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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301520250002401

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por la parte demandada: Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.

Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Pedro Manuel Joly Brieva, instauró acción de tutela contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. Para tales efectos, solicitó2: “1.

Ordenar a la Secretaría de la entidad correspondiente y a Fiduprevisora S.A., que, en el término de 48 horas, tramiten y respondan el recurso de apelación radicado el 10 de octubre de 2024. 2. Ordenar que se dé respuesta al derecho de petición presentado el 18 de diciembre de 2024, indicando el estado del trámite de la pensión de jubilación y las actuaciones pendientes. 3.

Disponer las medidas necesarias para garantizar mi derecho fundamental al mínimo vital no sea vulnerado, atendiendo la importancia de la pensión como fuente de ingresos”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Manifestó que el 10 de octubre de 2024 radicó recurso en contra de la Resolución No. 2024-0000235 de 27 de septiembre de 2024 que le negó pensión de jubilación y frente a lo cual aún no ha obtenido respuesta. 5.

(2) Añadió que, el 18 de diciembre de 2024 presentó un derecho de petición a la Secretaría con el objetivo de solicitar una respuesta clara, rápida y oportuna sobre el 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2, Archivo digital, “02DemandayAnexos.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital “02DemandayAnexos”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 trámite del recurso mencionado, sin embargo, dicha solicitud tampoco ha sido atendida. 6.

(3) Mencionó que dicha omisión genera incertidumbre sobre la resolución de su situación, además de afectar su mínimo vital, ya que la pensión de jubilación constituiría su fuente principal de subsistencia. Por su parte, destacó que la falta de respuesta representa una vulneración a su derecho fundamental de petición y debido proceso. 3.2.

Posición de la parte accionada 7. El Ministerio de Educación Nacional rindió informe4, en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo por no cumplir los requisitos de procedibilidad para la acción constitucional, y de manera subsidiaria, solicitó su desvinculación dentro del presente proceso, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales está a cargo de la entidad territorial, es decir, las Secretarías de Educación, siendo el FOMAG el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio;

(2) las entidades territoriales certificadas son las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, asimismo, son las responsables del trámite administrativo sobre las solicitudes de reconocimiento de derechos y sobre los emolumentos salariales y prestacionales de sus funcionarios;

(3) Fiduprevisora S.A., es la llamada a informar sobre el estado actual del funcionamiento del “sistema humano”, y el avance en la implementación de módulos relacionados con el tema de las pensiones, reliquidaciones pensionales, ajustes de cesantías, y solicitudes de sanción por mora. Por último, explicó (4) que las demoras injustificadas por parte de la entidad competente para dar trámite o respuesta a solicitudes, no está en el ámbito de sus competencias. 8.

El Departamento de Bolívar también rindió informe5, en el que solicita su desvinculación por la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el asunto objeto de controversia es competencia y responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A. 9. Por último, la Fiduprevisora S.A., rindió informe6 mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judiciales para la protección de sus derechos derivados del reconocimiento y pago de acreencias laborales, a su vez, pidió declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y del perjuicio irremediable por existir un mecanismo expedito distinto a la tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados; por último, solicitó su desvinculación dentro del presente proceso, dando cuenta de la consulta realizada en línea respecto al trámite objeto de tutela y explicando que al menos en lo que respecta a un recurso de reposición interpuesto por el actor, el mismo figura en sistema como: acto finalizado.

Por otra parte, indicó que el derecho de petición al que alude el accionante, no fue radicado ante esa entidad financiera, lo que fue verificado desde sus aplicativos, insistiendo en la falta 4 Archivo digital, “07InformeMinEducacion”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital, “08InformeDepartamento de Bolívar”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital, “09InformeFiduprevisora”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de competencia para expedir actos administrativos, de resorte de las respectivas Secretarías de Educación a nivel nacional. 3.3.

Fallo de primera instancia 10. Mediante sentencia de 17 de febrero de 20257, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y concretó las órdenes constitucionales a lo siguiente: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Pedro Manuel Joly Brieva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada Departamento de Bolivar- Secretaría de Educación Departamental, que dentro de las setenta y dos (72) horas contadas desde la notificación de esta sentencia proceda a emitir una respuesta completa y de fondo, frente al recurso de reposición presentado por el señor Pedro Manuel Joly Brieva en fecha 08 de octubre de 2024.

Así mismo, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduprevisora S.A remitir al ente territorial, los conceptos y/o información necesaria a fin de que el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental pueda dar respuesta al recurso de reposición dentro del término ordenado por este Juzgado.

TERCERO: Ordenar a la accionada Departamento de Bolívar- Secretaría de Educación Departamental, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta sentencia proceda a emitir una respuesta completa y de fondo, con relación a la petición presentada por el señor Pedro Manuel Joly Brieva en fecha 18 de diciembre de 2024.” 11.

Para la anterior decisión, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: (1) entre la fecha de radicación del recurso de reposición por parte del actor y la fecha de presentación de tutela han pasado 3 meses y 26 días sin que la entidad se haya pronunciado sobre la solicitud; asimismo, entre la presentación del derecho de petición de 18 de diciembre de 2024 y la presentación de tutela ha transcurrido 1 mes y 27 días, razón por la cual se concluye que si existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Departamento de Bolívar; y que (2) en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados, resulta necesario mantener la vinculación del FOMAG y la Fiduprevisora S.A., en caso de que deban remitir conceptos o informes determinantes para la respuesta de fondo que debe emitir el ente departamental accionado. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La Fiduprevisora S.A.8, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar y/o modificar el fallo, y en su lugar, declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el recurso de reposición se encuentra actualmente en estado de prestación de estudio por parte de la Secretaría de Educación, por lo que carece de competencia jurídica para resolverlo de fondo.

Que hasta que no se realice el correspondiente estudio y las gestiones administrativas pertinentes, no es posible emitir 7 Archivo digital, “11Sentencia202500024AT”, En carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo digital, “13ImpugnaciónFiduprevisora” en Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 pronunciamiento respecto a la prestación solicitada.

(2) Expresó que actúa en calidad de vocera del FOMAG, de modo que no puede disponer de los recursos para el reconocimiento y pago de ninguna prestación económica, sin que exista un acto administrativo expedido por las secretarías de educación donde se encuentre vinculado el docente; y, destinar dichos recursos, sería incurrir en la comisión de un punible, por la destinación indebida de recursos. 13.

A través de auto de 25 de febrero de 20259, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 5 de marzo de 202510 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.

Problema jurídico de instancia 16. La Sala deberá establecer si debe confirmarse lo decidido en primera instancia, manteniéndose la vinculación a la Fiduprevisora S.A., en atención al alcance de sus competencias y la gestión administrativa que le es propia. 5.3. Tesis de la Sala 17. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pues, aún cuando la orden principal recae en el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental; lo cierto es que aquellas disposiciones dirigidas al FOMAG y a la Fiduprevisora SA resultan necesarias, en caso de que la entidad llamada a resolver el recurso del actor, requiera algún concepto y/o informe de parte de estas últimas.

Lo anterior, previéndose la garantía de resolución suficiente, efectiva, congruente y de fondo respecto al recurso interpuesto. 9 Archivo digital, “15AutoConcedeImpugnación202500024” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 18. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa.

De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el derecho de petición; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 20. La Constitución estableció en su artículo 23: “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 21.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201513 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:(a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;

(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 22. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición14”. 13 Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se constituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 23.

De igual forma, esta Corporación ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición15”. 5.5.2. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en el CPACA. 24. La Jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha señalado que, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una modalidad de este derecho. 25.

En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”. 26.

Lo anterior se infiere, porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 27.

Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del mismo, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. 28. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo” y, por ello, advirtió: “La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.

En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017 16 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 23 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019.

Rad. Nos. 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) y 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC), respectivamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.

En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito” 29.

A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas. 5.7. Análisis del caso concreto. 5.7.1.

Pruebas recaudadas. A partir de los medios probatorios aportados, se acreditó lo siguiente: 30. (1) El accionante interpuso recurso de reposición ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, contra la Resolución No. 2024-0000235 de 27 de septiembre de 2024, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación17.

Se verifica pantallazo del aplicativo humano en línea donde verifica radicación del citado recurso, el 8 de octubre de 202418. 31. (2) El 18 de diciembre de 2024, el señor Pedro Manuel Joly Brieva radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, mediante el cual solicitó información sobre el estado actual del trámite de pensión de jubilación iniciado, requiriendo información de las actuaciones adelantadas y las pendientes, dentro de estas, lo relacionado con el recurso de reposición al que arriba se alude19. 32.

(3) La fiduprevisora SA, incorporó en su informe, pantallazo que, según su dicho, daba cuenta, para ese momento, del estado en que se encontraba el recurso interpuesto por el accionante20, así: 17 Folios 4 a 6, Archivo digital: “02DemandasyAnexos. 18 Folio 3 Archivo digital: “02DemandayAnexos” 19 Folio 8, Archivo digital, “02DemandayAnexos” 20 Folio 4 Archivo digital: “09InformeFiduprevisora”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 33.

(4) Adicionalmente, la misma entidad (Fiduprevisora SA), allegó junto a su escrito de impugnación, pantallazo de verificación del estado de recurso de reposición interpuesto por el señor Joly Brieva21, del cual se visualiza lo siguiente: 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 34. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., por no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2024-0000235 de 27 de septiembre de 2024 y la no contestación de la petición de 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se solicita la información relacionada con el estado actual del trámite de pensión de jubilación por él iniciado. 35.

La juez de primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por el Departamento de Bolívar y la Secretaría de Educación Departamental; ordenándole a esta entidad, la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor. A su vez, emitió órdenes dirigidas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., para que remitiese al ente territorial, los conceptos y/o informes necesarios para que el Departamento de Bolívar pueda dar una respuesta de fondo al plurimencionado recurso. 36.

Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A., manifestó en su escrito de impugnación, que actúa en calidad de vocera del FOMAG y por tanto no es competente para dar cumplimiento al fallo de tutela. Destacó que sus obligaciones se limitan a un tema presupuestal, según las disposiciones derivadas del contrato de fiducia mercantil que mantiene con la entidad accionada y que no puede disponer de tales recursos, hasta tanto no se realice el correspondiente estudio de la prestación pretendida y exista un acto administrativo que así lo disponga. 37.

La Sala verificó que, en efecto, la juez de primera instancia vinculó a la Fiduprevisora S.A., y además dirigió a ella una orden que se concretó a lo siguiente: “remitir al ente territorial, los conceptos y/o información necesaria a fin de que el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental pueda dar respuesta al recurso de reposición dentro del término ordenado por este Juzgado”. 21 Folio 5 Archivo digital: “13ImpugnaciónFiduprevisora” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 38.

Respecto a lo anterior, esta Sala comparte lo decidido, como quiera que se trata de una orden accesoria a aquella que le fue encomendada de manera directa al Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental (ordinal primero). En tal contexto, de acuerdo al tramite reglado para los docentes que aspiran a algún derecho pensional, el legislador previó un trámite que involucra a varios agentes, cada uno de acuerdo a las atribuciones legales conferidas; de modo que aquellos conceptos y/o informes se concretan a una eventualidad (puede que sean solicitados o puede que la entidad llamada a responder se abstenga de hacerlo), que, en todo caso, persigue evitar que se generen barreras administrativas, respuestas inconclusas o dilaciones injustificadas en el marco del trámite de reconocimiento pensional iniciado por el señor Pedro Manuel Joly Brieva. 39.

Así, si bien es cierto que la Fiduprevisora SA actúa como vocera del FOMAG; también lo es que se desconocen cuales son aquellos elementos probatorios que podría llegar a requerir el Departamento de Bolívar para resolver el recurso interpuesto y las gestiones internas que previamente deben agotarse interadministrativamente; de ahí que se entienda el alcance de la orden dada en primera instancia y dirigida tanto al FOMAG como a quien impugna; sin perjuicio de que el llamado a resolver el recurso de reposición sea el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental y que con ello se garantice el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular la parte que acciona. 40.

Por lo demás, la Sala verificó la vulneración declarada y que además se corroboró a partir de lo allegado por la Fiduprevisora SA, quien suministró junto a su escrito de impugnación: pantallazo actualizado22, en el cual se advierte que el recurso objeto de tutela se encuentra en estado: “en proceso”, subsistiendo así la afrenta al derecho constitucional que se amparó e imponiendo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia. VI.– DECISIÓN 41.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. 22 Ver nota al pie

21. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00024-01 Accionante Pedro Manuel Joly Brieva Accionada Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora Vinculada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.