TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Nación – Fiscalía General de la Nación Vinculado Fiscal 47 Seccional de Cartagena Tema Derecho fundamental de habeas data/ actualización y modificación en el sistema de antecedentes judiciales del sistema penal oral acusatorio.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez. II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor José Daniel Pérez Morales, instauró en nombre propio acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN), con el fin de amparar su derecho fundamental de petición, buen nombre, derecho al trabajo y dignidad humana.
Para tales efectos, solicitó2: “ese antecedente es un error por ende solicito humildemente para que me ayuden a que ese antecedente sea eliminado de manera definitiva y que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN enmiende su error porque esto me ha impedido trabajar en mi profesión y me ha impedido crecer profesionalmente (esto por 3 años)”. 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 28 de enero de 2022, radicó derecho de petición ante la FGN con el fin de solicitar la eliminación de un antecedente judicial consistente en el porte y tráfico de estupefacientes que aparece en el SPOA de dicha entidad. 5. (2) Destacó que dicho antecedente, si bien registra con su número de cédula, el mismo no corresponde con su nombre.
Ello perjudica su situación profesional al no ejercer sus labores como guía canino o manejador canino antinarcóticos. 3.2. Posición de la parte accionada 6. La FGN rindió informe4, en el cual solicitó su desvinculación; a su vez, declarar la improcedencia de la acción en su contra, argumentando que ha realizado las gestiones 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo digital, “0006RespuestaDte” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital “0006RespuestaDte”.
En carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital, “0012InformeTutela”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 administrativas que le corresponden, debido a que el derecho de petición no fue recibido por su dependencia, por lo que las pretensiones plasmadas en la demanda van encaminadas exclusivamente a las actuaciones propias del Fiscal Seccional 47 de Cartagena, quien tiene la competencia para lo de su cargo. 7.
Asimismo, la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena rindió informe5, argumentando que en cumplimiento de la presente acción de tutela, realizó la modificación de las anotaciones judiciales en el sistema SPOA de la FGN, ello, por un error de digitación en relación al último dígito del documento de identidad del señor José David Moreno Vanegas identificado con C.C. No. 1001804633, por tal razón, quedó exonerado de la noticia criminal que se le asociaba. 3.3.
Fallo de primera instancia 8. Mediante sentencia de 4 de marzo de 20256, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la presente acción constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto, los hechos narrados en la demanda datan del año 2022, es decir, hace 2 años, por lo que la presente acción no ha sido ejercida oportunamente dentro de un plazo razonable; asimismo (2) no se le está afectando su derecho al trabajo, debido a que el accionante mencionó que actualmente se encuentra vinculado a la empresa Securitas Colombia, en la cual lleva laborando 2 años y 8 meses; y por último, (3) la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena procedió a realizar la corrección en el Sistema SPOA donde el accionante queda exonerado de la noticia criminal, superándose así tal situación. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 9. La parte accionante7, mediante escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se ordene: “1. Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la dignidad humana, al buen nombre y a la petición. 2. Ordenar a la Fiscalía una indemnización por los perjuicios causados durante el tiempo en que el antecedente erróneo afectó mi vida laboral. 3.
Imponer medidas disciplinarias a los funcionarios que omitieron responder mis derechos de petición. 4. adoptar medidas para garantizar que estos errores no se repitan, como la verificación rigurosa de los datos personales en su base de datos”. 10. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) si bien la Fiscalía eliminó la anotación judicial, la vulneración de los derechos invocados continúa produciendo efectos, debido a que el derecho al trabajo no solo se limita a la existencia de un empleo, sino a las oportunidades laborales; a su vez, (2) el juez desconoció la naturaleza del perjuicio sufrido, por cuanto, el requisito de inmediatez debió ser 5 Archivo digital, “0018ContestacionFiscalia”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital, “0021SENTENCIA”, En carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital, “0024Impugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 interpretado conforme a la afectación prolongada, que, en el presente caso, el daño se prolongó en el tiempo debido a la omisión de la Fiscalía en corregir su error; finalmente (3) se desconoció el derecho a la reparación del daño causado por la negligencia de la Fiscalía. 11.
A través de auto de 11 de marzo de 20258, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 12 de marzo de 20259 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.
Problema jurídico de instancia 14. En los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer y verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que han transcurrido más de 2 años de la interposición de las peticiones presentadas a la Fiscalía y por ello, no se supera el requisito de la inmediatez, o si, por el contrario, la misma resulta procedente debido a que la vulneración sufrida se prolongó en el tiempo. 15.
En caso afirmativo, deberá determinarse si la FGN vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber dado una respuesta oportuna frente a las peticiones elevadas por el accionante. 5.3. Tesis de la Sala 16. La Sala deberá REVOCAR la sentencia de primera instancia, porque se superó el requisito de inmediatez por existir una vulneración prolongada en el tiempo; asimismo, se verificó la vulneración al derecho fundamental al habeas data al no existir una actualización y modificación de la información en el sistema de antecedentes judiciales del actor, resultando necesario su ajuste en el sistema SPOA. 8 Archivo digital, “0026autoConcede Impugnación 2025-00032” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa.
De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el derecho de petición; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se desarrollará más adelante, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.
El requisito de la inmediatez en la acción de tutela 19. La naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo.
En la Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. 20.
La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez es el encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos fundamentales o que desnaturalice la acción. 21.
En reiterada jurisprudencia12 se definió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez, en primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la constitución. En 12 Sentencia T-246-15, CORTE CONSTITUCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 22. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, entre otros;
(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 23.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso en concreto. 5.6.2.
El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 24. La Constitución estableció en su artículo 23: “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 25.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201513 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:(a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;
(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 26. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición14”. 13 Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se constituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 De igual forma, esta Corporación ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición15”. 5.6.3. Derecho al Habeas Data 27. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”16. 28. En sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: (i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;
(iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios. 29. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza.
Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos17. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales18. 30.
Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”19. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 17Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002.
En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012..
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Antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación – Sentencia T-509 de 2020 31. El artículo 248 de la Constitución consagra que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”. Bajo ese entendido, estos últimos son una especie de dato personal negativo al representar situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”20.
Sin embargo, los antecedentes penales constituyen información pública, al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena21. 32. A tono con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados”.
Así mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la FGN de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales”. En la actualidad, la Policía Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales. 33. Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF22 y el SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia. 34.
El mencionado marco normativo en relación con las anotaciones de la FGN fue desarrollado en la Sentencia T-509 de 2020, con identidad fáctica al caso en concreto, en donde un accionante solicitó la corrección del sistema SPOA por encontrarse archivado un proceso judicial en su contra y en el sistema se mantenía vigente, afectándose derechos fundamentales como el habeas data. 5.7.
Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas recaudadas. A partir de los medios probatorios aportados, se acreditó lo siguiente: 20 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2003. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 22 Las siglas “SIJUF” significan: Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.
(1) Petición de 28 de enero de 2022, presentada ante la FGN mediante la cual se solicita la corrección en la base de datos del SPOA, en relación a una anotación judicial consistente en el porte y tráfico de estupefacientes que registra con su número de identificación23. 36. (2) Petición de 20 de abril de 2022, elevada igualmente ante la FGN, por medio de la cual se solicita información detallada sobre la anotación judicial que reposa en el SPOA bajo el radicado No. 130016001129201004693, la cual registra con su C.C. No. 100280463524. 37.
(3) Oficio de 18 de mayo de 2022, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada el 20 de abril de 2022, argumentando que efectivamente en SPOA al digitar el número de identificación del demandante, arroja que en su contra cursó una indagación penal que data del año 2010, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sin embargo, actualmente el proceso se encuentra archivado por conducta atípica25 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 38. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de los derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la FGN y la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, por no haber resuelto de manera oportuna la corrección y/o modificación de la anotación judicial que aparece a nombre del accionante por un error de digitación en su número de identificación que registra en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA). 39.
La juez de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción argumentando que la presente acción de tutela no ha sido ejercida de manera oportuna, adecuada y dentro de los plazos razonables, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. Ello, por cuanto no es posible considerar que la afectación sea actual y prolongada en el tiempo, debido a que su petición fue atendida por la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, en la que se le informa de su relación con la investigación, sin que el actor haya ejercido la acción de tutela para el amparo de sus derechos. 40.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó en su escrito de impugnación que el requisito de inmediatez debe ser interpuesto conforme a la afectación prolongada, por lo que la juez desconoció el perjuicio sufrido, debido a que la vulneración se prolongó en el tiempo por la omisión de la demandada al no corregir su error. 41.
Respecto a lo anterior, la Sala difiere lo decidido por la juez de primera instancia, debido a que si es posible considerar que la afectación es actual y prolongada en el tiempo, pues, si bien, los hechos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales datan desde el 2022, no fue hasta la presentación de esta acción de tutela que la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena que modificó e hizo las correcciones 23 Folio 3 Archivo digital: “0006RespuestaDte” 24 Folio 5, Archivo digital, “0006RespuestaDte” 25 Folio 6, Archivo digital, “0006RespuestaDte” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 en el SPOA, que vinculó al accionante con la investigación penal por el delito de porte y tráfico de estupefacientes debido a un error en la digitación de su número de identificación con el nombre de otra persona. 42.
Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que se entiende superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que se encuentra acreditado que la vulneración fue permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por su derecho continúa y es actual, resultando procedente realizar un estudio del derecho fundamental de petición y de aquellos derechos fundamentales que puede surgir dicha actualización. 43.
Ahora, en el informe rendido por la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena se afirmó que en cumplimiento de la presente acción de tutela se realizó la modificación solicitada, y por tanto, dio respuesta a la petición presentada por el señor José Daniel Pérez Morales; sin embargo, no se aportó prueba que acredite que efectivamente se hizo la modificación en el SPOA. 44.
Por lo anterior, la Sala considera que la actualización en el sistema SPOA no solamente se circunscribe a una mera petición presentada por el actor, sino a una vulneración al derecho fundamental de habeas data que deberá ser amparado de manera oficiosa por esta Sala. 45. Al respecto, debe precisarse que si bien el registro, per se, no vulnera el derecho al habeas data, no significa que el ciclo del dato (recolección, tratamiento y circulación) desatienda los parámetros decantados por la jurisprudencia relacionados con la administración de información personal, entre los que se encuentran los principios de finalidad, utilidad, veracidad.
Ello, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional, destaca que los principios de administración de información personal aplican para todas las bases de datos, con independencia de si son de acceso público o restringido. 46. Por lo cual, la Corte Constitucional señaló en un caso de identidad fáctica que “la facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”26. 47.
En estos términos, la Sala considera que la controversia giró en torno al derecho al habeas data ante la falta de actualización del sistema en relación con los antecedentes judiciales del señor José David Pérez Morales, los cuales se reitera, no fue remitida constancia de actualización por parte de la FGN, resultando necesario amparar dicho derecho y ordenar la actualización del SPOA a la entidad accionada. 48.
Ello, advirtiendo la respuesta remitida por la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, la cual señala que no solo existió un error de digitación, sino que también el proceso judicial se encuentra archivado, así: 26 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 49.
Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la presente acción constitucional, y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de habeas data con el propósito de ordenar a la FGN realice la actualización de la información de antecedentes judiciales del señor José Daniel Pérez Morales, en relación con la anotación realizada por la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena. 50.
Por lo demás, no se observó por parte de la Sala, vulneración alguna con relación al derecho fundamental al buen nombre, trabajo y debido proceso, por cuanto los hechos que se ventilan dentro del mismo, así como el material probatorio aportado, hacen referencia a la omisión en relación al habeas data consistente en la corrección y/o modificación de las anotaciones judiciales en el SPOA que vincularon al accionante en una investigación penal al registrar su número de identificación con los nombres de una persona distinta, por lo que esta Corporación encontró probado únicamente la vulneración al derecho de habeas data. 51.
En cuanto a las demás pretensiones, la Sala no realizará pronunciamiento de fondo, comoquiera que resultan improcedentes al solicitar una indemnización por el tiempo en que estuvo el actor con la mencionada anotación en el SPOA, solicitud no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional al existir otros medios judiciales idóneas para el mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00032-01 Accionante José Daniel Pérez Morales Accionada Fiscalía General de la Nación – Fiscal 47 Seccional de Cartagena Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 VI.– DECISIÓN 52.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 4 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente esta acción constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de habeas data del señor José Daniel Pérez Morales.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación para que a través de la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena o quien corresponda dentro de su institucional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación respectiva, realice la actualización y corrección de la anotación judicial que lo vinculó a la investigación penal por los delitos de porte y tráfico de estupefacientes, ello debido a un error de digitación con su numero de identificación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.