrato. La USPEC aclaró que no es responsable de contratar el personal que presta servicios de salud a la población privada de la libertad (PPL), ya que esa es competencia de la entidad fiduciaria correspondiente.

Asimismo, indicó que el INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, se encarga de la programación y traslado de los PPL a las citas médicas. Por último, señaló que la USPEC no tiene injerencia en la programación de citas, suministro de medicamentos ni coordinación de la atención en salud de los PPL, ya que estas funciones son responsabilidad del Fondo PPL y los prestadores de servicios contratados.

En consecuencia, la USPEC no tiene competencia para autorizar ni Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 3 coordinar los servicios médicos, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 1.1.4.2. Unión temporal medisalud integral PPL Señaló que informó a los diferentes despachos judiciales de la región No. 4 (Boyacá, Casanare y Meta), así como a los organismos de control, que la vigencia del contrato mencionado en la comunicación concluyó el 30 de abril de 2024, según lo establecido en el Otrosí N°05 del contrato N° 12076-002-2018 entre Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Medisalud UT.

Con ello, todas las obligaciones asumidas por Medisalud UT quedaron extinguidas. Asimismo, indicó que, a partir de la finalización del contrato, cualquier notificación personal relacionada con acciones constitucionales, incidentes de desacato o requerimientos de cualquier tipo deberá ser dirigida a Fiduprevisora S.A 1.1.4.3. Fondo de atención en salud PPL, cuya vocera es La fiduprevisora S.A. Presentó informe indicando que, en el caso del señor Alberto Antonio Garcés Muñoz, no se adjunta como prueba ni una orden médica que confirme el diagnóstico que menciona en su tutela, ni evidencia de los medicamentos o estudios diagnósticos prescritos.

Explicó que, para la población privada de la libertad, la entrada al servicio de salud se realiza mediante una valoración por parte de medicina general, quien, basándose en su conocimiento y experiencia, determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados. Precisó que la atención médica inicial que requiere el accionante se lleva a cabo dentro del mismo establecimiento penitenciario, sin necesidad de autorización médica previa.

En caso de que el paciente solicite atención médica, el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, junto con el operador regional contratado, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, deben gestionar la asignación de la cita y el traslado al área de sanidad para que se realice la valoración médica correspondiente, con el fin de establecer su diagnóstico y tratamiento. 1.1.4.4.

Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM. argumentó que, en lo relacionado con la atención médica o la prestación de servicios de salud, la dirección del COJAM no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que dichos trámites no son responsabilidad de esa dirección, sino de la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la nueva prestadora de servicios médicos, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.

Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 4 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó el derecho fundamental reclamado: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Alberto Antonio Garces Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al COJAM, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio de atención médica que requiera el señor Alberto Antonio Garces Muñoz, con miras a que el accionante reciba el tratamiento necesario que le permita mantener un estado de salud digno. En caso de ser ordenado algún examen especializado, medicamento o procedimiento, se deberán efectuar los trámites pertinentes en un plazo no mayor a quinte (15) días siguientes a la orden médica respectiva.

Las entidades de manera conjunta y coordinada adelantaran las actuaciones administrativas tendientes a hacer efectiva dicha prestación del servicio de salud, tales como autorizaciones y/o remisiones, traslados para citas extramurales, etc.

TERCERO: NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: SI NO FUERE IMPUGNADO este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del articulo 31 ibídem, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.» Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios: «En el sub-lite, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, por intermedio de su representante legal manifestó que el día 30 de abril de 2024, de conformidad con el Otrosí N°05 al contrato N°. 12076-002-2018 finalizo la relación contractual entre las partes Fiduprevisora y La Unión Temporal Medisalud UT, cesando con ello todas obligaciones asumidas por Medisalud UT.

Por lo tanto, es la Fiduprevisora quien debe responder a los requerimientos de cualquier índole. En cuanto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, rindió informe donde se limitó a esgrimir su falta de competencia para brindar los servicios de salud requeridos por la población carcelaria. Resulta claro para el Juzgado, que la Fiduprevisora S.A. celebró el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 con la USPEC, por lo que sus responsabilidades en la atención del accionante corresponderán a aquellas adquiridas a través de dicho contrato.

Ahora bien, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, manifestó que la asistencia en salud que está solicitando el accionante corresponde prestarla al COJAM, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 5 tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria.

Bajo este panorama en criterio del Despacho existe una flagrante violación al derecho a la salud del accionante, pues no se logró desvirtuar lo dicho en el escrito de tutela, lo que permite concluir que el servicio para atender su padecimiento médico no ha sido prestado. Ahora bien, al expediente no se allegó la historia clínica del accionante, por lo que el Despacho no puede evaluar el cumplimiento de órdenes médicas, y en esa medida el amparo se centrará en el derecho al diagnóstico para que, al actor, se le realicen las valoraciones correspondientes a efectos de establecer la procedencia de los pedimentos objeto de la presente acción constitucional.

Aclarado lo anterior, se debe proceder a determinar cuál de las entidades accionadas en concreto es la responsable por la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De conformidad con el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad implementado por la USPEC en coordinación con el INPEC, el servicio es de responsabilidad conjunta de las aludidas entidades en virtud del Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a dicha población y además concurre a dicha responsabilidad Fiduprevisora S.A., en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 celebrado con la USPEC.

En efecto, la USPEC tiene la obligación jurídica de contratar con una entidad fiduciaria para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad a cargo del INPEC y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna del servicio de salud para dicha población. (…) Acorde con las funciones contempladas en el Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, a la USPEC le corresponde elaborar un esquema de auditoría para el control y seguimiento de dichos servicios por parte de los prestadores.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso concreto, las anteriores situaciones no exoneran ni a la USPEC ni a Fiduprevisora S.A., de su responsabilidad frente a la vulneración al derecho fundamental a la salud invocado por el accionante, pues ante la necesitad de atención médica, estos tienen el deber legal de brindar los servicios médicos que requiera el accionante, determinar en forma fehaciente el padecimiento alegado, y una vez se compruebe la existencia de tal quebranto de salud, brindar el tratamiento adecuado y oportuno para superarlo.

Acorde con lo anterior con el objeto de amparar los derechos fundamentales invocados el Despacho ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad y al COJAM, que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, presten el servicio médico que amerite los padecimientos que aquejan al accionante, a efectos de que se proceda a tomar las medidas a que haya lugar para que se inicie el tratamiento que requiera con el fin de recuperar su salud.

Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 6 En caso de ser ordenado algún examen especializado, medicamento o procedimiento, se deberán efectuar los trámites pertinentes en un plazo no mayor a quinte (15) días siguientes a la orden médica respectiva. Las entidades de manera conjunta y coordinada adelantaran las actuaciones administrativas tendientes a hacer efectiva dicha prestación del servicio de salud, tales como autorizaciones y/o remisiones, traslados para citas extra murales, etc.» 1.3.

Impugnación Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC Formuló las siguientes inconformidades: Exceso de competencias de la USPEC en atención en salud Indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tiene competencias específicas en materia de salud para la población privada de la libertad (PPL), según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011.

Entre estas competencias se incluyen: la coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Salud, la contratación de entidades fiduciarias para la prestación de servicios de salud, la supervisión y auditoría del servicio, y la implementación de un Modelo de Atención en Salud para la PPL. El proceso de protección de los derechos de salud de las PPL ha sido complejo, como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas sentencias (T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015), que han revelado problemas estructurales en la prestación de este servicio.

En cuanto a la salud de las PPL, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar su derecho a la salud, vida y dignidad, así como de proteger los demás derechos que derivan de su situación especial. No obstante, el Estado solo puede actuar dentro de los límites de las competencias que le otorgan la Constitución y la ley. En este sentido, la Ley 65 de 1993 establece que las PPL tienen acceso a los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y crea la figura del Fondo Nacional de Salud de las PPL, el cual debe ser administrado por una entidad fiduciaria, como la Previsora SA.

El contrato de fiducia mercantil firmado entre la USPEC y la Previsora SA (Contrato No. 200 de 2021) tiene como objetivo gestionar los recursos del Fondo Nacional de Salud para contratar la prestación de los servicios de salud, tanto intramurales como extramurales, y garantizar la atención en salud pública. La Previsora SA es responsable de contratar a los prestadores de servicios de salud, garantizar el suministro de tecnologías en salud y supervisar el cumplimiento de los servicios contratados.

Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 7 En resumen, la USPEC tiene competencias limitadas y específicas en materia de salud para las PPL, y el cumplimiento de estos servicios debe estar dentro del marco de las competencias establecidas por la ley. «(ver Archivo en SAMAI índice15 anexos 1)1» Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM.

Formuló las siguientes inconformidades: Señaló que tiene como objetivo exponer las justificaciones por las cuales no es procedente el cumplimiento total de lo ordenado, solicitando su reflexión sobre la decisión impugnada. Indicó que el Área Sanidad del COJAM, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024, informó que, a partir del 1 de agosto de 2024, el operador UT MEDISALUD INTEGRAL PPL asumió la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad (PPL).

El INPEC solo se encarga del traslado de los reclusos hasta las instalaciones de la clínica designada por dicho operador. Además, el contrato entre el operador y la Fiduciaria Previsora S.A. es el responsable de las gestiones pertinentes, y no corresponde a la Dirección COJAM. Adujo que la Dirección COJAM no tiene legitimidad para gestionar directamente los trámites relacionados con la atención médica, ya que esto recae sobre la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el nuevo prestador de servicios, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.

Por tanto, solicitamos que se vincule a este último en la presente acción de tutela. Asimismo, solicitó se considere la complejidad inherente a la prestación de servicios en el sistema de salud, que excede las capacidades administrativas de esta dirección. Según el nuevo modelo de atención, la función se limita a realizar traslados de los reclusos a las citas médicas programadas por las IPS, mientras que las gestiones económicas y la asignación de citas externas son responsabilidades del prestador de salud, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.

Finalmente, requirió que se tenga en cuenta el esfuerzo diario de esta administración para satisfacer las necesidades de los reclusos en el COJAM, a pesar de las limitaciones presupuestarias y las exigencias diarias que conlleva. «(ver Archivo en SAMAI índice14 anexos 2)2» Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024 Formuló las siguientes inconformidades: 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400274007600133 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400274007600133 Rad.

No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 8 informó que el 25 de noviembre de 2024, el señor Alberto Antonio Garcés Muñoz fue atendido médicamente, y en la historia clínica adjunta se evidencia que en esa consulta no mencionó la patología referida en sla tutela, sino que solo indicó síntomas de una gripa.

El paciente no reportó otros síntomas, como es su obligación, por lo que se le ofrecieron las recomendaciones y medicamentos correspondientes para su afección. Que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., ha cumplido con el fallo, realizando la gestión médica dentro de sus competencias y facultades legales, según se demuestra en la documentación adjunta «(ver Archivo en SAMAI índice16 anexos 3)3» II.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental a la salud del señor Alberto Antonio Garces Muñoz, al no atenderse su padecimiento relacionado con una patología de la vista, del colon y de la próstata. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, que la Sala considera procedente porque: (I) Existe legitimación en la causa por activa4, conforme se interpuso por “la accionante”, quien actúa en nombre propio y es mayor de edad;

(II) Existe legitimación en la causa por pasiva5, en tanto las accionada y vinculadas son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202400274007600133 4 de acuerdo con el art. 10 del decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante 5 de acuerdo con el art. 5 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública Rad.

No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 9 la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, persona privada de la libertad, relacionados con la prestación del servicio de salud, específicamente la valoración por médico especialista, en el marco del modelo de atención en salud a la PPL;

(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional6, en su condición de persona privada de la libertad, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente; (IV) Cumple con el requisito de inmediatez7, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;

(V) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; (VI) En cuanto al requisito de subsidiariedad8, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho fundamental a la salud de una persona recluida en establecimiento carcelario, quien padece de la vista, el colon y la próstata sujeto de especial protección constitucional por su condición de privado de la libertad y de salud, que requiere atención médica especializada de cara a sus padecimientos de salud, no encuentra la Sala que el tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno. Especialmente, porque el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 2007 no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional que requieren la prestación del servicio de salud, tal como fue consignado en sentencia T-117 de 2019. 2.3.

Marco normativo en el caso sub examine 2.3.1. Competencias de la USPEC y funciones del Fondo Nacional de Salud de PPL en materia de salud La USPEC9, es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, al igual que de brindar apoyo logístico requerido para 6 Sentencia T-388 de 2013 y T-208 de 2018. 7 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 8 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 9 Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada con Decreto 4150 de 2011.

Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 10 el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El decreto fijó dentro de sus funciones en el artículo 4, numerales 5 y 7, las siguientes: <<5.

Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.>> El Código Penitenciario y Carcelario, contenido en la Ley 65 de 1993, modificada por 1709 de 2014, garantiza el acceso a la salud dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

Prevé la norma que: <<ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.>> (Negrilla de la Sala).

A su vez, en el marco del servicio médico penitenciario, la misma norma asignó en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, la competencia para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la PPL. También, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad10, cuenta especial cuyos recursos fueron destinados para contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL, de conformidad con el modelo de atención. Son objetivos del referido fondo: 10 Cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Rad.

No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 11 <<1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2.

Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4.

Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.>> El manejo de los recursos del fondo, por mandato legal, corresponde a una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el marco de un contrato de fiducia mercantil a suscribir por la USPEC.

Entidad que, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL. El alcance del objeto del contrato de fiducia mercantil, remite a que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014, conforme con el esquema de operativización para la implementación del Modelo de Atención en Salud contenido en la Resolución 3595 de 2016, el Manual Técnico Administrativo y las instrucciones que imparta el USPEC, en el marco de las decisiones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las PPL.

Así, la Fiduciaria Central S.A. presta los servicios en salud a las PPL, en calidad de Contratista – Fiduciaria, pues administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que aquellos desempeñan. 2.3.2.

Procedimiento de prestación de servicios de salud para las PPL Conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las PPL, se efectúa a través de dos tipos de atenciones: la intramural y la extramural. Respecto de la extramural, (artículos Art. 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4.), se puede presentar en dos supuestos: el primero, a personas no internas en establecimiento de reclusión, y el segundo, a las personas internas en establecimiento de reclusión por fuera del establecimiento, debido a la imposibilidad de prestar el servicio a su Rad.

No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 12 interior11. En este último, para que la atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural. En el último supuesto, el proceso a seguir es el siguiente: (i) El prestador de los servicios de salud debe autorizar la atención extramural y;

(ii) cumplido lo anterior, el INPEC, en coordinación con ese prestador, inmediatamente realizará las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. Sumado a lo anterior, el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD Versión 1, establece lineamientos generales para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población privada de la liberad a cargo del INPEC En lo referente a la modalidad extramural, prevé dentro de las obligaciones de la Entidad Fiduciaria <<Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes>>.

Y en lo referente al trámite de referencia y contrarreferencia12, prevé como obligaciones del INPEC, las siguientes: “7.3.2 Obligaciones del INPEC • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center. • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud. • Verificar si el interno cumple con los requisitos para el cumplimiento de las citas médicas (documentación, preparación para exámenes diagnósticos médicos, quirúrgicos, etc) (…)>> De otra parte, en lo referente al traslado de internos es competencia del Director del INPEC, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011 artículo numeral 1513, en armonía con la Ley 65 de 1993 artículo 7314, 7415 y 7516, modificados por la Ley 1709 de 2014. 11 Por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. 12 Definido en la Resolución 3047 de 2008 y modificado por la Resolución 4331 de 2012 y la Resolución 416 de 2009 13 << ARTÍCULO 8o.

DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: 15. Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados>>. 14 <<ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.>> 15 <<ARTÍCULO 74. (Modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014) SOLICITUD DE TRASLADO.

El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.

Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.>> 16 <<Artículo

75. CAUSALES DE TRASLADO. (Modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014). Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista. (…)>> Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 13 2.3.3.

El derecho fundamental a la salud y su protección integral en las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción, como quiera que se suspenden y restringen derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias.

No obstante, dada su relación intrínseca con la dignidad humana, derechos fundamentales como el de la salud, no pueden suspenderse o restringirse17 Por ello, por vía de tutela se ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminado a restablecer su condición de salud.

En tales casos, la Corte ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud. 2.4. Caso concreto Descendiente al caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante es que se le ampare su derecho fundamental a la salud al no atenderse su padecimiento relacionado con una patología de la vista, del colon y de la próstata.

El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó y al COJAM, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio de atención médica que requiera el señor Alberto Antonio Garces Muñoz, con miras a que el accionante reciba el tratamiento necesario que le permita mantener un estado de salud digno. Así mismo que, en adelante, lleven a cabo los trámites correspondientes para la autorización de servicios tales como citas, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado en la materia para restablecer la salud del accionante respecto de la patología que lo aqueja actualmente.

Igualmente deberán actuar armónica y articuladamente para garantizar que cuente con dichos servicios de manera inmediata hasta que sus condiciones lo demanden. Inconforme con la decisión anterior, las accionadas, presentaron impugnación indicando que tiene competencias limitadas y específicas en materia de salud 17 Ver Sentencias T-662 de 2014, T-132 de 2016 y T-20 de 2017(MP.

Luis Ernesto Vargas Silva) Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 14 para las PPL, y el cumplimiento de estos servicios debe estar dentro del marco de las competencias establecidas por la ley. Aunque el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 señaló en el escrito de impugnación que el señor Alberto Antonio Garcés Muñoz recibió atención médica el 25 de noviembre de 2024, se evidencia en la historia clínica que dicha consulta no abordó las patologías relacionadas con la vista, el colon y la próstata.

En su lugar, únicamente se registraron síntomas asociados a una gripe. Esto permite concluir que, hasta la fecha, el señor Garcés Muñoz no ha sido valorado para las condiciones previamente mencionadas. La Sala observa una clara vulneración del derecho a la salud del accionante, ya que no se logró contradecir lo expuesto en la demanda de tutela.

Esto lleva a concluir que el servicio necesario para tratar su condición médica no ha sido proporcionado. Según el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, implementado por la USPEC en coordinación con el INPEC, la prestación del servicio de salud es una responsabilidad compartida entre estas entidades, conforme a lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a dicha población. Asimismo, Fiduprevisora S.A. también asume parte de esta responsabilidad, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 suscrito con la USPEC.

Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 15 La USPEC, conforme al Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo, tiene la obligación de contratar una entidad fiduciaria, como Fiduprevisora S.A., para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud.

Por su parte, Fiduprevisora debe supervisar la calidad y cumplimiento de los servicios contratados. El COJAM debe asegurar atención médica intramural y extramural adecuada, incluyendo la autorización de servicios y el traslado de los reclusos a las IPS correspondientes, garantizando accesibilidad y oportunidad en la atención. Además, la USPEC debe implementar un esquema de auditoría para supervisar los servicios prestados.

En el caso concreto, ni la USPEC ni Fiduprevisora están exoneradas de su responsabilidad ante la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, debiendo garantizar la atención médica necesaria, confirmar el padecimiento alegado y proporcionar el tratamiento adecuado y oportuno. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 03 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Rad. No. 76001-33-33-020-2024-00274-01 Accionante: Alberto Antonio Garces Muñoz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 16 (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada  (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada AUSENTE CON PERMISO