Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Vinculado Secretaria del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Tema Defecto procedimental: Comunicación del estado electrónico del auto que rechazo la demanda.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada. 3.1. Posición de la parte demandante 2.
La señora Saida María Villalba del Villar, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de celeridad, eficacia, publicidad y contradicción procesal, con ocasión de la actuación desplegada por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 08001333301320180032900. 3.
Para tales efectos, solicitó1: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito al Honorable Juez de Tutela, se amparen y protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad de la señora SAIDA VILLALBA DEL VILLAR. Y en consecuencia de ello, se conmine y ordene al JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a corregir los yerros invocados por incurrir en un exceso ritual manifiesto con respecto del poder otorgado al abogado CÉSAR AUGUSTO CAMACHO ORTEGA y la indebida comunicación del auto del 29 de noviembre de 2024, el cual ordenó rechazar la demanda presentada contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Solicito al Honorable Juez de Tutela, se conmine al JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a proferir una providencia de remplazo con respecto del auto del 29 de noviembre de 2024 por el exceso ritual manifiesto incurrido por la autoridad judicial y/o se ordene la comunicación del mismo en debida forma, en cumplimiento del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 1 Folios 14 y 15, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: solicito al Honorable Juez de Tutela, se conmine al JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a admitir la demanda promovida por la señora SAIDA VILLALBA DEL VILLAR bajo el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL identificada con radicado No. 08-001-3333-013-2018-00329-00”. 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con radicado No. 08-001-33-33-013-2018-00329-00, solicitando la nulidad de los actos fictos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente en un 30% como factor salarial, correspondiéndole el reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 6.
(2) Mediante providencia del 24 de agosto de 2018, la titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla decidió declarar su impedimento y ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien declaró fundado el impedimento y remitir el conocimiento a sorteo de Conjuez. 7. (3) El proceso posteriormente fue asignado para el conocimiento del Juzgado 402 Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Cartagena en cumplimiento del acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el cual mediante auto del 9 de septiembre de 2022: avocó el conocimiento e inadmitió la demanda porque el poder aportado no señaló expresamente la entidad demandada. 8.
(4) Señala que el 15 de septiembre de 2022 subsanó el yerro enunciado en la inadmisión; sin embargo, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda, sin tener en cuenta el escrito presentado, en el cual se otorgó nuevo poder especificándose la parte accionada, medio de control y objeto de la demanda. 9.
(5) El 14 de diciembre de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, advirtiendo que se realizó la subsanación de la demanda. 10. (6) El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Cartagena, rechazó nuevamente la providencia, aun cuando fue aportado el poder otorgado al abogado Cesar Augusto Camacho Ortega. 11.
(7) En su criterio, existió una indebida comunicación de la providencia de 29 de noviembre de 2024, porque fue remitido sin el PDF del estado electrónico y al verificare el link remitido correspondía a un traslado de unas excepciones, por lo que considera que se incurrió en yerros procesales que vulneraron sus derechos fundamentales y que impidieron la presentación de recursos por conducto de apoderado. 2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 12.
(8) Destacó que los yerros procesales en los que incurrió la parte accionada fueron: (i) no anexó y/o adjunto el estado electrónico de fecha 02/12/2024 en formato PDF, ni mucho menos comunicó el auto del 29 de noviembre de 2024, violando lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022; y (ii) el presunto link allegado en el mensaje de datos no conducía al auto referido, ni al estado electrónico de fecha 02/12/2024, sino al traslado de las excepciones, quebrantando con ello, los principios de publicidad y contradicción procesal, así como el derecho al debido proceso 13.
(9) Finalmente, indicó que el Juez Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena incurrió en un defecto procedimiento por exceso ritual manifiesto con respecto del poder y la indebida comunicación del auto del 29 de noviembre de 2024, porque el mismo afectó de manera grave sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 3.2.
Trámite desarrollado 14. La acción fue presentada y repartida el 24 de abril de 20253, siendo admitida en la misma fecha4; dándosele curso a las notificaciones de rigor5. Luego, mediante providencia de 7 de mayo de 2025 se ordenó la vinculación de la Secretaria del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena. 3.3.
Posición de las partes accionada y vinculada 15. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) mediante providencia de 11 de noviembre de 2024, se salvaguarda el debido proceso y se repuso la providencia de 7 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta el ingreso de un escrito mediante el cual se informaba que se subsanó la demanda y dado que se había presentado en término en el correo electrónico indicado por la secretaria del juzgado de origen.
Pero, realizando un estudio de la documentación aportada y, dado que la demanda no se subsanó en debida forma, se procedió al rechazo por un hecho distinto del auto revocado, toda vez que el poder a juicio del despacho no cumplía con las exigencias del artículo 74 del CGP ni del 5o de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se adopta como permanente el decreto legislativo 806 de 2020; y (2) la decisión, fue notificada y comunicada por la Secretaría del Juzgado 404 Administrativo Transitorio el día 2 de diciembre del año 2024 y frente a esta decisión la parte demandante no interpuso recursos ordinarios, siendo susceptible de ello, toda vez que contiene puntos nuevos de decisión no contenidos en el auto revocado, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 16.
La parte vinculada no rindió informe. 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “06InformeTutelaJuzgadoTransitorio”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 17.
Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6.
Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.
Problema jurídico 19. La Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió o no, en defecto fáctico o procedimental absoluto, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de celeridad, eficacia, publicidad y contradicción procesal, en el trámite que impartió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-33-013-2018- 00329-00. 5.3.
Tesis de la Sala 20. La Sala concederá el amparo solicitado porque se encontró encontrar el defecto procedimental en relación con la notificación y comunicación de la providencia objeto de reproche que ocasiona la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21.
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se referirá brevemente al marco normativo y jurisprudencial relacionado con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.5.) y, posteriormente, examinará el caso en concreto (5.6), verificando inicialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.6.1.); y luego, los defectos especiales invocados por la parte actora (5.6.2.) 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce de manera pacífica la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200510, la Corte Constitucional11 refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita, primero, a unas causales genéricas de procedibilidad (1a parte del test), y posteriormente, a la verificación de al menos una de las causales especiales que han sido fijadas12 por la misma jurisprudencia (2ª parte del test) 23.
El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201213, también aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia constitucional. 5.5.1. Presupuestos del test de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. 24.
En relación con la verificación del agotamiento previo de las causales genéricas de procedibilidad, también conocidas como la 1ª etapa del test o escrutinio, la jurisprudencia constitucional 14 ha señalado que esta se sujeta a la constatación de los siguientes elementos: “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 25.
Luego de haberse verificado el cumplimiento de los anteriores, se emprende el estudio de las llamadas causales especiales (2ª etapa del test), las cuales han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional así: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 10 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i) Violación directa de la Constitución.” 26. Con fundamento los presupuestos del test antes señalado, a continuación, la Sala desarrollará el estudio del presente caso. 5.6.
Caso concreto 27. En el caso objeto de estudio, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a los principios de celeridad, eficacia, publicidad y contradicción procesal, por parte del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena.
Según afirma, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, dicho despacho judicial rechazó la demanda, y a su juicio, la notificación de dicha decisión fue indebida, ya que no se comunicó de forma adecuada el estado electrónico en el que se notificó la providencia correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 08-001-33- 33-013-2018-00329-00. 5.6.1.
De los requisitos generales de procedibilidad (1ª Etapa del test) 28. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 29. (i) Legitimación por activa: la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juez Administrativo Transitorio de Cartagena y quien funge como Secretaria en el mencionado despacho judicial, la Sala encuentra superado este requisito. 30.
(ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la autoridad judicial, a quien se le endilga un actuar irregular en una providencia judicial y una presunta indebida notificación. 31. (iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, de modo que se impone para esta corporación estudiar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de celeridad, eficacia, publicidad y contradicción procesal, en el marco de actuaciones que involucran un actuar irregular en el trámite de un proceso frente al cual el juez rechazó la demanda, lo que le imprime relevancia constitucional al caso.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 32.
(iv) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: en el caso en concreto, la para actora alega una indebida notificación de la providencia objeto de reproche, que ocasionó presuntamente la falta de presentación de los recursos ordinarios contra la decisión que rechazo la demanda y que ocasionó la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; por lo tanto, la Sala considera superado este requisito comoquiera que deberá hacerse un estudio en relación con la notificación realizada por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena. 33.
(v) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela15”, lo que no se aprecia en el asunto, pues de la revisión del expediente se verifica que entre las decisiones objetadas por la parte actora y la presentación de la tutela, no ha transcurrido tiempo considerable que impida el estudio de fondo. 34.
Además, la solicitud de amparo se presentó dentro del término de seis meses exigidos por la jurisprudencia para controvertir una providencia judicial en sede de tutela, si se tiene en cuenta que el debate que surgió dentro del proceso ordinario, y respecto del cual se predica la vulneración del derecho fundamental, terminó con la providencia que rechazó la demanda el 29 de noviembre de 2024, de la cual se reprocha su notificación. 35.
(vi) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio de la parte actora, se fundamenta el defecto fáctico o material, se plantean irregularidades de tipo procedimental.
Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en todo tipo de trámites judiciales. 36. (vii) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones tuteladas: el extremo accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales porque e Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, notificó de manera 15 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009.
En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, en relación con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 irregular una providencia, sin que se evidenciara una debida comunicación de un estado electrónico, lo cual impidió presentar los recursos establecidos por la Ley.
Además, que la procidencia de 29 de noviembre de 2024 que rechazo la demandada (la cual fue notificada presuntamente de manera indebida) fue expedida en contra de aquellos requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) en concordancia con el Código General del Proceso, al extralimitarse con las causales de rechazo y no valorar, presuntamente, de manera integral un poder aportado por la parte demandante dentro de su subsanación de la demanda. 37.
Verificados cada uno de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Para ello, examinará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos que señaló la accionante. 5.6.2. Estudio al defecto procedimental absoluto invocado (2ª Etapa del test) 38.
La parte accionante reprocha que el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena al proferir la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual rechazó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08-001-33-33-013-2018- 00329-00, la actuación estuvo viciada por un defecto procedimental.
Según lo expuesto, dicho vicio consistió en una indebida notificación, toda vez que no se comunicó en debida forma el estado electrónico en el que fue publicada la providencia, lo cual, en criterio de la parte accionante, le impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer los recursos correspondientes. 39. En la providencia cuestionada, el despacho rechazó la demanda porque el poder conferido no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, toda vez que fue remitido desde una cuenta de correo electrónico perteneciente a una firma de abogados, mientras que el poder estaba otorgado a una persona natural, sin que se mencionara la personería jurídica correspondiente.
Por lo anterior, el juzgado consideró procedente el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta además que está ya había sido inadmitida previamente mediante providencia del 9 de septiembre de 2022. 40. En la mencionada decisión, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, argumento, entre otras, lo siguiente: “Verificado el nuevo poder para actuar de fecha 15 de septiembre de 2022, allegado por la parte demandante se observa que el mismo no fue conferido en debida forma, dado que la accionante lo remitió al correo electrónico de Rodríguez & Camacho abogados solucioneslegales.lawyers2015@gmail.com, lo cual da a entender que se confiere a una persona jurídica.
Asimismo, se observa que el poder fue conferido al doctor Cesar Augusto Camacho Ortega por la doctora Sida Villalba, para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Rama Judicial Dirección Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Ejecutiva de Administración Judicial, en dicho instrumento no se indicó que el doctor Camacho actuara cono represéntate legal de dicha firma de abogados.
Aunado a lo anterior no se allegó certificado de existencia y representación legal de la empresa Rodríguez& Camacho abogados, nada se indicó por parte de los abogados en el memorial que mediante el cual se subsanó la demanda ni en el memorial de los recursos interpuestos ante este despacho. Respecto del poder, el artículo 74 del Código General del Proceso, que regula la forma como se debe conferir y/o presentar los poderes, establece que “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.” 41.
Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no solo se cuestiona el contenido de la decisión judicial, sino también la forma en que esta fue notificada, la Sala considera necesario realizar un análisis del posible defecto procedimental en la notificación, a fin de establecer si la providencia puede ser válidamente controvertida.
Lo anterior, en tanto la Sala no puede efectuar un estudio de fondo sobre una providencia cuya comunicación a las partes —requisito indispensable para el ejercicio de los recursos legales— también ha sido objeto de reproche. 42. Sobre el particular, la Sala considera pertinente hacer referencia a la norma procesal que regula la forma de notificación de las providencias judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aquellos casos en los que no se exige notificación personal.
Dicha disposición se encontraba vigente al momento de dictarse el auto mediante el cual se rechazó la demanda. Se trata del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, cuyo tenor literal establece lo siguiente: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años (…)”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 43.
De conformidad con la citada norma, una vez realizada la anotación en el estado electrónico, los secretarios de los despachos judiciales tienen la obligación de enviar un mensaje de datos a las partes que hayan suministrado su dirección electrónica dentro del proceso. En consecuencia, esta Sala considera que el envío de dicho mensaje no puede entenderse como un acto facultativo o discrecional, ya que dicha interpretación sería restrictiva y contraria al principio pro homine.
Por el contrario, las autoridades judiciales deben acatar estrictamente las normas procesales, en aras de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso y asegurar que las partes tengan conocimiento oportuno de las actuaciones judiciales. 44. Este razonamiento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-01328-01, en la cual se reafirma la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes de notificación conforme al artículo 201 del CPACA. 45.
Verificado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08001-33-33-013-2018-00329-00, la providencia de 29 de noviembre de 2024 fue notificada mediante estado electrónico del 2 de diciembre del mismo año, tal como puede evidenciarse de la consulta oficiosa realizada en el aplicativo SAMAI, así: 46. El mismo día, la Secretaria del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena presuntamente comunicó el estado al correo electrónico establecido en la demanda y el cual corresponde al señalado por el apoderado judicial en el poder aportado: solucioneslegales.lawyers2015@gmail.com.
Ello, teniendo en cuenta lo aportado en el expediente: Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 47.
En el correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2024, se insertó el Link que dirigía presuntamente a la publicación del estado electrónico: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones%02proces ales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesal esPortlet_I%20NSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_m ode=view&_co_com_avanti_efec%20tosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA%02INF%2Fresources%2Fdetail.js p&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales%20Portlet_IN STANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=67744989; sin embargo, verificada la página de publicación de la rama judicial, dicha información no remite a ningún estado electrónico.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 48.
De lo anterior, la Sala considera que el juzgado, en cumplimiento de la norma procesal citada, tenía la obligación de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, informando de manera efectiva sobre el estado electrónico y la providencia a notificar. Sin embargo, en lugar de ello, remitió un correo electrónico que contenía un enlace que no redirigía a ninguna publicación procesal, impidiendo así que la parte demandante pudiera tener acceso directo y oportuno al contenido de la decisión. Esta omisión constituye un incumplimiento del deber de notificación previsto en la ley y, en consecuencia, puede configurar un defecto procedimental relevante en el marco de la presente acción de tutela. 49.
Para la Sala es claro que existió una indebida comunicación del auto que rechazó la demanda, lo cual, eventualmente, se traduce en la configuración del defecto procedimental, lo que a su vez lleva a concluir que concurrió una violación al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por parte del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Cartagena. 50.
Ahora bien, la Sala podría mencionar que la parte actora contaba con la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad ante la parte accionada; sin embargo, la Sala considera, en primer lugar, que si bien la normativa procesal —en particular, el Código General del Proceso (CGP)— contempla la posibilidad de sanear ciertas nulidades derivadas de una notificación indebida o inexistente (es decir, corregir o convalidar el defecto mediante ciertos actos procesales, como el conocimiento posterior de la providencia o el ejercicio de recursos), esta regla no es absoluta. 51.
En efecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece que hay casos en los que la nulidad no puede ser saneada, es decir, situaciones en las que el defecto procesal es tan grave que no puede ser subsanado en ninguna circunstancia. Según dicha norma, las nulidades insaneables son aquellas que: Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 52.
(1) Se dirigen contra una providencia ejecutoriada del superior (lo que desconoce la firmeza de una decisión ya en firme). 53. (2) Reactivan un proceso legalmente concluido, lo cual atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 54. (3) Pretermiten íntegramente una instancia, es decir, se omite por completo una etapa procesal a la que una de las partes tenía derecho, vulnerando gravemente el debido proceso. 55.
La Sala considera relevante destacar que, si bien el ordenamiento procesal contempla mecanismos para sanear las nulidades derivadas de errores en la notificación de las providencias, dicho saneamiento no procede en todos los casos. En particular, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece expresamente que son insaneables las nulidades que impliquen la pretermisión íntegra de una instancia, como ocurre cuando, por causa de una indebida notificación, una parte no puede ejercer defensa o recursos frente a una decisión que pone fin al proceso en primera instancia, como es el caso de un auto de rechazo de la demanda. 56.
Bajo esta óptica, el defecto procedimental en cuestión no podría ser corregido mediante los mecanismos ordinarios previstos en la sede judicial, razón por la cual adquiere especial relevancia su análisis en el marco de la acción de tutela, en tanto constituye una afectación sustancial al debido proceso que no encuentra solución adecuada dentro de la jurisdicción contenciosa. 57.
Así las cosas, la irregularidad en la notificación del auto que rechazo la demanda, se pretermitió íntegramente la segunda instancia respecto del demandante, como quiera que, a partir de este hecho, se restringió la oportunidad de la parte actora para ejercer sus derechos a la defensa, a controvertir e impugnar las providencias judiciales, y a acceder a la administración de justicia, garantías que, como se advirtió en precedencia, conforman el núcleo esencial del debido proceso. 5.8 Conclusión: 58.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrarse configurado el defecto procedimental. 59. En consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones adelantas desde el auto dictado el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2018-00329-00 a efectos de que, dando aplicación a lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, reanude la actuación a partir de este punto, surtiendo las actuaciones que en derecho correspondan y realizando su debida notificación conforme a la Ley.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00150-00 Accionante Saida Villalba del Villar Accionado Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena Decisión Concede Pretensiones de la Demanda Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 VI.– DECISIÓN 60.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la notificación por estado de la providencia de 29 de noviembre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2018-00329-00, y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación respectiva, notifique y comunique la providencia en los términos de la norma.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Jean Paul VáSquez Gómez Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado