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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300520130076402

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2025-06-16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados con la ejecución de una obra pública / CAOTIZACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA - Cláusula de indemnidad – Síntesis del caso: El caso se originó por la avería de varios electrodomésticos en la vivienda de la demandante, ubicada en Itagüí, Antioquia, como consecuencia de una falla eléctrica ocurrida durante la ejecución de obras del corredor parcial de Metroplús el 15 de noviembre de 2011.

La afectación fue atribuida a trabajos realizados por el Consorcio OCA Pórticos S.A., contratista de Metroplús S.A. La demandante presentó reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que acudió a la jurisdicción contenciosa. Extracto: ( ) En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía, deberá esta Sala establecer si la cuantificación de los perjuicios puede ser tazada por el Juez teniendo en cuenta la cotización allegada al proceso de los electrodomésticos averiados, como consecuencia de las adecuaciones eléctricas que se realizaban en el sector por parte de METROPLÚS S.A. ( ) En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. ( ) En este sentido, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha reiterado que cuando la única prueba obrante en el proceso que permita cuantificar los perjuicios es una cotización de los objetos averiados, debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral, siendo el deber del Juez procurar la mayor aproximación posible al daño sufrido aunque la prueba directa del perjuicio sea limitada o se encuentre incompleta, por lo que, las cotizaciones siempre que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no existan otras que las contradigan, pueden constituirse en el medio de prueba suficiente para determinar el monto de la indemnización. ( ) En tal virtud, el Juez puede utilizar cotizaciones como base para determinar la cuantía de los perjuicios, especialmente en casos donde no se cuenta con otros medios de prueba, tal como ocurrió en el proceso que ahora se discute.

( ) Al respecto, se tiene que la cláusula de indemnidad tiene por objeto, trasladar al contratista la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de los daños ocasionados a terceros durante la ejecución del contrato, es decir que este último debe responder directamente por los perjuicios causados, aun cuando la condena recaiga en cabeza del contratante como parte demandada en un proceso.

(…) Es claro para esta Colegiatura que, cuando la administración contrata una obra pública, como en el presente caso, es como si la ejecutara la entidad directamente, por lo que, como se expuso en precedencia las cláusulas de indemnidad que METROPLÚS S.A. acordó con el Consorcio OCA- PÓRTICOS, con el fin de exonerar de responsabilidad frente a terceros por la ejecución del contrato no son oponibles, pues, es la entidad la responsable de la obra, por lo que no pueden tales estipulaciones, interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros y como la entidad actúa por intermedio del contratista, su responsabilidad es directa, siendo posible demandar al Estado como al contratista en calidad de ejecutor de la obra, en tanto concurren ambos en la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó en segunda instancia la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín que declaró responsable a Metroplús S.A. por los daños ocasionados a los electrodomésticos de la señora S.C.M.M..

Los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2011 durante la ejecución de obras eléctricas por parte del contratista Consorcio OCA Pórticos S.A. en el marco del contrato de obra No. 072 de 2010. La Sala concluyó que, aunque el contratista fue quien ejecutó directamente la actividad que causó el daño, Metroplús debía responder como entidad pública contratante.

Se reconoció una indemnización por perjuicios materiales equivalente a $6.923.936,84, actualizada con base en el IPC. Además, se dejó abierta la posibilidad de repetición contra el contratista en virtud de la cláusula de indemnidad pactada en el contrato. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. LLAMADO EN GARANTÍA: CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 ASUNTO: SENTENCIA N.º 118 Tema: Daños causados con la ejecución de una obra pública- caotización como medio de prueba- cláusula de indemnidad- Confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

HECHOS DE LA DEMANDA Se afirma en la demanda que con ocasión del contrato No. 072 de 2010, METROPLÚS S.A. desarrolló la construcción del corredor parcial de Itagüí – Antioquia -, en la carrera 52 D entre las calles 87 y el parque del artista, teniendo como uno de sus contratistas al Consorcio OCA – PÓRTICOS S.A. Explica que el 15 de noviembre de 2011 el consorcio OCA – PÓRTICOS S.A., se encontraba realizando adecuaciones eléctricas, cuando se generó un desperfecto que dejó inservibles los electrodomésticos que se encontraban en la casa de habitación ubicada en la carrera 52D No. 77-06 (segundo piso) del municipio de Itagüí – Antioquia, de propiedad de la demandante.

Enlista como electrodomésticos averiados: Televisor Panasonic de 29” Equipo de sonido Panasonic AK16 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 3 Horno microondas Whirlpool Modem y Computador de Base Televisor Samsung 14” Teléfono inalámbrico gemelo Panasonic Minicomponente LG Por lo ocurrido, la señora SANDRA CECILIA MEJÍA MEJÍA, radicó reclamación ante la entidad demandada con la pretensión de que fueran reconocidos los bienes muebles averiados, pero METROPLÚS S.A., solo se manifestó con respecto a la reparación de los electrodomésticos y no la reposición de estos.

Afirma que, tanto la empresa SIGA INGENIERÍA (interventora) y OCA PÓRTICOS S.A., a quienes METROPLÚS S.A. les traslado la petición, han guardado silencio. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare responsable a METROPLÚS S.A. por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la parte actora el 15 de noviembre de 2011, cuando los electrodomésticos de su propiedad resultaron averiados por las obras realizadas en la construcción del corredor parcial de Itagüí – Antioquia -.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia luego de realizar el análisis del material probatorio allegado por las partes al plenario concluyó que: “En este caso en particular, como prueba de confesión frente a la contestación de la demanda por parte de METROPLÚS S.A., no habría consecuencias negativas para la parte actora, puesto como ya se explicó la entidad demandada lo que hizo fue aceptar como ciertos los hechos endilgados en su contra y que conllevaron a que diera por cierto su responsabilidad en los daños causados a los electrodomésticos de propiedad de la demandante.

Por otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas por la llamada en garantía, como la de CUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDAD Y DE LOS PROTOCOLOS VIGENTES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES Y DE INGENIERÍA CIVIL, no es posible que se dé lugar a la confesión por parte de la demandante pues no es de su conocimiento que el contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. haya ejecutado las obras contratadas conforme a los planos, cálculos y requisitos contractuales, pues ella no hizo parte del personal del contratista, ni ejecutó la obra, ni fue interventora de la misma, es decir, fue totalmente ajena a esta.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 4 Ahora bien, en cuanto a las demás excepciones encaminadas a demostrar un valor exagerado de los electrodomésticos dañados, y una mala fe por parte de la parte actora, por tratarse de artefactos usados, como lo señaló la jurisprudencia citada, la confesión presunta admite prueba en contrario y en este caso se tendrá como prueba la que obra a folio 19 del expediente, consistente en la Cotización No. CTI00000003 de Almacén FULLMUEBLES S.A.S. de fecha 11 de diciembre de 2012, realizada a la señora Sandra Cecilia Mejía Mejia, por los siguientes electrodomésticos, soportada con el Formato No. 22- Atención al ciudadano suscrito por funcionarias de METROPLÚS S.A. (…) Resalta que la cotización No. CTI00000003 del Almacén Fullmuebles, allegada por la parte actora1 según lo resuelto en la audiencia inicial del 25 de julio de 2017, se tendría en cuenta como un documento que da luces al Despacho respecto del valor de los electrodomésticos que fueron dañados.

Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que se encuentra acreditado el perjuicio por el valor de los electrodomésticos que fueron dañados a causa de las obras y adecuaciones eléctricas en el sector donde reside la demandante, por parte del contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A., equivalente a la suma de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil pesos ($3.499.000), a favor de la señora SANDRA CECILIA MEJÍA MEJÍA, los cuales serán indexados.

Así mismo, indicó que la condena impuesta está cubierta por el contrato de obra No. 72 de 2010, suscrito entre el CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. y la entidad demandada, por lo que podrá METROPLÚS S.A., solicitar el reembolso a la llamada en garantía del valor que sea pagado por los electrodomésticos que fueron dañados con ocasión de las obras y adecuaciones eléctricas en el sector.

Negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN METROPLÚS S.A. Apeló la sentencia de primera instancia por considerar que el Juzgado omitió realizar un análisis completo del Contrato de Obra No. 72 de 2010, suscrito con el CONSORCIO OCA- PÓRTICOS S.A. en especial la cláusula de indemnidad consagrada en los numerales 13.1 del contrato, así como la obligación del contratista de constituir pólizas que amparan todo tipo de daños y perjuicios que pudieran causarse en virtud de la obra. 1 Folio 19 del expediente.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 5 En tal sentido solicita sea revocada la providencia por no encontrarse acreditado el elemento fundamental del nexo causal o la falla en el servicio por parte de METROPLÚS S.A., para poder declarar la responsabilidad estatal, pues, no era la entidad que desplegaba las labores que supuestamente desencadenaron el imperfecto que causó el daño en los electrodomésticos.

Además, en caso de que se confirme la condena, aduce que debe ser en contra del Consorcio, por ser responsable de reparar el daño conforme a las condiciones pactadas en el contrato de obra y la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. M-1000002146 del 13 de diciembre de 2010, adquirida por el contratista con la Compañía Mundial de Seguros.

CONSORCIO OCA PÓRTICOS Apeló la decisión con el argumento de que es deber de la parte interesada probar los supuestos de hecho o de derecho en que soporta sus pretensiones, y en este caso, si bien es cierto que la parte actora allegó una cotización del costo de los elementos supuestamente dañados, tal documento no reúne las exigencias formales desde lo contable y tributario, ni se ajusta a la preceptiva de la Ley 1231 de 2008, que modificó los artículos 774 y ss del Código de Comercio.

Además, el Consorcio se pronunció frente a ella en el transcurso del proceso, exigiendo que se aportara la cotización del valor de la reparación de los electrodomésticos al considerar que tenían mucho tiempo de uso, por lo que no puede el Juez concluir que el documento es una prueba que de luces para determinar el valor ya que se estaría confundiendo el género con la especie, es decir que se equipara el precio de la cosa con de su reparación. Explica que, no se allegó prueba que permita imputar la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, por ser la manipulación de redes de energía una actividad peligrosa, máxime cuando la demandante no asistió a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte siendo lo obvio procesal y constitucional que se declarara confesa ficta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Consorcio OCA- PÓRTICOS, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente caso no existió concepto por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía, deberá esta Sala establecer si la cuantificación de los perjuicios puede ser tazada por el Juez teniendo en cuenta la cotización allegada al proceso de los electrodomésticos averiados, como consecuencia de las adecuaciones eléctricas que se realizaban en el sector por parte de METROPLÚS S.A. Así mismo, deberá analizarse a la luz del contrato de Obra No- 072 de 2010, si la entidad demandada es la responsable del pago de la condena o si debe ser impuesta directamente contra la llamada en garantía en atención a la cláusula de indemnidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 7 soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha analizado el régimen de responsabilidad aplicable, en los siguientes términos2: “2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto.

Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 20103, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 2010, en el cual se señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.

Debe 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949) 3 0 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 8 establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …4 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas y subrayas adicionales).

Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”5 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas6.

Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la 4 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 9 configuración de una causa extraña7 De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.

En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.” Responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas En este sentido, el Consejo de Estado, en reciente providencia analizó el régimen de imputación cuando el daño es causado por la ejecución de obras públicas: “12.

Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y con su ejecución las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales (art. 2 CN y arts. 3, 5.2, 14, 25.3 y 28 Ley 80 de 1993)8. Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra.

La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes. Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (arts. 3 y 5.2 Ley 80 de 7 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la concreción de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada.

Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.

Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, Exp. 16.235 y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, entre muchas otras. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4556 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 10 1993)9.

Por ello, es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 СC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño10 La Sala reitera11 que la falla del servicio [culpa de la administración] es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio12, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado13 o, en términos generales, la violación de la ley14.

Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel.

La conducta constitutiva de falla del servicio [culpa de la Administración] debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente15. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas. Si una actuación legítima del Estado -como lo es la construcción de una obra- causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial.

De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general16. El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio.

Una «causalidad abstracta> -que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las 9 fr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 y 622 disponible en https://bit.ly/3gijduK 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084 [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá. Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 y 620, disponible en https://bit.ly/3gjiduK. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021.

Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 41, en Gaceta n°. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976.

Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3qijduK. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera.

Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjiduk. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 15 fr.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3qjjduk. 16 Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3qjjduk. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987, Rad.4493 [fundamento jurídico párr. 2 y ss.] y sentencia del 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párr. 6 y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 611 y 613, disponible en https://bit.ly/3gijduK.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 11 autoridades públicas- implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración.” CASO CONCRETO Configuración del Daño En el sub judice, la ocurrencia del daño se concreta con el desperfecto de los electrodomésticos que se encontraban en la casa de habitación de las demandantes, el 15 de noviembre de 2011, cuando se estaban realizando obras de adecuación eléctricas por parte del Consorcio OCA- PÓRTICOS, contratista de METROPLÚS S.A. Imputación jurídica En el caso que ocupa la atención de la Sala, desde la contestación de los hechos de la demanda, METROPLÚS S.A. aceptó como cierto que cuando se realizaban instalaciones eléctricas por parte del personal del Consorcio OCA- PÓRTICOS, se provocó el daño de los electrodomésticos que fueron inventariados como averiados por lo que procuró que estos se repararan.

En igual sentido, el Consorcio llamado en Garantía, lo que reclama en el recurso de apelación es que, lo procedente es la reparación y no el reintegro de los electrodomésticos, pero al proceso no se allegó prueba que permita cuantificar el costo de ello, en tanto la “cotización” que aportó la parte demandante no puede tenerse como elemento suasorio que lo acredite, máxime cuando los objetos reclamados se encontraban usados.

En este sentido, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha reiterado que cuando la única prueba obrante en el proceso que permita cuantificar los perjuicios es una cotización de los objetos averiados, debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral, siendo el deber del Juez procurar la mayor aproximación posible al daño sufrido aunque la prueba directa del perjuicio sea limitada o se encuentre incompleta, por lo que, las cotizaciones siempre que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no existan otras que las contradigan, pueden constituirse en el medio de prueba suficiente para determinar el monto de la indemnización. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 12 En tal sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida al interior del proceso con radicado 68001-23-31-000- 2001-01963-01 (38517) del 11 de julio de 2018, se afirmó: “La cotización puede constituir un elemento probatorio idóneo para determinar el quantum de la indemnización, en especial cuando no existen otras pruebas que desvirtúen su contenido y cuando resulta coherente con la magnitud del daño alegado y la realidad del mercado.” En tal virtud, el Juez puede utilizar cotizaciones como base para determinar la cuantía de los perjuicios, especialmente en casos donde no se cuenta con otros medios de prueba, tal como ocurrió en el proceso que ahora se discute.

Respecto a lo argumentado por el CONSORCIO OCA- PÓRTICOS, de que debió ordenarse la reparación y no la reposición de los electrodomésticos averiados puesto que ya tenían un tiempo de uso al momento de la ocurrencia de los desperfectos, considera esta Colegiatura que, conforme al principio de reparación integral consignado en el artículo 90 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 199817, las víctimas tienen derecho a que cuando su patrimonio se vea afectado sea restituido de manera completa y efectiva, lo que en el sub judice puede hacerse mediante la reposición del bien o el pago de su valor, especialmente cuando no puede garantizarse que con la reparación el bien quede en el mismo estado funcional y/o estético que tenía antes de sufrir el daño. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia de la Doctora Luz Stella Correa, al interior del proceso con radicado 25000-23-26-000-1998-00094-01, señaló que corresponde a la víctima, decidir si acepta la reparación o exige la reposición o indemnización a fin de restablecer de manera plena la situación patrimonial que existía antes del hecho dañoso.

En tal virtud, tal como se indicó por la A quo, para efectos de cuantificar el valor de los electrodomésticos que deben reponerse, era posible tener como referencia la cotización allegada al expediente, la cual refleja el valor comercial de los bienes afectados, documento que si bien no reúnen los requisitos que debe tener la Cotización, da luces respecto al costo de los 17 ARTÍCULO 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 13 bienes reclamados, además, máxime cuando no se trajo al proceso ningún elemento de convicción que desvirtúe la información en ella contenida.

De otro lado, METROPLÚS S.A., refiere en su escrito de apelación, que la condena impuesta debe ser en contra del Consorcio OCA- PÓRTICOS, por ser el responsable de reparar el daño conforme a las condiciones pactadas en el contrato de obra en especial, de la cláusula de indemnidad consagrada en el numeral 13.1 y la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. M-1000002146 del 13 de diciembre de 2010, adquirida por el contratista con la Compañía Mundial de Seguros.

Al respecto, se tiene que la cláusula de indemnidad tiene por objeto, trasladar al contratista la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de los daños ocasionados a terceros durante la ejecución del contrato, es decir que este último debe responder directamente por los perjuicios causados, aun cuando la condena recaiga en cabeza del contratante como parte demandada en un proceso.

Es claro para esta Colegiatura que, cuando la administración contrata una obra pública, como en el presente caso, es como si la ejecutara la entidad directamente, por lo que, como se expuso en precedencia las cláusulas de indemnidad que METROPLÚS S.A. acordó con el Consorcio OCA- PÓRTICOS, con el fin de exonerar de responsabilidad frente a terceros por la ejecución del contrato no son oponibles, pues, es la entidad la responsable de la obra, por lo que no pueden tales estipulaciones, interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros y como la entidad actúa por intermedio del contratista, su responsabilidad es directa, siendo posible demandar al Estado como al contratista en calidad de ejecutor de la obra, en tanto concurren ambos en la causación del daño. En consecuencia, es acertado el análisis que realizó la A quo, frente a la responsabilidad del Consorcio OCA- PÓRTICOS, llamado en garantía en el presente proceso, al afirmar que: En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el Contrato de Obra No. 72 de 2010, entre los eventos que constituyen riesgos para el contratista, se estipuló en la cláusula Seguros, numeral 13.1 literal "c) pérdida o daños a la propiedad (sin incluir las obras, planta, materiales y equipos) relacionada con el contrato, incluyendo a la de terceros" (fl.l8 vuelto cdno.2).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 14 Concluye el Despacho que la condena que se impuso está cubierta por dicha relación contractual Contrato de Obra No. 72 de 2010, la cual se originó por las obras y adecuaciones eléctricas realizadas por el contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A., quien a su vez mediante Oficio CO-210-OTR 00232 del 5 de marzo de 2011 proferido por el Director de Obra del CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. y dirigido a la Directora de Infraestructura de METROPLÚS S.A., señala (fl.47): "Damos con toda atención la respuesta a la comunicación DI-600 0829, informándole que el derecho de petición fue atendido el día 02 de enero de 2012 mediante comunicación CO-210-OTR 00193 en la cual se solicitó a la peticionaria cotizar la reparación de los electrodomésticos afectados en el desarrollo de nuestras actividades en el entendido de que es esta la forma equitativa de reparar el daño. Al parecer la propuesta de reparar los electrodomésticos no es de recibo para interesados por lo cual nuevamente ban formulado una nueva solicitud del tema ( )" Lo anterior, conlleva a la aceptación del daño ocasionado a la demandante por parte del contratista, el inconveniente se suscitó debido a que la parte actora no quiso que le reparan los electrodomésticos afectados, sino que se los reemplazaran por unos nuevos, frente a lo cual no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes.

En este sentido, considera el Despacho que es procedente que la entidad accionada pueda solicitar el reembolso a la llamada en garantía CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A. por el valor de los electrodomésticos que fueron dañados a causa de las obras y adecuaciones eléctricas en el sector donde reside la demandante, la cual corresponde a la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y un pesos m/cte ($4,753,231), de conformidad con el articulo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.” Así las cosas, se CONFIRMARÁ en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Perjuicios Materiales Por este concepto el a quo, reconoció el valor de los electrodomésticos que fueron dañados a causa de las obras y adecuaciones eléctricas en el sector donde reside la demandante, para la fecha del 15 de noviembre de 2011, por parte del contratista CONSORCIO OCA PÓRTICOS S.A., equivalente a la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y un pesos m/cte ($4,753,231), a favor de la señora SANDRA CECILIA MEJIA MEJIA.

En consecuencia procederá la Sala a actualizar la misma con fundamento en las fórmulas que para el efecto ha utilizado el H. Consejo de Estado: Vp = Vh X Índice FinaL REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 15 Índice Inicial Donde: Vp = Valor presente: Es el valor del dinero actualizado a la fecha del Fallo.

Vh = Valor histórico: $ 3.499.000 Es el valor del dinero que se va a actualizar Índice Inicial: 75.873 Es el IPC (índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del momento de los hechos Índice Final: Es el IPC (índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del fallo VP= 3.499.000 X 150.14 75.873 En conclusión, el monto a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de las demandantes, es la suma de $6.923.936,84.

DE LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 16 agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”18 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MEJÍA Y OTRA DEMANDADO: METROPLÚS S.A. RADICADO: 05001 33 33 005 2013 00764 02 17 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta N°11 LOS MAGISTRADOS Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Ausente con permiso VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES