República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION adicación 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno 00419/22 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los señores DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA, NINI YOHANA URREA ORJUELA, ISABEL ORJUELA NAVARRO, RICARDO NOE ORTIZ GARCIA, NATALIA FERNANDA GARCIA, MERCY YAHAIRA ORTIZ GARCIA en representación de los menores ASLAN MAURICIO ORTIZ URREA y NATALIA ISABEL ROLDAN URREA por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la lesión padecida por DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2016, por no haber brindado oportunamente la protección necesaria al haber sido testigo presencial del homicidio del señor José Edilson Cruz Sánchez.
Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente y lucro cesante Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 La suma de $78.124.200.oo por concepto de daño emergente y la suma que resulte de la liquidación teniendo en cuenta el 87% de discapacidad dictaminado conforme le lesión padecida.
Perjuicios morales Para DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA, MINI YOHANA URREA ORJUELA, NATALIA ISABEL ROLDAN URREA y ASLAN MAURICIO ORTIZ URREA (afectado directo, compañera permanente, hijo e hijastra): 100 SMLMV para cada uno. Para ISABEL ORJUELA NAVARRO, RICARDO NOE ORTIZ GARCIA, NATALIA FERNANDA GARCIA, MERCY YAHAYRA ORTIZ GARCIA (Suegra y Hermanos): 50 SMLMV para cada uno. Daño a la salud Para DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA, MINI YOHANA URREA ORJUELA, NATALIA ISABEL ROLDAN URREA y ASLAN MAURICIO ORTIZ URREA (afectado directo, compañera permanente, hijo e hijastra): 100 SMLMV para cada uno. Para ISABEL ORJUELA NAVARRO, RICARDO NOE ORTIZ GARCIA, NATALIA FERNANDA GARCIA, MERCY YAHAYRA ORTIZ GARCIA (Suegra y Hermanos): 50 SMLMV para cada uno. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 25 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 7: 00 p.m. en el municipio de Ibagué, el señor Diego Mauricio Ortiz García salió de su residencia en el barrio de Territorio de Paz Manzana E casa 19 y se desplazó a saludar un grupo de amigos que acostumbraban reunirse en una esquina de esa localidad, cuando se presentaron dos sicarios que dispararon en contra de la humanidad del señor José Edilson Cruz Sánchez, quien resultó muerto en el ataque.
Que, ante el suceso ocurrido, el señor Diego Mauricio Ortiz García, forcejeó con uno de los sicarios, derribándolo y arrebatándole el arma de fuego propinándole un impacto de bala, quien emprendió huida en una moto, según información posteriormente algunos testigos presentes en el hecho. Que, por haber sido testigo presencial de los hechos acontecidos, en los que ultimaron al señor José Edilson Cruz Sánchez, la Fiscalía General de la Nación convocó al señor Diego Mauricio Ortiz García para rendir su versión sobre el suceso.
Que, el 27 de septiembre de 2016, el señor Diego Mauricio Ortiz García se encontraba con su hijo Aslan Mauricio Ortiz Urrea, en la glorieta ubicada antes de llegar al barrio el Salado, cuando fue victima de un atentado con arma de fuego siendo impactado en cráneo y tórax lo que causó su actual estado de paraplejia. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 Que el 28 de septiembre de 2016, mientras la victima se encontraba hospitalizada en el Hospital Federico Lleras Acosta, su compañera permanente fue notificada por un investigador del CTI de una medida de protección expedida por el Fiscal 19 Local – URI, dirigida a la Estación de Policía – CAI El Salado.
Que, atendiendo al grado de incapacidad laboral que causó la lesión padecida por el afectado directo, su núcleo familiar se ha visto notablemente perjudicado, pues era quien sustentaba económicamente el hogar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas incoadas en la demanda, por cuanto los medios de prueba anexos a la demanda no permiten evidenciar alguno de los presupuestos que estructuren responsabilidad estatal.
Manifestó que el ente accionado no incurrió en falla del servicio alguna, comoquiera que en el plenario los elementos de prueba no acreditan la existencia de nexo causal entre el daño y la supuesta omisión de la FGN, de modo que lo que se estructura es falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso, que teniendo en cuenta las circunstancias en las que sucedieron los hechos, la causa del daño obedeció al hecho de un tercero ajeno a la entidad accionada, por lo tanto, no existe relación de causalidad frente a la actividad desempeñada por la FGN, en consecuencia, solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de relación causal entre el daño antijuridico y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $781.242.oo.
Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA, presuntamente por la omisión y/o retardo en la adopción de medidas de protección como testigo dentro de una investigación penal por homicidio.
Luego de relacionar el marco jurídico de las medidas judiciales y administrativas de protección al testigo colaborador con la administración de justicia y la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia y referir los elementos de prueba obrantes en el plenario, indicó que se encuentra acreditada la existencia de un daño en la integridad física del señor Diego Mauricio Ortiz García, quien no tenía la obligación de soportar las heridas padecidas en su humanidad, siendo su vida y salud los bienes legítimamente protegidos.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 Precisó, que dentro de la investigación penal Código Único de Investigación 730016000450201603824, delito: Porte ilegal de armas de fuego.
Homicidio Tentado, firmado por el Fiscal 19 Local -URI, Ortiz García fue sujeto de solicitud de medida de protección ante la Policía Nacional con el fin que se evitaran afectaciones futuras a su vida e integridad personal, la cual se notificó a la Estación de Policía CAI El Salado, documento que le permite concluir a esta instancia que efectivamente la FGN le brindó al señor DIEGO MAURICIO una medida de seguridad, notificando para el efecto a la Policía Nacional el día 28 de septiembre de 2016, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas de protección a testigos y en consonancia con los artículos 114 y 136 del Código de Procedimiento Penal citados en el marco normativo.
Adujo, que dicha medida se trata de una acción positiva por parte de la FGN destinada a atender y proteger los derechos de una persona que ha sido citada dentro de una actuación procesal, pero sin resultado positivo para su destinatario dado que este resultó herido, sin embargo, este solo hecho no se puede erigir en falla del servicio, pues que exista una medida de protección no puede llevar a concluir que las lesiones personales padecidas por el señor DIEGO MAURICIO se hubieran podido evitar, porque, no existen elementos probatorios suficientes que relacionen de manera directa las lesiones con la actuación penal en donde se impute o se le vincule como presunto agresor el señor Yimmi Alexander Lozano y tampoco obra material probatorio para determinar si las medidas de protección se otorgaron de forma insuficiente o tardía. Agregó que, en materia de carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Destacó que se trata de una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos, sin embargo, en el presente asunto la parte demandante no allegó elemento probatorio alguno que permita demostrar que la medida de protección adoptada por la entidad accionada se retardó o se prestó de forma precaria o insuficiente.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, con la intención que se revoque y se acceda a los pedimentos de la demanda. Aseguró, que la FGN tenia la obligación de proteger al señor DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA, porque esta a su cargo de proteger a víctimas, testigos e intervinientes durante Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 el proceso penal, lo cual se desprende no solo del ordenamiento constitucional, sino de los múltiples tratados internacionales Indicó que, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de vigilancia y cuidado que debía brindar de manera prevalente sobre algunas personas, para el caso concreto, al señor Diego Mauricio Ortiz García y su familia, les llegó la orden de protección de forma tardía, pues solo hasta el 28 de septiembre de 2016, fue notificado la compañera permanente del afectado directo mientras se encontraba en cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acostas, luego de sufrir el atentado que le causó su estado de paraplejia.
Especificó que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta que la solicitud de medida de protección se emitió tardíamente por la FGN, pues es evidente que no le brindó a tiempo la protección necesaria a las víctimas, con ocasión de ser testigo presencial del homicidio del señor José Edilson Cruz Sánchez y haber forcejeado con el sicario, situación que repercutió en un atentado contra su vida el 27 de septiembre de 2016.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 10 de octubre de 2022, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia apelada, teniendo en cuenta que está probado que la actuación tardía de la Fiscalía General de la Nación al expedir una medida de proteccion a un testigo de un proceso penal, lo que Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 fue la causa directa causante del daño, como lo aseguró la parte actora en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, del material probatorio obrante en el plenario no se encuentran acreditados los elementos que estructuran responsabilidad imputable a la entidad demandada, y en consecuencia procede la negativa en las pretensiones de la demanda.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, que no existen en el proceso, elementos de juicio a partir de los cuales siquiera se pueda inferir responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado por la parte actora, comoquiera que no se advierten acreditadas en el reducido tiempo de ocurrencia del suceso, las exigencias necesarias para incluir las víctimas en un programa de protección a testigos o expedir solicitudes de medidas de protección distinta a la que se ordenó en el inicio de la investigación que se adelantaba en ese momento, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a las medidas administrativas de protección El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1 En primera medida, debe decirse que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Esa misma norma también dispone que, en ejercicio de sus funciones, la entidad deberá, entre otras cosas, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…). Por su parte, La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones-, dispuso la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, en el artículo 67, puso a cargo de la Fiscalía General de la Nación el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, con el fin de otorgarles protección especial y asistencia 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 social “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal”.
El artículo 70 de esa misma ley dispuso que el “funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa”, y que tal petición sería tramitada de conformidad con el procedimiento que estableciera el Fiscal General mediante resolución. La Resolución 1006 de 2 de abril de 2016, “por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación reglamentó el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”, dispuso en su artículo segundo: “ARTÍCULO 2o.
IGUALDAD. Todas las personas recibirán la misma protección, respeto y trato de los funcionarios que integran la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Todos los protegidos gozarán de los mismos derechos, libertades, obligaciones, deberes y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual.
En todo caso, existirán condiciones distintas, según cada situación concreta, con el propósito de otorgar protección y asistencia. En efecto, se tendrá en cuenta la situación particular de cada beneficiario, así como el factor diferencial y de género.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente el Director Nacional de Protección y Asistencia podrá ordenar la implementación de medidas diferentes a las dispuestas en esta normatividad, siempre que se encuentren justificadas y sean eficaces para garantizar la vida e integridad personal en el caso concreto. En estos casos, se evaluará (i) la proporcionalidad de las medidas;
(ii) la situación particular del protegido; (iii) y la eficacia de estas. Por tanto, las medidas de protección no se entenderán reducidas a las contempladas en la resolución. Sin embargo, serán rodeadas del principio de excepcionalidad, subsidiariedad y autonomía del Director Nacional de Protección y Asistencia. Libertad en el consentimiento: Nadie será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien será informado de las condiciones y consecuencias de su determinación. El ingreso al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación implica una serie de limitaciones y deberes para el protegido, las cuales se justifican en el interés superior de proteger su vida e integridad personal.
El individuo que ingresa al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación debe considerar que se encuentra en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Justamente ello implica que el beneficiario puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales y libertades en general.
Aun así de aclararse que dichas restricciones no afectan el núcleo esencial de los derechos y libertades, y se mantienen dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 Cualquier restricción o limitación tendrá la finalidad de proteger la vida e integridad personal.” Caso Concreto Establecidas las previsiones jurisprudenciales sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a falla del servicio alegada por la parte actora sobre la protección de testigos, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Epicrisis del Registro Individual de Prestación de Servicios de la atención prestada al señor Diego Mauricio Ortiz García, quien ingresó el 27 de septiembre de 2016, estableciendo como anamnesis (Fls. 28-68 cuaderno principal digitalizado Tomo I): “PACIENTE DE 44 AÑOS DE EDAD QUIEN VIENE REMITIDO DE USI, TRAIDO POR AMBULANCIA, POR CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 1 HORA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CIRCUNSTANCIAS NO CONOCIDAS, PROVOCANDO HERIDA EN TORAX ANTERIOR EN REGION ESTERNAL Y EN REGION MASTOIDEA IZQUIERDA, CON ESCASO SANGRADO, ESTABLE Y CONCIENTE DURANTE EL TRASLADO E INGRESO”.
De las anotaciones médicas, se destaca la consignada el 4 de octubre de 2016: “NEUROCX OCN(sic) CON DIAGNSOTICOS(sic) ANOTADOS CON ADECUADA EVOLUCION CLINICA, ESTACIONARIA, PENDEINTE TERAPIA FISICA Y VALORACION POR PSIQUIATRIA. JUNTA MEDICA: PACIENTE CON TRAUMA RAQUI9MEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PRESENTA SHOCK MEDULAR CON HEMIPARESIA Y PARAPLEJIA, EN EL MOMENTO SIN DOLOR NEUROPATICO, CON PROYECTIL ALOJADO EN CANAL CERVICAL A NIVEL C6-C7, SIN INDICACION DE TRATAMIENTO QUIRURGICO”.
El 7 de noviembre de 2016, se estableció el plan de manejo: “PACIENTE CON SECUENCIAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR, POSTRADO EN CAMA, USUARIO DE SONDA VESICAL A PERMANENCIA, CON ESTANCIA HOSPITALARIA PROLONGADA, QUIEN TIENE BACTEREMIA TRATADA EN NFECCION DE VIAS URINAIRAS POR GERME PSEUDOMONA AUREGINOSA, COMPELTÓ MANEJO CON COLISTINA DIA 10 Y FLUCONAZOL DIA 10, CON NUEVO UROCULTIVO QUE MUESTRA PSEUDOMONA HIPERDINAMICO, A A PESAR DE MANEJO GUIADO POR CULTIVOS, PERO NO HA VUELTO A PRESENTAR FIEBRE, NO HA TENIDO LEUCOCITOSIS, PCR EN DESCENSO Y PROCALCITONINA DE BAJO RIESGO PARA SEPSIS SEVERA O SHOCK SEPTICO.
CONTINUA PIPERACLINA TAZOBACTAM 4.5 g IV CADA 6 HORAS POR 10 DIAS, HOY DIA 4.” Finalmente, el 26 de noviembre de 2016, se ordenó su egreso con la siguiente indicación: “PACIENTE EN MANEJO POR MEDIICNA INTERNA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN DISNEA MODULANDO BIEN RESPUESTA INFLAMATORIA TERMINO ESQUEMA ANTIBIOTICO MEDICINA INTERNA DECIDE DAR SALIDA SIN EMBARGO ESTA EN ESPERA DE CONFIRMAR TRAMITE DE ATNECION Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 DOMICILIARIA Y HOSPITALIZACION EN CASA POR LO CUAL CONTINUA EN TRAMITE PARA ENFERMERIA EN CASA SOLICITADO POR FISIATRA. 27/11/2016 PACIENTE ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, NO CLINICA DE SIRIS, CON SALIDA VIGENTE DESDE EL DIA DE AYER, FAMILIAR DE PACIENTE MANIFIESTA QUE EGRESARAN EN LA TARDE, SE ENTREGA TODO POR ESCRITO”. - Oficio de fecha 30 de julio de 2017 mediante el cual la EPS CAFESALUD le informa a PORVENIR que el concepto de rehabilitación del señor Diego Mauricio Ortiz García con pronóstico laboral es desfavorable (Fls. 74 cuaderno principal digitalizado Tomo I): - Copia de la solicitud de medida de protección a la Estación de Policía – Cai El Salado por parte del Fiscal 19 Local URI, la cual estableció (Fls. 174-176 cuaderno principal digitalizado Tomo I): “Señores ESTACION DE POLICIA – CAI EL SALADO ZONA NORTE Ciudad De conformidad con lo señalado en el preámbulo articulo 1, 2, 22, 48 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004, normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA y MINY YOHANA URREA.
Así mismo, le solicito se informe a esta Unidad sobre las actuaciones desplegadas por su despacho policivo. Las agresiones son por parte del señor YIMMI ALEXANDER LOZANO”. Con lo relacionado en precedencia, encuentra acreditado la Sala el daño alegado por la parte demandante, consistente en las lesiones padecidas por el señor Diego Mauricio Ortiz García con ocasión del atentado perpetrado en su contra con arma de fuego, los impactos recibidos en su cráneo y tórax, tal como se evidencia en la historia clínica de la atención prestada en el Hospital Federico Leras Acosta, las cuales generaron un pronóstico de rehabilitación desfavorable según la EPS.
En cuanto a los antecedentes de los hechos objeto del presente asunto, según los hechos narrados en el libelo introductorio que observa que el 25 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 7: 00 p.m. en el municipio de Ibagué, el señor Diego Mauricio Ortiz García salió de su lugar de residencia en el barrio “Territorio de Paz” Manzana E casa 19 y se desplazó a saludar un grupo de amigos que acostumbraban reunirse en una esquina de esa localidad, cuando se presentaron dos sicarios que dispararon en contra de la humanidad del señor José Edilson Cruz Sánchez, quien resultó muerto en el ataque.
Que, ante el suceso ocurrido, el señor Diego Mauricio Ortiz García, forcejeó con uno de los sicarios, derribándolo y arrebatándole el arma de fuego propinándole un impacto de bala, quien emprendió huida en una moto, según información brindada posteriormente Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 por algunos testigos presentes en el hecho; ante el anterior contexto, por haber sido testigo presencial de los hechos acontecidos, en los que ultimaron al señor José Edilson Cruz Sánchez, la Fiscalía General de la Nación convocó al señor Diego Mauricio Ortiz García para rendir su versión sobre el suceso.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, el señor Diego Mauricio Ortiz García se encontraba con su hijo Aslan Mauricio Ortiz Urrea, en la glorieta ubicada antes de llegar al barrio el Salado, cuando fue víctima de un atentado con arma de fuego siendo impactado en cráneo y tórax lo que causó su actual estado de paraplejia. Se evidencia, que el 28 de septiembre de 2016, el Fiscal 19 Local – URI solicitó una medida de protección a la Estación de Policía – CAI El Salado, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.
En ese sentido, atendiendo a las circunstancias en las que acaeció el lamentable suceso en el que resultó lesionado el señor DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA, logra inferir esta Colegiatura que aquel es convocado por la Fiscalía General de la Nación, por ser testigo presencial del atentado perpetrado al señor José Edilson Cruz Sánchez, tanto que forcejeó con uno de los sicarios propinándole un impacto de bala en su humanidad, situación por la que en una presunta retaliación, fue atacado el 27 de septiembre de 2016, causando graves lesiones su integridad física.
Por esa razón, iniciada la investigación penal por tal suceso, el 28 de septiembre de 2016, el Fiscal 19 Local – URI, solicitó una medida de protección para el señor DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA y su compañera permanente, informando a la Estación de Policía del barrio El Salado, la especial atención a los dos ciudadanos por los hechos ocurridos, en virtud de la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, no avizora la Sala, elemento de convicción alguno a partir del cual pueda siquiera advertirse que la Fiscalía General de la Nación siendo el ente encargado de la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, hubiere advertido la necesidad de incluir al señor Diego Mauricio Ortiz García y su compañera permanente, al "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", cuyo fin es otorgar protección integral y asistencia social para aquellas personas que funjan como testigos, víctimas e intervinientes en procesos penales, regulado en la actualidad por la Resolución 1006 de 2016, pues, su incorporación exige la verificación de varias circunstancias como: “(i) un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado;
(ii) un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración; (iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia;
(iv) las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa; (v) que la protección del peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación; y, (vi) los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa”2 Lo anterior, para diferenciar entre la actuación adelantada por el Fiscal a cargo de la investigación en la que el demandante era víctima, de solicitar la medida de protección a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2016 a la Estación de Policía de El Salado, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas de protección a testigo en concordancia con el articulo 133 del Código de Procedimiento Penal, dada la temprana ocurrencia del hecho que precedió el ataque perpetrado en contra de Diego Mauricio Ortiz García. En ese contexto, para la Sala no obran en el plenario los elementos de prueba para considerar que el presunto agresor haya sido el mismo del ataque anterior y, menos aún, si acreditadas las exigencias para incluir a los testigos y víctimas de un proceso penal, se otorgaron o no de manera tardía, máxime si se tiene en cuenta que los hechos acaecieron en el curso de tres días, en los que no le era posible para el ente accionado verificar la existencia de un riesgo extraordinaria que amenazara la seguridad personal de la víctima, el nexo causal directo entre la participación procesal eficaz para la administración y los factores de amenaza y riesgo derivados de una colaboración que no se encuentra acreditada.
En ese sentido, se recuerda que en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, para esta Colegiatura corresponde confirmar la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-355 de 2016 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-008-2019-00001-01 Interno: 00419/22 En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA