RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Lesiones producidas por canino de propiedad de la Policía Nacional / DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO A LA SALUD – Síntesis del caso: El caso se originó por el ataque de un perro de la Policía Nacional, a un niño de seis años durante un operativo de inspección y verificación de narcóticos en el marco del Festival Ecológico de Reyes en Caldas (Antioquia).
El menor sostenía un balón cuando el canino, sin bozal ni protección, se abalanzó sobre él y le mordió el dedo, causándole una fractura abierta y exposición ósea. Fue atendido de urgencia y posteriormente valorado por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 14%. Extracto: ( ) Le corresponde a la Sala determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el menor M.A.V., en hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, o si por el contrario existe alguna causal eximente de responsabilidad.
( ) Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella.
( ) Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.
( ) Por manera que, si la acción u omisión proviene de la víctima o de un tercero, tiene que demostrarse que, con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante). El deber jurídicamente impuesto a los padres de la posición de garante no solo tiene sustento en las normas de derecho internacional, sino también Constitucional y legal colombiano. (…) En las condiciones expuestas puede expresarse que el menor sí puede incurrir en culpa cuando es el creador de su propio daño, lo que significa que se está ante el comportamiento del mismo, esto es, del menor, mediante el cual se causó daño a sí mismo; proceder o conducta exclusiva de la víctima que es configuradora de una causa extraña o externa que rompe el nexo causal.
( ) Ahora, respecto de la participación de la víctima en el resultado dañoso que se alega por la entidad demandada, se tiene que, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita endilgar ninguna responsabilidad al niño o a sus padres, puesto que no se refiere conducta alguna desplegada por el infante que hubiera desencadenado la reacción del perro llamado “Hulk”, por lo que la afirmación de que “la madre permitió que el niño se acercara tanto al canino que no fue posible que el uniformado evitara que el canino quisiera tomar el balón del menor, con tan mala suerte que le causó daño.”, no es de recibo por esta Colegiatura, en tanto como lo afirmó el Subintendente guía en su informe, que: “de inmediato reaccionó tensionando la traílla del canino con el fin de controlar el avance del semoviente hacia el menor, es de anotar que por dicho evento se presenta gran afluencia de público, por lo tanto la distancia entre el menor y el canino no superara los 40 centímetros de distancia, sumado a lo anterior esta vía se trata de una vía terciaria la cual no supera los tres (3) metros de ancho aproximados.”, situación que da cuenta de que en ningún momento el niño M.A.A.V., intentó siquiera acercarse al perro.
( ) Lo que queda entonces claro, es la estructuración de una negligencia, imprudencia y desatino por parte de la Policía Nacional, en la conducción, cuidado y vigilancia de los animales que utilizan en diferentes momentos lo que indiscutiblemente ocasionó el lamentable accidente donde resultó lesionado un niño, no previendo que incluso ante la magnitud de personas particulares que concurrían al certamen se tenía que tener más cautela, con el manejo de los animales que allí tenían.
Esa desfachatez nunca puede constituir un caso fortuito, ni ninguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el ataque de un perro oficial a un niño de seis años durante el Festival Ecológico de Reyes en la vereda La Clara REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 2 del municipio de Caldas, el 11 de enero de 2016.
El menor, M.A.A.V., sufrió una fractura abierta en un dedo de la mano izquierda, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14% y afectaciones psicológicas. El Tribunal confirmó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por omisión en el deber de cuidado del canino, desestimando los argumentos de caso fortuito y culpa de la víctima.
Además de los perjuicios morales reconocidos a la víctima y a sus familiares, la Sala ordenó el pago de una indemnización adicional por daño a la salud equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA- RADICADO: 05001333300620170061901 ASUNTO: SENTENCIA Nº 123 TEMA: Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por canino de propiedad de la Policía Nacional- perjuicios por daño a la salud.
MODIFICA la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se apresta la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, los demandantes SORENID VARGAS QUICENO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS e ISABELA ANGARITA VARGAS, JULIO ISAITH ANGARITA TOVAR actuando en su condición de padre del menor MATEO ISAITH, VICTOR JULIO ANGARITA BARBOSA, NELLY DE JESÚS TOVAR CEBALLOS, MOISÉS ALBERTO MEDINA TOVAR, MARGARITA ROSA QUICENO TORO, HERNANDO VARGAS MONTOYA, VICTOR ALFONSO ANGARITA MOZO, KENDRY LEANIS ANGARITA MOZO, NAREN STAVE ANGARITA MOZO, KATHLIN TATIANA ANGARITA MOZO, SANDRA MARGARITA ANGARITA MOZO, JAVIER ALEXANDER MEDINA TOVAR, CELENIA MILENA MEDINA TOVAR, CRISTIAN JADIR VARGAS QUINCENO, SENEIDA ANGARITA TOVAR, GEANY MARIA VARGAS REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 4 QUINCENO, LISS JULIETH VARGAS QUINCENO, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en ejercicio del medio de control de reparación directa.
PRETENSIONES Los demandantes solicitan se declare responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los accionantes, con el ataque de uno de sus caninos al menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, y por la falla del servicio médico, que ha impedido su recuperación por falta de tratamiento.
HECHOS Se informa que el 11 de enero de 2016, en la vereda la Clara del Municipio de Caldas, mientras se celebraba el Festival Ecológico de Reyes, al que asistieron SORENID VARGAS QUICENO, su hijo MATEO ISAITH y otros familiares, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, el menor MATEO, de solo seis años, sufrió un ataque de un perro de la Policía Nacional llamado "HULK", que no llevaba bozal ni otra protección. Debido a las graves lesiones, el niño fue llevado primero al puesto de bomberos para recibir primeros auxilios y luego fue trasladado de urgencia al hospital del Municipio de Caldas –Antioquia.
El ataque le causó intenso dolor, trauma psicológico y una deformidad funcional, física y estética en el dedo, que se refleja en su historia clínica. Explica que en la historia clínica No. 1082951255, en la evolución del menor se encuentra consignado: “PACIENTE QUE INGRESA DE URGENCIAS DESDE EL DÍA DE AYER YA QUE FUE MORDIDO POR UN PERRO EN LA CALLE AFECTANDO EL TERCER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, RAZÓN POR LA CUAL CONSULTAN.
HOY EN LA TARDE EL PACIENTE FUE SOMETIDO A CIRUGÍA YA QUE PRESENTABA FRACTURA ABIERTA DE LA FALANGE DISTAL DEL 3 DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, POR LO CUAL LE REALIZARON LAVADO Y CURETAJE DE LA FALANGE DISTAL DEL 3 DEDO QUEDANDO HUESO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 5 EXPUESTO POR LO QUE TAMBIÉN PROCEDEN A HACER COLGAJO LOCAL DE CUBRIMIENTO”.
Siendo esta deformidad la causante de que el niño sea víctima constante de burlas por parte de sus compañeritos de colegio, a tal punto que requiere acompañamiento psicológico. Informa que, el menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, entidad que en dictamen No. 1082951255-396 de fecha 04 de mayo de 2017, le determinó una pérdida de la capacidad del 14,00 por ciento, dictamen del cual se adjunta original en 3 folios. 8.
Como consecuencia del ataque del perro de propiedad de la demandada, el infante y sus familiares han sufrido perjuicios de índole moral y material. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas procesales respectivas, el día 18 de septiembre de 2019, el Juez de primer grado, profirió decisión mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras compendiar la responsabilidad extracontractual del estado.
Argumentó el A quo que, no cabe duda de que las lesiones que sufrió el menor fueron ocasionadas por un canino perteneciente a la Policía Nacional que hacía parte del operativo de “inspección y verificación de narcóticos” realizado en el marco del Festival Ecológico de Reyes, en la vereda La Clara del municipio de Caldas – Antioquia -, el 11 de enero de 2016.
Explicó que el menor al momento del ataque, sostenía un balón que el perro de nombre “Hulk” trató de arrebatarle de manera intempestiva, estaba acompañado de su señora madre quien no estaba en capacidad de resistir el ataque del canino que se encontraba al cuidado de su guía, el Subintendente Denis Antonio Fuentes Dura. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 6 Declaró responsable a la Policía Nacional de las lesiones sufridas por el menor y en consecuencia, la condenó a pagar en favor de los demandantes, perjuicios morales y costas, denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales por no aparecer causados.
DEL RECURSO La parte demandada, recurrió la providencia de primera instancia argumentando que está acreditado que el canino en ningún momento se lanzó a morder al menor, sino que, lo que pretendía era tomar el juguete que tenía en las manos. Insiste en que el animal no era violento, que lo ocurrido se atribuye a un caso fortuito, esto es, cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación no era previsible con el uso de una diligencia normal, pero de haberse podido evitar se hubiera hecho.
Afirma que no existe prueba de la supuesta acción u omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento de su deber legal, por el contrario lo que se advierte es la ocurrencia de un caso fortuito que aunado con el descuido de los padres frente a la actuación de sus hijos desencadenó en el fatal resultado por el que hoy se reclama. La parte demandante, luego de hacer una reseña de la providencia recurrida, afirma que el Despacho de primera instancia, si bien reconoció el perjuicio moral, negó el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados en la demanda, entre ellos, el daño a la salud, argumentando que el mismo no fue debidamente estimado, ni justificado.
Aduce que, el perjuicio por el daño a la salud, se presume y además en la demanda se especificó que lo pretendido era el reconocimiento de 100 SMLMV, por tal concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad procesal, la entidad demandada se pronunció, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo especial énfasis en que la atención del menor ha sido brindada por la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 7 clínica de la Policía, sin interrupciones en tanto que el menor Mateo, es beneficiario de su padre, el patrullero Julio Angarita, quien es miembro activo de la institución y para esa fecha hacía parte de la división de antinarcóticos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión, determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el menor MATEO ANGARITA VARGAS, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, o si por el contrario existe alguna causal eximente de responsabilidad.
Una vez determinada la responsabilidad, de ser procedente se analizará la viabilidad del reconocimiento del perjuicio por daño a la salud, conforme a lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación. Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha expresado que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 8 reparación directa tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400) Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella.
No obstante, para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella. Dicha imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional.
Memórese que en la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.
Elucidado dicho ítem, conviene reseñar que el Consejo de Estado, ha interpretado el título de imputación de falla en el servicio por omisión, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 9 bajo un esquema de imputación-fáctica objetiva, que no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, según el cual1: “Según este esquema de imputación fáctica objetiva “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” (…) [L]a posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [E]l precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la administración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos” Por manera que, si la acción u omisión proviene de la víctima o de un tercero, tiene que demostrarse que, con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante).
Pero la referida posición de garante no solo es predicable de entidades Estatales (institucional), puesto que el ordenamiento jurídico adjetivo impone también dicha posición a otros sujetos, como los padres, quienes tienen el deber de cuidar y proteger a sus hijos menores en la posición de garante personal, siendo los primeros llamados a ejercer dicha posición, puesto que, en el ejercicio de su custodia y cuidado personal, deben vigilar su seguridad y bienestar.
Al respecto dijo el Consejo de Estado2: “Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes Tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el de Derecho internacional, “los niños han concentrado la atención de los Estados y de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, providencia del 9 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 68001-23- 31-000-2002-00150-01(37685) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 10 los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos”3 En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 constitucional antes mencionado, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, es decir, “los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”4 Así las cosas, “al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficial- que les concierna”5; frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto comporta, pues, “los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad.
Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro”16. … “En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento.
Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”7. 3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 23 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 14 de febrero de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5 Corte Constitucional, sentencia T -884 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: 7 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 11 Igualmente, sobre las obligaciones de los padres para con sus hijos menores, tenemos que el Código de Infancia y Adolescencia que en su artículo 23, dispone: “ARTÍCULO 23.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.” La normatividad que precede impone a los padres y terceros que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la concreción de los daños y peligros a los que se encuentran expuestos los menores.
“La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.
En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido”8. Al respecto puede agregarse que el numeral 1º del artículo 25 de Ley 599 de 2000, en sus numerales 1º y 2º estableció como constitutivas de la posición de garante, aquellas situaciones en las que se asuma voluntariamente la protección real de una persona o en las que existe una estrecha comunidad de vida entre personas, como es el caso de las relaciones entre padres e hijos.
El deber jurídicamente impuesto a los padres de la posición de garante no solo tiene sustento en las normas de derecho internacional, sino también Constitucional y legal colombiano. DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA En cuanto a la configuración de la causa que exime de responsabilidad, conocida como culpa exclusiva y determinante de la víctima, esta causa se fundamenta en el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia, ni mucho menos trasladársela a la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 12 administración2, es por ello que, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y lo que desdibuja la responsabilidad del Estado.
Igualmente, se ha sostenido que dicha figura se deriva de una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, excluyente que también es aplicable a la responsabilidad civil que recae sobre los particulares3. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1999. Expediente: 11815.
En tal oportunidad, se discutía el caso de la muerte de un menor por electrocución por unas redes de conducción eléctrica a las cuales los demandantes se habían conectado de manera fraudulenta. El Consejo de Estado, sostuvo: “(…) Es un principio conocido dentro de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que comete un acto ilícito no puede obtener provecho de éste (…) Mal podría patrocinar la Sala este tipo de comportamiento ilegal, so pena de resultar, en últimas, indemnizando los daños generados en conductas contrarias a la ley, como la referida en este proceso, por cuanto lo ilícito, lo ilegítimo, lo irregular, no constituye, ni puede ser fuente de enriquecimiento indebido.” 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil- SC12994-2016 - Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01 “La Corte ha enseñado que “desde un principio el artículo 2341 del Código Civil se encarga de iniciar el estudio del tema a partir del Título XXXIV del Código Civil, bajo la denominación de `responsabilidad común por los delitos y las culpas`, o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de `culpas`, desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de la culpabilidad, situación que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como serían la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima”. 1.1 Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). 1.2 Sobre la conducta del perjudicado, ha precisado igualmente la Corporación: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 13 En tal sentido, deben reunirse algunos supuestos para que opere como excluyente de responsabilidad: - Debe existir una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, es decir, que el actuar del administrado haya incidido de manera directa y exclusiva en la producción del resultado dañoso, pues de no ser así, el Estado seguirá siendo responsable, y en caso de que haya contribuido en alguna medida, pero no de manera exclusiva y determinante, se configurará la concurrencia de culpas. - El hecho de la víctima debe ser ajeno y no imputable al ofensor, pues si éste con su actuar desencadena el hecho, lo propicia o lo impulsa, entonces no podrá exonerarse de responsabilidad. - El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable.
En otras palabras, para evaluar adecuadamente la conducta de la víctima como causa que exime de responsabilidad, es necesario determinar en cada caso si su acción, ya sea activa u omisiva, tuvo algún impacto en la causación del daño y en qué medida. Así, se puede concluir que para que la conducta de la víctima tenga un efecto pleno en la exoneración de la responsabilidad estatal, debe ser tanto la causa del daño como su principal determinante; es decir, debe ser una causa adecuada.
Si se considera que su comportamiento es solo una causa contribuyente en la producción del daño, esto no liberará al demandado de su responsabilidad y de la obligación de indemnizar, aunque sí podría reducirse el monto de la reparación en función de la participación de la víctima. En ese contexto, se comprende también lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 11.253, en los siguientes términos: No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado (…) (v.gr.
B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…)”. (CSJ. Sent. 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01)”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 14 “A más de advertirse, conforme a lo ya dicho, la insuficiencia del argumento para efectos de construir un nexo de causalidad entre la conducta de la madre del niño y el daño causado, encuentra la Sala otra inconsistencia en el planteamiento del a quo, fundada en la interpretación equivocada del artículo 2.346 del Código Civil.
En efecto, es claro que, dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a hechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia”.4 -Subrayas del Tribunal5-. En las condiciones expuestas puede expresarse que el menor sí puede incurrir en culpa cuando es el creador de su propio daño, lo que significa que se está ante el comportamiento del mismo, esto es, del menor, mediante el cual se causó daño a sí mismo; proceder o conducta exclusiva de la víctima que es configuradora de una causa extraña o externa que rompe el nexo causal.
En ese sentido, se recuerda que para que ella suponga una exoneración total, debe reunir ciertas características, descritas en sentencia del 1 de diciembre de 1994 (exp. 9053, actor Juan de Jesús Rojas, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo), de la cual se transcriben los siguientes apartes: “La culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración total de responsabilidad de la administración, tiene su campo de aplicación en los casos en que una conducta de la entidad demandada (acción u omisión) ha contribuido a la producción del perjuicio, pero dicho perjuicio ha sido determinado por una conducta de la propia víctima, de tal forma, que se concluye que el daño en realidad se produjo exclusivamente por su propio hecho.
Así las cosas, para que la conducta de la víctima pueda tenerse como la causa exclusiva del daño bien puede considerarse que si hipotéticamente se eliminara la conducta de la administración, el daño de todos modos se habría producido, de tal forma que dicha conducta se convierta en intrascendente; o, deducirse que el hecho que determinó el daño, el que puede sólo considerarse jurídicamente como su causa, fue el de la propia víctima” Negrillas del tribunal “El juez administrativo está obligado a estudiar, frente a los elementos fácticos de cada caso concreto, qué papel juega el comportamiento de la víctima en la cadena causal de producción del perjuicio.
Así, si este último resulta ser imputable de manera exclusiva de la víctima, la exoneración de 4 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941, G.J. L, p. 787; 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p. 901. 5 Véase también Sentencia 14681 de febrero 24 de 2005, Sección Tercera, CP.
Alier Eduardo Hernández, “donde un menor de seis años incurrió en culpa exclusiva” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 15 la administración habrá de ser total pues el vínculo o nexo causal se entiende, queda roto”.6 “La falta de la víctima, cuando es la única causa del daño producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino también de la que se apoya en una falta presunta.” DEL DAÑO A LA SALUD En la Sentencia de Unificación 00278 de 2014, del Consejo de Estado, se dispuso que: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V., de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.(…) el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.” PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Documentales: - Copia de la historia clínica No. 1082951255, de la atención brindada al menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS. - Copia del oficio No. S-2016-803823 / FUCOT- GUCAR-29.25, del 11 de enero de 2016, suscrito por el Subintendente DENIS ANTONIO FUENTES DURÁN, mediante el cual reporta la novedad relacionada con el accidente del que fue víctima el menor Angarita Vargas. - Registro de vacunación firmado por el Teniente HENRY ORLANDO ROSAS RAMOS, médico veterinario, Grupo de Carabineros y Guías Caninos. - Registros civiles originales y copias autenticadas con las que se acredita el parentesco de los accionantes. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 1.990, expediente No. 3260, Consejero ponente Dr. Antonio J. de Irisarri R. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 16 - Original dictamen de Determinación de Origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, de fecha 05 de mayo de 2017, Dictamen No. 1082951255- 396. - Copia Auto de fecha 25 de enero de 2017, proferido por el H. Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, donde admite la práctica de prueba anticipada, consistente en la valoración de la Junta Regional del Magdalena, al niño Mateo Angarita, la cual se realizó con citación a la accionada.
CASO CONCRETO: En el presente caso, no se discute el hecho de que el 11 de enero de 2016, el menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, fue mordido por un canino de propiedad de la Policía Nacional, lo que le generó la pérdida del “pulplejo distal en forma parcial con exposición de la punta de la falange distal y lesión ungueal”, configurándose así el daño alegado por los demandantes.
Para efectos de determinar la responsabilidad de la administración en la ocurrencia del hecho dañoso, se tiene que en el folio 92 del expediente, reposa el informe rendido por el Subintendente Denis Antonio Fuentes Durán, quien afirma que: “siendo aproximadamente las 14:30 horas en el servicio de inspección y verificación de narcóticos en el Festival Ecológico de Reyes en la vereda La Clara del municipio de Caldas, cerca al puesto de mando de bomberos el canino de nombre Hulk de propiedad de la Policía Nacional con número de filiación 2341 y microchip 082*839*068 reacciona de manera inesperada abalanzándose sobre el menor de edad de nombre Mateo Angarita Vargas identificado con número de tarjeta de identidad 1082951255, edad 5 años, a quitarle un juguete (balón) que el menor tenía en sus manos…” En apoyo a dicha afirmación, se allegó al proceso copia del registro de vacunación e identificación del canino de nombre HULK: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 17 En igual sentido, obra a folio 139 copia del “Libro Minuta de Vigilancia” donde se consignó la anotación referente al incidente ocurrido con el menor ANGARITA VARGAS y el Canino “Hulk” de propiedad de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, no hay discusión respecto al hecho de que el canino de nombre Hulk, de propiedad de la Policía Nacional, con número de filiación 2341 y microchip 082*839*068, en una reacción inesperada, se abalanzó sobre el menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, para quitarle un juguete (balón) que tenía en sus manos, por lo que fue atendido de forma inmediata en el puesto de primeros auxilios del grupo de bomberos del municipio de Caldas – Antioquia -, quienes lo remitieron en una ambulancia de los bomberos al Hospital de esa entidad territorial y posteriormente es trasladado a la Clínica de la Policía, en el municipio de Envigado- Ant-.
Ahora, respecto de la participación de la víctima en el resultado dañoso que se alega por la entidad demandada, se tiene que, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita endilgar ninguna responsabilidad al niño o a sus padres, puesto que no se refiere conducta REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 18 alguna desplegada por el infante que hubiera desencadenado la reacción del perro llamado “Hulk”, por lo que la afirmación de que “la madre permitió que el niño se acercara tanto al canino que no fue posible que el uniformado evitara que el canino quisiera tomar el balón del menor, con tan mala suerte que le causó daño.”, no es de recibo por esta Colegiatura, en tanto como lo afirmó el Subintendente guía en su informe, que: “de inmediato reaccionó tensionando la trailla del canino con el fin de controlar el avance del semoviente hacia el menor, es de anotar que por dicho evento se presenta gran afluencia de público, por lo tanto la distancia entre el menor y el canino no superara los 40 centímetros de distancia, sumado a lo anterior esta vía se trata de una vía terciaria la cual no supera los tres (3) metros de ancho aproximados.”, situación que da cuenta de que en ningún momento el niño MATEO SAITH ANGARITA VARGAS, intentó siquiera acercarse al perro.
Así las cosas, no se acreditó ningún hecho determinante por parte del menor que se encontraba parado al lado de su madre sosteniendo un balón en sus manos a una distancia aproximada de 40 cm del canino y su guía, para que se produjera el ataque del animal. De otro lado, afirma la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- que se configuró en el presente caso la eximente de responsabilidad del caso fortuito, que “existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible, usando una diligencia normal, pero, de haberse podido evitar se habría evitado…” En tal sentido se tiene que, respecto a la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor o caso fortuiro, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, ha manifestado6: “Para la Sala, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que 6 Sección Cuarta Sentencia del 3 de junio de 2010, Exp. 16564 M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Cit. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 19 no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” En tal virtud, la imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: “La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado….
Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad”. Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”.
Es por ello que, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos. Para el efecto, el juez debe valorar una serie de elementos, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como caso fortuito, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon.
Lo cual debe ser probado por quien alega la eximente, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el suceso se presentara, esto es, irresistible, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la entidad demandada no realizó ningún esfuerzo argumentativo para acreditar su dicho.
Lo que queda entonces claro, es la estructuración de una negligencia, imprudencia y desatino por parte de la Policía Nacional, en la conducción, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 20 cuidado y vigilancia de los animales que utilizan en diferentes momentos lo que indiscutiblemente ocasionó el lamentable accidente donde resultó lesionado un niño, no previendo que incluso ante la magnitud de personas particulares que concurrían al certamen se tenía que tener más cautela, con el manejo de los animales que allí tenían.
Esa desfachatez nunca puede constituir un caso fortutio, ni ninguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado. DE LA APELACIÓN DE PERJUICIOS Del daño a la salud La parte actora centró su apelación, en la negativa de reconocimiento del perjuicio por daño a la salud al menor MATEO SAITH ANGARITA VARGAS, que fue solicitado en la demanda, por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala considera pertinente aclarar que esta categoría de perjuicio inmaterial cambió a partir de la sentencia de Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, posición que fue reiterada en la Sentencia de Unificación 00278 de 2014, en la que se expuso: “daño a la salud” -esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica –ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49) para determinar una indemnización por este aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
(…) Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como ahora lo hace la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos que han sido reconocidos en diversas latitudes, como por ejemplo la alteración de las condiciones de existencia (v.gr.
Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 21 parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a principios constitucionales de igualdad7 Estas mismas sentencias precisaron, por lo demás, que el concepto de salud constitucionalmente protegido y cuya violación da lugar a reparación en el ámbito de la responsabilidad estatal, no está limitado a la mera funcionalidad orgánica cuantificable en porcentajes de invalidez.
En efecto, la Sala acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud de este bien jurídico en términos de “estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades”[3], el cual, valga la pena destacar, también ha sido reiteradamente admitido por jurisdicción constitucional[4].
La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas.
Sin embargo, se estima necesario hacer algunas aclaraciones sobre la naturaleza de este daño así como sobre los criterios de conocimiento y prueba de los mismos. En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - El dolor físico, considerado en sí mismo. - El aumento del riesgo vital o a la integridad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 22 - Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.
Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético[5] (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual[6], componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAFICO REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 23 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” En tal sentido, se tiene que el proceso se acreditó que el menor MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, fechada el 4 de mayo de 2017, mediante la cual se evaluaron las lesiones sufridas como causantes de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14,00%.
Por lo que se le reconocerán por concepto de perjuicios por daño a la salud el equivalente a quince (15) SMLMV. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 24 ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En atención a que, en el presente caso, fueron reconocidos solamente los perjuicios morales a los demandantes y por daño a la salud a la víctima directa y su tasación se realizó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se hace necesaria su actualización, CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 25 alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”8 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL de las lesione sufridas 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 26 por el menor MATEO ISAITH ANGARITA TOVAR, por las cuales padece una pérdida de capacidad laboral del 14,00% conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR, a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Relación S.LM.LM.V SORENID VARGAS QUICENO Madre 20 MATEO ISAITH ANGARITA VARGAS Victima 20 JULIO ISAHIT ANGARITA TOVAR Padre 20 ISABELA ANGARITA VARGAS Hermana menor 10 VICTOR JULIO ANGARITA BARBOSA Abuelo 10 NELLY DE JESÚS TOVAR CEBALLOS Abuela 10 MARGARITA ROSA QUICENO Abuela 10 HERNANDO VARGAS MONTOYA Abuelo 10 VICTOR ALFONSO ANGARITA MOZO Tío 7 KENDRY LEANIS ANGARITA MOZO Tía 7 NAREN STAVE ANGARITA MOZO Tío 7 KATHLIN TATIANA ANGARITA MOZO Tía 7 SANDRA MARGARITA ANGARITA MOZO Tía 7 JAVIER ALEXANDER MEDINA TOVAR Tío 7 CELENIA MILENA MEDINA TOVAR Tía 7 SENEIDA ANGARITA TOVAR Tía 7 GEANY MARÍA VARGAS QUICENO Tía 7 Los salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán ser reconocidos con fundamento en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios por DAÑO A LA SALUD en favor del menor MATEO ISAITH ANGRITA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SORENID VARGAS QUICENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333300620170061901 27 VARGAS, el equivalente a QUINCE (15) S.M.L.M.V. al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las que se liquidarán por la secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo radica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos (2) smlmv, esto es, un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232), que corresponde a un porcentaje de la suma pretendida, tal como dispone el artículo 2° y 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 11 LOS MAGISTRADOS, Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Ausente con permiso VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES