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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2020-00085-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-01-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120200008501 Demandante HERNANDO HOLGUÍN PÉREZ Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) Tipo de providencia SENTENCIA Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE EXFUNCIONARIO DAS Decisión CONFIRMA El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. LA DEMANDA 1.1 Hechos 1.1.1 El señor Hernando Holguín Pérez nació el 2 de junio de 1961. Fue vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 11 de febrero de 1983, como detective rural alumno No. 4115-03. 1.1.2 Manifiesta que el último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207- 09 en la seccional Córdoba. 1.1.3 Asegura que el 25 de mayo de 2003 cumplió 20 años de servicio en el DAS, pues, laboró de forma ininterrumpida desde el día 11 de febrero de 1983 hasta el 30 de marzo de 2007, es decir, 24 años, 10 meses y 11 días. 1.1.4 La Caja Nacional de Previsión Social – EICE mediante Resolución No. 07863 del 21 de marzo de 2007, le reconoció pensión especial de vejez en cuantía de $829.417,86 efectiva a partir del 1 de junio de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio conforme a la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Ley 860 de 2003 y Decreto 1158 de 1994. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 2 CO-SC5780-99 1.1.5 Mediante Resolución No. 16607 del 29 de abril de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social – EICE reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio en cuantía de $911.719,70 efectiva a partir del 1 de abril de 2007. 1.1.6 Comenta que el 18 de febrero de 2015, solicitó ante la UGPP bajo el radicado SOP201500010456 la reliquidación de su pensión especial de vejez toda vez que no se tuvo en cuenta la condición más favorable al momento de reconocer esta, es decir, la Ley 33 de 1985 con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con el Decreto Ley 1045 de 1978. 1.1.7 A través de la Resolución No. RDP 024208 del 16 de junio de 2015, la UGPP negó la reliquidación peticionada, por lo que, el 16 de julio de 2015 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la mencionada resolución. 1.1.8 En virtud de la Resolución RDP 040186 del 29 de septiembre de 2015, la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada en la resolución recurrida. 1.1.9 La parte demandante aduce que, de manera posterior solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión que le fue reconocida.

La UGPP negó lo peticionado mediante Resolución RDP 041524 del 31 de octubre de 2016. 1.1.10 Expresa que el 8 de junio de 2017 elevó por tercera vez solicitud de reliquidación de pensión ante la UGPP. La demandada negó la petición a través de la Resolución RDP 036741 del 25 de septiembre de 2017, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.1.11 Los recursos interpuestos fueron resueltos mediante resoluciones RDP 043151 del 17 de noviembre de 2017 y RDP 047513 del 20 de diciembre de 2017, respectivamente.

La UGPP confirmó la decisión adoptada en la Resolución RDP 036741 del 25 de septiembre de 2017. 1.2 Pretensiones 1.2.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 07863 del 21 de marzo de 2007, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social – EICE por medio de la cual se le reconoció al señor Hernando Holguín Pérez una pensión especial de vejez sin tener en cuenta todos los factores que integran salario y que fueron devengados durante el último año de servicios. 1.2.2 Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1667 del 29 de abril de 2009, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social – EICE por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida sin hacer inclusión de todos los factores que integran salario y que fueron devengados durante el último año de servicios. 1.2.3 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 024208 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada. 1.2.4 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 040186 del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual la UGPP resuelve un recurso de apelación y confirma la decisión adoptada en la Resolución RDP 024208 del 16 de junio de 2015.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 3 CO-SC5780-99 1.2.5 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 041524 del 31 de octubre de 2016, en virtud de la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional impetrada. 1.2.6 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 036741 del 25 de septiembre de 2017, a través de la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional presentada. 1.2.7 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 043151 del 17 de noviembre de 2017, mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución RDP 036741 del 25 de septiembre de 2017. 1.2.8 Se declare la nulidad de la Resolución RDP 047513 del 20 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada en la Resolución RDP 036741 del 25 de septiembre de 2017. 1.2.9 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión especial de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.2.10 Que la reliquidación pensional ordenada sea reconocida a partir del 1 de junio de 2004, teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los conceptos que integran el salario conforme al IPC certificado por el DANE. 1.2.11 Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 1.2.12 Se condene a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA, indexar la condena y al pago de costas y agencias en derecho. 1.3 Normas violadas La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, y 53.

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Decreto 62 de 1985, Ley 91 de 1989, artículo 10 del Decreto 1160 de 1998, artículo 10 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, entre otros. 1.4 La sentencia de primera instancia El juez de instancia mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, resolvió declarar probadas las excepciones “deber de obediencia del precedente que la corte constitucional y el consejo de estado han sentado sobre la materia”, “inexistencia de la obligación por encontrarse la liquidación de la pensión efectuada en debida forma” y “buena fe” -sic-.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En concreto el a quo señaló: Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 4 CO-SC5780-99 «(…) Lo anterior, indica que el demandante al ocupar el cargo de detective estaba amparo bajo la regulación del Decreto Ley 1933 de 1989, en este punto, se hace necesario precisar que no se está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, puesto que ha sido reconocida en los actos administrativos objetos de controversia, y que lo debatido recae sobre el ingreso base de liquidación donde solicita la parte actora que sea liquidada, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado por el demandante durante el último año de servicio.

En ese orden de ideas, se tiene que la adquisición del estatus pensional del señor Hernando Holguín Pérez fue el 19 de mayo de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende, la el IBL de la pensión de vejez es equivalente al 75% de los salarios o renta cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como fue realizado en los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo a los últimos diez años cotizados, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan en el Decreto 1158 de 1994.(…)» 1.5 Recurso de apelación Mediante memorial allegado el día 27 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023.

Manifiesta que el a quo al momento de adoptar su decisión incurre en desaciertos y omisiones al negar las súplicas de la demanda. Arguye que, el juez omitió que en reiteradas ocasiones se solicitó a la UGPP la reliquidación pensional conforme el Decreto 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1047 de 1978, Decreto Ley 1933 de 1989 y Decreto 1835.

A su vez, omitió que mediante la Resolución 16607 del 29 de abril de 2009, Cajanal solo tuvo en cuenta como factores salariales para liquidar la pensión del actor la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de riesgo. Así, en su criterio se vulneró el principio de favorabilidad al no aplicar la norma que más beneficiaba al actor (citadas en el párrafo de precedencia), quien es beneficiario del régimen de transición por haber laborado en el DAS.

Comenta que, tanto la demandada como el juez conductor del asunto desconocieron el material probatorio allegado, específicamente la certificación electrónica de tiempos laborados No. 201812800128825000430191 emitida por el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, la cual hace constar que el actor devengó de forma permanente los siguientes factores salariales: Sueldo básico, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima especial de riesgo, prima de clima, prima de coordinación, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad. 2 Ver archivo 21Apelacion202000085.pdf del expediente.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 5 CO-SC5780-99 También, alega que se omitió dar aplicación a lo estipulado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el cual contempla el principio de favorabilidad, ya que en el presente asunto solo existe un precepto que reglamenta la situación que se estudia, el cual admite distintas interpretaciones.

Sostiene que debe considerarse que la aplicación e interpretación del Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 1933 de 1989 y Decreto 1045 de 1978 debe ser armónica, pues, la demandada al momento de reconocer la prestación solicitada aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, despojando al actor de los derechos ciertos y adquiridos.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 1.6 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la parte demandante y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. La parte demandada allegó memorial de alegatos el 28 de mayo de 20243.

Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, puesto que, la liquidación del derecho pensional reconocido al actor se encuentra ajustado a derecho conforme al régimen pensional aplicable en razón a su edad, tiempo de servicio y entidad empleadora. Insiste que al haberse el actor vinculado al servicio del DAS desde el 11 de febrero de 1983, su pensión se reconoció y liquidó respetando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, en lo atinente al IBL en el asunto de marras se aplicó lo estipulado en el artículo 21 ibidem, asunto que no fue objeto de transición. Relata que lo anterior implica incluir en la liquidación únicamente los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Y, en ese sentido la UGPP no tiene obligación alguna de reliquidar la pensión especial de vejez del actor, por tanto, solicita se confirme la decisión del a quo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante fue liquidada en forma correcta conforme el Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 1933 de 1989, Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, o si por el 3 Ver archivo 07MemorialAlegatos.pdf del expediente dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 6 CO-SC5780-99 contrario, dicha prestación debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que fueron devengados por el actor durante el último año de servicios conforme el Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 1933 de 1989 y Decreto 1045 de 1978.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) Marco normativo referente al régimen de transición del empleado público, ii) Régimen especial de los funcionarios del departamento administrativo de seguridad – DAS y iii) Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo referente al régimen de transición del empleado público El artículo 48 vigente4 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones «sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización».

Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual establece el régimen de transición5, consagra lo siguiente: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…» De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

En ese sentido el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone: “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. -(Negrillas por fuera del texto original)- 4 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 5 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 7 CO-SC5780-99 2.2.2. Régimen especial de los funcionarios del departamento administrativo de seguridad – DAS.

El régimen especial de los detectives del DAS se encontraba contenido en el Decreto 1933 de 1989, mediante el cual se estableció el “Régimen Prestacional Especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Este, en su artículo 10° en cuanto a la pensión de jubilación dispone: «Artículo

10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» El Gobierno Nacional en observancia a lo señalado en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo en su artículo 26, y dispuso que en desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 1993, se consideran actividades de alto riesgo, entre otras, la ejercida por personal de detectives de distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Así mismo trajo consigo en su artículo 4° un régimen de transición el cual prescribe: «Artículo

4. REGIMEN DE TRANSICION. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

(…)» Como se evidencia, al tenor de la disposición transcrita se estableció el régimen de transición especial para los servidores que, antes de la entrada en vigor de esa norma, se encontraran ejerciendo las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° del mismo decreto, es decir, actividades de alto riesgo. Entre los servidores beneficiarios de dicho régimen de transición se encuentran los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones.

Por tanto, para los cobijados con dicho régimen, las condiciones de acceso al derecho pensional en lo atinente a la edad, al tiempo de servicio y el monto de la pensión, no podían ser menos favorables a las existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Debido a lo anterior, al ser el actor beneficiario del ya mencionado régimen, pues se vinculó al DAS el día 11 de febrero de 19837, esto es, antes del 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994; le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978. 6 “Artículo

2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente (…)”. 7Ver folio 97 del expediente.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 8 CO-SC5780-99 Ahora, se debe tener en cuenta que, la acepción monto no es lo mismo que ingreso base de liquidación -IBL-, sino que por aquel término se hace referencia a la tasa de reemplazo que debe aplicarse para el reconocimiento pensional, pues el IBL fue objeto de regulación expresa en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 de la siguiente manera: «ARTICULO

13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos». En ese orden de ideas, los empleados del extinto DAS que hubiesen laborado como detectives con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994 se encuentran amparados por el régimen de transición pensional, es decir, tienen derecho a pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto pensional del régimen anterior, esto es, 20 años de servicio, sin importar la edad y con un monto pensional del 75% del IBL.

Por su parte, el IBL no se encuentra sometido a la normatividad anterior, sino regido por el nuevo sistema general de pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993. Por tanto, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en virtud del cual se modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 por medio del cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. 2.2.3.

Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el señor Hernando Holguín Pérez nació el día 2 de junio de 19618, y como antes se anotó, laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS por el interregno comprendido entre el 11 de febrero de 1983 al 1 de abril de 20079. De acuerdo con lo anterior, se deduce que el actor se vinculó al DAS antes del 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994, por lo tanto, le resultaba aplicable el régimen de transición prescrito en dicha normatividad.

También se acredita que la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión especial de vez mediante Resolución No. 07863 del 21 de marzo de 200710, de conformidad a lo previsto en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993. A través de Resolución No. 16607 del 29 de abril de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social – EICE reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio11.

De folio 46 a 50 del archivo 01Demanda202000085.pdf milita Resolución RDP024208 del 16 de junio de 2015, mediante la cual se niega solicitud de reliquidación pensional. 8 Ello se extrae del certificado de salarios mes a mes que reposa dentro de la carpeta 08ExpedienteAdtivo202000085.zip del expediente. 9 Ver folio 97 del archivo 01Demanda202000085.pdf del expediente. 10 Ver folios 36 a 40 del archivo 01Demanda202000085.pdf del expediente. 11 Ver folios 41 a 45 del archivo 01Demanda202000085.pdf del expediente.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 9 CO-SC5780-99 De folio 58 a 61 del archivo 01Demanda202000085.pdf reposa Resolución RDP 040186 del 29 de septiembre de 2015, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión adoptada en la Resolución RDP024208 del 16 de junio de 2015.

De folio 62 a 64 del archivo 01Demanda202000085.pdf se encuentra Resolución RDP041524 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se niega solicitud de reliquidación de pensión de vejez. De folio 65 a 68 del archivo 01Demanda202000085.pdf reposa Resolución RDP036741 del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se niega solicitud de reliquidación de pensión de vejez.

De folio 72 a 76 del archivo 01Demanda202000085.pdf se observa Resolución RDP 043151 del 17 de noviembre de 2017 a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la decisión adoptada en la Resolución RDP036741 del 25 de septiembre de 2017. De folio 77 a 83 del archivo 01Demanda202000085.pdf se advierte Resolución RDP 047513 del 20 de diciembre de 2017 a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión adoptada en la Resolución RDP036741 del 25 de septiembre de 2017.

De folio 86 a 96 del archivo 01Demanda202000085.pdf se avizora certificación de tiempos laborados y certificación de factores salariales desde 1997 a 2007. Se hace constar que durante dicho periodo el actor devengó: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

De folio 97 a 98 del archivo 01Demanda202000085.pdf se observa certificación expedida por el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, Jorge Palacios Preciado, la cual hace constar que el actor ingresó al DAS el 11 de febrero de 1983 en el cargo de detective (rural – alumno) y se retiró a partir del 1 de abril de 2007 en el cargo de detective profesional 207-09.

De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se constata que la pensión del señor Hernando Holguín Pérez fue reconocida a través de la Resolución No. 07863 del 21 de marzo de 2007. Como se expuso, el demandante nació el día 2 de junio de 1961, y adquirió su estatus pensional el día 19 de mayo de 2003, por lo que el actor consolidó su derecho prestacional en vigencia del sistema general de seguridad social integral.12 También se colige que la extinta Caja Nacional de Previsión Social al momento de reliquidar la pensión del actor solo tuvo en cuenta la asignación básica mensual, bonificación servicios prestados y prima de riesgos como se observa de folio 41 a 45 del archivo 01Demanda202000085.pdf del expediente. 12 1 de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 10 CO-SC5780-99 De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 4° y 13° del Decreto 1835 de 1994, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en decreto ibídem.

De igual forma, por remisión del último artículo mencionado en materia de IBL es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues dicho elemento no se encuentra regulado por norma anterior. En ese orden de ideas, para liquidar la pensión con base en el régimen legal expuesto deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes y que estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud del cual se modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 a través del cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones; emolumentos de los cuales el actor solo devengó: asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Si bien la Resolución No. 07863 del 21 de marzo de 2007, que reposa en el plenario y por medio de la cual le fue reconocida al actor su pensión especial de vejez no es legible en su totalidad, lo cierto es que los citados factores fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento en que le reliquidó la pensión de vejez al actor por retiro en virtud de la Resolución 16607 del 29 de abril de 2009, acertando de igual forma al promediarle el tiempo de cotización durante los 10 últimos años de servicio.

Adicionalmente, la demandada tuvo en cuenta la prima de riesgo para liquidar la pensión de jubilación del demandante, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, en la que indicó: «La tesis expuesta en precedencia fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010. Rad. 568-2008.

MP. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación que atiende a la tesis mayoritaria de la Sala de Sección respecto a la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 737 del Decreto 1848 de 1969.

Así se advierte en la providencia en cita: “De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante.

(…) En consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor se incluya la proporción correspondiente a la prima de riesgo”.» -Negrilla de la sala- La citada providencia indicó que la Sección Segunda ha mantenido invariable la tesis que considera la prima de riesgo como factor constitutivo del IBL de las pensiones de los empleados del extinto DAS13, entre otras cosas por el carácter habitual y periódico en el que los trabajadores perciben dicha prestación. 13 Respecto de las cuales cita: Sentencia de 15 de noviembre de 2011, Rad. 2011-01438-00 MP.

Alfonso Vargas Rincón; 12 de julio de 2012. Rad. 2011-01479-0. M.P. Víctor Alvarado Ardila. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 11 CO-SC5780-99 Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al manifestar que también deben ser tenidos en consideración para reliquidar la pensión del señor Holguín Pérez factores como auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de clima, prima de coordinación, prima de servicios y prima de navidad, pues se reitera, estos no están enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Tampoco es de recibo el argumento de la parte actora cuando alega que en el presente asunto se debe dar aplicación de favorabilidad al estar frente a un precepto que admite distintas interpretaciones. Lo anterior, debido a que como se dijo, no hay duda de que el actor es beneficiario del régimen de transición que trae consigo el Decreto 1835 de 1994 en su artículo 4°, el cual hace la salvedad de que solo en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la respectiva pensión, los funcionarios no tendrán condiciones menos favorables a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por tanto, se observa que no hace alusión a los factores que deben ser incluidos para el reconocimiento pensional, razón por la cual únicamente deben ser aquellos contenidos expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

En definitiva, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. Corolario, se impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, para calcular la pensión de jubilación del actor se deben incluir únicamente los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes y que estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirma la decisión de primera instancia, por las razones expuesta en este proveído. 2.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18814 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 14 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación expediente No. 23001333300120200008501 12 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: