JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301120250003801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculado Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Tema Improcedencia para reclamar derechos e intereses colectivos por vía de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve la impugnación presentada por el Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 1. La señora Belkys Zulay Sandoval Gómez, actuando en calidad de representante legal por la Administración Positiva PH SAS, quien a su vez acreditó la representación legal de la propiedad horizontal denominada Edificio Terrazas del Mar, instauró acción de tutela contra el Distrito de Cartagena – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD) – Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción: AIDCON Ltda – Aguas de Cartagena SA ESP (en adelante, ACUACAR), en el marco de la cual se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, ambiente sano, acceso a los servicios públicos de agua y alcantarillado.

Para tales efectos Solicitó2: “1. Que se ordene a las accionadas de manera inmediata a realizar adecuaciones con el fin de resolver el problema de rebose de aguas servidas que está afectando la salud y la calidad de vida de los vecinos del sector y residentes de la propiedad que represento. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11, Archivo “01Demanda2024283”, Carpeta “01Primerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.

Que se ordene a la accionada UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE, para que de manera inmediata instale la bomba auxiliar mencionada en la respuesta con radicado No. 2024EE17382 del 29 de octubre del año 2024. 3. Que se ordene a las accionadas que establezcan un plan de acción inmediato, claro y detallado para llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo, incluyendo fechas específicas para la realización de las actividades necesarias y garantías de que se implementarán las medidas correctivas adecuadas para evitar futuros episodios de rebose y genere inundaciones en la zona donde se encuentra ubicada la propiedad horizontal que represento. 4.

Que se vincule a las entidades de inspección, control y vigilancia, como lo es La Defensoría Del Pueblo, La Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Cartagena y a la Oficina De Control Urbano de Cartagena, con el fin que ejerzan la vigilancia de dicha problemática con el fin de evitar, que se sigan afectando los derechos fundamentales de los propietarios de la propiedad horizontal que represento”. 2.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 3. (1) Expresó que en diciembre del año 2021 se iniciaron las obras de Protección Costera en el Distrito de Cartagena, ejecutadas por la UNGRD, con el objetivo de mitigar los efectos de la erosión y proteger el litoral costero; no obstante, las obras han estado acompañadas de diversos problemas administrativos y sociales. 4.

(2) Manifestó que el incumplimiento en compensaciones económicas a servidores turísticos de la zona, así como la falta de articulación institucional evidenciada en la escasa o ineficiente comunicación entre la UNGRD, el consorcio ejecutor y la interventoría del proyecto, han generado protestas y afectaciones al orden público. 5. (3) Asimismo, indicó que, en diciembre del año 2022, la empresa AIDCON Ltda., que ejercía la interventoría de la fase I, cedió la ejecución del contrato a la empresa Ingeniería, Construcción, Operación y Administración de Acueductos, Alcantarillados, Aseo y Alumbrado SAS ESP, la cual continúa actualmente con el proceso. 6.

(4) En el año 2024, se presentó derecho de petición ante la UNGRD en razón a los problemas de inundaciones provocadas por las obras. En respuesta con radicado No. 2024EE17382 del 29 de octubre de 2024, la UNGRD reconoció la necesidad de instalar una bomba auxiliar, pero no proporcionó fecha ni cronograma de ejecución, incumpliendo con el deber de respuesta efectiva. 7.

(5) Indico que, la sociedad interventora AIDCON Ltda. emitió un informe técnico de topografía que confirma la problemática existente en el área que afecta a una propiedad horizontal. 8. (6) Finalmente, alegó que las entidades responsables han incurrido en omisiones que vulneran derechos fundamentales de los residentes del sector intervenido, lo cual contraviene el marco constitucional, legal y contractual que rige las actuaciones públicas en materia de obras civiles. 3 Folio 2-7, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte accionada 9. El Distrito de Cartagena - Secretaría de Planeación Distrital - Dirección Administrativa de Control Urbano4 rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción, limitando su defensa a señalar que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales. 10. ACUACAR S.A. E.S.P.5, también rindió informe en el que pide que se desestimen las pretensiones de la acción constitucional, solicitando se declare su improcedencia. Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; de ahí que pida su desvinculación del proceso, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el sistema de alcantarillado de la ciudad de Cartagena corresponde a un modelo separado, en el cual las aguas residuales sanitarias y las aguas lluvias se manejan de manera independiente; siendo responsabilidad de ACUACAR únicamente la operación del sistema de alcantarillado sanitario.

Por tanto, el sistema de alcantarillado pluvial se encuentra por fuera de ámbito operativo de dicha empresa, siendo competencia exclusiva del Distrito de Cartagena; (2) la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios judiciales de defensa idóneos para la protección de los derechos invocados. 11. La UNGRD6, alegó escrito de defensa, refiriéndose a la improcedencia de la acción y que no sería la entidad llamada a responder por los hechos descritos.

Planteó los siguientes argumentos: (1) brindó respuesta de fondo al accionante frente a cada uno de los requerimientos formulados, y se notificó oportunamente la remisión de la comunicación correspondiente; (2) los hechos y derechos invocados por el actor no se encuentran dentro del ámbito de competencia funcional de la UNGRD, además de que existen mecanismos judiciales ordinarios más adecuados para la protección de los derechos alegados;

(3) en ningún momento la entidad ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando los asuntos planteados por este no están dentro de las funciones asignadas a la entidad. 12. Por su parte, la Personería Distrital de Cartagena7 solicitó se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del proceso.

Explicó que no se evidencia la existencia de un riesgo o amenaza actual que vulnere derechos fundamentales, toda vez que, como ente del Ministerio Público, ya ha ejercido funciones de vigilancia y control respecto de los hechos objeto de la presente acción. 13. La Procuraduría General de la Nación8 presentó un informe detallado en el que solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que por parte de 4 Archivo digital, “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA TERRAZAS DEL MAR VS DISTRITO DE CARTAGENA.” En carpeta 01PrimeraInstancia: “DistritoInforme” 5 Archivo digital, “2025-1001-14878-S Informe de tutela EDIFICIO TERRAZAS DEL MAR.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaAcuacar” 6 Archivo digital, “2025EE02390- CONTESTACIÓN ACCIÓN TUTELA 2025-00038.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaUNGRD” 7 Archivo digital, “RESPUESTA AL JUZGADO COMPLETO.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaPersonería” 8 Archivo digital, “OFICIO 771 CONTESTACION TUTELA #0038-2025.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaProcuraduría” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 la entidad no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Asimismo, informó que se han remitido requerimientos relacionados con el estado actual del proyecto y manifestó su disposición para realizar el seguimiento correspondiente a las órdenes que sean impartidas por el despacho judicial. 14. Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción – AIDCON LTDA9 y la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena de Indias10 manifestaron que, por razones de competencia, remitieron la solicitud a la UNGRD, al considerar que esta entidad es la responsable del proyecto de protección costera y, por tanto, quien debe atender y responder el informe allegado. 3.3 Fallo en primera instancia 15.

Mediante sentencia de 4 de marzo de 202511, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos: (1) A diferencia de lo manifestado en el escrito de tutela, la UNGRD atendió la problemática puesta de presente por el extremo accionante, evidenciándose a partir de las pruebas allegadas, que fueron varias las propuesta y alternativas de solución que se brindaron, lo cual se complementó con el informe técnico de 3 de octubre del 2024 que realizó AIDCON Ltda, informando que el rebose por lluvias que aconteció el 26 de agosto fue un caso fortuito.

Como argumento adicional, (2) aludió a lo informado a ese despacho, respecto al sistema de drenaje pluvial temporal implementado por el contratista del proyecto de protección costera, el cual, estimó contar con cuatro bombas instaladas en el box coulvert, las cuales operan permanentemente para controlar los niveles del agua en la zona, razón más que suficiente, para no proteger los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

(3) Concluyó que no vislumbra la afectación de los derechos invocados, ni vulneración o amenaza alguna a la salud, vida digna, ambiente sano o acceso a los servicios públicos de agua y alcantarillado invocados en la acción de tutela de la referencia. 3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia 16. El Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS manifestó que impugnaba12 la sentencia de primera instancia, sin brindar argumentos respecto a su inconformidad, lo que resulta suficiente a la luz del carácter informal y sumario de la acción de tutela.

Este aspecto ha sido ampliamente respaldado por la jurisprudencia constitucional13. 9 Archivo digital, “AID-022025-04.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaAidcon” 10 Archivo digital, “INFORME DE TUTELA 2025-AMC firmado.” En carpeta 01PrimeraInstancia, “RespuestaGestiónRiesgo” 11 Archivo “05 Sentenciaprimerainstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo “08Impugnación 130013333011202500003800”, Carpeta “01Primerainstancia” 13 Ver, entre otras, sentencia T-538 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 17.

A través de auto de 7 de marzo de 202514, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte demandante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 11 de marzo de 202515. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 19.

Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201516 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202117). 5.2. Problema jurídico de instancia 20. Determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía tutela la protección de derechos e intereses que expone la parte accionante, o si, por el contrario, debe confirmarse la negativa de la juez de primera instancia, en el marco del estudio de fondo que realizó respecto al asunto concreto. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que estudió el asunto de fondo y negó el amparo solicitado, como quiera que tal como la ha señalado el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para amparar derechos e intereses colectivos, pues la vía idónea para ello es la acción popular; adicionalmente, no se está frente al supuesto que permita deducir una eventual o posible afectación al acceso al servicio de agua potable, caso en el cual, la jurisprudencia permite un estudio iusfundamental. 14 Archivo “09Auto concede impugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 16 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 17 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: (5.5.) marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6), y posteriormente, examinará el caso concreto. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Acerca del Principio de subsidiariedad y residualidad - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos: subreglas jurisprudenciales. 23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 24.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 25. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional18 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 26.

En ese sentido, si bien la Sala no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos e intereses colectivos cuando el actuar de entidades o personas naturales afectan derechos fundamentales, ocasionando perjuicios irremediables, -según lo dispuesto en Sentencia T-596 de 2017 de la Corte Constitucional-; lo cierto es que en tal precedente se indica, que la aplicación de las sub reglas de procedencia son de carácter restrictivo, en los siguientes términos: “Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares.

No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.19” 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 19 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado las facultades especiales con las que cuenta el juez popular: “(i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario.

En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido.”20 28. Por otro lado, la misma Corte estipuló unos criterios en los que la acción popular es adecuada, inclusive para la protección de derechos fundamentales, destacando en estos eventos que la tutela no sería procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios: “(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva. (b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u omisión que se invoca.

(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética. (d) La funda mentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado21” 29. Ahora bien, en lo relativo a los derechos invocados: salud, vida digna, ambiente sano y acceso a los servicios públicos de agua y alcantarillado, cabe precisar que a la misma decisión de improcedencia ha de llegarse, salvo que logre demostrarse la conexidad entre la vulneración del citado derecho colectivo (medio ambiente sano) y la violación de las garantías fundamentales como lo son la salud, la vida digna y el derecho al agua potable. 30.

Por lo demás, es decir, de no encontrarse acreditada la referida conexidad, acompañada de un perjuicio irremediable latente, debe prevalecer la tesis de la eficacia de la acción popular para proteger derechos colectivos. 31. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha puntualizado que: si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86 CP): 20 5 Ibídem. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-196 de 2019, en la que se cita al respecto la sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018;

SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre otros. 22 Ver Sentencia Corte Constitucional T-065 de 2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente probado en el expediente.

Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección”. 32.

Resta señalar, que el caso concreto tampoco se ubica en el escenario de procedencia ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual, se valida el reclamo constitucional a través de acción de tutela, sólo en aquellos eventos en que el asunto verse directamente sobre el derecho al consumo de agua potable y acceso a este servicio básico (a título individual), y por estar asociado a un aspecto de vitalidad y garantía a las condiciones de existencia misma del ser humano. Al respecto son múltiples los pronunciamientos que aluden a este tipo de situaciones conocidas por la alta corporación y según los cuales: “Es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.

(Ver Sentencia T- 223 de 2018) “El recurso de amparo es improcedente (…), por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere la conexión al acueducto como garantía de su derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo, pues no habita en la vivienda para la que solicita la conexión al servicio y solo la visita ocasionalmente;

(…), (ii) la ausencia del líquido no compromete sus necesidades diarias básicas de consumo, aseo y salubridad, ni vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna (…). Bajo esas circunstancias, (iii) se estableció que el solicitante puede acudir a la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y reglamentada en la Ley 472 de 1998, carga soportable desde el punto de vista constitucional.

(Ver Sentencia T-104 de 2021) 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas relevantes: La parte accionante aportó junto a su escrito de tutela, la siguiente documentación23: 33. (1) Petición realizada por Belky Sandoval Gómez, administradora del Edificio Terrazas del Mar dirigida a la dirección de valorización distrital, con fecha de 28 de septiembre del año 2022, donde se solicita información respecto a la existencia o no de un plan de manejo para las aguas lluvias del sector donde está ubicada dicha propiedad horizontal. 34.

(2) Certificación sobre la representación legal de la propiedad horizontal: Edificio Terrazas del Mar. 23 Folios 6 a 47 Archivo digital: “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 35.

(3) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad administración positiva P.H. S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio De Cartagena. 36. (4) Registro fotográfico que da cuenta de una presunta afectación a derechos colectivos de los copropietarios del Edificio Terrazas del Mar. 37. (5) Informe técnico de topografía realizado por la sociedad Asesorías Interventorías Diseño y Construcción AIDCON Ltda. 38.

(6) Respuesta de 29 de octubre del año 2024 emitida por la UNGRD, relativa a pedido de instalación de bombas para mitigar situación de rebose de aguas servidas, junto con acta que da cuenta de una diligencia de inspección realizada por esta misma entidad en el edificio Terrazas del Mar. 39. (7) Constancia de remisión por parte de la UNGRD al Distrito de Cartagena y a la Coordinación Municipal para la Gestión del Riesgos, en relación con la solicitud hecha por Belky Sandoval Gómez, donde solicita visita de inspección técnica al edificio Terrazas del Mar. 40.

(8) Adicionalmente, con ocasión al tramite de la tutela que aquí se estudia, se allegaron informes técnicos emitidos tanto por la UNGRD y AIDCON Ltda24. 5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 41. Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que lo pretendido por el accionante va encaminado a la protección de derechos e intereses colectivos, por cuanto existe una presunta vulneración del ambiente sano de los que son titulares los copropietarios del edificio Terrazas del Mar, por una presunta problemática de “rebose de aguas servidas”, que se presenta en la zona donde se encuentra ubicada dicha propiedad horizontal. 42.

Para la Sala se encuentra demostrado que en el caso bajo examen, la parte accionante (Belkys Zulay Sandoval Gómez, actuando en calidad de representante legal por la Administración Positiva PH SAS, quien a su vez acreditó la representación legal de la propiedad horizontal denominada Edificio Terrazas del Mar), acciona en calidad de representante de una colectividad, y pretende principalmente: (i) adecuaciones con el fin de resolver el problema de rebose de aguas servidas que está afectando la salud y la calidad de vida de los vecinos del sector y residentes de la propiedad que represento.

(ii) instalación de bomba auxiliar…y (iii) plan de acción inmediato, claro y detallado para llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo, incluyendo fechas específicas para la realización de las actividades necesarias y garantías de que se implementarán las medidas correctivas adecuadas para evitar futuros episodios de rebose y genere inundaciones en la zona donde se encuentra ubicada la propiedad horizontal que represento. 24 Archivos digitales: “respuesta UNRGD” y “RespuestaAIDCON” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 43.

Resulta palmario que todo lo anterior puede ser solicitado a través del mecanismo judicial de la acción popular, en aras de una protección de derechos e intereses colectivos, además, de tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares, tal y como lo establece la jurisprudencia, al existir otro medio de defensa eficaz e idóneo para hacer cumplir lo que se procura. 44.

Ahora bien, a la luz de los precedentes que se citaron en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, ha de señalarse; que no se evidenció en el asunto la existencia de un perjuicio grave o amenaza que haga procedente al menos de forma transitoria la acción de tutela, destacándose de manera principal, que no se está actuando a título individual, ni se acreditó la afectación directa referida a la vulneración de un derecho fundamental, - propio o el de otros -. 45.

En esa medida, teniendo en cuenta las sub reglas jurisprudenciales reseñadas en amplitud, para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, es necesario que se demuestre la conexidad inescindible con un derecho fundamental individual. 46. En el particular no se demostró la relación entre la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano y la violación de las garantías fundamentales a la salud, vida digna y agua potable que se invocaron; tampoco que la afectación fuese individual y mucho menos un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar un daño irreversible sobre derechos fundamentales de toda una comunidad, que permita activar este mecanismo excepcional. 47.

Adicional a lo anterior, la simple lectura de las pretensiones, son indicativas de la ausencia de tal conexión, ya que son órdenes que pueden obtenerse en la órbita del juez popular, más no del juez constitucional. 48. En efecto, el nexo de causalidad entre el fenómeno ambiental descrito (rebose de aguas servidas o pluviales) cuya desatención se denuncia, así como las afectaciones descritas en el escrito de tutela, no permiten suponer que exista un perjuicio irremediable.

Si bien es dable estimarlo en un escenario de protección colectiva, no se enmarca dentro de lo que pretende la acción de tutela. Esto es, amparar a quienes se hayan visto amenazados o vulnerados en sus garantías constitucionales con ocasión de la acción u omisión de una entidad o particular y, que sobre dicha circunstancia se requiera la adopción de medidas sobre las que no es admisible postergar su concesión y, que solo puedan obtenerse del Juez constitucional. 49.

Igualmente se insiste en el hecho de que el accionante admite no ser el titular de los derechos colectivos y fundamentales que invoca, sino que actúa como representante de una firma que administra la propiedad horizontal Terrazas del Mar; argumento más que suficiente para desvirtuar el plurimencionado nexo causal. 50. Ahora bien, la juez de primera instancia omitió el estudio de procedibilidad de la acción y en su lugar, emitió un pronunciamiento de fondo a la luz de los informes arrimados; lo que claramente va en contravía del estudio y la contradicción probatoria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 que supone la acción popular, desnaturalizando en últimas el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 51.

En esa misma línea de pensamiento, el escrito de tutela supone una cuestión que debe ser examinada a través del mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración del derecho colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno de índole iusfundamental, pues como se explicó, una eventual infracción de la garantía al medio ambiente sano, no conlleva por sí solo a una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida digna de los residentes del Edificio Terrazas del Mar de esta ciudad y que habilite la actuación del juez de tutela. 52.

En suma, lo que la Sala concluye, es que los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el caso bajo examen no están encaminados a obtener la protección de derechos fundamentales individuales, sino a la superación de un problema de tipo ambiental, del que tampoco es posible establecer una relación directa con aquel relacionado con la garantía constitucional de acceso al servicio de agua potable.

En tal sentir, el medio idóneo para proteger la salvaguarda rogada es la acción popular prevista por la Ley 472 de 1998 y en el artículo 88 de la Constitucional Política, el cual establece que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 53. Con base en lo anterior, la Sala considera que no procede la acción de tutela, pues no se cumplen los requisitos sustantivos de procedibilidad, aspecto que debió tomarse en cuenta desde la primera instancia, remarcándose en el presente cierre en que: (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de algún individuo en particular y en el hecho de que (ii) las órdenes cuya adopción se solicitan, no están dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano. En este sentido, es la acción popular el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir asuntos de derechos colectivos, como los alegados en el caso bajo estudio. 54.

Finalmente, para esta Sala resulta improcedente la presente solicitud de amparo de tutela, y debido a ello, procederá a REVOCAR la sentencia impugnada para así declararlo, de conformidad con los razonamientos arriba anotadas. VI.– DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-011-2025-00038-01 Accionante Edificio Terrazas del Mar – Representado legalmente por la Administración Positiva PH SAS Accionado Distrito de Cartagena de Indias - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Asesorías, Interventorías, Diseño y Const AIDCON LTDA – Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR Vinculados Decisión Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación – Personería Distrital de Cartagena – Oficina de Control Urbano de Cartagena Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia., y, en su lugar: “DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos colectivos y fundamentales invocados”.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.