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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00003-00

Reporting judge: Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-05-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta Especial de decisión - Magistrada Ponente: Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral  Demandante: Jerson Stil García Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y Fabián Hincapié Salazar Expediente: 17001-2333-000-2025-00003-00 Acto Judicial: Sentencia 077 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en primera instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

La presente sentencia es propuesta por el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, por haber sido derrotada la ponencia de la Doctora Diana Patricia Hernández Castaño, en sala anterior. II.ANTECEDENTES DEMANDA1 Jerson Stil García actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó declarar la nulidad de la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024, por medio de la cual se efectuó un nombramiento para el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y ordenar a las autoridad nominadora, nombrar entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de juez, o en caso de no existir, entre las personas que al momento de la emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa, en los términos de la Ley 2340 de 2024 que modificó la Ley 270 de 1996. 1 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002Demandapdf.

FUNDAMENTO FÁCTICO La parte demandante relata que, mediante la Ley 2430 de 2024, se modificó entre otros, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo como regla el proveer los cargos en vacancia temporal en la Rama Judicial en provisionalidad a través de un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo o con una persona que haga parte del registro de elegibles.

Indica que actualmente no existe registro de elegibles vigente para los cargos de jueces de conformidad con certificado del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024. Afirma que la persona nombrada en el cargo no cumple los criterios legales que fueron señalados por la ley, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024.

Alega que el Tribunal Superior de Manizales como autoridad nominadora, tenía conocimiento de la existencia de dichos criterios al haber efectuado otros nombramientos, pero que se desconoce la razón subjetiva o personal por la cual no dieron cumplimiento a ellos para el asunto que aquí debatido, ya que no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para enterar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial.

Señala que la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio del artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló que el Legislador dentro de su facultad legislativa contaba con plena facultad para determinar un derecho de “promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña cargos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

FUNDAMENTO JURÍDICO Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante indica que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por los siguientes cargos: Falta de motivación: Señala que el acto administrativo demandado carece de toda motivación ya que a pesar de apartarse de los contenidos del artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no justificó su decisión para nombrar a una persona que no se encontraba en el registro de elegibles para el cargo, y que no desempeña cargo alguno en carrera administrativa dentro del despacho judicial.

Por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse: Sostiene que la Resolución trasgrede los artículos 23 y 125 de la Constitución Política, 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y la Sentencia C-134 de 2023, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionando para el efecto a una persona que no es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación de poder): Indica que es de público conocimiento que el Tribunal Superior de Manizales, como autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha efectuado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales para los cuales sí ha dado acatamiento a los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo que hace evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le ha sido encargada.

Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de efectuar tales nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL)2 La entidad demandada señaló que el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, para la época del nombramiento se encontraba en vacancia definitiva por lo que no existía obligación de adelantar los criterios referidos por el demandante.

Así mismo, indicó que la persona nombrada cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, y que ha ejercido los cargos de sustanciador y secretario de Juzgados Civiles Municipales y del Circuito en sistema escrito, oral, descongestión y ejecución, así como el de Profesional Especializado Grado 23 en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales por más de 4 años y se desempeñó en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal y Civil del Circuito.

Por lo anterior, solicitó absolver a la entidad y declarar probadas las excepciones de “inexistencia de causales propia de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024”, “excepción de incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda”, “excepción de cumplimiento de las normas que regulas el nombramiento de jueces en provisionalidad”, “excepción de inexistencia de los cargos de nulidad” y “excepción genérica CPACA”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda por no cumplir con la naturaleza deontológica del medio de control de nulidad electoral, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento jurídico sin lugar a pretender un mejor derecho subjetivo de terceros.

Aclaró que el doctor Fabián Hincapié Salazar sí cumple los requisitos de ley y acredita una amplia experiencia como juez civil, además de ser empleado judicial de carrera como secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (en propiedad). De igual forma, sostuvo que el Oficio No. CJSCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024, surgió como respuesta a un derecho de petición que presentó el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma.

Agregó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria” específica porque se trató de una vacante definitiva, en tanto debía proveer en provisionalidad, ante la renuncia del nombrado también en provisionalidad. Explicó que de conformidad con el artículo 275 del CPACA “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código”, y en las 2 SAMAI archivo 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaN. 3 SAMAI archivo 28_MemorialWeb_Respuesta-Correo_DireccionSe. causales especiales de nulidad que contempla dicho artículo no existe la causal denominada “falta de motivación”, puesto que la norma enlista como causal la “falsa motivación”, la cual no existió, al ser suficientes los argumentos consignados en la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024 para identificar el objeto y motivo del acto administrativo.

Respecto a la infracción de las normas en que debía fundamentarse, el apoderado de la entidad demandada manifestó que los argumentos del demandante parten de una premisa principal falsa, ya que el cargo en el cual fue nombrado el señor Fabian Hincapié Salazar se encontraba en una situación de vacancia definitiva y no temporal, por lo que el nombramiento tiene reglas diferentes de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Concluyó que, si los nominadores no cuentan con listas de elegibles, deben asumir con máxima responsabilidad la función de selección, privilegiando para ello el conjunto de principios que orientan la administración de justicia, en donde es muy importante que los jueces o magistrados tengan la experiencia y las calidades suficientes, la idoneidad para asumir los cargos.

Consideró que, la argumentación del demandante referente a que el Tribunal debió hacer una convocatoria como requisito o trámite y que su ausencia infringe norma superior, en realidad se trata de la causal de expedición irregular, la cual no fue formulada en la demanda. Agregó que, la norma no establece un trámite previo con una supuesta convocatoria porque es inútil, ineficiente y ello implicaría generar expectativas a muchas personas que, por obvias razones, no cumplirían con la condición de pertenecer o hacer parte del respetivo despacho.

Respecto al último cargo, señaló que el demandante no puede impunemente imputar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una conducta delictual o cuasidelictual que no tiene ningún sustento probatorio. En cuanto al tema de la publicidad de las “convocatorias” para proveer cargos en la Rama, indicó que llegó a un nivel crítico de colapso y desinformación que sólo hasta el 10 de febrero de 2025 se reglamentó su operatividad por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJC25-5, por lo que antes de esa fecha, no existía un mecanismo para dar cumplimiento a la publicidad de los cargos vacantes dentro de la Rama Judicial, de allí que el principio de publicidad no tenía un marco procedimental acorde y claro para su cumplimiento, puesto que, si fuera lo contrario, no habría existido la necesidad de reglamentar.

Finalmente, propuso como excepción de fondo o mérito consistente en que la Resolución 113 de 05 de noviembre de 2024 goza de plena validez y eficacia, por lo que se deben negar las pretensiones, y la excepción genérica. FABIÁN HINCAPIÉ SALAZAR4 El demandado señaló que cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996.

Destacó que es abogado graduado de la Universidad de Caldas el 13 de abril de 2012, cuya experiencia en la Rama Judicial inició en febrero de ese mismo año y obtuvo su propiedad como secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 5 de junio de 2017. Así mismo, señaló que cuenta con títulos de posgrado de especialización en Legislación Comercial y Financiera de la Universidad de Caldas obtenido en noviembre 2013 y maestría en Derecho Privado con Énfasis en Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia recibido en febrero de 2023, así como diplomados en Conciliación, Derechos Humanos y Docencia Universitaria y que cuenta con amplia experiencia como docente universitario desde el año 2014 hasta la fecha. 4 SAMAI archivo 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTEST202500003NULI.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Manizales, desde septiembre de 2024, implementó en su página web el anunció al público de las sesiones de Sala Plena, en las que cualquier ciudadano puede consultar el orden del día, lo que incluye los nombramientos que se deben hacer; y que los interesados pueden postular sus hojas de vida, las cuales son tenidas en cuenta al momento de la selección. Asimismo, aclaró que, con la vigencia de la Ley 2430 de 2024, esa Corporación verifica en los juzgados donde se debe hacer algún nombramiento de juez, los empleados en propiedad que laboran allí y si cumplen los requisitos para ocupar dicho cargo.

Aunado a lo anterior, propuso como excepciones de mérito “cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de jueces en provisionalidad”, “el cargo objeto de nombramiento se encuentra en vacancia definitiva”, y “excepción genérica”. Consideró que el acto administrativo acusado no adolece de falsa motivación, por cuanto los motivos que determinaron la decisión del Tribunal Superior de Manizales estuvieron fundamentados en el mandato legal contenido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en tanto que el cargo objeto del nombramiento se encontraba en vacancia definitiva; sin embargo, y pese a que no era forzoso, la Corporación verificó la inexistencia de lista de elegibles y la imposibilidad de nombrar algún empleado en propiedad de ese mismo despacho por no cumplir los requisitos.

Señaló que, dada la naturaleza de la vacante, el nombramiento debía hacerse en provisionalidad sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024; de ahí que, era innecesario exponer en la Resolución motivación distinta a la allí consignada sobre el cargo a proveer y la persona designada por cumplir los requisitos para ejercerlo.

Finalmente indicó que, contrario a lo manifestado por el quejoso, para el correcto ejercicio de su función nominadora, el Tribunal Superior de Manizales sí hace convocatorias abiertas, permanentes y públicas, incluso, antes de la vigencia de la Ley 2430 de 2024. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de ser subsanado el escrito de demanda de conformidad con auto de 16 de enero de 20255, este Tribunal mediante auto de 23 de enero siguiente6 admitió la demanda de la referencia, y, luego de surtido el aviso a la comunidad7 y la notificación personal8, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial9.

Por auto del 27 de febrero de 202510, el despacho tuvo por contestada la demanda, se abstuvo de celebrar audiencias, fijó el litigio, admitió como pruebas los documentos aportados por las partes y dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE11 La parte demandante sostuvo que, a pesar de la afirmación de la autoridad nominadora de que la vacante se trata de una vacante definitiva, el nombramiento realizado a favor del señor Fabian Hincapié Salazar no es en propiedad, sino en provisionalidad, por lo que, sigue siendo un nombramiento temporal y, por tanto, debe someterse a los mismos criterios establecidos 5 SAMAI archivo 4Autoinadmited_INADMITED_ELE202500003Inadmite. 6 SAMAI archivo 15Autoadmitedem_ADMITEDEM_ELE202500003Admitede. 7 SAMAI archivo 26EnviodeNotifi_Acuse_024Acusepdf. 8 SAMAI archivos Soporte notificación Auto admite demanda y 26EnviodeNotifi_Acuse_024Acusepdf. 9 SAMAI archivo 35AlDespachocon_AlDespacho_032ConstanciaSecreta. 10 SAMAI archivo 36Autoabreapru_TRASLADOA_ELE202500003Abstiene. 11 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosFabianHinc. por la Ley 2430 de 2024 para garantizar el acceso al cargo bajo principios de igualdad y mérito.

Argumentó que la interpretación planteada por la demandada daría lugar a un absurdo jurídico, en el cual, un nombramiento de corta duración estaría regulado bajo estrictos criterios de selección, mientras que un nombramiento provisional sin fecha límite podría realizarse de manera arbitraria, lo que contraviene el propósito mismo de la norma, atenta contra la transparencia en la administración de justicia y desconoce el principio de promoción de carrera judicial, por lo que solicitó declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento.

PARTE DEMANDADA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL)12 Alegó que las pruebas allegadas dan cuenta que el doctor Fabian Hincapié cumplía con las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser elegible, además de no advertirse causal de inhabilidad alguna para su nombramiento, ni causal establecida en el artículo 137 del CPACA, por lo que la resolución demandada fue proferida sin infracción de normas en que debía fundarse (era un cargo con vacancia definitiva), el mismo fue expedido por autoridad competente (Tribunal Superior de Manizales), no se observa irregularidad en su expedición, no se vulnera el debido proceso, tampoco se advierte falsa motivación y no existe desviación de poder en su expedición. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES13 Señaló que en este caso se encuentra debidamente probado que i) el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá se encuentra en vacancia definitiva desde el 1 de septiembre de 2020; ii) durante el año 2024 no existía lista de elegibles para proveer en propiedad los cargos de los Jueces de la República, toda vez que los registros de elegibles para dichos cargos se encontraban vencidos; iii) ante la renuncia presentada por el doctor Kevin Alejandro Rojas Echeverry (también nombrado en provisionalidad) el cargo de juez quedó vacante (entiéndase que continuaba en vacancia definitiva), por ello la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales debió nombrar un funcionario judicial para suplir la vacancia; iv) La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expidió la Resolución 113 del 5 de noviembre de 2024 que nombró en provisionalidad al doctor Fabián Hincapié Salazar como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que, en el juicio electoral impropio, no es pertinente un juicio de conveniencia o de mejor derecho de una o de otra persona, por lo que, si un tercero se cree con mejor derecho, entonces debe presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FABIÁN HINCAPIÉ SALAZAR14 Reiteró que la Resolución demandada no adolece de vicio alguno y que el demandante interpreta erróneamente el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, ya que el cargo se encuentra en vacancia definitiva. 12 SAMAI archivo 39_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosConclusion20. 13 SAMAI archivo 37_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeconclusiOn. 14 SAMAI archivo 42_MemorialWeb_Alegatos.

Manifestó que las pruebas allegadas demostraron que el acto administrativo acusado sí persigue la finalidad de la norma en la que se funda, dado que el Tribunal Superior de Manizales actuó en razones de derecho y nombró para el cargo a un funcionario que acredita con suficiencia los requisitos exigidos, actuando acorde con los deberes públicos que en su función nominadora el ordenamiento le obliga a observar y con el fin de no afectar la función pública de la administración de justicia. MINISTERIO PÚBLICO15 El Agente del Ministerio Público rindió concepto señalando que, del análisis fáctico y jurídico del expediente, no hay duda que el Tribunal Superior de Manizales actuó plenamente ajustado a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, por lo que la Resolución 113 de 5 de noviembre de 2024 mediante la cual nombró en provisionalidad al doctor Fabián Hincapié Salazar, como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a partir del 12 de noviembre de 2024 tiene plena validez legal, por lo que se deben negar en su integridad las pretensiones de la parte actora.

Consideró que en el presente proceso posiblemente se configuró una indebida acumulación de pretensiones, que debió ser declarada en otra etapa del proceso, por cuanto el medio de control de nulidad electoral es objetivo y no busca reconocer o restablecer el derecho de un tercero que se beneficiaría con la declaratoria de nulidad. Por lo tanto, no habría lugar a pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso, si un tercero, por ejemplo, un empleado del Juzgado Civil del Circuito tiene mejor derecho subjetivo a ocupar el cargo en provisionalidad que el nombrado.

Consideró que el nombramiento se ajustó a una correcta interpretación del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el cargo se encontraba en vacancia definitiva y no existía una lista de eligibles vigente a la cual acudir para proveer el cargo. Además, porque en este caso, el nombrado cumplió plenamente los requisitos establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente sostuvo que, ante la vacancia definitiva del cargo, el Tribunal Superior de Manizales procedió con celeridad y eficacia en acatamiento a los principios de la función pública a nombrar a un jurista competente para garantizar el derecho de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE COADYUVANCIA Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, la Sala advierte que el 07 de abril de 202416, una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, los ciudadanos Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, quienes manifestaron actuar como presidente Nacional de Asonal Judicial SI y representante Nacional ante la Comisión de Quejas y Reclamos de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano Asonal Judicial SI, respectivamente, sin aportar las credenciales correspondientes, presentaron escrito de coadyuvancia a la parte demandante dentro del trámite de la referencia. No obstante, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, la intervención de terceros en procesos electorales solo puede admitirse hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial: 15 SAMAI archivo Memorial_JRM_41Concepto. 16 SAMAI archivo 47_MemorialWeb_Otro-001170012333000202.

“ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. (Negrita de la Sala). Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de febrero de 2025 el despacho se abstuvo de celebrar audiencias y que la decisión quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 2025, y que el escrito fue presentado una vez el proceso ya se encontraba para fallo, se negará la solicitud de coadyuvancia presentada por Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón al haber sido presentada por fuera del término establecido por la ley, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes probatorias allí planteadas.

PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 152, numeral 7, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante quien actúa en nombre propio como de la demandada, que se encuentra representada por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA establece que la nulidad electoral caduca al cabo de 30 días, que en el caso de los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente a su publicación, la que debe efectuarse en los términos del parágrafo del artículo 65 de la misma normativa.

Sin embargo, en este caso, ninguna de las partes aportó constancia de publicación del acto demandado y, por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló mediante memorial del 24 de enero de 202517 que: “1. Como que la Resolución No. 113 del 5 de noviembre contiene un acto administrativo de carácter particular, su notificación se surtió conforme las previsiones de los artículos 66 y 67 del CPACA, por medio de correo electrónico al buzón institucional personal del interesado (…)”.

Así las cosas, al no existir constancia de publicación del nombramiento de conformidad con el artículo 65 del CPACA, se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad por lo que el acto electoral puede ser demandado en cualquier tiempo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado: “24. Teniendo en cuenta que en el presente proceso, el acto demandado es del 10 de enero de 2020 y como lo señaló el a-quo en el auto impugnado “…no existe constancia de la publicación del citado acto de nombramiento en la gaceta oficial de la entidad”, se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad y por ende el acto electoral puede ser enjuiciado en cualquier tiempo a causa de no cumplirse la condición establecida en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, esto es, el acto de publicidad en las condiciones allí previstas. 25.

Lo anterior debe ser entendido así, por cuanto18: “El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia 17 SAMAI archivo 22_MemorialWeb_Alegatos-018OFICIOCOMUNICA. 18 Corte Constitucional, sentencia C-957 del 1 de diciembre de 1999, M.P: Álvaro Tafur Galvis, Expediente D-2413. y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.

Es más, el referido principio [publicidad] constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico”19 que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.

En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones20. 26.

Frente al argumento que la posesión es el extremo inicial para contabilizar el término de caducidad, por cuanto es desde allí que la comunidad conoce del acto de nombramiento, dado que el agente desempeña el empleo. Se debe recordar que fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que reguló de manera íntegra la forma de publicación de los actos de nombramiento y elección. Por ende, no se puede modificar dicho régimen contabilizando el inicio del mismo a partir de supuestos distintos a los establecidos en la ley. 27.

La Sala recuerda que la institución de la caducidad por ser un tema procesal es de orden público y de interpretación restrictiva. Por este motivo, la jurisprudencia de la Sección Quinta se recogió y la puso en consonancia con el mandato legal”21. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso especial se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Cuarta de decisión determinar: ¿Es nula la Resolución 113 de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales nombró en provisionalidad al señor Fabián Hincapié Salazar en el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, por violar el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, incurriendo presuntamente en falta de motivación, infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder? De las causales de anulación electoral.

El demandante propone como causales de nulidad del acto de nombramiento de la señora Olga Patricia Granada Ospina la falta de motivación, haberse expedido el acto con infracción 19 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de octubre de 2020. Consejera ponente Rocío Araújo Oñate. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00156-01. en las normas en las que debía fundarse y, por haberse proferido con desviación de las atribuciones propias Pasa entonces esta Sala de Decisión a pronunciarse en el siguiente sentido: De la falta de motivación del acto demandado.

El demandante funda esta causal de nulidad en que la autoridad nominadora no se pronunció en relación con los motivos por los cuales optó por una persona que no se encuentra en el registro de elegibles. Al revisar la resolución 113 del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad, se encuentran las siguientes consideraciones: De lo anterior queda claro que, si bien es cierto en la parte considerativa no se hace alusión alguna al registro de elegibles como lo menciona el demandante; también lo es que, se indica que se aceptó una renuncia de quien fungía como Juez Civil de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; y que, la decisión adoptada se tomó en Sala Plena de dicha Corporación, exponiendo que el nombrado señor Fabian Hincapié Salazar es una abogado titulado, que tiene propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, se desempeña en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar y cumple con los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Juez Civil del Circuito.

Baste lo expuesto para considerarse que, el hecho que en la resolución de nombramiento cuestionada no se haga referencia a la existencia de lista de elegibles, no por eso se incurre el acto en una falsa motivación, pues el Tribunal Superior de Manizales justificó y motivó su decisión en las consideraciones plasmadas en éste, por lo que no puede decirse que el acto adolezca de motivación alguna.

De la expedición del acto con infracción en las normas en las que debía fundarse. Los numerales 1 y 2 del 132 de la Ley 270 de 1996, fueron modificados por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 quedando así: “Artículo 132. Formas de provisión de cargos en la rama judicial. El numeral 2 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. 1.

En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.

Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.” (Subraya y negrillas de la Sala).

Del artículo en mención queda claro que, se nombrará en provisionalidad en casos de vacancias definitivas, hasta que se pueda hacer el nombramiento por el sistema de mérito legalmente previsto; y que, las vacancias temporales de cargos de carrera, se suplirán con un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por una persona que haga parte del Registro de Elegibles.

En tal sentido, la sentencia C – 134 de 202322, por la cual se hace la revisión de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996 consideró en relación con el artículo en precedencia lo siguiente: “(…) 1712. El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad.

Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes. ( ) 1714. Para la Corte, las reservas presentadas por el grupo de ciudadanos con respecto a la posible violación del principio de igualdad no pueden prosperar. Esto se debe a que el numeral primero del artículo 132 original de la ley 270 de 1996, que no fue modificado por el PLEAJ, señala cuáles son las reglas para suplir en propiedad vacantes definitivas en cargos de la Rama Judicial.

En ese numeral, el legislador estatutario de 1996 explicó que cuando las vacancias sean definitivas siempre se proveerán por los mecanismos de carrera dispuesto para ello. Así, el reproche realizado conforme a la cual la norma desconocía que las vacantes deben proveerse siempre de la lista de elegibles, no atiende el hecho de que existe una norma en la ley 270 de 1996, cuyo contenido no se perturba en esta reforma, que precisamente dispone lo que los intervinientes extrañan de la norma que se revisa: la asignación en vacantes temporales de personas que hacen parte de la lista de elegibles de la carrera judicial. 1715.

Por su parte, la intervención conjunta de Dejusticia, la Comisión Internacional de Juristas y el profesor Jorge Iván Cuervo, descrita en los párrafos anteriores, no señala cuál es la disposición de la Ley 909 de 2004 que supuestamente se vulnera con la modificación contenida en el artículo 69 del PLEAJ. Sin embargo, la Corte infiere que se está haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

Esta disposición señala, entre otras cosas, que el ingreso a los empleos temporales se efectuará de manera preferente con base en las listas de elegibles vigentes. Sin embargo, dice la norma, que, de no ser posible la utilización de dicha lista se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. (…) 1718.

Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. Así, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública. Por lo demás, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuración legislativo por tres razones.

En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisión expresa al régimen general de carrera>. 1719. En primer lugar, es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de justicia ya que ante la ocurrencia de una vacante temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad) es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C – 134 de 3 de mayo de 2023. MP. Dra. Natalia Ángel Cabo. ellos. En segundo lugar, se garantiza la igualdad de oportunidades en la medida en que solo puede optar por esa vacante el funcionario que ya se encuentre en carrera lo que permite respetar el principio de mérito y de igualdad de acceso toda vez que no se estaría omitiendo los derechos de los funcionarios de carrera sino simplemente se estaría optando por un orden de preferencia entre ellos en aras de la eficacia administrativa.

( )». (Subraya la Sala) Así, en relación con la vacancia definitiva, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia en mención, se puede concluir por parte de esta Sala que, cuando se trate de vacancias definitivas, éstas se proveerán por los mecanismos dispuestos para ello; en propiedad mediante el sistema de méritos, y si no hay lista de elegibles, podrá proveer de manera directa con la persona que reúna los requisitos para el cargo a proveer; sin que la normativa imponga requisitos adicionales para ello.

Se entiende también que, lo que hace el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 es eliminar el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial; y adiciona que cuando la vacancia es temporal, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad.

De la desviación del poder. En este caso el demandante limita el fundamento de este cargo, en la omisión del Tribunal Superior de Manizales respecto de la realización de convocatoria al interior del mismo despacho judicial para los interesados en ocupar el cargo vacante de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, realizando nombramientos con intereses ajenos a la función nominadora que le ha sido encargada.

En efecto, en la demanda se reprocha: “El Tribunal Superior de Manizales, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, o al menos nada referente a esto se expone en las motivaciones del acto administrativo… seleccionado para el efecto a una persona que NO es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.” El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la Desviación de Poder en el siguiente sentido: “(…) Intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».

La desviación de poder se puede presentar aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.

Por ello, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. (…)” (Subraya la Sala).

De igual manera ha precisado el Consejo de Estado: “( ) Este vicio se genera por afectación del elemento teleológico del acto administrativo, es decir, del propósito u objetivo que se busca alcanzar con el acto ya que siempre debe ser el previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, el interés general. ( ) Este vicio también es conocido como «abuso de autoridad», «ya que en realidad el poder se desvía y abusa cuando persigue fines distintos a los que la ley señala.

Respecto de esta ilegalidad debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario.» ( ) En este orden de ideas, esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión». ( ) 2.4.2. La desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional.

Carga de la prueba. Según dispone el Artículo 137 del CPACA se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.

El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.

( )” De la jurisprudencia en mención, queda claro que la desviación de poder se produce cuando se profiere un acto administrativo discrecional de manera arbitraria, excediendo los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico con motivaciones diferentes a las del buen servicio público, buscando con ello un fin diferente al previsto en la Ley; y, en este asunto no se encuentra acreditado que, con la expedición del acto demandado se haya buscado y obtenido un fin diferente al de proveer la vacancia definitiva de manera provisional; así como no se pudo probar por parte del demandante que hayan existido circunstancias anteriores a la expedición del acto mencionado que, llevaran a la Corporación a efectuar un nombramiento persiguiendo fines personales o ajenos a la necesidad del buen servicio.

Se resalta igualmente en este punto de la discusión que, el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal Superior de Manizales ha realizado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales acatando los criterios establecidos en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, adjuntando con la demanda tres actos de nombramiento de Jueces (Resoluciones 114, 117 y 133 de 2024), los cuales tienen idéntica motivación al del acto demandado, a saber: De lo expuesto se evidencia que, los actos que aporta el demandante como referentes de haberse expedido sin la desviación de poder que invoca, tienen identidad en las consideraciones previstas en relación con el acto que ahora se demanda, sin que se advierta de ello tampoco una desviación de poder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Por lo anterior, no se encuentra probado el cargo de nulidad de haberse proferido el acto con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, invocado por el demandante en el presente asunto. De lo probado en el presente asunto. De las pruebas que reposan en el proceso se extrae lo siguiente: Se aporta con la contestación de la demanda copia del oficio CSJCAO25-249 del 11 de febrero de 2025 enviado por la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional Caldas, doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín a la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en respuesta a una petición elevada de la cual se extrae: “Atendiendo a lo solicitado mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2025 referente a la información sobre la vacancia del cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 1.

Este cargo se encuentra en vacancia definitiva desde el 1 de septiembre del año 2020, fecha en la el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20- 11624 de 2020, transformó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manzanares a Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá y desde entonces no ha habido nombramiento en propiedad en el cargo de juez. 2.

Durante el año 2024 no existían listas de elegibles para proveer en propiedad los cargos de Jueces de la República, dado que los Registros de Elegibles para dichos cargos se encuentran vencidos.” Se encuentra probado que, el Tribunal Superior de Manizales nombró de manera provisional para ejercer el cargo vacante definitivamente de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá al señor Fabián Hincapié Salazar, quien se ha desempeñado en varios cargos en la Rama Judicial entre el año 2012, quien ostenta el cargo en propiedad de Secretario Circuito,, como se acreditó con el certificado de cargos aportado con la contestación de la demandada del Tribunal Superior de Manizales así: De la copia del oficio CSJACAO24 – 2292 de 31 de diciembre de 2024, en respuesta al demandante por parte de la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional Caldas, doctora Flor Eucaris Díaz Buitrago se extrae: Y, frente a la petición relacionada con la existencia del registro de elegibles vigentes expuso: Ahora, al consultar por parte de esta Sala de Decisión el link correspondiente al registro de elegibles vigente23, se encuentra que no hay registro para el cargo de Juez Civil del Circuito; siendo del caso precisar que, tampoco se encuentra vacante de Juez para para otras especialidades.

Del caso concreto. De conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de la administración de justicia 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024 en mención; con la sentencia C – 134 de 2023 y, con las pruebas que reposan dentro del proceso; para esta Sala de Decisión resulta claro que: - El cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá se encontraba en vacancia definitiva desde el 1 de septiembre de 2020, para el momento del nombramiento del Señor Fabián Hincapié Salazar el 5 de noviembre de 2024. - Para la provisión de un cargo en vacancia definitiva como es el caso, la norma no impone un requisito adicional al nombramiento en provisionalidad hasta que pueda hacerse la designación por el sistema legalmente previsto. - Se acreditó en el presente asunto la experiencia y recorrido en la Rama Judicial del señor Fabián Hincapié Salazar nombrado como Juez en Provisionalidad en el cargo vacante definitivamente en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá. - De la normativa y la jurisprudencia en mención no se desprende que, para la provisión del cargo de Juez en el municipio de Puerto Boyacá en mención, debiera el Tribunal Superior de Manizales acudir a la designación de un empleado de carrera de ese Despacho judicial; respecto del cual, como se dijo, tampoco existe registro de elegibles para proveer el cargo mediante el sistema de méritos. - El Cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá se encontraba en vacancia definitiva.

Ahora es necesario precisar que, el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá se encontraba vacante de manera definitiva al momento de nombramiento en provisionalidad del señor Fabián Hincapié Salazar, y, el hecho de haberse realizado nombramientos en provisionalidad, hasta tanto pudiera ser provisto de manera definitiva, no cambia la condición de vacancia definitiva del cargo como tal.

Es decir, que una cosa es que el cargo esté vacante de manera definitiva o temporal; y otra muy distinta es que la provisión sea temporal en provisionalidad. 23 http://190.217.24.24/sinsac/index.php?controller=menu&action=mod_registro_elegibles Por haberse expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. En relación con este cargo de nulidad, es necesario precisar que, el Consejo de Estado24 en medio de control de nulidad electoral ha precisado en relación con la desviación de poder lo siguiente: “(…) 2.3.

La causal de desviación de poder. En el sub examine, el demandante manifiesta que el acto de nombramiento de la señora Claudia Blum de Barberi, fue proferido con “desviación de poder”, (…) Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, la “desviación de poder” es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ibidem.

En este orden, se tiene que la “desviación de poder” se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo (…) De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar” (…)”.

De igual manera se ha precisado25: “(…) Sobre la desviación de poder, se ha entendido que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. (…).

Esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas de control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de 18 de marzo de 2021. MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 25000-23-41-000-2020-00573-01. 25 Sentencia Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Providencia de 28 de enero de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16). pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente Contestó la norma.

Lo anterior condujo a que el juez administrativo perfeccionara sus facultades con el control constitucional, y que el control del exceso de poder, o la desviación de poder, se fortaleciera con los principios constitucionales. Algunos incluso sostienen que en el derecho administrativo no es necesario hablar de la constitucionalización, porque por su naturaleza es constitucional.

(…). La Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración (…)”.

De lo considerado por el Consejo de Estado en relación con la desviación de poder queda claro que, dicha causal se configura cuando, actuando en ejercicio de sus funciones, un órgano del Estado y dentro de los límites legales, utiliza sus atribuciones con la finalidad de satisfacer beneficios contrarios a los intereses públicos. Por lo anterior, para esta Sala de Decisión, no se encuentra acreditado en este asunto que la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024 mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Fabián Hincapié Salazar como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá se haya proferido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, es decir, actuando con desviación de poder; pues no se advierte en este asunto que el Tribunal Superior de Manizales haya ejercido sus facultades nominadoras excediendo los límites para ello, actuando de manera contraria a las razones de mejoramiento del servicio; así como tampoco se evidencia que hayan actuado a favor de terceros o motivado por algo diferente al cumplimiento efectivo de los deberes públicos.

Finalmente, en relación con el centro de la discusión en este asunto, es necesario precisar que, existiendo vacancia definitiva, y sin registro de elegibles, el nominador queda en libertad de proveer en provisionalidad de manera directa el cargo, entre tanto se efectúe el nombramiento en propiedad por el sistema de méritos; sin que, como se dijo, exista en este caso una disposición legal que imponga hacer una convocatoria pública para su provisión, y tampoco obliga al nombramiento de una persona de carrera del mismo despacho judicial, como si se prevé para los casos de vacancia temporal.

Dejándose presente en este instante de la discusión que, lo que pretende en realidad es, que, siendo una exigencia para proveer una vacante temporal, la de convocar al registro de elegibles o elegir a una persona de carrera del mismo Despacho Judicial que reúna los requisitos para el cargo; con mayor razón se proceda de esta manera cuando se trate de una vacante definitiva.

No obstante, dicho razonamiento, no se deduce de lo reglado en la disposición legal en comento. Igualmente, es de importancia resaltar que, en el caso de estudio de la Ley 2430 de 2024, mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, por tratarse justamente de una Ley Estatutaria, la Corte Constitucional hizo el correspondiente control previo de Constitucionalidad de la mencionada Ley, lo que se desprende de la sentencia C-134 de 2023; control que es jurisdiccional, integral, automático, definitivo, previo y participativo, como lo ha precisado la Corte26 y; en relación con el artículo 68, no encontró reparo de constitucionalidad en relación con la provisión en 26 Corte Constitucional.

Sentencia C - 523 de 2005. provisionalidad de un cargo en vacancia definitiva, en razón a que la disposición estableció, en tratándose de vacancia temporal, la forma como debe procederse para ocupar un cargo vacante temporalmente; determinando, en primer lugar, que dicho nombramiento debe recaer en un empleado de carrera del mismo Despacho Judicial que cumpla los requisitos para el cargo, o, acudir al registro de elegibles vigente.

Lo precisado, en relación con la forma de proveer el cargo vacante temporalmente, no abarca lo correspondiente a la vacancia definitiva, en la medida en que la misma razón se deba aplicar a esta disposición, con mayor razón si se trata de vacancia definitiva; no constituyó, se itera, reparo alguno de constitucionalidad por parte de la Alta Corte guardiana de la Constitución, como lo pretende el demandante.

Por otro lado, debe dejarse presente que en los procesos de nulidad electoral corresponde al Juez hacer un análisis del estudio de legalidad ciñéndose a los cargos de nulidad invocados por la parte demandante, que en este caso circunscriben a falta de motivación; expedición del acto con infracción en las normas en las que debía fundarse; y haberse proferido con desviación de poder.

Planteándose como centro de la discusión en este asunto, de manera transversal a las causales referidas haber nombrado a una persona que no se encontraba en el registro de elegibles, ni que se desempeñara en cargo de carrera en el mismo Despacho Judicial. Por ello, no pueden hacerse en este asunto estudio de legalidad oficioso respecto de otra disposición legal, en lo que a la vacancia definitiva se refiere y/o aplicación por analogía, ni consideraciones de legalidad adicionales a las planteadas por el demandante.

El actor expresa de manera clara y concreta la pretensión de nulidad debido a la irregularidad que aduce se presenta en la designación del señor Fabián Hincapié Salazar como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, “ ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Juez o en caso de no existir registro de elegibles, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa.” En el hecho quinto del libelo introductorio dejó dicho claramente que: “5- El Tribunal Superior de Manizales, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, o al menos nada referente a esto se expone en las motivaciones del acto administrativo.” Respecto de los cargos de nulidad que presenta aduce falta de motivación que hace consistir en.

“ El acto demandado, se limita a señalar la existencia de una vacante temporal por renuncia del titular del cargo y a renglón siguiente señalar que la persona nombrada cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin embargo, nada informa sobre los motivos, se itera, fácticos y jurídicos por los cuales el Tribunal Superior de Manizales, optó por su nombramiento, a pesar de que esta persona no cumple con ningún de los criterios esbozados por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 -en su contenido actual-, esto es, no existe ninguna exposición en el acto que permita determinar cuáles fueron los fundamentos para nombrar a una persona que NO se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, y que NO desempeña cargo alguno en carrera administrativa en el mismo despacho judicial.” Referente a la expedición del acto con infracción de las normas en que deberían fundarse, concretamente con el artículo 132 de la ley 270 de 1996, concretó el cargo así: “ En tal sentido, aterrizando al asunto de marras, debe destacarse que el acto administrativo acá demandado, desconoce abiertamente el contenido legal claro y expreso del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionado para el efecto a una persona que NO es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.” No sin antes precisar que: “ Ahora bien, con ocasión de la reforma legislativa contenida en la Ley 2430 de 2024, la anterior pauta interpretativa, pasó de ser un norte de hermenéutica normativa, a consolidarse por autonomía legislativa como una disposición legal expresa en favor de los empleados judiciales y que propende por el buen servicio, pues con la expedición de la Ley 2430 de 2024 -artículo 68-, se modificó parcialmente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, específicamente en la forma en asignar los cargos en provisionalidad cuando se encuentran en vacancia temporal.

Así el numeral 2 quedó de la siguiente manera: “2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.” La norma en cita cuenta con un contenido normativo expreso, que impone a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial acoger cualesquiera de los 2 criterios allí contenidos, al momento de efectuar nombramientos en provisionalidad en un despacho judicial, sin que pueda el nominador desconocer dicha disposición legales a su capricho”.

Se itera entonces que, los argumentos expuestos son con los que el demandante funda las pretensiones de la demanda, como se ha reiterado, pretendiendo con ello dar aplicación al inciso segundo del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, de manera indistinta a ambas situaciones administrativas de vacancia definitiva y de vacancia temporal, sin que la jurisprudencia invocada ni la norma estudiada así lo hayan dispuesto.

Así pues, al no encontrarse acreditados en el presente asunto los cargos de nulidad invocados por el demandante, esta Sala de Decisión negará las pretensiones de la demandada como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Y, en relación con la excepción planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denominada “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución 113 de 2024 del 5 de noviembre de 2024”, en virtud que se niegan en este caso las pretensiones de la demanda, se declarará probada la misma.

Y, frente a la excepción denominada de “Fondo o de mérito”, propuesta por el Tribunal Superior de Manizales, relacionada con que la Resolución 113 de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Fabián Hincapié Salazar como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, goza de plena validez y eficacia; por lo considerado, de igual manera se declarará probada.

De la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia Primero: Declarar próspera la excepción denominada “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución 113 de 5 de noviembre de 2024” propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Declarar probada la excepción denominada de “Fondo o de mérito”, propuesta por el Tribunal Superior de Manizales. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin costas, por expresa disposición legal. Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÌN ANDRES PATIÑO MEJÌA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO (Con salvamento de voto) Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.