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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2024-00074-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00074-01 Demandante: Virgilio Cogollo Díaz Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Horas extras Decisión: Modifica, adiciona y revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia el 6 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo N° COR2023EE025441 de 10 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Educación Departamental, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague los excedentes de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias 2017 a 2023. Así mismo, la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, los recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados durante las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 con la aplicación de la formula planteada por el Consejo de Estado, empleando para el cálculo el número de 190 horas mensuales que equivalen a la jornada ordinaria laboral en el sector público y no la constante de 240 horas mensuales.

Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia. Conforme lo anterior, pretende que a partir de la vigencia 2022 el Departamento de Córdoba debe empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las cesantías e intereses de las cesantías y la mora por el pago indebido de la liquidación de estas, así como los aportes parafiscales. 1.2. Fundamentos fácticos. Se expresa que el señor Virgilio Cogollo Díaz se encuentra vinculado como celador en la plata de personal de la Secretaría de Educación Departamental.

Agrega que dicha Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 2 secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Esta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.

Conforme lo expuesto, considera que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que al demandante no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.

Con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, el demandante presentó petición escrita el 20 de septiembre de 2023 la cual quedó radicada con el consecutivo COR2023ER024700 y fue resuelta mediante acto administrativo N° COR2023EE025441 del 10 de octubre de 2023, el cual fue resuelto de manera desfavorable para los intereses del demandante. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante destacó como normas violadas los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974.

Indica que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante quien laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron pagadas pero liquidadas de manera errónea, ya que se les aplicó la constante de la fórmula utilizada por el Consejo de Estado de forma inexacta. 2) Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba contestó la demanda argumentando que se opone a todas las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante le fueron reconocidas y liquidadas sus horas extras conforme los lineamientos del Ministerio de Educación y del Decreto 1042 de 1978, puesto que de acuerdo a certificado expedido por el líder del área financiera de la secretaria departamental, las horas extras mensuales a reconocer son 50, por lo cual se le está dando cumplimiento a lo establecido a las normas que rigen la materia.

Alude que para los años 2017, 2018, 2019 y 2023 el demandante no se encontraba vinculado laboralmente a la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, tal como se puede evidenciar N°AF-2024-0739 de fecha 20 de agosto de 2024 expedido por el líder financiero Departamental y en los antecedentes administrativos, por ende, no debe reconocer y pagar lo solicitado por el demandante, ya que al hacerlo se estaría excediendo a lo establecido en las normas.

Indica que la Administración Departamental, a través de la Secretaria de Educación y por medio de circulares le ha comunicado a los Rectores y Directores de las Instituciones y Centros Educativos de la entidad territorial demandada, el trámite que deben seguir para la certificación y el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales serán firmadas por el Rector o Director y el celador, este proceso fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 3 Añade, que desde el año 2008 se implementó un aplicativo en nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para el reporte y aplicación de los salarios al sector educación no se generan factores laborados dentro de los límites legales, que no se incluyan en la liquidación, teniendo en cuenta la certificación del total de su jornada laboral más el trabajo suplementario realizado.

Añade que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra certificado expedido por el líder del área financiera de la secretaria departamental sin que quede factores sin incluir en la liquidación, estos factores son liquidadas de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y solicita que las mismas se declaren probadas y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. 3) La sentencia apelada. Mediante sentencia dictada en audiencia el 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indica la juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que el sistema de cálculo empleado por las entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor toda vez, que reduce el valor de las horas extras, diurnas y nocturnas, así como, las horas extras dominicales diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en párrafos precedentes.

Conforme lo anterior, se ordenó el reajuste de horas extras ordinarias diurnas, nocturnas y dominicales diurnas y nocturnas, así como a las horas extras dominicales diurnas y nocturnas laboradas por el demandante, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 49 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es 190 y no 240.

Sobre el reconocimiento del recargo nocturno señaló que hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual /190 * 35% *Número de horas laboradas con recargo Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos precisó que conforme el Decreto 1042 de 1978 el trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado.

Ahora, en el expediente se acreditó que el demandante trabaja en sistema de turnos, y a la vez que le han sido otorgados por concepto de compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, no obstante, la parte actora, no acreditó ningún elemento para establecer la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas, por lo que, dicho reconocimiento decidió negarlo.

En lo atinente a la liquidación de las prestaciones sociales, ordenó la liquidación de las mismas en lo relacionado con las cesantías, puesto que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 4 En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, concedió la misma, toda vez, que conforme el artículo 1° del Decreto No 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto No 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Señala que a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo el Departamento de Córdoba debe empezar a pagar en debida forma estas prestaciones de conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia, teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de “simple vigilancia" es de 44 horas semanales y pagar el recargo adicional a la asignación mensual que exceda esta jornada ordinaria laboral.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no obra en el plenario, prueba de su causación. 4) El recurso de apelación. Parte demandante: Argumenta que el juez de primera instancia si bien accedió a algunas de las pretensiones de la misma, se abstuvo de analizar las pretensiones de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, así como también, la reliquidación de los días dominicales y festivos, además, reliquidar los recargos nocturnos en atención al horario en que labora el actor y de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al Departamento de Córdoba.

Al respecto, indica que frente al recargo nocturno extraordinario de conformidad los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra como se dijo en líneas anterior un porcentaje de 235%, por lo cual es dable que se estudie minuciosamente esta circunstancia y en iguales términos, se ordene el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivos los cuales la entidad ni siquiera lo tienen contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras.

Indica que el Departamento de Córdoba para liquidar el recargo nocturno no toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00pm y terminan a las 6:00 am del día siguiente y la entidad demandada para liquidar el respectivo recargo lo aplica en a partir de 10:00 pm.

Además, señala que en la reliquidación ordenada por error en la parte resolutiva los dominicales y festivos no están incluidos como conceptos a reliquidar, siendo solicitada tal circunstancia dentro de las pretensiones de la demanda y estando probado dentro del proceso que al actor se le liquidan y pagan dominicales y festivos sobre la constante de 240 horas.

De otra parte, solicita que se reconozcan y paguen los compensatorios por los conceptos de excedentes de horas extras y por laborar dominicales y festivos sin descanso, dándole valor probatorio a la certificación aportada, la cual es auténtica y nunca fue tachada de falsa por la entidad demandada, lo anterior, en atención a que los compensatorios reclamados en esta instancia a los cuales el despacho no accede a su compensación obedece a aquellos que se generaron por laborar dominicales y festivos sin descanso y por excedentes de horas extras, es decir, a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente.

Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 5 para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

Por lo antes expuesto, solicita que se modifique la sentencia apelada. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 6 de febrero de 2025. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y los motivos de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Si le asiste derecho al demandante a que se ordene el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios? - ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se modifique la sentencia de primera instancia incluyéndose la reliquidación de las horas extras en días dominicales y festivos? - ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada? - ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada? Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) caso concreto. c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. - La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende: “como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento.

Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 6 El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa: “la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; veamos:

ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas.

El Honorable Consejo de Estado se pronuncia de la siguiente manera: “63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. 64.

La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. 65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.” Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 7 Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esté delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Dicha jornada se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes: ➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

El Consejo de Estado con el propósito de precisar cómo deben realizarse los pagos cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación1: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.

Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y 1 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 8 hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En pronunciamiento de 4 de febrero de 2021 la alta Corporación2 precisó que, para que se genere el derecho al pago de horas extras y demás recargos debe configurarse alguno de los siguientes eventos: i) que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta; o, ii) se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.

Así se lee: «…Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras…».

(Negrilla fuera de texto). De lo antes transcrito se desprende que, para el reconocimiento de horas extras y demás recargos, no se requiere, de forma exclusiva, que exista una autorización previa, pues al demostrase materialmente el cumplimiento de estas, no es necesario tal requisito. El Consejo de Estado3 al resolver un asunto similar en el que la entidad demandada calculaba las sumas a reconocer por los mismos conceptos, a partir de fórmulas que incluían el factor de horas - mes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria ordinaria de 8 horas, señaló que en ese proceder existe un desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 mensuales, establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978 y que opera en detrimento del valor del trabajo suplementario, al respecto hizo referencia a los recargos nocturnos y al trabajo dominical y festivo de esta manera: “Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los recargos ordinarios nocturnos así: Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas (…) “…el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de 2021.

Radicación número: 05001-23-33-000-2016- 00771-01(5070-18). 3 Sentencia de 19 de febrero de 2015 - Expediente 250002325000201000780 01 – número interno 3594 - 13, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 9 Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35% por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.

(…) Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno (…) Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable.

En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.

Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240”. iii) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Se encuentra en el plenario Decreto N°000337 de 23 de julio de 2020 mediante el cual se nombra en provisionalidad al señor Virgilio Antonio Cogollo Diaz, en el empleo denominado celador, Código 477, Grado 02 de la planta global del Departamento de Córdoba en la Institución Educativa José Antonio Galán del Municipio de San Pelayo.

Y acta de posesión de fecha 5 de agosto de 2020. - También obra certificado de fecha 22 de mayo de 2022 suscrito por el rector de la Institución Educativa José Antonio Galán del Municipio de San Pelayo en el que señala que el demandante se desempeña como celador desde el 5 de agosto de 2020 cumpliendo con sus labores en la jornada nocturna todos los días en horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m incluyendo los días sábado, domingo y festivos sin descanso compensatorio en esa institución educativa. - Se allegaron al plenario comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación Departamental correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, durante todo el año 2021 y durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 de los que se desprende que el demandante durante dicho periodo devengó además de la asignación básica los siguientes conceptos: “horas extras –Dominical día extra 2.00%;

Horas extras- Dominical o festiva nocturna 2.75%; Horas Extras- Nocturna 1.75%; Horas Extras- Recargo Nocturno (x horas)”. - Se encuentra constancia expedida por el Líder del Área Administrativas y Financiera del SED Córdoba en la que precisa la fórmula utilizada para la liquidación de las horas extras laboradas por el señor Virgilio Antonio Cogollo Diaz, de la siguiente manera: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 10 Anotado lo anterior, la Sala procede a dar respuesta al primer problema jurídico planteado: - ¿Si le asiste derecho al demandante a que se ordene el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios? Al respecto la parte demandante con el recurso lo que pretende es el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, así como el reconocimiento y pago de los excedentes de horas extras y compensatorios, ambas pretensiones fueron negadas por la Juez de primera instancia. Conforme lo indicado, en el asunto objeto de estudio la presente demanda se encuentra dirigida a la reliquidación de las horas extras y demás recargos reconocidos y pagados, no al reclamo de recargos no reconocidos y pagados, por ello, al no advertirse por parte de la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentre acreditado que el Departamento de Córdoba haya reconocido y pagado los mencionados recargos nocturnos extraordinarios (dominicales y festivos), circunstancia resaltada por el mismo recurrente en su recurso de apelación en tanto pide ordenar su reconocimiento, no es procedente acceder a dicha solicitud.

Adicional a lo anterior, de las pruebas aportadas no se logró acreditar que el demandante tuviese derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y respecto de los cuales se ordenó la reliquidación por parte de la juez de primera instancia ordenando la aplicación de la constante de 190 horas y no de 240, lo anterior, en atención a que se advierte que la entidad demandada viene cancelando al actor por el trabajo en días dominicales y festivos tal como indica la norma el doble del día que corresponde al 200% y en los días en que se labora un dominical o festivo de forma nocturna se le cancela adicional a lo anterior, el recargo del 35% todo lo cual sumaria el aludido 235% al que se hace referencia en la pretensión, razón por la que al encontrarse realizando la liquidación en debida forma no se advierte procedente ordenar reconocimiento alguno. De otra parte, el apoderado de la parte demandante solicita el pago de los excedentes de horas extras y compensatorios, sin embargo, la norma es clara cuando estipula que no se puede otorgar el reconocimiento de horas extras sin límite en su número.

En ese orden, el literal -d- del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978: “En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales”, de igual forma, el literal -e- ídem expresa: “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, ordenación que se justifica en la necesidad de garantizar el descanso del servidor y por tanto el desarrollo de su trabajo en condiciones dignas.

Por lo tanto, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, ello implica que el reconocimiento máximo de horas por mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales es imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope.

Ahora, si bien es cierto la finalidad del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que el empleado público que habitualmente labora domingos y festivos tenga derecho al descanso compensado cualquier otro día de la semana, no es menos cierto que en estos momentos esa finalidad no puede satisfacerse, toda vez, que el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 11 demandante actualmente no está vinculado laboralmente, por ende, los días compensatorios deben ser reconocidos en dinero, pues es materialmente imposible brindar descanso a una persona que no se encuentre laborando.

Por lo anterior, es viable ordenar el reconocimiento en dinero de los días compensatorios a que tenga derecho el señor Virgilio Cogollo Díaz al laboral por fuera del límite de las 50 horas extras mensuales, por lo que se concederá al actor un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas. La anterior liquidación debe ser realizada por la entidad demandada; para lo cual deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado, definido lo anterior, pasa a resolverse el segundo problema jurídico planteado.

¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se modifique la sentencia de primera instancia incluyéndose la reliquidación de las horas extras en días dominicales y festivos? Respecto de la solicitud de reliquidación de las extras en dominicales y festivos el apoderado de la parte demandante indica que si bien la juez de primera instancia mencionó en la parte motiva de la decisión la reliquidación de las mismas, sin embargo, en la parte resolutiva omitió ordenar la reliquidación de estos factores, por lo que solicita se realice la modificación de la sentencia de primera instancia en ese aspecto.

Conforme lo expuesto, se tiene acorde con lo acreditado, que el actor en su calidad de Celador es un servidor público del orden territorial a quien le resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978 en cuanto tiene que ver con el contenido y alcance de su jornada laboral. Así mismo, se observa que el demandante ejercía su labor de celaduría por el sistema de turnos como se infiere de los comprobantes de pago donde se advierte el pago de horas extras, dominicales, festivos y nocturnas desde el año 2020 en las cuantías certificadas por la propia entidad.

Ahora, del comprobante de pago antes reseñado se evidencia que fueron pagadas “horas extras –Dominical día extra 2.00%; Horas extras- Dominical o festiva nocturna 2.75%; Horas Extras- Nocturna 1.75%; Horas Extras-Recargo Nocturno (x horas)” e incluso se relacionan el número de horas trabajadas; de este modo, al proceso fue aportado certificado de la fórmula de las horas extras utilizado por el ente territorial para la liquidación de las mismas, determinándose que el mismo se efectuó por parte del Departamento de Córdoba sobre la base de 240 horas como denominador constante, lo cual resulta errado y conlleva en un detrimento a los intereses del demandante, debido a que reduce el monto que realmente debe percibir.

Razón por la cual, se accederá a la solicitud de modificación de la sentencia de primera instancia en tanto, así como el actor tiene derecho a la reliquidación de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno, laboradas también tiene derecho a la reliquidación de las horas extras en días dominicales y festivos, puesto que la fórmula para la liquidación de todas resulta errada, conforme lo expuesto.

A continuación, se pasa a resolver el tercer problema jurídico planteado, el cual se encuentra encaminado a lo siguiente: ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada? Al respecto la parte demandante con el recurso lo que pretende es que el reconocimiento que se ordenó sobre reajustar los recargos nocturnos con la constante de 240 y no de 190 como se viene haciendo por el ente demandado se efectué teniendo en cuenta que la jornada nocturna inicia desde las 6:00 p.m y no desde las 10:00 p.m que según indica lo realiza el municipio de Montería. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 12 De este modo, debe indicarse que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que regula los recargos nocturnos para aquellos empleados que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

En el plenario se encuentra acreditado que el señor Virgilio Cogollo Díaz laboraba como celador hasta el año 2022 cuando fue retirado y el juez de primera instancia al advertir que la liquidación de las horas extras en sus distintas modalidades y el recargo nocturno venía siendo liquidado de forma incorrecta, ordenó que dicha liquidación se efectuara teniendo en cuenta para el efecto la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240.

Ahora bien, no observa la Sala que la parte demandante hubiese solicitado en sede administrativa ni judicial que la liquidación del recargo nocturno a ordenarse se realizara con la precisión de que la jornada laboral nocturna inicia desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, no obstante, para esta Corporación dicha precisión no resulta necesaria en tanto, de un lado es claro que la entidad demandada al momento de darle cumplimiento a la orden judicial deberá atender lo dispuesto por la norma y la jurisprudencia a efectos de realizar la liquidación referida, y de otra parte, dentro del plenario no se encuentra acreditado que ésta se encuentre realizando de forma errónea la liquidación del recargo nocturno en lo referido al horario nocturno de que trata la norma citada sino que se desatendió para la liquidación que la constante debe ser de 190 horas, por ende, para dar respuesta al problema jurídico se concluye que no es dable modificar la sentencia de primera instancia incluyendo la aclaración relativa al horario que se debe tener en cuenta para la liquidar el recargo nocturno. Finalmente, estudiará la Sala el ultimo problema jurídico planteado el cual está encaminado a determinar: ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada? Respecto a este tema, advierte la Sala que la juez de primera instancia no condenó en costas a la parte demandada por cuanto no obra en el plenario prueba de su causación, lo anterior con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 188.Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Frente a esta pretensión en casos como el objeto de estudio esta Corporación tiene la postura de condenar en costas a la parte demandada por tratarse de procesos que en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 13 múltiples ocasiones ha exhortado al ente territorial a reconocer y liquidar el trabajo suplementario y de horas extras del personal que cumple funciones de celaduría respetando el ordenamiento jurídico y la fórmula determinada por el Consejo de Estado, esto es, teniendo en cuenta el factor de horas-mes sin desconocer el límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, persiste la conducta vulnerante por parte del Departamento de Córdoba.

De este modo, evidencia el Tribunal la renuencia de la demandada frente al acatamiento de las órdenes que han sido proferidas dentro de procesos que han versado sobre idénticas pretensiones. Así las cosas, en el presente proceso, también hay lugar a revocar el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1884 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°5 del artículo 365 del C.G.P. En ese orden, se dispone su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-105546 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3667 del Código General del Proceso. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en el en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 referido al proceso con radicado 2024-00074 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas dominicales diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos y el recargo nocturno, laboradas por el demandante como celador desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia y pagar a favor de este las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por esos conceptos.

Rad. N° Demandante Acto administrativo demandado y cuya nulidad se declara 23001333300620240007400 Virgilio Cogollo Díaz ficto o presunto producto de la respuesta proferida por el Departamento de Córdoba oficio 4 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 7 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00074-01. 14 de 10 de octubre de 2023 COR2023EE025441 Segundo: Adiciónese un numeral a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 dentro del proceso con radicado 2024-00074 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “DÉCIMO: Teniendo en cuenta que el tope máximo a reliquidar por concepto de horas extras es de 50 horas mensuales, ORDENAR al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago a favor del señor Virgilio Cogollo Díaz del equivalente en dinero a un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas de conformidad con el art. 36 literal e, de la Ley 1042 de 1978.

El Departamento de Córdoba deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.”. Tercero: Revocar el numeral octavo referido al proceso con radicado 2024-00074 donde actúa como demandante el señor Virgilio Cogollo Díaz de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el cual se abstuvo esa Unidad Judicial de condenar en costas a la parte demandada y en su lugar se dispone: “Condenar en costas, por el trámite de la primera instancia, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante.

Por concepto de agencias en derecho se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, conforme lo expuesto precedentemente. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.