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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2024-00490-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300220240049001 Accionante: Rosana Contreras Sierra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Protección S.A. Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma y adiciona sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Rosana Contreras Sierra y la accionada Colpensiones, contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Indica la accionante que el 10 de julio de 2024 realizó solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldos por vejez, dicha solicitud la hizo de forma virtual, por medio de la plataforma de Protección, toda vez que este es el fondo al que se encuentra afiliada, asimismo establece que anteriormente había cotizado en Colpensiones, por lo cual adjuntó autorización para realizar el cobro del bono pensional ante esta última entidad.

Relató que dichos documentos fueron aprobados y su historia laboral se encontraba completa. El 13 de agosto de 2024 Protección le comunica que deben volver a comprobar la historia laboral, frente a esto el 1º. de octubre de la misma anualidad presenta petición ante Protección solicitando información de por que habían retrocedido al paso de verificar la historia laboral.

El 23 de octubre de 2024, Protección le informó que habían encontrado inconsistencias en algunos periodos en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Por eso, el 18 de octubre se solicitó una corrección a Colpensiones mediante los Radicados 2024_21034740 y 2024_21034744, para los períodos entre el 14 de agosto de 1989 y el 13 de enero de 1993, con el empleador ELECTRIFICADORA DE SUCRE número patronal 21015100001.

Le comunicaron que están esperando la respuesta de Colpensiones, que tiene hasta tres meses para resolver la situación. Una vez los aportes estén corregidos y acreditados en su cuenta de ahorro individual, se procederá con el análisis final para determinar la prestación que le corresponde. Conforme a esto la accionante se dirigió a Colpensiones a verificar el estado de su proceso y le comunicaron mediante certificado que los aportes ya fueron trasladados a otro fondo, asimismo precisa que a la fecha no ha recibido respuesta sobre su petición. b) Pretensiones.

Solicitó la accionante que: SIGCMA Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 2 1. Le sea amparado el derecho fundamental vulnerado, esto es, el derecho de Petición. 2. Se ordene primeramente a COLPENSIONES S.A, a través de su representante legal el Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN, darle solución inmediata si aún no lo ha hecho, a las inconsistencias en su historia laboral reportadas por PROTECCIÓN S.A el 18 de octubre con los Radicados 2024_21034740 y 2024_21034744. 3.

Se ordene inmediatamente a PROTECCIÓN S.A, a través de su representante legal el Dr. JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, a quien sea que los represente o haga sus veces, la inmediata expedición de una respuesta que resuelva de fondo su solicitud de devolución de saldos por vejez y que motive las razones de su respuesta, a través de resolución. c) Derechos invocados como vulnerados.

Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición. d) Contestación • Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A En fecha 20 de noviembre 2024, la entidad accionada por conducto de apoderado judicial dio contestación, indicando los siguiente: Que frente a la tutela se declara su improcedencia, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable.

Argumentan que además debe ser declarada improcedente por pretensión de conflicto económico, pues la accionante no informó que su pretensión es netamente de carácter económico, pues hace 20 años es beneficiaria de una pensión de sobreviviente. Además, ante las inconsistencias presentadas, se debe realizar una reconstrucción de la historia laboral, pues sin esto no puede adelantarse el trámite, frente a tal reconstrucción indican que, el 12 de agosto de 2024 se evidenció que existía inconsistencia en la historia laboral para la emisión del bono pensional en virtud del indicio de pensión de la accionante.

Por ello el día 13 de agosto de 2024 se elevó consulta operativa a la Oficina de Bonos Pensionales. Por lo cual el 8 de octubre 2024, radicó ante Colpensiones el caso de la accionante, para que sea corregido, ya que dicha inconsistencia afecta al reconocimiento pensional de las prestaciones económicas a las que haya lugar. • Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni se encuentra acreditado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

Conjuntamente, argumenta que si se procede al cargue de tiempos en la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga sobre el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones. Además, indican que no se debe vincular al presidente de la entidad, sino al área encargada, esta es, la de dirección de historia laboral en cabeza del Dr. José Luis Santaella Bermúdez.

Asimismo, solicitan la vinculación de ELECTRIFICADORA DE SUCRE con Patronal 21015100001, y la carencia actual de objeto por hecho superado. e) Memorial Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 3 El 22 y 28 de noviembre de 2024 la accionante allega memoriales solicitando que se dé continuidad a la tutela interpuesta, solicitando que se le ordene a Colpensiones corregir las inconsistencias de su historia laboral y emita el bono pensional a Protección, y que como consecuencia de lo anterior se le ordene a Protección realizar las acciones encaminadas al reconocimiento y pago de devolución de saldos por vejez. f) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 2 de diciembre de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental de debido proceso y en consecuencia ordenar a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que en el término de 48 horas proceda a informar a Protección S.A. y a la accionante señora Rosana Contreras Sierra el estado en que se encuentra el proceso de corrección de las inconsistencias de que adolece la historia laboral de la actora, las gestiones adelantadas y cuando podrá decidir de fondo la solicitud de corrección. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que Colpensiones no respondió a la corrección requerida y si bien aún está dentro del término máximo, esto es 60 días, no justificó razones para tener dicha prorroga, pues el término principal para responder era de 15 días hábiles.

En cuanto a la accionada, Protección S.A., aunque no se menciona en la parte resolutiva, el juzgador establece en la parte motiva que esta solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral de la accionante el 18 de octubre de 2024, así como también dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, esto de conformidad con la respuesta del 23 de octubre 2024, por lo que no se avizora por parte de esta unidad judicial vulneración alguna al derecho de petición de la accionante. g) Impugnación • De la parte accionante.

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el A-quo, ha cometido un yerro al establecer que Protección S.A había emitido una respuesta frente a su petición. Indica que esto se declara porque la entidad dio respuesta a la petición sobre el estado del trámite, elevada el 1º de octubre 2024; sin embargo, el derecho de petición que ella solicita amparar es el correspondiente a la formulada el 10 de julio de la misma anualidad, es decir, el principal, donde solicita el reconocimiento y pago de devolución de saldos por vejez, y por no haber obtenido respuesta en ese sentido, habiendo sobrepasando el termino legal de 4 meses con los que cuenta a la entidad para responder dicha petición. Argumenta que, la solicitud que hizo Protección ante Colpensiones para la corrección de su historia laboral no fue el 18 de octubre de 2024, como dice el juzgado, sino el 13 de agosto, por lo que el termino de 60 días para la dicha subsanación, también se encuentra vencido.

Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición, en cuanto la solicitud radicada el 10 de julio del 2024 a través de la plataforma dispuesta por Protección S.A, que a la fecha continua sin ser resuelta. • De Colpensiones La entidad accionada precisa que, frente a lo ordenado en el fallo del 2 de diciembre, ellos ya habían procedido, pues el 25 de noviembre de 2024 dieron respuesta a la petición de corrección de inconsistencias de historia laboral de la accionante, esto mediante la plataforma Bizagi, mismo lugar por la cual fue recibida dicha petición por parte de Protección, de modo que la vulneración del derecho del accionante se encuentra superado, dejando así que la pretensión de la acción de tutela se quede sin objeto.

Por lo que solicita que se revoque el fallo de primera Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 4 instancia y se deniegue la acción de tutela contra dicha entidad por carencia actual de objeto, por hecho superado. h) Memorial En fecha 16 de diciembre 2024, la accionante allegó memorial indicando que Colpensiones cumplió con las correcciones de las inconsistencias de su historia laboral, tal como lo había solicitado Protección S.A, por lo que a la fecha ya se encuentra cargada la historia laboral corregida, así mismo argumenta que para esto le fueron enviados documentos que requerían su firma, tales como formato de aprobación -historia laboral OBP, formato de anulación y formato de emisión / autorización de bono pensional.

Indica además que, se contactó con Protección S.A, solicitando información del estado del trámite y le comunicaron que apenas está por iniciar el proceso y que aún no se ha empezado a contabilizar el termino de ley, de modo que la accionante solicita se conceda lo pedido en la impugnación. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la accionante Rosana Contreras Sierra y la entidad accionada Colpensiones contra el fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar en el asunto sub examine, si Protección S.A, ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente, frente al derecho de petición presentado el 10 de julio de 2024 en el que se solicita el reconocimiento y pago de devolución de saldos por vejez.

Asimismo, determinar si se ha configurado a carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el requerimiento de corrección de inconsistencias en la historia laboral, realizado por Protección S.A. a Colpensiones. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 5 cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Rosana Contreras Sierra, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por las entidades accionadas, al no dar una respuesta a la petición efectuada en la fecha 10 de julio de 2024.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A., son las entidades competentes para resolver la petición presentada por la accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela. En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habría presentado la petición el 10 de julio de 2024 e interpuesto la acción de tutela el 18 de noviembre de 2024, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Por lo anterior, como no se encuentra en debate la existencia o no de un derecho pensional, sino en cambio, la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldos de vejez, hay lugar a resolver la acción de tutela. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 6 por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. ( )”. • Derecho de petición en materia pensional Se tiene que aquellas solicitudes que son elevadas ante las entidades públicas o privadas, relacionadas al derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, deben ser resueltas en un tiempo límite, aspecto que se ve imperado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, así: “Articulo 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” En cuanto a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-975 de 2003 señaló lo siguiente: “Desde la sentencia T-170/00 se dispuso que, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de 4 meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para CAJANAL. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de 6 meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.” Por otra parte, se tiene que para la devolución de saldos opera la misma regla en cuanto al término que los reconocimientos pensionales, esto previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 656 de 1994, dispone que: Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 7 “Devolver los saldos de que tratan los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro de los mismos plazos máximos que se fijen para el reconocimiento de pensiones y, si a ello hubiere lugar, entregarlos de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 7o. del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” De la misma forma, en la sentencia T-640/13 se estableció la finalidad de la devolución de saldos: “La finalidad de la devolución de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensión de vejez, pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros.

En este sentido, el objetivo es reemplazar la pensión de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y así se resguarde el derecho a la seguridad social. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad y asimismo es de carácter imprescriptible e irrenunciable.”.

En síntesis, el derecho fundamental de petición en materia pensional exige de la entidad un pronunciamiento de fondo sin recurrir a evasiones o alusiones, es decir, afirmativo o negativo respecto de la aplicación de la norma que regula la prestación solicitada. Y que, en consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición;

(ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta. • De la carencia actual de objeto y sus distintas modalidades: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviviente.

Concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”.

Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. En el mismo sentido, en la sentencia SU-316 de 2021, indica que: “El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.

De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. ( ) De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 8 declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.” En sentencia STP11045-2018, 28 agosto 2018, rad. 100.067, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Corte adujo: “Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.” e. Caso Concreto.

El juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 2 de diciembre de 2024, resolvió decretar la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, frente a Colpensiones y ordenar que en el término de 48 horas proceda a informar a Protección S.A. y a la accionante señora Rosana Contreras Sierra el estado en que se encuentra el proceso de corrección de las inconsistencias de que adolece la historia laboral de la actora, las gestiones adelantadas y cuando podrá decidir de fondo la solicitud de corrección; y frente a Protección estableció que, había dado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por la accionante de modo que no existe vulneración alguna.

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la parte actora, alegando que no se habría resuelto de fondo el derecho de petición, pues el juzgador se basó en la respuesta que la entidad dio a la petición de información de cómo iba el trámite, formulada el 1º. de octubre del 2024, siendo que la petición principal, es la de 10 de julio de 2024, donde pide reconocimiento y pago de devolución de saldos por vejez, siendo esta última la petición que la accionante busca que le amparen, de modo que la vulneración aún persiste, pues no ha obtenido respuesta ante la solicitud, pues la del 1º de octubre obedece a una petición posterior dentro del trámite de la primera.

Por su parte la accionada, Colpensiones, también impugnó la decisión indicando que ya cumplió con lo ordenado en el fallo, esto es, dar respuesta a la petición hecha por Protección S.A. sobre la inconsistencia en historia laboral de la accionante, por lo que argumenta ya no hay vulneración alguna, sino carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando así que se revoque el fallo de primera instancia y se deniegue la acción de tutela.

Conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que: I) La señora Rosana Contreras Sierra presentó derecho de petición el día 10 de julio de 2024 ante Protección S.A, mediante la plataforma virtual, solicitando el reconocimiento y pago de devolución de saldos por vejez. II) El 13 de agosto de 2024, mediante correo electrónico Protección S.A le informa a la accionante que debían volver a comprobar su historia laboral para revisar y ajustar unos puntos que cambiaron durante el avance de su trámite.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 9 III) Se evidencia que frente a esto el 1º. de octubre de 2024 la accionante presento derecho de petición solicitando información del por qué debían volver al mismo paso, a lo que la entidad accionada – Protección S.A., dio respuesta el 23 de octubre de 2024, mediante correo electrónico indicando que: Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf”, pág. 23.

IV) Por otra parte, con el escrito de impugnación presentado por Colpensiones, anexaron prueba de que en fecha 25 de noviembre de 2024, dieron respuesta la petición hecha por Protección S.A.: Ver Exp digital, documento “27Anexos.pdf”, pág. 1 V) Por último, mediante memorial allegado el 16 de diciembre de 2024, en esta instancia, por la accionante, manifiesta que conoció de dicha respuesta, y que se procedió efectivamente a hacer el cargue y correcciones en su historia laboral, pues fue contactada para efectos de firmar documentos y dar autorizaciones.

Por lo acreditado en el expediente se tiene: Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 10 Que, Colpensiones, mediante la impugnación presentada el 4 de diciembre de 2024, acreditó haber realizado las correcciones pertinentes a la historia laboral de la accionante, las cuales fueron debidamente comunicadas tanto a la demandante como a Protección S.A., cumpliendo así con lo dispuesto por el juez en primera instancia. Sin embargo, es necesario precisar que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no se había acreditado aún la respuesta por parte de Colpensiones, la que solo fue allegada al expediente con el escrito de impugnación. Por lo tanto, la decisión adoptada en primera instancia, que consistió en ordenar a Colpensiones informar sobre el estado del proceso de corrección de las inconsistencias que afectaban la historia laboral de la actora, las gestiones adelantadas y el plazo estimado para decidir de fondo la solicitud de corrección, fue procedente y ajustada a los hechos y las pruebas presentadas.

En razón de lo anterior y de acuerdo con la pauta jurisprudencial citada, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada acreditó sus actuaciones con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En este sentido, la sala coincide con la orden dictada por el A-quo y, por tanto, procederá a confirmar el fallo impugnado, con la salvedad de que, a la fecha, ya ha operado la carencia de objeto por hecho sobreviniente, por haberse acreditado el cumplimiento de lo que había ordenado, aunque hubiese ocurrido antes de proferirse la sentencia, lo que ha puesto fin a la vulneración y permite continuar con el trámite correspondiente.

Por otra parte, esta sala no comparte el análisis realizado por el A-quo, con respecto a que no existió vulneración alguna por parte de Protección S.A, pues considera que la contestación de fecha 23 de octubre de 2024 brindada por la entidad a la accionante, constituía una respuesta de fondo, clara y congruente. Sin embargo, esta sala observa que dicha respuesta es frente a la petición realizada el 1 de octubre, y no a la solicitud principal del 10 de julio, que es la que busca amparar la accionante.

Así las cosas, considera esta unidad judicial que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, existe una vulneración al derecho de petición por parte de dicha entidad. Esto, dado que la accionante presentó su solicitud el 10 de julio de 2024, y desde esa fecha hasta la solicitud de corrección de la historia laboral que Protección S.A. hiciere ante Colpensiones transcurrieron casi tres meses.

Además, porque a pesar de que la corrección ya ha sido realizada, por parte de Colpensiones, y comunicada a Protección S.A. ésta aún no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la petición, lo que supera el término de cuatro meses. Por tal motivo no es de recibo para la Sala, que le manifieste a la accionante, que, a partir de la respuesta de Colpensiones, le empieza a correr el término para darle trámite a su solicitud.

Por lo que la vulneración al derecho de petición persiste por parte de la accionada Protección S.A. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia sólo se argumentó en la parte motiva que Protección S.A., no ha vulnerado derecho de petición, más no en la parte resolutiva, encontrándose en esta instancia vulnerado el derecho fundamental de petición por Protección S.A., se adicionará un numeral al fallo impugnado en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición ordenando a Protección S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, brinde respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente a la solicitud presentada el 10 de Julio de 2024, así como a notificarla efectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240049001 11 FALLA PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia de tutela dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante y en contra de Colpensiones, el cual quedará así: “SEXTO: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Rosana Contreras Sierra, dentro de la presente acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Protección S.A. y en consecuencia, se ordena a Protección S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, dar respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado por la accionante en la petición radicada el día 10 de julio del 2024, así como a notificarla efectivamente.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante y en contra de Colpensiones, según se motivó.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA