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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301620250003501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Vinculado Nueva EPS y Fortox Security Group Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia del 3 de marzo del 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Álex Gabriel Pichott Elles instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, a la que fueron vinculadas la Nueva EPS y la empresa Fortox Security Group.

Para tales efectos, solicito2: “Solicito señor juez con el debido respeto proteger mis derechos fundamentales ya mencionados con anterioridad a la salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo, derecho de los limitados físicos. y los principios generales del derecho para las entidades públicas como son: eficiencia, universalidad solidaridad integralidad unidad y participación. Obligar a la entidad pública Colpensiones a pagar todas y cada una de las incapacidades pendientes radicadas por mi persona en el PAC Condenar a la entidad de seguridad social Colpensiones a reconocer intereses moratorios por la demora injustificada en el pago como lo estipula el artículo 4- decreto 1281/2002 por la demora injustificada y dilatación para el reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes especificadas en la presente acción de tutela Solicito señor juez el acompañamiento de la empresa promotora de salud NUEVA EPS y la empresa para la cual laboro FORTOX SECURITY GROUP”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Señaló que se incapacitado desde el 9 de mayo de 2024 con prórroga continua, la cual supera los 180 días de incapacidad, por lo que ha presentado las incapacidades ante la NUEVA EPS para radicarlas a Colpensiones. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) La accionada a través de varios oficios enviado al correo electrónico: alexpichottelles@gmail.com a partir del mes de diciembre 2024 se obligó a liquidar varias incapacidades desde el día 30-11-2024 hasta el día 31-01-2024 con excepción de la incapacidad del día 29-10-2024 al día 29-11-2024. 6. (3) En dos respuestas enviadas por Colpensiones, ésta argumenta que la incapacidad del día 29-10-2024 al día 29-11-2024 no cumple con el certificado de incapacidad, con los requisitos exigidos por el Decreto 1427/2022 artículo 2.2.3.3.2. 7.

(4) Colpensiones reconoció que el día 181 se configura a partir del 08-11-2024 fecha en la cual se da inicio, la obligación del pago de todas y cada una de las incapacidades con prórrogas de sus médicos especialistas tratantes de la IPS BIENESTAR en oficio del día 10-01-2025; sin embargo, no tiene en cuenta otras incapacidades que deben ser reconocidas por superar los 181 días. 3.2.

Posición de las partes accionadas y vinculadas 8. La Nueva EPS4 rindió informe en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni tampoco existe perjuicio irremediable que proteger o amparar, negarla por improcedente por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse acreditado que se han agotado todos los medios ordinarios de defensa establecidos y asignados a la jurisdicción laboral para reclamar el pago de prestaciones económicas;

(2) Revisado el sistema de información, el accionante se encuentra afiliado y activo a la Nueva EPS en el régimen contributivo, registra incapacidades prolongadas, recientes y continuas mayores de 120 días, por lo que, se procedió con la gestión del concepto de rehabilitación y su notificación al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado para que el interesado se dirija a la mencionada entidad y solicitar el reconocimiento económico que corresponda y la calificación de pérdida de capacidad laboral;

(3) señala que emitió el Concepto de Rehabilitación Favorable el día 20/09/2024. Dicho concepto fue notificado a Colpensiones el día 15/10/2024, para los diagnósticos S923-R520-S922; (4) destacó que con fundamento en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, Colpensiones se encuentra en la obligación perentoria de asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal a partir del día 181 de incapacidad del afiliado, y de prorrogar dicho pago por un periodo de hasta 360 días adicionales.

Cumplido este término, la AFP debe proceder, de forma ineludible, con la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del afiliado. 9. En cuanto a Colpensiones5, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales;

(2) cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en 4 Archivo digital, “0009OtraContestaciónNuevaEPS”, Carpeta “01Primerainstancia” 5 Archivo digital “07RespuestaColpensiones” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 sentencia T-168 de 2020;

(3) señaló que la protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, puesto que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de diferentes requisitos de procedibilidad; (4) destacó que solo quienes se encuentran afiliados como cotizantes activos y hayan realizado aportes las 4 semanas anteriores a la incapacidad, están facultados para demostrar que derivan sus ingresos de los salarios que perciben, más aún cuando la cotización de aportes al sistema son los que garantizan la viabilidad financiera del mismo.

Por lo tanto, no basta la afiliación al sistema, sino que el afiliado se encuentre, como activo cotizante, el cual, son aquellos afiliados no pensionados que efectuaron la cotización obligatoria durante el mes para el cual se reporta, correspondientes a aportes del mes que se paga, no a aportes de períodos en mora. 3.3. Sentencia de primera instancia 10.

Mediante Sentencia de 3 de marzo de 20256, El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de los que es titular el señor Álex Gabriel Pichott Elles, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: En consecuencia, se ordena al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas del 1 de febrero de 2025 al 27 de febrero de 2025, que aún no han sido canceladas al beneficiario.

Tercero: Declarar la improcedencia de la presente acción respecto de la incapacidad reclamada por el período del 29/10/2024 al 27/11/2024, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Instar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nueva EPS, para que, en lo sucesivo, al tutelante no le sean impuestas barreras administrativas injustificadas, para el trámite de pago de las incapacidades médicas que con ocasión de los mismos o similares diagnósticos aquí expuestos, le fueren prescritas. 11.

La anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (1) señaló que el accionante demuestra padecimientos de salud constantes y persistentes desde el 9 de mayo de 2024 hasta la fecha, a consecuencia de los cuales se le han prescrito incapacidades médicas de forma recurrente por iguales o similares diagnósticos; incluso, de acuerdo con la última historia clínica allegada (febrero de 2025), se advierte, además, un nuevo diagnóstico de trastorno de ansiedad por el que fue medicado.

Lo anterior permite determinar que, a criterio de los médicos tratantes, el paciente no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional en atención a su estado de salud, por lo que, en aras d obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas le asiste el derecho a que le sea reconocido el pago de las referidas incapacidades para que su mínimo vital se encuentre cubierto;

(2) sobre la generada del 29/10/2024 al 27/11/2024 (No. 0011186069), cuyo pago fue fraccionado, toda vez que, durante dicho período se completó el día 180 de incapacidad a cargo de la EPS (07/11/2024), motivo por el cual esta reconoció la suma de $ 433.333, y comenzó el día 181 a cargo de la Administradora (08/11/2024), Colpensiones indicó que fue rechazada por la causal 33, referida a que, el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, 6 Archivo digital “10Sentenciadeprimerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 específicamente con el ítem 8) “Nombre y apellidos y/o firma y número de identificación del médico u odontólogo que lo expide o del funcionario de la EPS que transcribe la incapacidad”, considero que constituye una barrera administrativa e injustificada que atenta contra los derechos del afiliado.

Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que, supedita su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los existentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, considera que, en lo que atañe a la reclamación de dicha incapacidad (29/10/2024 al 27/11/2024) no se cumple tal característica, atendiendo al tiempo transcurrido desde la negación del pago hasta la activación de este mecanismo constitucional, sin que, se acreditara alguna situación que impidiera la presentación; motivo por el cual, el reconocimiento de dicho período no fue ordenado en el trámite al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, propio del mecanismo;

(3) Sobre el período 08/01/2025 a 31/01/2025 que Colpensiones afirmó haber pagado, el a-quo no aportó documento que soportara su dicho y que, por tanto, desvirtuara lo informado por el accionante; por lo que debió ampararse, ordenando hacer efectivo el pago, salvo que se demuestre que el mismo ya fue surtido; finalmente, (4) en lo relativo al período del 01/02/2025 al 06/02/2025 respecta, sobre el cual la Administradora informó el rechazo del pago por corresponder a un período no cotizado, encuentra el despacho una clara dicotomía con lo informado por la EPS, quien, contrario a ello declarar el estado activo del accionante al régimen contributivo, sin mencionar que se haya reportado durante el señalado lapso, novedad alguna en su afiliación. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La parte accionada, Colpensiones impugnó7 la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, presentando los mismos argumentos de su informe. Reiterando que, respecto del no pago de las incapacidades, afirman que no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades del 07-02-2025 al 13-02-2025 y del 14-02-2025 al 20-02-2025, ya que no se han radicado los documentos necesarios e indispensables para que se reconozcan las mismas, esto, teniendo en cuenta que, en diferentes oportunidades, esta administradora ha requerido la accionante para que se radiquen dichos documentos en debida forma y se cumplan los requisitos establecidos en el decreto 1427 de 2022, y a su vez tampoco sería precedente el pago del periodo 01-02-2025 al 08-02-2025 al no ser cotizado. 13.

A través de auto de 10 de marzo de 20258, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada, la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de la misma fecha9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 7 Archivo “12ImpugnacionColpensiones”. 8 Archivo Digital “17AutoConcedeImpugnacion” 9 Archivo digital “01ActaReparto” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.

Problema jurídico de instancia 16. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De resultar procedente, determinará si la entidad accionada se encuentra transgrediendo derechos fundamentales. 5.3.

Tesis de la Sala 17. la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia, porque la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades resulta procedente y deberán ser canceladas las prestaciones económicas prescritas, sin establecer barreras administrativas que ocasionen la vulneración de otros derechos fundamentales.

Asimismo, la AFP deberán asumir la responsabilidad de cobro coactivo ante la mora de los empleadores, que no debe recaer sobre los empleados (accionantes) para el reconocimiento de prestaciones que tienen derecho, sobre todo, ante las afectaciones en salud y que afectan de manera directa al mínimo vital. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 18.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo; posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5.), proceder al análisis del caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.1.

De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”12 20.

En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.

En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”13. 21.

De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. 22.

No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.

No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”14. 23.

De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para 12 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 14 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”15. 24.

En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna.

De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales16. 5.5.2. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 25. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica.

Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.17 26. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201318.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días. 27.

En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.

En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención. 28. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”19.

En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado. 15 Ibidem 16 Corte Constitucional, Sentencias T- 200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 17 Ley 776 de 2002 18 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 19 Sentencia T- 218 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 29.

Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.20 30.

Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de la siguiente manera21: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 31.

Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.22 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 32. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 33. (1) El señor Álex Gabriel Pichott Elles, cuenta con antecedentes de los siguientes diagnósticos: S929 (Fractura del pie no especificada), S923 (Fractura del hueso del metatarso), S922 (Fractura de otro (s) hueso (s) del tarso), R520 (Dolor agudo), M179 (Gonartrosis/ Artrosis de rodilla no especificada), T932 (Secuelas de otras fracturas de miembro inferior), Z988 (Secuelas o complicaciones de otros estados postoperatorios), M545 (Lumbago no especificado/ Contractura dorsal inferior), según se observa en certificados de incapacidades emitidos por Nueva EPS42; así como también, de F411 (Trastorno de ansiedad generalizada), como se ve en Historia Clínica del 4 de febrero de 202523. 20 Sentencia T- 246 de 2018 21 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-161 de 2019. 23 Folio 15 al 19, archivo digital “03Anexos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 34.

(2) Le han sido expedidas y debidamente transcritas por la Nueva EPS, las siguientes incapacidades médicas, según consta en certificados de incapacidades emitidos por esta, el 24 de febrero de 202524: 35. (3) El 7 de noviembre de 2024, cumplió el día 180 de incapacidad, según se observa en Concepto Técnico emitido por la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva EPS25. 36.

(4) La Nueva EPS manifestó haber emitido concepto de rehabilitación favorable el día 20/09/2024, notificado a Colpensiones el día 15/10/2024, para los diagnósticos S923, R520 y S922; afirmación que si bien, no fue soportada documentalmente, tampoco fue controvertida por la Administradora. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 37.

La parte accionada señalo en su escrito de impugnación que el pago de las incapacidades resulta improcedente por ser una prestación de tipo económica y que debe ser estudiada por el juez ordinario laboral; asimismo, señaló que las incapacidades presentadas ante la entidad no cumplían con los requisitos para su reclamación. 38. La Sala en principio deberá realizar un estudio de los requisitos de procedibilidad para el reconocimiento y pago de las incapacidades, para ello, se analizará la legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, así: 24 Archivo digital “09traContestaciónNuevaEPS” folios 25 a 27 ”. 25 Archivo digital “07 “RespuestaColpensiones” folio 3”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 39.

(1) Legitimación en la causa por activa: Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por los particulares en los casos señalados en la ley.

En el presente asunto, la acción de tutela es presentada por el señor Álex Gabriel Pichott Elles, el cual es el titular de los derechos vulnerados, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, como quiera que manifiesta no haber recibido el pago de las incapacidades médicas que le fueron expedidas en los siguientes periodos: (i) desde el 29 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2024, (ii) desde el 1 hasta el 6 de febrero de 2025 y (iii) del 7 al 13 de febrero de 2025, con las cuales acumula un aproximado de incapacidades de 292 días. 40.

(2) Legitimación en la causa por pasiva: Los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que en la acción de tutela se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, sea esta una autoridad pública o un particular que esté encargado de la prestación de un servicio público o respecto de quien el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión, en relación con el cas en concreto, es Colpensiones la entidad que se encuentra legitimada por pasiva, dado que es la llamada a resolver el pago de las incapacidades que no han sido canceladas. 41.

(3) Inmediatez: la acción de tutela debe ser interpuesta se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Para el caso concreto, se constató que, al accionante le han sido expedidas incapacidades médicas recurrentes y continuas, desde el 9 de mayo de 2024 (fecha indicada en la demanda) hasta el 27 de febrero de 2025 por diferentes diagnósticos26. Advirtiéndose que todas las cuales han sido transcritas por su EPS, pero según informa, no han sido pagadas por Colpensiones las causadas entre el 29 de octubre al 29 de noviembre de 2024 y, entre el 1 al 13 de febrero de 2025.

La tutela se presentó el 19 de febrero de 2025, término que, conforme con la jurisprudencia constitucional, se entiende razonable para la presentación de la acción de amparo con respecto a las incapacidades no pagadas correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 13 de febrero de 2025. 42. En lo que atañe a la reclamación de la incapacidad (29/10/2024 al 27/11/2024) no se cumple tal característica, atendiendo al tiempo transcurrido desde la negación del pago hasta la activación de este mecanismo constitucional, sin que, se acreditara alguna situación que impidiera la presentación de la acción dentro de un término razonable, ni la afectación actual de su mínimo vital retrotraída al no pago del período señalado, puesto que, sin desconocer que hubo una real omisión por parte de la entidad en el pago oportuno, con posterioridad a ello se efectuaron pagos de otras 26 S929 (Fractura del pie no especificada), S923 (Fractura del hueso del metatarso), S922 (Fractura de otro (s) hueso (s) del tarso), R520 (Dolor agudo), M179 (Gonartrosis/ Artrosis de rodilla no especificada), T932 (Secuelas de otras fracturas de miembro inferior), Z988 (Secuelas o complicaciones de otros estados postoperatorios), M545 (Lumbago no especificado/ Contractura dorsal inferior) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 incapacidades, a partir de los cuales se entiende zanjada tal afectación; motivo por el cual, la Sala no realizara el estudio de reconocimiento de dicho período al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 43.

(4) Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. 44.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-246 de 201827, ha establecido que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos para el amparo del pago de incapacidades. Sin embargo, la Corte excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos ha destacado que con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como: (i) la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), (ii) la situación económica, (iii) el estado de salud del solicitante y de su familia, (iv) el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la incapacidad. 45.

En el caso en concreto, el actor acreditó con su historia clínica que padece de diferentes patologías que deben ser amparadas por el pago de la prestación económica de incapacidad. Entre ellas, se encuentran las siguientes: S929 (Fractura del pie no especificada), S923 (Fractura del hueso del metatarso), S922 (Fractura de otro (s) hueso (s) del tarso), R520 (Dolor agudo), M179 (Gonartrosis/ Artrosis de rodilla no especificada), T932 (Secuelas de otras fracturas de miembro inferior), Z988 (Secuelas o complicaciones de otros estados postoperatorios), M545 (Lumbago no especificado/ Contractura dorsal inferior), según se observa en certificados de incapacidades emitidos por Nueva EPS; así como también, de F411 (Trastorno de ansiedad generalizada), como se ve en Historia Clínica del 4 de febrero de 2025, lo cual hace, que su estado de salud se encuentre en un grado de afectación mayor y considerando la revisión de su historia clínica, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional en atención a su estado de salud, por lo que, en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas le asiste el derecho a que le sea reconocido el pago de las referidas incapacidades para que su mínimo vital 27 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2018 “al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales –PERCOINT-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, por el no pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, indicó: “(…) De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos para su amparo.

Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 se encuentre cubierto.

Por lo cual, la Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe una amenaza grave sobre su mínimo vital, y por consiguiente a la seguridad social. 46. En ese orden, la presente acción de tutela resulta procedente para su estudio y deberá negarse el argumento de improcedencia presentado por Colpensiones. 47.

Ahora bien, en relación con las incapacidades médicas cuyo pago reclama, la entidad accionada, Colpensiones objeto las mismas, porque el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, específicamente con el ítem 8) “Nombre y apellidos y/o firma y número de identificación del médico u odontólogo que lo expide o del funcionario de la EPS que transcribe la incapacidad”.

No obstante, la Sala verificó que la incapacidad fue transcrita por la EPS, según se observa en certificado de incapacidades emitido: 48. Al respecto, la Sala considera que la incapacidad objeto de reproche fue transcrita por la misma entidad prestadora de salud, mas no sobre gestión que deba recaer sobre el accionante y que le impida a este ultima acceder a la prestación económica.

Por lo tanto, el hecho de la transcripción se traduce en el reconocimiento de la validez de la incapacidad por parte de la EPS, por lo que, su no pago con sustento en la causal invocada constituye una barrera administrativa e injustificada que atenta contra los derechos del afiliado, resultando necesario su pago y reconocimiento. 49.

En relación con la cotización del actor sobre el periodo 01-02-2025 al 08-02-2025, Colpensiones señaló que no podrá ser cancelado porque el accionante no contaba con la afiliación para ser beneficiario. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 50.

La Sala considera que resulta una clara contradicción con lo informado por la EPS, quien, contrario a ello declaró el estado activo del accionante al régimen contributivo, sin mencionar que se haya reportado durante el señalado lapso, novedad alguna en su afiliación. 51. Sobre el tema, la Sala trae a colación lo expresado por el máximo órgano constitucional en su jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-460 del 2021, sobre el principio de allanamiento a la mora y la obligación de las administradoras de realizar el cobro coactivo, el cual en los procesos de cobro frente a los aportes no cancelados oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el Legislador estableció, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994,49 con el fin de hacer efectivo el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago.

Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador que no canceló, pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional. 52. De manera que es una regla pacífica en la jurisprudencia la relativa a que cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las incapacidades a que tiene derecho el trabajador porque no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral. 53.

En ese orden, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por que la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades resulta procedente y deberán ser canceladas las prestaciones económicas prescritas, sin establecer barreras administrativas que ocasionen la vulneración de otros derechos fundamentales. Asimismo, la AFP deberán asumir la responsabilidad de cobro coactivo ante la mora de los empleadores, que no debe recaer sobre los empleados (accionantes) para el reconocimiento de prestaciones que tienen derecho, sobre todo, ante las afectaciones en salud y que afectan de manera directa al mínimo vital.

VI.– DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de marzo de 2025 proferida Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.