JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013331002-2022-00052-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de junio de 2025 Radicación 860013331002-2022-00052-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ovidio Guerrero Rodríguez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio2 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa3, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de noviembre del 2021, por La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 5 de agosto del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073909291 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante el Departamento del Putumayo, el día 5 de agosto del 2021.

TERCERO – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211072279411 del 8 de septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de agosto del 2021, tendiente 1 Samai, índice 1, One Drive, PDF 31. 2 Samai, índice 1, One Drive, PDF 32. 3 Samai, índice 1, One Drive, PDF 29.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

CUARTO – CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a el señor OVIDIO GUERRERO RODRÍGUEZ, CC No. 97470696, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 6 de enero de 2021, hasta el 4 de febrero del 2021.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

QUINTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEXTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEPTIMO. – DECLARAR probada la excepción propuesta por la Gobernación del Putumayo, de FALTA DE LEGITIMACION NE LA CAUSA, de conformidad con las consideraciones expuestas.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas4, señaló las siguientes: «DECLARACIONES 1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 05 de noviembre 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 05 de agosto de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la nulidad del oficio No. 20211073909291 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante el Departamento del Putumayo, el día 05 de agosto del 2021. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072279411 del 08 de septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el 05 de agosto del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar las sanciones moratorias por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de Cesantías en la Resolución No. 2689 del 19 de octubre del 2020. 4 Samai, índice 1, PDF 1, página 3. Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CONDENAS 1.

Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No.2689 del 19 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el día 11 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de febrero de 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2. Hechos relevantes 2. La parte demandante afirmó5 que el 23 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Esta solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 2689 del 19 de octubre de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, y según el actor debidamente notificada. Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 4 de febrero de 2021. 3. Ante el retraso, el 5 de agosto de 2021 el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

El Fondo no respondió, configurándose el silencio administrativo negativo. Por su parte, el ente territorial respondió el 25 de agosto de 2021, indicando que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual negó la petición mediante oficio del 26 de noviembre de 2021. De forma paralela, el mismo 5 de agosto de 2021 se presentó una petición similar directamente ante la Fiduciaria, que fue negada mediante oficio del 8 de septiembre de 2021. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. El demandante6 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable. 5 Samai, índice 1, PDF 1, página 3. 6 Samai, índice 1, PDF 1, página 4.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

En el caso concreto, el actor sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente. 2.4. Contestación de demanda 6. El Departamento del Putumayo7, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente.

En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006. 7. Indicó que no hay lugar a integrar un litisconsorcio, ya que, aunque la petición fue presentada por la accionante y está respaldada en su historia laboral, se trata de una solicitud de cesantías parciales radicada el 23 de septiembre de 2020.

Esta fue notificada el 27 de diciembre de 2020 y enviada por la Secretaría de Educación del Departamento a la Fiduciaria el 1 de diciembre de 2020, cumpliendo con los procedimientos legales. Además, aclaró que la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, rige hacia el futuro desde el 25 de mayo de ese año, por lo que no aplica retroactivamente a una supuesta mora ocurrida en 2019.

En todo caso, cualquier demora no sería atribuible al Departamento. Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial. 8. La Fiduprevisora S.A.8 del análisis del caso concluyó que, en caso de una eventual condena, quien debe asumir el pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales es el Departamento del Putumayo.

Esto se debe a que la demora en el pago fue consecuencia directa del incumplimiento del ente territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 57 de esta ley es claro al señalar que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial.

Por lo tanto, el juez debe declarar probada esta excepción y desvincular a Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 indicó que se evidencia que el responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales del docente es el Departamento del Putumayo, ya que la demora se originó por no expedir a tiempo el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías.

Según la Ley 1955 7 Samai, índice 1, PDF 9. 8 Samai, índice 1, PDF 10. 9 Samai, índice 1, PDF 12. Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2019, que establece el Plan Nacional de Desarrollo, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial.

Por lo tanto, el juez debe desvincular al FOMAG del proceso y condenar al Departamento del Putumayo, ya que la sanción moratoria se generó entre en el 2020, y en caso de una eventual condena, es esta entidad la que debe asumir la responsabilidad. 2.5. Sentencia apelada 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 30 de junio de 202310, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Putumayo.

Además, anuló el acto ficto originado por el silencio administrativo frente a las solicitudes del docente Ovidio Guerrero Rodríguez, quien pedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en sus cesantías parciales. Al establecer que el FOMAG incurrió en mora entre el 6 de enero y el 4 de febrero de 2021, ordenó el pago de un día de salario por cada día de retraso, con base en el salario básico vigente en 2020, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.6.

Recurso de apelación 11. El Departamento del Putumayo11 inicia su apelación señalando que no tiene legitimación por pasiva, ya que no es el obligado al pago de las cesantías parciales. Su papel, afirma, se limitó a cumplir con el trámite ante el FOMAG, quien es el responsable real. La entidad gestionó la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2020, expidió y notificó la resolución en los términos legales y trasladó el trámite de forma oportuna, conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. 12.

En un segundo reparo, pone de relieve la demora atribuible a la Fiduprevisora, cuya respuesta, según el apelante, sobrepasó el término legal. Aunque se reconocen algunas imprecisiones en las fechas, insiste en que la resolución se expidió el 19 de octubre de 2020 y se notificó el 27 de diciembre de 2020, lo que evidencia la diligencia administrativa del Departamento.

El retraso, por tanto, no podría imputársele. Por último, cuestiona el cálculo de la sanción moratoria, alegando que debe efectuarse en días hábiles y no calendario, de acuerdo con la interpretación reiterada del Consejo de Estado, en virtud del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 13. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, argumentando como único reparo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en especial su parágrafo transitorio, no es responsable de la mora generada después de diciembre de 2019.

Afirmó que el FOMAG no puede destinar sus recursos al pago de condenas por mora en el desembolso de cesantías, ya que la normativa prohíbe expresamente su uso para indemnizaciones económicas. Adicionalmente, señaló que el Decreto 942 de 2022 establece que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías corresponde exclusivamente a la Entidad Territorial Certificada en Educación o a la sociedad fiduciaria 10 Samai, índice 1, PDF 29. 11 Samai, índice 1, PDF 31. 12 Samai, índice 1, PDF 32.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co encargada de administrar los recursos del Fondo. En este sentido, los recursos del Fondo solo pueden destinarse a prestaciones económicas, sociales y asistenciales, quedando expresamente prohibida su utilización para el pago de indemnizaciones derivadas de mora. 14.

Asimismo, sostiene que, aunque hubo mora en el pago de las cesantías, esta no puede atribuírsele, ya que por ley no puede cubrir sanciones económicas con sus recursos. Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dichos fondos solo pueden usarse para pagar prestaciones de los docentes, no indemnizaciones judiciales. Aporta que la Secretaría de Educación radicó la solicitud el 23 de septiembre de 2020, expidió la resolución el 19 de octubre de 2020, pero la Fiduprevisora solo la recibió el 14 de enero de 2021, haciendo el desembolso el 4 de febrero de 2021.

Para el FOMAG, la mora comenzó el 8 de enero de 2021 y fue causada por la emisión tardía del acto administrativo, por lo que la responsabilidad debe recaer exclusivamente en la Secretaría de Educación del Putumayo. 2.7. Trámite de segunda instancia 15. Mediante reparto efectuado el 15 de febrero de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño13, quien remitió el expediente a esta Corporación el 4 de junio de 2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202314, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 16.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202415, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual fue avocado el 27 de junio de 202416.

Posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los entes accionados17 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 17. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, la Sala, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 6 de marzo de 2025 una prueba de oficio, consistente en solicitar al Departamento del Putumayo la constancia de envío de la Resolución No. 2689 del 19 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora S.A.18, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida19. 13 Samai, índice 2. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 15 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 16 Samai, índice 5. 17 Samai, índice 11. 18 Samai, índice 19. 19 Samai, índice 27.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2.

Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 18.

Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar, si la condena impuesta al FOMAG por el pago de la sanción moratoria debe mantenerse, pese a que, el Departamento alega falta de legitimación por pasiva y afirma haber actuado con diligencia dentro del trámite legal ante el FOMAG; y el Fondo sostiene que no puede ser obligado al pago de sanciones judiciales, conforme a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, y atribuye la mora a la expedición extemporánea del acto administrativo por parte del ente territorial. 3.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala señala que la solicitud de cesantías fue presentada el 23 de septiembre de 2020, cuando ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad por la sanción moratoria, siempre que el retraso sea atribuible a su actuación. Por eso, no basta con probar que hubo mora, es clave establecer quién generó el retardo para definir si la obligación recae sobre el FOMAG, el ente territorial o ambos. 21.

Se advierte que se modificará la sentencia de primera instancia, precisando que el Departamento del Putumayo es el responsable por la sanción moratoria, porque incurrió en una mora de 72 días calendario al expedir y notificar tardíamente el acto administrativo. En contraste, el FOMAG cumplió el plazo legal de pago. Finalmente, se precisará que la sanción moratoria, al ser de naturaleza sancionatoria y no procesal, se calcula en días calendario, como lo establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 22. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes y quién debe asumir esa responsabilidad. Luego, se analizará el caso concreto. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 23.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1520, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los 20 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 27.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 28.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 29.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201821.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 30. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 31. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas22 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 22 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento y pago de las cesantías. En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto 32. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en fallo del 30 de junio de 2023, aceptó la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el Departamento del Putumayo y lo desvinculó del proceso.

A su vez, anuló el acto ficto derivado del silencio administrativo frente a las solicitudes del docente Ovidio Guerrero Rodríguez. Al concluir que el FOMAG incurrió en mora entre el 6 de enero y el 4 de febrero de 2021, ordenó el pago de un salario diario por cada día de retraso, calculado con base en el salario de 2020, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 33.

Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, la Sala precisa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 23 de septiembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En este caso, no basta con comprobar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación; es fundamental identificar quién ocasionó el retraso para determinar si la responsabilidad recae en el FOMAG, en la entidad territorial o en ambas, según corresponda. 3.

Además, se advierte que el FOMAG incurre en una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201923, vigente al momento de los hechos, al afirmar que la responsabilidad por la sanción moratoria posterior a diciembre de 2019 recae exclusivamente en la entidad territorial y no en el FOMAG. En realidad, la norma estaba destinada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con reglas de operación y pago definidas por el Ministerio, y con adición presupuestal a cargo del Consejo Directivo del FOMAG.

Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías. 4. Respecto al argumento del FOMAG sobre la prohibición de usar sus recursos para pagar sanciones por mora -con base en el Decreto 942 de 2022-, la Sala aclara que dicha norma solo entró en vigor el 1 de junio de 2022.

Por tanto, no era aplicable al caso, ya que 23 «Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023)» Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud de cesantías se presentó el 23 de septiembre de 2020.

El reparo desconoce el marco normativo vigente al momento de los hechos. 34. Corresponde ahora a la Sala analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, a fin de verificar si se acreditaron los presupuestos legales previamente expuestos en esta providencia. 35. Conforme a la Resolución 2689 del 19 de octubre de 202024, el docente presentó el 23 de septiembre de 2020 una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en su calidad de docente adscrito a la planta del Departamento del Putumayo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la Secretaría de Educación contaba con un plazo de 15 días hábiles para emitir y notificar la decisión, término que vencía el 15 de octubre de 2020. No obstante, la resolución fue expedida el 19 de octubre de 2020, es decir, tres días hábiles después del vencimiento del término legal. 36.

Adicionalmente, el Departamento del Putumayo informó que la notificación personal del acto administrativo se hizo el 27 de diciembre de 2020. Sin embargo, la constancia aportada en la contestación de la demanda corresponde a otro docente, no al accionante25. Por eso, y conforme a los artículos 78 numeral 8, 167 y 241 del CGP, la falta de colaboración del Departamento en el esclarecimiento de los hechos le permite al Tribunal dar por cierta la fecha de notificación indicada en las etapas posteriores del proceso. 37.

En consecuencia, se evidencia un retraso de 72 días calendario entre el vencimiento del término legal (16 de octubre de 2020) y la fecha previa a la notificación (26 de diciembre de 2020), lo que configura una mora tanto en la expedición como en la comunicación del acto. 38. Según los artículos 76 y 87 del CPACA, la Resolución 2689 de 2020 quedó en firme el 12 de enero de 2021, ya que pasaron los 10 días hábiles desde su notificación personal (hecha el 27 de diciembre de 2020) sin que se presentara recurso.

Una vez firme, la entidad territorial tenía hasta el 13 de enero de 2021 para enviarla a la Fiduprevisora S.A., cumpliendo con su deber de actuar rápido para gestionar el pago de las cesantías. 39. El Departamento del Putumayo remitió la Resolución 2689 de 2020 a la Fiduprevisora S.A. el 13 de enero de 2021, es decir, en el siguiente día hábil de la ejecutoria del acto administrativo, dando cumplimiento al término de la remisión para el respectivo pago.

Esta circunstancia fue verificada a partir de la respuesta allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido por este Tribunal el 6 de marzo de 202526. 40. Desde el 13 de enero de 2021, fecha en que la Fiduprevisora S.A. recibió la Resolución 2689 enviada por la Secretaría de Educación del Putumayo, comenzó a correr el término de 45 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para el pago de cesantías.

Dicho plazo vencía el 17 de marzo de 2021. El valor correspondiente fue puesto a disposición de la parte demandante el 4 de febrero de 202127, lo que evidencia el cumplimiento en la gestión por parte de la Fiduprevisora S.A. 24 Samai, índice 1, PDF 1, página 13. 25 Samai, índice 1, PDF 9, pagina 34. 26 Samai, índice 27. 27 Samai, índice 1, PDF 2, página 15.

Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41. En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Término para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ENTIDAD TERRITORIAL - Solicitud de cesantías, el 23 de septiembre de 2020. - Resolución 2689 del 19 de octubre de 2020. - La Resolución 2689 se notificó personalmente el 27 de diciembre de 2020. SI, pues debió expedirse y notificarse a más tardar el 15 de octubre de 2020, originando una mora de 72 días calendario. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 28 de diciembre de 2020 al 12 de enero de 2021. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 13 de enero de 2021.

NO, el 13 de enero de 2021, fue el siguiente día hábil para realizar esa gestión. Pago del reconocimiento de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 13 de enero de 2021. - El término de 45 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para el pago de cesantías vencía el 17 de marzo de 2021. - El pago quedó a disposición el 4 de febrero de 2021.

NO, el dinero fue puesto a disposición del solicitante por parte de la Fiduprevisora S.A. en el plazo legal de 45 días hábiles 42. La Sala destaca un aspecto relevante en este caso, pues si bien el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo, fue precisamente este ente territorial quien apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) también interpuso recurso de apelación, lo que habilitó el estudio integral de los aspectos controvertidos en segunda instancia. 43.

Con base en los hechos probados, la Sala concluye que el Departamento del Putumayo es responsable de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales. La entidad territorial incurrió en una mora de 72 días calendario en la expedición y notificación del acto administrativo, aunque cumplió con su remisión a la fiduciaria. Por su parte, el FOMAG cumplió el plazo legal de 45 días hábiles para el pago.

En consecuencia, se Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co desestima el argumento de la apelación del ente territorial, en el que se pretendía atribuir la mora principalmente a la Fiduprevisora, eximiendo de responsabilidad a la entidad territorial. 44.

Finalmente, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora, sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, la Sala considera necesario hacer una distinción. Los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles, conforme a lo previsto en la normativa aplicable (Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018).

Sin embargo, la sanción moratoria tiene una naturaleza distinta. No se trata de un término procesal, sino de una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales. Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esta sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario.

Al tratarse de una medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario. Por tanto, el reparo del departamento no resulta procedente, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 45. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, precisando que la responsabilidad por la sanción moratoria recae únicamente en el Departamento del Putumayo.

La entidad territorial incurrió en una mora de 72 días calendario al expedir y notificar tardíamente el acto administrativo, mientras que el FOMAG cumplió el plazo legal de 45 días hábiles para el pago. Igualmente, se ajustará el cómputo de los días de mora a 72, y no 29 «desde el 6 de enero de 2021, hasta el 4 de febrero del 2021», como lo concluyó el a quo, siendo dicha mora imputable exclusivamente al ente territorial. 3.5.

Costas procesales 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA28, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, dado que su recurso de apelación no prosperó. En cuanto al FOMAG, se abstendrá de imponer condena por este concepto, toda vez que su recurso fue parcialmente estimado.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto y séptimo de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera: 28 «Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013331002-2022-00052-01 Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: CONDENAR al Departamento del Putumayo a que reconozca, liquide y pague a el señor Ovidio Guerrero Rodríguez, C.C. No. 97470696, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y dos (72) días de mora.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2020, por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Putumayo, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo y ABSTENERSE de condenar en costas al FOMAG, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Ausente con permiso] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI