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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2018-00436-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-01-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00436-01 Demandante: Miguel Ariza Montero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Tema Reconocimiento de pensión de invalidez Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el veintiuno (21) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 5425 del 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional negó el reconocimiento de pensión de invalidez. A título del restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a reconocer pensión de invalidez a favor del señor Miguel Ariza Montero.

Adicionalmente, se ordene que las sumas derivadas del reconocimiento sean indexadas conforme el índice de precios al consumidor –IPC- certificado por el DANE, desde que se haga exigible la obligación hasta que se realice el pago. Finalmente, se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Fundamentos fácticos El demandante señala que el 13 de diciembre de 1990 el señor Miguel Ariza Montero ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular –SLR-, siendo adscrito al Batallón de Infantería N° 33 Junín de la ciudad de Montería. Afirma que el día 31 de mayo de 1991, mientras el uniformado se encontraba realizando actividades militares, recibió un disparo de arma de fuego (fusil) por parte de otro uniformado, causándole lesiones en la pierna y mano derecha.

Señala que el 20 de agosto de 1992 el Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional de las Fuerzas Militares mediante acta de Junta Medico Laboral N°016 determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.04%. Mediante Resolución N° 5444 del 28 de mayo de 1993 le fue reconocida y pagada al señor Miguel Ariza Montero la suma de $2.167.755 por concepto de indemnización. Manifiesta que el día 11 de septiembre de 2014 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de PCL del 65,04%, frente al cual la Coordinación Departamento Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa Nacional emitió Resolución N° 5425 del 27 de octubre de 2014 mediante la cual decidió que no hay lugar al reconocimiento de esta prestación. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 2 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

La parte actora afirma que con la actuación de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al dar respuesta negativa en el acto acusado, infringieron los Artículos 2,13, 23, 25, 53, 58 de la Constitución Política. Los Artículos 42 A de la Ley 1285 de 2009, Ley 446 de 1998, ley 100 de 1993, Decreto 94 de 1989 y demás normas concordantes y pertinentes que lo reglamenten.

Se expone que dada la evidente favorabilidad que existe en aplicar el régimen general (artículo 38 de la Ley 100 de 1993) en el caso bajo estudio, resulta claro que la contradicción entre las dos normas (artículo 38 de la Ley 1993 y Articulo 90 del Decreto 094 de 1989), debe ser resulta a favor de la primera es decir al señor Miguel Ariza Montero, al momento del reconocimiento de su pensión de invalidez, se le debe aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en lo referente al requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto el 50%, y no el 75% establecido en el Decreto 094 de 1989, como equivocadamente lo considero la demandada y el A quo. 2) Contestación de demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de fundamento legal y respaldo probatorio, propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante”, consistente que para el día treinta (31) de mayo de 1991, el actor estaba cobijado por el régimen prestacional consagrado en el Decreto 094 de 1989, requiriendo una PCL del setenta y cinco por ciento (75%); y la de “Legalidad del acto administrativo demandado”, bajo el argumento que la situación jurídica del actor fue definida conforme el régimen legal vigente y en consecuencia, el acto acusado se encuentra amparado de presunción de legalidad; la de “Prescripción del derecho que se reclama”: consistente que en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe declararse la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Afirma que la capacidad psicofísica del actor fue valorada y se determinó una PCL del 65.04%, calificada como “Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo”, situación que motivó la expedición de la resolución demandada al amparo de las normas legales, especialmente el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, el cual exige contar con una PCL del setenta y cinco por ciento (75%). 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 decidió negar las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “Legalidad del acto administrativo demandado” e “Inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante”.

En el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de pensión de invalidez en el régimen especial del Decreto 094 de 1989, determinó que ya que le fue asignada al demandante una pérdida de capacidad psicofísica del 65.04%, porcentaje inferior al 75% exigido en la norma anterior, no cumple el requisito exigido para que sea procedente el reconocimiento prestacional amparado en la norma especial.

