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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2021-00144-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-04-24

17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-004-2021-00144-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO ACCIONADO UNIVERSIDAD DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Universidad de Caldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, (a quien correspondió su conocimiento en virtud de la redistribución de procesos que se hizo en los Juzgados Administrativos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura), el 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: “ PRIMERO: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y No. 0140 del 18 de febrero del 2021, mediante las cuales se ordenó que mi representado cancelara a la Universidad de Caldas la suma de ($890.744).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad de Caldas declarar a mi representado a paz y salvo por la suma de ($890.744) y los eventuales intereses que se lleguen a causar.

TERCERO: se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos que se causen con ocasión de la demanda ”

HECHOS Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así: 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 2 Señala que el demandante ha prestado sus servicios como docente ocasional en la Universidad de Caldas, durante los últimos 16 años en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y, para el segundo semestre del año 2020, debido a la pandemia del COVID 19 se retrasó el inicio del semestre académico, aunado a que, durante el inicio del periodo académico 2020- 2, la Universidad de Caldas implementó de manera improvisada un nuevo sistema de información académica que denominó por sus siglas SIA, donde se generaron múltiples problemas de acceso de estudiantes y profesores a las diferentes materias ofertadas en los diferentes programas.

El día 7 de octubre del 2020, la asamblea general de profesores en ejercicio de su derecho de asociación y reunión, declaró la asamblea permanente. La asamblea general de estudiantes también se había declarado en asamblea permanente con antelación. Teniendo en cuenta lo anterior, debido al cese de actividades en ejercicio del derecho de asociación y reunión de los estamentos profesoral y estudiantil, el Consejo Académico de la Universidad de Caldas, de manera unilateral y arbitraria decidió cancelar el semestre académico 2020-2 y, adicionalmente, que se debía estudiar qué hacer con los docentes que no prestaron sus servicios y que estaban en asamblea permanente, proponiendo la realización de claustros universitarios entre el 1 y el 4 de diciembre del 2020.

El colectivo docente del programa de derecho decidió no participar en los denominados claustros universitarios debido a que, el ejercicio del derecho de reunión y asociación es un derecho constitucional fundamental y, por su ejercicio no se puede pretender que los docentes deban recuperar el tiempo no prestado, y que era materialmente imposible de prestar, debido a que así hipotéticamente el docente asistiera virtualmente a sus clases, los estudiantes habían decidido declararse en asamblea permanente.

El demandante no dejó de prestar sus servicios como asesor docente del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas” por lo que, de manera permanente debía cumplir funciones; pero mediante oficio sin número del 15 de diciembre del 2020, la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, le solicitó informar los motivos por los cuales no había orientado supuestamente un total de 60 horas de docencia directa, otorgándole el término de 2 días hábiles para rendir el informe. 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 3 El 15 de diciembre del 2020 envió respuesta a través de correo electrónico a la oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, indicando que, alcanzó a hacer algunos encuentros sincrónicos y que evidenció de manera directa diferentes problemas con el nuevo SIA.

Sostuvo que no eran 60 horas de docencia directa dejada de orientar, sino 48 y que, en todo caso, las mismas no se prestaron debido a la asistencia a diferentes colectivos docentes y asambleas generales de profesores en ejercicio de su derecho fundamental de reunión y asociación. Mediante la Resolución nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020, el Rector de la Universidad de Caldas declaró que el demandante no prestó el servicio de educación correspondientes a 41 horas de docencia directa, entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre del 2020, ordenándole cancelar la suma de ochocientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte.

($890.744) y, mediante escrito presentó recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución nro. 0140 del 18 de febrero del 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas infringidas: - Constitucionales: Artículos 1, 38, 39, 53 y 56 de la Constitución Política. - Decreto 1083 del 2015 - Convenio 87 y 98 de la OIT Como concepto de la violación esgrimió que, a expedición de las Resoluciones nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y 0140 del 18 de febrero del 2021 expedidas por la Universidad de Caldas es irregular, debido a que no aplica de manera correcta el procedimiento contenido en el Decreto 1083 del 2015 para hacer descuentos salariales por la no prestación personal de un servicio, pues los requerimientos se han debido hacer desde el primer día que “no se dictó clase” y de manera sucesiva, por lo que el plazo para requerir por el aparente ausentismo del demandante, venció el jueves 12 de noviembre del 2020, por lo que resulta absolutamente evidente que el requerimiento que hizo la Universidad de Caldas es totalmente extemporáneo y, por ende no es regular el cobro que realizan por las presuntas clases directas no dictadas.

Indicó que, con la expedición de los actos administrativos demandados, la Universidad de Caldas presiona de manera indebida 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 4 a sus empleados, en este particular caso, a los docentes, para desincentivar el derecho que tienen a reunirse y asociarse en pro de sus intereses y el derecho a reunirse y asociarse son derechos constitucionales ius fundamentales que no pueden ser desconocidos, so pretexto de aplicar normas de orden legal de descuentos salariales que encubren una actitud de retaliación ante la asociación profesoral que estaba inconforme con una política institucional, concluyendo que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

UNIVERSIDAD DE CALDAS: indicó que oponía a las pretensiones de la parte demandante. Adujo que no existió extemporaneidad o expedición irregular de las Resoluciones nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y 0140 del 18 de febrero del 2021, en el entendido de que, se ajustaron a las normas que rigen la materia y se propendió por salvaguardar el debido proceso del docente.

Para ello, se aplicó el procedimiento descrito en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015 y a la Circular Externa 029 de 2014 de la Contraloría General de la República. Enfatizó que, en el presente caso se vio afectado y limitado el servicio público de educación, al privilegiarse los ejercicios asamblearios por parte del docente César Augusto Echeverri Orrego.

Resaltó que, no existió ningún impedimento para ejercer libremente el derecho de reunión y protesta y, concomitantemente orientar la carga horaria de labor académica en el componente de docencia directa en pregrado. Por la modalidad de trabajo y enseñanza virtual, en razón de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2 / Covid-19, se facilitaron los encuentros sincrónicos y asincrónicos, es decir, posteriormente los alumnos tenían la posibilidad de acceder al contenido y avanzar en un porcentaje del aprendizaje de cada una de las materias de pregrado en sus semestres; pero, en relación con la carga docente del demandante, no existió el diseño temático y de contenido al que los estudiantes, como sujetos esenciales del derecho de educación, pudieran acceder cuando levantaron el cese de actividades.

Como argumentos de defensa se propuso como excepciones las siguientes: La expedición de las resoluciones se ajustó en primera medida a los tiempos previstos en las normas estatutarias internas de la Universidad de Caldas y, en segunda medida, a las 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 5 prescripciones generales del Decreto 1083 de 2015: señala que en el caso particular de los docentes ocasionales, la resolución de vinculación es proferida por el Vicerrector Académico como autoridad delegada en virtud de la Resolución nro. 788 de 2014 y, con fundamento en lo previsto en la Ley 30 de 1992, arts. 73 y 74; el Acuerdo 21 de 2002 del CSU, arts. 2 y 5; el Acuerdo 09 de 2007 del CSU; el Acuerdo 55 de 2009 del CSU, art. 9, parágrafo 2; el Acuerdo 15 de 2015 del CSU; el Acuerdo 47 de 2017 del CSU, art. 37, numeral 10 y, para la vigencia 2020 el Acuerdo 39 de 2019 del CSU.

No existió extemporaneidad o expedición irregular de los actos demandados, en el entendido que se ajustó a las normas que rigen la materia y se propendió por salvaguardar el debido proceso del docente. El procedimiento reglado en el Decreto 1083 de 2015 no tiene naturaleza sancionatoria o pretende desincentivar el derecho de reunión o protesta pacífica: que para determinar con certeza si entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020 existieron actividades/horas de docencia directa enmarcadas en el servicio público de educación superior, que no fueron efectivamente prestadas, se recurrió a los criterios generales de la función pública contenidos en el Decreto 1083 de 2015.

Los términos del requerimiento, además, partieron del alcance de la Circular Externa 029 de 2014 de la Contraloría General de la República, que concluyó que al ordenador del gasto le corresponde comprobar materialmente que en cada caso se configuró inasistencia injustificada del trabajador a cumplir con las funciones propias de su vinculación. Lo anterior, porque resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin justa causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público de la administración pública.

El ejercicio de un derecho fundamental no puede desconocer o limitar otros derechos fundamentales de la colectividad y los fines esenciales del estado: sostiene que los ejercicios asamblearios son legítimos y parten de una actividad democrática y participativa habilitada por la constitución, en los derechos fundamentales de reunión y protesta pacífica.

No obstante, la educación superior es un servicio público prestacional e inherente a la finalidad social del Estado, a la luz del artículo 67 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 30 de 1992, y diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que no podría válidamente señalarse que la participación en las actividades de Asamblea Permanente o cualquiera otra figura que conlleve una interrupción - cesación de la 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 6 docencia directa como parte del servicio público esencial de educación superior, como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justifica al docente para no asumir las obligaciones laborales propias de su vinculación, por cuanto, el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues solo puede ejercerse legítimamente cuando no afecta a otras personas, o en los eventos que no se causa un daño a los intereses y fines del Estado Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la constitución y las leyes que regulan el ejercicio fiscal: señala que no tiene fundamento normativo considerar a las asambleas permanentes como una emanación de la enseñanza o la investigación o la proyección. Es diáfano que las asambleas son un espacio de deliberación legítimo y que concretan los derechos fundamentales a la participación, la asociación, reunión y protesta pacífica.

No obstante, también es claro que, el ejercicio de esos derechos no tiene por qué reñir con la prestación del servicio público de educación superior y que, en todo caso, la docencia como eje misional de nuestra Universidad debe persistir incluso cuando los colectivos docentes tengan desacuerdos con la administración universitaria. Todas estas recapitulaciones constituyen una limitante para que cualquier ordenador del gasto valide el pago de salarios y prestaciones por servicios no laborados, dado que, el andamiaje del ordenamiento jurídico prohíbe la libre disposición de recursos públicos y, se configuraría la figura del enriquecimiento sin justa causa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones del demandante. La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, siendo procedente ordenar el reintegro de los salarios pagados al demandante por el periodo comprendido entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre del 2020.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, señaló que, resulta claro que, el procedimiento seguido por el ente universitario para obtener el reintegro de unas sumas de dinero, desconoció el debido proceso del señor César Augusto Echeverri, en tanto, el Decreto 1083 de 2015 fue aplicado de manera fragmentada, configurándose de esta manera la expedición irregular de los actos administrativos demandados. 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 7 En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “La expedición de las resoluciones se ajustó en primera medida a los tiempos previstos en las normas estatutarias internas de la Universidad de Caldas y, en segunda medida, a las prescripciones generales del Decreto 1083 de 2015”; El procedimiento reglado en el Decreto 1083 de 2015 no tiene naturaleza sancionatoria o pretende desincentivar el derecho de reunión o protesta pacífica”;

“El ejercicio de un derecho fundamental no puede desconocer o limitar otros derechos fundamentales de la colectividad y los fines esenciales del estado”; “Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la constitución y las leyes que regulan el ejercicio fiscal”, formuladas por la Universidad de Caldas, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las de las Resoluciones No. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y la Resolución No. 0140 del 18 de febrero del 2021, expedidas por la Universidad de Caldas, según las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que, el señor CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRI ORREGO no debe reintegrar la suma de ochocientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($890.744), a favor de la Universidad de Caldas.

CUARTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto QUINTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Notifíquese esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del CPACA.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHIVAR el expediente. RECURSO DE APELACIÓN Universidad de Caldas: señaló que las normas invocadas por el A quo como el Acuerdo 55 de 2009 del Consejo Superior Universitario y los instructivos para la concertación y aprobación de las labores académicas de docentes de planta, ocasionales y catedráticos, no fueron omitidos por la entidad demandada al expedir los actos administrativos enjuiciados, y mucho menos se aplicó el Decreto 1083 de 2015 de manera fragmentada.

De otro lado, indicó que, debe tenerse en cuenta que, solo hasta el momento del balance semestral con ocasión de la finalización del calendario académico, se tuvo conocimiento 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 8 del presunto incumplimiento de horas de la labor académica en modalidad de docencia directa en pregrado del Dr. César Augusto Echeverri Orrego.

Ello, toda vez que, el docente también orientaba labor académica en modalidad de docencia directa en posgrados y labor académica en modalidad de actividades teórico-prácticas y asesorías en consultorio jurídico (sobre las cuales no hubo duda de su cumplimiento y quedaron por fuera del requerimiento). Por el tipo de vinculación de docente ocasional se debía esperar el resultado de la evaluación y seguimiento de la labor académica en todas sus clasificaciones y, únicamente, en dicho estadio era admisible y objetivo presumir un incumplimiento e iniciar las etapas del Decreto 1083 de 2015.

Razones de las cuales se colige que la aplicación normativa no fue fragmentada. Así las cosas, indicó que, de acuerdo a los elementos probatorios que reposan en el expediente se puede concluir que: (i) que no existieron vicios de nulidad y tampoco es procedente restablecimiento del derecho alguno, (ii) no se vulneraron derechos de asociación o de ejercicios asamblearios-reunión, (iii) se constató la ausencia de prestación del servicio de docencia directa del 7 de octubre al 10 de noviembre de 2020, (iv) con los mandatos de ordenación del gasto y correcta disposición de los recursos públicos es procedente el reintegro de las sumas pagadas por servicios que efectivamente no fueron prestados.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 9 Problemas jurídicos.

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción en las normas en que debía fundarse al haberse incurrido en una irregularidad en el procedimiento para determinar la procedencia del reintegro de las sumas canceladas por la no prestación del servicio docente de catedra por el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020? 2.

¿Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación al haberse determinado que la ausencia en la prestación del servicio por parte del docente accionante por el periodo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020 fue injustificada? Lo probado Teniendo en cuenta el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles: - Mediante Oficio de fecha 27 de noviembre de 2020, dirigido a Carolina Valencia Mosquera, jefe del Departamento Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Caldas, se informan de actividades del año 2020, que incluye proyección y actividades realizados por el docente César Augusto Echeverri Orrego de los periodos académicos y las novedades de las que no se pudieron realizar - Mediante Oficio de noviembre de 2020, dirigido al Rector, Vicerrector Académico, Jefe Oficina de Gestión Humana y el Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, se indicó la no suscripción de los formatos de certificación de cumplimiento de labores de los docentes de planta y ocasionales que fueron remitidos la mañana del 25 de noviembre, así como la negativa a participar en los Claustros, entre el 1° y el 6 de diciembre de 2020, acordados con la asamblea de profesores para compensar las horas de clase no dictadas entre el 07 de octubre y el 10 de noviembre de 2020 con ocasión a la asamblea permanente declarada por parte de los docentes. 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 10 - Se allegó copia del Acta final de la mesa de diálogo, concertación y negociación suscrita en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Rector de la Universidad, sus directivos, representantes de los docentes y de los estudiantes. - Se allegó respuesta al requerimiento de Información de la Dirección del Departamento de Jurídicas, en fecha 14 de diciembre de 2020, suscrito por Miguel Suárez Araméndiz, Decano (E) FCJ, remitida a Gestión Humana de la Universidad de Caldas, en el que se indicó que se da respuesta a requerimiento del 10 de diciembre de 2020, informando que el docente César Augusto Echeverri Orrego, según la recopilación de documentación que realizó, presuntamente no orientó 60 horas del total asignadas, entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre - Se allegó copia de la solicitud de información suscrita por la Jefe de Oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, y remitido el día 15 de diciembre de 2020, al docente César Augusto Echeverri Orrego, para que informara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, las razones y motivos por los cuales presuntamente no se orientaron 60 horas de docencia directa en pregrado regular y se allegaran los soportes de cumplimiento, si hay lugar a ellos. - Se allegó copia de la respuesta al requerimiento emitido por el docente César Augusto Echeverri Orrego, en la que se indicó que no dictó 48 horas de docencia directa en estricta sujeción a lo acordado en la asamblea general de profesores y de estudiantes y haciendo uso de los derechos fundamentales de asociación, reunión, manifestación y protesta pacífica participó en todas y cada una de las asambleas generales de profesores y de catedráticos. - Se allegó copia de la Resolución nro. 1201, del 21 de diciembre de 2020, por la cual se declaró la ausencia sin justa causa respecto de la no prestación del servicio de educación por parte de un docente ocasional y se declara una obligación dineraria a su cargo. -Se allegó copia del recurso de reposición presentado por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2020, contra la Resolución nro. 1201, del 21 de diciembre de 2020. - Se aportó copia de la Resolución nro. 0140 del 18 de febrero de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado frente a la Resolución nro. 1201 de 2020, en la cual se confirma en su totalidad el acto administrativo recurrido. 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 11 Primer problema jurídico ¿los actos administrativos demandados, fueron expedidos con infracción en las normas en que debía fundarse al haberse incurrido en una irregularidad en el procedimiento para determinar la procedencia del reintegro de las sumas canceladas por la no prestación del servicio docente de catedra por el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, la irregularidad presentada en el procedimiento adelantado por parte de la Universidad de Caldas en aplicación del Decreto 1083 de 2015 no tiene el potencial de acarrear la nulidad de los actos administrativos expedidos en virtud del mismo, puesto que, a pesar de lo anterior, se respetó el derecho de defensa y con ello se cumplieron los cometidos de las normas al adelantarse cada una de las etapas establecidas en el Decreto en mención. Marco normativo y jurisprudencial Respecto de la falsa motivación por infracción de las normas en que debida fundarse un acto administrativo, el Consejo de Estado1 ha esgrimido que: Se aclara que esta Sala en cuanto a la falsa motivación por error de derecho explicó lo siguiente: “Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.

La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 - 00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior 1 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero Ponente: Milton Chaves García; Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025); Rad. 11001-03-27-000-2024- 00038-00 (28927) 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 12 causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado.” De acuerdo con criterio de esta Sala, la falsa motivación por error de derecho puede generarse en un acto demandado, cuando se le asigna a una norma un sentido o alcance que no le corresponde, por lo que se genera la nulidad de los actos.

Ahora bien, respecto del pago de la remuneración a los servidores públicos, el artículo 2.2.5.5.56. del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de la Función Pública” señala lo siguiente: Artículo 2.2.5.5.56. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron.

El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.

Pues bien, la norma en comento respecto de la ausencia de un servidor a sus labores establece que: -La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 13 dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. -El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades; es decir, la norma consagra un descuento, previo al pago efectuado al servidor público -Consagra el artículo que, si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

Ahora bien, en el requerimiento realizado al docente César Augusto Echeverri, el día 15 de diciembre de 2020 se lee lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo anterior y dando alcance a la Circular Externa 014 de 2014 de la Contraloría General de la República y al artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 051 de 2018, amablemente se requiere lo siguiente: Que se informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación las razones y motivos por los cuales presuntamente no se orientaron las horas de docencia directa en pregrado regular y se alleguen los soportes de cumplimiento, si hay lugar a ellos.

Lo anterior, para que desde la Oficina de Gestión Humana se proceda a evaluar si hubo una justa causa para la no prestación del servicio de docencia (objeto de la vinculación) y posteriormente, se efectúe el pago y liquidación y/o se surtan las etapas procedimentales de que trata el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.56. […] Mediante la Resolución No. 1201 del 21 de diciembre de 2020, que declara la ausencia de justa causa respecto de la no prestación del servicio de educación por parte del docente César Augusto Echeverri y se declara una obligación dineraria a su cargo, la Universidad de Caldas menciona: “Es importante resaltar que de manera paralela al pago la Universidad de Caldas se encontraba surtiendo las etapas procedimentales de que trata el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 14 1083 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 051 de 2018”.

Este último acto administrativo resolvió declarar que la no prestación del servicio de educación en el lapso de 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020, en lo correspondiente a 41 horas de docencia directa de pregrado regular, por parte del docente ocasional adscrito al Departamento de Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales César Augusto Echeverri Orrego, identificado con cédula de ciudadanía nro.10.235.836, quien finalizó su vinculación el día 30 de noviembre de 2020, no encuentra justa causa en los motivos dados por la docente.

Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala de decisión que, la Universidad de Caldas indicó que, el docente se ausentó del 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020, sin embargo, solo realizó el requerimiento de que trata el Decreto 1083 de 2015 el 15 de diciembre de 2020, es decir que no realizó el mismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ausencia; de igual forma la normativa en mención establece un descuento por los días no laborados, siendo que la universidad accionada determina mediante la Resolución 1201 del 21 de diciembre de 2020, el reintegro de una suma de dinero que corresponde a las horas que se dejó de dictar catedra correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020, encontrando que dicha ausencia no se encuentra justificada.

Sobre este punto debe la Sala indicar, que, contrario a lo considerado en primera instancia, si bien el requerimiento de que trata el Decreto 1083 de 2015 se realizó con posterioridad a los 2 días de que se presentó la ausencia del docente a las horas de catedra que debía impartir, esta irregularidad, no es de aquellas que tengan la capacidad por si sola de enervar una nulidad, pues se observa que a pesar de lo anterior, se permitió el derecho de defensa, toda vez que, se le dio la oportunidad al actor para justificar su ausencia, por lo que esta etapa en momento alguno fue omitida por el ente universitario, otorgándole la oportunidad al docente para ejercer su derecho de defensa, pudiendo allegar todas las pruebas y argumentos procedentes para justificar su inasistencia. Ahora bien, no puede considerarse que en el acto administrativo demandado no se dio aplicación a la normativa antes mencionada al ordenar un reintegro y no un descuento correspondiente a los días no laborados, por cuanto lo que pretende la norma es proteger el patrimonio público evitando el pago correspondiente a un servicio dejado de prestar, lo cual se ve cumplido con la orden dada de reintegrarse la suma pagada por las horas catedra 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 15 dejadas de impartir por el periodo de tiempo comprendido entre el 07 de octubre y el 10 de noviembre de 2020.

Segundo problema jurídico ¿Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación al haberse determinado que la ausencia en la prestación del servicio por parte del docente accionante por el periodo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020 fue injustificada? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que en los actos administrativos demandados el ente universitario no incurrió en falsa motivación, toda vez que la no prestación del servicio docente por el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020 no se encuentra justificado por no haber sido un cese de actividades en virtud de la actividad sindical para la protección de los derechos laborales, sumado a que como bien lo expuso el ente universitario en los actos demandados, la Asamblea General de Docentes acordó recuperar el tiempo de catedra no prestado por la asamblea permanente decretada por parte de los docentes por el lapso de tiempo antes señalado, mediante un claustro universitario.

Ahora bien, frente al cargo de falsa motivación alegada respecto de los actos administrativos demandados, sustentada en el hecho de no haberse tenido como justificado el no cumplimiento de las horas catedra en el periodo de tiempo comprendido entre el 07 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, encuentra la Sala que en la Resolución nro. 0140 Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado frente a la Resolución nro. 1201 de 2020 la Universidad de Caldas, se indicó que el no cumplimiento de las horas de catedra no se encuentran justificadas por cuanto si bien existió una asamblea de profesores, también lo es que ello no es óbice para que la universidad no de cumplimiento al Decreto 1083 de 2015 que busca proteger el patrimonio público, sin que ello implique un menoscabo al derecho de libre asociación. De igual forma sobre este punto específico se señaló: […] Para entender en mayor medida el párrafo inmediatamente precedente, es del caso recordar que mediante la Resolución N.° 1078 del 25 de noviembre de 2020, corregida por la Resolución N.° 1079 del 26 de noviembre de 2020, se convocaron unos Claustro Universitarios por Facultad entre el 01 y el 04 de diciembre de 2020, considerando, entre otros, los motivos que se citan: […] 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 16 Que para el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de octubre, fecha en la que se declara la asamblea permanente por parte de la Asamblea General de Profesores, y el 10 de noviembre, fecha en la que el Consejo Académico decide la culminación del calendario académico del año 2020, procedería determinar, en consonancia con el objeto de las vinculaciones de los profesores, cuáles servicios no fueron prestados y qué efectos tendría ello sobre su remuneración, de conformidad con el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 antes citado y las disposiciones normativas que reglamentan el debido proceso respectivo.

Que sin embargo, con el propósito de hallar las alternativas menos lesivas para los profesores en cuanto a sus ingresos se refiere, máxime considerando las circunstancias difíciles que para todos ha significado la Emergencia Sanitara originada por el SARS-Cov-2 y la relación que con ella ha tenido todo lo que ocurrió en el transcurso del año al interior de la Universidad de Caldas, así como la intencionalidad del Decreto Nacional 491 de 2020 de proteger la remuneración de los profesores por la prestación de sus servicios, la Administración Central ha sostenido diversas reuniones con los Decanos de las seis facultades de la Institución, con sus Directores de Departamento y con los profesores que hacen parte de la Mesa de Diálogo, Concertación y Negociación, instalada con ocasión de la asamblea permanente, después de las cuales se logró concebir la realización de un claustro universitario que equivalga a la totalidad de la docencia directa dejada de dictar entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre.

Que los claustros universitarios, entendidos como una estrategia de participación democrática de la comunidad universitaria en asuntos de interés institucional, fueron creados mediante el Acuerdo del Consejo Superior Nro. 48 de 2017, en cuyo artículo 3 puede leerse lo que sigue: (…) Que en virtud de lo expuesto hasta aquí, se advierte que tiene sentido jurídico, institucional y social convocar los claustros universitarios que equivalgan a la totalidad de la docencia directa dejada de dictar entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre por los profesores de carrera y ocasionales, sin que en ningún momento ello implique un pago por su participación y en ese sentido se resuelva a favor de los mismos profesores, de la Universidad y del erario público el pago por esos servicios de docencia directa que fue efectivamente registrado en su momento.

Que la Asamblea General de Profesores mediante comunicado Nro. 22 del 23 de noviembre de 2020 manifiesta su aceptación de la propuesta de claustros e informa el levantamiento de la asamblea permanente. Que el Acuerdo del Consejo Superior Nro. 14 de 2019, reglamentario del Acuerdo del Consejo Superior Nro. 48 de 2017, establece que los claustros universitarios deberán convocarse al menos una vez durante cada periodo rectoral.

Que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo del Consejo Superior Nro. 48 de 2017, los claustros universitarios que serán convocados no generarán descarga 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 17 académica para ningún profesor de la Institución y para su conformación no se invertirán recursos que impliquen una erogación presupuestal.

Que aquellos profesores que decidan no participar de los claustros en los términos expuestos en las consideraciones precedentes verán garantizado su debido proceso, esto con el fin de determinar si, para el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de octubre, fecha en la que se declara la asamblea permanente por parte de la Asamblea General de Profesores, y el 10 de noviembre, fecha en la que el Consejo Académico decide la culminación del calendario académico del año 2020, y en consonancia con el objeto de las vinculaciones de los profesores, existen servicios que no fueron prestados y qué efectos tendría ello sobre su remuneración, de conformidad con el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Se alega dentro del presente asunto que la ausencia evidenciada y aceptada por el docente en el tiempo comprendido entre el 07 de octubre y el 10 de noviembre de 2020 contrario a lo considerado por el ente universitario si se encontraba justificada, teniendo en cuenta que la misma se originó con la decisión de la asamblea general de docentes de declarar una asamblea permanente por dicho periodo con ocasión a los problemas presentados con el SIA (Sistema de Información Académica), por lo que desconocer dicha situación acarrea una vulneración al derecho de libre asociación. Respecto de la vulneración a los derechos de asociación y libre asociación, derechos de huelga y reunión, la Corte Constitucional ha indicado: El artículo 38 de nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Así mismo el artículo 39 de la C. P. señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. El artículo 55 de la C. P. garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

El constituyente no excluyó del derecho de asociación sindical a los servidores públicos, sino que a más de consagrarlo constitucionalmente en su favor, amplió las garantías para su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una actividad estatal.

En relación con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho: 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 18 “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.

Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.

(Sentencia C- 385/2000). […] La educación está definida por el artículo 67 de la Constitución como servicio público que tiene una función social, con ella se busca, señala el constituyente primario, el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo señala que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, correspondiendo al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio.

De otra parte, para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.

De conformidad con el artículo 416 del C. S. T., los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga.

Los empleados públicos de acuerdo con esta norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse ésta se atentaría contra el interés colectivo en razón a la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Carta.

Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga (negrillas del texto) como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 19 ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente.

El paro (negrillas del texto) por el contrario, no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos. […] Con relación al tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga legalmente declarada, previsto en erl artículo 449 del C.S.T., esta Corporación en sentencia C – 1369 de 2000, M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, al pronunciarse sobre su constitucionalidad, señaló: “2.2.

Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. [ ] De lo expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan.

Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. [ ] - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas.

Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 20 prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos.

El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador.

En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa. [ ] b) La justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto.

Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.

A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada.

Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de actividades, sino 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 21 adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realización de éste. - Distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador.

Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión. Y, en razón de la sujeción de los particulares a la Constitución, puede predicarse una especie de obligación general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la solución de éstos y a asegurar y fomentar las relaciones armónicas entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.).

Conviene anotar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 19992, señaló que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones económicas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador resultó determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva necesariamente a que éste deberá responder por los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el término en que ella dure”. 2 M.P. Armando Albarracin Carreño. 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 22 De otro lado, respecto de la no prestación de servicios y el consecuente no pago de salarios, el Consejo de Estado3 ha indicado que: 4.- Sobre la violación al debido proceso y el desconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociación, a la libre expresión y violación del bloque de constitucionalidad.

A este respecto es claro que tampoco se trató de una sanción, ni se puso en peligro el derecho de asociación, ni hay persecución sindical, sino que la medida dispuesta es razonable para garantizar el patrimonio público. Por supuesto que los gremios y asociaciones preservan la posibilidad de tomar sus propias determinaciones para influir en la negociación de sus intereses, pero el Gobierno cumple su deber de proteger los intereses de todos mediante la preservación de la integridad del patrimonio público, como lo destacan los precedentes de la Sala.

El derecho de asociación no se ejerce de cualquier modo, sino por unos cauces normativos, de modo que no puede pretenderse que con los bienes del Estado se pueda subsidiar la asociación sindical incentivando una cesación de funciones, menos en este caso, por motivos ajenos a los intereses de los trabajadores del magisterio. El Gobierno no interfirió el derecho de asociación, solo preservo el patrimonio público.

Tampoco hubo violación al debido proceso, pues quedo a salvo la posibilidad de que los docentes pudieran acreditar las razones que les impidieron cumplir la jornada laboral, no hubo sanción individual a cada trabajador, a juicio del Consejo de Estado no puede tomarse como sanción mantener el equilibrio de la relación laboral y el principio de que toda labor ejecutada le corresponde una remuneración. Tampoco se resiente el derecho al trabajo, pues la relación laboral o reglamentaria supone el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno de sus partícipes le corresponde.

No es cierto que haya violación al bloque de constitucionalidad pues ninguno de los instrumentos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, establece que aún en estado de cesación de actividades, deba mantenerse el pago del salario. Por el contrario, cabe recordar que la misma Organización Internacional de Trabajo ha considerado que el descuento a los salarios de los días en que los trabajadores participen en la huelga o cese de actividades es legal; así lo sostuvo expresamente en el párrafo 654 de la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuyo texto es el siguiente: 654.

“la deducción salarial a los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical”. 3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Bogotá. D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010); Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00021-00(0549-08) 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 23 El derecho a la libertad de expresión no guarda ninguna relación con la medida adoptada por el Gobierno Nacional; por lo demás, so pena de no coartar la libertad de expresión no se puede lesionar el patrimonio público, permitiendo erogaciones por servicios no prestados.

(negrillas del texto) Ahora bien, conforme a lo probado dentro del expediente se tiene que, la “asamblea permanente” declarada por la Asamblea General de Docentes, entre el 07 de octubre y el 10 de noviembre tuvo origen en los problemas presentados con el nuevo Sistema de Información Académico -SIA- adquirido por la Universidad de Caldas, ya que se presentaron inconvenientes con la migración de los datos de un sistema a otro, sin embargo de acuerdo a lo consignado por el ente universitario en los actos demandados dicha situación en nada perturbaba el desarrollo de las clases, toda vez que para dictar las misma no era necesario el ingreso al SIA, ya que para ello se contaba con las herramientas digitales que favorecieron el desarrollo de clases durante el primer semestre del calendario académico del 2020, esto es Moodle, Meet, Classroom, Zoom, las cuales eran las mismas herramientas disponibles para el segundo semestre académico del 2020.

En este orden de ideas, no evidencia esta Sala que, el no tener justificado el no cumplimiento de las horas catedra correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020, acarrea la vulneración al derecho de libre asociación, puesto que se insiste no todo cese de actividades se encuentra justificado, más aún cuando no se trató de una actividad sindical en procura de derechos laborales.

Conforme a lo anterior no evidencia esta Sala que los actos demandados hayan incurrido en falsa motivación al no encontrar justificado la ausencia de recuperación de las horas catedra no realizadas, producto del acuerdo entre la universidad y los docentes que se encontraban en asamblea permanente y no cumplieron o dictaron las horas de docencia universitaria que habían acordado, sin entrar a calificar el tipo de protesta, si era o no legitima y por lo mismo justificaba o no, el no haber dictado las horas de docencia que le correspondía al demandante.

Conclusiones Contrario a lo considerado por la Juez de instancia, no evidencia esta Sala que, los actos administrativos demandados se hubieran proferido con infracción de las normas en que debían fundarse o falsa motivación, toda vez que si bien se presentó una irregularidad al adelantarse por parte del ente universitario el procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015, la misma no tiene la capacidad de acarrear una nulidad de lo actuado, toda 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 24 vez que el procedimiento adelantado por la universidad se realizó con observancia del debido proceso, y no se justificó por parte del docente la recuperación del servicio requerido.

De igual forma, no se evidencia que el no encontrar justificada la no prestación del servicio con ocasión de la asamblea permanente de docentes que tuvo lugar por el periodo de tiempo tantas veces ya indicado, configura una falsa motivación o una vulneración al derecho de libre asociación y reunión, pues como se dejó plasmado en líneas anteriores no todo cese de actividades es justificable, Así las cosas, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, y en su lugar se negarán las pretensiones incoadas por la parte actora.

Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, se condenará en costas en primera instancia, al menos en el rubro de agencias en derecho, en atención a que, debido a la demanda, la Universidad necesitó contratar un abogado para su defensa.

Las mismas deberán ser liquidados por el juzgado de primera instancia, en la oportunidad procesal y conforme al C. G. del P., En esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación que justifique su reconocimiento, se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO contra LA UNIVERSIDAD DE CALDAS. En consecuencia DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la Universidad de Caldas 17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia 25 denominadas: “La expedición de las resoluciones se ajustó en primera medida a los tiempos previstos en las normas estatutarias internas de la Universidad de Caldas y, en segunda medida, a las prescripciones generales del Decreto 1083 de 2015;

El procedimiento reglado en el Decreto 1083 de 2015 no tiene naturaleza sancionatoria o pretende desincentivar el derecho de reunión o protesta pacífica; El ejercicio de un derecho fundamental no puede desconocer o limitar otros derechos fundamentales de la colectividad y los fines esenciales del estado, Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la constitución y las leyes que regulan el ejercicio fiscal”.

NEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante. CONDENAR en COSTAS de primera instancia, al actor y en beneficio de la parte demandada Universidad de Caldas, en el rubro de agencias en derecho. Las mismas deberán ser liquidadas en la oportunidad procesal correspondiente por el Juzgado de primera instancia, conforme a las reglas del C. G del P.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 24 de abril de 2025, conforme acta nro. 032 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.