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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2016-00142-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2016-00142-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: INGENIERÍA PLINCO SA Apoderado: EUGENIO BUTNARU MORENO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Apoderado: RENUNCIÓ Demandado: CURADURÍA URBANA UNO DE IBAGUÉ Apoderado: LUIS FERNANDO ARANZALEZ BRAVO Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN TRÁMITES DE SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES DE INTÉRES CULTURAL 1.

PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del municipio de Ibagué y la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 73-001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018, proferida por el Curador Urbano Uno de Ibagué, mediante la cual resolvió negar la solicitud de licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada por Ingeniería Plinco SA. - Resolución No. 00092 del 16 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, que resolvió el recurso de apelación, emitiendo decisión inhibitoria.

Que como restablecimiento, se reconozca la aprobación de la solicitud de la licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada ante la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, de acuerdo al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 0531 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, y se ordene a las demandadas expedir las certificaciones y constancias establecidas en la ley.

Que se ordene a las demandadas, pagar a favor de la parte demandante los perjuicios materiales sufridos por esta, así: i) por daño emergente la suma de $1.540.238.735; ii) Daño por pérdida de oportunidad, la suma de $8.542.464.390; y iii) el lucro cesante, en la suma que se derive de los intereses corrientes y moratorios de los valores y conceptos, reconocidos, los cuales se deberán liquidar de acuerdo con la certificación de la tasa de intereses para créditos corrientes u ordinarios de la Superintendencia Financiera, causados desde el momento en que probatoriamente se determine que se produjo el daño, hasta el día en que se haga efectivo el pago del reconocimiento.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Que se ordene la actualización de la condena pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, junto con la indexación de los intereses desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 22 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 5 de octubre de 2015, se suscribió el contrato de fiducia mercantil con el que se constituyó el "Fideicomiso Torre del Centenario", entre la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA e Ingeniería Plinco S.A. y otros, con el fin de desarrollar un proyecto de construcción de vivienda multifamiliar en la ciudad de lbagué. 2.2 Que inicialmente se transfirió, a favor del Fideicomiso los bienes inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 350-72786 y 350-135725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de lbagué, los cuales son colindantes entre sí y están ubicados en la Carrera 7 # 8-12 y en la Carrera 7 # 8-22, respectivamente. 2.3 Que la Sociedad Ingeniería Plinco S.A., en su calidad de Fideicomitente Desarrollador y designado para ser Titular de la Licencia de Construcción, solicitó ante el Curador Urbano Uno de Ibagué, el “Concepto de Norma Urbanística y Uso del Suelo” sobre los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 350-72786 y 350- 135725, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, esto, con el fin de tener plena certeza jurídica y técnica sobre lo que se permite o no desarrollar allí para estructurar el proyecto. 2.4 El 11 de marzo de 2016, la Curaduría Urbana Uno de lbagué, emitió "Concepto de Norma Urbanística y Uso del suelo" respecto a los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 350-72786 y 350-135725, y en este se indicó que de acuerdo al plano U-3 de la cartografía oficial del POT, el predio se encuentra en una zona de tratamiento de conservación urbanística y según el plano U-2 el uso de la zona es residencial secundario, el cual según la matriz de usos permite la ubicación de proyectos residenciales (unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar). 2.5 Que conforme a los parámetros y normatividad fijada en el concepto de la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, y basados en la confianza legítima que representa la información brindada por la autoridad competente para ello, se procedió a adicionar el Fideicomiso con otros inmuebles colindantes (a los que se les aplica la misma normatividad, así: - Calle 8 # 6-28 Apto 101, M.I. No. 350-135707, F. Catastral No. 01-01-0082-0012- 902. - Calle 8 # 6-26 Apto 102, M.I. No. 350-135739, F. Catastral No. 01-01-0082-0022- 902. - Calle 8 # 6-02 Apto 101, M.I. No. 350-1709450, F. Catastral No. 01-01-0082- 0011-903. - Calle 8 # 6-06 Apto 201, M.I. No. 350-1709451, F. Catastral No. 01-01-0082- 0023-903. - Calle 8 # 6-04 Apto 301, Mi.

No. 350-1709452, F. Catastral No. 01-01-0082- 0024-903. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros 2.6 Que existen los conceptos emitidos por la Secretaría de Planeación Municipal de lbagué, del 16 de mayo de 2016, contenidos en las "Determinantes Urbanísticas" y el "Plano de Determinantes", los cuales dan cuenta de las normas vigentes aplicables al momento en que fue radicada la solicitud de Licencia; estos fueron ratificados por esa misma dependencia mediante Oficio No. 1011-023295 del 24 de abril de 2017. 2.7.

Que, con la certeza jurídica y técnica basada en los conceptos emitidos por la misma administración, la parte actora, ante la Curaduría Urbana Uno de lbagué, la solicitud de Licencia de Demolición y Construcción de Obra Nueva que consigna el Formulario Único Nacional — FUN 730011170139 con radicación del 10 de marzo de 2017, fecha desde la cual empezó a correr el término de 45 días para resolver tal petición. 2.8 El 18 de abril de 2017, la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, decidió suspender los términos para resolver la solicitud, a partir de la fecha de radicación de consulta, elevada ante la Secretaría de Planeación Municipal y hasta tanto dicha dependencia se pronuncie respecto de la solicitud radicada con el Oficio No. 2017-30434 del 18 de abril de 2017; para ese momento de la primera suspensión habían transcurrido 24 días hábiles (desde el 11 de marzo de 2017 al 18 de abril de 2017). 2.9 El 25 de abril de 2017, la Secretaría de Planeación Municipal resolvió la solicitud de la Curaduría Urbana Uno, mediante Oficio No. 1011-023295, y para esa fecha se reanudaron los términos. 2.10 El 17 de mayo de 2017, la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, notificó a Ingeniería Plinco S.A. del "Acta de Observaciones" AOC 1700213 donde de forma precisa relaciona la totalidad de las "observaciones" que deben ser objeto de subsanación por parte del solicitante respecto al proyecto presentado. 2.11 Que teniendo en cuenta la reanudación de la segunda suspensión de términos, esto es, del 26 de abril de 2017 al 17 de mayo de 2017, transcurrieron 15 días hábiles, que sumados a los 24 días iniciales, da un total de 39 días hábiles para el 17 de mayo de 2017. 2.12 El 14 de septiembre de 2017, la Ingeniera María Paula Salazar Susunaga, adscrita a la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, emitió concepto en el que concluyó conforme a la documentación aportada por Ingeniería Plinco SA, que el proyecto cumplía con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo, tal como se aprecia en el "Formato de Revisión Geotécnica"; y el 2 de octubre de 2017, el Ingeniero Jairo Rubio Bonilla, adscrito a la Curaduría Urbana Uno de lbagué, emitió concepto en los mismos términos. 2.13 El 23 de octubre de 2017, el abogado Yesid Antonio Florián Lozano, adscrito a la Curaduría Urbana Uno de lbagué, indicó que el proyecto cumple con el FUN y el 24 de octubre de ese mismo año, la arquitecta Diana Bonilla Restrepo, de esa misma entidad concluyó que el proyecto cumple con las normas urbanísticas. 2.14 El 27 de octubre de 2017, se reanudan los términos nuevamente, luego de que Ingeniería Plinco S.A., subsanara observaciones, y que la Secretaría de Planeación Municipal expidiera "Certificación de Nomenclatura" de los predios objeto de la Licencia, mediante oficio No. 1011-2017-66353 del 29 de agosto de 2017.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros 2.15 El 6 de noviembre de 2017, se cumplieron los 45 días hábiles que tenía el Curador Urbano Uno de Ibagué, para resolver la solicitud de licencia de construcción, so pena de aplicarse el silencio administrativo positivo; por tanto, el 7 de noviembre del mismo año, por vencimiento del término la Curaduría perdió la competencia para resolver sobre la solicitud. 2.16 El 8 de noviembre de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, emitió el Auto No. 73001-1-17-0808, mediante el cual suspendía los términos bajo el argumento de elevar una consulta al Ministerio de Cultura, sin que dicha suspensión fuera procedente y además había perdido competencia para ello. 2.17 El 14 de marzo de 2018, Ingeniería Plinco S.A, protocolizó mediante escritura pública No. 0531 del 14 de marzo de 2018, de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, el silencio administrativo positivo que se produjo con ocasión de la mora para resolver la solicitud de licencia de construcción por parte del Curador; documento que fue presentado ante este último con el fin de que emitiera las respectivas constancias y certificaciones. 2.18 El 20 de marzo de 2018, Ingeniería Plinco S.A., radicó ante la Secretaría de Planeación municipal de lbagué, petición para que se le expidiera Certificación de Estratificación Socioeconómica, procediera al trámite de Delineación Urbana y se sirviera liquidar los impuestos, contribuciones y compensaciones del caso, respecto al proyecto denominado "Torre Centenario”, petición que fue acompañada con la Escritura Pública No. 0531 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá D.C; sin embargo, no se dio respuesta alguna. 2.19 Mediante la Resolución No. 73001-1-18-0084 del 21 de marzo de 2018, el Curador Urbano Uno de Ibagué negó la solicitud de licencia de construcción bajo el argumento que los predios donde se realizaría el proyecto estarían afectados como bienes de interés cultural, con fundamento en normas del antiguo POT (Arts. 132, 133, 134, 197 y 200 del Acuerdo Municipal 01116 del 2000), aun cuando ya había perdido competencia; pues, transcurrió más de un año desde que se radicó la solicitud. 2.20 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 73001-1-18-0084 y el 23 de agosto de 2018, la Secretaría de Planeación del Municipio de lbagué, notificó a Ingeniería Plinco S.A. la Resolución 0092 del 16 de agosto de 2019, en la que decidió inhibirse de resolver el recurso por carecer de competencia al existir un acto presunto o ficto correspondiente al silencio administrativo positivo contenido en la Escritura Pública No. 531 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría 71 de Bogotá; sin embargo, el Curador Urbano Uno de Ibagué se negó a expedir las certificaciones correspondientes desconociendo incluso lo resuelto por el superior. 2.21 Ingeniería Plinco S.A. presentó acción de tutela en contra del Curador Urbano Uno de Ibagué, con el fin de que este diera cumplimiento y atendiera el acto administrativo ficto que se produjo con ocasión del Silencio Administrativo Positivo protocolizado en Escritura Pública No. 531 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría 71 de Bogotá, emitiendo las constancias y certificaciones que se requieren para evidenciar la aprobación del proyecto; la cual se resolvió de manera negativa por considerar que el medio procedente para ventilar las pretensiones formuladas era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros 2.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 5, 13, 29, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política - Artículos 1, 4, 5, 9, 10 y 85 del CPACA - Artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1203 de 2017 - Artículo 34 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010 - Artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 - Decreto 823 del 23 de diciembre de 2014 Sostuvo que las actuaciones y omisiones de la Curaduría Urbana Uno de Ibagué y de la Secretaría de Planeación Del Municipio de Ibagué, como autoridades públicas, fueron la causa del daño producido a la parte actora.

Que el daño que aquí se reclama, se produce no solamente por la actuación irregular de la administración en el trámite de la licencia de construcción referida ante la Curaduría Urbana Uno de Ibagué y la Secretaría de Planeación, en cuanto a la expedición irregular, ilegal y/u omisiva que se concreta con la expedición de los actos administrativos de carácter particular que contienen las resoluciones atacadas, sino también, por el desconocimiento del derecho que legalmente ampara a la actora para invocar el silencio administrativo positivo frente a la mora de la administración para decidir sobre su solicitud. i) La actuación de la administración viola el principio de legalidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo Que en el presente caso no cabe duda que frente a la solicitud de licencia de demolición y obra Nueva radicada el 10 de marzo de 2017, operó el silencio administrativo positivo porque transcurrieron más de los 45 días que tenía el Curador para resolverla, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno; por lo que nació a la vida jurídica el acto administrativo ficto contenido en la Escritura Pública No. 0531, el cual fue reconocido por el propio superior jerárquico en sede de apelación. Que el acto administrativo ficto goza de plena legalidad.

Que los predios objeto de la licencia de construcción solicitada no pueden considerarse bienes de interés cultural, como quiera que la administración municipal: (i) no los incluyó en el Inventario que debía realizar, enlistando los que así fueran reconocidos; y (ii) tampoco ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que así aparecieran afectados en los respectivos folios. ii) La actuación de la administración violenta el debido proceso y el derecho de propiedad establecido en la Constitución Política Que en los actos demandados existe violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que debe ser observado en todas las actuaciones administrativas, en conexidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 209 del mismo ordenamiento superior; lo anterior, al querer imponerle una carga injustificada a Ingeniería Plinco S.A. Que imponer a la parte actora una carga con la afectación a los inmuebles del Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros proyecto que no la tienen ni registran, hace inviable el desarrollo económico del mismo, vulnerando derechos constitucionales. iii) Las resoluciones atacadas violan normas de rango superior a ellas, en las que debían fundamentarse Que los actos demandados violan las normas de rango superior, en especial el Decreto 019 de 2012, que en su artículo 1°, dispone: “Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.

En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen." iv) La actuación de la administración, no responde al principio de celeridad que debe guiar las actuaciones y trámites administrativos Que en este asunto se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto No. 019 de 2012, que establece el principio de celeridad en las actuaciones y trámites administrativos, el cual señala: “(…) Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible” v) Función y naturaleza de los curadores urbanos y de los municipios en cuanto a las licencias de construcción Que frente a la función pública que prestan los Curadores Urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, es la de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. Y el Consejo de Estado en una sentencia del 29 de agosto de 2016, (Exp. 37842), sobre la función que desempeñan los Curadores Urbanos y el deber de control y vigilancia a cargo de las Alcaldía Municipales sobre las actuaciones de dichos funcionarios, indicó “(…) A la luz de lo expuesto en el acápite precedente queda claro que: i) las curadurías urbanas fueron creadas específicamente para asumir, de manera autónoma, el trámite y la expedición de las licencias urbanísticas, sin perjuicio de que algunos municipios y distritos conserven dichas competencias; ii) en todo caso, los municipios y distritos son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos mediante los cuales los curadores urbanos resuelvan las solicitudes de licencias urbanísticas; iii) los alcaldes municipales están en la obligación de vigilar y controlar que, en el Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos cumplan las normas urbanísticas;"

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que a la administración Pública, solamente le compete acatar y hacer cumplir las disposiciones legales por las que se rigen, y no aquellas que van en contravía de disposiciones de carácter nacional, y la licencia de construcción solicitada por la Sociedad Plinco desconoce específicamente el numeral 2° del artículo 1175 de 2008, por no contar con el permiso de la autoridad administrativa- para-intervenir-bienes de interés-cultural.

Que no hay lugar a considerarse que surtió efectos jurídicos el silencio administrativo positivo a favor de peticionario, por cuanto, la sociedad no contaba con la autorización de la autoridad administrativa para intervenir un Bien de Interés Cultura, lo cual contraviene normas urbanísticas. Que el municipio de lbagué, no ha ocasionado perjuicio alguno a la sociedad demandante con la expedición del acto administrativo demandado proferido por la Secretaria de Planeación, es decir, que no existe obligación por parte del ente territorial para reconocer perjuicio alguno, más aún, cuando los actos administrativos están ajustados al orden jurídico; y que en caso, de existir algún perjuicio de tipo económico debe indicarse que el curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.

Que al revisar el expediente administrativo se verificó que el Curador Urbano Uno de lbagué expidió el acto administrativo que negó la solicitud de licencia fuera del término de 45 días establecido en la ley. Adicional a ello suspendió términos de manera indefinida desconocimiento el ordenamiento jurídico; sin embargo, no hay lugar a considerarse que surtió efectos jurídicos el silencio administrativo positivo a favor de peticionario, por cuanto protocolizó un acto ilegal, ya que la licencia de construcción solicitada requería de autorización de la entidad territorial, por tratarse de bienes de interés cultural.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 CURADURÍA URBANA UNO DE IBAGUÉ Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que los cargos de nulidad enrostrados obedecen a criterios subjetivos ajustados a hechos que no dan lugar a probar las pretensiones.

Que la licencia solicitada por el actor fue negada en debida forma toda vez que, la misma no se ajustaba a las normas urbanísticas aplicables, por lo que aun cuando presenta un acto administrativo ficto, si el mismo tuviera oportunidad de ser considerado para el debate jurídico, este sería contrario a las normas superiores, porque el proyecto de construcción no contaba con autorización válida, es decir, que no se pueden exigir perjuicios de una actividad ilegal.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Que el proyecto constructivo alegado por el demandante, carece del cumplimiento total de los requisitos para que el mismo fuera aprobado; pues, aunque cumple con los requisitos generales, no ocurre lo mismo con los esenciales frente al desarrollo urbanístico cultural, a los cuales les aplican condiciones diferenciales de orden especial.

Que el acto demandado carece de existencia, dado que previo a este, fue emitida la escritura pública en la que se ordenó los efectos del silencio administrativo positivo, por lo que quedó entonces constituido el derecho, y lo procedente era exigir el cumplimiento de dicho acto ficto, el cual, en caso de ostentar aspectos ilegales, no podrá ser objeto de cumplimiento, tal como ocurrió en la primera instancia de la acción de cumplimiento instaurada por el demandante.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de marzo de 2019 y mediante auto del 14 de mayo de 2019, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada. Y el 17 de octubre de 2019, se admitió la reforma de la demanda. El 15 de diciembre de 2020, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 14 de abril de 2021.

El 26 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas y en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que el trámite de licencia tuvo ocurrencia el desistimiento tácito de la solicitud, al no dar respuesta dentro de los términos legales el peticionario a los requerimientos que se le hicieron en el acta de observaciones del 8 de mayo de 2018. Que se tiene que la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, ante la respuesta dada por la Secretaría de Cultura de que los predios objeto de licenciamiento eran bienes de interés cultural, mediante oficio recibido el día 09 de febrero de 2018, requiere al peticionario de la licencia para que allegue los requisitos especiales, pero este antes de cumplir con los requerimientos mediante escrito del 14 de febrero de 2018 presentó recurso contra el requerimiento, el cual fue resuelto el día 27 de febrero de 2018.

Que a partir del 9 de febrero de 2018 hasta el 27 de febrero de 2018, los términos se suspendieron en virtud del requerimiento realizado, para dicha suspensión habían transcurrido 38 días faltando siete (7) días para cumplirse los 45 días. Con ello se tiene que, reactivado los términos a partir del 28 de febrero de 2018, hasta el 08 de marzo de 2018 y al expedirse la Resolución No. 73-001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Curador Urbano Uno de Ibagué resolvió negar la solicitud de licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada por Ingeniería Plinco S.A. mediante FUN.

No. 730011170139 el día 10 de marzo de 2017; ésta se expidió en términos. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.5.5 del Decreto 1077 de 2015, era necesario para el trámite de la licencia, el concepto solicitado a la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, toda vez que los bienes de interés cultural cuentan con una protección constitucional y legal a fin de salvaguardar el patrimonio cultural de la Nación. Que de considerar que la Resolución No. 73-001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018, fue expedida cuando ya habían vencido los 45 días con los que contaba la Curaduría Urbana Uno de Ibagué para pronunciarse respecto a la concesión o no de la licencia urbanística; el silencio administrativo positivo no tendría ocurrencia, toda vez que el articulo el 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, lo condiciona en que solamente tiene lugar y efectos, siempre y cuando la licencia no constituya una contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes; lo anterior toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 116 de 2000 y el inciso 4 del literal b del artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, los bienes objeto de licenciamiento son bienes de interés cultural. 6.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 3 del CPACA. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, - Si se encuentran reunidos los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo en relación con la aprobación de la licencia de construcción elevada por la parte actora ante la Curaduría Urbana Uno de Ibagué. - En caso, afirmativo, este silencio administrativo positivo tiene plenos efectos jurídicos, o por el contrario no los tiene por estar en contravía de disposiciones urbanísticas. 6.3 TESIS DE LA SALA En este asunto, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque se encuentra acreditado que para el 8 de noviembre de 2017, fecha en la que se suspendió el término del trámite de solicitud de la licencia de construcción elevada por Ingeniería Plinco SA, ya se había superado el término de los 45 días hábiles que tenía el Curador Urbano Uno de Ibagué, para resolver la solicitud de licencia, sin que lo haya hecho, pues, solo fue hasta el 28 de febrero de 2018 que emitió la Resolución No. 73001-1-18-0084, en la que negó la petición. El término vencía el 2 de noviembre de 2017, aspecto en el que le asiste razón a la parte actora.

No obstante lo anterior, pese a que se pudo configurar el silencio administrativo positivo, como lo establece el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, este no tendría efectos jurídicos por estar en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros En el presente caso, no se cumple con la exigencia legal relacionada con la autorización de la autoridad competente para la expedición de la licencia de construcción de bienes de interés cultural, pues, lo único que se acreditó fue que existe un acto ficto que resolvió la solicitud de licencia de construcción elevada por Ingeniería Plinco SA, protocolizado mediante escritura pública No Escritura Pública No. 000531 de 2018, sin la respectiva autorización a la que hace alusión la norma antes mencionada, lo cual constituye un requisito especial para su expedición. Por lo tanto, se puede inferir que los actos demandados que negaron la expedición de la licencia de construcción solicitada por la parte actora, se ajustan a la normatividad legal; sin que sea procedente declarar su nulidad. 6.4 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS El silencio administrativo es un fenómeno que se encuentra contemplado expresamente en ley, con el fin de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.

De esta manera según lo establecido en los artículos 83 y 84 del CPACA, los efectos del silencio administrativo generalmente son negativos, pero se entienden positivos solamente en aquellos casos expresamente previstos en las disposiciones legales especiales. El Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2018, radicado 73001233300020140021901, al respecto ha indicado: “(…) tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir.

Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos: *i*. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; *ii*. Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y *iii*. Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma”. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir los tres requisitos señalados y a falta de uno de estos se aplicará la regla general, la cual es el silencio administrativo negativo.

(…)” Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros En materia de la expedición de las licencias urbanística, se encuentra regulado el silencio administrativo positivo, mediante el Decreto No. 1077 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."; emitido por el Ministro De Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que dispone: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.3.1 Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso. tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que sólo será comunicado.

Las solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.

PARÁGRAFO 1. Cuando se encuentre viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los cuáles deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. Una vez sea comunicado el acto de trámite al interesado, la autoridad competente no podrá exigir documentos adicionales a los señalados en el citado artículo ni pronunciarse nuevamente sobre el cumplimiento de normas urbanísticas y de construcción. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de los citados documentos.

Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma. Si el interesado no aporta los documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros (Par.1, Modificado por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021)

PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el cuál se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto.

(Par.2 Modificado por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021) (…)” 6.6 CASO CONCRETO En este asunto, la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué y la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 73-001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018, proferida por el Curador Urbano Uno de Ibagué, mediante la cual resolvió negar la solicitud de licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada por Ingeniería Plinco SA; ii) la Resolución No. 00092 del 16 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, que resolvió el recurso de apelación, emitiendo decisión inhibitoria.

Y a título de restablecimiento, se ordene la aprobación de la solicitud de la licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada ante la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, de acuerdo al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 0531 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, y se ordene a las demandadas expedir las certificaciones y constancias establecidas en la ley; además del reconocimiento de perjuicios materiales.

En el presente caso se acreditó que: - El 5 de octubre de 2015, se celebró contrato de fiducia mercantil - Fideicomiso Torre del Centenario entre 4R Inversiones SAS (Fideicomitente tradente y/o aportante) e Ingeniería Plinco SA (Fideicomitente desarrollador), en donde se estableció que su objeto era que Acción Fiduciaria fuera vocera del Fideicomiso que se constituyó en virtud del proyecto que desarrollaría el demandante, proyecto que fue definido como “(…) Consiste en el desarrollo, por parte del FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad de un PROYECTO inmobiliario de vivienda nueva, denominado TORRE DEL CENTENARIO, que consiste en la construcción de un edificio con aproximadamente la siguiente descripción, ochenta (80) apartamentos, un (1) local comercial, parqueaderos y equipamientos comunales, ubicado en el barrio Belén de Ibagué, lo cual se desarrollará en LOS INMUEBLES transferidos al FIDEICOMISO.

No obstante la descripción anterior, el PROYECTO podrá, sufrir variaciones o modificaciones en cuanto a diseño, siempre y cuando no desmejoren las condiciones iniciales establecidas en el ACUERDO PRIVADO”.1 1 Ver folios 46-69 Tomo I Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-72786, lo siguiente:2 “(…) Primero: La señora DIANA PATRICIA JARAMILLO RICO con c.c. 65.767.964 de Ibagué solicitó Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula Inmobiliaria 350-72786 ficha catastral 01-01-0082-0013- 000 ubicado en la Carrera 7 No. 8-12 Casa Lote 1 de la Manzana F Barrio Belén, Municipio de Ibagué- Tolima Area 498 m2.

No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 1995 del 6/10/2015 Notaría 8 de Bogotá Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el usuario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su tradición, fue adquirido mediante Constitución de Fiducia según Escritura Pública 1995 del 6/10/2015 de la Notaria 8 de Bogotá De: ENRIQUE GUTIERREZ OSPITIA con c.c 14.230.576, MARIA ELENA GUTIERRZ OSPITIA con c.c 65.727.523, JAIME GUTIERREZ OSPITIA con C.C 14.235.934, ALBERTO GUTIERREZ OSPITIA con C.c 14.227.764, CECILIA GUTIERREZ OSPITIA con c.c 38.230.805, ALFONSO GUTIERREZ OSPITIA con c.c. 14.240.228, NORMA JUDITH GUTIERREZ OSPITIA con c.c 51.810.587 a: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO NIT. 805012921-0 (ANOTACIÓN 4).

Linderos que obran en el folio de matrícula son los siguientes,"NORTE: EN EXTENSION DE LINEA RECTA DE 10.60 MTS, CON LA CARERA 7%. ORIENTE: EN EXTENSION DE LINEA RECTA 46.50 MTS, CON EL PREDIO 01-01-0082-0014-000. SUR: EN EXTENSION DE LINEA RECTA 12.90 MTS, CON EL PARQUE CENTENARIO.OCCIDENTE: EN EXTENSION DE LINEA RECTA 38.30 MTS, CON EL PREDIO 01-01-0082- 0011-0903 Y PREDIO 01-01-0082-0012-902.” - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 72786, ubicado en la carrera 7 No. 8-12 casa lote No. 1 manzana F Barrio Belén.3 - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-135725, lo siguiente:4 “(…) Primero: La señora DIANA PATRICIA JARAMILLO RICO con c.c. 65.767.964 de Ibagué, solicitó Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula Inmobiliaria 350-135725 ficha catastral 01-01-0082- 0014-000 Casa Lote ubicado en la carrera 7A y BA No. 8-22, Municipio de Ibagué- Tolima.

No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 1997 del 06/10/2015 Notaría 8 de Bogotá D.C. Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el usuario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su 2 Ver folio 70 Tomo I 3 Ver folio 71-73 Tomo I 4 Ver folio 74 Tomo I Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros tradición, fue adquirido mediante Transferencia a Título de Fiducia Mercantil según Escritura Pública 1997 del 6/10/2015 de la Notaria Octava de Bogotá. De: MARTHA JUDITH RENGIFO OSORIO Con C.C 38.235.811, VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO con c.c 38.235.764, ALBERTO LUCIANO RENGIFO OSORIO con c.c 14.225.661, GERMAN RENGIFO OSORIO con с.с 14.226.165 y DANIEL RENGIFO OSORIO con c.c 14.231.319 a: ACCION FIDUCIARIA SA NIT. 8001554136 EN SU CONDICIÓN DE VOCERA Y TITULAR DEL FIDEICOMISO TORRES DEL CENTENARIO NIT.8050129210 (ANOTACIÓN 8) En la matrícula 350-135725 no constan linderos, por mandato del artículo 11 del decreto 1711 de 1984, vigente para la época de apertura del folio respectivo, por lo que deben verificarse los linderos anteriores en la Escritura Publica citada en la anotación 01.

Determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales favor de: CCION FIDUCIARIA SA NIT. 8001554136 EN SU CONDICIÓN DE VOCERA Y TITULAR DEL FIDEICOMISO TORRES DEL CENTENARIO NIT.8050129210 (…)”5 - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 135725, lote casa ubicado en la carrera 7ª y 8ª No. 8-22 de Ibagué6. - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-135707, lo siguiente:7 “(…) Primero: La señora DIANA PATRICIA JARAMILLO RICO con c.c. 65.767.964 de Ibagué Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula Inmobiliaria 350-135707 ficha catastral 010100820012902 ubicado en la calle 8 No. 6-28/30 y carrera 7 No. 8-04 Apto. 101 Municipio de Ibagué- Tolima.

Área 169.52m2. No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 493 del 22/02/2017 Notaria 39 de Bogotá D.C. Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el usuario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su tradición. fue adquirido mediante Constitución de Fiducia Mercantil según Escritura Pública 493 del 22/2/2017 de la Notaria Treinta y Nueve de Bogotá. De: JAIME YESID CADENA SACIEDAD FDUCARIA SA COMO VOCERA DEL FDEICOMISO 7BRRE DEL ACCIÓN SOCIEDAD CENTENARIO N.I.T. 805012921-0 (ANOTACIÓN 2) En la matrícula 350-135707 no constan linderos, por mandato del artículo 11 del decreto 1711 de 1984, vigente para la época de apertura del folio respectivo, por lo que deben verificarse los linderos anteriores en la Escritura Publica citada en la anotación 01.

Proviene del folio de mayor extensión 350- 15646. 5 Ver folio 74 Tomo I 6 Ver folios 75-75-78 Tomo I 7 Ver folio 79 Tomo I Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales favor de: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO N.I.T. 805012921-0” - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 135707, lote apartamento 101 ubicado en la calle 8 No. 6-28/30 y carrera 7 No. 8-04 apartamento 101.8 - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-135739, lo siguiente:9 “(…) Primero: La señora DIANA PATRICIA JARAMILLO RICO con c.c. 65.767.964 de Ibagué, solicitó Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula Inmobiliaria 350-135739 ficha catastral 01-01-0082- 0022-902 ubicado en la calle 8 No. 6-28/30 apartamento 102 Bifamiliar Cadena Diaz, Municipio de Ibagué- Tolima Área 56.70m2.

No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 322 del 04/03/2017 Notaría 2 de Ibagué. Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el usuario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su tradición, fue adquirido mediante Constitución de Fiducia según Escritura Pública 322 del 4/3/2017 de la Notaría Segunda de Ibagué. De: ALEJANDRO HURTADO YARA con c.c 5.819.669.a: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A QUE COMPARECE EN EL PRESENTE ACTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO NIT. 805012921-0 (anotación 7) En la matrícula 350-135739 no constan linderos, por mandato del artículo 11 del decreto 1711 de 1984, vigente para la época de apertura del folio respectivo, por lo que deben verificarse los linderos anteriores en la Escritura Publica citada en la anotación 02.

Proviene del folio de matrícula 350-15646 Determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales favor de: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A QUE COMPARECE EN EL PRESENTE ACTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO NIT. 805012921-0 (…)”. - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 135739, lote apartamento 102 ubicado en la calle 8 No. 6-28/30 Apartamento 102 Bifamiliar Cadena Diaz.10 - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-179450, lo siguiente:11 8 Ver folio 80-81 Tomo I 9 Ver folio 82 Tomo I 10 Ver folios 83-85 Tomo I 11 Ver folio 86 Tomo I Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros “(…) Primero: La señora ANA PATRICIA JARAMILLO RICO con C.C. 65.767.964 de Ibagué solicitó Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula inmobiliaria 350-179450 ficha catastral 01-01-0082- 0011-903 ubicado en la calle 8No. 6-02 B/Belén Apartamento 101, Municipio de Ibagué- Tolima Área 29.67m2, No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 497 del 22/02/2016 Notaria 39 de Bogotá. Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el usuario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su tradición, fue adquirido mediante Constitución de Fiducia según Escritura Pública 497 del 22/2/2016 de la Notarla 39 de Bogotá De: IVAN RICARDO GARZÓN RAMIREZ con c.c 93.394.892 a: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA SA.

COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO NIT. 805012921-0 (ANOTACIÓN: En la matrícula 350-179450 no constan linderos, por mandato del artículo 11 del decreto 1711 de 1984. vigente para la época de apertura del folio respectivo, por lo que deben verificarse los linderos anteriores en la Escritura Publica citada en la anotación 02.

Proviene del folio de matrícula 350-14520 (…)” - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 179450, ubicado calle 8 No. 6-02 Barrio Belén apartamento 101.12 - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-179451, lo siguiente:13 “(…) Primero: La señora DIANA PATRICIA JARAMILLO RICO con c.c. 65.767.964 de Ibagué solicito Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula Inmobiliaria 350-179451 ficha catastral (global) 01-01- 0082-0024-903 ubicado en la calle 8 No. 6-06 B/ Belén Apto. 201.

Municipio de Ibagué- Tolima. Area 84.56m2. No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 494 del 22/02/2017 Notaria 39 de Bogotá D.C. Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el usuario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su tradición, fue adquirido mediante Constitución de Fiducia Mercantil según Escritura Pública 494 del 22/2/2017 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá. De: IVAN RICARDO GARZÓN RAMIREZ con c.c 93.394.892 a: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO N.I.T. 805012921-0 (ANOTACIÓN 7) En la matrícula 350-179451 no constan linderos, por mandato del artículo 11 del decreto 1711 de 1984. vigente para la época de apertura del folio respectivo, por lo que deben verificarse los linderos anteriores en la Escritura Publica citada en la anotación 02.

Proviene del folio de mayor extensión 350- 14520. 12 Ver 87-89 Tomo I 13 Ver folio 90 Tomo I Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA de Pleno Dominio yo Titularidad de Derechos Reales favor de: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO N.I.T. 805012921-0 (…)” - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 179451, ubicado calle 8 No. 6-06 Barrio Belén apartamento 201.14 - Mediante certificación Especial de Pertenencia la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó frente al inmueble de matrícula No. 350-179452, lo siguiente:15 “(…) primero: La señora DIANA PATRICIA JARAMILLO RICO (…) solicitó Certificado Especial de Pertenencia del predio urbano con matrícula Inmobiliaria 350-179452 ficha catastral (global) 01-0104.83-12 A.003 ubicado en la calle & No. 6-04 B/ Belén Apto. 301, Municipio de Ibagué- Tolima Área 104.89mm2.

No cita linderos, pero aporta copia de la E.P. 496 del 22/02/2017 Notaría 39 de Bogotá D.C. Segundo: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el documento aportado por el ario o encontrados en los archivos de la Oficina de Registro y de acuerdo a su tradición, fue adquirido mediante Constitución de Fiducia Mercantil según Escritura Pública 496 del 22/2/2017 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá. De: FANNY MARÍA RAMIREZ DE GARZÓN con c.c 28.527.476 a: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO N.I.T. 805012921-0 (ANOTACIÓN 7) En la matrícula 350-179452 no constan linderos, por mandato del artículo 11 del decreto 1711 de 1984, vigente para la época de apertura del folio respectivo, por lo que deben verificarse los linderos anteriores en la Escritura Publica citada en la anotación 02.

Proviene del folio de mayor extensión 350- 14520. Determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Realos favor de: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO N.I.T. 805012921-0. (…)” - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 179452, ubicado calle 8 No. 6-04 Barrio Belén apartamento 301.16 - El 11 de marzo de 2016, el Curador Urbano Uno de Ibagué, emitió “Concepto de Normas Urbanísticas y Uso del Suelo” frente a los inmuebles de matriculas inmobiliarias No. 350-72786 y 350-135725, en virtud a la solicitud de construcción del edificio multifamiliar Proyecto Torre del Centenario, que se pretendía desarrollar en los mismo elevada por la parte actora, así:17 “(…) CONCEPTO 14 Ver folios 91-93 Tomo I 15 Ver folio 94 Tomo I 16 Ver folio 95-97 Tomo I 17 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros De conformidad con el Plano U-3 de la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 del 23/Dic/2014), el predio se encuentra en una zona de tratamiento de Conservación Urbanística y según el plano U-2 el uso de la zona es Residencial Secundario; el cual según la matriz de usos permite la ubicación de proyectos Residencial (Unifamiliar, Bifamiliar, Trifamiliar y Multifamiliar).

(…) Artículo 281 – CLASIFICACIÓN DE TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS Artículo 281- CLASIFICACIÓN DE TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS Parágrafos Los tratamientos de renovación urbana, consolidación; conservación y mejoramiento integral serán reglamentados mediante decreto del alcalde municipal, en todo caso, respetando las decisiones sobre usos del suelo adoptadas en el presente plan de ordenamiento.

Mientras se expide dicha reglamentación de los mencionados tratamientos y para efectos de la expedición de licencias urbanísticas se aplicarán las normas que se encontraban vigentes al momento de la expedición de la presente modificación. En este arden de ideas según Acuerdo 009 del 2002 informa la siguiente: Articulo 170 Edificabilidad en el tratamiento de conservación. Mientras se expide la Normativa Patrimonial, la edificabilidad en el tratamiento de conservación estará limitada por los siguientes parámetros: 1.

Conservación urbanística: Hasta tanto la Administración Municipal elabore el estudio en que se identifiquen específicamente los inmuebles, que encontrándose inmersos en los conjuntos urbanos de especial Interés (Barrio La Pola, Interlaken, Belén y Cádiz), presentan valor patrimonial, arquitectónico, cultural y/o histórico, las actuaciones urbanísticas estarán regidas por las normas establecidas para el tratamiento de consolidación. Artículo 285- TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, El tratamiento de consolidación regula la transformación de las estructuras urbanas de la ciudad desarollada, garantizando coherencia entre la intensidad de uso del suelo y el sistema de espacio público existente o planeado.

Parágrafo. Todos los predios que hayan concluido el proceso de urbanización se regirán por las disposiciones del tratamiento de consolidación urbanística. Articulo 284- NORMAS PARA LA MODALIDAD DE CONSOLIDACIÓN URBANÍSTICA. Los predios localizados en zonas con tratamiento de consolidación urbanística deberán mantener las características del barrio sobre aislamientos, retrocesos, antejardines y demás elementos volumétricos, así como sus condiciones de estacionamientos y equipamientos comunales.

La edificabilidad de dichos predios es resultante de la aplicación de la norma original. Parágrafo. Se entiende por norma original la reglamentación con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente o se consolido la Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros urbanización, agrupación o conjunto que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan de Ordenamiento Territorial.

(…)” - El 21 de febrero de 2017, el Fideicomidente desarrollador y los fideicomitentes aportantes suscribieron Otrosí No. 1 al contrato de fiducia mercantil de administración de Fideicomiso Torre del Centenario.18 - El 10 de marzo de 2017, Ingeniería Plinco diligenció Formulario Único Nacional No. 7300111701391 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la solicitud de licencia de construcción.19 - Mediante Oficio No. 1011-2016-20262 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría de Planeación Municipal – Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial, efectuó las determinantes urbanísticas del predio ubicado en la carrera 7 con calle 8 sector Barrio Belén de la Nueva Nomenclatura de Ibagué, así20: “(…) En respuesta a sus solicitudes radicadas ante esta secretaria bajo los No. 2016023653, 2016023660 y 2016026790 de marzo 30 y abril 8 de 2016, nos permitimos demarcar las normas urbanísticas en el siguiente plano topográfico, entendido como las condiciones normativas generales, que se suman a las normas específicas, insumo base para el desarrollo del proyecto urbano - Arquitectónico, a proponerse en este lote, según lo establecido en el Decreto 823 de diciembre 23 de 2014 y demás normas Legales Vigentes así: (…) DEMARCACIÓN PLANO TOPOGRAFICO CONDICIONES URBANISTICAS Uso del Suelo (U2) Residencial Secundaria Tratamientos (U3) Conservación Urbanística Amenaza y Riesgo (U6) Amenaza Bajo, Alta por remoción en Masa Riesgo Urbano Riesgo Bajo por Remoción en Masa (…) La presente demarcación no implica permiso alguno, por cuanto solo constituye una herramienta informativa para el trámite ante las Curadurías Urbanas y no implica pronunciamiento alguno por parte de la Secretaria de Planeación Municipal sobre los linderos del predio, la titularidad de su dominio y/o características de su posesión, contra la presente decisión no procede recurso alguno por ser un acto de tramite C.P.A.C.A. (Ley 1437/2011).

La presente demarcación de Plano Topográfico, tendrá una validez hasta la vigencia del Decreto 1000-0823 de diciembre 23 de 2014, o por cambio de 18 Ver folios 114-126 Tomo I 19 Ver folios 130-132 Tomo I 20 Ver folios 133-136 Tomo I Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros norma, modificaciones a las mismas y demás normas que regulan de manera específica la materia (…)”. - Mediante Formato de revisión de Documentación legal,21 Formato de Revisión Estructural Construcción o Reconocimiento,22 Formato de Revisión Geotécnica Urbanización, parcelación, construcción, reconocimiento o movimiento de Tierras,23 el Curador Urbano Uno efectuó observaciones a la solicitud de licencia. - Mediante auto No. 73001-1-17-0282 del 18 de abril de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, suspendió los términos para la revisión de la solicitud de licencia urbanística, con el fin de que la Secretaría de Planeación Municipal ratifiqué el parámetro de demarcación No. 08896 de 2016, que se encuentra vencido, esto hasta tanto dicha dependencia se pronuncie sobre esa solicitud.24 - Mediante oficio No. AOC-1700213 del 6 de mayo de 2017, dirigido a Acción Sociedad Fiduciaria, el Curador Urbano Uno de Ibagué, realizó observaciones a la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, de tipo legal, arquitectónica, estructural y geotécnicas, e indicó que el solicitante contaba con 30 días hábiles para presentar la totalidad de correcciones o documentos adicionales plazo que se podía ampliar hasta por 15 días hábiles adicionales, durante ese plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia, conforme al Decreto 1071 del 26 de mayo de 2016.25 - Mediante auto No. 73001-1-17-0482 del 4 de julio de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, amplió el término de 15 días hábiles del plazo que tenía la parte actora para atender las observaciones efectuadas a la solicitud de licencia de construcción, es decir, hasta el 26 de julio de 2017.26 - Mediante Auto No. 73001-1-17-0560 del 26 de julio de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, suspendió el término que tiene la Sociedad Fiduciaria SA – Acción Fiduciaria para atender observaciones de la solicitud, a partir de la fecha hasta que se obtenga respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal.27 - Mediante Auto No. 73001-1-17-0684 del 15 de septiembre de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, amplió el término por 15 días hábiles del plazo que tenía Ingeniería Plinco SA para atender las observaciones efectuadas, esto es, hasta el 12 de octubre de 2017.28 - Mediante Oficio No. 088840 del 31 de octubre de 2017, dirigido al Curador Urbano Uno de Ibagué, la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio de Ibagué, objetó de manera oficiosa el trámite de la licencia urbanística elevada 21 Ver folios 150-153 Tomo I 22 Ver folios 154-155 Tomo I 23 Ver folios 156-Tomo I 24 Ver folio 56 Cuaderno Antecedentes Administrativos 25 Ver folio 146-149 Tomo I 26 Ver folio 60 cuaderno antecedentes administrativos 27 Ver folio 86 Cuaderno Antecedentes administrativos 28 Ver folio 335 cuaderno Antecedentes administrativos Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros por Ingeniería Plinco SA, por considerar que los inmuebles que se pretenden demoler para el desarrollo del proyecto BIC constituyen Bienes de Interés Cultural BIC, conforme al artículo 200 del Acuerdo Municipal 116 de 2000, conforme a la definición de Patrimonio Cultural del artículo 1° de la Ley de Cultura 1185 de 2008 y Ley 1469 de 2010, lo anterior en los siguientes términos:29 “(…) Dado esto, mediante el presente se allega de nuevo a su despacho el concepto expedido por el Ministerio de Cultura con radicado MC1518152017 donde se confirma que los artículos 131, 132, 133, 134, 197 y 200 del Acuerdo Municipal 116 de 2000 se encuentran vigentes (Excepto Artículo197, del cual el Ministerio desconoce, fallo del Tribunal Superior del Tolima) y en tal sentido deberá darse aplicación respecto de los procesos y procedimientos de los que habla la ley 1185 de 2008, y con esto evitar un perjuicio irremediable a la ciudadanía en general, pues cabe recordar que la protección de dicho patrimonio es de naturaleza constitucional.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8° de la Carta, es una obligación del Estado y de las personas proteger "las riquezas culturales de la nación". Ahora bien, en igual sentido afirma la Corte Constitucional en sentencia T- 537-13 que “cuando la autoridad correspondiente-del nivel que sea: Nacional, Departamental, Distrital, Municipal – califica un bien como BIC, constitucionalmente lo que está haciendo es dar desarrollo al artículo 58 de la Constitución Política, cuando señala que la propiedad privada cumple con una función social.

Es decir, el Estado no está despojando de la titularidad del dominio, pero si está imponiendo unas restricciones deseables al ejercicio de este; deseables porque -como se vio- la protección de la cultura y del patrimonio deriva directamente de la Carta" Así mismo, reitera la Sala que las previsiones tomadas por la ley en relación con este tipo de bienes. la limitación explicada en términos del artículo 58 de la Constitución, tienen que ver con el carácter irrecuperable de estos.

Una intervención efectuada sin arreglo a la técnica y a la ciencia, o que desconozca la finalidad constitucionalmente protegida de los bienes de interés cultural, tiene la potencialidad de privarnos de ellos para siempre. De forma puntual, señor Curador se presenta objeción de manera oficiosa dentro del proceso en curso de solicitud de licencias con números de Radicado: 17-01-0139, del 17 de marzo de 2017, por Ingeniería PLINCO S. ATROS; en la modalidad de Obra nueva de un edificio de 13 pisos con área aproximada de 14500 m2, incluyendo demolición total y local comercial; y 17- 1-0372, del 30 de junio de 2017, por Ingeniería PLINCO S. ATROS; en la modalidad de Obra nueva, demolición total, para vivienda multifamiliar en 12 pisos, terraza y 3 sótanos. Esto, en tanto los inmuebles que se pretenden demoler son elementos constituyentes del Bien de Interés Cultural BIC Continuo Urbano Singular Calle Séptima Ambos Constados, de que trata el Artículo 200 del Acuerdo Municipal 116 de 2000, conforme a la definición de Patrimonio Cultural del Artículo 1 de la Ley de Cultura 1185 de 2008 y la Ley 1469 de 2010.

(…) Así la situación de aprobarse dichas solicitudes se estaría demoliendo parcialmente el perfil urbano plenamente reconocido como Bien de 29 Ver folios 133-135 Cuaderno Antecedentes administrativos Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Interés Cultural, más cuando se trata de una construcción de especial valor formal y arquitectónico correspondiente al primer proyecto de expansión de ciudad fuera del Centro Tradicional o fundacional.

Por último, resulta importante destacar que de no considerar de estricto cumplimiento las normas que en la presente se relacionan, allegue ante la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio fundamentación legal al respecto. (…)” (negrilla fuera de texto) - Mediante auto No. 73001-1-17-0808 del 8 de noviembre de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, suspendió el trámite de solicitud de la licencia de construcción elevada por Ingeniería Plinco SA, hasta que la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué realice la aclaración sobre la aplicación de la normatividad vigente respecto a los bienes de Interés Cultural del Municipio, lo anterior en los siguientes términos: “(…) Que el Curador Urbano Uno, solicitó a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, aclaración sobre la aplicación de la normatividad vigente respecto a los Bienes de Interes Cultural del Municipio, considerando que se requiere para el estudio y aprobación de la presente solicitud, Oficio remitido con el No. DES 1702059 del 07 de noviembre de 2017, y radicado en esa dependencia con el No. 2017-96400 del 8 de noviembre de 2017.

(…)

RESUELVE

Primero.- Suspender los términos que tiene el Curador Uno de Ibagué, para la revisión del proyecto radicado bajo el No. 73001-1-17-0139 de Marzo 10 de 2017, a parir de la fecha y hasta tanto dicha dependencia se pronuncie respecto de la solicitud radicada con el No. 2017-95400 del 08 de noviembre de 2017. Segundo.- Los términos se reiniciarán automáticamente una vez se allegue escrito de respuesta de la Consulta elevada ante la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Ibagué (…)”. - Mediante auto No. 73001-1-17-0823 del 14 de noviembre de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, suspendió los términos para resolver la licencia de construcción hasta tanto la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, efectué la aclaración sobre la aplicación de la normatividad respecto de Bienes de Interés Cultural.30 - Mediante oficio No. 1011-2018 5799 del 2 de febrero de 201831, dirigido al Curador Urbano Uno de Ibagué y suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Ibagué, en el que indicó que es un deber legal de las Curadurías Urbanas exigir el visto bueno o autorización por parte de la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, conforme a los artículos 132, 133, 134 y 200 del Acuerdo Municipal 0116 de 2000, para la expedición de licencias urbanísticas en predios declarados como bienes de interés cultural, así: “(…) Con ocasión de la consulta por usted elevada bajo el asunto de la referencia y habida cuenta de los interrogantes formulados, atentamente nos permitimos contestar en los siguientes términos, no sin antes recordar que la 30 Ver folio 359 Cuaderno Antecedentes administrativo 31 Ver folios 143-146 Cuaderno antecedentes administrativos Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Secretaría de Planeación es la única instancia municipal que goza de la facultad legal de interpretación ante presuntos vacíos. o presuntas contradicciones de norma urbana y así mismo, la superior funcional de los Curadores Urbanos; luego ninguna razón le asiste para elevar consultas a la Oficina Jurídica en asuntos ajenos a la competencia de aquella, máxime cuando "los interrogantes planteados hacen referencia a la aplicación del POT, tal y como bien advierte la doctora Gloria Millán Millán en su memorando remisorio 1001-060147 de fecha diciembre doce (12) de los corrientes. 1.

"Es posible jurídicamente entender que los inmuebles y/o fachadas de las edificaciones aludidas en los artículos 132, 133, 134, 197 (Artículo declarado nulo por sentencia judicial) y 200 del acuerdo 0116 de 2000, se consideren como Bienes de Interés Cultural del ámbito municipal, máxime si el acuerdo enunciado está derogado por el Plan de ordenamiento territorial vigente adoptado por Decreto Municipal No 0823 de Diciembre 23 de 2014 "POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN Y AJUSTE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", el cual establece en su artículo 88 actividades específicas a cargo de la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, en contradicción con acuerdo 0116 de vigente?" (SIC).

Respuesta. De manera concreta debe manifestarse que los artículos 132, 133, 134 y 200 del acuerdo municipal 0116 de 2000 se encuentran vigentes, toda vez que dichas disposiciones, al igual que otro buen número del citado acto administrativo no han sido derogadas con ocasión de la adopción del decreto municipal 1000-0823 de 2014; al respecto, bien vale remitirnos a lo dispuesto en el artículo 510 del citado decreto municipal 1000-0823 de 2014, en el cual expresamente se faculta al Alcalde para "que compile y unifique los criterios del presente plan de ordenamiento territorial, con el Acuerdo 0116 de 2000".

(…) En efecto, al disponerse dentro del artículo 512 la condición expresa de " que le sean contrarias, en especial las del ", se tiene como propósito principal conservar la integridad del Acuerdo 116 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 510, pero dejando claro que las mismas no pueden constituirse en disposiciones contrarias.

Y en ese contexto, es claro que los artículos 132, 133, 134 y 200 del acuerdo municipal 0116 de 2000 no pugnan con lo dispuesto en el decreto 823 de 2014. 2. ¿Teniendo en cuenta que la fecha la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio de Ibagué no ha procedido a dar cumplimiento a lo normativamente establecido en el artículo 88 del decreto 0823 de 2014, que instrumento jurídico establecido por mandato legal y que propugne por la protección del patrimonio municipal podrá ser aplicado por parte de los operadores de norma dentro del marco del trámite de expedición de licencias urbanísticas sobre inmuebles BIC? (…) Dijo la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995: "La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.

Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación".

Ahora bien, dado que esta dependencia de la administración no es competente para abrogarse funciones judiciales, prudente es entonces que la analogía aplicada sea debidamente llevada al marco de sus funciones y en particular a lo dispuesto en los artículos 102 de la ley 388 de 1997, 2.2.6.6.1.4 del decreto nacional 1077 de 2015 y 500 del decreto municipal 1000-0823 de 2014, en los cuales se dispone que la Secretaría de Planeación municipal (o quien haga sus veces) podrá emitir circulares en las cuales se verifique la existencia de contradicciones o de vacíos normativos, situación esta última visible en el caso que nos ocupa, al no estar claro qué normas se aplican en tratándose de los bienes de interés cultural y de los predios localizados en su área de influencia. 3.

¿Están las Curadurías Urbanas facultadas normativamente para realizar exigencias al titular (es) de la (s) licencias urbanísticas, tendientes al allegar vistos buenos o autorizaciones expedidas por parte de la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, teniendo en cuenta el escenario jurídico que se presenta actualmente respecto a los BIC del municipio, el cual claramente genera inseguridad jurídica al momento de aplicar la norma? (SIC) No solo están facultadas sino que es un deber legal de las Curadurías Urbanas, exigir el visto bueno o autorización por parte de la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, habida cuenta de la vigencia reconocida a los artículos 132, 133, 134 y 200 del acuerdo municipal 0116 de 2000, lo que supone, ni más ni menos, que son bienes de interés cultural que requieren la protección del Estado, situación que no se desvirtúa en modo alguno por el hecho de no existir a la fecha una caracterización, un plan especial de manejo y protección, una inscripción de su declaratoria en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, y demás consideraciones derivadas de los artículos 87 y 88 del decreto municipal 1000-0823 de 2014 (Revisión y ajuste del POT Ibagué).

Conclusión de todo lo expuesto, es que la Secretaría de Planeación, sin perjuicio de lo ya expresado en líneas precedentes, procederá a emitir un concepto en el cual se precisen los lineamientos a que deben someterse los Curadores Urbanos para efectos del estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas en predios declarados como bienes de interés cultural municipales, y predios que por la influencia de los BIC Municipales deben surtir trámites y permisos ante la Secretaria de Cultura, Turismo y Comercio.” - El 14 de marzo de 2018, la parte actora protocolizó ante la Notaría 71 de Bogotá, el silencio administrativo positivo, tras considerar que se superó el término de 45 días hábiles que tenía el Curador Urbano Uno de Ibagué, para Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros resolver la solicitud de licencia de construcción establecido en la ley, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.32 - Mediante escrito del 20 de marzo de 2018, Ingeniería Plinco SA solicitó a la Secretaría de Planeación de Ibagué, certificación de estratificación socieconómica para el desarrollo del proyecto, conforme a que operó el silencio administrativo positivo.33 - El 22 de marzo de 2018, Ingeniería Plinco SA, presentó ante la Curaduría Urbana Uno la Escritura Pública No. 000531 de 2018, mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo.34 - Mediante la Resolución No. 73001-1-18-0085 del 28 de febrero de 2018, el Curador Urbano Uno de Ibagué, negó la licencia de construcción solicitada por Ingeniería Plinco SA para el desarrollo del proyecto Torre del Centenario, en los siguientes términos:35 “(…) Que lo anterior, significa que para proceder a autorizar todo clase de intervención -licencia urbanística-sobre un inmueble declarado como BIC - como es el caso- se deberá contar con la debida autorización y lo visto bueno - acto administrativo- expedido por la autoridad competente la cual para el caso local deberá ser la Secretarla de Cultura Municipal, tal y como lo señalo esta misma secretaria, la secretaría de planeación municipal y el órgano rector de orden nacional de este materia -Ministerio de Cultura- en donde, manifiestan, que en virtud de la declaratoria y en concordancia con lo reglado en el decreto 1077 de 2015, toda intervención de un bien de intereses cultural deberá contar con la autorización de parte del ente competente para su realización, así las cosas, teniendo en cuenta el estado procesal o procedimental de la solicitud de licencia radicada con N° 73001-1-17-0139 y pese al requerimiento comunicado al titular en aras de acopiar al expediente prueba sumaría de lo indicado por la secretaria de planeación -el cual no fue atendido.

Que teniendo en cuenta los argumentos facticos y jurídicos narrados, esta Curaduría Urbana en calidad de aperadora de normar y ente competente para el trámite y expedición de licencia NO ENCUENTRA VIABLE el otorgamiento de la licencia solicitada, pues no se cuenta con el acto administrativo - requerido por mandato legal- que autorice o avale la intervención al bien de interés cultural del ámbito municipal en los términos de la solicitado, máxime si este despacho esta conminado por mandato legal a dar cumplimiento estricto a los reglado por el ordenamiento jurídico aplicable, so pena de incurrir en yerros y demás responsabilidades de orden jurídico por la inobservancia o inaplicación de la normatividad para cada caso puntual, en consecuencia.

RESUELVE

Artículo 1.- NEGAR LA LICENCIA solicitada por la sociedad INGENIERIA PLINCO S.A con NIT, 860054967-9 a través de su Representante Legal 32 Ver folios 169-173 Tomo I 33 Ver folios 226-228 Tomo II 34 Ver folio 229 Tomo II 35 Ver folios 231- Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros PLINIO EDUARDO NAVARRO NAVARRO identificado con C.C. 14.201.233 en calidad de FIDEICOMITENTE del FIDEICOMISO TORRE DEL CENTENARIO, mediante radicado No. 73001-1-17-0372 del 30-06-2017, solicitó Licencia de Construcción en las modalidades de Demolición y Obra Nueva, para los inmuebles ubicados en la Calle 8 No. 6 - 28/ 30 Apto 101 / Calle 8 No. 6 - 02 Apto 101 / Calle 8 No. 6-06 Apto 201 / Calle 8 No. 6 - 04 Apto 301 / Calle 8 No. 6-26 Apto 102 / Carrera 7 No. 8 - 12/ Carrera 7 No. 8 - 22 del Barrio Belén de la ciudad de Ibagué, identificado con Matriculas Inmobiliarias No. 350-135707 - No. 350-179450 - No. 350-179451 - No. 350- 179452- No. 350-135739 - No. 350-72786 - No. 350-135725 y Fichas Calastrales No. 01-01-0082-0012-902 - No. 01-01-0082-0011-903 - No. 01- 01-0082-0023-903 - No. 01-01-0082-0024-903- No. 01-01-0082-0022-902 - No. 01-01-0082-0013-000 - No. 01-01-0082-0014-000.

Articulo 2.- NOTIFICAR el presente acto administrativos en los términos establecidos en el artículo 67 y ss de la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". - Mediante Resolución No. 00092 del 16 de agosto de 2018, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, decidió inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 73001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018,36 en los siguientes términos: “(…) En conclusión, es evidente que el acto presunto o ficto correspondiente al silencio administrativo positivo nació a la vida jurídica, sin embargo, este acto administrativo carece de fundamento legal, pues como se pudo establecer va en contravía del ordenamiento jurídico, normas urbanísticas y de edificabilidad, en consecuencia no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución, ni atentar contra el interés público o social; como se explicó anteriormente. no se encuentra viable la expedición de una Licencia que ponga en riesgo los derechos que se pretender proteger.

Ahora bien, dicho lo anterior, se informa que este despacho carece de competencia para poder decidir respecto al recurso de apelación impetrado por el apoderado de la Ingeniería Plinco, pues con la ocurrencia del silencio administrativo positivo se despojó a la administración de la competencia para decidir, al respecto el Consejo de estado ha manifestado: " La ocurrencia del silencio administrativo positivo despoja a la Administración de la competencia para decidir, razón por la cual, el pronunciamiento expreso de la Autoridad después de vencido el término se asemeja a un acto *inexistente por carencia de competencia".

Lo anterior toda vez que la existencia y eficacia de esta figura devienen de la ley, por ello las actuaciones posteriores que contradigan el silencio administrativo serán inocuos. "Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 1998. Expediente 8993. MP: Ricardo Hoyos Duque. El reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, por tanto, no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución.* Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2002. Expediente: ACU-1651. MP: María Elena Giraldo Gómez. 36 Ver folios 242-260 Tomo II Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Sin embargo, es nuestro deber legal informarle al Curador Urbano No. 1 que una vez atendidas las anteriores consideraciones debe adelantar el procedimiento de revocatoria del acto administrativo presunto o ficto en cumplimiento a lo establecido en los artículos 93 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 CPACA, protocolizado a través de escritura Pública No. 531 del 14 de Marzo de 2018 de la Notaria 71 de Bogotá, por encontrarse dentro de las causales de revocatoria: artículo 93.

Causales de revocación: ( ) 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la Ley 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o ateten contra él. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INHIBIRSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 73-001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018 EXPEDIDA POR LA CURADURÍA 1 DE BAGUE, por carecer de competencia conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión a la Curaduría Urbana 1 con el respectivo expediente, a fin de que sea comunicada a las recurrentes. (…)” - El 29 de agosto de 2018, la parte actora solicitó a la Curaduría Urbana Uno de Ibagué la expedición de constancias y certificaciones relacionadas con la licencia de construcción, en virtud a la configuración del silencio administrativo positivo.37 Teniendo en cuenta que lo que se pretende por parte de la actora es que se ordene la aprobación de la solicitud de la licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada ante la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, de acuerdo al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 0531 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, será necesario establecer si operó o no tal figura.

El artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, dispone que el término que tiene el Curador Urbano para resolver la solicitud de licencia de construcción es de 45 días hábiles, desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, vencido el término sin que se emitiera pronunciamiento alguno, operaría el silencio administrativo positivo.

Conforme a lo acreditado en el proceso se tiene que: • El 10 de marzo de 2017, se solicitó la licencia de demolición total y construcción de obra nueva radicada ante la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, es decir, que el término de los 45 días hábiles inició el 11 de marzo de 2017. • Mediante Auto No. 73001-1-17-0282 del 18 de abril de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, suspendió el término para la revisión de la solicitud de licencia con el fin de que la Secretaría de Planeación Municipal ratifiqué el parámetro de demarcación No. 08896 de 2016, momento para el cual habían transcurrido 24 días hábiles desde la presentación de la solicitud de 37 Ver folios 261-266 Tomo II Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros licencia, término que según la Resolución No. 0092 de 2018, se reinició el 25 de abril de 2017.38 • El 6 de mayo de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, realizó observaciones, mediante oficio No. AOC-1700213, por lo que el término para resolver la licencia se suspendió por 30 días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, momento para el cual había transcurrido 31 días hábiles desde la presentación de la solicitud de licencia, este acto fue notificado el 17 de mayo de 2017, conforme se consignó en la Resolución No. 0092 de 2018, esta ampliación culminaba el 26 de julio de 2017, al cumplirse los 30 días que dispone la norma para que el interesado atienda los requerimientos. • El 26 de julio de 2017, mediante auto No. 73001-1-17-0560 del 26 de julio de 2017, se suspendió los términos porque hasta que se obtenga respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal, sobre esta suspensión no se tiene certeza la fecha de su reinició • El 15 de septiembre de 2017, Mediante Auto No. 73001-1-17-0684 el Curador Urbano Uno de Ibagué, amplió el término por 15 días hábiles del plazo que tenía Ingeniería Plinco SA para atender las observaciones efectuadas, esto es, hasta el 12 de octubre de 2017 • El 8 de noviembre de 2017, el Curador Urbano Uno de Ibagué, mediante auto No. 73001-1-17-0808 suspendió el término el trámite de solicitud de la licencia de construcción elevada por Ingeniería Plinco SA, hasta que la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué realice la aclaración sobre la aplicación de la normatividad vigente respecto a los bienes de Interés Cultural del Municipio, fecha para la cual había transcurrido 48 días hábiles desde la presentación de la solicitud de licencia, es decir, que para ese momento la administración ya había superado el término legal establecido para resolver la petición de licencia. (45 días hábiles que se cumplieron el 2 de noviembre de 2017. • Mediante la Resolución No. 73001-1-18-0084 del 28 de febrero de 2018, se resolvió la solicitud de licencia elevada por la parte actora, de manera negativa, sin embargo, para ese momento se había superado el término legal establecido para emitir pronunciamiento frente a dicho trámite.

De acuerdo a esto, se advierten dos situaciones: i) No existe certeza de la fecha en que Ingeniería Plinco cumplió a cabalidad con el requerimiento de las observaciones realizadas al proyecto Torre del Centenario por parte de la Curaduría Urbana Uno de Ibagué el 6 de mayo de 2017; y ii) para la tercera suspensión del trámite para resolver la solicitud de la licencia, ya había transcurrido los 45 días hábiles que tenía la administración para resolver la solicitud de la licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015.

En relación con el primer aspecto, se debe indicar que de acuerdo a lo probado, el 6 de mayo de 2017 la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, realizó observaciones al proyecto de solicitud de licencia de demolición total y construcción de obra nueva de Ingeniería Plinco SA, la cual según lo indicado en la Resolución No. 0092 de 38 Folio 280 cuaderno de antecedentes administrativos Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros 2018, fue notificado el 17 de mayo de 2017, por lo tanto, la peticionaria tenía 30 días hábiles para aportar documentos y atender lo requerido, so pena de entenderse desistida la solicitud de licencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015; término que vencía el 26 de julio de 2017, fecha en la que al parecer aportó la documentación requerida, conforme al escrito No. IP-ARQ-EP-EXT-001-17 del 26 de julio de 2017 suscrito por la constructora,39 en el cual se indicó: “(…) Dando alcance a lo requerido en el acta de observaciones AOC – 1700213, cordialmente presentamos ante ustedes la documentación corregida, así (…)”.

Por tanto, se aprecia que para el 26 de julio de 2017, fecha en la que se cumplían los 30 días hábiles que tenía Ingeniería Plinco SA para atender las observaciones de la Curaduría Urbana Uno de Ibagué, esta presentó aparentemente los documentos con las correcciones; sin embargo, no existe certeza de que con ello se haya subsanado todo lo requerido, pero aun así ante esa duda no es posible aplicar lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, frente al desistimiento de la solicitud de licencia. Ahora bien, frente al segundo aspecto, se debe indicar que se encuentra acreditado que para el 8 de noviembre de 2017, fecha en la que se suspendió el término del trámite de solicitud de la licencia de construcción elevada por Ingeniería Plinco SA, ya se había superado el término de los 45 días hábiles que tenía el Curador Urbano Uno de Ibagué, para resolver la solicitud de licencia, sin que lo haya hecho, pues, solo fue hasta el 28 de febrero de 2018 que emitió la Resolución No. 73001-1-18- 0084, en la que negó la petición. El término vencía el 2 de noviembre de 2017, aspecto en el que le asiste razón a la parte actora.

No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta en este punto, pese a que se pudo configurar el silencio administrativo positivo, como lo establece el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, este no tendría efectos jurídicos por estar en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes. En este asunto, no existe controversia en relación a que los predios en los que se pretendía desarrollar el proyecto Torre Centenario, estaban ubicados en las inmediaciones del barrio belén, lo cual los convierte en bienes de interés cultural, y para su intervención se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales para la expedición de la respectiva licencia, como es la autorización de la autoridad competente.

Mediante oficio No. 1011-2018 5799 del 2 de febrero de 201840, dirigido al Curador Urbano Uno de Ibagué y suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Ibagué, se indicó que es un deber legal de las Curadurías Urbanas exigir el visto bueno o autorización por parte de la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, conforme a los artículos 132, 133, 134 y 200 del Acuerdo Municipal 0116 de 2000, para la expedición de licencias urbanísticas en predios declarados como bienes de interés cultural, normatividad que se encuentra vigente sin que haya sido derogada con ocasión de la adopción del decreto municipal 1000-0823 de 2014; pues, este último efectuó una compilación y unificación de criterios.

Igualmente, se aportó el oficio No. 088840 del 31 de octubre de 2017, dirigido al Curador Urbano Uno de Ibagué, y suscrito por la Secretaría de Cultura, Turismo y 39 Ver folio 66 del cuadenro antecedentes adminsitrativo 40 Ver folios 143-146 Cuaderno antecedentes administrativos Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros Comercio de Ibagué, dependencia que objetó de manera oficiosa el trámite de la licencia urbanística elevada por Ingeniería Plinco SA, por considerar que los inmuebles que se pretenden demoler para el desarrollo del proyecto, constituyen Bienes de Interés Cultural BIC, lo anterior en los siguientes términos:41 “(…) De forma puntual, señor Curador se presenta objeción de manera oficiosa dentro del proceso en curso de solicitud de licencias con números de Radicado: 17-01-0139, del 17 de marzo de 2017, por Ingeniería PLINCO S. ATROS; en la modalidad de Obra nueva de un edificio de 13 pisos con área aproximada de 14500 m2, incluyendo demolición total y local comercial; y 17-1-0372, del 30 de junio de 2017, por Ingeniería PLINCO S. ATROS; en la modalidad de Obra nueva, demolición total, para vivienda multifamiliar en 12 pisos, terraza y 3 sótanos. Esto, en tanto los inmuebles que se pretenden demoler son elementos constituyentes del Bien de Interés Cultural BIC Continuo Urbano Singular Calle Séptima Ambos Constados, de que trata el Artículo 200 del Acuerdo Municipal 116 de 2000, conforme a la definición de Patrimonio Cultural del Artículo 1 de la Ley de Cultura 1185 de 2008 y la Ley 1469 de 2010.

(…) Así la situación de aprobarse dichas solicitudes se estaría demoliendo parcialmente el perfil urbano plenamente reconocido como Bien de Interés Cultural, más cuando se trata de una construcción de especial valor formal y arquitectónico correspondiente al primer proyecto de expansión de ciudad fuera del Centro Tradicional o fundacional.

(…)”. Además, dentro de la Resolución No. 73001-1-18-0084 de 2018, se transcribió el concepto emitido por el Ministerio de Cultura No. MC15181S2017, en donde se indica que los predios continuos urbanos referenciados en el artículo 200 del Acuerdo 0116 de 2000, son considerados como Bienes de Interés cultural del ámbito municipal, así:42 “(…) Al respecto, se indica que el literal b del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, establece que se consideran como bienes de interés cultural de los _ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial * (Subrayado fuera de texto).

Es así que revisando el Acuerdo 116 del 2000 "Por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento de Ibagué y se dictan otras disposiciones", esté considera en diferentes artículos el patrimonio arquitectónico, mueble y urbano del municipio de Ibagué, Tolima, lo anterior se evidencia en los artículos 131, 132, 133, 134, 197 y 200 de dicho Acuerdo, así: Articulo 200.- Continuos Urbanos: Singulares. 41 Ver folios 133-135 Cuaderno Antecedentes administrativos 42 Ver folio 147 cuaderno antecedentes administrativos Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros 1 Fachadas de los predios localizados en el costado norte de la carrera 3 entre calles 12 y 13. 2.

Fachadas de los predios localizados en el costado oriental de la calle 12 entre la carera 3 y el parqueadero imperial. 3. Fachadas de los predios localizados en ambos costados de la carrera séptima entre la calle 10 y el Parque de Belén. (negrilla fuera de texto) 4. Fachadas de los predios localizados en el costado norte de la Cra. 3 entre las calles 9' y 6а " En este sentido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° literal b) de la Ley 1185 de 2008 cada uno de los inmuebles, muebles, sectores y demás denominaciones señaladas en dicho Acuerdo que a su vez se les asigna tratamientos o requisitos de intervención se considerarían BIC municipales y estaría cobijadas por el Régimen especial de protección definido en la Ley 1185 de 2008.

( )" Teniendo en cuenta que el proyecto Torre del Centenario, se desarrollaría en predios considerados como Bienes de interés cultural, era necesario que para la expedición de la respectiva licencia de construcción se contará con la autorización de la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008 y el parágrafo 7° del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto No. 1077 de 2015.

Lo anterior, teniendo en cuenta que Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, dispone: “(…) b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.(…) Artículo 7°.

Modifica el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: "Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros 2.

Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.

(…) Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria. La intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad.

La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística. (…)” (negrilla y subraya fuera de texto) Y el Decreto No. 1077 de 2015, que dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.4.7 Adaptación de bienes de interés cultural.

La adecuación o adaptación de inmuebles declarados cómo bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuáles prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación. (…)

ARTÍCULO 2. 2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. (…)

PARÁGRAFO 7. La licencia de construcción en bienes o sectores de interés cultural y en su área de influencia sólo se podrá expedir cuando se aporte la autorización de intervención aprobada por la autoridad competente. En todo caso, se deberán atender las condiciones establecidas en el plan de manejo y protección de sector urbano declarado Bien de Interés Cultural o en el acto de declaratoria.

(…)” En este asunto, no se cumple con la exigencia legal relacionada con la autorización de la autoridad competente para la expedición de la licencia de construcción de bienes de interés cultural, pues, lo único que se acreditó fue que existe un acto ficto que resolvió la solicitud de licencia de construcción elevada por Ingeniería Plinco SA, protocolizado mediante escritura pública No Escritura Pública No. 000531 de 2018, sin la respectiva autorización a la que hace alusión la norma antes mencionada, lo cual constituye un requisito especial para su expedición. Por lo tanto, se puede inferir que los actos demandados que negaron la expedición de la licencia de construcción solicitada por la parte actora, se ajustan a la normatividad legal; sin que sea procedente declarar su nulidad.

Así las cosas, se puede concluir que en este asunto no se desvirtuó el principio de legalidad de los actos demandados; y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros

7. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la entidad demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la accionada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00142-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ingeniería Plinco SA Demandado: Municipio Ibagué - otros D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría TERCERO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

CUARTO. - Una vez en firme, archívese el expediente. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado