República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALEZ SOTO Coadyuvante ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ Demandado: ASTRID PAVA YARA (Alcaldesa Electa del Municipio de Natagaima) y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00475-00 Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor EIBAR GONZALEZ SOTO en contra de ASTRID PAVA YARA (Alcaldesa Electa del Municipio de Natagaima) y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuando como coadyuvante de la parte demandante el señor ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ.
ANTECEDENTES El señor EIBAR GONZALEZ SOTO, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de la siguiente PRETENSIÓN Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, en el que la Comisión Escrutadora Municipal de Natagaima declaró electa como Alcaldesa de dicha localidad a la señora ASTRID PAVA YARA, para el periodo 2024 a 2027, por incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, y fueron establecidos en el auto que fijó el litigio, se fundamenta en los siguientes:
HECHOS Que la señora ASTRID PAVA YARA, identificada con Cédula de Ciudadanía 28.853.792, fue inscrita como candidata a la Alcaldía del Municipio de Natagaima, Departamento de Tolima avalado por la coalición “PCC-ADA-CD-PCR”, conformada por los partidos, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 2 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para gobernadores, alcaldes, etc.) en las cuales se eligió a la señora ASTRID PAVA YARA, identificado con Cédula de Ciudadanía 28.853.792, como alcaldesa del municipio de Natagaima, para el periodo constitucional de 2024 - 2027.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 1 de noviembre de 2023 declaró como alcaldesa electa (E26 ALC) a ASTRID PAVA YARA, identificado con Cédula de Ciudadanía 28.853.792, inscrita en nombre de la coalición “PCC-ADA-CD-PCR”, conformada por los partidos, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE movimiento.
Que, según lo aduce la parte demandante, la señora ASTRID PAVA YARA estaba inhabilitada para ser elegida, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia que consagra que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado Para hacer tal afirmación señala que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró culpable a Astrid Pava Yara del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación y la condenó a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de la conducta punible de peculado culposo.
Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y que el 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca) el 22 de mayo de 2006, condenándola a las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora de la conducta punible de peculado culposo Que, según el demandante, lo anterior implica que la demandada estaba y esta incursa en la inhabilidad consagrada en la norma constitucional, que no puede ser confundida con otras descritas en la Ley, atendiendo a su cualificación especial y a la afectación del patrimonio del Estado, independientemente de su modalidad.
El demandante reitera que, al tenor de lo expuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), existe causal de anulación electoral, como consecuencia de la inhabilidad constitucional en la cual se encuentra incursa la demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que la señora ASTRID PAVA YARA se encuentra incursa en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 3 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Lo anterior en el entendido que la señora ASTRID PAVA YARA incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, pues fue condenada por la justicia penal por la comisión del delito de peculado culposo, sentencia que se encuentra ejecutoriada, circunstancia que la inhabilitaba para ser elegida como alcalde municipal, atendiendo a que la norma anotada establece de manera clara que no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, siendo el delito de peculado uno de ellos, sin importar la calificación de culposa o dolosa que se le hubiese dado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que desempeña son de carácter técnico y no incluyen la labor de verificar la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político conforme el artículo 108 de la Constitución Política (SAMAI – Documento 38).
Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y que una vez se cumplen los requisitos de forma por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena la norma en comento. Termina señalando que dicha entidad no contabiliza un solo voto, por lo que no tiene injerencia en el resultado del proceso electoral.
Realiza un análisis normativo de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, la cual al no estar catalogada como previa de manera taxativa en el artículo 100 del CGP, debe ser resuelta al momento de decidir el fondo del asunto.
ASTRID PAVA YARA - Alcaldesa Municipal de Natagaima para el periodo 2024 a 2027 A través de apoderado Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carencia de fundamentos de derecho para prosperar (SAMAI – Documento 39). Afirma que el debate jurídico en el sublite consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de la elección de la Alcaldesa del Municipio de Natagaima Tolima por haber sido condenada con anterioridad a la elección, por el delito de peculado culposo.
Señala que para resolver lo anterior es importante determinar: i) Marco jurisprudencial del concepto de las inhabilidades para poder acceder a un cargo público de elección popular; ii) Naturaleza del carácter taxativo de las inhabilidades. iii) Criterio de interpretación de las inhabilidades; iv) Criterio de interpretación del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia de 1991 – Delitos Culposos; v) Estudio del caso concreto vi) Inhabilidades aplicables a los Alcaldes Municipales – Regulación Normativa;
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 4 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. vii) de los delitos culposos como eximentes de inhabilidad. De lo cual hace un análisis extensivo. Afirma luego que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, las inhabilidades constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y también para acceder a funciones y cargos públicos, siendo su finalidad la de garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, constituyéndose por tanto en una garantía para el ejercicio de la función pública.
Que igualmente las inhabilidades, al ser definidas por la jurisprudencia como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público”, tienen que estar plenamente consagradas de forma expresa en la ley. Afirma que la Corte Constitucional en Sentencia C-064 de 2003 al analizar la causal de inhabilidad consagrada en del artículo 122 de la Constitución Política de 1991, señaló con claridad lo siguiente: • El artículo 122 de la Constitución Política de 1991 al señalar que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado” no estableció una cláusula general que atribuya idénticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas. • La interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las inhabilidades, establecen un tratamiento diferente a las conductas dolosas y culposas. • No es válido sostener que el artículo 122 de la Carta atribuyó la misma consecuencia a esas conductas • Existe un tratamiento constitucional y legal más favorable para los delitos culposos. • No todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad.
Advierte que los delitos culposos no pueden originar inhabilidad permanente tal como lo expuso la Corte Constitucional en la C-064 de 2003. Aclara que el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no puede ser interpretado de forma aislada, sin tener en cuenta los criterios y postulados constitucionales y jurisprudenciales que regulan el régimen especial de inhabilidades.
Que, en virtud de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 tiene que interpretarse de manera sistemática, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De la misma forma, la Corte Constitucional señaló que cuando se tenga duda sobre la interpretación de las inhabilidades, se debe preferir la siguiente interpretación i) la que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos; y ii) la que implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido.
Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al analizar el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, señalaron de manera expresa y sin asomo de duda, que la causal de inhabilidad allí consagrada aplica solamente para aquellos delitos contra el patrimonio del Estado cometidos de manera dolosa. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 5 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyeron que, al existir diferencias entre las conductas dolosas y culposas, por principio de favorabilidad, el artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no aplica para condenas generadas por delitos culposos. Al tener claridad que la inhabilidad consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no aplica para condenas generadas por delitos culposos, teniendo en cuenta la interpretación sistemática que debe aplicarse a las inhabilidades, se debe acudir a las normas que regulan de manera taxativa las inhabilidades consagradas para los Alcaldes Municipales.
Que, en consecuencia, se tiene claridad que la inhabilidad es la falta de capacidad para que una persona sea elegida o designada en un cargo público, o que impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dicho en otras palabras, la inhabilidad es la prohibición, impedimento, veto o condición negativa, que regula el acceso al sector público ya sea por elección popular, o por designación directa por las diferentes formas de ingreso que establece la Constitución o la ley; por tanto, la finalidad de estas prohibiciones es la de garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, constituyéndose por tanto en una garantía para el ejercicio de la función pública.
Al considerarse las inhabilidades como aquella condición negativa en pro del correcto ejercicio de la función pública, tienen que estar expresamente consagradas en la ley o estatuto que regule el ingreso al cargo público al que se quiere aspirar. Concluye advirtiendo que al hacerse una interpretación sistemática de la inhabilidad planteada y de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional, se concluye que la señora ASTRID PAVA YARA no estaba inhabilitada para ser elegida Alcaldesa del Municipio de Natagaima, por haber sido condenada por el delito de peculado culposo, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.
MINISTERIO PUBLICO – PROCURADOR JUDICIAL II 163 EN LO ADMINISTRATIVO A través de memorial se pronunció allegando copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado penal del circuito de descongestión de la Mesa el día 26 de mayo de 2006 por la cual se condenó a la señora ASTRID PAVA YARA a la pena principal de seis (6) meses de prisión como responsable del delito de peculado culposo, la cual fue modificada en su numeral 3 y confirmada en lo demás por la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 14 de noviembre de 20061, cuyo recurso extraordinario de casación fue inadmitido por la Corte suprema de Justicia – Sala Penal (SAMAI – Documento 30) Que la anterior prueba que anexaba, la recauda con fundamento en las funciones asignadas como Procurador judicial y para ejercer intervención ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, autoridad que conoce por imperativo legal del medio de control electoral TRÁMITE PROCESAL Previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 15 de febrero de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección demandado.
Igualmente, a través de auto de fecha 4 de marzo de 2024 se admitió reforma de la demanda que hiciere la parte demandante. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 6 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma por la parte demandada.
Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordenándose la incorporación al expediente de los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
En la misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales y en el que igualmente rindió concepto el ministerio público: PARTE DEMANDANTE Hace un recuento de los hechos y de lo pretendido en el presente medio de control para luego realizar un análisis de lo que legalmente se ha establecido como inhabilidad para ejercer cargos públicos (SAMAI – Documento 30).
Seguidamente refiere que se encuentra plenamente acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Astrid Pava Yara, del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autora de la conducta punible de peculado culposo, decisión que fue apelada y en su decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2006, modificó la sentencia dictada y la condenó a las penas principales de 6 meses de arresto, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora de la conducta punible de peculado culposo.
Que la anterior situación claramente implica que la demandada estaba y esta incursa en la inhabilidad consagrada en la norma constitucional del artículo 122, que no puede ser confundida con otras descritas en la Ley, por su cualificación especial y por la afectación del patrimonio del estado, independientemente de su modalidad. Señala que la única forma de garantizar la efectividad del voto de todos los ciudadanos de Natagaima es obrar en estricto deber constitucional y legal, que no es otro que declarar la nulidad del acto de elección, por cuanto la candidata elegida se encentraba y se encuentra en causal de inhabilidad constitucional, existiendo mérito suficiente para que se proceda con la anulación del acto electoral, por violación directa de la norma constitucional por parte de la demandada, en cuanto al a inhabilidad existente que pesa en su contra.
PARTE DEMANDADA A través de apoderado judicial se reitera de lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltando que en el caso concreto se encuentra probado que la señora ASTRID PAVA YARA fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Natagaima Tolima para el periodo constitucional 2024 – 2027 y que, en sentencia 22 de mayo de 2006, fue condenada por el delito de peculado culposo, a 6 meses de prisión y multa de 10 salarios, por hechos ocurridos en el mes de julio del año 1998, sentencia que en segunda instancia fue modificada y se le condenó por el delito de peculado culposo, a 6 meses de arresto Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 7 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. y multa de 10 salarios, sanción que la señora ASTRID PAVA YARA cumplió y obtuvo la rehabilitación de sus derechos (SAMAI – Documento 47).
Refiere que es un hecho evidente que la señora ASTRID PAVA YARA fue condenada por un delito de contenido culposo, no doloso, por lo que no existía ninguna limitación para que fuera elegida como Alcaldesa del Municipio de Natagaima, Tolima, porque la modalidad culposa del delito de peculado no generaba una inhabilidad perpetua. Que es claro que la interpretación que debe realzarse del artículo 122 de la Constitución Política, debe ser de carácter sistemático, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De la misma forma, la Corte Constitucional señaló que cuando se tenga duda sobre la interpretación de las inhabilidades, se debe preferir la siguiente interpretación i) la que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos; y ii) la que implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido.
Reafirma que La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyeron que, al existir diferencias entre las conductas dolosas y culposas, por principio de favorabilidad, el artículo 122 de la Constitución Política de 1991 no aplica para condenas generadas por delitos culposos. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda (SAMAI – Documento 46).
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación advirtiendo que el cuestionamiento principal de la litis consiste en determinar la presunta inhabilidad para ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de Natagaima de la señora ASTRID PAVA YARA al incurrir en la causal prevista en el inciso 5 del art. 122 de la Constitución Política, por la cual “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado”, ello por cuanto se aduce fue condenada penalmente por el delito de peculado culposo, decisión adoptada por el Juzgado penal del circuito de descongestión de la Mesa Cundinamarca, confirmada en cuanto a la condena por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca (SAMAI – Documento 49).
Seguidamente sostiene que, de la prueba documental obrante en el plenario, efectivamente se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del circuito de la Mesa – Cundinamarca condenó a la señora ASTRID PAVA YARA identificada con la cédula de ciudadanía 28.853.792 expedida en Natagaima a la pena de seis meses de prisión y otras accesorias por la comisión del delito de peculado culposo establecido en el art. 137 del código penal, la cual fue confirmada en segunda instancia sin que fuese admitido el recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia. Refiere luego que, si bien es cierto, la conducta que da origen al proceso penal anotado ocurrió en el mes de julio de 1998, es claro que para la aplicación del régimen de inhabilidades debe analizarse la norma vigente al momento de la aspiración al cargo de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 8 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. elección popular, en este caso, el año 2023 y no la fecha de la realización del comportamiento reprochado penalmente, pues es aquel el momento donde se aspira a ingresar a la función pública, por tanto, es esta fecha cuando debe analizarse si la persona se encuentra incursa en comportamientos que – previa calificación de la Constitución o la ley- pueden afectar la transparencia, eficacia, moralidad o probidad; aclarando igualmente que sobre esta causal prevista en la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que se trata de una inhabilidad intemporal que no vulnera la prohibición prevista en la misma carta sobre la inexistencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles prevista en el art. 28 ibidem, pues no tiene un carácter punitivo.
De igual manera advierte que al interpretarse el texto constitucional bajo una interpretación literal de su contenido, es posible colegir en principio que le asiste razón a la parte demandante, pues el mismo señala que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular ni elegidos quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, sin que la norma realice distinción de la modalidad de realización de la conducta (dolosa o culposa), por tanto, podría inferirse que al no efectuar distinciones en su texto normativo el constituyente, mal podría hacerlo el legislador y mucho menos el intérprete; y que dicha postura encontró respaldo en algunos pronunciamientos de la propia Corte constitucional, tal como puede observarse en las sentencias C-280 de 1996 y C209 de 2000, esta última, en la que se declaró la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el art. 43 de la ley 136 de 1994, infiriéndose de dicho pronunciamiento que no se configuraba la inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad por delitos políticos o culposos, salvo que en estos últimos se hubiere afectado el patrimonio del Estado.
Precisa sin embargo que, bajo nuestro ordenamiento jurídico, la interpretación que haga la misma Corte Constitucional frente a la constitución tiene un carácter definitivo y vinculante y que ello tiene relevancia atendiendo a que en ese rol funcional la Corte Constitucional dio un viraje a su interpretación constitucional, fijando hoy en día una postura sobre el tema; es así como en, sentencia C-064 de 2003, reiterada en sentencia C- 652 de 2003, precisó que, a partir de la ley 734 de 2002 la mencionada inhabilidad constitucional no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio que con relación a estos, el legislador consagre inhabilidades de menor duración; y que igualmente en sentencia de unificación 071 de 2022, la guardiana de la Carta política hizo un recuento histórico del desarrollo del texto constitucional y la incidencias de sus reformas (actos legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009) reiterando su posición respecto a la inaplicación de la inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 de la Carta Política con relación a los delitos culposos.
Concluye afirmando que aunque la Corte Constitucional, bajo una interpretación literal del inciso 5 del art. 122 de la Constitución Política, señaló que la inhabilidad allí estipulada comprendía los delitos culposos contra el patrimonio del Estado, el precedente judicial fijado en los últimos 15 años por esta corporación judicial permite inferir que la inhabilidad intemporal allí prevista solo se aplica a los comportamientos dolosos, lo cual no es óbice para que el legislador – dentro de su libertad de configuración pueda consagrar una inhabilidad con una duración determinada.
En ese orden de ideas concluyó que, a pesar de existir una sentencia condenatoria de carácter penal por una conducta que afectó el patrimonio público estatal, la modalidad culposa impide predicar la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el inciso 5 del art. 122 de la Constitución Política. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 9 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en Primera Instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad Electoral, en el que se controvierte el acto de elección de un alcalde municipal de acuerdo con el numeral 7º, literal a) del artículo 152 del CPACA.
CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considera esta colegiatura que debe pronunciarse sobre la misma, una vez se determine si la causal de nulidad de la elección alegada se encuentra probada, toda vez que materialmente deberá establecerse si esa entidad debe realizar gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en Establecer si se materializó en el caso concreto, la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por incursión de la señora ASTRID PAVA YARA, alcaldesa electa del Municipio de Natagaima para el periodo 2024 – 2027 en la causal de inhabilidad contemplada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido condenada por la comisión del punible de peculado culposo, sentencia que se encuentra ejecutoriada, circunstancia que, según la parte actora, la inhabilitaba para ser elegida como alcaldesa municipal TESIS DE LA SALA Una vez examinada la causal de nulidad del acto de elección alegada por la parte actora, y analizados los supuestos facticos probados, la Sala encuentra que no se configura la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA., atendiendo a que, conforme la línea jurisprudencial de interpretación vigente la inhabilidad contemplada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, debe entenderse que solo cobija las condenas impuestas por la comisión de un delito contra el patrimonio público de carácter doloso.
Por lo anterior, las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral serán negadas en su totalidad y, en consecuencia, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento, constituyéndose el mismo, en consecuencia, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 10 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. el respeto a la voluntad del elector (Sentencia C-391 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño).
Frente a los elementos de este medio de control, la misma corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo en sentencia C-437 de 2013: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses” De igual manera, en sentencia SU- 264 de 2015 la Corte Constitucional estableció, a partir de lo preceptuado tanto por la jurisprudencia Constitucional como por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes elementos propios de la acción de nulidad electoral: 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”.
Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho” 3 El principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial” 4 Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 5 Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 11 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. irregularidad que constató el acto ilegal.
Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 6 La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. 7 Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”. 8 La acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad”.
DE LA CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL INVOCADA. Según lo indicado por la parte actora en la demanda y tal como se estableció al momento de fijar el litigio en el presente medio de control, la causal de nulidad del acto de elección de la señora ASTRID PAVA YARA como Alcaldesa Electa del Municipio de Natagaima, es la contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Art. 275.- Causales de anulación electoral-.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)”. Teniendo en cuenta que en el sublite, se contrae a establecer si la señora Astrid Pava Yara, se encontraba inmersa al momento de su elección, en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 122-5 Constitucional, la Sala procede a analizar constitucional, legal y jurisprudencialmente la prohibición invocada.
El artículo 122 de la Constitución Política ha sufrido a través del tiempo diversas modificaciones desde su promulgación, las cuales estima la sala es preciso traerlas a colación:
ARTÍCULO 122 Promulgación y hasta el: 07/01/2004 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 12 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Vigente desde: 08/01/2004 y hasta el: 13/07/2009 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 13 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Vigente desde: 14/07/2009 y hasta el: 03/04/2017 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Desde el 04 – 04 – 2017 a la fecha Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 14 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
Las personas a las que se refiere el presente Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 15 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
Analizado lo anterior, existe claridad que, al momento de la expedición de la Constitución de 1991, el constituyente plasmó como prohibición para el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, que pueda desempeñar funciones públicas, sufriendo modificaciones la norma a través del tiempo, haciendo extensiva su aplicación a candidatos a cargos de elección popular, y contratistas y estipulando con posterioridad su intemporalidad a través del actor legislativo 01 de 2004.
Por su parte, el artículo 293 de la misma Constitución Política, dispone que “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones” (Subraya la Sala). En aplicación del anterior precepto superior, el artículo 95 de la Ley 136 de 19941 (modificado por el artículo 37-1º de la Ley 617 de 2000), reguló las inhabilidades de los alcaldes, y dispuso que “…no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1.
Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 16 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas …” (destacado fuera de texto).
El anterior Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, en su artículo 38 reguló las inhabilidades para desempeñar cargos públicos, estableciendo lo siguiente: “1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado” A su turno, el artículo 42 de la Ley 1952 de 20192, Código General Disciplinario reguló al igual que la derogada Ley 734 de 2002, las inhabilidades para el desempeño de cargos públicos, volviendo a establecer lo estipulado en la Ley 734 de 2002 así: “Artículo 42.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3.
Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 17 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. (Resalta la Sala) DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE PECULADO CULPOSO. El artículo 137 del Decreto Ley 100 del 23 de enero de 19803, tipificó en los siguientes términos la conducta punible de peculado culposo: “ARTICULO 137.
Peculado culposo. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de (un mil a veinte mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. ”.
La anterior disposición punitiva fue posteriormente subrogada por el artículo 400 de la Ley 599 de 20004 así: “…el servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado”.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA INHABILIDAD INTEMPORAL ESTABLECIDA EN EL INCISO 5º DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA. La Corte Constitucional, al abordar el análisis de la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta Política; en Sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003, concluyó que en ejercicio de la facultad de configuración legislativa, el Congreso de la República tiene la atribución de regular las inhabilidades de los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio común; exceptuando de la misma a quienes hayan incurrido 3 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal”. 4 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 18 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. en delitos políticos o conductas meramente culposas, y en éste último evento, la inhabilidad es de carácter temporal. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: “(…) 3.2 El Legislador debe desarrollar el inciso final del artículo 122 de la Constitución para lograr su aplicación eficaz.
El inciso final del artículo 122 Superior establece que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. El artículo 122 Superior del que hace parte dicho inciso, integra el Capítulo II del Título V de la Constitución en el que se fijan las normas generales aplicables a los servidores públicos[5], concepto que como ha precisado la Corporación tiene un contenido finalista y no simplemente nominal en nuestro ordenamiento Constitucional[6].
El Constituyente quiso en efecto someter dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, orientado siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado (arts. 122, 124 a 129 de la C.P.). Al respecto, recuérdese que conforme al artículo 2° de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras finalidades, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y cómo al tenor del artículo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los “(…) de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.
La necesidad de poner en práctica estos principios Superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva[7].
Es así como la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades[8], a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.
En este sentido el inciso final del artículo 122 constitucional se enmarca dentro del objetivo del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente y proba en el cumplimiento de sus tareas[9]. Debe precisarse que con dicho inciso el Constituyente pretendió destacar y reforzar la protección del patrimonio público[10], cuando estableció directamente una inhabilidad general para cualquier servidor que hubiera sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, y facultó además al Legislador para imponer dentro del ámbito de su potestad de configuración otras sanciones por el mismo hecho.
Respecto de dicho objetivo de protección del patrimonio público la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias decisiones donde ha hecho énfasis en que dicho texto concreta un propósito moralizador del manejo de los asuntos públicos, dirigido a la protección de dicho patrimonio. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 19 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En el mismo sentido la Corte ha hecho énfasis en que dicho texto constitucional establece un parámetro constitucional de protección del patrimonio público, que sirve por lo demás de sustento a otras inhabilidades intemporales que pueda llegar a establecer el Legislador dentro del ámbito de su competencia. En la Sentencia C-952/01 en la que declaró la exequibilidad parcial del artículo 37 de la Ley 617 de 2000[11], expresó: “La causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae la norma demandada, no supone una creación innovadora del legislador, sino que tiene previsión expresa y genérica en el texto constitucional, con respecto de todos los servidores públicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del Estado, según lo establece el artículo 122 Superior.
Si bien es cierto que esta disposición constitucional hace mención específica a una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado, también lo es que el objetivo de esa especificación se dirige, exclusivamente, a intensificar la protección del patrimonio público, pero no a impedir que la misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constitución en varias situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la posible elección de los congresistas (CP, art. 179-1), del Presidente de la República (CP, art. 197) y del Contralor General de la República (CP, art. 267).
Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “Finalmente, debe la Corte descartar cualquier violación del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que éste consagra la prohibición por sentencia judicial condenatoria únicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles –salvo los políticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que con la previsión contenida en el referido artículo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la protección del patrimonio público, sin pretender limitar la inhabilidad a ese sólo aspecto.
De ahí que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su aplicación “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley” y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los políticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267)[12].
Como puede deducirse de lo antes expuesto, la causal de inhabilidad por la existencia de una condena previa a pena privativa de la libertad, mediante sentencia judicial, excepto por delitos políticos o culposos, presenta un respaldo constitucional, según se pone de presente, entre otros pronunciamientos, en las Sentencias C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-111 de 1998 y C-209 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional”.
La norma constitucional en comento se refiere de manera específica a delitos contra el patrimonio del Estado, partiendo del supuesto básico de la condena del servidor público para señalar que éste quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, pero sin determinar elementos que resultan fundamentales para hacer efectivo el mandato de protección del patrimonio del Estado, como también los derechos y libertades de las personas.
En efecto, el inciso final del artículo 122 de la Constitución no determina los delitos contra el patrimonio del Estado, ni el grado de culpabilidad del sujeto activo, o la clase de afectación de dicho patrimonio, que generan la referida inhabilidad. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 20 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
La propia Constitución no determina cuales son los delitos contra el patrimonio del Estado. Tampoco define si el servidor público debe ser condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, con ocasión del ejercicio de sus funciones o que tenga relación o causa en esas funciones públicas. Mucho menos precisa en que lugar debe estar el patrimonio; si en un ente público o en uno privado o si haciendo parte del patrimonio de otro ente, por ejemplo, como aporte minoritario a una sociedad o empresa mixta, etc.
El Código Penal no contiene un título de “delitos contra el patrimonio del Estado” y no se puede identificar los delitos contra el patrimonio del Estado con los delitos contra la Administración Pública, ya que algunos de los últimos no atentan contra el patrimonio del Estado; por ejemplo, el delito de perturbación de actos oficiales previstos en el artículo 430 del Código Penal y porque pueden atentar contra el patrimonio otros que estén por fuera del título de los delitos contra la Administración Pública.
El patrimonio del Estado puede cobijar bienes de muy diverso contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e inmateriales; y esto se hace más difícil, en la medida en que el derecho extiende progresivamente su protección a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio cultural, al patrimonio arqueológico, al patrimonio genético, al patrimonio ecológico, el derecho al paisaje, etc., etc.
Precisamente porque se trata de distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas lesiones del mismo. Tampoco se puede identificar a quienes atentan directamente contra el patrimonio del Estado, con quienes lo hacen indirectamente o quien lo hace con conocimiento y voluntad, a quienes lo hacen culposamente, pues no hay duda que siendo ambas conductas reprochables, debe ser objeto de mayor reproche la dolosa que la culposa.
Por tanto, es necesario especificar los delitos que generan la inhabilidad aludida, pues no es lo mismo atentar contra los recursos ecológicos, -que también integran el patrimonio del Estado-, que apropiarse de los recursos del tesoro público, o sustraer bienes de propiedad de las entidades públicas. Así las cosas, la Corte estima que la caracterización de esos elementos corresponde al Legislador teniendo en cuenta la cláusula general de competencia para desarrollar la Constitución, puesto que el Constituyente no los determinó, lo cual exige de manera legítima la intervención del Legislador.
(…) Como quiera que es la propia Constitución la que atribuye al Legislador la facultad de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva (C.P., art. 124), puede, en consecuencia, el Legislador delimitar de manera legítima el ámbito de esa responsabilidad utilizando los mismos criterios utilizados por el Constituyente.
Cuando el inciso final del artículo 122 de la Carta Fundamental dispone que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” no estableció una cláusula general que atribuya idénticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas, y es así porque de acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales en materia de inhabilidades es razonable sostener que dichas disposiciones otorgan y permiten dar un tratamiento diverso a esas conductas, luego no puede reprochársele al Legislador el criterio de distinción utilizado por el propio Constituyente para regular los mencionados comportamientos delictivos.
Ahora bien, la inhabilidad de que trata la disposición constitucional citada es perpetua, lo que quiere decir que el servidor público que se coloque en el supuesto Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 21 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. para imponerla no podrá en el futuro desempeñar funciones públicas, sin forma de rehabilitación alguna como forma de protección efectiva del patrimonio estatal.
En criterio de la demandante esta inhabilidad se genera por delitos contra el patrimonio estatal producto de conductas tanto dolosas como culposas, dado que esa norma constitucional no distingue, por lo que debe entenderse que no le es dado a la ley hacerlo. A juicio de la Corte esta afirmación no tiene respaldo constitucional. Vimos como una interpretación sistemática de la Constitución otorga un tratamiento disímil a estas conductas, por tanto, no es válido sostener que el artículo 122 de la Carta atribuyó la misma consecuencia a esas conductas, pues como quedó establecido, hay un tratamiento constitucional y legal más favorable para los delitos culposos.
Por tanto, no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad prevista en su último inciso, puesto que los delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en él establecida. (Resalta la Sala). El criterio expuesto en la anterior sentencia fue reiterado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003; en la que dicha corporación, luego de un recuento respecto de las posturas que se habían suscitado en torno a la interpretación de la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Carta Magna, recordó que con la expedición de la Ley 734 de 2002, el criterio fue modulado y la intemporalidad solo se predica de los delitos dolosos.
La anotada providencia entre otras cosas sostuvo: “(…) El tema de si el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política tiene aplicación en el caso de delitos culposos ha sido objeto de largo debate en la jurisprudencia. Inicialmente se estimó que no era contrario a la Carta aplicar la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 122 para delitos culposos porque la Constitución Política no establecía diferencia alguna entre modalidades de la culpabilidad a efecto de asignar dicha sanción. Al respecto, en la Sentencia C-280 de 1996, ya citada, la Corte sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, el actor no impugnó la primera parte del ordinal, la cual consagra la primera inhabilidad, por lo cual la Corte no se pronuncia frente a ella, por cuanto a ella no compete revisar oficiosamente leyes que no hayan sido demandadas.
Y, la Corte considera que siempre y cuando se haga la precisión del numeral anterior, la segunda inhabilidad se ajusta a la Carta pues es un desarrollo del artículo 122 superior que, como bien dice la Vista Fiscal, no distingue entre delitos dolosos o culposos.” (Sentencia C-280 de 1996). Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-209 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde la Corporación declaró exequible el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que establecía la inhabilidad para ser concejal de quien hubiere sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que en los últimos se hubiere afectado el patrimonio del Estado.
Dicha jurisprudencia sostenía que a pesar de tratarse de delitos políticos o culposos, si la conducta desplegada por el autor atentaba contra el patrimonio del Estado, era posible imponer la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución que impedía al afectado acceder a cargos públicos de por vida. No obstante, con la expedición de la citada Ley 734 de 2002 la posición de la Corte sufrió variaciones.
Dicho viraje tuvo lugar a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 38 de esa Ley que limita la aplicación de la inhabilidad Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 22 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. intemporal a los delitos dolosos.
En lo pertinente, la norma establece que “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.” Luego de hacer un análisis de la potestad que le asiste al legislador para desarrollar los artículos constitucionales y acudiendo a una interpretación sistemática de la Constitución y a un criterio de proporcionalidad de la sanción y la conducta, la Corte adujo que no era posible aplicar la misma inhabilidad a quien atenta de manera dolosa contra el patrimonio del Estado que a quien lo hace de forma culposa.
(…) De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley.” (Resalto autoría de la Sala) De igual forma, a través de sentencia de unificación – SU 071 de 2022 la Corte Constitucional analizó las conclusiones a las que llegó la misma corporación en las sentencias anotadas, frente a la forma de interpretar la inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas, prevista en el inciso quinto del artículo 122 Superior, y su inaplicación a los delitos culposos, plasmado entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ahora bien, atendiendo la situación fáctica del caso sub examine, la Sala Plena de esta Corporación hará referencia a la Sentencia C-652 de 2003, mediante la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397 de la Ley 599 de 2000[69] y otros preceptos legales, en la que se alegaba que la expresión “por el mismo término” contenida en el referido artículo vulneraba el artículo 122 Superior, porque ésta última establecía una inhabilidad intemporal para el desempeño de funciones públicas y la norma acusada consagra límites temporales para la imposición de la pena.[70] La Corte Constitucional resolvió declarar exequible la frase acusada de manera condicionada, bajo el entendido de que el ejercicio de funciones públicas, en el caso del peculado por apropiación, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendrá la duración legal para el ejercicio de los demás derechos políticos.
Para llegar a esta decisión sostuvo los siguiente: (i) El legislador tiene competencia para crear más inhabilidades intemporales, siempre y cuando las mismas resulten proporcionales y adecuadas al fin de preservar la moralidad, probidad y transparencia de la administración del Estado. En este sentido, el legislador puede aplicar los mismos criterios constitucionales de protección de la administración pública para extender las inhabilidades por tiempo indefinido a casos análogos al del artículo 122 superior, pero no para delitos con diferente tipología, es decir, con variables diferentes a las consignadas en el referido precepto constitucional.
(ii) El constituyente estableció una inhabilidad intemporal para los condenados por delitos contra el patrimonio estatal. Por tanto, y ante la presencia de un caso que involucre tales supuestos, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duración. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 23 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
(iii) La inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley. (iv) La inhabilidad contenida en el artículo 122 Superior es para el acceso a la función pública y no para el ejercicio de derechos políticos, concepto mucho más amplio del cual el desempeño de funciones públicas es apenas un ejemplo.
Al respecto, señaló lo siguiente: “el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta le impida al condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer –por ejemplo- acciones públicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos políticos, según se lo autoriza la Constitución.”[71] (Resalta la Sala) La sección Quinta del Consejo de Estado, ha tenido igualmente la oportunidad de pronunciarse frente a la inhabilidad contemplada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, considerando que la inhabilidad intemporal allí plasmada, no es aplicable a los delitos de carácter culposo, porque así lo dispuso el Legislador en desarrollo de sus atribuciones: “(…) De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2000, la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de menor duración establecidas por la Ley.
Todo lo dicho pone en evidencia que el contenido normativo del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 invocado con la demanda, no puede ser interpretado de forma aislada para deducir de allí que la comisión de delitos culposos contra el patrimonio del Estado configura una inhabilidad de carácter intemporal; tal como lo sugiere la evolución legislativa destacada en esta providencia y la Doctrina Constitucional que ha tratado la materia, su verdadero sentido surge de una hermenéutica sistemática, armónica con postulados constitucionales como los del numeral 23 (sic) del artículo 15 y el artículo 29.
La inhabilidad allí expresada por el constituyente sobre que… el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, no corresponde a una formulación plena de su contenido, por el contrario se trata de una formulación abierta e inacabada, que entrega al legislador la facultad de su reglamentación, al punto que es el Congreso de la República a quien compete determinar su verdadero sentido y alcance, que si bien en vigencia de la Ley 136 de 1994 cobijó con la intemporalidad de la inhabilidad a los delitos culposos cometidos contra el patrimonio del Estado, el paso siguiente dado a través de la Ley 617 de 2000, que modificó el régimen de inhabilidades previsto en la anterior, abandonó esa postura bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, dando a entender que el delito culposo cometido contra ese bien jurídico debería colocar a su autor en interdicción pero por un tiempo fijo, no a perpetuidad, sobre lo cual desapareció toda duda con la expedición de la Ley 734 de 2002 y la Doctrina Constitucional vertida en las sentencias C-064 y C-652 de 2003 de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, el auténtico sentido y alcance de la inhabilidad consagrada en el artículo 122 inciso 5º de la Constitución Política de 1991, ha sido proviso por el Legislador a través de las distintas leyes que han regulado la materia, panorama del que aflora que el delito culposo cometido contra el patrimonio del Estado no es Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 24 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. sancionado con una inhabilidad intemporal sino referida al término que como medida accesoria fije la autoridad correspondiente”5.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con el material probatorio arrimado al plenario, incorporado de manera legal que no fue desconocido ni tachados de falsos por ninguna de las partes, se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos relevantes para la controversia planteada: - El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a la demandada Astrid Pava Yara, como autora de la conducta punible de peculado culposo en hechos ocurridos en el año 1998, en los siguientes términos: “(…)
TERCERO: CONDENAR a ASTRID PAVA YARA, identificada con la C.C. No. 28.353.792 expedida en Natagaima (Tolima), y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, como autora materialmente responsable del delito de peculado culposo establecido en el Art. 137 del Código Penal derogado (Modificado por el Art. 32 de la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-), cometido en las circunstancias descritas en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: CONCEDER a ASTRID PAVA YARA, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cte conformidad con lo establecido en la parte motiva anterior. CITESELE para que preste la caución prendaria establecida y suscriba diligencia de compromiso, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo - La anterior decisión fue apelada por la señora ASTRID PAVA YARA, recurso que se surtió ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, corporación que mediante providencia de 14 de noviembre de 2006, modificó la sentencia proferida El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa (Cundinamarca), el 22 de mayo de 2006 en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de condenar a ASTRID PAVA YARA a la pena principal de SEIS (6) meses de arresto, en vez de 6 meses de prisión, por las razones analizadas en la parte motiva de la presente providencia. Por este mismo lapso se extenderá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el 22 de mayo del presente año, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa.
TERCERO: Contra esta decisión procede recurso extraordinario de casación.” - El apoderado de la señora ASTRID PAVA YARA interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido y declarado desierto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia de 6 de marzo de 2008. 5 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 28 de julio de 2005. Rad. 233100020030290201(3579). C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 25 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. - El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para alcaldes en la cual se eligió a la señora ASTRID PAVA YARA, como alcalde del municipio de Natagaima, para el periodo constitucional de 2024 - 2027. - La Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró el día 1 de noviembre de 2023 elegida como alcalde a ASTRID PAVA YARA, inscrita en nombre de la coalición “PCC- ADA-CD-PCR”, conformada por los partidos, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.
CASO CONCRETO: Como primera medida, la Sala de Decisión debe precisar que, en tratándose de procesos de nulidad electoral, igual que ocurre con los de pérdida de investidura, opera el principio de justicia rogada6, que implica que el operador jurídico se encuentra limitado a efectuar el control de legalidad en los precisos límites que fijen las partes.
Nuestro ordenamiento jurídico determina que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares: la primera, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 y, la segunda, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal.
Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137).
(ii) Se presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA)7.
Para efectos de la presente decisión, la exposición se centrará en el contenido de la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual se aduce por la parte demandante se configura por haber incurrido la señora 6 Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en providencias como las siguientes: providencia del 18 de abril de 2012 con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete, Sentencia del 29 de noviembre de 1995de la Sección Quinta dictada dentro del proceso con radicación 8051 C.P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencia dictada por la C.P. Miren de La Lombana, radicación 1468, Sentencia del 27 de marzo de 1998 C.P. Dr. Julio Enrique Correa radiación 8780, providencia del 07 de octubre de 2004 M.P. Dra. Ligia López Díaz. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000- 2021-00026-00 Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 26 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ASTRID PAVA YARA, alcaldesa electa del Municipio de Natagaima para el periodo 2024 – 2027, en la causal de inhabilidad contemplada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia por haber sido condenada por la justicia penal por la comisión del delito de peculado culposo, sentencia que se encuentra ejecutoriada, circunstancia que la inhabilitaba para ser elegida como alcalde municipal Expuesto lo alegado por la parte actora y realizando un análisis sistemático de los precedentes de orden jurisprudencial citados en el acápite anterior; la Sala arriba a las siguientes conclusiones: La señora ASTRID PAVA YARA fue condenada a la pena principal de SEIS (6) meses de arresto, por la comisión de la conducta punible de peculado culposo extendiendo por ese mismo lapso de tiempo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en los términos de lo establecido en el artículo 137 del Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980, vigente para la comisión de los hechos.
De igual manera, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional desde el año 2003, al igual que por la Sección Quinta del Consejo de Estado, La inhabilidad permanente (prescrita en el artículo 122, inciso 5º de la CP), no es aplicable al sub lite; atendiendo a que la señora ASTRID PAVA YARA fue condenada por la comisión de un delito culposo, y atendiendo a lo preceptuado en el el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que reguló las inhabilidades de los alcaldes, en el numeral 1º, de manera concreta exceptuó de la misma a quienes hayan incurrido en delitos culposos, norma que posteriormente fue complementada (de manera general), por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; la cual fue igualmente establecida en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, normas que de manera inequívoca prescriben que para los fines previstos en el artículo 122 de la Carta Superior, se requiere que la afectación del patrimonio público se realice de manera dolosa, descartando su aplicación a delitos culposos.
En este orden de ideas, atendiendo a una interpretación sistemática tanto de la norma superior como de las inhabilidades de orden legal, al haber la señora ASTRID PAVA YARA cumplido la pena impuesta por la comisión del delito de peculado culposo atendiendo a la fecha de la condena y considerando que, a la fecha de su elección como alcaldesa del municipio de Natagaima, se encontraba rehabilitada en sus derechos políticos, considera la Sala que podía ser elegida atendiendo a que, como lo ha expuesto la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional desde el año 2003, la inhabilidad perpetua no es aplicable frente a la comisión de delitos culposos, tal como lo esgrime el Agente del Ministerio Público en su concepto que se acoge, no es de recibo aceptar una interpretación que restrinja su derecho a la participación en la conformación y ejercicio del poder político.
Aclara la sala que en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se encuentran en juego, la declaratoria de la nulidad de una elección tiene como consecuencia una sanción que en el caso de quienes son elegidos es la nulidad de su elección, por lo tanto, es necesario observar frente a las causales de nulidad electoral criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva, descartando su aplicación a hechos, situaciones y supuestos no incluidos en las normas que regulan la prohibición legal.
En este orden de ideas, es menester colegir que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto electoral enjuiciado y en consecuencia se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00475-00 27 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: EIBAR GONZALES SOTO Demandado: ASTRID PAVA YARA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En mérito de lo expuesto, y sin más consideraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral instaurada por el señor EIBAR GONZALES SOTO En contra de la elección de la señora ASTRID PAVA YARA como alcaldesa municipal de Natagaima, Tolima, para el periodo 2024 a 2027, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA