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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2014-00010-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-06-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-005-2014-00010-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Carlos Alfonso Torres Delgado Apoderado: Aide Alvis Pedreros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta Apoderado: Carolina del Pilar Albarello Tema: Insubsistencia de supernumerario ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Alfonso Torres Delgado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 y en el Oficio OJUR 2036 del 24 de julio de 2013, mediante los cuales fue terminado automáticamente el nombramiento de supernumerario del demandante.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué reintegrar al demandante al cargo de Auxiliar en el Área de Salud, Código 412, Grado 08, que ocupaba en la entidad. Se condene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué al pago de los salarios, reajustes y aumentos de salario, y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro laboral a la entidad. 1 Por medio de apoderado. 2 Se ordene que, para los efectos de las prestaciones sociales en general, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo tanto, se le debe cancelar el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, y el pago de las horas extras, dominicales y festivos, conforme al régimen salarial contemplado para los auxiliares de enfermería, hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo.

Se ordene que la condena respectiva sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada. Se ordene que las sumas líquidas a las que asciendan las pretensiones anteriores devengarán intereses corrientes y moratorios.

Se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas: El señor Carlos Alfonso Torres Delgado prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, en el Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue nombrado mediante la Resolución 2427 del 27 de marzo de 2013.

Su nombramiento fue terminado automáticamente mediante la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013. Las labores encomendadas al demandante fueron cumplidas y ejecutadas de manera personal en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Nunca tuvo llamados de atención ni fue investigado de manera disciplinaria por parte de la entidad.

La Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, en la que se le informaba sobre la terminación automática de su nombramiento, no le fue comunicada ni notificada. Una vez solicitó copia auténtica de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, tuvo conocimiento de un oficio sin número de la misma fecha, en el cual se le comunicaba la terminación automática de su nombramiento.

Este oficio tampoco le fue entregado pero sí se radicado en la oficina de archivo del Hospital Federico Lleras Acosta el día 26 de junio de 2013. El 04 de julio de 2013, mediante derecho de petición, Carlos Alfonso Torres Delgado solicitó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ser reintegrado de inmediato al cargo que venía desempeñando y su inclusión en el cuadro de turnos. Esto se debía a que no había recibido información, ni de manera verbal ni escrita, sobre el motivo de su desvinculación del hospital ni sobre su exclusión de los cuadros del mes de julio de 2013.

En respuesta a la petición anterior, el Hospital Federico Lleras Acosta se pronunció mediante el Oficio OJUR 2036 del 24 de julio de 2013, informando que la solicitud no era posible responderla de manera positiva porque su nombramiento había sido como supernumerario. 3 La hoja de vida laboral del accionante demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y logros de excelencia y eficiencia a lo largo de su trayectoria laboral.

Para la fecha de la declaración de insubsistencia, el demandante devengaba una asignación básica mensual de $974.541. Las labores encomendadas fueron ejecutadas por el demandante de manera personal en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra.

La prestación del servicio del señor Carlos Alfonso Torres Delgado fue continua e ininterrumpida en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta. El horario de trabajo cumplido por fue de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7 a.m. a 7 p.m., todos los días de la semana. 1.2. Contestación de la demanda El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué no intervino en esta etapa procesal.2 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 03 de marzo de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora. En la decisión anterior se precisa que, de acuerdo con lo probado en el proceso, Carlos Alfonso Torres Delgado fue vinculado al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué como supernumerario en dos períodos continuos: del 02 de enero al 31 de marzo de 2013, y del 01 de abril al 30 de junio del mismo año, lo cual implica que su primer nombramiento fue prorrogado.

El Juez basó su decisión en que la modalidad de vinculación del demandante como supernumerario está amparada por los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 21 de la Ley 909 de 2004, los cuales permiten la vinculación para el desarrollo de funciones transitorias no permanentes en la administración pública, siempre que esté debidamente justificado en los actos administrativos de designación, que deben establecer el período de labores y la asignación mensual.

Asimismo, argumentó que la desvinculación del demandante, al ser en calidad de supernumerario y no de provisional, no requería motivación adicional, dado que las Resoluciones 456 del 2 de enero de 2013 y 2427 del 27 de marzo de 2013, que prorrogaron su nombramiento, determinaron claramente el período de servicio y la remuneración correspondiente.

El Juez concluyó que la terminación del vínculo del demandante como supernumerario ocurrió por el vencimiento del término señalado en el acto administrativo de vinculación y su prórroga, lo cual está debidamente probado en el expediente. Respecto a la argumentación del demandante de que, dada la naturaleza temporal de su vinculación, debía recibir el tratamiento de un empleado provisional y, por 2 Expediente digital Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 95. 4 ende, el acto de desvinculación requería motivación, el Juez señaló que no se ajusta a derecho, ya que la ley claramente distingue entre las modalidades de vinculación y sus requisitos.

En relación con el principio constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, que determina que los cargos en la administración pública son de carrera, salvo las excepciones legales, el Juez explicó que este principio busca garantizar la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la estabilidad en el empleo público, asegurando así la eficiencia en el ejercicio de la función pública.

Concluyó que el acceso a la administración pública debe realizarse mediante concursos de méritos, y que ningún ciudadano puede acceder a la carrera administrativa sin cumplir con todos los requisitos establecidos para el ingreso a un cargo público. 1.4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Preciso que está plenamente demostrado que Carlos Alfonso Torres Delgado fue nombrado como supernumerario en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y que su nombramiento termino a través de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, acto que no fue motivado y por tal motivo se encuentra viciado de nulidad. Aseguró que el demandante no recibió llamados de atención ni fue investigado disciplinariamente, y que siempre cumplió cabalmente sus funciones, desempeñándose con excelencia y eficiencia, por lo que no existía justificación para que la administración tomara la medida de retirarlo del servicio.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene carácter temporal, limitado al término de la vacancia temporal o a la ejecución de labores ocasionales y transitorias, según sea requerido.

Por lo tanto, dado que el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 08, el cual debe ser ocupado por supernumerarios, no está incluido dentro de la planta de personal del hospital demandado, ni sus funciones están definidas como ocasionales o no ordinarias por ley o reglamento, así que el demandante tiene derecho a ser reintegrado y a que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales, así como la afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

Comentó que, en este caso, el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falta de motivación y que también infringió el debido proceso, por lo que procede la declaratoria de nulidad del mismo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Reiteró que la terminación del nombramiento de supernumerario del demandante mediante la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 no fue motivada y que el retiro del servicio tampoco fue notificado.

Señaló que estos hechos se acreditaron con 5 prueba documental y que el Juez de primera instancia no las valoró adecuadamente. Explicó que, dado que la autoridad demandada no desvirtuó la falta de notificación y/o comunicación de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 al señor Carlos Alfonso Torres Delgado, era evidente que dicho acto no tiene fuerza vinculante debido a esta omisión. Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, en ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno para actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

Mencionó que la vinculación de supernumerarios permite aplicar los principios de eficacia y celeridad administrativa, evitando la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la realización de actividades transitorias pueda afectar el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos. Indicó que en el proceso se probó que el 20 de junio de 2013, sin mediar causa ni autorización de la comisión, se terminó automáticamente el nombramiento del demandante, el cual nunca le fue notificado ni comunicado.

Agregó que a la fecha, el cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería es ocupado por otra persona. De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene un carácter netamente temporal, limitado al término de duración de la vacancia temporal o a la ejecución de la labor ocasional y transitoria para la cual es requerido.

Concluyó que el demandante debe ser reintegrado y tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todos los salarios y las prestaciones sociales, así como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro. 1.5.2. Parte demandada Guardó silencio. 1.5.3. Ministerio Público No intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado adolece, en efecto, de falta de motivación y violación del derecho al debido proceso, debido a que no se expusieron los motivos de la terminación de la vinculación laboral como supernumerario y no se notificó el acto de retiro, como lo alega la parte demandante, o si, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia debido a que los empleos supernumerarios, destinados a cubrir necesidades temporales del servicio, finalizan automáticamente al vencimiento del plazo pactado. Esta desvinculación no requiere de motivación adicional, pues está predeterminada por el término de duración del nombramiento.

Por lo tanto, esta situación no vulnera derechos como el debido proceso por falta de motivación, ya que las razones de su desvinculación (el vencimiento del plazo del nombramiento) son conocidas por el funcionario desde el inicio de su vinculación. Por las mismas razones, no tiene vocación de prosperar el argumento de que hubo falta de notificación del retiro, puesto que el demandante estaba informado de esta situación desde la comunicación inicial del nombramiento, donde se especificó claramente el vencimiento del plazo correspondiente. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: -. Mediante la Resolución 0456 del 02 de enero de 2013, se nombró a Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desde el 02 de enero hasta el 31 de marzo de 2013.3 -.

Con la Resolución 2427 del 27 de marzo de 2013, se nombró nuevamente a Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2013.4 -. A través de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, se dispuso que el 30 de junio de 2013 finalizaría automáticamente el nombramiento de Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08, conforme a lo establecido en la Resolución 2427 del 27 de marzo 3 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 9. 4 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 11 a la 13. 7 de 2013, debido al vencimiento del plazo fijado.5 -.

Mediante oficio del 20 de junio de 2013, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué le informó a Carlos Alfonso Torres Delgado que su vinculación como supernumerario vencía automáticamente al cumplimiento del plazo por el que se produjo el nombramiento.6 -. El 04 de julio de 2013, Carlos Alfonso Torres Delgado presentó derecho de petición al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué solicitando su reintegro laboral a la entidad, aduciendo que no había sido notificado de su desvinculación de la entidad.7 -.

Por medio del Oficio OJUR-2036 del 24 de julio de 2013, la entidad respondió desfavorablemente a la solicitud anterior, argumentando que su vinculación con la entidad había sido como supernumerario, de carácter temporal y que finalizó el 30 de junio de 2013.8 -. Según certificación del Área de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, Carlos Alfonso Torres Delgado laboró en esta entidad con vinculación provisional como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área Salud – Enfermería, Código 412, Grado 08, desde el 02 de enero hasta el 30 de junio de 2013.9 -.

La entidad demandada presentó documentos, como certificaciones del Área de Gestión de Talento Humano y copias de actos de nombramiento y/o posesión del personal que labora en la entidad con vinculación en cargos de auxiliar. Por metodología, se pasa a relacionar en una tabla la información recolectada de dicha documentación: Servidor Cargo Fecha de nombramiento Páginas10 Orlando Tique Méndez Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 01 01/04/2009 139, 141, 147, 149, 151 Victoria Eugenia Martínez Trujillo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 04 25/03/2009 143-145 Omar Felipe Belnal Barragán Auxiliar Servicios Generales 26/03/1990 153-155, 157, 159 Nohara Alape Rojas Auxiliar Administrativo – Registros Clínicos, Código 412, Grado 08 17/08/1978 161, 163, 165, Mariela Gallego de Bonilla Auxiliar Servicios Generales 01/08/1978 167 Ismael Perdomo López Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08 22/11/1977 169, 171, 173 Misael Mayorga Quintero Auxiliar Área Salud – Registro Clínicos, Código 412, Grado 08 01/04/2009 175, 177, 179, 181, 185 Lyda Cristina Malagón Velásquez Auxiliar Área Salud – Facturación, Código 412, Grado 08 01/08/2012 187, 189, 191 Andrés Augusto Auxiliar Área Salud, 02/05/2012 193, 195-196, 5 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 15 a la 16. 6 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 241. 7 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 19. 8 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 17. 9 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 23. 10 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010. 8 Flórez Molina Código 412, Grado 08 197, 199-200, 201 María Yanet Bonilla Mora Auxiliar Área Salud – Registro Clínicos, Código 412, Grado 08 26/10/1979 203, 205, 207 Stella Murcia Alfaro Auxiliar Área Salud – Registro Clínicos, Código 412, Grado 08 13/07/1987 209, 211 -.

Con el Oficio GTH-2013 del 14 de octubre de 2014, el Área de Talento Humano del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué certificó que para esa fecha no existía en el plan de cargos de la planta temporal y supernumerario el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 08.11 -. En la Resolución 2290 del 04 de julio de 2017, que modifica el plan de cargos de la planta temporal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, se advierte la existencia del cargo de Auxiliar de la Salud, Grado 412, Código 08.

Sin embargo, se precisa en dicho acto que la vigencia de esa planta de cargos es del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017.12 -. Al proceso compareció el señor Julio Fabio Muñoz Buriticá en calidad de testigo, destacando en su declaración que conocía a Carlos Alfonso Torres Delgado porque trabajaron juntos desde 2009 hasta 2012/13 en el Hospital Federico Lleras de Ibagué. Respecto a la forma de vinculación de Carlos Alfonso Torres Delgado con el hospital, mencionó que fue como supernumerario o en planta temporal.

Sobre el desempeño laboral de Carlos Alfonso Torres Delgado, afirmó que era responsable y que no tuvo conocimiento de que hubiera recibido llamados de atención por incumplimiento de sus labores. Al ser preguntado sobre la razón del retiro de Carlos Alfonso Torres Delgado, respondió que cree que fue por chismes y enredos de otros compañeros con la jefe, y que fue decisión de esta sacar de la entidad a los implicados, que fueron tres funcionarios.

Mencionó que la jefe Araceli, Coordinadora de la Central de Esterilización, dijo verbalmente que el despido de Carlos Alfonso Torres Delgado y de otros funcionarios se debía a rumores de que se les estaba perdiendo instrumental de cirugía en los quirófanos de las casas comerciales. Comentó también que a Carlos Alfonso Torres Delgado lo reemplazaron en el hospital con otro funcionario, cuyo nombre no recordaba, que solo estuvo seis meses en la entidad. -.

También declaró como testigo el señor Cesar Augusto Gómez Sánchez, quien indicó que conoce a Carlos Alfonso Torres Delgado desde el año 2009 porque fueron compañeros de trabajo en Camprecom, que en ese año se fusionó con el Hospital Federico Lleras. Contó que Carlos Alfonso Torres Delgado trabajó para el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desde 2009 hasta 2013/14, aunque no precisa bien la fecha.

A la pregunta sobre cómo fue la vinculación laboral, dijo que inicialmente fue mediante una cooperativa de trabajo asociado y luego mediante planta temporal. Cuando le preguntaron cuándo ingresó el señor Torres Delgado al Hospital Federico Lleras Acosta a la planta temporal, dijo que no recordaba fechas exactas pero que fue en 2012. Respecto al desempeño laboral de Carlos Alfonso Torres Delgado en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, dijo que era un auxiliar muy bueno. Añadió que no conoció que Carlos Alfonso Torres Delgado haya tenido llamados de atención o problemas con sus superiores durante el tiempo que laboró en la planta temporal. 11 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, página 219. 12 Expediente digital del Juzgado, archivo 01. 2014 – 00010, páginas 325-327. 9 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Régimen jurídico de los supernumerarios La Constitución Política en su artículo 125 establece la posibilidad con la que cuenta la administración para vincular el personal supernumerario, señalando lo siguiente: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” Se tiene entonces que entre los empleos que no son de carrera, están los temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales se hallan los supernumerarios.

Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros13, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: “Artículo

83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

(Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 al pronunciarse sobre la vinculación de los empleados supernumerarios la Corte precisó a través de la sentencia mencionada: 13 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. 10 “( ) 8.

Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.

Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. 9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.” En cuanto a la desvinculación del personal supernumerario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se tiene que esta se produce automáticamente al vencimiento del término de duración indicado en el acto de nombramiento. 2.5.

Caso concreto Según lo establecido en este proceso, Carlos Alfonso Torres Delgado estuvo vinculado laboralmente con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué como supernumerario en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 08, desde el 02 de enero hasta el 30 de junio de 2013. Esta relación está respaldada por los actos de nombramiento y prórroga contenidos en las Resoluciones 0456 del 02 de enero de 2013 y 2427 del 27 de marzo del mismo año, respectivamente.

Además, se constató a través de la documentación presentada que, mediante la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013, el Hospital precisó que el nombramiento de Carlos Alfonso Torres Delgado como supernumerario, realizado mediante la Resolución 2427 del 27 de marzo de 2013, vencía automáticamente el 30 de junio del mismo año debido al cumplimiento del plazo establecido para la vinculación. En un oficio fechado el 20 de junio de 2013, la autoridad notificó a Carlos Alfonso Torres Delgado que su vinculación como supernumerario terminaba automáticamente al cumplirse el plazo establecido en el acto administrativo de nombramiento.

El Juez de primera instancia rechazó las pretensiones del demandante de ser reintegrado al hospital y de recibir las contraprestaciones dejadas de percibir durante su ausencia de la institución. Argumentó que la vinculación del demandante como supernumerario está respaldada por los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 21 de la Ley 909 de 2004, que permiten la vinculación para el desarrollo de 11 funciones transitorias no permanentes en la administración pública, siempre que esté debidamente justificado en los actos administrativos correspondientes, los cuales deben establecer claramente el período de labores, entre otros aspectos.

También argumentó que, al tratarse de una vinculación como supernumerario y no como provisional, la desvinculación del demandante no requería una motivación adicional, ya que las Resoluciones 456 del 02 de enero de 2013 y 2427 del 27 de marzo del mismo año, que definieron la vinculación con la entidad, especificaron claramente el período de servicio.

Concluyó que la terminación del vínculo del demandante como supernumerario se produjo debido al vencimiento del término estipulado en el acto administrativo de vinculación y su prórroga, lo cual está debidamente probado en el expediente. La parte demandante presentó un recurso de apelación contra esta decisión, argumentando que, aunque está demostrado que Carlos Alfonso Torres Delgado fue nombrado como supernumerario en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el cargo de Auxiliar Área de la Salud no estaba incluido en la planta de personal, y las funciones de auxiliar de enfermería no estaban detalladas previamente en la ley o reglamento como ocasionales.

Por lo tanto, sostenía que la desvinculación del servicio debía estar respaldada por un acto motivado y debidamente notificado, y al no cumplirse estos requisitos, se acredita la vulneración contra el acto demandado, lo que justifica las pretensiones de la demanda. También afirmó que el demandante no recibió llamados de atención ni fue objeto de investigación disciplinaria, y que siempre desempeñó sus funciones con eficiencia y excelencia, por lo que no existía justificación para que la administración tomara la medida de retirarlo del servicio.

La Sala determina que el hecho de que el demandante fuera contratado como Auxiliar del Área de la Salud bajo un término de duración definido no requería de ninguna motivación al momento de su terminación. Desde el inicio, su vinculación laboral estuvo sujeta a un término específico, al finalizar el cual el demandante quedaba automáticamente desvinculado.

La administración no tenía la obligación de emitir una decisión adicional para determinar la finalización del período laboral, ya que esta condición estaba claramente establecida en el acto de nombramiento. La emisión de la Resolución 4872 del 20 de junio de 2013 tenía como único propósito anunciar que, debido al vencimiento del término de la vinculación laboral, se produciría el retiro del servicio, el cual operaría automáticamente a partir del 30 de junio de 2013, tal como se dispuso en la Resolución 2427 del mismo año. Por lo tanto, la terminación del contrato en este caso no necesitaba estar motivada, ya que el motivo de la decisión fue simplemente el vencimiento del plazo acordado para el nombramiento, dado que se trató de una vinculación como supernumerario.

Uno de los testigos declaró en este proceso que la desvinculación laboral del demandante se debió a rumores no confirmados que lo vinculaban con acusaciones hacia algunos compañeros que presuntamente sustraían elementos de la sala de cirugía. Sin embargo, este hecho carece de respaldo adicional que permita concluir que la terminación de la relación laboral fue resultado de una desviación de poder.

Además, se trata de un cargo de violación que no se alegó en la demanda, por lo que ni siquiera la parte actora considera que el retiro del servicio se debió a tal motivo. De acuerdo a lo acreditado por la entidad demandada, en su planta permanente de cargos, los empleos de auxiliares estaban ocupados por funcionarios que ya estaban vinculados antes del nombramiento del demandante como supernumerario, y está claro que el demandante no ocupó ninguno de estos empleos.

Además, de acuerdo con los considerandos de los actos de nombramiento establecidos en las 12 Resoluciones 456 del 02 de enero de 2013 y 2427 del 27 de marzo del mismo año, las cuales gozan de presunción de legalidad al no haber sido anuladas por esta jurisdicción, se establece que el nombramiento se hizo en calidad de supernumerario por un término definido de tres meses en cada ocasión, conforme al ejercicio de un empleo temporal establecido en los Acuerdos 297 y 300 de 2012.

Esta Sala estima que el hecho de que el demandante haya sido objeto de nombramientos en calidad de supernumerario no requería de ninguna motivación al momento de producirse su desvinculación, dado que la vinculación estaba sujeta a un término de duración definido, al vencimiento del cual el actor quedaba automáticamente desvinculado. Esta Sala estima que el hecho de que el demandante haya sido objeto de nombramientos en calidad de supernumerario no requería de ninguna motivación al momento de producirse su desvinculación, dado que la vinculación estaba sujeta a un término de duración definido, al vencimiento del cual el actor quedaba automáticamente desvinculado del servicio.

Por lo tanto, la desvinculación del servicio en este caso no necesitaba estar motivada, ya que el motivo de la decisión fue simplemente el vencimiento del plazo establecido para el nombramiento. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 201514, se pronunció sobre un caso en el cual la parte demandante alegaba que se había desnaturalizado su vinculación como supernumerario, argumentando que la relación laboral había adquirido un carácter permanente y misional.

Por consiguiente, sostenía que se le debía otorgar el tratamiento de empleado público de la planta de personal, asegurando así su estabilidad y los requisitos aplicables en caso de desvinculación. Sin embargo, la Corporación negó las pretensiones de la demanda tras considerar los siguientes aspectos para resolver el planteamiento: “El demandante considera que se desnaturalizó la vinculación como supernumerario, pues la relación laboral se tornó de carácter permanente y misional y por ello se le debió dar el trato de empleado público de la planta de personal, para efectos de su estabilidad y requisitos a cumplir al momento de su desvinculación. (…) Al respecto, la Sala debe decir que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 765 de marzo 17 de 2005 la función pública al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se presta mediante empleos públicos de libre nombramiento y remoción, empleos públicos de carrera y empleos de supernumerarios.

Los empleados supernumerarios están definidos como aquellos que se vinculan con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso, tal como se establece en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999.

El nominador de quienes han de desempeñar tales empleos es el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al 14 Dentro del proceso con radicación 76001-23-31-000-2011-00260-01(2486-13), demandante: Victor Hugo Rodriguez Florez, demandado: Dian, ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, de la Subsección A, Sección Segunda. 13 tenor de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 del Decreto 765 de 2005, y en el acto en que se produzca la vinculación bajo esta modalidad debe expresarse el término de duración, y la asignación mensual se fijará de acuerdo con la escala salarial vigente en la entidad y conforme a la nomenclatura de los empleos de la misma.

En torno a la desvinculación del personal supernumerario, el inciso final del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 establece que pueden ser desvinculados, por razones del servicio, incluso antes del vencimiento del término pactado. De lo anterior se puede concluir que la terminación de los nombramientos de los supernumerarios ocurre ante dos circunstancias: i) por terminación del término del nombramiento y ii) por necesidades del servicio antes de ese término. En el caso del demandante, su vinculación como supernumerario ocurrió por vencimiento del término de la prórroga de su nombramiento, la cual se produjo mediante Resolución No. 006295 de junio 29 de 201015 y el término de la misma se definió hasta el 31 de julio de 2010.

La Sala estima que el hecho de que el demandante hubiera sido objeto de nombramientos en calidad de supernumerario por periodos consecutivos y que tales nombramientos se hubieran prorrogado en diferentes oportunidades, no exigía motivación alguna al momento de producirse su desvinculación, toda vez que la prórroga de esa vinculación estaba sometida a un término de duración definido, vencido el cual automáticamente el actor quedaba desvinculado.

Así las cosas, la desvinculación del servicio, en este caso, no debía ser motivada, pues el motivo de la decisión no es otro que el vencimiento del plazo fijado para la prórroga del nombramiento. En las anteriores condiciones, la Sala considera que no hay vulneración del derecho al debido proceso, por la omisión de motivación de la desvinculación del servicio y, por ende, no hubo violación del derecho de defensa, pues las razones respecto de las cuales el demandante podía ejercer tal derecho, no eran otras que las que ya conocía, consistentes en el vencimiento del plazo del nombramiento.” En consecuencia, los empleos supernumerarios, destinados a cubrir necesidades temporales del servicio, finalizan automáticamente al vencimiento del plazo pactado.

Esta desvinculación no requiere de motivación adicional, dado que está predeterminada por el término de duración del nombramiento. Por lo tanto, esta situación no vulnera derechos como el debido proceso por falta de motivación, ya que las razones de su desvinculación (el vencimiento del plazo del nombramiento) son conocidas por el empleado desde el inicio de su vinculación. Por las mismas razones, la Sala considera que tampoco hubo vulneración del derecho al debido proceso respecto a la notificación del acto de retiro.

El demandante estaba al tanto de esta situación desde la comunicación inicial del nombramiento, donde se especificó claramente el vencimiento del plazo correspondiente. 15 Folios 155 a 158. 14 Con base en lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la ilegalidad de la decisión administrativa. 2.6.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia procesal, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA