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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2019-00385-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-02-20

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: YOLANDA YIDES DORIA PEREZ Demandado: UGPP Tema: Reliquidación pensión gracia Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. LA DEMANDA2 1.1. Antecedentes fácticos Refiere que la señora Yolanda Yides Doria Pérez nació el 1 de junio de 1941, llegó a la edad de 55 años el día 1 de junio de 1996. Indica que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba desde el 15 de marzo de 1966 hasta la fecha en la que se acreditó su retiro definitivo del servicio, 30 de junio de 1992.

Afirma que el día 18 de mayo de 1993 la actora le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en liquidación) el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación. CAJANAL reconoció la pensión de jubilación gracia a la demandante mediante Resolución N.º 031647 de 22 de julio de 1993, en cuantía inicial de $57.477, a partir del 1 de junio de 1991.

Sostiene que, CAJANAL a través de Resolución N.º 6547 de 11 de agosto de 2004 reliquidó con nuevos factores salariales la pensión gracia de la demandante, elevando la cuantía a $67.291, efectiva a partir del 1 de junio de 1991. Informa que la señora Yolanda Yides Doria Pérez a través de apoderado judicial, radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión gracia, en los siguientes términos: 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 1 a 21 archivo 01 Expedienteparte1.pdf en expediente digital Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 2 CO-SC5780-99 «La reliquidación de la pensión de "Gracia" con todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación-, además la indexación de la primera mesada pensional, conforme lo preceptúa, el Ley, ley 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, el artículo 1° la Ley 33 de 1985, ley 62 el artículo 14° de la Ley 100 de 1993, ley 445 de 1994, basados en la Aplicación de los principio de la confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad». -Sic- Señala que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 006094 de 25 de febrero de 2019, negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia. Mediante las Resoluciones No. RDP 008649 de 16 de marzo de 2019 y No. RDP 012376 de 11 de abril de 2019 se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1.2.

Pretensiones Pide se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por CAJANAL: Resolución No. 031647 de 22 de julio de 1993, por medio de la cual se reconoce pensión gracia a la actora y Resolución No. 6547 de 11 de agosto de 2004 que reliquida la pensión gracia por nuevos factores salariales. Así mismo, depreca la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la UGPP: Resolución No. RDP 006094 de 25 de febrero de 2019, No. RDP 008649 de 16 de marzo de 2019 y No. RDP 012376 de 11 de abril de 2019, mediante las cuales se niega la reliquidación pensional y se desatan los recursos.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP a que reliquide la pensión gracia de la señora Yolanda Yides Doria Pérez, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación, conforme lo preceptúa la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y Ley 62.

Pide que se ordene la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido entre la fecha de retiro y la fecha de efectividad de la pensión, conforme la Ley 4 de 1976, Ley 732 de 1976, Ley 62 de 1985, Decreto 1653 de 1977 y artículo 1 de la Ley 445 de 1998. Requiere el reajuste de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento conforme Decreto 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y artículo 14 Ley 100 de 1993, además el pago del retroactivo de las diferencias causadas.

Finalmente, demanda el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, el reconocimiento de los intereses allí contemplados, la indexación de las condenas, así como la condena en costas y agencias en derecho. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25 y 53.

Legales: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 33 de 1985, artículo 14 Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4 de 1966. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 3 CO-SC5780-99 En síntesis, consideró que el ingreso base de liquidación del último año de servicio de la actora no coincide con el aplicado por la UGPP.

Señala que la demandante inició a laborar el 15 de febrero de 1966, al 2 de abril de 1999 acreditaba 1000 semanas y 55 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. 1.4. Sentencia de primera instancia3 En sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, el A quo resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación por carencia de objeto- la obligación reclamada por la demandante se encuentra satisfecha en su totalidad”.

En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales se decidió negar lo solicitado de la siguiente manera: «De conformidad con la normativa aplicable al caso bajo examen, se tiene que la liquidación de la pensión gracia se realiza bajo lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, es decir, tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados por el empleado en el último año de servicios, el cual ha de entenderse como el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho.

En este orden, según lo demostrado en el recuento probatorio realizado líneas arriba se tiene que la UGPP reconoció el derecho pensional de la demandante computando los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de escalafón, prima de navidad, y subsidio de transporte. Ahora, en la reclamación administrativa formulada por la actora, mediante apoderado, solicitó que también se le incluyera el factor de prima de antigüedad (…) Por tanto, se tiene que la demanda no se ocupó de demostrar que la accionante haya devengado durante el período 1990 a 1991 el citado factor salarial prima de antigüedad» -Sic- En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional el juzgado encontró que a la demandante se le indexó debidamente la primera mesada pensional, por lo que se negó esa pretensión. Así: «En el expediente administrativo se advierte el Oficio No. GN 37575 de 20 de septiembre de 2006, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas – Grupo de Nómina de la extinta CAJANAL, mediante la cual se elaboró “la liquidación detallada de las Mesadas reliquidadas por Resolución No. 6547 2004, aplicada a partir del mes de noviembre de 2004” a favor de la accionante, en el cual éste fallador evidencia la reliquidación que se realizó sobre la pensión de la demandante desde el año 1991 hasta el año 2004, mes de junio, para el cual la mesada arrojó un valor de $69.150,28, lo que hace deducir que la pensión fue debidamente indexada y reajustada, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución a que se ha hecho alusión. Lo anterior permite tener por demostrado que, al momento de reconocer la primera mesada pensional, la entidad administradora de la pensión la indexó debidamente, lo que conlleva a denegar también esta pretensión». 3 Ver archivo 19 Sentencia.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 4 CO-SC5780-99 1.5. Recurso de apelación4 El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El recurrente sostiene que, la demandante cotizó durante su último año de servicio los siguientes factores salariales: prima de antigüedad, prima de vacaciones, asignación básica, auxilio de transporte, primas de navidad y de alimentación. Se duele que el juez señalara que la actora no se ocupó de demostrar que durante el interregno 1990 a 1991 devengara la prima de antigüedad cuando la prueba “CETIL” fue solicitada, pero no fue allegada al expediente.

Cuestiona que se tomara como única prueba la certificación laboral emitida por la oficina de talento humano del departamento de Córdoba, pues a su juicio esta no cumple lo establecido por el Ministerio de Trabajo en el Decreto 726 de abril de 2018. Afirma que se pasó por alto que el salario comprende, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la remuneración que corresponde a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, es decir, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Se refiere al artículo 2 de la Ley 114 de 1913, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, jurisprudencia del Consejo de Estado, a los principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, e indica: «Así, vista las circunstancias fácticas que han rodeado este proceso, no llama a duda, que la reliquidación de la pensión especial solicitada y negada por la demandada y por el juez de instancia, hace nugatorio los derechos laborales y de la seguridad deprecados por el actor, los cuales como ya se mencionó, se encuentran arropados por las normas constitucionales que se estimaron violadas al proferirse los actos administrativos demandados.» Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 3 de diciembre de año 20245. Previo a ingresar al despacho para fallo, la UGPP presentó sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.6.1. Alegatos UGPP6 Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló: 4 Ver archivo 22RecursoApelaciónDte.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 06AlegatosConclusion.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 5 CO-SC5780-99 «La señora Yolanda Doria pretende que nuestra representada reliquide la pensión de jubilación gracia que fue reconocida por la extinta Cajanal, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios.

No obstante, frente a la anterior petición, se observa por un lado que ello es a todas luces desajustado a derecho, pues las normas que reglan la pensión gracia son claras en establecer que esta prestación se liquida conforme lo devengado por el docente en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, y no como lo pretende la demandante.

Pero además encontramos que conforme con esta última directriz, la obligación que la parte demandante afirma está pendiente por cumplir se encuentra en la actualidad satisfecha por parte de nuestra representada, en razón a que la misma fue en su oportunidad liquidada conforme a derecho por la extinta Cajanal». II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo solicita el recurrente, corresponde revocarla debido a que la pensión gracia de la demandante debe ser reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de servicios debidamente indexados, conforme a la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Ley No. 1045 de 1978.

Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Liquidación de la pensión gracia, ii) Del reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y iii) Solución de caso. 2.2.1 Liquidación de la pensión gracia El artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció la cuantía de la pensión gracia. Preceptúa que la pensión equivaldrá a la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de servicio, en caso de haber devengado sueldos distintos, se tomará el promedio de los diversos sueldos para fijar la pensión. Luego, el artículo el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966, señaló que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

No discriminando ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su decreto reglamentario 1743 de 1966 Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 6 CO-SC5780-99 estableció en su artículo 5º: “A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Sobre el reajuste de la pensión gracia el Consejo de Estado7 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” -Subrayado de la Sala- El Consejo de Estado8 reiteró que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Así se dijo: «125. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 21 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad. 126.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta 7 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia - SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 7 CO-SC5780-99 corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».109 Igualmente, se observa que el municipio de Sogamoso le pagó a la accionante las primas de vacaciones docentes y navidad con sujeción al régimen prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1381 de 1997» Por último, resulta menester anotar que la pensión gracia además de ser compatible con el sueldo, también lo es con la pensión de jubilación, así lo ha aceptado el Consejo de Estado9.

Conforme con la jurisprudencia transcrita se concluye que: (i) la pensión gracia no puede ser reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio del causante; (ii) la pensión gracia es compatible con el sueldo en caso de seguir laborando el docente, o con la pensión ordinaria de jubilación, en el evento de retirarse definitivamente del servicio. 2.2.2 Del reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 dispone un reajuste legal para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente indistintamente del régimen del sistema general de pensiones en virtud del cual se reconocieron, es decir, el reajuste procede tanto para las pensiones reconocidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- y por el Régimen de Prima Media – RPM-.

El propósito del reajuste consagrado en el artículo 14, es que las pensiones mantengan un poder adquisitivo constante, motivo por el cual estas deben ser reajustadas anualmente7 de oficio atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Este reajuste no es aplicable para las pensiones cuyo monto equivale al salario mínimo legal mensual vigente, pues estas se reajustarán con el mismo porcentaje en que incremente el SMLMV decretado por el gobierno. La norma en comento es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-00994-01 (4847-15). Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 8 CO-SC5780-99 estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.” Así las cosas, se tiene que este reajuste legal debe ser reconocido de oficio por parte de las entidades respectivas y de forma anual, para efectos de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. 2.2.3.

Solución de caso Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se encuentra que la inconformidad del actor radica sobre los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. El recurrente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de servicios debidamente indexados.

Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de alzada: Resolución N.º 031647 de 22 de julio de 199310 proferida por CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia como quiera que la demandante adquirió el status de pensionada el 1 de junio de 1991.

Se calculó la mesada pensional con el 75% del salario promedio de 12 meses por la suma de $57.477,12. Resolución N.º 6547 de 11 de agosto de 200411 «por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela como mecanismo transitorio proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, y se resuelve un recurso de apelación», emanada de CAJANAL.

Se dispuso la reliquidación de la pensión de la actora con efectividad a 1 de junio de 1991 en un monto de $67.291. Concretamente en la reliquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores salariales del 29 de junio de 1990 al 1 de mayo de 1991: asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima escalafón, prima de navidad.

Ver captura de pantalla: 10 Ver folios 26 a 28 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 11 Ver folios 30 a 34 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 9 CO-SC5780-99 Figura en el plenario la Resolución RDP 006094 de 25 de febrero de 201912, por medio de la cual la UGPP niega la reliquidación pensional de la actora en razón a que en la Resolución 6547 de 2004, se le reliquidó la pensión a la demandante con la inclusión de la asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de escalafón y prima de navidad como factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status (1 de junio de 1991).

Resaltó que a la demandante no le certificaron la prima de antigüedad. En el acto administrativo citado se niega la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que el status y la efectividad fueron el 1 de junio de 1991, es decir, el valor efectivo a pagar se encontraba actualizado a la fecha de efectividad de la prestación. De igual forma, se aporta Resolución RDP 008649 de 16 de marzo de 201913 y RDP 012376 de 11 de abril de 201914, que desataron los recursos contra el acto administrativo que negó la reliquidación pensional.

También figuran certificaciones de salario y factores salariales entre los años 1990 y 1991 de la señora Yolanda Yides Doria Pérez: - Certificación del 16 de julio de 199915 expedida por la tesorera pagadora del Fondo Educativo de la Secretaría de Educación Departamental, en el que se deja constancia que entre los años 1990 y 1991, la actora devengó, además de la asignación básica: el auxilio de transporte, prima de escalafón, prima de alimentación y prima de navidad. - Certificación de la coordinadora de talento humano del 20 de septiembre de 200216, en la que se deja constancia que la actora devengaba: asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad.

Finalmente, en formato único para la expedición de certificado de historia laboral se deja constancia que la educadora Doria Pérez laboró como docente desde el 15 de marzo de 1966, hasta el 26 de febrero de 200717, también obra en la foliatura certificado de salarios del último año de servicio docente18. Pues bien, conforme el marco normativo ut supra, la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

El recurrente afirmó que los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante durante su último año de servicio fueron: prima de antigüedad, prima de vacaciones, asignación básica, auxilio de transporte, primas de navidad y de alimentación. No obstante, se reitera que, el IBL de la pensión gracia se fija con fundamento en los 12 Ver folios 10 a 14 archivo 02 Expedienteparte2.pdf y el archivo CC-257652941551189533532.pdf en expediente digital. 13 Ver folios 22 a 23 archivo 02 Expedienteparte2.pdf y el archivo CC-257652941552927018576.PDF en expediente digital. 14 Ver folios 24 a 26 archivo 02 Expedienteparte2.pdf y el archivo CC-257652941555096789572.PDF en expediente digital. 15 Ver archivo 19-Certificado de factores salariales-Causante.PDF en expediente digital. 16 Ver archivo 33-Certificado de factores salariales-Causante.PDF en expediente digital. 17 Ver archivo 201670011907352-5.pdf en expediente digital. 18 Ver archivo 201670011907352-6.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 10 CO-SC5780-99 factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no con el último año de servicio. Bajo el anterior entendido, la sala encuentra que en el sub examine no se ha discutido que la fecha de adquisición del estatus de pensión gracia de la señora Yolanda Yides Doria Pérez data del 1 de junio de 1991, en esos términos, la liquidación de la pensión gracia comprende los factores salariales devengados durante el 29 de mayo de 1990 al 1 de junio de 1991.

Dentro del plenario se acreditó que la pensión gracia de la demandante fue reliquidada mediante Resolución N.º 6547 de 11 de agosto de 2004. Para constituir el IBL de la pensión se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima escalafón y prima de navidad. En el expediente no figura prueba alguna que demuestre que la educadora Doria Pérez hubiere devengado factor distinto a los enlistados en la resolución de reliquidación precitada, de manera que, la parte demandante incumplió con la carga procesal contenida en el artículo 167 del CGP19.

Es importante señalar que el argumento del apoderado demandante en el recurso de alzada sobre la ausencia de prueba no tiene validez ya que expresa «la prueba “CETIL” fue solicitada, pero no fue allegada al expediente» pues esto refleja una falta de diligencia en el cumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte. El recurrente cuestiona que se haya tomado como prueba la certificación laboral emitida por la oficina de talento humano del departamento de Córdoba, argumentando que no cumple con lo establecido en el Decreto 726 de abril de 2018.

Sin embargo, es irrelevante determinar si dicha certificación debía ser valorada en el recurso de alzada, porque la conclusión es que el demandante no aportó pruebas que acreditaran haber recibido factores salariales distintos a los incluidos en la resolución que, en 2004, reliquidó la pensión gracia a la demandante. Finalmente, en cuanto a los ajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 199320 a la pensión reconocida en favor de la actora, la norma se refiere a la actualización o reajuste anual y oficioso de la pensión para que mantenga su poder adquisitivo. 19 “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 20 “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.” Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 11 CO-SC5780-99 En este caso no se puede determinar si la entidad ha sido omisiva en ese deber, en razón a que la actora no allegó prueba que permita constatar que la mesada que se le está pagando amerita ser reajustada.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso de apelación formulado por el demandante en torno a las temáticas objeto de estudio. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería. 2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220190038501 Demandante: Yolanda Yides Doria Pérez Demandado: UGPP 12 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: