República De Colombia Rama Judicial HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado: 1700123330002021-000143-00 Demandante: Rosa Tulia García Castro Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Acto judicial: Sentencia 074 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte actora, solicita se le reconozca la pensión gracia. La Sala niega las pretensiones porque la accionante no acreditó los 20 años en Instituciones de carácter territorial o nacionalizada, debido que la mayor parte del tiempo fue analizada por una sentencia previa que hizo tránsito a cosa juzgada, y determinó que la mayoría de períodos de servicios fueron presentados como docente con vinculación nacional. §02.
Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por Rosa Tulia García Castro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Antecedentes 1.1 La Demanda1 §03. Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 028080 del 04 de diciembre de 2020, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y la Nro.RDP 002609 del 05 de febrero de 2021 y la RDP 002609 del 05 de febrero de 2021 a través del cual se resuelve recurso de reposición, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 (Expediente Digital) Protección Social- en adelante UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. §04.
Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la accionada el pago de la pensión gracia, de manera indexada y actualizada al IPC, teniendo en cuenta la fecha de retiro del 31 de diciembre de 2020. §05. Describió que la parte demandante, laboró como docente en el municipio de Manizales, Caldas en los siguientes lapsos de tiempo: §05.1.
A través de Decreto 585 del 18 de julio de 1980, en la Institución Educativa Rural la Zainera de Belalcázar Caldas, desde el 05 de agosto de 1980 al 02 de agosto de 1981. §05.2. A través de Resolución de nombramiento 9797 del 09 de julio de 1981 en el Jardín Infantil Nacional de Manizales del 03 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2020. §06.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 48, y 53 de la Constitución Política, 15 de la ley 91 de 1989; ley 114 de 1913, el decreto 2108 de 1992, ley 909 de 2004, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, ley 71 de 1988, Ley 91 art 15 de 1989, ley 6 de 1992, y la sentencia de unificación SU-014 de 2020. §07. Como concepto de violación refirió que la parte actora demostró cumplir con los requisitos legales por estar vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplir con los demás requisitos necesarios para adquirir la pensión gracia. 1.2 Contestación de la demanda de la UGPP §08.
Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos que denegaron el derecho pensional, y se opuso a las pretensiones de la demanda. §09. Propuso como medios exceptivos los siguientes. §09.1. Cosa Juzgada: la parte demandante ya había instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, con el objetivo de obtener la nulidad de la a Resolución 13479 del 18 de abril de 2007 expedida por CAJANAL, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Pero la sentencia del 19 de octubre del año 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17-001-233-33-000-2015-00301-00, por el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda.
La decisión que no fue apelada por la parte demandante. Por lo tanto, frente al reconocimiento de la pensión, por desempeñarse la como docente con una vinculación de carácter Nacional, en institución de carácter nacional, se le negaron las súplicas de la demanda, lo que hace tránsito a cosa juzgada. §09.2. Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido: Al tener siempre tipo de vinculación como docente NACIONAL, hace improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en los tiempos laborados ya referenciados, la demandante acredita más de 20 años de servicio como docente; sin embargo, no son los años de servicio que exige la normatividad y que tanto asegura la demandante en los hechos de la demanda que los cumple. §09.3.
Buena Fe: Indicó que la entidad actuó de manera clara y precisa, dado que actuó conforme a los parámetros normativos. §09.4. Prescripción: Solicitó se aplique a las acciones laborales y prestaciones periódicas conforme lo prevén los artículos 488 y 151 del C.S.T. §09.5. Genérica: 1.3. Tránsito Procesal y Alegatos de Conclusión. §10.
Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se ordenó diferir el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción. §11. Respecto a la excepción de cosa juzgada frente a la sentencia previa expedida por este Tribunal, se aplazó su estudio para el fondo del asunto porque no fueron allegadas la sentencia que señala la UGPP ya fue proferida, y debe analizarse el impacto de nuevos tiempos desde el 26 de mayo de 2009 al 22 de julio de 2013. §12.
El 17 de junio de 2024, se dictó auto donde se fijó el litigio, se hizo pronunciamiento de las pruebas, se encontró viable dictar sentencia anticipada y se llamó en traslado de alegatos. §13. Presentaron alegatos las partes y el Ministerio Público no presentó concepto. §14. La parte demandante2 alegó que la pensión gracia concedida a los docentes territoriales y nacionalizado se conserva para los vinculados antes del 1º de enero de 1981, y es compatible con la pensión ordinaria.
Y no existe en este caso el fenómeno de cosa juzgada porque los actos demandados no son los mismos y la situación fáctica cambió, lo que debe ser analizado. §15. La parte demandada se pronunció, y reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, e insistió que la señora Rosa Tulia García Castro, a partir del 23 de 1981 fungió como docente nacional con funciones de preescolar en la Normal Superior de Manizales, Caldas; sin embargo no obra dentro del expediente administrativo, certificado idóneo en formato reglamentario, expedido por la entidad correspondiente, donde se certifique de manera inequívoca que la hoy demandante laboró desde el año 1980 hasta el año 2020.
Sólo acreditó 1 año de vinculación nacionalizado, pues su posterior nombramiento es nacional, incluso el referido en el Jardín Infantil Nacional el cual fuera fusionado con la Normal Superior de Manizales, el cuál se originó en un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional 2 034_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRTGCpdf 2.
Consideraciones §16. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada. 3. Problema jurídico §17. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada. §18. ¿Existe cosa juzgada en torno a la solicitud de pensión gracia que se pretende en este asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con radicado 170012333000201500301 del Tribunal Administrativo de Caldas? §19.
¿A la demandante en su calidad de docente, le asiste el derecho a la pensión de gracia? §20. Si la respuesta es afirmativa, ¿Con qué factores debe liquidarse la pensión? 3.1. Excepción de Cosa Juzgada §21. Sobre la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” §22. En aras de resolver la excepción propuesta, la Sala considera pertinente traer a colación lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado3, respecto al alcance jurídico de la Cosa Juzgada, así: 3 Consejo DE Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 30 de octubre de 2023, Radicación No 25000234200020190009001, Interno 0694-2021.
“(…) Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin.
( )Con la institución de la cosa juzgada se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda e n el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. ( ) En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Ahora, el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
( ) debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar los principios de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales.
( )De manera que como en el proceso con radicado: 25000 23 25 000 2011 01183 00, el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y el 2006, no se abordó el estudio que si en virtud del proceso de la descentralización de la educación, ese tiempo laborado por la actora fue del orden distrital, departamental o nacional, ese punto será lo que se pretende abordar en esta instancia hasta el año 2016.
El mencionado aspecto (la descentralización de la educación) no ha tenido lugar a ser examinado en vía judicial, puesto que en la primera controversia el juez se centró en pronunciarse sobre el tipo de vinculación que ostentaban los docentes en la planta del Fondo Educativo Regional por designación del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora, frente al argumento de que se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado en el departamento de Boyacá de 4 años, 10 meses y 23 días, como de tipo nacionalizado, debe decirse que, sobre este periodo, ya operó el fenómeno de la cosa juzgada, en vista de que en el proceso 25000 23 25 000 2011 01183 01, ello fue concebido, lo que no obsta para que aquel tiempo pueda ser computado, con los que se logre acreditar en este pleito, a efectos del reconocimiento de la pensión deprecada. §23.
En cuanto a la valoración de los elementos que configuran el fenómeno de Cosa Juzgada, el Consejo de Estado4, expuso: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A". Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación No.: 63001 23 31 000 2012 00132 01 (2621-2013) “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.” §24. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo5, ha reiterado tanto en la sentencia citada, como en diferentes decisiones6, el alcance de cada uno de los requisitos exigidos para que se configure la cosa juzgado, destacando: “(…) Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. (…) La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada.
Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.
Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.
William Hernández Gómez, 15 de febrero de 2018. http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2109500 administración de justicia. (…) De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretendí juzgada, lo anterior en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa.” 3.2.
Sobre la Cosa Juzgada en materia de Reconocimiento de Pensión Gracia. §25. En cuanto a los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en los casos de reconocimiento de pensión Gracia el Honorable Consejo de Estado determinó7: “En el asunto sub examine, se tiene que, con anterioridad al presente proceso, la aquí actora incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente …), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones (…) por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que fue nombrada por el departamento de Santander, a través de Resolución (…) de 6 de septiembre de 1976, como docente nacionalizada; posteriormente, en condición de maestra territorial mediante Resolución (…) de 19 de noviembre de 1993 del municipio de Alvarado (Tolima), y con Decreto (…) de 8 de marzo de 1994, el municipio de Ibagué la incorpora a su planta.
De la citada demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante fallo de 2 de abril de 2014, negó tales pretensiones, porque la accionante laboró en calidad de maestra nacionalizada desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 12 de julio de 1981 en el departamento de Santander, pero a partir del 21 de noviembre de 1993 fue educadora nacional, por lo que no reunió el requisito de tiempo exigido para la pensión gracia. La decisión precedente fue confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), el 16 de junio de 2016.
(…) Conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP; (ii) existe identidad de objeto, pues aunque en los dos expedientes no hayan sido controvertidos los mismos actos administrativos, lo cierto es que en todas las decisiones demandadas la Administración negó la pensión gracia peticionada por la actora; asimismo, el problema jurídico dilucidado en el proceso 73001- 23-33-006-2013- 00529-01 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se examinó, entre otros períodos de labores, el comprendido entre el 21 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2005 (cuya valoración solicita nuevamente en este proceso).
De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que depreca la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron examinados en el primer litigio: (i) entre el 16 de septiembre de 1976 y el 13 de julio de 1981, (ii) del 21 de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2005 y (iii) desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2012, en particular el segundo de dichos lapsos, con base en el cual aduce, en ambos casos, adquiriría el estatus pensional el 2 de abril de 2012; por tanto, no es posible volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 23 de noviembre de 2023, Radicación No 73001233300020200036301, Interno 6612-2022.
(…) En consecuencia, en atención a que las sentencias proferidas el 2 de abril de 2014 y el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), en su orden, decidieron de fondo y en forma definitiva el problema jurídico que fue nuevamente planteado en esta controversia e hicieron tránsito a cosa juzgada, no es dable que, como lo pretende la accionante, se realice otro análisis jurídico en torno a su aspiración pensional de gracia. Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes, lo cual de ninguna manera quebranta derecho fundamental alguno de la actora, sino que, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que se deben proteger tanto a las personas como a los entes estatales. §26.
Con base en lo expuesto para el caso objeto de estudio, se abordará cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, y para resolverla, se propone el siguiente cuadro comparativo: IDENTIDAD DE PARTES PROCESO ANTERIOR 170012333000201500301 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas PROCESO ACTUAL 17001233300202100143-00 Demandante: ROSA TULIA García CASTRO Demandante: ROSA TULIA GARCÍA CASTRO Demandado: UGPP Demandado: UGPP IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI PROCESO ANTERIOR 170012333000201500301 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas PROCESO ACTUAL 17001233300202100143-00-00 Declarar la nulidad de la Resolución No. 13479 del 18 de abril de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora.
Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la parte demandante. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 028080 del 04 de diciembre de 2020 y RDP 002609 del 05 de febrero de 2021 mediante la cual la UGPP, negó el reconocimiento de una pensión gracia. Se reconozca y pague la pensión gracia a favor de la parte demandante.”. §27.
Para dilucidar la identidad de causa, se observa que las resoluciones que niegan el reconocimiento de la pensión gracia son diferentes. Empero, versan y resolvieron sobre la misma causa, fundamentadas en la negativa toda vez que la no prestó veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada. §28.
De lo que se infiere que ambos procesos buscan el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo tanto, existe identidad de causa petendi IDENTIDAD DE OBJETO PROCESO ANTERIOR 170012333000201500301 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas PROCESO ACTUAL 17001233300202100143-00-00 Solicita la nulidad de los siguientes actos: La resolución 13479 del 18 de abril de 2007, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora, estudió los tiempos de servicios en: • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar (Nacionalizada), del 05/08/1980 al 02/08/1981. • Jardín Infantil Nacional de Manizales (fusionado) Escuela Normal de Manizales (Nacional) del 03/08/1981 hasta el 19/10/2017 Las resoluciones RDP 028080 del 04 de diciembre de 2020 y Nro.RDP 002609, mediante las cuales se negó el reconocimiento de pensión gracia solicitada por la parte actora, estudió los tiempos de servicios en: • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar (Nacionalizada), del 05 708/1980 al 02/08/1981. • Jardín Infantil Nacional de Manizales(fusionado) Escuela Normal de Manizales (Nacional) del 03/08/1981 hasta el 31/12/2020 §29.
De igual manera el honorable Consejo de estado8 consideró que se debe declarar la excepción de cosa Juzgada: “ Siguiendo este razonamiento, se estima que la señora Carmen Malagón de Correa, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se planteara una nueva situación fáctica que pudiera mutar la postura jurídica de la demandante, como sería evidenciar unos tiempos de servicio posteriores al anterior proceso y que pudieran tenerse en cuenta para el otorgamiento de la prestación vitalicia. Y es que la ausencia de fuerza probatoria que se constató en el primer expediente no puede ser subsanada con la interposición de otro medio de control en el que se ventile el mismo asunto, y en el que se asegura que no se configura la cosa juzgada, porque se allegó, según la demandante, un elemento de juicio nuevo.
Se resalta, entonces, que la posibilidad que existe de discutir el reconocimiento de una pensión, pese a que ya se haya emitido decisión al respecto, concierne a que se verifique un cambio en el estatus jurídico del solicitante, verbigracia, el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para la prestación y que se reunieron con posterioridad a la sentencia inicial”. §30.
Concluyendo, para la Sala encuentra demostrado que existe identidad de partes, sin embargo, el estatus jurídico de la demandante varió, pues en el primer proceso con radicado 17-001-233-33-000-2015-00301-00, los tiempos comprendían; • Escuela Rural la Zainera en Belalcázar (Nacionalizada), del 05/08/1980 al 02/08/1981. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del 11 de noviembre de 2021, Radicación No 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19) • Jardín Infantil Nacional de Manizales (fusionado) Escuela Normal de Manizales (Nacional) del 03/08/1981 hasta el 19/10/2017. §31. En el caso concreto, aporta nuevos tiempos de servicios que van desde el 20/10/2017 hasta el 27/02/2020, fecha de retiro; entonces la discusión de los dos asuntos solo difiere en este último tiempo, ya que respecto a los anteriores ya hubo un pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que se declarará respecto al tiempo anterior. 3.3.
Marco Normativo de la Pensión Gracia §32. La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio, por un término no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia. §33. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. §34.
La Ley 37 de 1933, en su precepto 3°, hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. §35. La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, clasificó a los docentes de la siguiente manera: “Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989 reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980: “… Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación §36. Ahora, como se enunció en líneas anteriores, si bien la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional aludido a los maestros de las escuelas normales, no es menos cierto que deben cumplirse los demás requisitos establecidos en las normas legales para acceder a dicha prestación, uno de los cuales se traduce en acreditar 20 años de servicios en plazas docentes nacionalizadas o territoriales, según línea conceptual que adoptó el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena desde 1997, y que ha venido sosteniendo desde entonces en los siguientes términos9: “( ) En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional” (Resalta el Tribunal). §37. Así mismo, los maestros de escuelas normales10 que quieran acceder a la pensión gracia, su nombramiento, deben verificar que corresponde a uno de carácter territorial o nacionalizado: “Significa lo anterior, que pese a laborar como docente en escuela normalista, antes del 31 de diciembre de 1980, debía demostrar además que su nombramiento fue efectuado por una entidad del orden territorial o que quedó comprendida en el proceso de nacionalización. (…) Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.” (Resalta la Sala) §38.
En atención a las diferentes posturas jurisprudenciales en torno a la calificación de la vinculación nacional, nacionalizada o territorial, respecto a las plazas financiadas con el situado fiscal y aprobadas por el antiguo Fondo Educativo Regional- FER., el Honorable Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia SUJ-SII-11- 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) 10 H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850- 01(3051-13). 201811 del 21 junio de 2018, donde sostuvo que no se puede adscribir a un docente solamente porque su plaza sea financiada con el situado fiscal y los recursos del Sistema General de Participaciones se entiende cedido por la nación a la propiedad de los entes territoriales como ingreso exógeno; ni porque en su nombramiento haya participado el delegado del FER, sino que “[l]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”, y que conste claramente en el acto de nombramiento o en el certificado que emita la autoridad nominadora: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 15001-2331-000-2008-00002- 01 (3261-2014). ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”-sft- §39.
De dicha preceptiva jurisprudencial se colige, que para acreditar los requisitos para el reconocimiento a la pensión gracia, se debe determinar la vinculación del docente a la institución educativa, para ello se debe acreditar la plaza a ocupar, esto es si es de carácter territorial, nacionalizado a nacional, además que dicho vínculo jurídico no está determinado por el origen de los recursos destinados a cubrir las acreencias del mismo, que debe ser demostrado en el acto de nombramiento que señale el carácter de la plaza, o la certificaciones de la autoridad nominadora que dé cuenta de la vinculación. §40.
En sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (…) “En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales…” 4. Caso Concreto §41. se acreditó que la señora Rosa Tulia García, nació el 22 de febrero de 1956, de tal manera que cumplió los 50 años el 22 de febrero de 2006. §42. Del estudio del expediente se advierte probado lo siguiente: §42.1.
Mediante el Decreto 0585 de 1980 como docente en la Seccional de la Escuela Rural la Zainera en Belalcázar en una plaza nueva siendo posesionada el 5 de agosto de ese año, mediante Acta de Posesión 1368 de 1980. §42.2. Mediante la Resolución 9798 del 9 de julio de 1981, la actora fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como profesora de enseñanza preescolar en el jardín Infantil Nacional de Manizales. §42.3.
En torno al carácter de la vinculación de la demandante, aparecen varios Formatos de Certificación de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido por la Secretaría de Educación: (i) del 26/06/202412 que señala que laboró hasta el 31/12/2020, con vinculación nacional; (ii) en certificado del 26/06/2024 se indica que los períodos entre 01/01/2017 y 31/12/2020 fueron como docente nacional. §43.
De esta manera, el carácter del docente devine del acto de nombramiento en propiedad, el Decreto 980-982, que señaló que la plaza era nacional. §44. Conforme a la sentencia de unificación antes mencionada, “… Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales … Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…” §45.
Además, no consta que los recursos con que se hizo el nombramiento, fueran del situado fiscal que le correspondiera al municipio y si entraron los mismos a su presupuesto. §46. Así, que el período entre el 09/06/2017 al 27/02/2020 es de carácter nacional. §47. En síntesis, se encuentra acreditado la vinculación de los nuevos tiempos de servicio prestado por el docente conforme a lo siguiente: Acto Administrativo Periodos Municipio o institución Vinculación Tiempo de servicios Decreto 980-982 01/01/2017- 09/06/2017 SEDE PRINCIPAL NORMAL SUP DE MANIZALES Nacional 159 Decreto 309.316 y 317 01/01/2018- 19/02/2018- SEDE PRINCIPAL NORMAL SUP DE MANIZALES Nacional 49 Decreto 1016- 1017 01/01/2019- 06/06/2019 SEDE PRINCIPAL NORMAL SUP DE MANIZALES Nacional 156 Resolución 1199 16/08/2019- 16/08/2019 SEDE PRINCIPAL NORMAL SUP DE MANIZALES Nacional 1 Resolución 000 03/09/2019- 30/05/2020- SEDE PRINCIPAL NORMAL SUP DE MANIZALES Nacional 270 Decreto 319 01/01/2020- 27/02/2020- SEDE PRINCIPAL NORMAL SUP DE MANIZALES Nacional 57 Tiempo como docente vinculación nacionalizado Tiempo como docente nacional 692 días, 1 año y 8 meses 12 001_ED_VICTORMANUEL.pdf p.24 §48.
Visto lo anterior y dentro del marco normativo y jurisprudencial citado, a juicio de la Sala, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como es que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se encuentran acreditados en el caso sub examine. §49.
Por lo tanto, debe declararse probada la excepción propuesta por la UGPP, denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. 5. Costas §50. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §51. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §52. Se analiza que ambas partes participaron en el proceso, y la parte demandada intervino en todas las etapas procesales, por lo que se condenará en costas.
Se fijan agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones. §53. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Primero: DECLÁRASE probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que denominó de “COSA JUZGADA” respecto del periodo laborado por la demandante del 03/08/1981 hasta el 19/10/2017, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Niéguense las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Rosa Tulia García Castro, en contra de la UGPP.
Tercero: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en el uno por ciento (1%) de las pretensiones. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados CARLOS MANIEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN