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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2017-00499-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Elber Patiño Mejía y Otros Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-33-002-2017-00499-02 Acto judicial: Sentencia 65 Manizales, cinco (05) mayo de dos mil veinticinco (2025) Proyecto aprobado en sala de la presente fecha Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva;

(ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se logró acreditar la existencia de un daño antijurídico; (iii) La sala confirma la sentencia porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la detención preventiva. Asunto §01. La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2020, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Elber Patiño Mejía (víctima directa), María Asenet Mejía Hoyos (madre), Rubén Darío Patiño Franco (padre), Edier Patiño Mejía (hermano), Heider Patiño Mejía (hermano) y Nancy Patricia Patiño Mejía (hermana) en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda3 1 Expediente Digital 14Recurso de apelación Elber Patiño.pdf 2 Expediente Digital 11.Sentencia.pdf 3 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 2 1.1.1 Las pretensiones §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta del señor Elber Patiño Mejía entre el 10 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2017. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena en favor de los demandantes por los siguientes conceptos: §03.1. Perjuicios inmateriales. Daños morales: 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada uno de los demandantes. §03.2. Perjuicios materiales. Lucro cesante: Correspondiente a un smlmv por cada mes de privación de la libertad, es decir, por 13.93 meses.

Daño emergente: La suma de $20.000.000 m/cte por concepto de gastos de representación judicial. 1.1.2 Hechos §04. Indicó que el 10 de diciembre de 2015 el señor Elber Patiño Mejía fue capturado por la presunta comisión del delito de acto sexual violento sobre adolescente. §05. El 11 de diciembre del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, declaró la legalidad de la captura, imponiendo posteriormente medida de aseguramiento intramural. §06.

El señor Elber Patiño Mejía estuvo privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el 08 de febrero de 2017, es decir, por un interregno de 13 meses y 28 días. §07. La sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el día 01 de marzo de 2017. §08. Explicó, que se encuentra demostrada la configuración de un daño sufrido en cabeza de la parte actora, y que le es atribuible objetivamente a las demandadas. §09.

Señaló que los demandantes siempre han gozado de una gran relación, caracterizada por el apoyo mutuo, solidaridad, comprensión, afecto y cariño. §10. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 2, 6, 13, 21, 24, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 65 y 68 de la ley 270 de 1996. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de la Rama Judicial Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 3 §11.

Se tuvo por no contestada la demanda, ya que no se le reconoció personería para actuar al apoderado4. 1.2.2. Contestación de la Fiscalía5 §12. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, algunos como no ciertos, y otros tantos adujo no constarle. §13. Objetó la cuantía adoptada en el juramento estimatorio por la parte actora. §14.

Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: §14.1. La fiscalía actuó de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos, por lo que no es posible predicar algún tipo de error, defectuoso funcionamiento de la administración o privación injusta de la libertad. §14.2.

Señaló de forma específica los artículos 250 de la Constitución Política, como 286 y 287 de la ley 906 de 2004 para legitimar el actuar de la entidad, pues fue la misma víctima quien sindicó al señor Elber Patiño Mejía, por lo que el deber de la Fiscalía era proceder a la judicialización. §14.3. Explicó que una cuestión distinta a lo recientemente descrito, es que la víctima se hubiera retractado de las numerosas versiones que brindó durante el trámite del procedimiento penal. §15.

Propuso como excepciones las siguientes: §15.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: De conformidad a la ley 906 de 2004 la Fiscalía es quien asume el rol acusador frente a las conductas punibles y el Juez de Garantías es quien impone la medida. §15.2. Inexistencia de nexo causal: No se configura una relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el presunto daño que se alega. 1.3.

Sentencia de Primera Instancia6 §16. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la demandada Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. 4 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, pág. 206. 5 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, pág. 136. 6 Expediente Digital 11Sentencia.pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 4 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva.

Su liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P. (…)”. §17. El Juez determinó como problemas jurídicos: “(Sic) Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso? (Sic) Se configuró una privación injusta de la libertad del sr Elber Patiño? En caso afirmativo, (Sic) qué perjuicios se causaron y en qué cuantía?” §18.

El juzgado abordó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Determinando que con la expedición de la ley 906 de 2004, el legislador distinguió de manera clara en cabeza de quién recaían las funciones de investigar y acusar, y sobre quién recaía las de juzgar. Consideró que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial actuaron de manera concurrente y que ambas estaban legitimadas en la causa por pasiva. §19.

Posteriormente, el juzgado reflexionó respecto de la última postura que el Consejo de Estado ha venido aplicando en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad a partir de la expedición de la sentencia SU 72 de 2018 por la Honorable Corte Constitucional. Postura según la cual en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sino que cual sea el título elegido para tal fin, el juez debe estudiar frente a cada caso en concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada. §20.

Seguidamente, analizó el caso en concreto partiendo del estudio de la existencia del daño, concluyendo que el mismo se había efectivamente producido, pues se demostró que el señor Elber Patiño Mejía fue detenido entre el 11 de diciembre de 2015 hasta el 08 de febrero de 2017. §21. Luego realizó lo propio respecto de la legalidad de la medida decretada al interior del proceso penal, para lo cual estudió el material probatorio allegado. §22.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, el juzgado inició su análisis advirtiendo que la parte actora no aportó, ni solicitó como prueba los antecedentes de la audiencia de solicitud, estudio y decisión de la medida de aseguramiento. Así, como las razones de hecho y de derecho expuestas por la fiscalía y acogidas por el juez de control de garantías.

Motivo por el cual efectuó el análisis del caso en torno a lo abordado por el juez de conocimiento en la sentencia que absolvió al hoy demandante. §23. Determinó que de conformidad al artículo 307 de la ley 906 de 2004, la medida aplicada durante el proceso penal era una de aquellas que estaban previstas legalmente. Aclaró respecto de su duración, y en tratándose de delitos sexuales violentos, que el término era prorrogable, situación que no fue alegada por el demandante.

Respecto del cumplimiento del artículo 308 de la ley 906 de 2004, no se aportó como prueba la audiencia respectiva para verificar si dicha medida se ajustó a derecho. §24. Explicó que en la sentencia que decidió la culpabilidad del señor Elber Patiño Mejía, se indicó que los relatos de la presunta víctima fueron los que dieron origen al proceso penal, por lo que en reiteración de la ley 1098 de 2006, este tipo de casos Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 5 requieren un tratamiento acorde con sus particularidades, pues convierte a los niños, niñas y adolescentes en sujetos de especial protección, efectivamente, los delitos sexuales cometidos contra aquellos no admiten beneficios al momento de imponer medidas de aseguramiento. §25.

Enfatizó en que las autoridades demandadas sí contaban con elementos ciertos que hacían presumir la comisión del delito señalado, como por ejemplo las declaraciones de sus familiares, o las valoraciones de la joven afectada, en especial dentro del área de la salud mental. Estas no fueron desvirtuadas por otras pruebas sino por la posterior retractación de la denunciante en etapas posteriores del proceso.

En consecuencia, la medida de aseguramiento a través de la cual se privó de la libertad al actor, no sólo estuvo ajustada a la ley, sino que resultó ser proporcional a los hechos que se le endilgaban, pues la ley 1098 de 2006 no contempla otra medida diferente. §26. El juzgado estimó que, no fue posible determinar la responsabilidad subjetiva, porque era procedente realizar los respectivos análisis desde la existencia del daño especial.

Esbozó que si el juez profirió una sentencia absolutoria fue porque la presunta víctima cambió su versión de los hechos, ya que en sus entrevistas iniciales alegó los respectivos ataques sexuales que denunciaba. §27. Concluyó que, a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho investigado, el hoy demandante incurrió en un actuar culposo al pretender forzar un acercamiento físico con la adolescente; que posteriormente fue denunciado, motivo por el cual no se logró configurar una responsabilidad objetiva. §28.

Declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.4. Recurso de apelación de la parte actora7 §29. La parte demandante solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda. §30.

Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes argumentos: (i) El daño antijurídico fue acreditado con la prueba documental incorporada al expediente consistente en demostrar la captura, medida de aseguramiento y posterior liberación; (ii) El a quo incurrió en error al establecer que la privación de la libertad del demandante se debió a su propia culpa;

(iii) Durante el proceso, las partes demandadas no aportaron pruebas para desvirtuar los hechos de la demanda, aun cuando le asistía a la Fiscalía demostrar más allá de toda duda razonable, que la medida que adoptó era conforme a derecho; (iv) De conformidad a la jurisprudencia aplicable, el juez de responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, pues se deben analizar las conductas posteriores a los hechos investigados dentro del proceso penal, y no las actuaciones preprocesales, las cuales son de competencia exclusiva del juez penal;

(v) En consecuencia, la sentencia desconoce el precedente judicial, pues entiende que el actor incurrió en culpa grave o dolo y por ello se le impuso la medida 7 Expediente Digital 14Recurso de apelación Elber Patiño.pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 6 de aseguramiento. Por ello, se desconoce que la medida se adoptó por el señalamiento de la víctima, situación que la Fiscalía le dio credibilidad; y no por los actos del demandante.

Aclaró que el juez de primer grado no puede inmiscuirse en asuntos que el juez natural ya ventiló en el proceso penal. 1.6. Admisión del recurso §31. Admitido el recurso, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. §32. Rama Judicial8: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la falta de acreditación de las vías de hecho en el análisis probatorio y la mediada solicitada por la Fiscalía, cumplió con los requisitos legales y constitucionales.

Por lo anterior, solicitó sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda. §33. Fiscalía General de la Nación9: Solicitó se confirme a la sentencia de primera instancia, pues la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, incumplió con la carga de probar una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, y no se vulneró el debido proceso ni la presunción de inocencia del demandante. §34.

Parte demandante10: Reiteró en su integridad los argumentos tanto presentados en la demanda, como en el escrito de apelación formulado ante la primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Alcance de la Apelación §36.

“… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11. 8 Expediente Digital 23AlegatosConclusiónRamaJudicial2017-499-02.pdf 9 Expediente Digital 25AlegatosConclusionFiscaliaGeneral2017-499.pdf 10 Expediente Digital 27AlegatosConclusionDemandante.pdf 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 7 §37.

Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, “… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(art. 328. CGP). §38. En este sentido, la Sala resolverá los cargos relacionados solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; en el caso concreto, dichos cargos atacan en su integridad la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocado completamente y se proceda en esta instancia acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda. 2.3.

Las partes tienen legitimación en la causa formal §39. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: la señora María Asceneth Mejía Hoyos interviene en calidad de madre del señor Elber Patiño Mejía; Rubén Darío Patiño Franco lo hace a su vez en calidad de padre, y finalmente, tanto Edier Patiño Mejía, como Heider Patiño Mejía y Nancy Patricia Mejía intervienen en calidad de hermanos. §40.

Lo anterior, se sustenta de acuerdo a las declaraciones extra proceso arribadas con la demanda12, y rendidas por los ciudadanos José Ariel Valencia, Diego Fernando Ríos Morales y Bertulfo Narváez Murillo, donde allí indican con claridad quiénes son los padres del señor Elber Patiño Mejía, su oficio, el tiempo que estuvo detenido y las afectaciones sufridas por su familia; así como también las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos13 los cuales indican sus respectivos padres, siendo estos concordantes con los señores Rubén Darío Patiño y María Asceneth Mejía. §41.

Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la materialización de la orden de captura y la posterior privación de la libertad motivo de la medida de aseguramiento decretada. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” 12 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, págs. 92 - 94. 13 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, págs. 82 - 89. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 8 2.4. Problemas jurídicos a dilucidar §42. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Elber Patiño Mejía, del 10 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2017? §43.

En caso afirmativo, ¿Cuál de las dos entidades demandadas le es imputable el daño antijurídico ocasionado al detenido? §44. En caso de condena, ¿A qué emolumentos se debe hacer la condena? 2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §46.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”15 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 16 §47.

La Sección Tercera del Consejo de Estado17 había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. 14 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz14:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 15 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 16 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 9 §48.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201818, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §48.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” §48.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar, y §48.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §49. La sentencia SU-72 de 201819 de la Corte Constitucional señaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Entonces, si se define previamente y de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, se contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP20. §50. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §51.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202021, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 19 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 10 fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §52.

“… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”22 -sft- §53.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó23: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §54.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §55. En el caso específico de que la absolución se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 24 §56.

Diferente en el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 23 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33- 002-2015-00361-02. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 11 judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”25 2.6.

Lo demostrado §57.: (i) Copia del formato de orden de captura 17 del 09 de diciembre de 201526; (ii) Copia del formato de la medida de aseguramiento del 11 de diciembre del 201527; (iii) Copia de la boleta de detención del 11 de diciembre de 201528; (iv) Copia íntegra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el primero de marzo del 201729;

(v) Copia de la boleta de libertad del 08 de febrero del 201730; (vi) Copia del certificado de Reclusión del 29 de marzo del 2017 expedido por el INPEC que da cuenta de que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 11 de diciembre de 2015 y el 08 de febrero del 201731; (vii) Copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes32;

(viii) Certificado del pago de honorarios por representación y defensa judicial por concepto de $20.000.000 m/cte; (ix) Declaración extra juicio del señor José Ariel Valencia, (x) Constancia de no conciliación del 02 de octubre de 2017, expedida por la Procuraduría General de la Nación. §58. Pruebas aportadas respecto de la investigación y actuaciones de la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Elber Patiño Mejía por el delito de acto sexual violento de radicado 2013-80229-00: Al respecto es importante aclarar que la parte demandante no aportó prueba alguna referida al proceso penal adelantado en su contra, tampoco allegó las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y el Juez de Garantías, así como los argumentos de fondo que los motivaron a adoptar ciertas decisiones judiciales que hoy está señalando de ser contrarias a la ley. §59.

A su turno, las partes demandadas decidieron no aportar pruebas, tal como consta en el acta de audiencia inicial del 22 de octubre de 2019, y en la cual el juez de primer grado decretó como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante con la demanda de folio 25 a 4933. De igual forma, durante la audiencia de pruebas del 20 de agosto del 2020, el juez no adoptó decisiones fuera del curso normal de la etapa procesal que se adelantaba, por lo que recaudó las pruebas que decretó en la audiencia inicial34. 2.6.1.

Sobre las circunstancias de los sucesos investigados y del proceso penal adelantado §60. Toda vez que como se indicó en apartes anteriores, al proceso se allegaron solamente pruebas relativas al tiempo efectivo en que el demandante estuvo privado de su libertad, junto con la sentencia, es importante recalcar que como ha explicado la doctrina nacional, la carga de la prueba: “1°) por una parte, es una regla para el 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 26 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, pág. 29. 27 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, pág. 31. 28 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, pág. 33. 29 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, págs. 35-44. 30 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, pág. 46. 31 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, pág. 47. 32 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdf, págs. 48-55. 33 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, pág. 212. 34 Expediente Digital 03ActaAudienciaPruebasCorreTrasladoAlegatos.pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 12 juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet… 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar…”35. §61.

Lo anterior quiere decir que, “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación”36. §62. Diferencia entre prueba de oficio y auto de mejor proveer: no es procedente en esta instancia proceder a ordenar de oficio las pruebas que no se allegaron, porque violaría las delimitaciones propias del auto de mejor proveer, conforme a la sentencia del 9 de febrero de 201737 del Consejo de Estado, que hizo la diferencia entre el decreto de pruebas de oficio para esclarecer la verdad, y el excepcional auto de mejor proveer que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda: “Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: -La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que se decretan durante las instancias con el propósito de toda contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.

Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA). -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentados- y la de antes de dictar sentencia. Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-.

Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. 35 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la Prueba Judicial. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 18048 del 09 de mayo del 2011, CP.

Enrique Gil Botero. 37 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA- CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ- Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)- Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00080-01 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 13 Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferente a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. Es cierto que el esclarecimiento de la verdad es lo que se busca en toda contienda judicial y hacia lo cual propende el juez de la causa, pero tal poder no puede quedar indefinido o diluido en el tiempo de todo el proceso, porque ello implicaría realmente revertir el orden procesal tan importante para materializar el debido proceso e incluso el derecho de defensa, es por ello que las oportunidades procesales, el principio de preclusión y temas como el saneamiento del proceso para el juez de los contencioso administrativo tan de reciente creación con el CPACA, no pueden ser desconocidos, para no generar anarquía al interior del proceso que no se compadece con el Estado de Derecho que también se imbuye en los aspectos procesales y en la garantía del debido proceso.

Por ello, es que la capacidad instructiva del juez, en la modalidad del auto de mejor proveer, se ve recortada bajo estrictos parámetros tanto de plazos procesales como de aspectos y presupuestos sustanciales, en atención a que las etapas regulares o normales del ejercicio de la postulación probatoria, en las que hay un pie de igualdad entre los protagonistas del proceso, han sido superadas y finiquitadas, pues el proceso se encuentra en su etapa final -alegaciones de conclusión o de fondo ya surtidas y la etapa para proferir el fallo-.

De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer.

Esas las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.

Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas. §63. En ese orden de ideas, se analizarán los hechos y demás actuaciones, de conformidad a lo establecido por el juez penal en su sentencia absolutoria, las Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 14 boletas tanto de detención como de libertad, los certificados de reclusión y los formatos de orden de captura y de medida de aseguramiento, pues no se allegaron pruebas adicionales. §64.

De acuerdo a lo señalado en el aparte de hechos de la sentencia absolutoria del 01 de marzo del 2017, se describió: “… la adolescente M.F.Q.P., comentó en entrevista ofrecida ante la Comisaría de Familia de este poblado, que el 13 de diciembre de 2013, hallándose en su casa, arribó el acusado, empujó la puerta de acceso a su vivienda y después de una corta discusión, la cogió, la tiró a la cama y empezó a besarla por el cuello, a tocarle las piernas y a desnudarse; que ante dicha situación empezó a gritar y como en esas ingresó una vecina, aquél procedió a abandonar la vivienda”. §65.

A su vez, de la sentencia de juez de conocimiento, se indicó la versión dada por el profesional en psicología Juan Esteban Amaya Muñoz38 “… al momento del examen a la menor, ésta (sic) en un estado de intranquilidad, nerviosismo y ansiosa, pero consciente, atenta y colaboradora, narró los hechos, aduciendo que el procesado trató de accederla sexualmente en su lugar de residencia; narrativa que es creíble, según él, a partir del estado de shock, además porque se le preguntó por hechos contundentes cómo si hubo penetración a lo que respondió que no, amén de la ilación de su relato.” 2.1.1.

Actuaciones adelantadas por la Fiscalía, orden de captura, resuelve situación jurídica, medida de aseguramiento en detención preventiva 39 §66. El 9 de diciembre de 2015, se dio la orden de captura por el delito de actos sexuales violentos ocurridos el 13 de diciembre de 2013, de acuerdo a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas40.

Dentro del proceso penal 17013610880720138022941. §67. El 11 de diciembre de dicha anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas -Caldas impuso la medida de aseguramiento preventiva de la libertad en Centro Carcelario, por42. Se emitió boleta de detención, y certificado de reclusión expedido por el INPEC el 29 de marzo de 2017. §68.

El 28 de enero de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado. Posteriormente, el Juzgado de Conocimiento efectuó las audiencias de acusación y preparatoria. §69. En sesiones de julio 19, noviembre de 4 de 2016, y enero 8 de 2017, se realizó juicio oral y público, practicándose las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa. 38 Expediente Digital 01expdientecompletohastaaudienciadepruebasopdf.pág.68. 39 Expediente digital 17001333300220170049902D06rdt ExpedienteJ2AdminCto. 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebaspag. 29 40 Expediente digital 17001333300220170049902D06rdt ExpedienteJ2AdminCto.01demanday anexosfs.26 41 Expediente digital 17001333300220170049902D06rdt ExpedienteJ2AdminCto.01demanday anexosfs.29 42 Expediente digital 17001333300220170049902D06rdt ExpedienteJ2AdminCto.01demanday anexosfs.36 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 15 2.1.2.

Juicio Oral §70. El Juicio oral tuvo duración en sesiones de 19 de noviembre 4 de 2016, y enero 8 de 2017. §71. Practicándose la prueba de la Fiscalía y la Defensa. El ente acusador adujo que la prueba que se presentó en vista pública no pudo demostrar ni el delito ni la responsabilidad del procesado, petición a la que se adhirió la defensa del acusado. 2.1.3.

La Sentencia absolutoria por parte del Juez de Conocimiento43 §72. El 1 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, dictó sentencia absolutoria al señor Elber Patiño Mejía del delito de acto sexual violento cometido conta la adolescente MFQP, donde decidió absolver al sindicado de los cargos formulados. §73.

Los motivos que fundaron la decisión de absolución por parte del Juzgado de Conocimiento fueron los siguientes: §73.1. Explicó que la investigación adelantada por la Fiscalía se originó conforme a la entrevista rendida por la adolescente M.F.Q.P., ante la Comisaría de Familia, cuando fue violentada sexualmente en su casa, por el acusado.

Que, conforme a lo indicado por el ente investigador de acuerdo al relato de la víctima, al momento del suceso ingresó una vecina, y el victimario abandonó la vivienda. §73.2. Frente a las pruebas practicadas, expuso sobre las declaraciones rendidas por los testigos de referencia, de acuerdo a lo manifestado por la adolescente. A su vez, destacó sobre el informe psicológico sobre la versión rendida por la víctima.

Manifestó, que una vez a la víctima se le puso de presente las anteriores entrevistas efectuadas en la etapa investigativa, adujo no recordar que ello hubiese pasado y que la finalidad de la denuncia era evitar que aquél la siguiera molestando. §73.3. Explicó que de acuerdo a las pruebas valoradas concluyó: (i) no existió un testigo presencial de los hechos, y es la propia menor que los relató y posteriormente, se retractó de éstos;

(ii) Inconsistencia en las versiones, ya que en la primera la menor indicó que su ex novio procedió a desnudarse para accederla sexualmente, mientras que en la segunda, depuso no recordar que tal acontecimiento hubiera sucedido, por lo que tal disparidad genera una dificultad de otorgarle certeza a sus relatos; (iii) la valoración psicológica informó sobre las circunstancias de angustia que vivió la víctima; sin embargo, no dio un soporte para asegurar en cuál de las dos versiones está diciendo la verdad y en cuál no; y, (iv) los hechos acontecidos respondieron más a una serie de problemas sentimentales entre el señor Elber Patiño Mejía y la menor MFQP. §73.4.

Concluyó que la prueba recaudada no permite llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de que el acusado haya realizado actos dirigidos 43 Expediente digital 17001333300220170049902D06rdt ExpedienteJ2AdminCto. Demanda y anexos fls. 39 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 16 inequívocamente a abusar sexualmente de la menor MFQP.

También que, de los relatos recaudados, no resulta lógico endilgar responsabilidad penal al procesado, debiéndose aceptar la solicitud de las partes de proferir sentencia absolutoria. 2.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.2.1. La existencia del daño – privación de la libertad §74. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada44. §75.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social45, y respecto a los principios la justicia social, que afecta el “… modo para asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y definen la distribución apropiada de los beneficios y las cargas de la cooperación social.”46 §76.

El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la 44 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 45 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social… Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 46 Rawls, John.

Una teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica. Primera edición electrónica. 2012. P.16 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 17 esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno47. §77.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura48. §78.

Por su parte, el Consejo de Estado49, ha precisado, sobre la relatividad del derecho a la libertad física de las personas, en el marco de una investigación criminal, de acuerdo a lo señalado por la doctrina constitucional, lo siguiente: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”. §79.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal que se adelantó por la conducta punible de el delito de Acto Sexual violento cometido por el señor Elber Patiño Mejía, por el cual fue capturado y recluido en el EPAMS de Agudas -Caldas, 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 48 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 49 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001- 23-31-000-2011-00940-01(52653).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 18 desde el 10 de diciembre de 2015 al 8 de febrero de 201750, según consta en la certificación expedida por el Inpec. Y luego, el 1 de marzo de 2017, se profirió sentencia de juicio oral por el Juzgado Penal del Circuito de Agudas - Caldas, en la cual se dispuso absolver al procesado. 2.2.2.

Imputación Jurídica §80. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional; (ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §81. El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. §82.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §83. Así las cosas, en virtud de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor ELBER PATIÑO MEJÍA fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía y la Rama Judicial, se debe analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §84.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §85.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. 50 Expediente digital 17001333300220170049902D06rdt ExpedienteJ2AdminCto. 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebaspag. 68 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 19 §86.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. §87. El artículo 313 indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §88.

Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró51:“Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad.

También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §89.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199452 estimó que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §90. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias53. 51 Velásquez, Fernando.

(2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág. 711. 52 Ibidem. 53 Ibidem. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 20 §91. Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado54. 2.2.3.

Del principio Pro Infante – pro infans §92. La jurisprudencia ha declarado que “… se viene reiterando el deber en el sentido de que en la investigación de los delitos sexuales contra los menores de edad se hagan prevalecer sus derechos fundamentales, fines a los que sirve el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales “…la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño”, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor”55. §93.

En cuanto a los derechos, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución Política en el artículo 44, establece que estos prevalecen sobre los derechos de los demás, en atención al especial grado de protección que requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión; y salvaguardar su proceso de desarrollo y formación56. §94.

Por su parte, el Código de la Infancia y Adolescencia en sus artículos 8 y 9, establecen57 el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como la prevalencia de sus derechos. §95. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos58 ha determinado el alcance del artículo 19 de CADH, frente a la obligación del Estado de protección especial al tratarse de niños y niñas59, que “… hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción…”. §96.

A su vez, dicha Corte60 ha establecido las medidas y la protección del Estado deben respetar el interés superior del niño o niña sobre las situaciones particulares de afectación respecto a la violencia sexual en su contra, porque las medidas: “… que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros.

En el caso 54 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208) 56 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 57 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html#39 58 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo5_2021.pdf 59 Corte IDH.

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. 60 Violencia sexual contra niñas. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo5_2021.pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 21 de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar.

En lo que se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva … Al efecto, es pertinente precisar que la propia Convención de Belém do Pará consideró pertinente resaltar que las políticas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que podría sufrir una niña o adolescente.

Dicha Convención establece en su artículo 9 que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de 18 años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima.” §97.

Para el presente caso, el delito de actos sexuales violentos con una menor de edad, tiene una pena superior a cuatro años. Así también, en atención a la calidad de conducta delictiva, cometida contra niños, niñas y adolescentes la medida siempre consistirá en establecimiento de reclusión, conforme los señala el Código de Infancia y Adolescencia. 2.2.4.

Análisis de la medida que se impuso §98. Al señor Elber Patiño Mejía se le ordenó orden de captura a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por la denuncia presentada ante la Comisaria de Familia en Aguadas Caldas, por acto sexual violento a la menor MFQP. Lo anterior, conforme a lo relatado por la victima cuando se encontraba en su casa, cuando el señor Elbert Patiño Mejía, procedió a violentar sexualmente, a lo cual ella, opuso resistencia. §99.

De acuerdo a las pruebas recolectadas por la Fiscalía en que basó la imputación, se extrae de la sentencia de juicio oral, la siguiente información: “Indica que tanto la madre como la hermana de la menor MFQP, relataron ante la Fiscalía que el procesado llegó a la casa de su ex novia, y que después de tomarla por la fuerza de las manos, la arrojó a la cama, que posteriormente apretó su cuello y empezó a bajarse los pantalones para accederla sexualmente y de manera violenta.” §100.

A su turno, se indicó sobre la declaración inicial de cuatro personas, quienes declararon sobre los hechos manifestados por la víctima. Particularmente quedó consignado lo siguiente: “Bien, las cuatro primeras personas mencionadas —Luz Ester Pineda Sosa, María Rocío Sánchez Ramírez, Sandra Piedad Quintero Pineda y Wilton Leandro Murillo Duque— son testigos de referencia, en tanto que ninguno de ellos presenció los hechos, Luz Ester y Sandra, madre y hermana de la ofendida, se limitaron a contar que la víctima les contó que el acusado llegó a su casa y después de cogerla con las manos, la arrojó a la cama, empezó a apretarle el cuello para después bajarse el pantalón;

María Rocío, dijo en el juicio que escuchó sollozar a la Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 22 adolescente quien le contó que el enjuiciado la estaba cogiendo a las malas; y Wilton adujo que tuvo una discusión con él, porque a éste no le gustaba que estuviera cortejando a la ofendida y que de los hechos nada sabía.” §101.

De la prueba psicológica practicada por profesional se indicó en la sentencia absolutoria: “… al momento del examen a la menor, ésta (sic) en un estado de intranquilidad, nerviosismo y ansiosa, pero consciente, atenta y colaboradora, narró los hechos, aduciendo que el procesado trató de accederla sexualmente en su lugar de residencia; narrativa que es creíble, según él, a partir del estado de shock, además porque se le preguntó por hechos contundentes cómo si hubo penetración a lo que respondió que no, amén de la ilación de su relato… …asimismo rememoró que cierto día arribó a su casa para que hablaran, pero al no querer ella, procedió a abrazarla y con ira la arrojó a la cama, donde la abrazó, lo que le provocó “gritar”, decidiendo aquel alejarse de manera inmediata… Y si bien el psicólogo que la valoró y escuchó su relato en el que daba cuenta que el procesado trató de accederla carnalmente, aseveró que el testimonio que le ofreció es creíble por el estado de shock en que se hallaba para ese momento, su ánimo bajo, su postura inclinada y la ilación de su dicho…” §102.

Conforme a la investigación adelantada por la Fiscalía Única Seccional de Aguadas Caldas, dentro del proceso penal se ordenó la orden de captura por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas. Y se ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro Carcelario, por el delito de acto sexual violenta contra la menor MFQP. §103.

Pero luego en el juicio no se presentaron los suficientes materiales probatorios y evidencias. §104. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del contenido de la sentencia se logra extraer que, si bien el juez de conocimiento al momento del juicio oral consideró que el material probatorio allegado al proceso no era suficiente para proferir sentencia con sentido condenatorio, lo cierto es que al momento en el que se adelantó el trámite de las medidas que hoy se revisan, tanto la Fiscalía como el ente juzgador sí contaban con elementos de juicio suficientes para motivarlas. §105.

El juez de conocimiento explicó estos dos momentos, a saber, cuando existían indicios suficientes para considerar que el señor Elber Patiño Mejía pudo haber incurrido en el delito de acto sexual violento sobre menor de edad y, en consecuencia, imponer la medida de aseguramiento, y otro momento, que por cierto sólo se produce durante el juicio oral y no con anterioridad, donde ya no existía dicha certeza por la ausencia de pruebas que formaran el convencimiento del juez penal. §106.

Es importante a su vez también señalar que no fue otro motivo, sino la retractación de la víctima, lo que produjo esta pérdida de certeza y convencimiento en el juez, tal como lo explicó en su sentencia: “… sin embargo, en el juicio, la propia ofendida explicó que lo único que pasó fue que aquél al ver la negativa de hablar con él, quién era su ex novio, procedió a abrazarla y a tirarla a la cama en la que le daba besos en el cuello, pero como ella empezó a exclamar, se ausentó del lugar”. §107.

Estos dos momentos son bien detallados por el juez de conocimiento en la sentencia con la que decidió sobre la culpabilidad del señor Elber Patiño Mejía por el Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 23 delito de acto sexual violento, lo cual permite considerar a esta Sala que, cuando menos, al momento de imponerse la medida de aseguramiento existía un material probatorio idóneo. §108.

La Sala encuentra que, por las circunstancias de modo, acompañadas de los materiales probatorios, especialmente las declaraciones de los testigos, los exámenes psicológicos practicados a la menor que señalaron su credibilidad, unido al principio Pro Infante, el juzgado contó con los elementos de juicio suficientes para declarar la medida, de conformidad al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. §109.

Visto lo anterior, al momento de la formalización de la captura existían indicios razonables de que el señor ELBER PATIÑO MEJÍA estaba incurso en la conducta punible de actos sexuales violentos. §110. El artículo 206 de la ley 599 del 2000 dispone: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. §111.

En cuanto a la medida, el artículo 199 de la Ley 1098 de 200661, señala: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (…)” §112.

La Sala estima que el JUICIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA respalda la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías, porque: (i) al momento de la decisión sobre la imposición de la medida, existían elementos probatorios que señalaban al procesado como autor de una conducta delictiva; (ii) la medida de detención preventiva era la mínima prevista como permitida y adecuada en la normatividad para el delito investigado;

(iii) el fin de la medida es constitucionalmente importante e imperioso; (iv) el medio era el conducente como necesario, al ser la menor medida legalmente posible para aplicar al caso, siendo la menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, ante la evidencia presentada al juez; y, (v) de esta manera, la medida no era evidentemente desproporcionada, o sea, era proporcional en sentido estricto. §113.

De lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley, no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, 61 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr004.html#199 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 24 cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar62. §114.

En consecuencia, la restricción de la libertad se encuentra conforme con los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. §115. De esta manera, la imposición de la medida fue razonable y proporcionada, en el momento que el Juez de Control de Garantías la asumió, debido a que, en ese momento, existía una inferencia razonable que el actor sí realizó una conducta típica. 2.7.

Conclusión §116. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el señor ELBER PATIÑO MEJÍA por el delito imputado por el ente acusador y por el cual fue privado de la libertad, no es antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías. §117.

Se confirmará la sentencia de primera instancia, se declarará probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la Fiscalía, y se negarán las pretensiones. 2.8. Condena en costas §118. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §119. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §120. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. §121.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre del 2020 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia. 62 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 25 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Inexistencia del nexo causal propuesta por la Fiscalía.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.