Sentencia de 17001333900620190039902 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto §01. Síntesis: La parte demandante pretende se anule los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que impusieron la sanción de destitución. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La Sala confirma la sentencia al no encontrar demostrados los cargos de la demanda y la apelación. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Yeison Celis Callejas, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía. 1.
Antecedentes1 1.1. La demanda 1 Conforme a la síntesis de la sentencia de primera instancia 021sentencia. Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial. Radicación 17001333900620190039902 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yeison Celis Callejas Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acto Judicial Sentencia 64 Sentencia de 17001333900620190039902 2 §03.
Pretensiones: Se pretende la nulidad de: (i) los fallos de primera y segunda instancia que sancionaron al actor con destitución, expedidos respectivamente el 16 de octubre 2018 por la Oficina de Control Interno Disciplinario y del 24 de enero de 2019 del Inspector Delegado Región de la Policía Metropolitana de Manizales; (ii) de la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía que le impuso al actor el retiro e inhabilidad general por 12 años. §04.
En restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad el reintegro del demandante, como el pago indexado de los salarios y prestaciones desde el retiro hasta el reintegro, sin solución de continuidad. §05. En los hechos se describe: (i) el 16 de octubre de 2016 la entidad inició indagación preliminar por denuncia ciudadana por lesiones personales donde estaría implicado el actor;
(ii) el 17 de octubre de 2016 se vinculó al actor que ejercía el cargo de patrullero; (iii) el 6 de junio de 2017 se emitió fallo de primera instancia sancionando al accionante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses por infracción de varias normas, entre ellas la que tipifica las lesiones personales; (iv) en el trámite de la apelación contra la sanción, el 25 de junio de 2018 la inspección delegada anuló la actuación desde la apertura de la investigación, donde emitió conceptos y sugirió pruebas agravando la situación del actor;
(v) rehecho el trámite, se formuló cargos contra el actor variando una de las normas violadas relacionadas con lesiones personales por la de violencia intrafamiliar; (vi) el 16 de octubre de 2018 se dictó fallo de primera instancia con sanción con destitución e inhabilidad general de 18 años; (vi) apelado el fallo, fue confirmado el 20 de noviembre de 2018 en fallo de segunda instancia; y, (vii) mediante la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 el Director General de la Policía Nacional retiró al demandante del servicio. §06.
Como normas violadas se precisan los artículos: 1, 2, 4, 6 y 29 de la CP; y 1, 2, 4, 9, 13, 14, 18, 69, 89, 90, 91, 92, 95, 101, 103, 104, 107, 128, 133, 140, 141, 142, 177 y 180 de la ley 734 de 2002. §07. En el concepto de violación se detallaron los siguientes fundamentos, que se estudiarán extensamente más adelante: §07.1. Violación del debido proceso consistente en: pruebas irregularmente recaudadas y mala valoración probatoria; hubo indebida notificación de las actuaciones; no se accedió a la práctica de pruebas que fueran solicitadas y se le permitió a la quejosa actuar como pedir pruebas sin ser sujeto procesal; y, no se accedió a la recusación del investigador de segunda instancia por haber emitido un concepto previo sobre el asunto. §07.2.
Violación de las normas del Código Disciplinario Único: se funda en los argumentos antes expuestos, sobre todo en: indebida valoración probatoria, negativa al decreto de pruebas, adecuación típica, inexistencia de responsabilidad, favorabilidad en la gradación de la culpabilidad y la sanción. Sentencia de 17001333900620190039902 3 1.2.
La demandada negó las pretensiones §08. Se refirió a los hechos no aceptando la mayoría de ellos y presentando oposición a las pretensiones de la demanda. Expone como argumentos de defensa: se respetó el debido proceso y la presunción de inocencia; y las notificaciones se realizaron debidamente. §09. Propuso como excepción la de “Legalidad del acto administrativo”, exponiendo que ninguna de las causales que se presentan en la demanda como vicios del acto administrativo están acreditadas. 1.3.
Sentencia de primera instancia2 §10. El juzgado negó las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de “inepta demanda”, respecto de la resolución nro. 00736 del 26 de febrero de 2019.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “Legalidad del acto administrativo”, propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: NIEGANSE LAS PRETENSIONES de la demanda.
CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado C.G.P. Se fija como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($415.120), también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.” §11. Se formularon los siguientes problemas jurídicos: “➢ ¿Adolecen de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Policía Nacional que resolvieron sancionar disciplinariamente al señor Yeison Eduardo Celis Callejas? ➢ ¿Adolece de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda la Resolución N° 00736 del 26 de febrero de 2019 emitida por el Director General de la Policía Nacional que resolvió retirar del cargo al patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas, entre otras sanciones? En caso afirmativo, ➢ ¿Debe la entidad demandada reintegrar al señor Yeison Eduardo Celis Callejas al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio? ➢ ¿Debe la entidad demandada pagarle al señor Yeison Eduardo Celis Callejas todos los salarios, factores salariales y prestaciones sociales inherentes al cargo que fueron dejados de percibir desde el momento de su desvinculación? 2 021sentencia Sentencia de 17001333900620190039902 4 En caso afirmativo, ➢ ¿Debe reconocerse la indexación monetaria sobre los anteriores emolumentos?” §12.
El juzgado se inhibió para estudiar la legalidad de la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía, por ser un acto de ejecución. §13. A continuación, el juzgado enlistó: las pruebas relevantes; los fundamentos del debido proceso disciplinario; el régimen disciplinario de la policía, las faltas disciplinarias, los sujetos pasivos, la presunción de inocencia; el análisis judicial pleno de la sanción disciplinaria; y la infracción de normas como causal de nulidad de los actos administrativos. §14.
El juzgado analizó cada una de las etapas disciplinarias, donde razonó: §14.1. De la investigación preliminar: esta etapa sí debió realizarse por la necesidad de verificar el policial presuntamente responsable; puede iniciarse por queja de cualquier ciudadano, sin someterse a previa evaluación de un comité de quejas; al investigado y/o apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, como también se les notificó la práctica de pruebas y la hora de su realización, sin pronunciamiento del actor; los testimonios de los menores fueron recibidos con autorización de sus representantes legales y con presencia del defensor de menores; no se afectó el debido proceso porque no hubo irregularidades sustanciales contra el derecho de defensa y el debido proceso, o de la presunción de inocencia; y, la práctica de las pruebas fue debidamente comisionada. §14.2.
Frente a la actuación que fue anulada desde la notificación de la formulación de cargos del 24 de marzo de 2017, el juzgado estimó que el fallo de primera instancia del 6 de junio de 2017, y el auto que anuló lo actuado del 25 de junio de 2018: el juzgado estimó inane pronunciarse sobre los defectos endilgados por la demanda en esta etapa invalidada. §14.3.
En cuanto al auto del 25 de junio de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado, el juzgado no encontró prejuzgamiento porque la segunda instancia disciplinaria puede decretar la nulidad por irregularidades sustanciales en la valoración probatoria, con base en los artículos 143, 144 de la Ley 734 de 2002, y 456 de la Ley 906 de 2004. §14.4.
De las pruebas testimoniales y de la valoración sicológica no hubo vulneración a los derechos del actor, quien conoció el trámite y no propuso recursos. §14.5. La solicitud de nulidad formulada en instancia de alegatos por el actor fue negada. Sentencia de 17001333900620190039902 5 §14.6. El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al actor, quien apeló. §14.7.
Las solicitudes de recusación no fueron aceptadas ni decididas favorablemente por el inspector delegado regional 3 ni el superior jerárquico. §14.8. El fallo de segunda instancia se dictó previo traslado de alegatos y fue notificado debidamente; se motivaron la tipicidad, la antijuridicidad, la proporcionalidad de la dosificación de la pena, la graduación de la falta y el análisis de culpabilidad – dolo por agresión a la compañera sentimental. §14.9.
Las pruebas que fueron fundamento de los fallos se ajustaron a los parámetros establecidos en la ley en relación con los estándares respecto de su decreto, oportunidad, práctica, valoración y contradicción; a los principios de legalidad y tipicidad; a la debida motivación; al acceso por parte de los sujetos procesales que implica la oportunidad de hacer peticiones, presentar recursos, aportar y controvertir pruebas, presentar descargos, alegatos, entre otros actos. §14.10.
En especial de la negación de la prueba del demandante para que se volviera a oír a quien hizo la pericia, el actor estuvo presente en la audiencia de pruebas sin interponer recurso alguno por lo que no era conducente ni pertinente volverle a llamar. §15. En síntesis, el juzgado no encontró demostradas las causas de nulidad de los actos demandados y negó las pretensiones. 1.4.
La apelación de la parte demandante3 §16. La parte apelante solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones con los siguientes argumentos, iguales a los cargos de la demanda: §17. De la indagación preliminar: (i) Indebida iniciación de la acción disciplinaria, sin la decisión previa del CRAET creado para estudiar queja;
(ii) si hubo violencia intrafamiliar primero las autoridades competentes debieron adelantar la investigación; (iii) Indebida recaudación de pruebas en la indagación preliminar y en el procedimiento verbal; (iv) indebida comisión para el recaudo de pruebas. §18. De la declaración de nulidad de lo actuado: (i) se sugirió la práctica de más pruebas;
(ii) argumentó que hubo indebida adecuación típica de la conducta; (iii) indebida notificación; (iv) se emitieron conceptos que agravaron la calificación de la conducta. §19. De la nueva formulación de cargos: (i) se varió la calificación típica de una de las normas de lesiones culposas a violencia intrafamiliar; (ii) indebida notificación. 3 024ApelaDte Sentencia de 17001333900620190039902 6 §20.