En aplicación del principio de favorabilidad, analizó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de la pensión de invalidez en el régimen general de la Ley 100 de 1993 determinando que i) el señor Miguel Ariza Montero cuenta con una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 65.04%, la cual fue determinada mediante los dictámenes médicos del veinte (20) de agosto de 1992, y ratificada el doce (12) de diciembre de 2002 y veintitrés (23) de abril de 2021, ii) A la fecha de ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado el actor, este tenía la condición de Soldado Regular al servicio del Ejército Nacional, por lo que era un afiliado obligatorio y no estaba sometido al régimen de cotización, y iii) teniendo como fecha de estructuración el (04) de agosto de 2013 y entendiendo que se constituye en la fecha de causación de la invalidez actual, el despacho consideró que no reposa en el plenario prueba alguna que indique que el actor cotizó al menos cincuenta semanas entre esa fecha y el cuatro (4) de agosto de 2010, es decir, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Concluyó que el demandante no cumple con los presupuestos normativos exigidos por el régimen especial y por el régimen general contenidos en el Decreto 094 de 1989 y Ley 100 de 1993, respectivamente, para ser titular de la pensión de invalidez pretendida.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 3 4) El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se resuelvan de forma favorable las pretensiones de la demanda. Afirma que el Juzgado incurre en una violación directa de la norma sustancial, por no dar aplicación a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la ley 100 de 1993 dado que estas resultan más beneficiosas para el demandante en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez.

Destaca que en distintas ocasiones y de acuerdo con el principio de favorabilidad, fue solicitada la inaplicación del régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas.

Afirma que el señor Miguel Ariza Montero desde su ingreso hasta la baja del servicio en su condición de Soldado Profesional hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. Afirma que debe darse aplicación al principio de favorabilidad atendiendo a la existencia de dudas que genera la aplicación de la normatividad en que se apoyan tanto la demanda como la defensa, y señala que al demandante le es aplicable la Sentencia T-431 de 2009. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 04 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si el señor Miguel Ariza Montero cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de invalidez del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ii) De la condena en costas y iii) solución del caso concreto. i) Aspectos normativos y jurisprudenciales del principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 4 El régimen legal de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerza pública El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

El Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

El artículo 89 del Decreto 094 de 1989 dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)” Por su parte, los artículos 19, 21 y 25, ídem, establecieron las autoridades Médico - Laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, así: “De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…). Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial.

Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.” De lo anterior, se colige que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad psicofísica en, al menos, un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional; igualmente, señaló que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico – Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 5 Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989” Esta normativa, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” En desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: (…) Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)” El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar la Ley marco 923 de 2004 y particularmente lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de ellos consagró el Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 6 derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia.

Ahora, es bien sabido que la nulidad de una disposición requiere una declaratoria judicial y en el caso en cita el pronunciamiento no abarcó de manera expresa la totalidad del artículo 30 ibidem sino únicamente la expresión aludida. Sin embargo, en fallo del 23 de octubre de 2014, la Subsección B, de la Sección Segunda, precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad del parágrafo contenido en dicha disposición, al indicar: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]» Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».

Así las cosas, se advierte que actualmente los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 200 4 y en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 201 4. Principio de favorabilidad y régimen legal de la pensión de invalidez De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes: “2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

Sin embargo, el artículo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 7 En sentencia del 5 de julio de 2012 el Consejo de Estado1 consideró en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que: “4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares.

Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.2 La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.3 4.2.

En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ” d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: -El señor Miguel Ariza Montero fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar como soldado regular el día 13 de diciembre de 1990 en el BIJUN.2 -El día 31 de mayo de 1991 el señor Miguel Ariza Montero fue herido en forma accidental, y mediante informe administrativo por lesiones N°019 de 31 de mayo de 1991 el Ejército Nacional emitió concepto en el que se determinó que fue herido en piernas y mano derecha de forma accidental por otro soldado.3 -Mediante acta de junta medico laboral N° 916 del 20 de agosto de 1992 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Ariza Montero en un 65,04%.4 -El 31 de enero de 1993 el señor Miguel Ariza Montero fue dado de baja del servicio militar por incapacidad relativa y permanente.5 -El día 11 de septiembre de 2014 el señor Miguel Ariza Montero mediante escrito radicado bajo EXT14-106389 solicitó ante el Grupo de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de pensión de invalidez.6 -Mediante Resolución N° 5425 de 27 de octubre de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional resolvió de forma negativa la solicitud de pensión de invalidez del señor Miguel Ariza Montero.7 -Por orden judicial se realizó nuevo dictamen médico laboral al señor Miguel Ariza Montero de fecha 23 de abril de 2021 en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 65,04% con fecha de estructuración de 04 de agosto de 2013.8 Conforme el material probatorio aportado y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el problema jurídico planteado. -Determinar si el señor Miguel Ariza Montero cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de invalidez del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

En ese orden, es de señalar que teniendo en cuenta que la fecha en la que ocurrió el hecho causante de la invalidez fue el 31 de mayo de 1991, el régimen de seguridad social aplicable al 1 Consejo de Estado, Rad. Interno. 2006-09, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Folios 25-28 de archivo 01Demanda.pdf 3 Folio 25 de archivo 00ExpedienteEscaneado.pdf 4 Folio 21 de archivo 00ExpedienteEscaneado.pdf 5 Folio 50 de archivo 00ExpedienteEscaneado.pdf 6 Folios 13-14 de archivo 00ExpedienteEscaneado.pdf 7 Folios 17-18 de archivo 00ExpedienteEscaneado.pdf 8 Folio 4 de archivo 04Dictamen.pdf Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 8 caso en principio es el establecido en el Decreto 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez exige en su artículo 90 un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica del 75%.

En tal sentido, como el porcentaje otorgado al demandante en este caso resulta ser del 65,04%, bajo el régimen especial no tendría derecho al reconocimiento de esta prestación. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado9 según la cual es posible inaplicar el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, por ser estas últimas más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, es procedente tal como lo consideró el A quo que en aplicación del principio de favorabilidad en este caso sean aplicables en su integridad los preceptos de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, de lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: (i) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; (ii) que se trate de un afiliado al sistema; y, (iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez.

En cuanto al primero de los requisitos esto es que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral, se encuentra probado que el señor Miguel Ariza Montero cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 65,04% porcentaje reiterado en los dictámenes médicos practicados el 20 de agosto de 1992, el 12 de diciembre de 2002 y el 23 de abril de 2021.También se encuentra debidamente probado que el señor Miguel Ariza Montero en su condición de Soldado Regular estuvo afiliado el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares desde el día en que ingresó a la Institución hasta el día en que fue dado de baja.

Ahora bien, frente al tercer requisito se observa que dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, que de acuerdo con el último dictamen médico laboral corresponde al 04 de agosto de 2013, el señor Miguel Ariza Montero no cotizó al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares porque para ese entonces ya había sido retirado del servicio militar, específicamente desde el día 31 de enero de 1993, aun si hubiere cotizado al Sistema de Seguridad Social durante ese periodo de tiempo no reposa dentro del expediente prueba alguna de ello.

Por otro lado, tal como lo consideró el A quo si en gracia de discusión y para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas que exige la norma se tomara en cuenta la fecha en la que se produjo el accidente esto es 31 de mayo de 1991, se tiene entonces que el demandante estuvo afiliado durante 24.2 semanas teniendo en cuenta que ingresó al Ejercito Nacional el día 31 de diciembre de 1990, es decir no alcanzó a cotizar las 50 semanas que exige la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con este planteamiento, para esta Sala es claro que el demandante, señor Miguel Ariza Montero no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca, por no cumplir con las exigencias del Decreto 094 de 1989 cuyo artículo 90 exige una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75 %, y porque pese a la adopción del principio de favorabilidad tampoco se logra acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige un número mínimo de semanas cotizadas al Sistema, que según la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado10 en casos de la misma naturaleza se tornan presupuestos ineludibles para el reconocimiento de la prestación, razón por la cual no procede imputarle al Ejército Nacional la obligación de reconocerle una pensión de invalidez.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B Radicado 52001233300020160023401 0734-2021), Consejo de Estado.Sección Segunda. Subsección B. Radicado 08001233300020180025601(0161-2022) 10 Consejo de Estado. Sala Segunda. Subsección A. Radicado 68001233300020160132601(5099-2022). Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00436-01 9 C.G.P., en el sublite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo antes expuesto.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.