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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00494-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-02-12

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: JOSÉ JAIR MONCADA TRUJILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL Y COMANDO DE PERSONAL EJERCITO NACIONAL Tema: Unidad Familiar Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor manifiesta ser suboficial del Ejército nacional de grado sargento segundo. Adscrito a la unidad militar Batallón de Servicios N° 11 “Cacique Tirrome” en la ciudad de Montería, Córdoba. Señala haber sido notificado por correo electrónico de la orden de traslado con radicado N° OAP 2272 del 22 de noviembre de 2024, por medio de la cual se dispone su traslado al fuerte militar de la ciudad de Tolemaida, Cundinamarca.

Aduce que inconforme con la orden administrativa, presentó una solicitud a fin de que la unidad militar reconsiderara el traslado por su situación particular, en cambio optara por reubicarlo en la ciudad de Montería donde reside su núcleo familiar. No obstante, se le informó que dicha petición fue presentada extemporáneamente. Arguye que tiene la custodia de sus dos hijos de 6 y 11 años, debido al fallecimiento de su esposa y madre de los menores en el año 2022 (Q.E.P.D).

Narra que en su horario laboral su madre es quien cuida de los niños, empero, ella presenta quebrantos de salud que impiden su desplazamiento a otra ciudad. Considera que la facultad de movilidad del personal no es una potestad del empleador unilateral u omnímoda y, por el contrario, requiere un estudio del entorno del trabajador. Indica que su unidad familiar se verá afectada por la lejanía de su lugar de trabajo, trayendo repercusiones irreparables en la salud emocional de sus hijos.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 2 CO-SC5780-99 1.2. Pretensiones En el escrito de tutela el actor solicita amparar los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida, dignidad humana, ius variandi por situación familiar del trabajador y debido proceso, en consecuencia, se ordene en el término de 48 horas su reubicación en el departamento del Córdoba, ciudad de Montería, en el Comando de la Décima Primera Brigada - Zona de Reclutamiento N° 11, en labores administrativas. 1.3.

Contestación de la Dirección de personal del Ejército Nacional1 Relata que el funcionario tenía pleno conocimiento de un eventual traslado debido al tiempo de permanencia en las unidades anteriores y que no avizora justificación legal que justifique modificar o revocar la orden administrativa N° OAP 2272. Respecto al traslado, menciona que el comando de la fuerza determina en que parte del territorio nacional debe prestar sus servicios el uniformado, de conformidad a las necesidades del servicio según la tabla de organización y equipo de personal (TOE), a fin de garantizar a sus miembros el derecho a la igualdad.

Indica que el 14 de agosto informó la inclusión de personal de oficiales y suboficiales en el proyecto de traslados del Ejército Nacional para el segundo semestre de 2024, para que el comandante y funcionario realizara un análisis de la información familiar, académica, labora, jurídica y/o sanidad que fuera requerida. Expone que es necesario agotar los procedimientos institucionales previstos en la Directiva permanente 01032 de 2016 para conocer su situación, trámite que el uniformado no ha efectuado, imposibilitando la verificación del caso.

Al respecto menciona: «Que al consultar el sistema de gestión documental Orfeo y la base con la Dirección de Familia no se encontró que la uniformada hubiera efectuado trámite alguno, siendo imperioso efectuarlo, aun cuando se trate de situaciones de sanidad ya que deben allegar todos los documentos soportes y de los cuales son de conocimiento del despacho para ser valorados por el personal de medicina laboral ya que el comité de 1 Ver expediente digital – Cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo 006ContestacionTutela.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 3 CO-SC5780-99 traslados está integrado por personal psicólogo, abogados, analistas de traslados, trabajador sociales donde se analizan cada uno de los aspectos referidos por el funcionario en aras de emitir un pronunciamiento y recomendar al comando superior».

En lo atinente a la solicitud presentada a través de la página de atención al ciudadano, afirma que ingresó de manera extemporánea lo que impidió su estudio por parte del Comité de traslados de casos especiales del segundo semestre del año en curso. De otro lado, afirma que el uniformado ya ha recibido un trato diferencial al resto del personal, permitiéndole asentarse en su lugar de trabajo durante 24 meses.

Arguye que revisados los datos de la base de la dirección de la familia no encontró trámites administrativos adelantados por el señor José Jair Moncada Trujillo para controvertir su traslado sino hasta la fecha de notificación del traslado, esto es, trascurridos 16 meses desde la emisión del acto administrativo. Considera que el actor debe activar nuevamente el protocolo de traslados.

Argumenta que en el presente caso se configuró el hecho superado. Refiere que, a pesar de no haberse agotado los procedimientos, se dispuso de una unidad que garantice el acceso a todos los servicios consolidados. Estima que, en caso de inconformismo a la orden administrativa, lo procedente es la acción administrativa de nulidad y restablecimiento y que, vencido el término para su presentación, el actor pretende usar la instancia constitucional para revivir el término fenecido.

Arguye que no hay lugar a suspender o modificar el traslado, dada la inexistencia de una vulneración en los derechos fundamentales invocados. Menciona que, por su vinculación el actor recibe beneficios como acompañamiento y apoyo para garantizarle la unión familiar. Adicionalmente, describe que la acción constitucional no supera el carácter excepcional.

Indica: «De lo anterior debido al carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para invocar la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a la decisión de un traslado laboral, la misma resulta improcedente en el caso bajo estudio, dado que si bien efectuó un solicitud esta no fue viable, se observa que en comité de trasladado del segundo semestre el caos no fue allegado y dado que el accionante conoce los procedimientos que debe acudir como se describieron al inicio del presente escrito no se ha agotado el trámite correspondiente». -sic- En últimas, solicita se declare el hecho superado y la improcedencia de la presente acción de tutela de conformidad con los argumentos mencionados. 1.4.

Sentencia de primera instancia2 Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2024, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada. Adujo que, si bien el demandante ha demostrado la conformación de su núcleo familiar e infiere que es cabeza de hogar, esto no prueba que el traslado afecte significativamente sus derechos fundamentales, debido a que, las pruebas 2 Ver expediente digital archivo 007SentenciaTutela.pdf.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 4 CO-SC5780-99 presentadas solo reflejan la situación del demandante en 2022, no así, de las circunstancias actuales en que funda la vulneración de sus derechos. El A quo considera que la orden de traslado no ignora las subreglas establecidas por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela en este tipo de situaciones, esto cuanto no carece de motivación, ni es arbitraria, sino que se basó en una valoración de datos personales, familiares y en la necesidad del servicio sin que exista prueba que desacredite esta conclusión. Expresa que, en respuesta a la solicitud de reconsideración del traslado presentada por el actor, la Dirección de Personal le indicó que en la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico ubicada en Tolemaida – a donde fue traslado-, se garantiza el acceso integral a viviendas fiscales, centros educativos y centros asistenciales, atendiendo las situaciones familiares del actor.

En ese sentido, concluye que la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar la revocatoria o suspensión de la orden de traslado que, según el juez de primera instancia, responde al uso del ius variandi por parte del empleador y se ajustó a las subreglas establecidas. Además, fue adoptada después de una valoración de datos personales, familiares y a la necesidad del servicio.

Refiere que la legalidad del acto administrativo puede ser controvertida en la vía contencioso-administrativa. Respecto de este mecanismo ordinario de defensa, concluyó que: «el actor se encuentra dentro del término oportuno para entablar el mecanismo ordinario de defensa dado la fecha de expedición del acto y la materialización de sus efectos.

Ello, resulta suficiente para desplazar la acción de tutela como mecanismo judicial eficaz. Por lo tanto, al no evidenciarse la inexistencia de mecanismos eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente afectados y dado que no existe un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas transitorias en esta acción de tutela, no queda otra opción para esta judicatura que declarar la improcedencia de la acción de tutela» 1.5.

Impugnación demandante3 El señor José Jair Moncada Trujillo dentro del término legal recurrió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024. Reitera los argumentos de la demanda, además, asevera que el a quo a no tuvo en cuenta los derechos fundamentales que le asisten, como a la familia, la unidad familiar el ius variandi, teniendo en cuenta la condición de padre y madre de dos menores, que quedarían sin su presencia al tener que desplazarse, pues la madre del demandante no podría desplazarse con ellos por sus afectaciones de salud.

Considera que el juez de primera instancia no estudió de fondo el ius variandi, así como la jurisprudencia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que vulneran derechos fundamentales y que ordenan traslados de servidores públicos. Cita jurisprudencia constitucional sobre la unión familiar y el principio del interés superior de las niñas y niños.

Concluye solicitando se revoque la decisión y se amparen los derechos invocados. 3 Ver expediente digital archivo 009Impugnacion.pdf. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 5 CO-SC5780-99 1.6. Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. 1.7.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 15 de enero de 20244, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de diciembre de 2024. 1.8. Pronunciamiento parte demandada5 Reiteró los argumentos mencionados en la contestación y reconoció haber incurrido en error de digitación dentro del cuerpo del documento, pero indica que el soporte correcto de la respuesta al oficio No. 2024315032397053, obra en el expediente.

Manifiesta que el traslado no desconoce las disposiciones constitucionales frente a las garantías que se deben brindar dada su especialidad previo traslado a una unidad en la cual pude ubicarse con sus hijos. Que el traslado no es para su señora madre como lo insinúa el demandante, ya que, si bien cuenta con la custodia de sus hijos, también cuenta con los recursos de acceso a las casas fiscales donde cancela una cuota mínima como canon de arriendo a efectos de mitigar los gastos que genera el traslado, así como el pago de la prima de instalación y pasajes por traslado.

En el mismo sentido el uniformado cuenta con una especializada (SIC) cual es requerida en dicha unidad sin que ello represente salir o desplegarse en el área de operaciones donde se está brindando instrucción. En ese orden, solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el a quo, por considerar que el fallo se ajustó a la normatividad aplicable sin que medie transgresión alguna. 4 Ver expediente digital archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf. 5 Ver expediente digital archivo 06Memorial.pdf.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 6 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine el demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió declarar la improcedencia por la acción de tutela instaurada por José Moncada Trujillo.

En procura de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre i) la procedencia de la acción de tutela, ii) ius variandi en el traslado de los miembros del Ejército nacional y iii) caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que por acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente un particular, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

Por este motivo, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que José Jair Moncada Trujillo se encuentra legitimado en la causa por activa pues es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Comando de Personal Ejército Nacional, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que en la presente acción el actor considera que estas son las entidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 7 CO-SC5780-99 ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso objeto de estudio, se cumple con el requisito mencionado, ya que el acto administrativo que ordenó el traslado del señor José Jair Moncada Trujillo fue emitido el 20 de noviembre del 2024, y la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el tribunal considera razonable el término que va entre la fecha de la presunta afectación y la presentación de la acción de tutela. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad En sede de tutela la Corte Constitucional ha mencionado prima facie las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos son improcedentes, esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, refiere que los actos que ordenan o niegan el traslado vulneran los derechos fundamentales cuando i) es sosteniblemente arbitrario o ii) afecta clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En este caso el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela será estudiada a fondo en la solución del caso por tratarse del motivo de impugnación. 2.2.2.

Límites del ius variandi en el traslado de los miembros del Ejército nacional6 El ius variandi es la manifestación de la voluntad del empleador, en las condiciones y lugar de desarrollo funcional de sus trabajadores, a partir de la modificación de estas, en el sector público encuentra su fundamento en la primacía de la satisfacción del interés general.7 La Corte Constitucional describe que dicha facultad no es absoluta, se encuentra condicionado.

La unidad familiar es uno de dichos límites, cuyo derecho busca garantizar interés superior de los niños, niñas y adolescentes en aras de garantizar un desarrollo integral y un crecimiento armónico. En línea jurisprudencial en sede de tutela, la Corte ha referido que el ius variandi en el traslado de los miembros del ejército nacional, permea una mayor discrecionalidad sin que esto implique un traslado arbitrario, para ello, deben estar sustentados en las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos.

Puntalmente, el manejo de las solicitudes de traslado se encuentra previsto en el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006 y demás lineamientos internos. En síntesis, el funcionario que desee solicitar su traslado debe: 6 Sentencia T-001 de 2024 Corte Constitucional Sala Octava de Revisión. MP.

Cristina Pardo Schlesinger 12 de enero de 2024. 7 Corte Constitucional Sentencia T-363 de 2022 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera, citando la Sentencia C-096 de 2007. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 8 CO-SC5780-99 (i)Acercarse al centro de familia (CEFAM) de su unidad, donde verificarán su situación familiar.

(ii) Contar con el apoyo del comandante del batallón, brigada y división de la que pertenezca. (iii) Enviar un oficio dirigido al director de familia y al director de personal para exponer su situación familiar, adjuntando las pruebas de los registros civiles y de matrimonio para probar el vínculo filial y los demás documentos que prueben la situación familiar.

(iv) Recibir una visita domiciliaria del CEFAM. Luego, el CEFAM envía las solicitudes a la dirección de familia y bienestar, quien expone el caso ante la dirección de personal. Para el caso de los oficiales y suboficiales deben haber permanecido en la unidad como un mínimo dos años. 2.2.3. Caso Concreto El A quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada.

En la impugnación el actor manifiesta la inconformidad con la decisión del juez de conocimiento, por considerar que no se valoraron adecuadamente las situaciones fácticas que afectan los derechos a la unidad familiar así como el ius variandi, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia sobre sus dos hijos menores, que quedarían sin su presencia en razón del traslado, lo anterior aunado a que su abuela quien lo asiste en el cuidado de los menores, no puede desplazarse con ellos por sus afectaciones de salud.

En relación con la procedencia de los actos de traslado laboral cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales, la Corte Constitucional en reciente sentencia T- 001 de 2024 indicó que se deben cumplir las siguientes reglas: REGLAS PARTICULARIDADES i) Es ostensiblemente arbitrario Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.

No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 9 CO-SC5780-99 implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado.

Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia En este caso del acervo probatorio se destacan las siguientes pruebas: - Visible folios 16 y 17 del archivo 002Pruebas.pdf, se encuentra derecho de petición del 30 de agosto de 2022, dirigido al director del personal del Ejército Nacional William Alfonso Chávez Vargas, con el fin de solicitar apoyo favorable traslado interno a una unidad en la ciudad de Montería, con el fin de estar cerca de sus hijos. - Visible en los folios 18 y 19 del archivo 002Pruebas.pdf, contestación del 30 de agosto de 202, suscrita por el teniente coronel Fredy Alexander Fonseca Niño, donde manifiesta pasar con apoyo favorable la solicitud de traslado. - A folio 22 del archivo 002Pruebas.pdf se encuentra certificado de núcleo familiar del 21 de noviembre de 2024, en el cual se certifica que el señor José Jair Moncada Trujillo tiene su núcleo familiar conformado por su cónyuge la señora María Paulina Moreno Mercado(QEPD) y los menores S.J.M.M y S.D.M.M. como sus hijos. -A folio 47 del archivo 006ContestacionTutela.pdf, se encuentra enlace de acceso al oficio radicado No. 2024315032397053 del 28 de noviembre de 2024, por medio del cual se le da respuesta negativa a la PQRS de solicitud de traslado con radicado N°1123935 presentada por el demandante. - A folio 76 del archivo 006ContestacionTutela.pdf, se avizora declaración extra juicio No.1441 del 31 de marzo de 2023 ante el Notario Segundo de Montería Luis Darío Campo Paniza, en la cual el actor manifiesta bajo la gravedad de juramento ser hombre padre cabeza de familia.

Una vez analizado el acervo probatorio, encuentra la sala que, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales no puede considerarse ostensiblemente arbitrario el traslado del accionante, puesto que no hay prueba de que el mismo se profiriera sin consultar las circunstancias particulares del actor o con motivación distinta a la necesidad del servicio.

En ese mismo sentido, este cambio de ubicación geográfica no parece implicar desmejora en las condiciones del trabajo, habida cuenta que el actor tiene derecho a la prima de instalación, regulada en el artículo 94 del Decreto 1211 de 19908, la cual le permite solventar los gastos de instalación, aunado a que en la contestación la 8 « ARTÍCULO 94.

Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 10 CO-SC5780-99 demandada manifiesta de igual forma brindarle acceso a casas fiscales como la atención especializada que llegue a necesitar tanto él como su núcleo familiar.

Además, no se aprecia de manera clara por que para el núcleo familiar del accionante consistente en sus 2 hijos conforme a la certificación aportada, el mero traslado del accionante constituiría un perjuicio irremediable, siendo que, además, tal traslado implica el pago de una prima de instalación y los menores podrían trasladarse junto a su padre.

Si bien, en el libelo genitor el actor expone que el traslado puede generar un perjuicio irremediable en la salud emocional de sus hijos, no se aporta al proceso historia clínica de los menores o diagnóstico realizado por profesional del área de la salud que corrobore dichas afirmaciones. La sala advierte, que el demandante aportó en el trámite de segunda instancia certificado de atención psicológica del 28 de enero de 2025. visible en el archivo 08Memorial.pdf, en el cual se expresa que: «se evidencian alertas en cuadros de ansiedad en el menor de edad (…) “ pues el expresa que su padre le hace mucha falta ya que su madre murió y expresa que no quiere que lo mismo le suceda a su padre de igual manera ocurre con el niño (…) menor de edad es de suma importancia recomendable y necesario que su padre continúe en esta ciudad a su lado brindando los cuidados que requiere».

Documento suscrito por la psicóloga Diana Cristina Coronado Valdivieso, con T.P 252097 del Colegio Colombiano de Psicólogos. Sin embargo, con dicho oficio no se aportó copia de la tarjeta profesional, es más tampoco indico su número de identificación, por lo cual no es posible realizar la verificación de su tarjeta profesional y antecedente en la página web dispuesta para tal fin por el Colegio Colombiano de Psicólogos9, por lo anterior, no se le dará valor probatorio.

Por otro lado, si bien el señor José Jair Moncada Trujillo describe a su mamá como responsable de los cuidados de S.J.M.M y S.D.M.M, se observa que conforme al certificado aportado ella no se encuentra dentro del núcleo familiar, pero aun de ser así, no se avizora razón para que esta no pueda trasladarse con el actor. A pesar de que el demandante manifiesta que su madre sufre padecimientos de salud, no se explica ni enuncian cuales son estas afectaciones de salud, ni se aporta historia clínica u otra prueba que dé cuenta de ellos.

Adicionalmente, en el expediente no consta que en el lugar de traslado del demandante no cuente con las condiciones necesarias para atender las necesidades de salud del actor o su núcleo familiar. En ese sentido, al no encontrarse acreditadas las reglas jurisprudenciales que hacen procedente la acción constitucional, el demandante debe ejercer su derecho de contradicción y defensa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

En ese orden, cuenta con la posibilidad de demandar la actuación administrativa que dispuso el traslado. Corolario, el presente caso no amerita que se habilite la intervención del juez constitucional dada la existencia de mecanismos ordinarios para hacer valer las inconformidades contra los actos administrativos, aunado no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción tutela.

En consecuencia, la sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada. 9 https://sara.colpsic.org.co/publico/verificacion-tarjetas Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240049401 Demandante: José Jair Moncada Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional 11 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 12 de diciembre del año 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada