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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302920130100002

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2025-06-09

2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Obligación de identificación e individualización de persona capturada / FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL – Síntesis del caso: El 24 de noviembre de 2007, L.A.O.M. fue capturado en flagrancia por hurto y porte ilegal de armas en Medellín. Durante el procedimiento, se identificó como J.M.P. y presentó su cédula.

La Policía lo puso a disposición de la Fiscalía, que no realizó la verificación dactiloscópica correspondiente. Como resultado, el proceso penal se adelantó bajo el nombre de P., quien fue condenado a 37 meses de prisión y quedó registrado con antecedentes penales e inhabilidades para contratar con el Estado. Extracto: ( ) Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable.

( ) Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. ( ) En relación con la falla del servicio, se ha entendido que es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Para su determinación, debe analizarse frente a cada caso en particular -teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado- la mayor o menor previsibilidad del daño y los medios con los que disponían las autoridades para contrarrestarlo. ( ) La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación, conducta activa u omisiva, del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado y que constituye un juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales incurre la Administración. ( ) La entidad pública demandada sólo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada, positivos o negativos, o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. (…) Conforme con lo anterior, el daño en este asunto se concreta en haberse registrado incorrectamente el nombre y cédula del señor José Mauricio Posada, con antecedentes penales e inhabilidades para contratar con el Estado y para el ejercicio de derechos y funciones públicas en las bases de datos de distintas entidades, sin que hubiera cometido algún delito.

( ) Ahora, conforme con lo relacionado en precedencia y según las normas vigentes para la época de los hechos, se ha de tener en cuenta que la policía judicial es aquella función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de estas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

( ) Conforme con lo señalado por las normas referidas, la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, debe procurar por la correcta identificación o individualización del imputado a fin de atribuir algún tipo de responsabilidad por los hechos objeto de investigación. ( ) Del recuento probatorio que antecede, surge así la causación del daño sufrido por el demandante, como ya se indicó, pues es claro que quien adujo responder al nombre de J.M.P. una vez fue capturado en flagrancia, no era tal, y que no existe constancia en este expediente que a lo largo del proceso penal se hubieran realizado las verificaciones necesarias para la correcta identificación e individualización de quien había sido imputado y condenado por la comisión de los delitos.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia y declaró exclusivamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a J.M.P., quien fue erróneamente identificado como autor de un delito cometido por otra persona. El error se originó en 2007, cuando L.A.O.M. fue capturado en flagrancia y se identificó con la cédula de P..

La Fiscalía no verificó adecuadamente su identidad, lo que derivó en una condena penal y el registro de antecedentes a nombre del ciudadano suplantado. El Tribunal reconoció el perjuicio moral causado por la afectación al buen nombre y al hábeas data del 2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. demandante, y ordenó el pago de una indemnización equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También revocó la condena en costas impuesta a la Policía Nacional, al considerar que no tenía responsabilidad en la omisión de verificación de identidad. 2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Demandante: José Mauricio Posada Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-029-2013-01000-02 Tema: Elementos de la responsabilidad del Estado.

Falla del servicio. Obligación de identificación e individualización de persona capturada. Función de policía judicial. Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia Sentencia No.: 109 Enlace al expediente 05001333302920130100002 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia No. 77 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Mauricio Posada, obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Pretende la parte actora2 que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado por falla en el servicio o cualquier otro título de imputación, dada la falta de identificación plena y correcta del señor Leonardo Andrés Orozco Marín al momento de la captura en flagrancia el 24 de noviembre de 2007, en Medellín 1 Páginas 378 a 404 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 2 de 44 y que durante todo el proceso penal se identificó como el señor José Mauricio posada, registrándose la condena penal en las bases de datos de antecedentes de las entidades y entes de control del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas: (i) $50.000.000 por concepto de lucro cesante y (ii) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Finalmente pide que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos3 que se resumen de la siguiente manera: Señaló el actor que el 24 de noviembre de 2007, se capturó en flagrancia por la Policía Nacional al señor Leonardo Andrés Orozco Marín en la calle 3 con carrera 78 de Medellín, pero en ese momento y en las audiencias preliminares y de lectura de fallo se identificó como José Mauricio Posada, sin que la Policía Judicial ni la Fiscalía General de la Nación efectuaran plena identificación mediante cotejo de huellas o impresiones dactilares del capturado.

Expuso que el señor Leonardo Andrés Orozco Marín fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín a 37 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, pero en la sentencia se identificó como José Mauricio Posada. Advirtió que la sentencia se registró en las bases de datos y registros de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad, así como en los registros de la DIJIN; lo que se mantuvo hasta el 21 de agosto de 2011, momento en el que se corrigió el registro como consecuencia de la corrección de la sentencia condenatoria, el 29 de julio del mismo año. 3 Páginas 3 y 4 del archivo 002 de la carpeta 00 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 3 de 44 Destacó que, desde el 9 de junio de 2010, presentó denuncia penal en contra del condenado señor Leonardo Andrés Orozco por falsedad personal y que la Fiscalía General de la Nación al advertir el perjuicio que se le estaba causando a José Mauricio Posada, ordenó oficiar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y al INPEC mediante providencia del 11 de julio de 2011, para que la corrección de la sentencia quedara registrada con el nombre del verdadero sujeto condenado.

Sostuvo el actor que no pudo ejercer su derecho en las elecciones de 2010 y que siendo contratista de diferentes empresas que ejecutaban contratos con el Estado, quedó inhabilitado desde finales de 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que conforme a la facultad y deber impuesto por la Constitución y la ley, adelanta minuciosamente la investigación de todas las conductas punibles que puedan haberse cometido presuntamente, por tanto, existiendo una denuncia, una labor de inteligencia, informes policivos o un testimonio, se desprende el señalamiento contra una personas identificada o identificable como presunto infractor de la ley y el consiguiente inicio investigativo para el esclarecimiento de los hechos.

Por tal motivo, al abrirse investigación en contra del señor José Mauricio Posada, lo hizo en cumplimiento de esas obligaciones teniendo en cuenta que ese sujeto fue identificado por la Policía Nacional ya que al momento de la captura el señor Leonardo Andrés Orosco Marín era portador de la cédula de ciudadanía del actor sin que éste la hubiere reportado como extraviada o hurtada.

Es así como no medió extralimitación o abuso de sus competencias pues respetó el debido proceso y garantizó la defensa, enmarcándose en las pruebas que se recaudaron en el curso de la investigación y observando suma diligencia, prudencia y cuidado, dado que la Policía al realizar la captura identificó al investigado de forma precisa por su nombre y número de cédula, mismo que se reportó a lo largo del proceso penal. 4 Páginas 149 a 154 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 4 de 44 Por tal motivo, el daño antijurídico producido no fue como consecuencia de una acción u omisión de la entidad, ya que no fue ésta la que practicó la captara e identificación al aprehendido.

Finalmente propuso como excepciones la ausencia de imputación fáctica y jurídica frente a ella. 2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, se opuso a las pretensiones porque adelantó las actuaciones en cumplimiento de un deber legal y Constitucional, por lo que es la Fiscalía General de la Nación la que tiene el deber punitivo del Estado bajo el artículo 250 Superior.

Destacó que no hubo violación del contenido obligacional constitucionalmente establecido por no tener a cargo el servicio que funcionó mal, pues verificada de manera idónea la persona sobre la que recae la captura por estar en flagrancia, mediante su documento de identificación, edad, rasgos morfológicos, sexo y demás circunstancias que lleven a la convicción que se trata de la misma persona requerida.

El sujeto capturado en flagrancia se identificó como José Mauricio Posada, se dejó a disposición de la autoridad judicial para su correspondiente judicialización y veredicto. Agregó que, si bien cumplió funciones de Policía Judicial, el control, dirección y responsabilidad de la investigación integral como centro de imputación radicado en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no es exigible a la Policía algún reproche ante la expedición de la medida restrictiva de la libertar, ni de la condena en un caso de suplantación de identidad.

También consideró que en este asunto existía un hecho determinante de un tercero, pues fue el sujeto capturado identificado posteriormente como Leonardo Andrés Orozco Marín quien le generó perjuicios al actor Dijo así que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, surgen los elementos que estructura la capturada para la cual estaba facultada la Policía nacional, por lo cual las decisiones tomadas por los Fiscales y Jueces Penales son ajenas por completo a su actividad policial y no pueden ser objeto de reproche las actividades investigativas criminales. 5 Páginas 155 a 163 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 5 de 44 Advirtió que no existe alguna prueba que permita evidenciar una relación de causalidad entre el daño alegado y el riesgo creado, pues este último no fue generado por la Policía, lo que rompe el nexo de causalidad.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 12 de marzo de 20196, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que el nombre del actor fue registrado en las bases de datos de diversas entidades del Estado sin haber cometido algún delito, lo que constituye un daño antijurídico.

Resaltó que es obligación de la Policía Nacional al momento de una captura, verificar que el documento exhibido por el detenido corresponde o no a éste. Mientras que la Fiscalía General de la Nación para evitar errores, debe constatar con los medios previstos en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 y previamente a la imputación, si efectivamente el sujeto aprehendido es realmente quien mencionó ser.

Sin embargo, señaló que las entidades demandadas omitieron esa obligación dado que se profirió sentencia condenatoria y se registró el antecedente penal en las bases de datos de entidades a nombre del actor y no del señor Leonardo Andrés Orozco Marín, quien fue el que efectivamente cometió el delito. Advirtió la Juez a quo que, si bien el demandante no denunció ante autoridad competente el extravío de sus documentos para evitar ser suplantado, ello no resultaba transcendental para la exoneración de responsabilidad dado que la obligación de identificación se radicó en el Estado.

Y que no es una causal excluyente de responsabilidad el hecho que el señor Leonardo Orozco Marín hubiere inducido a las autoridades a error. En consecuencia, declaró administrativamente responsable a las demandadas pero negó el resarcimiento de los perjuicios pedidos toda vez que, por un lado, se debía probar el daño moral pues no se presumía y ello no ocurrió, mientras que frente al daño material se encontró que el registro de los antecedentes penales ocurrió desde el 22 de abril de 2008, sin que esto implicara quedarse 6 Páginas 378 a 404 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 6 de 44 sin empleo ya que de las pruebas se encontraron cuentas de cobro de los años 2008 y 2009 y en el año 2010 efectuó aportes a seguridad social como cotizante, por lo que se infería que estuvo activo laboralmente.

Y consideró que al ser el habeas data un derecho convencional y constitucionalmente protegido, lo pertinente en el presente caso era ordenar una reparación no pecuniaria consistente en la eliminación de los registros de antecedentes penales en las diversas bases de datos nacionales y la corrección de la sentencia condenatoria, sin embargo, ello ya fue restablecido razón por la cual no había lugar a ordenar ninguna medida adicional.

Finalmente condenó en costas a las demandadas y fijó las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 que debían ser cancelados en porcentajes iguales. RAZONES DE LA APELACIÓN 1. La parte actora7 señaló en su recurso que en la demanda se explicó que para mediados de 2009 el actor no pudo continuar laborando con el Estado por la inhabilidad que se le registró desde abril o mayo de 2008, sin embargo, se efectuó una comprensión equivocada porque para esa fecha estaba ejecutando contratos civiles que se extendieron hasta mayo de 2009 y a partir de ahí no pudo contratar más. Igualmente afirmó que el certificado de afiliación aportado fue para acreditar que estuvo cesante después de junio de 2009 y que no pudo estar vinculado laboralmente.

Destacó que existe prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del registro del antecedente penal, fincado en el testimonio, la certificación de la Unión Temporal, las actas de recibo de obra y la certificación de afiliación al Fosyga. Y en cuanto al perjuicio moral, sostuvo que la lectura de la sentencia en la que se fincó la negativa del daño fue descontextualizada y no integral, pues esta se relacionó con un caso de ejecuciones extrajudiciales en la que se determinó que la vulneración de derechos constitucionales convencionales 7 Páginas 426 a 430 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 7 de 44 genera un daño autónomo y esas medidas no patrimoniales hacen parte de la reparación integral que se debe imponer, pero si concurre este tipo de daño debe acudirse a medidas restaurativas.

Reprochó la afirmación del Juzgado acerca de que ya se restableció el derecho y no se debe ordenar ninguna medida adicional, porque se corrigió la sentencia y se canceló el registro en las bases de datos debido a la acción e insistencia del actor y no de forma oficiosa por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, tener que soportar el registro de un antecedente penal como delincuente por un error judicial, no es una carga razonable ni es un hecho menor y ello le irrogó un perjuicio moral. 2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación argumentó en su recurso8 que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar alguna responsabilidad ya que su actuación se surtió conforme la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes en la época de los hechos. Aunque comparte lo indicado por el Juzgado sobre los perjuicios ya que no existe certeza sobre ellos, pide que se revoque la condena en costas. 3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 pidió revocar la sentencia porque en el momento de la captura el ciudadano se identificó como José Mauricio Posada y presentó la correspondiente identificación a los policías que efectuaron la captura, el cual fue puesto a disposición de la URI Fiscal 188 Seccional de Medellín y fue bajo la dirección de éste que el personal de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de la Fiscalía debía realizar todas las actuaciones para la plena identificación del ciudadano con el fin de que este si fuese quien manifestó ser.

Agregó que, según las pruebas obrantes en el proceso, el actor al verse afectado por la suplantación presentó denuncia el 9 de julio 2010, por lo cual la Fiscalía 170 Seccional de Medellín dictó resolución con la que se cancela los antecedentes registrados a nombre del señor José Mauricio Posada. También resaltó que la función de policía judicial en este asunto la ejerció el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien 8 Páginas 411 a 420 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 9 Páginas 421 a 425 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 8 de 44 para el día de los hechos realizó la judicialización, identificación e individualización del capturado. Por lo tanto, no está legitimado en la causa por pasiva ya que la actuación del personal de Policía fue capturar en flagrancia a un ciudadano que había hurtado un celular y portaba un arma de fuego, el cual dijo llamarse José Mauricio Posada y lo dejó a disposición de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín. Finalmente, solicitó recovar la condena en costas y agencias en derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10, allegó escrito en el que reitera los argumentos del recurso de apelación sobre la revocatoria de la condena en costas y pide que se acojan los argumentos de primera instancia sobre el no reconocimiento de perjuicios. 2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11, alega de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. 2.

Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la indebida 10 Archivo 03 del expediente electrónico. 11 Archivo 05 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 9 de 44 individualización e identificación de la persona capturada el 24 de noviembre de 2007 y con ello la incorrecta inscripción de antecedentes penales a nombre del actor.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá determinar si hay lugar al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 3. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en modificar la sentencia apelada, porque la única entidad que omitió el deber de individualizar e identificar a la persona capturada el 24 de noviembre de 2007, fue la Nación – Fiscalía General de la Nación puesto que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no tenía alguna obligación dirigida en dicho aspecto, ni se logró probar que hubiera incurrido en alguna omisión en sus funciones.

Adicionalmente, resulta procedente reconocer como indemnización el perjuicio moral ocasionado, dado que el registro de antecedentes penales de forma errónea implica la amenaza a los derechos al buen nombre y hábeas datas, cuyo desconocimiento deriva en una afectación a la dignidad humana. Finalmente, se modificará el fallo apelado en lo que corresponde a la condena en costas fijada en primera instancia, dado que es la Nación – Fiscalía General de la Nación la que debe asumir dichos conceptos por ser la única entidad administrativamente responsable del daño generado a la parte actora. 4.

Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; mientras que el inciso segundo ibidem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces, los elementos que Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 10 de 44 configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y su imputación al Estado.

El profesor Juan Carlos Henao, ha definido el primer elemento de la responsabilidad como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.

Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 199612, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)”.

Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable. La imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, entre otras. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-336 de 1996. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 11 de 44 Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto, dicha Corporación reiteró lo siguiente: “(…) la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consiste en la “atribución de la respectiva lesión”13 con cargo a su patrimonio. En consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)”14.

En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación de este al Estado. En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado15, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional).

Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 5. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio En relación con la falla del servicio, se ha entendido que es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 15932. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 76001-23- 31-000-2011-00357-01(49203). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 68001- 23-15-000-1999-02330-01(34928). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 12 de 44 del Estado.

Para su determinación, debe analizarse frente a cada caso en particular -teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado- la mayor o menor previsibilidad del daño y los medios con los que disponían las autoridades para contrarrestarlo16. Respecto de los elementos que estructuran la falla del servicio ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio 17, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado18 o, en términos generales, por la violación de la ley19.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente20. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño21.

La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento. Sin embargo, el Estado no puede considerarse un «asegurador universal» o que de presentarse una omisión se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática.

El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal (…)”22. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación, conducta activa u omisiva, del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado y que constituye un juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales incurre la Administración. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de febrero de 2000. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación No. CE-SEC3-EXP2000- N14787. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°.

LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3]. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3]. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Consejero ponente: William Barrera Muñoz. Radicación No. 05001-23-31-000- 2002-02776-01(41890). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 13 de 44 Cuando se pretenda fincar la responsabilidad del Estado por una omisión de él, se deberá probar (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal conforme a las circunstancias del caso; (iii) un daño antijurídico, y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño; elemento último respecto del cual se ha entender que “lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño23.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo (…)”24. La entidad pública demandada sólo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada, positivos o negativos, o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 6.

Acervo Probatorio 6.1. Documental Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: - Sentencia No. 084 del 22 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el expediente radicado No. 05001-60-00206-2007-22540, en la que se declaró penalmente responsable al señor José Mauricio Posada como coautor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones25. 23 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Consejero ponente: William Barrera Muñoz. Radicación No. 05001-23-31-000- 2002-02776-01(41890). 25 Páginas 57 a 69 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 14 de 44 - Auto del 29 de julio de 2011, a través del cual el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento corrige la sentencia No. 084 del 22 de abril de 2008, en el sentido de precisar que quien fue condenado como José Mauricio Posada correspondía realmente al señor Leonardo Andrés Orozco Marín26. - Decisión del 11 de julio de 2011, mediante la cual la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín en el expediente No. 050016000206201028444 ordena el restablecimiento del derecho cancelando los antecedentes que por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego bajo la investigación No. 05001600020620072540, registra el señor José Mauricio Posada por haber sido suplantado por el allí indiciado y que realmente corresponde al señor Leonardo Andrés Orozco Marín27. - Constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento del 21 de enero de 2014, en la que se da cuenta que el auto del 29 de julio de 2011 quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 201128. - Constancia de la Fiscalía 170 Seccional de Medellín de la Unidad Estructura Apoyo del 5 de julio de 2011, informando que adelante investigación por falsedad personal bajo el No. 050016000206201028444 en la que se estableció que el señor José Mauricio Posada fue suplantado en la investigación con No. 050016000206200722540 y que ya se identificó plenamente la persona que se distinguió como aquel29. - Certificado de la Unión Temporal RIJO del 5 de julio de 2013, en la que se informa que el actor se venía desempeñando desde varios años como contratista de obras civiles y mantenimiento, en especial por contratos estatales y que a consecuencia del registro de antecedentes penales por el delito de hurto calificado y agravados y otros y la inhabilidad para contratar según certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación entre 2009 a 2010, debieron prescindir de aquel30. 26 Páginas 18 a 21, 70 a 73 y 87 a 90 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 27 Páginas 22 a 25 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 28 Página 91 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 29 Páginas 26 y 27 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 30 Página 28 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 15 de 44 - Certificado judicial expedido por el DAS el 22 de agosto de 2011, en el cual informa que el demandante no es requerido por autoridad judicial31. - Consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 9 de agosto de 2011, en el que se observa que el señor José Mauricio Posada reporta una inhabilidad para que ejercicio de derechos y funciones públicas de 37 meses e inhabilidad para contratar con el Estado del 22 de abril de 2008 al 21 de abril de 2013, impuestas por sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego32. - Acta de recibo parcial Nos. 1, 2 y 3 de los períodos del 19 al 26 de marzo, 17 de marzo al 4 de abril y 19 de abril al 2 de mayo de 2009, suscritas entre el actor y la empresa Consultoría e Imagen Ltda.33. - Actas Nos. 3 a 5 de los períodos del 17 de noviembre al 8 de diciembre, del 9 al 20 de diciembre y de 15 al 24 de diciembre de 2008, suscritas entre el señor José Mauricio Posada y la Unión Temporal Sistema Penal34. - Acta No. 3 del período del 17 al 30 de marzo de 2009, suscrita entre el señor José Mauricio Posada con el señor Carlos Gómez Ramírez35. - Actas Nos. 7 a 9, 11 a 13 de los períodos del 17 de enero al 1° de febrero, del 2 al 15 de febrero, del 16 de febrero al 1° de marzo, del 16 al 18 de marzo, del 19 al 29 de marzo y del 19 al 30 de abril de 2009, suscritas entre el señor José Mauricio Posada y la Unión Temporal Sistema Penal36. - Documentos manuscritos por el señor José Mauricio Posada y dirigidos a la empresa Consultoría e Imagen Ltda. de fechas 26 de marzo y 1° de abril de 2009, acerca del valor de distintas actividades efectuadas por aquel37. - Consulta de afiliados compensados expedido por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud del Ministerio de la Protección Social, en la que constan la 31 Página 29 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 32 Página 30 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 33 Páginas 31 a 33 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 34 Páginas 34 a 36 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 35 Página 37 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 36 Páginas 38 a 43 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 37 Páginas 45 a 47 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 16 de 44 información reportada al señor José Mauricio Posada entre agosto de 2007 y a septiembre de 2013, observándose como cotizante en éstos38. - Informe de novedad suscrito por la Intendente Lida María González Mazo del 20 de agosto de 2013, en la que da cuenta de la captura del señor José Mauricio Posada el 24 de noviembre de 200739. - Actas de apertura de la Estación de Policía de Laureles del 27 de septiembre de 2007, donde consta la captura efectuada el 24 de noviembre de 2007, de un sujeto identificado como José Mauricio Posada40. - Oficio No. S-2017-234771/COMAN-ASJUR-1.10 del 1° de noviembre de 2017, a través del cual a Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que los uniformados que realizaron las labores de identificación del capturado Leonardo Andrés Orozco Marín, quien se identificara como José Mauricio Posada, fueron el Patrullero Walter Cano Arredondo y el Agente Edwin Ramírez Villegas41. - Oficio PARA-5811 del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la Procuraduría Regional de Antioquia informa que en los sistemas de información que consultó, el señor José Mauricio Posada no registra procesos disciplinarios que den lugar a condenas e inhabilidades y que incluso se revisó el sistema SIRI sin encontrar resultados adversos a la citada persona42. - Oficio No. 20180584391/SUBON-GRAIC 1.9 del 9 de octubre de 2018, de la Seccional de Investigación Criminal MEVAL de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, da a conocer la información registrada en la DIJIN sobre el señor José Mauricio Posada43. 6.2.

Testimonial En audiencia inicial del 14 de septiembre de 201744, se decretó la práctica de los testimonios pedidos por la parte actora, recibiéndose únicamente la 38 Páginas 48 y 49 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 39 Página 173 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 40 Páginas 175 a 178 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 41 Página 228 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 42 Página 229 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 43 Páginas 262 y 263 del archivo 001 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 44 Páginas 202 a 205 del archivo 001 y subcarpeta 002 de la subcarpeta 002 de la carpeta 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 17 de 44 declaración de uno de ellos en audiencia de pruebas celebrada el 12 de septiembre de 201845, así: El señor José Luis Posada46, bachiller y pensionado, quien conoce al actor por ser hermanos. Señaló que el señor José Mauricio Posada extravió sus documentos en un taxi y la persona que los encontró se hizo pasar por él, la cual al parecer tenía “deudas con la ley” por lo que la capturaron, pero ante distintas dificultades laborales el actor se enteró que ese sujeto se estaba haciendo pasar por él. Resaltó que el señor Mauricio Posada presentó denuncia por el extravío de sus documentos.

Manifestó que trabajaba con el demandante como contratista para el año 2009, haciendo obra blanca y negra, arreglando pisos y paredes en la Fiscalía y en la cárcel de menores de edad haciendo lo mismo, entre otros lugares. Afirmó que José Mauricio Posada no podía contratar porque tenía alguna situación con la Fiscalía, quedándose sin trabajo y sin empleo; aunque algunas empresas le explicaban los motivos por los cuales no lo contrataban, otras no indicaban las razones de ello.

Advirtió que antes de lo sucedido, tenía contratos constantes para realizar obras. Además, explicó que la seguridad social del actor la pagaba él mismo cuando era contratado. Ahora, conforme con el Consejo de Estado, es importante advertir que para la valoración de la prueba testimonial no existe descalificación legal de los testigos que se puedan considerar sospechoso porque sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso deben ser miradas como aquellas que puedan colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia, para ese efecto el juez debe analizar la prueba en su conjunto47. 45 Páginas 250 a 254 del archivo 001 y subcarpeta 003 de la subcarpeta 002 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 46 Minuto 11:07 a 22:30 del video contenido en el archivo “0500133330292013010000020180912140219” subcarpeta 003 de la subcarpeta 002 de la carpeta 15 del expediente electrónico. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación No. 25000-23-42-000- 2016-02966-01. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 18 de 44 Mientras que la Corte Constitucional ha estimado que “conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso.

En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso”48.

Así las cosas, el testimonio del señor José Luis Posada será valorado en conjunto con las demás pruebas, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto. 7. Caso concreto En el presente asunto el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que las entidades demandadas eran administrativamente responsables por haber omitido la obligación de identificar plenamente que el sujeto aprendido en un proceso penal era realmente quien dice ser, lo cual derivó en que se condenara a esa persona y se registrada el antecedente penal en las bases de datos de diversas entidades con el nombre del demandante.

Sin embargo, negó el resarcimiento de los perjuicios solicitados por no encontrarlos probados. La aparte actora apeló el fallo y argumentó que existían pruebas que acreditaban la configuración del perjuicio material por lucro cesante, así como de los inmateriales como el moral y el derecho convencional y constitucionalmente protegido dado que el tener que soportar el registro de un antecedente penal, no era una carga razonable y debía tener medidas restaurativas.

La Nación – Fiscalía General de la Nación apeló el fallo y dijo que no se configuraron los presupuestos esenciales para estructurar alguna 48 Sentencia T-1090 del 26 de octubre de 2005. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 19 de 44 responsabilidad ya que su actuación fue conforme la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales que regían.

De todas formas, solicitó que se revocara la condena en costas. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión para que se revoque, toda vez que al momento de la captura la persona se identificó como José Mauricio Posada y presentó su respectiva identificación. Fue el personal de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y bajo la dirección de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín la que debía realizar la plena identificación del ciudadano para determinar que si fue quien manifestó ser.

Agregó que la función de Policía Judicial la ejerció el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la cual efectuó la identificación e individualización del capturado. La actuación del personal uniformado de la Policía Nacional fue capturar en flagrancia a un ciudadano que había hurtado un celular y portaba un arma de fuego.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a revisar los elementos de la responsabilidad del Estado en este asunto: 7.1. Del daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Elemento que en este caso se encuentra plenamente demostrado por lo siguiente: Conforme con la consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 9 de agosto de 2011 que reposa en el expediente, al señor José Mauricio Posada se le registró una inhabilidad para contratar con el Estado prevista en el literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por el lapso del 22 de abril de 2008 al 21 de abril de 2013 y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 37 meses, todo ello en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 22 de abril de 2008, por los Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 20 de 44 delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Dicho registro se encontraba levantado para el 22 de agosto de 2011, ya que según certificado judicial del DAS de la misma fecha el actor no era requerido por autoridad judicial. El levantamiento de ese registro ocurrió en virtud de dos circunstancias: 1. Decisión del 11 de julio de 2011, por la cual la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín en el expediente No. 050016000206201028444 ordenó el restablecimiento del derecho mediante la cancelación de los antecedentes que por sentencia condenatoria del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín del 22 de abril de 2008, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego bajo la investigación No. 050016000206200722540, registró el señor José Mauricio Posada por haber sido suplantado por el allí indiciado, y que la persona realmente judicializada correspondió al señor Leonardo Andrés Orozco Marín con cédula de ciudadanía No. 16.287.944. 2.

Auto del 29 de julio de 2011, a través del cual el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía, corrige la sentencia No. 084 del 22 de abril de 2008, por cuanto la persona que fue condenada como José Mauricio Posada correspondía realmente al señor Leonardo Andrés Orozco Marín, dada la suplantación que éste hizo de aquel.

Conforme con lo anterior, el daño en este asunto se concreta en haberse registrado incorrectamente el nombre y cédula del señor José Mauricio Posada, con antecedentes penales e inhabilidades para contratar con el Estado y para el ejercicio de derechos y funciones públicas en las bases de datos de distintas entidades, sin que hubiera cometido algún delito. 7.2.

Imputación y nexo de causalidad Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste es imputable o no a las entidades demandadas. Para ello, la Sala deberá estudiar las actuaciones llevadas a cabo por las entidades demandadas, a la luz de lo Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 21 de 44 dispuesto por el ordenamiento jurídico y los hechos objeto de estudio, pues como se señaló con anterioridad, el elemento imputación depende de la atribución fáctica y jurídica que pueda formularse.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se establecen con las pruebas aportadas, así: El 24 de noviembre de 2007, se capturó en la ciudad de Medellín en flagrancia a un sujeto que se identificó como José Mauricio Posada con su número de cédula de ciudadanía, mientras hurtaba un celular marca Nokia modelo 3220 y portaba un arma de fuego tipo revolver sin permiso para porte o tenencia, dejándose a disposición del Fiscal 188 Seccional junto con los elementos mencionados, anotando además que era hijo de Martha Posada49.

Captura realizada por el Patrullero Walter Cano Arredondo y el Agente Edwin Ramírez Villegas. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió la sentencia No. 084 del 22 de abril de 2008 en el expediente radicado No. 05001-60-00206-2007-22540, a través de la cual se declaró penalmente responsable a José Mauricio Posada a 37 meses de prisión en calidad de coautor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Y accesoriamente se le impuso inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. En dicha providencia se hizo una identificación de la persona condenada, así: “JOSÉ MAURICIO POSADA, es hijo de Martha Posada, natural de Santo Domingo (Antioquia) y residente en Medellín, hotel San José, teléfono 512- 00 66, nació el 5 de julio de 1.972, 35 años de edad, estado civil soltero, comerciante de ocupación e identificado con la cedula de ciudadanía 71.730.650 de Medellín, y con las siguientes características físicas: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de la piel trigueña, con cicatrices en la cara pómulo izquierdo y derecho, en antebrazo derecho, tres cicatrices brazo izquierdo y con tatuajes en cuello y pecho”50.

(Negrillas de origen). 49 Páginas 173 y 176 del archivo 001 de la carpeta 015. 50 Página 58 del archivo 001 de la carpeta 15. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 22 de 44 Se dice también en el fallo que la Fiscalía 40 Seccional Delegada presentó escrito de acusación, cumpliendo el artículo 337 del CPP, y que se individualizó debidamente al acusado.

Sin embargo, mediante decisión del 11 de julio de 2011, emanada de la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín en el expediente No. 05001-60- 00206-2010-28444, se determinó que el señor José Mauricio Posada había sido suplantado por el señor Leonardo Andrés Orozco Marín. De acuerdo con esa providencia, el verdadero José Mauricio Posada presentó denuncia formal el 9 de junio de 2010 e indicó bajo la gravedad del juramento que el 30 de mayo del mismo año, se le informó que no podía ejercer su derecho al voto al estar impedido por una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con radicado 050016000206200725440, sin embargo, tal persona precisó que nunca había objeto de juicio penal y podía obedecer a que el sujeto condenado utilizó su identidad, sin que las autoridades competentes efectuaran el correspondiente cotejo.

También se dice que, iniciada la investigación, se escuchó nuevamente al denunciante el cual afirmó que en junio de 2007 extravió su cédula de ciudadanía y que en el año siguiente cuando acudió a votar, se le informó sobre el impedimento para ello a lo que no le prestó mayor atención, pero al presentársele una oportunidad laboral en el Palacio de Justicia, averiguó las razones del impedimento y se enteró de los pormenores del proceso 050016000206200725440.

Señaló la Fiscalía que al inspeccionarse el expediente 050016000206200725440, determinó que la investigación surgió con ocasión de la captura de un sujeto que protagonizó un hurto el cual se identificó ante las autoridades policiales y judiciales en todas las audiencias como José Mauricio Posada, y que con esa identificación se adelantaron todos los actos procesales y judiciales.

Seguidamente indicó que a pesar de que los dichos del denunciante presuntamente suplantado, la comparación visual de la fotografía de las reseñas de la persona capturada el 24 de noviembre de 2007 y los datos individuales de filiación evidenciaban que efectivamente no se trataba de la misma persona, debió efectuar un cotejo dactiloscópico a las huellas del personaje capturado en situación de flagrancia para determinar su Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 23 de 44 uniprocedencia o no con las del denunciante José Mauricio Posada para así comprobar con claridad la suplantación denunciada y establecer la identidad del suplantador.

Dicho cotejo quedó asentado en el informe de lofoscopia No. 028444 del 16 de marzo de 2011, realizado por Yasmid Elena Colocado Bolívar, Investigadora Criminalística II Dactiloscopista adscrita al C.T.I. el cual se transcribe, así: “(…) Dactiloscópicamente se establece que, la impresión dactilar del dedo índice derecho obrante en la tarjeta para impresiones dactilares de descarte tomada a JOSÉ MAURICIO POSADA C.C (…) NO SE IDENTIFICA con la impresión dactilar del dedo índice derecho existente en el registro decadactilar en formato de la F.G.N. de fecha 24/11/2001, tomado por servidores del CURI a quien manifestó llamarse JOSÉ MAURICIO POSADA C.C. (…) Dactiloscópicamente se establece que, la impresión dactilar del dedo índice derecho obrante en la tarjeta para impresiones dactilares de descarte tomada a JOSÉ MAURICIO POSADA C.C. (…), SE IDENTIFICA con la impresión dactilar existente enla (sic) fotocopia de la tarjeta alfabética de preparación del cupo numérico (…) expedida por la Registraduría Delegada de Medellín a nombre de JOSÉ MAURICIO POSADA.

Teniendo en cuenta en la no correspondencia de las impresiones dactilares anteriormente mencionadas, se procesa enla (sic) base de datos CCT PMT II de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro decadactilar tomado por servidores adscritos al CURI el día 24/11/2007 a quien manifestó llamarse JOSÉ MAURICIO POSADA arrojando el serial consecutivo Nro.

(…) de fecha 16-02-2011 cuyo resultado de validación fue pasivito para LEONARDO ANDRÉS OROZCO MARÍN identificador Prometeo 3323834 C.C. (…) Dactiloscópicamente se establece que la persona registrada el día 24/11/2007, en las instalaciones del CURI del CTI como JOSÉ MAURICIO POSADA (…) se encuentra inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: LEONARDO ANDRÉS OROSCO MARÍN c.c. (…) EXPEDIDA EN CALI-VALLE (…)”51.

(Negrillas de origen). Con base en lo anterior la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de Medellín concluyó que existió un caso de suplantación materializado en un fraude procesal en la investigación 050016000206200725440, en la que se vio afectada la administración de justicia y el buen nombre del señor José Mauricio Posada, por lo cual era menester “regresar las cosas al estado predelictual, evitar que el delito siga ocasionando graves perjuicios a las víctimas y restablecer los derechos quebrantados, así lo dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal (…)”52. 51 Páginas 23 y 24 del archivo 001 de la carpeta 15. 52 Página 24 del archivo 001 de la carpeta 15.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 24 de 44 También indicó que conforme el artículo 11 que consagra los derechos de las víctimas, la materialización de este se garantizaba ordenando la cancelación de las anotaciones con carácter de antecedentes que en su contra reposaban bajo el citado expediente 050016000206200725440 y que se realizarían las correcciones del caso, efectuando en su lugar las anotaciones a la persona que realmente infringió la ley penal en aquel evento, como lo fue el señor Leonardo Andrés Orozco Marín. En consecuencia, ordenó el restablecimiento del derecho en dicho sentido y que se libraran los correspondientes oficios dirigidos al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Cárcel Nacional de Varones Bellavista y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Además, dispuso que se les informara a dichas autoridades para los efectos a que hubiera lugar, que la persona que fue judicializada en aquel entonces correspondía al señor Leonardo Andrés Orosco Marín, natural de Cali – Valle, nacido el 4 de junio de 1980 e hijo de Didier y Martha Lucía, según el estudio técnico lofoscópico No. 028444 del 16 de marzo de 2011, el cual se encontraba detenido en la cárcel Bellavista.

Con base en dicha información, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió auto el 29 de julio de 2011, con el cual corrigió la sentencia No. 084 del 22 de abril de 2008, en el sentido de precisar que quien fue condenado como José Mauricio Posada, realmente correspondía al señor Leonardo Andrés Orozco Marín. Se indica en su contenido, entre otras cosas, que al momento de la captura del indiciado se hizo pasar ante las autoridades como José Mauricio Posada con la respectiva cédula de ciudadanía, siendo identificado así en las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y con el mismo número de identificación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva lo que así se le informó al establecimiento carcelario, siendo condenado con el mismo nombre y cédula de ciudadanía. Ahora, conforme con lo relacionado en precedencia y según las normas vigentes para la época de los hechos, se ha de tener en cuenta que la policía judicial es aquella función que cumplen las entidades del Estado para apoyar Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 25 de 44 la investigación penal y, en el ejercicio de estas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados53.

Esa función era ejercida permanentemente por los servidores investidos de ella, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. Y en los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, las funciones podrán ser ejercidas por la Policía Nacional54.

Según el artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercían permanentes funciones especializadas de policía judicial en un proceso penal y en el ámbito de su competencia, (i) la Procuraduría General de la Nación, (ii) la Contraloría General de la República, (iii) las autoridades de tránsito, (iv) las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario;

(v) los alcaldes y (vi) los inspectores de policía. Mientras que el canon 203 de la Ley 906, dispuso que ejercían funciones de policía judicial de manera transitoria, los entes públicos que por resolución del Fiscal General de la Nación hubieran sido autorizados para ello, de allí que estos debían actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hubieran sido señalados en la respectiva resolución. Y señala el artículo 117 de la Ley ibidem, que los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.

Cabe destacar que el numeral tercero del artículo 2° del Decreto 2203 de 199355, prevé como una función general de la Policía Nacional, la de ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 53 Inciso tercero del artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 54 Artículo 201 de la Ley 906 de 2004. 55 Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 26 de 44 A pesar de lo anteriormente advertido, la Corte Constitucional entiende que “no toda la Policía Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía judicial””56.

(Negrillas de la Sala). Ahora bien, conforme los artículos 66 y 67 del Decreto Ley 1355 de 197057, norma vigente en la época de los hechos, la persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal, podría ser aprehendida por cualquier persona, y el funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público a persona acusada de haber cometido infracción penal, le prestaría el apoyo siempre que el solicitante concurra conjuntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. Y cabe resaltar que el artículo 32 de la Constitución Política, señala que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.

Tratándose sobre la identificación e individualización en un proceso penal, la Ley 906 del 2004, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, establecía: “Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. <Inciso adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico.

Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:(…) 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 56 Corte Constitucional.

Sentencia C-594 del 20 de agosto de 2014. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 57 Por el cual se dictaron normas sobre policía. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 27 de 44 Artículo 146.

Registro de la actuación. (…) Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

(…) Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…). Artículo 288.

Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo (…). Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación (…) Parágrafo.

Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones (…)”. (Subrayado de la Sala). Conforme con lo señalado por las normas referidas, la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, debe procurar por la correcta identificación o individualización del imputado a fin de atribuir algún tipo de responsabilidad por los hechos objeto de investigación. De acuerdo con el Consejo de Estado58, no sólo le compete a la Fiscalía General de la Nación ejecutar todas las labores para la plena identificación e 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919. CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 28 de 44 individualización de los autores o partícipes de una conducta punible, sino que también inciden en el Juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia que tienen los procesados, y verificar que quien se vinculó al proceso, efectivamente fuese el autor del delito.

Mientras que a la Policía Judicial le cabe la plena obligación de identificar y registrar al aprehendido en todas las capturas, con la finalidad de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes, teniendo en cuenta siempre que el ejercicio de sus actividades está bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal General, Vicefiscal y los fiscales de cada asunto.

Del recuento probatorio que antecede, surge así la causación del daño sufrido por el demandante, como ya se indicó, pues es claro que quien adujo responder al nombre de José Mauricio Posada una vez fue capturado en flagrancia, no era tal, y que no existe constancia en este expediente que a lo largo del proceso penal se hubieran realizado las verificaciones necesarias para la correcta identificación e individualización de quien había sido imputado y condenado por la comisión de los delitos.

Tan cierto es ello, que el actor debió presentar una denuncia penal y sólo a partir de la investigación derivada de ello, es que la Fiscalía General de la Nación advirtió el error que se había cometido en el expediente 050016000206200725440. Como se reitera, dicha entidad tenía la obligación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado y acusado a fin de prevenir errores judiciales, pues el ordenamiento jurídico en el caso de capturas en flagrancia ordena a la Policía Judicial la plena identificación del capturado y, en cualquier caso, pone a cargo de la Fiscalía el deber de verificar las actividades que desempeñe dicho órgano, como se extracta de las normas ya transcritas.

Sin embargo, en lo que atañe a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la situación es distinta. C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 29 de 44 En primer lugar, hay que advertir que el concepto de policía tiene varias acepciones de las cuales se destacan (i) el poder de policía que es la facultad estatal de expedir normas jurídicas generales, obligatorias y vinculantes que fijan las reglas de conducta en el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, el cual es ejercido principalmente por el Congreso de la República y excepcionalmente por el Presidente de la República;

(ii) la función de policía que busca concretar el poder de policía, por lo cual se despliegan competencias y atribuciones legales y constitucionales para hacer cumplir la ley, razón por la cual la administración tiene asignadas funciones de regulación pues expide actos administrativos y reglamentos para ejecutar la ley, y acciones policivas; esta potestad es ejercida por autoridades de la rama ejecutiva como los inspectores y alcaldes, y (iii) la actividad de policía que se refiere al ejercicio de un grupo de agentes públicos a quienes les corresponde ejecutar las órdenes legales, administrativas y judiciales, la cual es desarrollada por los miembros de la Policía Nacional que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público59.

Se ha entendido por la Corte Constitucional que la actividad de policía es de índole preventiva porque pretende el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y la convivencia en paz, mientras que el concepto de policía judicial se refiere a “la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de la Policía Nacional en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función (art. 201 L. 906/04) o supletoriamente la tengan que ejercer (parágrafo ib.), lo cual es ocasional y excepcional”60.

Partiendo de lo anterior y de acuerdo con las normas referenciadas en párrafos anteriores, no se prueba en este asunto la existencia de alguna obligación en cabeza de la Policía Nacional que le impusiera, en el ejercicio de su actividad de policía, la plena identificación e individualización de una persona al momento de una aprehensión o captura en flagrancia, pues lo que se le exige es conducirlo ante la Fiscalía General de la Nación. 59 Corte Constitucional.

Sentencia C-176 del 14 de marzo de 2007. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 60 Sentencia ibidem. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 30 de 44 Según la normatividad relacionada en esta providencia, será la persona que le corresponda ejercer como policía judicial a la que le compete la plena identificación del aprehendido, pero se recuerda, que dicha función no es exclusiva de la Policía Nacional, sino que también es desarrollada por otros órganos como el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía o a quienes esta entidad autorice mediante resolución. En este caso, no existe prueba indicando puntualmente que un miembro de la Policía Nacional, como policía judicial, omitió efectuar la plena identificación de la persona que manifestó llamarse como José Mauricio Posada, o que se le haya dado alguna orden por el Fiscal con esa finalidad y no la haya cumplido, o que a pesar de haberlo intentado lo haya hecho de manera deficitaria.

Así las cosas, para la Sala es claro que únicamente la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por el incumplimiento de la obligación de individualizar e identificar al imputado a fin de prevenir errores judiciales. Y no es posible imputar alguna falla a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dada la situación advertida respecto de ella.

Por lo expuesto, esta Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en el sentido de declarar únicamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico padecido por el actor y negar las pretensiones frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7.3. De los perjuicios solicitados - Perjuicio moral.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín negó este perjuicio al considerar que sólo se presume en los eventos de privación injusta de la libertad y la parte actora no acreditó que hubiera padecido o sufrido por el daño ocasionado. El señor José Mauricio Posada apeló lo anterior argumentando que el registro de una condena penal a su nombre derivó en la cesación laboral y limitó sus libertades, pues tener que soportar ese antecedente penal como un delincuente por un error, no es una carga razonable ni un hecho menor.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 31 de 44 Se ha entendido el daño moral como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que debe ser indemnizado en aplicación del principio general de reparación integral del daño61.

Para lo anterior y partiendo de lo acaecido en este asunto, se debe tener en cuenta que el artículo 15 de la Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre al señalar que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. Se ha comprendido que el buen nombre puede ser vulnerado por las autoridades como por particulares, siempre que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.

A su vez, del mismo canon Superior citado surge el derecho al habeas data el cual es una garantía constitucional autónoma e independiente del buen nombre, cuya afectación está directamente relacionada con la vulneración del derecho a la dignidad humana, resultando necesario que la información que se publica sobre las personas sea veraz y conforme con la realidad62.

Y se ha sostenido por el Consejo de Estado que “la vulneración del derecho al buen nombre del demandante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás63, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad 64.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad65 (…)”66. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019.

Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 05001-23- 31-000-2004-06213-02(43179). 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 66001- 23-33-000-2020-00420-01. 63 Sentencia C-489 de 2002. 64 Sentencia C-452 de 2016. 65 Sentencia T-977 de 1999. 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 28 de abril de 2021. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación No. 15001-23-31-000- 2008-00508-01(48037). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 32 de 44 No cabe duda entonces que situaciones como la que ocurrió en este proceso, en la cual por la negligencia y falta de observancia de las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación en la individualización e identificación de la persona capturada, implicó que se registrara información falsa a nombre del señor José Mauricio Posada, afectando su buen nombre.

Resulta lógico considerar que una vez conocida la anotación penal conllevara la generación en el actor de una angustia que no tenía que padecer ni soportar, y que al guardar ello relación con la dignidad humana, amerita que se reconozca la reparación de ese daño. Ahora bien, la cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja y por ello el juez en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine67.

Igualmente, la valoración de tal perjuicio la debe hacer el juzgador según su prudente juicio, pero teniendo en cuenta la magnitud o intensidad del daño y el contexto en que se desarrollan los hechos68 69. Pero además en virtud del artículo 176 del CGP70 aplicable a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la valoración de las pruebas se hace mediante el sistema de libre convicción o sana crítica71, con apoyo de las reglas de la experiencia y la lógica.

Dado el contexto en que el señor José Mauricio Posada se enteró del registro del antecedente penal, el trámite que debió iniciar consistente en presentar 67 Ver fallo del 8 de marzo de 2007, del Consejo de Estado en el expediente 47001-23-31-000-1993-03518- 01(15459) y con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 68 Sentencia del 13 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa en el expediente No. 66001-23-31-000-1998-00626-01 (20220). 69 En ese mismo sentido en el fallo del Consejo de Estado del 23 de abril de 2013, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero en el expediente 07001-23-31-000-2000-00118-01(26621), en el que se hace un extenso análisis de la tasación del perjuicio moral, se plantea: “De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C– sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.

(Subrayado fuera del texto). 70 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 71 La sana crítica, “es el sistema de valoración probatoria que le otorga al Juez la facultad de libre apreciación de la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y la experiencia”.

Teoría General de la Prueba Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ana Giacometto Ferrer, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Pág. 80, Bogotá D.C. 2003. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 33 de 44 una denuncia penal por suplantación para poder lograr la eliminación de toda anotación derivada de la sentencia No. 084 del 22 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el tiempo en que el registro duró en las diferentes bases de datos de las entidades a las que se les ofició, es que esta Corporación revocará el numeral segundo de la providencia apelada y en su lugar CONDENARÁ a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo. - Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

El Juzgado de instancia negó el reconocimiento de esta pretensión porque no existía certeza del perjuicio alegado, en la medida que de las pruebas obrantes en el plenario el actor no se quedó sin empleo pues en los años en que duró el registró existían cuentas de cobro y aportes a seguridad social. El demandante en su recurso reprochó dicha conclusión ya que los documentos aportados pretendían demostrar la actividad laboral desempeñada hasta mayo de 2009 pues hasta esa época estuvo ejecutando contratos civiles, y que en la demanda se explicó que a mediados de ese año no pudo continuar contratando con el Estado por la inhabilidad registrada.

Mientras que el certificado de afiliación pretendía demostrar que estuvo cesante desde junio de 2009. El señor José Mauricio Posada solicitó en la demanda que se le reconociera la suma de $50.000.000 por lucro cesante derivado de la pérdida de empleo entre junio de 2009 a noviembre de 2011, ante el registro de antecedentes penales en las bases de datos.

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y a diferencia de lo sostenido por la parte actora, considera esta Corporación que le asiste razón al Juzgado de instancia. En efecto, no se desconoce que la Unión Temporal RIJO certificó que el señor José Mauricio Posada se desempeñó por varios años como contratista de obras civiles y mantenimiento, especialmente por contratos estatales, y que por el registro de antecedentes penales y la inhabilidad para contratar debieron prescindir de aquel entre 2009 a 2010.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 34 de 44 Sin embargo, dicha certificación entra en contradicción con la restante prueba obrante en el expediente. Así se tiene la consulta de afiliados compensados expedido por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud del Ministerio de la Protección Social, en el que se observa que el actor estuvo cotizando a salud en (i) agosto, septiembre y diciembre de 2001;

(ii) septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; (iii) enero de 2004; (iv) enero, febrero, marzo y abril de 2006; (v) marzo, julio, agosto y septiembre de 2010; (vi) agosto, septiembre y octubre de 2011; (vii) julio, agosto y septiembre de 2012, y (viii) enero, febrero y septiembre de 2013. De acuerdo con lo anterior, si el demandante hubiera estado laborando con la Unión Temporal RIJO desde varios años, aparecerían cotizaciones por lo menos en el año 2008, pero eso no es lo que surge de allí. Precisamente el testigo José Luis Posada afirmó que el demandante pagaba su seguridad social cuando era contratado, pero según esa consulta de afiliados llevaría a concluir que realmente no trabajó entre mayo de 2006 a febrero de 2010, que es lapso del cual no se cuenta con alguna cotización en salud.

De igual manera, en la demanda se aduce que desde mediados o finales de 2009 hasta noviembre de 2011, no pudo laborar como contratista dado el registro que presentaba, sin embargo, de la consulta de afiliados compensados que reposa en el expediente se observa que cotizó en marzo, julio, agosto y septiembre de 2010 y agosto, septiembre y octubre de 2011.

Dada las contradicciones advertidas es que no resulta posible acceder al reconocimiento del perjuicio material solicitado, razón por la cual se deba CONFIRMAR en ese sentido la sentencia apelada. Finalmente, es importante advertir que no resulta de recibo el documento aportado con el escrito de apelación de la parte actora, toda vez que esta no es la oportunidad legal para solicitar o aportar ello.

Sólo en las oportunidades señaladas por el artículo 212 del CPACA es posible solicitar la práctica de pruebas, mismas que no se dan en el presente caso. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 35 de 44 - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Aunque no fue un perjuicio solicitado en la demanda, el Juzgado de primer grado estudio el mismo de manera oficiosa y, con base a una providencia del Consejo de Estado, concluyó que la reparación no pecuniaria consistiría en la eliminación de los registros de antecedentes penales y la corrección de la sentencia condenatoria del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo que ya se había restablecido por la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante apeló el fallo cuestionando esa conclusión, puesto que se debió tener en cuenta que el restablecimiento no fue de manera oficiosa sino ante su insistencia y que es posible que en este perjuicio concurran medidas restaurativas.

Pues bien, es necesario aclarar que el reconocimiento de dicho perjuicio se refiere a los de carácter inmaterial en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, tema sobre el cual el Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse así: ““15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. “15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 36 de 44 “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. “v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

“vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 37 de 44 “15.4.3. En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;

(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.”72 Y luego, precisó: “Toda violación a un derecho humano genera la obligación ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho quebrantamiento.

No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, dicha situación no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa. Como se aprecia, en la primera hipótesis, nos enfrentamos a una situación en la cual el operador judicial interno, dentro del marco de sus competencias, debe establecer en qué proporción puede contribuir a la reparación integral del daño sufrido, en tanto, en estos eventos, según los estándares normativos vigentes [ley 446 de 1998 y 975 de 2005], se debe procurar inicialmente por la restitutio in integrum [restablecimiento integral] del perjuicio y de la estructura del derecho trasgredido, para constatada la imposibilidad de efectuar la misma, abordar los medios adicionales de reparación como la indemnización, rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos.

Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad al tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional, o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos. “130 En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos.

Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial.

Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se repare íntegramente el 72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 38 de 44 perjuicio. Como corolario de lo anterior, para la Sala, la reparación integral propende por el restablecimiento efectivo de un daño a un determinado derecho, bien o interés jurídico y, por lo tanto, en cada caso concreto, el operador judicial de la órbita nacional deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para obtener el resarcimiento del perjuicio, bien a través de medidas netamente indemnizatorias o, si los supuestos fácticos lo permiten [trasgresión de derechos humanos en sus diversas categorías], a través de la adopción de diferentes medidas o disposiciones”73.”74 Así las cosas, observadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es claro para esta Sala que la reparación de carácter no pecuniario sería la eliminación de los registros de antecedentes penales en las distintas bases datos y la corrección de la sentencia condenatoria en las que obraba el nombre del señor José Mauricio Posada, y como ello ya fue restablecido y corregido tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no habría lugar a ordenar alguna medida adicional, tal como fue establecido por la Juez a quo.

Por lo tanto, habrá lugar a CONFIRMARSE el fallo apelado por este aspecto. 7.4. De la condena en costas en primera instancia. El Juzgado de primer grado condenó en costas a las entidades demandadas y fijó como agencias la suma de $2.000.000 que debían ser cancelados en porcentajes iguales por éstas. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó en la apelación que se revocara dicha condena toda vez que se acogió un modelo eminentemente objetivo por el simple hecho de resultar favorables las pretensiones, sin embargo, atendiendo distintos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se atiende a una tesis subjetiva del artículo 188 del CPACA, se debía analizar en el caso concreto la imposición de costas y agencias en derecho a la parte vencida. 73 Sentencia de 19 de octubre de 2007, expediente 29273ª.

Ver de la Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Factory of Chorzów, Merits, 1928, Series A, No. 17, Pág. 47. Citada por CRAWFORD, James “Los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad Internacional del Estado”, Ed. Dykinson, Pág. 245; Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso de la Masacre de Puerto Bello (vs) Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006; de la Corte Constitucional Sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En igual sentido T- 227 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-175 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.

Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 85001- 23-31-000-2010-00178-01(47671). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 39 de 44 Mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también solicitó al revocatoria de la condena en costas, en vista de la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (criterio valorativo).

De tal manera que, en el presente asunto al revisarse el expediente y en particular la actuación de primera instancia, no se advierte que las mismas se hayan causado, por lo cual les asiste razón a las entidades demandadas. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 40 de 44 En consecuencia, la Sala REVOCARÁ los numerales tercero y cuarto del fallo apelado. 8.

Decisión De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada de la siguiente manera: - Se MODIFICARÁ el numeral primero en el sentido de determinar que la entidad administrativamente responsable es la Nación – Fiscalía General de la Nación - Se REVOCARÁ el numeral segundo para en su lugar condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor José Mauricio Posada la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. - Se REVOCARÁN los numerales tercero y cuarto, para en su lugar no condenar en costas en primera instancia y negar las demás pretensiones de la demanda. - Se CONFIRMARÁN los demás numerales de la sentencia apelada. 9.

Condena en costas y agencias en derecho Con base en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas en esta instancia al no advertirse que se hayan causado, máxime que la sentencia de primera instancia será modificada por los recursos de apelación formulados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 41 de 44 PRIMERO: SE MODIFICA EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia No. 77 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuesta, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios causados al señor JOSÉ MAURICIO POSADA, de acuerdo con las consideraciones de la providencia”.

SEGUNDO: SE REVOCAN LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia No. 77 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSÉ MAURICIO POSADA la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”.

TERCERO: SE CONFIRMAN los demás numerales de la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Carolina María Echeverri Ortiz, portadora de la Tarjeta Profesional No. 195.085 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el proceso de la referencia, en los términos del poder visible en el artículo 07 del expediente electrónico.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 045. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa José Mauricio Posada Nación – Fiscalía general de la Nación y otro 05001-33-33-029-2013-01000-02 42 de 44 LAS MAGISTRADAS, (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO -Ausente con permiso- JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO CAGG Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 777d61985ea83addd6e5235cb083cee3b7efb4e2171c3a085c5fd410449068db Documento generado en 09/06/2025 09:40:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica