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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320240028701

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez.

Date: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez.

Agente Oficioso Mailyng Sánchez Canoles. Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cárcel con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSY), Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), y Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Tema Dignidad humana, unidad familiar, derechos de la niñez e igualdad.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez. II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por el INPEC contra sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.

Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Mailyng Sánchez Canoles, actuando como agente oficioso de Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, instauró acción de tutela contra las siguientes entidades: (1) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC);

(2) Cárcel con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSY); (3) Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; (3) Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera; y (4) Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). 3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos a la DIGNIDAD HUMANA, a la UNION FAMILIAR, los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS y a la IGUALDAD vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC / CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYÁN.

SEGUNDO: Que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías y la medida de aseguramiento impuesta a mi poderdante el señor OSCAR DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ sea en su lugar de arraigo la ciudad de Cartagena de Indias.

TERCERO: Que se dé cumplimiento a lo ordenado por Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena y la medida de aseguramiento a mi poderdante el señor OSCAR DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ sea en la Cárcel y Penitenciaria San Sebastián de Ternera de Cartagena, lugar de arraigo de mi poderdante. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6-7, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERO: Como consecuencia de la anterior protección se ordené a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente tutela, el traslado inmediato del señor OSCAR DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ, identificado con la C.C. No. 73.212.816 de Cartagena, persona privada de la libertad, desde el CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYAN, donde se encuentra recluido mi representado, hacia el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA.

Esto con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Manifestó que el 13 de junio de 2024 fue capturado en Cartagena, y posteriormente “trasladado al lugar transitorio de las instalaciones del CTI Seccional Cauca desde el día 23 de junio de 2024”. 6.

(2) El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías ordenó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fuera cumplida en el lugar de arraigo del demandante, por lo que el 2 de julio de 2024, se emitió solicitud de autorización por parte de funcionario de apoyo del CTI Seccional Cauca de ingreso de internos dirigidos al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, solicitud dentro de la cual se encontraba el actor. 7.

(3) El 23 de julio de 2024, el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera informó la suspensión temporal de recepción de altas por existir en el momento un brote de tuberculosis; sin embargo, el 29 de julio de 2024 se dio respuesta positiva por parte del Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena autorizando el cupo del accionante. 8.

(4) El 30 de julio de 2024, el CTI Seccional emitió solicitud de apoyo aéreo para el transporte de las PPL4 en la ruta Popayán – Cartagena, en la cual figura el tutelante. 9. (5) Posteriormente, el señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, presentó habeas corpus, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el de 2 de agosto de 2024, y ordenó el traslado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, desconociendo el cupo que tenía el actor para ser recibido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena. 10.

(6) Agregó que, tiene su arraigo en la ciudad de Cartagena, territorio en el cual se encuentra su núcleo familiar conformado por sus dos hijos, ambos menores de edad, su esposa, la señora Karina Patricia Márquez Blanco, quien se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y sus padres Rafael Francisco Salcedo Balacinoa y Lourdes Jiménez Ramos, esta última padece de trastorno esquizofrénico, monorrenal, eventración abdominal e hipertensión arterial interrogada. 3 Folio 2-6, Archivo digital “01Demanda202400287”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Personas privadas de la libertad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.

(7) El 24 de septiembre de 2024, se solicitó a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI – Cauca, en el cual pidió información correspondiente al traslado del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez. 12. (8) El 22 de octubre de 2024, fue ordenado en audiencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, el traslado inmediato del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, por lo cual se libró Oficio No. 4895, con el fin de proceder de conformidad con el traslado del actor. 13.

(9) Añadió que, al momento de presentarse la acción constitucional han sido trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera las otras personas que fueron capturadas con el tutelante, mientras que este no ha sido beneficiado con dicho traslado. 3.2. Posición de la parte accionada 14. La Policía Metropolitana de Popayán6 rindió informe y solicitó no acceder a las pretensiones de la acción, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el INPEC es la entidad sobre la cual recae la competencia de trasladar al demandante y (2) existe falta de legitimación en la causa por pasiva; y (3) además, no ha violado derecho alguno del accionante. 15.

El INPEC7 rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) mediante Resolución 011009 de 7 de noviembre de 2024, ordenó el traslado de Oscar De Jesús Salcedo Jiménez, de la Cárcel de Popayán a la Cárcel de Cartagena, el cual, debe ser materializado por el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido; y (2) verificada la base de datos se encontró que el accionante se encuentra en la Cárcel de Popayán quien debe ejecutar lo decidido en dicha resolución. 16.

La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena8 rindió informe y solicitó la desvinculación, señalando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) La dirección general del INPEC, es la única autoridad a quien la ley le ha autorizo la facultad de trasladar internos, entre establecimientos a nivel nacional; (2) corresponde a la Junta Asesora de Traslados de esa entidad, adelantar los de las personas privadas de la libertad a su cargo;

(3) y su Grupo de Asuntos Penitenciarios debe garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad, elaborando los actos administrativos correspondientes; (4) el actor está en la Cárcel de Popayán, la cual debe adelantar el respectivo trámite ante e lNPEC para que estudie su viabilidad y de respuesta motivada; finalmente (5) dijo que existe falta de legitimación en la casa por pasiva pues solo figuraría como receptora del recluso. 5 Dirigido a la CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYAN y al GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, Oficio No. 490 dirigido al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA y Oficio No. 491 a la Dra. ALIX ELVIRA LOPEZ COLLAZOS Técnico Investigador Grado II CTI Seccional Cauca. 6 Archivo digital “05InformePoliciaPopayan”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “06InformeInpec”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital “07InformeInpecCartagena”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.3.

Fallo de primera instancia 17. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 20249, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor por la abogada Mailyng Sánchez Canoles como agente oficioso del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Pese a lo anterior se ORDENAR: 2.1. Al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC que: - En el término de un (1) día notifique si aún no lo ha hecho la Resolución No. 011009 de 7 de noviembre de 2024 - Si ya hizo la notificación, en el término de dos (2) días, deberá indicar al accionante cuál es el estado del trámite de asignación de los recursos y situado de las respectivas partidas por la Dirección de Gestión Corporativa- INPEC, e indique la fecha en que se realizará la dicha operación. 2.2.

Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán- CPAMS- Popayán que: - En el término de un (1) día informe al accionante cual es el estado actual del trámite de traslado del PPL Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 011009 de 7 de noviembre de 2024 de la Dirección General del INPEC. - Informe a la accionante fecha probable en que se llevará a cabo el traslado ordenado.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, es ello a los correos electrónicos: (…)

CUARTO. Si esta providencia no fuere impugnada, ordenase el envío del expediente dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 18. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el derecho a la unidad familiar, cuyo titular no solo el interno, sino también su núcleo familiar, es válidamente restringido en razón de la reclusión;

(2) según jurisprudencia constitucional el derecho se tutela cuando la situación concreta de un niño o una niña supone una vulnerabilidad y en el presente caso no hay evidencias de que, más allá de la restricción legítima al derecho a la unidad familiar, exista una situación de riesgo para los menores; (3) no se demostró la situación de riesgo de los padres y esposa del actor de la cual se predique una vulnerabilidad tal que se deban proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana o igualdad; por último, (4) dijo que el traslado fue autorizado mediante Resolución 011009 de 7 de noviembre de 2024, y debe efectuarse por la Dirección de la Cárcel de Popayán. 9 Archivo digital, “08SentenciaTutela202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 19. El INPEC10 impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su modificación, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no está probada la violación o amenaza de derechos fundamentales del accionante, por parte del INPEC; (2) corresponde a la Dirección de la Cárcel de Popayán dar trámite a la solicitud de traslado, al ser el establecimiento donde que podrá verificar si el actor cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar dicho beneficio; finalmente, (3) indicó que, corresponde a su “Dirección Regional Occidente”, hacer “seguimiento del cumplimiento de estas medidas sustitutivas a los Establecimientos de Reclusión de su competencia”. 20.

A través de auto de 5 de diciembre de 202411, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 10 de diciembre de 202412 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 20 de enero de 202513. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201514 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202115). 5.2.

Problema jurídico de instancia 23. (1) Establecer sobre qué entidades recae la competencia de realizar el traslado de Establecimiento Carcelario, en relación con el accionante, teniendo en cuenta que, ya existe autorización al respecto y cupo asignado debidamente asignado para el traslado. 24. (2) Verificar si la falta del traslado efectivo del tutelante, le afecta sus derechos a la unidad familiar, dignidad humana, igualdad y los de la niñez. 10 Archivo digital, “10Impugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “11ConcedeImpugnacion202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 13 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 14 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.

(3) En caso de encontrarse vulnerado algún derecho fundamental del actor, se identificarán las medidas idóneas de protección. 5.3. Tesis de la Sala 26. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, porque: 27. (i) A pesar de estar autorizado el traslado, el INPEC y el Establecimiento Carcelario de Popayán, han mantenido inactivo el trámite por omitir realizar las acciones que garanticen el traslado efectivo del tutelante. 28.

(ii) Con esa conducta omisiva, las mencionadas entidades afectan los derechos a la unidad familiar, dignidad humana y de la niñez, invocados en el escrito de tutela. 29. (iii) Es necesario amparar las garantías constitucionales vulneradas, y en la sentencia de primera instancia se negó ello. 30. Adicionalmente, se impondrá un término cierto, perentorio y corto para que las entidades encargadas realicen las acciones que garanticen el traslado efectivo del actor, lo cual no se hizo en la sentencia censurada. 31.

(iv) No se demostró afectación al derecho a la igualdad. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 32. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa.

De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.

Metodología y estructura de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.

Generalidades de la acción de tutela 34. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.6.2.

Breve reseña normativa y jurisprudencial sobre el traslado de personas privadas de la libertad. 5.6.2.1. Competencia del INPEC sobre la materia 35. La Ley 65 de 1993 radica la competencia en la Dirección del INPEC, de disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 36.

La misma ley16 facultó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional penitenciario y carcelario- INPEC, a todo lo relacionado a la administración de los establecimientos de reclusión, en consecuencia, es la misma entidad la encargada de lo relacionado al traslado de los internos según las causales que consagra la misma en su artículo 75, a saber: “ARTÍCULO

75. CAUSALES DE TRASLADO. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3.

Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del INPEC resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. (Resaltado fuera del texto).

PARÁGRAFO 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia”. 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 201417, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC, entre otros, por: (i) el Director del respectivo establecimiento;

(ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 16 Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". 17“Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 38.

El artículo 78 de la mencionada ley establece que, para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. 39.

Conforme con lo anterior, la Dirección General del INPEC, profirió la Resolución No. 001203 de 16 de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados, de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. 40.

Las funciones de la Junta de Traslados se circunscriben precisamente a estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. 41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el INPEC de manera arbitraria e injustificada, vulnera los derechos fundamentales no restringibles cuando: “(i) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;

(ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; (iii) emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos18.” 42. Por otro lado, el Alto Tribunal, considera razonable justificar la amplia discrecionalidad en la evaluación de las causas de traslado cuando la decisión se sustenta en las siguientes motivaciones: “(i) que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad;

(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público; (iv) que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso19”. 43. Dijo la Corte que: “si bien el Alto Tribunal reconoce la potestad atribuida al INPEC en materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo caso, ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto.

De no ser así y comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según lo establecen las reglas jurisprudenciales citadas en esta consideración, se habilita excepcionalmente la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria20”. 44. Finalmente, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que: “El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.

Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria21”. 45.

De igual forma, el Alto Tribunal reitera que en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, según la misma ha sido modificada y reglamentada: “corresponde al Director General 18 T-289 de 2020. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 T-153 de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 del INPEC decidir sobre el traslado de los internos entre los centros de reclusión, previa recomendación que haga al respecto la Junta de Traslados.

Esta Corte en su jurisprudencia ha señalado, que, si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad anteriormente expuestos. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha exigido que, con el fin de dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petición, el INPEC, al dar respuesta a las solicitudes de traslado, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y que sea notificada eficazmente22”. 5.6.2.2.

Competencia de los Establecimientos de reclusión. 46. El 3 de noviembre de 2011 fue expedido el Decreto 4151, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 30 se asignaron funciones a los establecimientos de reclusión relacionadas con el ingreso, custodia, vigilancia, permanencia y retiro de la población privada de la libertad, así:

ARTÍCULO

30. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

(…) 3. Ejecutar la pena de prisión de la población condenada privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones judiciales. 4. Brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas. 5.

Cumplir los procesos y procedimientos definidos por la entidad para el ingreso, permanencia y retiro de la población privada de la libertad en el establecimiento de reclusión y comunicar las novedades a la Dirección Regional que le corresponda. (…) 7. Ejecutar los procedimientos y actividades definidos por la Entidad para la administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano en el establecimiento de reclusión, en el marco de sus competencias. 8.

Comunicar a las autoridades competentes el ingreso y salida de la población privada de la libertad. (…) 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 14. Las demás funciones que le sean asignadas por ley o reglamento y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”. 47. Al interpretar la norma se concluye que en el trámite de traslado de un recluso, confluye el ejercicio de funciones del INPEC como órgano director y del establecimiento carcelario como dependencia donde la persona está privada de la libertad, la cual cuenta con información directa de éste y tiene el deber de tener colaboración armónica o coordinada con el INPEC. 22 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.7.

Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 48. (1) Cédula de ciudadanía y registro Civil de nacimiento del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez23. 49. (2) Cédula de ciudadanía de los señores Rafael Francisco Salcedo Balasnoa24, Lourdes Jiménez Ramos25 y Karina Patricia Márquez Blanco26, como padre, madre y cónyuge del accionante respectivamente. 50.

(3) Registros civiles de nacimiento de los menores Oscar Andrés Salcedo Hurtado27 y Sara Valentina Salcedo Hurtado28 51. (4) Registro civil de matrimonio entre los señores Oscar de Jesús Salcedo Jiménez y Karina Patricia Márquez Blanco29. 52. (5) Historias clínica de la señora Karina Patricia Márquez Blanco emitida por la Clínica General del Caribe S.A.30 y por el puesto de salud de ternera E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias31. 53.

(6) Cita para programación de cesárea de la señora Karina Patricia Márquez Blanco emitida por la Clínica General del Caribe de fecha 12 de octubre de 202432. 54. (7) Historia clínica de la señora Lourdes Jiménez Ramos33. 55. (8) Actas de vecindades suscritas por el señor Juan José Jiménez Mendoza presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Los Calamares34 y por la señora Benilda Rosa Orozco Jiménez presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Horizonte35. 56.

(9) Oficio por parte del CTI-Seccional Cauca con fecha 2 de julio de 2024, dirigido al CR. (RA) Fernando Vicente Villamizar Diaz, Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián Ternera de Cartagena, donde se solicitó autorizar la recepción e ingreso de PPL, listado en el cual figura el actor36. 57. (10) Respuesta por parte del Director CPMS Cartagena donde se informó sobre la suspensión temporal de recepción de altas en el penal, con fecha 23 de julio de 202437. 23 Folios 23-24 y 30-31, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 24 Folios 29, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 25 Folios 27-28, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 26 Folios 25-26, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 27 Folios 34-35, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 28 Folios 32-33, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 29 Folios 36, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 30 Folios 37-48, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 31 Folios 49-53, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 32 Folios 54, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 33 Folios 55-56, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 34 Folios 57, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 35 Folios 58, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 36 Folios 59, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 37 Folios 60, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 58.

(11) Respuesta del CR. (RA) Fernando Vicente Villamizar Diaz, Director CPMS Cartagena, donde se autorizó el cupo del PPL, con fecha 29 de julio de 202438. 59. (12) Solicitud apoyo aéreo para transporte de PPL en la ruta Popayán – Cartagena – Noticia Criminal 190016000602202301887, donde figura el actor39. 60. (13) Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el cual: (1) amparó derecho fundamental a la dignidad humana del actor y (2) ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante Con Función Control De Garantías de Popayán, hacer aclaración de boleta carcelaria para que el detenido sea traslado a la Cárcel de Popayán40. 61.

(14) Correo enviado el 24 de septiembre de 2024 al Director del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Cauca, en el cual solicitó información correspondiente al traslado del señor Oscar De Jesús Salcedo Jiménez41. 62. (15) Acta de audiencia de fecha 22 de octubre de 2024, del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, donde se ordenó el traslado inmediato del actor42, del Establecimiento Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Popayán, al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena43. 63.

(16) Oficios No. 48944, 49045, 49146 con fecha 22 de octubre de 2024, suscritos por la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, donde notificó orden de traslado inmediato del actor, de la Cárcel de Popayán a la de Cartagena. Los oficios se dirigieron a las siguientes entidades: Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC;

Cárcel y Penitenciaria Con Alta y Media Seguridad de Popayán; Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera; y CTI- Seccional Cauca. 64. (17) Correo de 23 de octubre de 2024 enviado al Director del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Cauca, en el cual se solicitó información correspondiente al traslado del señor Oscar De Jesús Salcedo Jiménez47. 65.

(18) Contestación de fecha 23 de octubre de 2024 la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, donde informó que no es competente para otorgar traslados, y que la competencia recae sobre el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC Bogotá48. 38 Folios 61, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 39 Folios 62, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 40 Folios 63-69, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 41 Folios 70-71, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 42 Quien se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento de detención intramural. 43 Folios 72-73, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 44 Folios 74-75, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 45 Folios 76, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 46 Folios 77-78, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 47 Folios 79-80, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 48 Folios 81, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 66.

(19) Correo enviado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena al Grupo de Asuntos Penitenciarios de Bogotá49. 67. (20) Consulta SPOA – NUNC. 190016000000202400117, asignado a la Fiscalía 04 Seccional – Popayán50. 68. (21) Resolución 011009 de 2024 del INPEC, mediante la cual se ordena el traslado del accionante de la Cárcel de Popayán a la Cárcel de Ternera de Cartagena51. 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 69. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar, igualdad y el derecho de los niños. 70. Del análisis del caso concreto se logra advertir lo siguiente: 71. (1) Si bien en los hechos de la acción de tutela y en la sentencia de primera instancia, se indica que el actor fue capturado en Cartagena, del material probatorio se puede concluir que la captura se dio en la ciudad de Popayán en una operación conjunta entre la SIJIN y el CTI, siendo recluido en la carceleta de la Sección de Policía Judicial CTI – CAUCA52. 72.

(2) El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías, emitió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, razón por la cual el Grupo Estructura de Apoyo – CTI Seccional Cauca envió solicitud al Director del CPMS Cartagena para dar cumplimiento a la orden emitida y garantizar la reclusión del PPL en su lugar de arraigo; por lo que se solicitó apoyo de traslado aéreo en la ruta Popayán – Cartagena53. 73.

(3) Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenó el traslado inmediato del actor54, del Establecimiento Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Popayán, al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena55. 74. (4) Mediante Resolución 011009 de 7 de noviembre de 2024, el INPEC: (i) ordenó el traslado del actor establecimiento carcelario de Cartagena;

(ii) determinó que el traslado debía realizarlo la Dirección de la Cárcel de Popayán; (iii) estableció que la mencionada Dirección debía encargarse de la custodia y vigilancia del recluso, previa coordinación con la Dirección Regional Occidente y el apoyo logístico y de seguridad de la fuerza pública; finalmente, (iv) señaló que los gastos serían a cargo del rubro de 49 Folios 82, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 50 Folios 83, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 51 Folios 9-10, Archivo digital, “06InformeInpec.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 52 Folios 59 y 62, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 53 Folios 62, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 54 Quien se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento de detención intramural. 55 Folios 72-73, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 presupuesto de traslado de internos, “una vez la Dirección de Gestión Corporativa asigne el recurso y sitúe las respectivas partidas”56. 75.

Es en el anterior escenario, donde el accionante exige su traslado efectivo, del establecimiento carcelario de Popayán al centro penitenciario ubicado en esta ciudad de Cartagena. 76. En principio, la figura del traslado resulta ajena al contexto de la acción constitucional, comoquiera que el Juez de tutela no puede, a prima facie, interferir en las decisiones sobre traslados.

No obstante, el juez constitucional sí puede intervenir cuando observe una arbitrariedad o vulneración de derecho fundamental del recluso, como ocurre en este caso. Véase: 5.7.2.1. Necesidad de protección de las garantías constitucionales a la dignidad humana, unidad familiar y derecho de los niños. 77. El juez de primera instancia no amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar, igualdad y el derecho de los niños, al considerar que no se logró probar la situación concreta que supone una vulnerabilidad respecto a los derechos de los niños, ya que estos no se encuentran a cargo ni cuidado del accionante y tampoco se evidenció la situación de riesgo de los padres y esposa del accionante. 78.

Añadió el juzgado, que el traslado fue autorizado por las autoridades competentes para ello, en beneficio de los derechos del actor. 79. La Sala disiente de la conclusión obtenida en primera instancia, relacionada con la afectación a la dignidad humana y los derechos a la unidad familiar y de los niños, los cuales sí se están afectados, como pasa a verse. 80.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en casos de privación de la libertad, la administración pública debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y a partir de ellos fijó varias subreglas, de las cuales se rescatan algunas importantes: 81. (1) En la sentencia T-114 de 2021, la Corte manifestó, literalmente, que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas internacionales.

Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas. 82. (2) En la sentencia T-302 de 2022, el Alto Tribunal dijo que “la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana.

Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos En efecto, el 56 Folios 9-10 archivo “06InformeInpec”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 castigo y la sujeción plena al Estado no constituyen el fin último de la reclusión. El sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democrático de derecho debe propender, fundamentalmente, por la resocialización”. 83.

(3) En la sentencia T-058 de 2023, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, dijo que la restricción de la libertad se rige por varios criterios, entre ellos: debe obedecer a criterios que consideren la situación concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en función de la infraestructura del establecimiento, su situación geográfica. 84.

(4) En la sentencia T-385 de 2024, la Corte indicó: “las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”. 85. Las subreglas vistas, han sido desconocidas en este caso, por lo siguiente: 86. a) El hecho de no materializarse el traslado del actor, a pesar de estar autorizado por autoridad competente, afecta la debida integración familiar que merece tener con sus vínculos filiales más próximos pues: (i) sus padres, hijos y cónyuge viven en esta ciudad de Cartagena mientras él se encuentra recluido en Popayán desde el 13 de junio de 2024, región distante del Caribe Colombiano57;

(ii) su madre es adulto mayor con graves afectaciones a su salud58; (iii) su esposa se encontraba en estado de embarazo al momento de presentarse la acción de la referencia59; (iv) tiene una hija de 3 años; y (v) se invoca la pobreza económica de su padre, el cual, al igual que los demás miembros familiares, no tienen para viajar entre regiones. 87.

En esa circunstancia, resulta claro que una familia cuyos miembros sean adultos pobres, una mujer embarazada, y niños, les resulta especialmente difícil mantener la unidad con otro familiar recluso en una región distinta a la de su arraigo. 88. También ha de tenerse en cuenta que: (1) el artículo 44 constitucional dice que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que es su derecho fundamental “tener una familia y no ser separados de ella”60;

(2) el artículo 43 ibidem, enseña que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”; (3) el artículo 46 superior, dispone que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 89.

Adicionalmente, nótese que la Corte Constitucional, ha dejado claro que “la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar”61. 90. b) La falta de traslado del accionante, no contribuye a la obtención del fin de la pena: la resocialización. Ello es así, pues el mantenerlo preso en un territorio alejado 57 Entre Cartagena y Popayán hay más de 1.265 km de distancia y más de 20 horas en trasporte terrestre, según Google Maps. 58 61 años, con trastorno esquizoafectivo, monorrenal, eventración abdominal e hipertensión arterial. 59 Folios 37-48, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 60 Si bien aquí no se discute la validez de la privación de la libertad del actor, sí debe considerarse que el lugar donde se encuentra recluido actualmente, dificulta en mayor medida la cercanía familiar que sus hijos merecen tener con él. 61 T-302 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 de su entorno familiar (sin justa causa en tanto existe orden de traslado a su favor), ignora los beneficios que ese entorno le genera a la persona inmersa en un proceso de readaptación. 91.

En efecto, dijo la Corte Constitucional62 que: (i) “la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario está demostrado por diversos estudios”; (ii) “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales”; y (iii) “la presencia de parientes en el proceso de readaptación permite que “al momento de recobrar la libertad, la reincorporación [se dé] en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes pues tal vínculo”. 92.

Todas esas ventajas le han sido negadas al señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez y su familia, lo cual es reprochable, pues como se ha visto, ello no tiene un fin constitucionalmente válido. 93. c) Otro aspecto ignorado en detrimento del actor, es el criterio referido por la Corte Constitucional63 como “situación geográfica”. Ello se refiere, entre otras cosas, al territorio en el cual está el Establecimiento Carcelario. 94.

Como vimos en párrafos de arriba, el hecho de estar recluido el accionante en un centro penitenciario ubicado en región distinta a donde tiene su arraigo y familia, es elemento en contra de su unidad familiar, y del derecho de sus hijos como niños que son. Pero ello, ha sido agravado con la conducta omisiva de las entidades encargadas de materializar el traslado que ya está autorizado. 95. d) Es importante anotar, que todas las afectaciones vistas, también van en contra de la dignidad del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, como se desprende de la subregla fijada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-114 de 2021, lo cual, es compartido por la Sala, pues no existen motivos suficientes que justifiquen el trato reprochado. 96.

Las consideraciones precedentes sirven para concluir que no le asiste razón al INPEC, cuando afirma en la impugnación que no se ha cometido actuación u omisión que afecte garantía del tutelante. 97. Pese a ello, en la sentencia de primera instancia se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, siendo necesario revocar dicha decisión y decretar el amparo de las garantías constitucionales a la unidad familiar, derechos de los niños y dignidad humana. 98.

Consecuencia del amparo, se impondrá a las entidades encargadas, un término cierto, perentorio y corto, dentro del cual deben realizar las acciones necesarias para el efectivo traslado del demandante. 62 Ibidem. 63 T-058 de 2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 99.

El plazo cierto que se concederá, se justifica en la medida que no es constitucionalmente válido prolongar la afectación del derecho, cuando lo que se requiere es su protección inmediata64. Siendo este, otro argumento para revocar la sentencia censurada. 100. Las mencionadas órdenes se dictarán al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMS POPAYAN), con fundamento en lo siguiente: 5.7.2.1.

Entidades responsables de materializar el traslado del accionante. 101. (1) Se demostró que actualmente el señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez tiene orden de traslado a su favor, de la Cárcel de Popayán a la de esta ciudad, Cartagena. Sin embargo, el trámite no se ha materializado sin razón suficiente que lo justifique. En efecto, de los informes de tutela rendidos y del contenido de la impugnación, observa que la estadía del accionante en el establecimiento carcelario de Popayán, se ha prolongado porque las entidades responsables del traslado, se inculpan mutuamente.

Ejemplo palpable es la censura que realiza el INPEC, cuando afirma que el centro de reclusión es el encargado directo del traslado. 102. (3) En esa línea se recuerda que, este Tribunal ha impartido órdenes de traslado cuando sin motivo válido se incumple dicha obligación. Al respecto, puede verse, entre otras, sentencia radicada con el número 13001-33-33-011-2021-00230-00, en la cual se ordenó al INPEC realizar variadas actuaciones conducentes para el traslado de una persona privada de la libertad65. 103.

(4) En este caso, también se impartirán órdenes en ese sentido contra el INPEC, pues no respetaron los dispuesto en las normas que rigen la materia. 104. Como se vio en el marco jurídico, la Ley 65 de 1993 radicó en el INPEC, la competencia de disponer del traslado de los internos. A su vez, la Corte Constitucional estableció que el INPEC incumple sus obligaciones respecto del traslado, cuando “niega los mismos sin motivo expreso”; de lo cual se desprende que, si esa entidad no activa sus funciones para que el traslado sea efectivo, rompe las garantías del mismo. 105.

También se explicó en el marco jurídico, que el Decreto 4151 de 2011, atribuyó al Establecimiento Carcelario, en este caso el de Popayán, funciones de ejecución que garanticen la custodia, vigilancia, permanencia y retiro del recluso. 106. Nótese que, por las normas citadas, confluyen en el INPEC y en el Establecimiento Carcelario, el deber de ejercer sus funciones de modo que el traslado sea efectivo.

Sin embargo, la conducta de esas entidades mantiene el trámite inactivo, incurriéndose en dilaciones injustificadas que no permiten: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; ni (ii) salvaguardar las garantías del recluso y su familia. 64 Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, enseñan que toda persona puede presentar este mecanismo para la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 65 Sala de Decisión No. 6, sentencia de 29 de noviembre de 2011, accionante Deivis de Jesús Vásquez Pájaro (Agente Oficiosa: Eduviges del Rosario Pájaro Domínguez) y accionado INPEC, Estación de policía de Bosconia y otro.

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Sobre la falta de vulneración al derecho a la igualdad. 107. En el escrito de tutela, la parte actora afirma que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, pero la Sala no encuentra prueba que así lo acredite, por lo que no se ampará. Al respecto, véase: 108. Para establecer si se está en presencia de violación o no al principio-derecho de la igualdad, es necesario realizar un test de igualdad, así: 109.

Lo primero que debe precisarse es: (1) si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse; y (2) si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Por tanto, a continuación, se hará ello: 110. Según el accionante, varios señores66 que fueron capturados junto a él, han sido trasladados a cárcel ubicada en esta ciudad de Cartagena. 111.

Ahora bien, no es posible comparar la situación de los señores citados por el actor, pues no existe prueba del efectivo traslado, ni las condiciones en que ello ocurrió. Tampoco, se demostró las características familiares que rodean a esas otras personas. 112. En esa línea, no es posible realizar comparación67 entre la situación del aquí tutelante, y el grupo poblacional que refiere. 113.

Al no ser posible la comparación, se termina el test concluyendo la inexistencia de la violación al derecho a la igualdad, conclusión que se obtiene sin necesidad de pasar a la otra etapa del test, relativa a la justificación en la diferencia de trato. 5.8. Conclusión 114. De acuerdo con lo expuesto: (1) se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de derechos fundamentales afectados a la parte actora;

(2) se protegerán las garantías constitucionales vulneradas; y (3) se impartirán órdenes que efectivicen esa protección. VI.– DECISIÓN 115. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, de los niños, y dignidad humana de la parte actora, según las consideraciones de esta providencia. 66 Se menciona a las siguientes personas: Jaider Ramírez Diaz, Manuel Esteban Torres Caicedo, Cesar Augusto Salazar Madera, Honororio Sánchez López y Carlos Arturo Olave Jalaff. 67 Para realizar un ejercicio comparativo que determine existencia o no de violación al derecho y principio de la igualdad, es necesario que se realice sobre personas o grupos equiparables.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMS POPAYAN), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, en virtud del principio de colaboración armónica y de acuerdo con lo considerado en esta providencia, realicen las acciones necesarias para el efectivo traslado del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, del CPAMS de Popayán a la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena.

En dichas acciones, se encuentran incluidas y exigidas, la asignación de los recursos y situado de las respectivas partidas por la Dirección de Gestión Corporativa- INPEC, en caso de ser necesario.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.