Del fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2018: (i) atipicidad de la conducta; (ii) fecha errónea del fallo; (iii) indebida notificación. §21. El auto que resolvió la recusación fue comunicado y no notificado. §22. Del fallo de segunda instancia: (i) no se permitió que el actor presentara alegatos de conclusión; (ii) indebida notificación. §23.
Indebida notificación de la Resolución 736 de 2019 que ejecutó la sanción. §24. Indebida valoración de las pruebas en conjunto en los fallos demandados: (i) no se debió dar credibilidad a las declaraciones de la compañera sentimental ni de sus hijos; (ii) no se tuvo en cuenta que los patrulleros que asistieron al evento de los hechos dijeron que no vieron lesiones;
(iii) los dictámenes de las lesiones no pueden indicar cómo se desarrollaron los hechos; (iv) reconoció la existencia de una unión marital de hecho que niega el demandante. 1.5. Tránsito procesal y alegatos de segunda instancia §25. Admitido el recurso, no se pronunciaron las partes en alegatos ni el Ministerio Público. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Precisiones previas §27. Control judicial integral: Se hará el control judicial integral de las decisiones administrativas disciplinarias, conforme a la sentencia del 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado4: “1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso 4 110010325000201100316 00 (2011-1210) Sentencia de 17001333900620190039902 7 administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” §28.
Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. §29. La pretensión contra un acto de ejecución: Toda vez la parte demandante en la apelación no se opuso a la decisión del juzgado administrativo de no estudiar la nulidad de la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 por no ser un acto de ejecución, no se incluirá dentro de los problemas jurídicos a resolver en esta sentencia. §30.
En efecto, la sentencia del 26 de junio de 20245 del Consejo de Estado fue clara al precisar que “… cuando se discute la legalidad de un acto de ejecución de sanción disciplinaria, este no hace parte de un acto complejo, no tiene la aptitud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, por lo tanto, no son enjuiciables, sin embargo, excepcionalmente pueden ser sujetos a control judicial cuando estos se aparten, no cumplan o efectúen un alcance diferente a la resuelto por la autoridad.” §31.
En el presente caso la demanda ni la apelación señalan que el referido acto de ejecución tuviera un alcance diferente a lo resuelto en los fallos, por lo que no se abordará su estudio. 2.3. Problemas Jurídicos §32. ¿Son nulos los fallos demandados por las causas de violación presentadas en la demanda? §33. En caso afirmativo, §34.
¿Debe la entidad demandada reintegrar al señor Yeison Eduardo Celis Callejas al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio? §35. ¿Debe la entidad demandada pagarle al señor Yeison Eduardo Celis Callejas todos los salarios, factores salariales y prestaciones sociales inherentes al cargo que fueron dejados de percibir desde el momento de su desvinculación? §36.
En caso afirmativo, ¿Debe reconocerse la indexación monetaria sobre los anteriores emolumentos?” 2.4. Lo demostrado6 5 63001-23-33-000-2016-00439-01 (2457-2020) 6 PDF 002 fl 1 (37) al 74 (100); PDF 003 fl 1 (101) al 115 (183); PDF 003 fl 1 (184) al 162 (307); PDF 007 fl 1 (308) al 104 (411); PDF 008 fl. 1 (412) al 57 (464); PDF 009 fl. 1 (465) al 74 (539);
PDF 011 fl 1 (540) al 110 (599) Sentencia de 17001333900620190039902 8 §37. La investigación trata de la posible realización de conductas disciplinarias, por las lesiones atribuidas al patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas que supuestamente le ocasionó a la señora Ana María Restrepo Hernández, la cual lo señala como su compañero sentimental y los hechos tuvieron lugar en lo que ella califica como el hogar de ambos. §38.
El 16 de octubre de 2016 la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General Metropolitana de Manizales de la Policía Nacional – en adelante Jefe de Control Interno- dio apertura a la indagación preliminar P-MEMAZ-2016- 107, para investigar las lesiones producidas en la señora Ana María Restrepo Hernández. §39.
El 17 de octubre de 2016 se vinculó a la investigación al demandante patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas. §40. El 24 de marzo de 2017 el Jefe de Control Interno expidió el auto citando audiencia en procedimiento verbal y formuló cargos contra el patrullero Celis Callejas, por la comisión de una falta gravísima, por la violación del artículo 34.10 del CDU – incurrir en comisión de una conducta descrita como delito encontrándose en situación administrativa de permiso, y del artículo 111 del CP Lesiones personales, con la forma de culpabilidad de dolo. §41.
El 6 de junio de 2017 el Jefe de Control Interno expidió el fallo de primera instancia, por el mismo cargo formulado, pero variando la culpabilidad en culpa, e imponiendo la sanción de seis meses de suspensión. En la misma audiencia el patrullero Celis Callejas interpuso recurso de apelación. §42. El 25 de junio de 2018 el Inspector Delegado Región de Policía 3 anuló el trámite, debido a que los cargos formulados fueron con base en el artículo 111 del CP, lesiones personales -entre otras normas-, que es de la modalidad dolosa; pero el fallo de primera instancia sancionó bajo la modalidad culposa, que varía el tipo al artículo 122 del CP, lesiones personales culposas.
En la argumentación se añadió la necesidad de realizar una valoración probatoria integral, como se señaló que podrían ser procedentes otras pruebas. §43. El 24 de marzo de 2017 se rehízo el trámite, citando a una audiencia del procedimiento verbal. Se formularon cargos contra el patrullero Celis Callejas, por la comisión de una falta gravísima, por la violación del artículo 34.10 del CDU – incurrir en comisión de una conducta descrita como delito encontrándose en situación administrativa de permiso, y del artículo 229 del CP Violencia intrafamiliar, con la forma de culpabilidad de dolo. §44.
El 17 de octubre de 2018 la Jefe de Control Interno profirió fallo de primera instancia por los mismos cargos formulados, e impuso sanción de destitución con inhabilidad general de 18 años. En la misma audiencia de lectura el actor presentó recurso de apelación. Sentencia de 17001333900620190039902 9 §45. El 1º de noviembre de 2018 el Inspector Delegado Región de Policía 3 dio traslado de alegatos en segunda instancia, y el 3 de noviembre de 2018 patrullero Celis Callejas presentó recusación en su contra. §46.
El 6 de noviembre de 2018 la segunda instancia no aceptó la recusación, y el 20 de noviembre de 2018 el Director General de la Policía negó la recusación. §47. El 24 de enero de 2019 el Inspector Delegado Región de Policía 3 emitió el fallo de segunda instancia, modificando el fallo de primera instancia al disminuir la inhabilidad general en 12 años. §48.
El 26 de febrero de 2019 el Director General de la Policía emitió la Resolución 736, por la cual dio ejecución a la sanción y retiró del servicio al patrullero Celis Callejas. 2.5. Mapa de análisis §49. Dado que la demanda señala múltiples irregularidades procesales sucedidas a lo largo del trámite disciplinario, se analizará cada etapa junto con las falencias denunciadas en la demanda y la decisión frente a cada una. 2.6.
Análisis de los cargos 2.6.1. Indagación preliminar 2.6.1.1. FALENCIA – Supuesta indebida iniciación de la indagación preliminar7 por no contar con la decisión previa del CRAET: §50. El cargo: La investigación no se inició de oficio como dice el acto sino por informe del operador de la sala de comunicaciones de la policía. Según la Resolución 3469 de 2017 y el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 dicho operador debió remitir la noticia del hecho al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes en las Unidades Policiales – en adelante CRAET- quien debe resolver si el informe se lleva a la oficina de control interno disciplinario. §51.
Las pruebas en este evento: En el auto de apertura del 16 de octubre de 2016 el Jefe de Control Interno indica que la indagación previa se inició de oficio, porque “El Jefe de Turno del Centro Automático de Despacho puso en conocimiento de manera verbal la situación presentada con la señora ANA MARIA RESTREPO HERNANDEZ quien ingresó hasta las instalaciones de la sala de atención prioritaria del E.S.E Hospital de Caldas en la ciudad de Manizales con aparentes lesiones físicas al parecer propinadas por su compañero sentimental, argumentando ésta que se trata de un miembro activo de la Policía Nacional.” §52.
Consideraciones sobre el cargo: (i) la Ley 1015 de 2006 establecía el régimen disciplinario de la Policía Nacional; (ii) el parágrafo de su artículo 27 señaló que el 7 002_Anexos_2019_399 y 003_Anexos_2019_399 p.43 Sentencia de 17001333900620190039902 10 Director General de la Policía crearía el CRAET señalando su conformación y funciones;
(iii) la Resolución 3469 de 2017 del Director General creó el CRAET, para evaluar las quejas contra el personal determinando acciones preventivas como disciplinarias – art. 9-; (iv) su finalidad es “Contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante la evaluación de las quejas e informes a que haya lugar; dando trámite ante la autoridad competente en cada caso…” -art. 2-;
(v) en el caso de hechos públicos y notorios que afecten gravemente la disciplina no se requiere el trámite previo en la CRAET para iniciar la acción disciplinaria – art. 14; y, (vi) el CRAET no tiene atribuciones disciplinarias, según el artículo 19. §53. Análisis: (i) la actuación de la oficina de control podía iniciarse porque el artículo 69 del CDU prevé que “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”;
(ii) el CREAT no tiene atribuciones disciplinarias; y, (iii) no existe norma que exija que la autoridad disciplinaria deba contar con un dictamen previo obligatorio del CREAT para iniciar la indagación preliminar. §54. En síntesis, como el CREAT no tiene atribuciones disciplinarias, la oficina de control disciplinario podía abrir la indagación preliminar, por lo que se niega el presente cargo. 2.6.1.2.
FALENCIA – Supuestamente no se debía iniciar la indagación disciplinaria, sino que debía darse traslado de la queja a otras autoridades para la investigación de la supuesta conducta lesiva al código penal: §55. El cargo: como el caso investigado se trataba de unas supuestas lesiones personales, debió darse el procedimiento ante las autoridades competentes, antes de abrir la investigación preliminar. §56.
Las pruebas en este evento: El auto de apertura se abrió de oficio, por la noticia de una supuesta agresión del demandante a su compañera sentimental. §57. Se considera: (i) el artículo 150 de la CDU previene que “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá cómo fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”;
(ii) la sentencia C-427 de 1994 de la Honorable Corte Constitucional señaló la autonomía de la acción disciplinaria frente a la acción penal: “Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.” Sentencia de 17001333900620190039902 11 §58.
Análisis: La autoridad disciplinaria sí podía iniciar la indagación preliminar para verificar la ocurrencia de una conducta posiblemente disciplinaria, a parte del inicio de otras investigaciones. §59. En síntesis, se niega el presente cargo. 2.6.1.3. FALENCIA – Celeridad en la expedición del auto de apertura de la indagación preliminar y no era procedente que este auto ordenara que una unidad móvil se desplazara a escuchar la versión de la señora Restrepo: §60.
El cargo: No existía urgencia para dar apertura a la indagación preliminar, como para requerir informes el mismo día, pues los hechos sucedieron el 15 de octubre de 2016, y el auto de indagación se expidió con celeridad del día siguiente. §61. Las pruebas en este evento: El 16 de octubre de 2016 se abrió el auto de indagación preliminar disciplinaria por informe verbal del jefe de turno del centro automático de despacho por una posible conducta disciplinaria.
En dicho auto se ordenó que una unidad móvil tomara la declaración de la señora Restrepo Hernández. A las 18:45 del 16 de octubre de 2016 en las instalaciones de urgencias del Hospital de Caldas la señora Restrepo rindió declaración jurada ante dos subintendentes de la Policía, donde declaró que el demandante patrullero Celis Callejas8 la agredió el día anterior en su hogar. §62.
Se considera: (i) el artículo 48.4 de la CDU señala como una conducta constitutiva de falta gravísima “Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función”;
(ii) la Ley 294 de 1996 que desarrolla las normas para prevenir la violencia intrafamiliar, dispuso la urgencia de su investigación: “… Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso”. §63.
Análisis: La posible comisión de un hecho que pueda constituirse en violencia intrafamiliar obliga a las autoridades a iniciar acciones inmediatas, entre ellas tomar la declaración de la señora Restrepo Hernández y la autoridad disciplinaria actuó de conformidad con la inmediatez exigida en estas situaciones. §64. En síntesis, se niega el presente cargo. 8 002_Anexos_2019_399 p.3-7 Sentencia de 17001333900620190039902 12 2.6.1.4.
FALENCIA – Supuesta indebida ordenación de pruebas en la indagación preliminar: §65. El cargo: (i) en el auto que inició la indagación preliminar se requirió a la oficina de talento humano para individualizar los datos del investigado; (ii) se ordenó la declaración de la señora Ana María Restrepo Hernández, sin todavía estar vinculado el actor, por lo que no se le dio la oportunidad de contradicción. §66.
Las pruebas en este evento: El 16 de octubre de 2016, en el auto de apertura se ordenó escuchar en versión libre al supuesto responsable como el testimonio de la supuesta compañera sentimental. El mismo día rindió declaración la compañera sentimental, y en la misma fecha la oficina de control interno disciplinario solicitó a la oficina de talento humano la hoja de vida del accionante.
El 17 de octubre de 2016 se dispuso la vinculación del demandante, quien se notificó personalmente el mismo día. El 20 de octubre de 2018 se ordenó la ampliación de la declaración de la señora Restrepo Hernández, auto que fue notificado personalmente al actor el 21 de octubre de 2016. El 24 de octubre de 2016 se escuchó la ampliación de la declaración de la señora Restrepo Hernández, en la cual estuvo presente el demandante, a quien se le concedió la palabra, pero no intervino. §67.
Se considera: (i) el artículo 150 de la CDU previene que “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá cómo fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”;
(ii) la sentencia del 5 de junio de 20149 del Consejo de Estado precisa que se puede hacer un análisis integral de las pruebas recaudadas antes y después de la vinculación del investigado, quien las puede controvertir: “… la decisión de fondo estuvo soportada en todo el acervo probatorio arrimado al proceso disciplinario, incluyendo las aportadas antes y después de la vinculación procesal del actor, actuación administrativa que no vulnera derechos fundamentales del investigado, motivo por el cual no prospera el cargo propuesto.” §68.
Análisis: La declaración de la señora Restrepo Hernández se ordenó para identificar el supuesto investigado. Luego, se solicitó la hoja de vida a la oficina de personal para su plena identificación. Posteriormente se vinculó al accionante, a quien se le notificó el auto de su vinculación como la orden de escuchar la ampliación de la señora Restrepo Hernández en audiencia, donde el demandante asistió, pero no intervino. §69.
En síntesis, en el trámite no se observa violación del debido proceso ni del derecho de audiencia y defensa del accionante, quien tuvo conocimiento de la primera declaración de la señora Restrepo, luego aquel asistió a la ampliación de la denuncia de esta, y el actor no formuló preguntas, por lo que se niega el presente cargo. 9 Radicado 110010325000201200381 00 (1487-2012) blob:https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/65ae0a09-115d-49f4-9625-401c4856753e Sentencia de 17001333900620190039902 13 2.6.1.5.
FALENCIA: Supuesto aporte irregular de algunos documentos porque no aparece constancia en el sumario disciplinario cómo se allegaron. §70. El cargo: los oficios ESTPO-CAI CHIPRE 29-25 del 18 de octubre de 2018 y COSEC-ESTPO 29.57 del 16 de octubre de 2018 fueron irregularmente allegados al expediente disciplinario. §71. Se niega este cargo, porque revisado el expediente, los oficios tienen fecha del año 2016 y no 2018, y aquellos oficios fueron allegados a la oficina de control para los fines pertinentes10 en la indagación preliminar. 2.6.1.6.
FALENCIA: El auto que abrió la indagación preliminar, delegó el recaudo probatorio en otros empelados, que no tenían competencia: §72. El cargo: la práctica de las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar fue comisionada en subalternos de la Jefe de Control Interno Disciplinario, lo que viola el artículo 133 del CDU. §73.
Las pruebas del evento: El auto que abrió la indagación preliminar comisionó a otros empleados adscritos a la oficina de control, para llevar a cabo las pruebas y las que surjan directamente de la comisión. §74. Se considera: el artículo 133 del CDU permite que el funcionario competente comisione la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad para que realice pruebas en la misma sede. §75.
Se analiza: la Sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 201811 estimó que “… la autoridad disciplinaria, jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, al designar un subintendente de esa dependencia para practicar en su jurisdicción las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar, de acuerdo con las formalidades legales, no le vulneró al actor los derechos al debido proceso ni de defensa.” §76.
En síntesis: la comisión del recaudo probatorio en empleados de inferior categoría del Jefe de Oficina de Control Disciplinario no constituye una violación del debido proceso. 2.6.1.7. FALENCIA: Supuesta indebida recaudación de pruebas en la audiencia del 26 de septiembre de 2018: §77. El cargo: en la audiencia donde se presentó la prueba pericial efectuada a los menores hijos, se precisan las siguientes irregularidades: (i) estaba la señora Restrepo, sin citación previa;
(ii) una vez se leyó el dictamen, el investigador ordenó el testimonio de la señora Restrepo sin auto previo; (iii) el actor solicitó la declaración del perito, a la cual no accedió el investigador, lo que viola el derecho al indagado de solicitar 10 002_Anexos_2019_399 P.32 a 35 11 Radicado 11001-03-25-000-2011-00594-00(2270-11) Sentencia de 17001333900620190039902 14 pruebas, y solo resolvió el recurso de reposición sin conceder el de apelación (C. Const.
S C-175 de 2001) §78. Las pruebas del evento: En auto del 24 de agosto de 2018 la autoridad disciplinaria citó a audiencia y se formularon cargos contra el demandante. El 18 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas, y se ordenó seguirla para el 26 de septiembre de 2018. En el interregno, se allegó al expediente la valoración psicológica de los hijos de la señora Restrepo.
El 26 de septiembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas, donde se puso de presente la valoración pericial de los hijos de la señora Restrepo. A la misma asistió la señora Restrepo Hernández como espectadora. La oficina de control consideró apropiado escuchar la declaración de la señora Restrepo por tener relación con la valoración pericial.
El demandante no formuló recurso contra la ordenación del testimonio de su esposa. El accionante solicitó la ampliación de la declaración de la profesional que hizo la valoración de los menores. La oficina de control interno no accedió a dicha solicitud. El actor no presentó recurso contra dicha decisión12, porque estuvo de acuerdo que se debe enfocar el análisis de dicha prueba referente a los hechos de octubre de 2016 y no sucesos posteriores. §79.
Se considera: (i) el artículo 95 de la Ley 734 precisa que la actuación disciplinaria es reservada hasta cuando se formule el pliego de cargos; (ii) El artículo 130 del CDU/2000, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que los medios de prueba en los trámites disciplinarios se practiquen conforme a la Ley 600 de 2000;
(iii) Esta ley precisa que del informe pericial se da traslado por tres días, y las partes pueden solicitar la comparecencia del perito a la audiencia. -arts. 254 a 256 L.600/2000); (iii) en el proceso verbal disciplinario “Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.” -art. 177 CDU/2000. §80.
Se analiza: (i) en cuanto a la asistencia de la señora Restrepo a la audiencia, los trámites disciplinarios son reservados hasta la formulación de los cargos, que en esta investigación se formularon el 24 de agosto de 2018, y como después tuvo ocasión la audiencia criticada, ya no había reserva por lo que la señora Restrepo podía asistir a las audiencias;
(ii) respecto a la prueba pericial, aunque no se siguió el ritual de contradicción del informe pericial como lo dispone la Ley 600 de 2000, se trata de un proceso verbal, y por ello el informe pericial se trasladó en audiencia, donde el actor pidió la comparecencia de la perito, a lo cual no accedió la oficina de control, y el demandante no presentó recurso contra dicha decisión. §81.
En síntesis: no se encuentra violación del debido proceso porque la audiencia ya no era reservada y el actor no se opuso a la decisión de la no comparecencia del perito, por lo que no prospera este cargo. 2.6.1.8. FALENCIA: Supuesta nulidad de la declaración de los menores ADDR y JBR: 12 METIB CODIN, INSGE - LWNNEY ONNEDY GA... - miércoles, 26 de septiembre de 2018 9.22.07 a. m. Sentencia de 17001333900620190039902 15 §82.
El cargo: La declaración de los menores ADDR y JBR sería nula, debido a que no fue hecha por la Defensoría de Menores, y la señora madre intervino en dichas declaraciones sin ser sujeto procesal. §83. Las pruebas del evento: El 3 de noviembre de 201613, se recibió la declaración de los menores ADDR y JBR con autorización y asistencia de su señora madre, y el 11 de agosto de 2018 se volvió a recibir la declaración de ADDR, ambas audiencias con presencia de la defensora de familia del ICBF.
Al demandante se le notificó de la realización de las diligencias14. §84. Se considera: (i) El artículo 130 del CDU/2000, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que los medios de prueba en los trámites disciplinarios, se practiquen conforme a la Ley 600 de 2000; (ii) el artículo 266 de la Ley 600 solo señalaba que en el testimonio del menor debía estar asistido por su representante legal o un pariente mayor;
(iii) luego, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia- ordena que “Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.
El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior”. §85. La sentencia del 10 de mayo de 201815 del Consejo de Estado estimó que, en los procesos disciplinarios, no se presenta la nulidad de la declaración de un menor cuyas preguntas no fueron tomadas por el Defensor de Familia, pero sí con su asistencia, cuando se acompaña de profesionales como psicólogos, y se tiene en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los convenios internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley: “Para esta Sala resulta claro que efectivamente el funcionario competente para recepcionar los testimonios de las menores era el Defensor de Familiar más no el Personero del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) tal como en el caso sucedió – decreto y práctica de pruebas- (…) En ese orden no se vulneró la Ley 1098 de 2006 (artículo 150), pues, aunque las declaraciones de los menores de edad –involucrados en el proceso disciplinario- no fueron tomadas por el Defensor de Familia, se dio prevalencia a los artículos 192 y 193 ídem, los cuales hacen alusión al interés superior del menor y al acompañamiento de psicólogos en la diligencia de los testimonios de estas personas.” §86.
Se analiza: En el presente caso, las declaraciones de los menores no fueron tomadas por el Defensor de Familia, sino con la asistencia del mismo en la audiencia, quien tiene la función de la protección integral de los derechos de los menores, por lo que no se configura la violación de los derechos fundamentales de los menores. Además, al demandante se le notificó de las audiencias de pruebas sin que hubiera 13 M2U00816 003_Anexos_2019_399 p.37 a 39 14 003_Anexos_2019_399 p.16 15 Nulidad y restablecimiento del derecho - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ- Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00118-01(0534-16) Sentencia de 17001333900620190039902 16 asistido a la audiencia del 3 de noviembre de 2016 y sí asistió a la audiencia del 11 de agosto de 2018.
No se opuso a las preguntas ni declaraciones de los intervinientes, ni a la participación de la señora madre de los menores. Así, la prueba no es nula por violación de los derechos de los menores y del accionante. §87. En síntesis: no se encuentra violación de los derechos superiores de los menores y no prospera este cargo. 2.6.1.9.
FALENCIA: Supuesta irregularidad por la negación de la prueba de un examen psicológico de la señora Restrepo Hernández, y al disciplinado no se le informó que contaba con el recurso de apelación §88. El cargo: La parte demandante solicitó en la audiencia del 18 de mayo de 2017 la valoración psicológica de la señora Restrepo Hernández, pero el funcionario conductor negó la prueba, señalándole al disciplinado que contaba con el recurso de reposición, y no se le informó que también era viable el recurso de apelación, por lo que constituye una violación al debido proceso del actor. §89.
Las pruebas del evento: En la audiencia del 18 de mayo de 2017 se inició la etapa probatoria en el trámite disciplinario. El hoy accionante solicitó el examen psicológico de la señora Restrepo. La prueba fe negada indicando que podía interponerse el recurso de reposición. El accionante manifestó estar de acuerdo con la decisión.16 §90.
Se considera: (i) El artículo 115 del CDU/2000 refiere que la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos es susceptible del recurso de apelación; (ii) el artículo 117 del CDU determinó que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. §91. Se analiza: En el presente caso, el demandante señaló su voluntad de no interponer recursos contra la decisión de negar la prueba solicitada.
Situación diferente habría sido si no hubiera estado de acuerdo con la negación de la prueba y solo hubiera propuesto el recurso de reposición por orientación errónea del funcionario investigador, que le hubiera cercenado la posibilidad de interponer también la apelación. §92. En síntesis: como el actor estuvo de acuerdo con la decisión del funcionario de negar la prueba, y no interpuso recurso alguno, no hubo irregularidad procesal, y no prospera este cargo. 2.6.1.10.
FALENCIA: Supuestas irregularidades del auto que declaró la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia17 16 003_Anexos_2019_399 p.62 17 006_Anexos_2019_399 Pp. 16-33 Sentencia de 17001333900620190039902 17 §93. Situación: luego del fallo de primera instancia disciplinario del 6 de junio de 2017, el 25 de junio de 201818 la segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que abrió la investigación del 24 de marzo de 2017. §94.
Los cargos: la segunda instancia al declarar la nulidad habría incurrido en los siguientes defectos por: (i) ante la falta de pruebas, la segunda instancia debió absolver al actor y no anular la actuación; (ii) la segunda instancia manifestó que no se encontraba de acuerdo con la adecuación típica de la conducta de lesiones personales;
(iii) el funcionario emitió conceptos probatorios sobre la necesidad de la valoración psicológica de la señora Restrepo, como también solicitar a la autoridad judicial que ya conoce los hechos de lesiones las copias de piezas procesales, y auscultar si la conducta del disciplinado fue repetitiva. §95. Las pruebas del evento: Por auto del 25 de junio de 2018 la Inspección Delegada Región Policía 3 decretó la nulidad de lo actuado.
Se resaltan los siguientes aspectos: §95.1. Previamente en auto del 24 de marzo de 2017 se formuló el cargo por falta gravísima, por violación de los artículos 34.10 del CDU y 111 del CP Lesiones personales, con la forma de culpabilidad de dolo, así: §95.2. El auto que declaró la nulidad precisó que la primera instancia atribuyó la conducta investigada por la comisión de la conducta descrita como delito de lesiones personales, artículo 111 del CP, con negligencia grave.
E impuso el correctivo de suspensión e inhabilidad especial por el termino de seis meses sin derecho a remuneración 18 006_Anexos_2019_399 Pp. 16-33 Sentencia de 17001333900620190039902 18 §95.3. La segunda instancia para anular recalcó que el fallo de primera instancia encontró que la conducta se realizó con negligencia grave, o sea, una modalidad de culpa. §95.4.
Por ello, la primera instancia incurrió en la irregularidad de variar la adecuación típica, porque el pliego de cargos se formuló con el tipo de lesiones personales del artículo 111 del CP, que es en la modalidad de dolo. Y el fallo se hizo con la modalidad de negligencia grave- culpa, que tiene un tipo específico de lesiones personales culposas del artículo 122 CP. §95.5.
Debido a esta incongruencia, se decretó la nulidad, porque el artículo 144 del CDU ordena que se declare la nulidad cuando se incurra en alguna causa legal, en cualquier etapa del proceso. Y el artículo 165 del CDU permite variar el pliego de cargos hasta antes del fallo de primera instancia, por error en la calificación jurídica. §95.6.
Adicionalmente a la nulidad, el auto también reprochó que en el trámite se requiere la necesidad de un análisis integral probatorio porque “… causa total reparo que enseñe el despacho que el aquí investigado sostenía una relación extramatrimonial, cuando las pruebas vertidas al cartulario no prueban esta particularidad, y si bien en el extracto de la hoja de vida del Patrullero CELIS CALLEJAS figuraba como compañera sentimental persona distinta a la señora ANA MARÍA RESTREPO, esto no es óbice para argumental situaciones contrarias a las verdaderamente existentes…” §95.7.
También dicho auto imprecó que era preciso la evaluación psiquiátrica de la lesionada, si existe indagación penal al respecto, y si existe repetición de la conducta investigada. §96. Se considera: (i) el principio de congruencia en materia disciplinaria implica que “… entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos…”, según el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 202019;
(ii) el código penal prevé en el artículo 111 el delito de lesiones personales, cuya “… conducta ha de tener dolo de lesión…”, según el tratadista Pedro Alfonso Pabón Parra20; (iii) y el artículo 122 del CP prevé el tipo específico de lesiones personales culposas; (iv) en la doctrina penal sobre el cambio de adecuación típica entre la formulación de cargos y la sentencia, “Si se conservan la conducta y el Objeto material (núcleo básico de la acusación), el cambio de adecuación típica en la sentencia no tiene limitación alguna, salvo que se trate de delito por el cual no se ha solicitado la condena…”, según Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Linett21 §97.
Se analiza: En el presente caso, el pliego de cargos se formuló con base en la realización de una conducta descrita como el delito de lesiones personales del artículo 19 SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00510-02(2269-19) 20 Manual de Derecho Penal.
Tomo 1. Ediciones Doctrina y Ley. 9ª edición. 2013. P.66. 21 El proceso penal. Universidad Externado. P.845 Sentencia de 17001333900620190039902 19 111 del CP, de conducta de dolo; en tanto que el fallo disciplinario de primera instancia condenó por lesiones personales, a título de negligencia grave, o sea, de culpa. Entonces, sí hubo una variación de la calificación típica de lesiones personales culposas, del artículo 122 CP.
Por lo que la segunda instancia disciplinaria sí podía declarar la nulidad por incongruencia del fallo de primera instancia. §98. En cuanto a las apreciaciones hechas en el auto que declaró la nulidad, se hace hincapié que la segunda instancia requirió que la primera instancia hiciera un análisis integral probatorio respecto a la situación entre el demandante y la lesionada, y no se sugirió que se investigara el tipo de violencia intrafamiliar, por lo que no se violaron los derechos del demandante. §99.
En síntesis: sí existió incongruencia en el fallo de primera instancia disciplinario por lo que podía ser motivo de nulidad; el auto que anuló la actuación no sugirió el tipo penal por el cual debería investigarse al actor; las pruebas sugeridas por la segunda instancia no se orientaron a agravar la situación del accionante; por lo que no hubo irregularidades procesales, y no prospera este cargo. 2.6.1.11.
FALENCIA: Supuestas irregularidades en la notificación del auto que declaró la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia22 - §100. Situación: luego del fallo de primera instancia disciplinario del 6 de junio de 2017, el 25 de junio de 201823 la segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que abrió la investigación. §101.
Los cargos: la notificación del auto que anuló el trámite fue irregular porque: (i) no se hizo previa citación para notificar al disciplinado personalmente y luego de ocho días se debía fijar edicto, como lo precisa el artículo 107 del CDU para los fallos; (ii) la notificación del acto se hizo por comisionado; y, (iii) en el mismo día que se notificó al actor el acto que anuló el trámite, igualmente le fue notificado el auto que citó a audiencia y formuló cargos. §102.
Las pruebas del evento24: (i) Por auto del 25 de junio de 2018 la Inspección Delegada Región Policía 3 decretó la nulidad de lo actuado; (ii) ese mismo día se remitió el expediente a la primera instancia; (iii) el 13 de agosto de 2018 la primera instancia avocó el conocimiento; (iv) el 24 de agosto de 2018 la Oficina de Control Interno Disciplinario de Manizales expidió el auto que cita a audiencia y formula los cargos;
(v) el mismo día, la oficina de control comisionó a su homóloga en Ibagué para la notificación personal del actor del auto que declaró la nulidad en segunda instancia así como la nueva citación a audiencia; (vi) se adjuntó a los despachos comisorios las constancias de notificación hechas en Manizales; y, (vii) el 5 de agosto de 2018 se realizó la audiencia donde el actor asistió por vía virtual, y se le decidieron algunas peticiones, pero el patrullero Celis Callejas no alegó la nulidad de lo actuado. 22 006_Anexos_2019_399 Pp. 16-33 23 006_Anexos_2019_399 Pp. 16-33 24 006_Anexos_2019_399 pp. 34-88 Sentencia de 17001333900620190039902 20 §103.
Se considera: (i) el artículo 103 del CDU prevé la notificación de decisiones interlocutorias, por la cual se libra comunicación para la asistencia de quien se deba notificar, y si no se presenta en tres días se notifica por estado; (ii) el artículo 104 permite la notificación por comisionado para los pliegos de cargos; (iii) el artículo 107 prevé la notificación por edicto para la apertura de indagación preliminar y los fallos; y, (iv) el artículo 108 considera la notificación por conducta concluyente cuando la notificación fue irregular pero el procesado no propone la nulidad y actúa en diligencias posteriores. §104.
Se analiza: En el presente caso, el auto que declaró la nulidad no fue un fallo, por lo que no se aplica la notificación por edicto señalada en el artículo 107; (ii) al actuar el actor en la audiencia del 5 de agosto de 2018 sin alegar la nulidad, se entiende notificado por conducta concluyente; (iii) el Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 201925 ilustra que “… «[…] no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración […]», luego entonces, en vista de que el pliego de cargos se notificó al apoderado del disciplinado y este tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a la falta de comisión en los términos de ley, se declara impróspero el cargo…” §105.
En síntesis: aunque la autoridad disciplinaria utilizó la figura de la notificación por comisionado para un acto diferente al pliego de cargos, el actor actuó en la audiencia del 5 de agosto de 2018 sin advertir la irregularidad, y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se constituye en un defecto procesal que quiebre la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Por lo que no prospera el cargo. 2.6.1.12.
FALENCIA: Supuestas irregularidades en el decreto de pruebas en las audiencias del procedimiento verbal disciplinario26 §106. Los cargos: las audiencias del 11, 13, 18 y 26 de septiembre de 2018 eran solo para práctica de pruebas y el funcionario no podía ordenar nuevas pruebas en dichas sesiones. Se suma que el funcionario decretó pruebas solicitadas por la señora Restrepo Hernández que alegó su calidad de víctima, pero no es sujeto procesal.
Además, la primera instancia no decretó las pruebas que le habría sugerido la segunda instancia en el auto que anuló lo actuado. §107. Las pruebas del evento: luego de expedido el auto que citó a nueva audiencia y formuló cargos, el 5 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de pruebas, que se continuó los días 11, 13, 18 y 26 de septiembre de 2018, donde el funcionario disciplinario consideró útil y pertinente escuchar dos testigos e incorporar un contrato de arrendamiento.
El 17 de septiembre de 2018 la señora Restrepo solicitó que se adjuntara un examen sicológico que se le efectuó y se escuchara un testigo. 25 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012) 26 006_Anexos_2019_399 p. 106-108 Sentencia de 17001333900620190039902 21 §108.
Se considera: (i) según el artículo 177 del CDU, sobre el proceso verbal disciplinario, “En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalara fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes…”;
(ii) el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 202027 estimó que “… la autoridad disciplinaria estará siempre obligada a practicar las pruebas que resulten determinantes para establecer o desvirtuar la responsabilidad del investigado. Ello hace parte del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, lo que, en todo caso, dependerá de la etapa en que se encuentre el proceso disciplinario”;
(iii) la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2014 resaltó que: “Por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y éstos sólo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos…”;
(iv) la protección de la familia y de la mujer contra la violencia hace parte del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la CP, que incorpora todos los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre ellos, la declaración sobre eliminación de la violencia contra la mujer, las convenciones sobre eliminación de discriminación de la mujer, la concesión de derechos políticos a la mujer, y Belém do Pará.28 §109.
Se analiza: El decreto e incorporación de las pruebas que hizo el funcionario disciplinario fue en el desarrollo del curso de las audiencias del procedimiento verbal, por lo que podía decretar las que consideraba pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. La señora Restrepo Hernández, como posible víctima de violencia intrafamiliar, la cual se puede constituir en una violación al derecho internacional de los derechos humanos, estaba facultada para solicitar que se ordenaran las pruebas de oficio como las que solicitó y allegó. §110.
En síntesis: no existió violación del debido proceso en la ordenación e incorporación de oficio de unas pruebas en las audiencias del procedimiento verbal, y no prospera este cargo. 2.6.1.13. FALENCIA: Supuesta irregularidad porque el fallo de primera instancia fue leído el 17 de octubre de 2018 pero está fechado del día anterior29 §111.
Los cargos: el fallo de primera instancia se iba a dictar el 16 de octubre de 2018, pero el actor pidió que se hiciera al día siguiente porque debía acudir a control ciudadano por órdenes superiores donde fue lesionado. El funcionario accedió a la petición. El 17 de octubre de 2018 se leyó el fallo, el cual tenía fecha del día anterior. 27 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia, 11001032500020120034300 (134112), 28/08/2020.
(C.P. William Hernández Gómez) 28 Ver Dumez Árias, Juan Manuel. Violencia Familiar. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2007. 29 008_Anexos_2019_399 p. 1-54 Sentencia de 17001333900620190039902 22 §112. Las pruebas del evento30: después de rehecho el trámite por la nulidad decretada por la segunda instancia, en la audiencia del 11 de octubre de 2018 se fijó fecha de la audiencia para la lectura del fallo a realizarse el 16 de octubre de 2018.
Ese 16 de octubre de 2018 el actor solicitó se aplazara la audiencia por haber sido lesionado en un operativo. La audiencia de lectura del fallo se celebró el 17 de octubre de 2018, pero en su texto quedó con fecha del día anterior. §113. Se considera: (i) el artículo 121 del CDU previene que “En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió”;
(iv) el Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 201931 ilustra que “…no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración”; (iii) el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 202032 estimó que el “… el error en la fecha del fallo disciplinario de primera instancia para efecto de la prosperidad del cargo de nulidad, exige la comprobación de la afectación a las garantías fundamentales de publicidad y contradicción…” §114.
Se analiza: el error en la fecha del fallo disciplinario de primera instancia para efecto de la prosperidad del cargo de nulidad, exige la comprobación de la afectación a las garantías fundamentales de publicidad y contradicción; en otros términos, es necesario que se acredite en el expediente que tal irregularidad impidió al afectado conocer e identificar el acto en cuestión y como consecuencia la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que contra ella eran procedentes.
De acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente se observa que, el disciplinado -ahora demandante-, a pesar de la irregularidad antes anotada, identificó y conoció plenamente el fallo disciplinario de primera instancia al punto que se notificó legalmente del mismo y presentó contra este un recurso de apelación. Esto de manera alguna puede considerarse como una falsa motivación, una falsedad o una situación que pudiera afectar el debido proceso. §115.
En síntesis: no existió violación del debido proceso y no prospera este cargo. 2.6.1.14. FALENCIA: Supuestamente debió prosperar la solicitud de recusación en contra del fallador de segunda instancia para dictar fallo decidiendo la apelación, debido a que ya había emitido concepto de fondo al previamente anular el trámite disciplinario33 §116.
Situación: después de emitido el fallo de primera instancia el 17 de octubre de 2018 que declaró al accionante responsable disciplinariamente, este interpuso recurso 30 007_Anexos_2019_399 p. 27- 31 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012) 32 SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).- Radicación número: 81001-23-39-000-2016- 00135-01(5803-18) 33 011_Anexos_2019_399 p. 16-33 Sentencia de 17001333900620190039902 23 de apelación en la misma diligencia. El 1 de noviembre de 2018 el Inspector Delegado Región de Policía 3 avocó el conocimiento del recurso de apelación, y dio traslado a los alegatos de conclusión. El 3 de noviembre de 2018 el disciplinado interpuso recusación contra el funcionario de segunda instancia por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, según el artículo 84.4 del CDU.
El 6 de noviembre de 2018 el funcionario no aceptó la recusación. Y el 20 de noviembre de 2018 el Inspector General de la Policía Nacional negó la recusación. §117. Los cargos: previamente, el 25 de junio de 201834 el fallador de segunda instancia anuló el trámite para que se rehiciera. En dicho escrito expuso opiniones respecto del fondo del asunto y que le indicaban tácitamente a la juez disciplinaria de primera instancia el sentido en que debía realizar el fallo de primera instancia, por lo que debió apartarse del conocimiento del trámite, y el Inspector General de la Policía debió aceptar la recusación contra el Inspector Delegado que conocía de la segunda instancia del fallo disciplinario. §118.
Las pruebas del evento35: Por auto del 25 de junio de 2018 la Inspección Delegada Región Policía 3 decretó la nulidad de lo actuado. Se resaltan los siguientes aspectos: §118.1. Previamente en auto del 24 de marzo de 2017 se formuló el cargo por falta gravísima, por violación de los artículos 34.10 del CDU y 111 del CP Lesiones personales, con la forma de culpabilidad de dolo. §118.2.
El auto que declaró la nulidad precisó que el fallo de primera instancia atribuyó la conducta investigada por la comisión de la conducta descrita como delito de lesiones personales, artículo 111 del CP. §118.3. El auto que anuló recalcó que el fallo de primera instancia encontró que la conducta se realizó con negligencia grave, o sea, una modalidad de culpa. §118.4.
Así, se habría variado la adecuación típica, porque el pliego de cargos se formuló con el tipo de lesiones personales del artículo 111 del CP, que es en la modalidad de dolo. Y el fallo se hizo con la modalidad de negligencia grave- culpa, que tiene un tipo específico de lesiones personales culposas del artículo 122 CP. §118.5. Adicionalmente a la declaración de nulidad, el auto también reprochó que en el trámite se requiere la necesidad de un análisis integral probatorio porque “… causa total reparo que enseñe el despacho que el aquí investigado sostenía una relación extramatrimonial, cuando las pruebas vertidas al cartulario no prueban esta particularidad, y si bien en el extracto de la hoja de vida del Patrullero CELIS CALLEJAS figuraba como compañera sentimental persona distinta a la señora ANA MARÍA RESTREPO, esto no es óbice para argumental situaciones contrarias a las verdaderamente existentes…” 34 006_Anexos_2019_399 Pp. 16-33 35 006_Anexos_2019_399 Pp. 16-33 Sentencia de 17001333900620190039902 24 §119.
El funcionario recusado rechazó el impedimento en auto del 6 de noviembre de 201836, la cual fue comunicada al actor a su correo electrónico en la misma fecha, con constancia de leído ese día a las 23:41:47 UTC. El 20 de noviembre de 2018 el superior jerárquico Inspector General de la Policía no aceptó la recusación. Para su notificación se delegó en el patrullero del CAI Centenario de Ibagué. §120.
Se considera: (i) el artículo 84.4 del CDU estima como causa de impedimento y recusación de los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria: “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”;
(ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 1 de septiembre de 201437 precisó sobre esta causa de recusación que “… la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta… la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación…” §121.
Se analiza: el pronunciamiento que se hizo en el auto que declaró la nulidad se basó en la incongruencia en la adecuación típica hecha por la primera instancia, entre la formulación de cargos y el fallo, circunscrita a los tipos de lesiones personales y lesiones personales culposas, sin mencionar el delito de violencia intrafamiliar. En cuanto a las pruebas, se observó que debía realizarse un análisis probatorio integral, en cuanto a la relación entre el disciplinado y la lesionada. §122.
En síntesis: el pronunciamiento previo de la segunda instancia en el auto que declaró la nulidad no fue sustancial, vinculante y de fondo, al no anticipar juicios concretos de responsabilidad disciplinaria, por lo que no prospera este cargo. 2.6.1.15. FALENCIA: supuesta irregularidad de la notificación del auto que decidió la recusación y por ello la parte no pudo presentar alegatos38 §123.
Los cargos: El jueves 1 de noviembre de 2018 el Inspector Delegado Región de Policía 3 avocó el conocimiento del recurso de apelación, y dio traslado de dos días para la presentación de los alegatos de conclusión. El auto se notificó al disciplinado el viernes 2 de noviembre de 2018. El sábado 3 de noviembre de 2018 el disciplinado interpuso la recusación contra el funcionario de segunda instancia. Por ello se suspendió el plazo para de dos días.
El 20 de noviembre de 2018 el Inspector General de la Policía no admitió la recusación. Dicho auto no se notificó conforme al artículo 103 del CDU. Por ello, la parte demandante no tuvo la oportunidad de alegar en segunda instancia y es una causa de nulidad. §124. Las pruebas del evento39: Una vez proferido el auto que decidió la recusación, el Inspector Delegado Región 3 le solicitó al patrullero Jorge Leal, secretario del Cai 36 011_Anexos_2019_399 Pp. 11-22 37 AP 5408-2014- Radicación 44356 38 011_Anexos_2019_399 Pp. 34-36 39 011_Anexos_2019_399 Pp. 34-36 Sentencia de 17001333900620190039902 25 Centenario de Ibagué, que notificara personalmente al disciplinado del auto que resolvió la recusación. Ese mismo día el actor firmó la copia de recibo del auto, como se ve a continuación: §125.
Se considera: (i) el artículo 87 del CDU previene que “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”; (ii) el artículo 103 del CDU prevé la notificación de decisiones interlocutorias, por la cual se libra comunicación para la asistencia de quien se deba notificar en forma personal, y si no se presenta en tres días se notifica por estado. §126.
Se analiza: el disciplinado fue notificado personalmente por funcionarios de la institución policial el 4 de enero de 2019, por lo que los términos para presentar alegatos corrieron del 8 al 9 de enero de 2019. El disciplinado no se pronunció. Y el fallo disciplinario de segunda instancia se emitió el 24 de enero de 2019. §127. En síntesis: A pesar que la actuación no se ajustó estrictamente al artículo 103 del CDU, o sea, remitir una previa citación para la notificación personal y esperar tres días para la notificación por estado, la actuación logró la notificación personal, o sea su finalidad, sin violación de los derechos de defensa y contradicción. Además, en el plazo pertinente el disciplinado no presentó alegatos de segunda instancia. Por lo que no prospera este cargo. 2.6.1.1.
FALENCIA: supuesta indebida notificación del fallo de segunda instancia40 §128. Los cargos: el fallo de segunda instancia del 24 de enero de 2019 no fue notificado conforme al artículo 107 del CDU, sin que pueda ser por comisión, figura únicamente permitida para la notificación del pliego de cargos, según el artículo 104. §129.
Las pruebas del evento41: el 24 de enero de 2019 se emitió el fallo de segunda instancia. En la misma fecha se remitió el sumario al decisor de primera instancia, quien el 26 de enero de 2019 le solicitó al Capitán Cristian Andrés Gallego Gómez la 40 011_Anexos_2019_399 p. 82-86 41 011_Anexos_2019_399 p. 82-86 Sentencia de 17001333900620190039902 26 notificación personal del fallo, por correo electrónico, adjuntando el formato de notificación NOTIFICACION 2a INST MEMAZ-2017-16 PT CELLIS.pdf.
En la misma fecha se citó al disciplinado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la institución en Ibagué para la notificación personal del fallo. El 27 de enero de 2019 se notificó personalmente al disciplinado con la firma del formato de notificación. El 27 de enero de 2019 el Capitán Gallego remitió la notificación. §130.
Se considera: (i) el artículo 107 del CDU señala que “… fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaria se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia”; (ii) el artículo 104 del CDU señala que “… En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, este podrá comisionar para tal efecto…”. §131.
Se analiza: el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de septiembre de 201742 señaló que una irregularidad en la notificación personal de un fallo disciplinario, como la falta de constancia de entrega de la copia de la decisión, no se constituye en irregularidad grave cuando el disciplinado está plenamente enterado de la decisión: “De acuerdo con las actuaciones que realizó la Policía Nacional para surtir la notificación de la decisión de primera instancia del 17 de diciembre de 2009, encuentra la Sala que al subintendente el 18 de ese mismo mes y año cuando se le notifica de la decisión de primera instancia al parecer no se le dio copia de ésta, como lo ordena el inciso 5 del artículo 44 del Decreto 01 de 1984, sin embargo, esta circunstancia para el caso en estudio no constituye una irregularidad formal porque en el acta de notificación se expresaba que el demandante había sido sancionado con destitución e inhabilidad general por las faltas reprochadas y que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión aludida procedía el recurso de apelación ante el Inspector Delegado Regional Nº 6 en el término de 3 días siguientes a la última notificación para ello, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.
Así, entonces, el subintendente estaba plenamente enterado sobre la decisión de primera instancia, qué recurso procedía, ante qué autoridad debía interponerse y el término; sin embargo, dejó transcurrir el plazo de 3 días para incoarlo, además se resalta que cuando fue presentado de forma extemporánea el 15 enero de 2010 no hizo ninguna manifestación sobre la notificación irregular sino por el contrario se pronunció sobre los puntos de la decisión de primera instancia, lo que resta credibilidad a sus argumentos para soportar el retardo en la presentación de la alzada.
Por consiguiente, en sentir de la Sala el hecho de que no se haya demostrado la entrega de la copia del acto administrativo sancionatorio carece de la envergadura suficiente para justificar la falta de presentación oportuna del recurso de apelación…” 42 SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). -Radicación número: 11001-03-25-000-2011- 00419-00(1572-11) Sentencia de 17001333900620190039902 27 §132.
En síntesis: aunque la notificación personal del fallo se hizo por comisionado, esta irregularidad no tiene la suficiente fuerza para anular el trámite, ya que el disciplinado tuvo suficiente conocimiento de la decisión, por lo que no prospera este cargo. 2.6.1.2. FALENCIA: no se habría demostrado que existiera una unión marital de hecho entre el actor y la señora Restrepo para que se calificara que se habría tipificado una violencia intrafamiliar43 §01.
Los cargos: Durante el trámite disciplinario no se demostró que el accionante y la señora Restrepo formaran una unión marital de hecho, por lo que no se podía analizar la conducta bajo el tipo de violencia intrafamiliar. §02. Las pruebas del evento: §02.1. En la hoja de vida44 de demandante aparece como cónyuge otra señora, Elizabeth García Uribe y no la señora Restrepo, supuesta víctima; §02.2.
En la declaración del 16 de octubre de 2016 la víctima señora Restrepo declaró: “… PREGUNTADO: quien es la persona que usted relata la agredió el día de ayer CONTESTO: es mi marido, mi cónyuge, PREGUNTADO: quien refiere como su cónyuge que nombre tiene CONTESTO: YEISON EDUARDO CELIS CALLEJAS PREGUNTADO: Qué relación tiene con YEISON EDUARDO CELIS CALLEJAS para el 15 de octubre CONTESTO: vivíamos juntos, vivíamos en pareja, yo tengo una relación con el ya establecida desde mayo de este año, pero el todavía no ha arreglado su situación a nivel de documentación de separación con su ex, pero el desde mayo ha vivido conmigo, y con mis hijos, PREGUNTADO: desde hace cuánto se conoce con su esposo YEISON CONTESTO: desde abril de este año lo conozco, juntos básicamente desde junio todo el tiempo ya viviendo ininterrumpidamente hasta nos cambiamos de apartamento en el mes de julio y él es el fiador…” §02.3.
Se allegó el contrato de arrendamiento del 8 de julio de 201645 suscrito como arrendataria la señora Restrepo y coarrendatario el demandante. §02.4. La esposa del accionante, señora Elizabeth García Uribe46 declaró ante la primera instancia que el señor YEISON EDUARDO CELIS convivió con ella y con su hijo JEISON DAVID desde el 15 de mayo de 2009, con interrupciones, pero el 31 de agosto del año 2016 ella decidió terminar 43 011_Anexos_2019_399 p. 88-94 44 002_Anexos_2019_399 p.15 45 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO APTO 605 46 METIB CODIN, INSGE - LWNNEY ONNEDY GA... - martes, 18 de septiembre de 2018 9.49.44 a. m. min. 32:38 a 55:21 Sentencia de 17001333900620190039902 28 cualquier contacto con el investigado [la testigo sollozó], porque tenía una relación con la señora Restrepo, toda vez que venía con un constante incumplimiento de deberes y obligaciones como padre y como cabeza de familia; en septiembre de 2016 del actor y la señora Restrepo llegaron a la casa de la señora Elizabeth a recoger algunas cosas. §02.5.
En los alegatos de primera instancia el actor insistió que tenía una familia con la señora Elizabeth García Uribe, y con solo dos meses de convivencia con la señora Restrepo no se constituye familia §03. Se considera: el artículo 42 de la CP, la familia se constituye por “… por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, sin que exija un tiempo mínimo para conformarla. §04.
Se analiza: Se encuentra demostrado que voluntariamente sí se formó un vínculo familiar entre el demandante y la señora Restrepo, por las manifestaciones de las señoras Restrepo y García, como por el contrato de arrendamiento, que configuran una comunidad de vida con asunción de responsabilidades. §05. En síntesis: No prospera este cargo. 2.6.1.3.
FALENCIA: no se habría demostrado que el accionante hubiera provocado lesiones a la señora Restrepo47 §06. Los cargos: los fallos disciplinarios tuvieron como probadas las lesiones que habría efectuado el actor contra la señora Restrepo, basados únicamente en las versiones de la señora Restrepo y sus hijos, sin considerar que los agentes que asistieron al lugar de los hechos negaron que la señora tuviera las lesiones, que horas después la señora presentó en medicina legal. §07.
Las pruebas del evento: §07.1. En la hoja de vida48 del demandante aparece como cónyuge otra señora, Elizabeth García Uribe y no la señora Restrepo, supuesta víctima; §07.2. En la declaración del 16 de octubre de 201649 la señora Restrepo declaró que fue agredida por el accionante: “… ahí fue cuando se vino y se me vino encima y empezó a golpearme y ahí yo quede en shock, el me daba puños en la cara, me empujaba, patadas, yo trataba de huir hacia el baño y el volvía a cogerme, estaban los tres niños y todos gritaban suéltela y en esas me cogió del cuello y me puso la rodilla en el pecho y me siguió pegando en la cara…” 47 011_Anexos_2019_399 p. 88-94 48 002_Anexos_2019_399 p.15 49 002_Anexos_2019_399 p. 5-7 Sentencia de 17001333900620190039902 29 §07.3.
El Patrullero Jairo Alonso Norato Rivera50 declaró que luego de los hechos, los agentes no pudieron entrar al apartamento por falta de llaves, y solo vieron la situación por la ventana. Declaró que luego la señora Restrepo salió, pero no observó algún tipo de agresión en el cuerpo o ropa de ella. §07.4. El patrullero José Daniel Cruz Gaitán51 testimonió que luego de asistir al operativo, la señora Restrepo salió del apartamento con un saco, y no observó signos de violencia en ella ni en el accionante. §07.5.
El teniente Julián Felipe Chivita Vega52 explicó que la señora estaba en brasier y pantalón, además no vio signos de violencia en ella ni en el actor. §07.6. El teniente Edwin Fernando Santafé Pineda53 describió que la señora estaba en brasier y pantalón, además no vio signos de violencia en ella ni en el actor. §07.7. En el examen hecho por Medicina Legal a la señora Restrepo54 el 18 de octubre de 2016 indica que presentaba petequias a nivel de la región anterior al cuello, equimosis en la región escapular derecha, equimosis en miembros superiores y en el muslo izquierdo.
El mecanismo traumático de lesión fue calificado como contundente, y se formuló incapacidad definitiva de doce días. §07.8. El 19 de octubre de 201655 Medicina Legal hizo la valoración al accionante, con las siguientes lesiones: laceraciones en cara, equimosis en miembros superiores e inferiores. §07.9. La esposa del accionante, señora Elizabeth García Uribe56 declaró ante la primera instancia que el día en que habría pasado la agresión a la señora Restrepo, el actor llevó a su hijo a la residencia de la señora Restrepo, y aunque no fue testigo de lo que sucedió, cuando llegó el actor a su vivienda tenía lesiones en “… los brazos que parecían tatuajes…”57 §08.
Se analiza: La demanda critica que los fallos disciplinarios no tuvieron en cuenta las declaraciones de los funcionarios de policía que fueron al lugar luego de sucedidos los hechos. Ellos declararon que no vieron lesiones en el accionante ni en la señora Restrepo. Para la Sala es significativo que la esposa García Uribe, sí manifestó que el actor llegó a su casa con lesiones, declaración que se suma a la manifestación 50 003_Anexos_2019_399 p. 2 51 003_Anexos_2019_399 p.10 52 003_Anexos_2019_399 p.11 53 003_Anexos_2019_399 p.36 54 002_Anexos_2019_399 p. 27-29 55 191016 MEDICINA LEGAL PT CELIS CALLEJAS 56 METIB CODIN, INSGE - LWNNEY ONNEDY GA... - martes, 18 de septiembre de 2018 9.49.44 a. m. min. 32:38 a 55:21 57 METIB CODIN, INSGE - LWNNEY ONNEDY GA... - martes, 18 de septiembre de 2018 9.49.44 a. m. min. 32:38 a 55:21 Sentencia de 17001333900620190039902 30 de violencia de la señora Restrepo, y que contradicen directamente lo que declararon los policiales. §09.
En síntesis: Merece mayor credibilidad las manifestaciones de la esposa como de la compañera del actor, y sí se encuentra demostrado que entre el demandante y la señora Restrepo hubo una discusión donde se produjeron lesiones, y no prospera este cargo. 2.6.1.4. FALENCIA: Durante el trámite, en el auto que citó nuevamente a audiencia verbal y formuló cargos, lo hizo por un nuevo tipo disciplinario de violencia intrafamiliar, con la misma conducta por la cual antes calificó la conducta con lesiones personales - Atipicidad58 §10.
Los cargos: Después de declarada la nulidad de la actuación, el 24 de agosto de 2018 el fallador de primera instancia rehízo el procedimiento, citando a nueva audiencia y formuló cargos por falta gravísima, por violación de los artículos 34.10 del CDU y 229 del CP Violencia intrafamiliar, con la forma de culpabilidad de dolo. En la actuación anulada se había tipificado con base en el artículo 111 de CP Lesiones culposas.
Y lo anterior se hizo sin nuevas pruebas. §11. Las pruebas del evento: Como se manifestó en el análisis de los inmediatamente dos cargos anteriores, sí se demostró en el trámite disciplinario la existencia de una relación familiar entre el demandante y la señora Restrepo, como las agresiones entre ambos. El anulado auto del 24 de marzo de 201759 citó a audiencia y formuló cargos por falta gravísima, por violación de los artículos 34.10 del CDU y 111 del CP Lesiones personales.
Luego de anulada la actuación, el 24 de agosto de 201860 el fallador de primera instancia rehízo el procedimiento, citando a nueva audiencia y formuló cargos variando la conducta al artículo 229 del CP Violencia intrafamiliar. §12. Se considera: (i) el artículo 229 del CP describe el tipo penal de violencia intrafamiliar como “El que maltrate física, psíquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años”;
(ii) también incurre en dicha conducta “… quien no siendo miembro del núcleo familiar sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna…”61; (iii) conforme a la sentencia del 6 de febrero de 202062 del Consejo de Estado, “… la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria.” §13.
Se analiza: la formulación de cargos y los fallos disciplinarios de primera como de segunda instancia encontraron que el actor incurrió en la falta gravísima, por violación de los artículos 34.10 del CDU y 229 del CP Violencia intrafamiliar. La Sala 58 006_Anexos_2019_399 p. 39-71 59 003_Anexos_2019_399 p. 44-52 60 006_Anexos_2019_399 p. 39-71 61 Manual de derecho penal especial.
Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar. Leyer Editores. 2019. 62 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 06021-01(3003-17) Sentencia de 17001333900620190039902 31 encuentra que dicha calificación típica se ajusta a las pruebas de los hechos investigados. §14.
En síntesis: no existió indebida adecuación típica, ya que la conducta investigada fue nuevamente valorada por la primera instancia en el auto del 24 de agosto de 2018, y la variación de la tipicidad se ajustó a las pruebas allegadas, por lo que no prospera este cargo. 2.6.1.5. FALENCIA: No debió calificarse la conducta como dolosa sino culposa §15.
Los cargos: no se demostró fehacientemente que la conducta investigada se produjo con dolo, por lo que debió calificarse como culposa. §16. Las pruebas del evento63: En el fallo de primera instancia, confirmado por la segunda, definió la culpabilidad como dolosa, con los siguientes parámetros: (i) el actor contaba con una antigüedad de 9 años en la institución;
(ii) estaba de permiso de cumpleaños de un familiar; (iii) participó en una agresión con su compañera que terminó en actos violentos; (iv) la estatura del investigado de 1,90 m frente a la señora Restrepo de 1,60 m; (v) presencia de menores; y, (vi) el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realizar la conducta a sabiendas que es ilegal. §17.
Se considera: (i) el artículo 13 del CDU establece que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; (ii) los artículos 22 y 23 de la Ley 599 de 2000 definen “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar… La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”;
(iii) conforme a la sentencia del 6 de febrero de 202064 del Consejo de Estado, “… El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad… El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente.” §18.
Se analiza: se encuentra que el demandante estaba en condiciones conscientes de controlar su conducta cuando sucedieron los hechos investigados, y las circunstancias demuestran que tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y 63 008_Anexos_2019_399 p.10 64 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS- Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 11001-03- 25-000-2014-00073-00(0140-14) Sentencia de 17001333900620190039902 32 contaba con los medios para evitar las lesiones a su compañera sentimental, lo que demuestra que incurrió en dolo y no en culpa. §19.
En síntesis: no existió indebida valoración de la culpabilidad, por lo que no prospera este cargo. 2.6.1.6. FALENCIA: La sanción habría sido desproporcionada §20. Los cargos: la sanción impuesta fue desproporcionad, porque previamente se había impuesto una sanción de suspensión de seis meses, que a la postre se anuló en el trámite, y luego se impuso la sanción más drástica de destitución. §21.
Las pruebas del evento65: En el fallo de primera instancia, confirmado por la segunda, se impuso la sanción de destitución, con – en atención a los siguientes razonamientos: (i) se tiene certeza epistemológica para sancionar con las pruebas recaudadas – art. 142 CDU; (ii) el funcionario fallador tiene competencia- art. 54.5 L.1015/2006;
(iii) el disciplinado incurrió en circunstancias agravantes como cometer la falta contra miembros de su núcleo familiar con violencia intrafamiliar - art. 40.n L.1015, art. 229 CP; (iv) dicha conducta se sanciona con destitución y para establecer la inhabilidad se auxilió de los parámetros establecidos en el artículo 61 del CP. §22.
Se considera: se trata de la investigación de una falta gravísima realizada con dolo, prevista en el artículo 34.10 de la Ley 1015, y según el artículo 39 su sanción es Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años §23. En síntesis: la sanción se atuvo a la normatividad, y no prospera este cargo. 2.6.2.
Conclusión §24. La demanda solicita la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que sancionaron al patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas con destitución e inhabilidad general de doce años. §25. Una vez analizados cada uno de los cargos, ninguno tuvo vocación de prosperidad. §26. Por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. 2.7.
Costas §27. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: 65 008_Anexos_2019_399 p.10 Sentencia de 17001333900620190039902 33 “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §28. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §29. Como no se generaron gastos y la parte demandada no actuó en segunda instancia, no se impondrán constas. §30.
Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Yeison Celis Callejas, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional SEGUNDO. – SIN COSTAS.
TERCERO. - En firme la sentencia, devuélvase al Despacho de origen previa anotación en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.