JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2018-00493-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-02-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00493-01 Demandante (s): Esther Julia Muñetón Pinto y Otros Demandado (s): Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Fredy Enrique Ávila Duarte desde el 2 de julio de 2010 hasta el 1° de junio de 2011 y del 24 de agosto de 2012 hasta el 8 de abril de 2014, para un total de 26 meses de prisión. En consecuencia, de lo anterior se condene a la demandada al pago por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) en la forma en que se pide en la demanda. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 3 de enero de 2008 la Fiscalía Especializada de Montería profirió apertura de la investigación al señor Fredy Enrique Ávila Duarte por el delito de concierto para delinquir agravado.

Luego, el 26 de abril de 2011 se definió la situación jurídica del mencionado señor consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, se indica que el 25 de agosto de 2011 se cerró la investigación adelantada contra el señor Ávila Duarte decisión que quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2012. Posteriormente, el 25 de enero de 2013 se resolvió la apelación de la decisión por parte de la Unidad Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmándose la anterior decisión. El 5 de marzo de 2013 el Juzgado Penal Especializado de Montería aprehendió el conocimiento del proceso, realizándose posteriormente la audiencia preparatoria y decidiéndose el 2 de abril de 2014 decretar la libertad por vencimiento de términos. Y hasta el 13 de noviembre de 2015 se decidió por parte de dicha unidad judicial absolver al señor Fredy Enrique Ávila Duarte, decisión que fue recurrida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Montería. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2017. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los artículos 1,2,3,5,6,28,29,44,90,93,123 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1613 y siguientes del Código civil; los artículos 65,66,67,68,69 de la Ley 270 de 1996. Ley 906 de 2004, artículos 103,104,110,140,154,155,157,161,165,175,177,179 y 180 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 2 2) Contestación de demanda La Fiscalía General de la Nación no intervino en esta oportunidad procesal. 3) La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 19 de agosto de 2022, decidió acceder a las pretensiones de la demanda condenando a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño moral por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Enrique Ávila Duarte.

Como fundamento de la sentencia, señaló que revisada la resolución de acusación de fecha 10 de agosto de 2012, se advierte que la detención preventiva era procedente pues el mínimo de la pena de prisión del delito de concierto para delinquir era de 48 meses, es decir, 4 años. Sin embargo, no se verificó el cumplimiento de sus requisitos y de sus fines.

Indicó que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la detención preventiva al señor Fredy Enrique Ávila Duarte, puesto que si bien se contaba con el testimonios de varias personas el testigo Jerónimo Enrique Duarte Olivares no mencionó al señor Fredy Enrique Ávila Duarte o a alias “Caregato”;

El testigo José Gregorio Vargas Chei dijo que alias “Caregato” era sicario de la banda criminal “Los Paisas”, pero no mencionó al señor Fredy Enrique Ávila Duarte. Tampoco dijo que este era alias “Caregato” y la testigo Beatriz Cecilia Barón Bravo expresó que al señor Fredy le decían “Caregato”, pero no dijo su nombre completo lo que impide determinar si se trata del señor Fredy Enrique Ávila Duarte o de otro investigado cuyo nombre era Fredy Enrique Hernández Polo.

Tampoco determinó el papel que ese Fredy alias “Caregato” desempeñaba en la organización criminal. Señaló el juzgado de primera instancia sobre lo fines de la medida, que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes no indicó con qué propósito privaba de la libertad al señor Fredy Enrique Ávila Duarte, es decir, no expresó si aquella se adoptaba “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Sobre la entidad imputada indicó que como la detención preventiva del señor Fredy Enrique Ávila Duarte fue ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes en virtud de la Ley 600 de 2000, se considera que el daño causado con la privación de la libertad es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, consideró que dentro del expediente no se acreditó que el señor Fredy Enrique Ávila Duarte realizó actuaciones que incidieran u ocasionaran la privación de su libertad.

Todo lo cual, llevó a esa Unidad Judicial a fijar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño moral a favor de los demandantes conforme las sentencias de unificación respectivas. 4) El recurso de apelación La parte demandada, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a la parte demandada. En cuanto al recurso presentado, inicialmente se refiere al acápite denominado ilegalidad de la medida, indicando que contrario a lo señalado por el A quo los testimonios de los señores Beatriz Barón Bravo, José Vargas Chei y Jerónimo Duarte resultaron suficientes en la etapa probatoria de resolución de la situación jurídica.

De manera que la medida se ajustó a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, sobre todo en este tipo de casos que tienen que ver con bandas criminales. De otra parte, hace alusión al reconocimiento de los perjuicios materiales indicando que de los extractos de los testimonios rendidos dentro del proceso penal adelantado no es dable extraer que el señor Ávila era comerciante y dueño de un expendio de carne, comoquiera que en este Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 3 tipo de procesos el perjuicio debe ser cierto y estar debidamente probados de manera que, en este aspecto, no se tiene por cierto la actividad económica del hoy demandante.

Por lo anterior, resulta importante advertir que, esta “aplicación del salario mínimo vigente” solo debe utilizarse cuando se carezca de prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de una actividad lícita, lo cual es diferente de que el demandante haya podido obtenerlo y no lo hizo, y por tanto, no se haya aportado al proceso, de manera que en estos casos, no puede aplicarse dicha “presunción” por cuanto va en contravía de lo indicado en las reglas establecidas en la sentencia de unificación. Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la indemnización de perjuicios materiales por no haberse probado el ingreso conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de perjuicios materiales de 18 de julio de 2019. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 30 de enero de 2023 el Despacho 001 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Fredy Enrique Ávila Duarte estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en los casos de privación injusta de la libertad y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 4 En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 5 razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…) “. En torno a los procesos penales adelantados bajo el esquema de la Ley 600 de 2000 la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha señalado que, en estos eventos el estudio por parte del juez contencioso sobre la privación de la libertad debe hacerse verificando si la medida de 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 6 aseguramiento se basa en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, y que se hayan respetado los indicios graves para su imposición, de esta manera: “Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. - Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en los casos de privación injusta de la libertad.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado5, unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento de lucro cesante producto de la privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante. 2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.72).

Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 7 ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”. 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Fredy Enrique Ávila Duarte desde el 2 de julio de 2010 hasta el 1° de junio de 2011 y del 24 de agosto de 2012 hasta el 8 de abril de 2014, solicitando un total de 26 meses.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con el certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que el señor Fredy Enrique Ávila Duarte estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2011; ingresó nuevamente al Centro Penitenciario el 24 de agosto de 2012 hasta el 7 de abril de 2014 momento en que recuperó su libertad, para un lapso total de 30 meses y 14 días por el delito de concierto para delinquir agravado.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado. Conforme lo expuesto, la Sala pasará al análisis de imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, al respecto en el plenario se sintetizará el material probatorio relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se advierten algunas actuaciones adelantadas por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal seguido contra el señor Fredy Enrique Ávila Duarte, tales como el escrito de formulación de acusación emitido por la Fiscalía Cuarta Especializada- Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de fecha 10 de agosto de 2012;

La decisión de fecha 25 de enero de 2013 mediante la cual el Fiscal Cuarenta y Tres Delegado -Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –decidió confirmar la resolución de acusación antes proferida. - También obra copia del expediente adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en donde se encuentra acta de audiencia preparatoria, providencia de fecha 2 de abril de 2014 en la que se decide reconocer el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos al señor Fredy Enrique Ávila Duarte; de igual forma, se advierte audiencia pública de juzgamiento llevaba a cabo el 20 de octubre de 2014.

Así también obra la presentación de unas alegaciones por escrito previas a la decisión definitiva y la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 proferida por la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería en la que se decide absolver del cargo de concierto para delinquir agravado al señor Fredy Enrique Ávila Duarte, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2015.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 8 ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Fredy Enrique Ávila Duarte estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio realizado sea lo primero advertir que el señor Fredy Enrique Ávila Duarte se le inició una investigación penal y posteriormente fue capturado y privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado; del escrito de acusación aportado se advierte que la detención del demandante tuvo como sustento el informe rendido por el Departamento de Policía de Córdoba – Sección de investigación Criminal SIJIN de 18 de diciembre de 2007 que da cuenta de la presencia en la zona costera de una organización al margen de la ley conformada por miembros desmovilizados de las autodefensas, organización denominada los Urabeños liderada por don Mario, en dicho informe se relacionan un número de personas identificadas como miembros de esa organización dentro de las cuales se encuentra el señor Fredy Enrique Ávila Duarte.

En la misma resolución de acusación se indica que la decisión se adopta como fundamento, en los testimonios de los señores Jerónimo Enrique Duarte Olivares, José Gregorio Vargas Chei, Beatriz Cecilia Barón Bravo. Ahora bien, para la demandada estos fueron indicios graves que ameritaban la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que analizará la Sala a la luz del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, en lo atinente al informe de la Sijín en que se fundamentó la entidad demandada para formular acusación contra el señor Ávila Duarte el mismo carece de valor probatorio, conforme recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado6 al citar el criterio de la Corte Constitucional a este respecto: “En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes” Razón por la que, este elemento de prueba se descarta como indicio grave de responsabilidad en contra del demandante.

En lo atinente a los testimonios de los señores Jerónimo Enrique Duarte Olivares, José Gregorio Vargas Chei, Beatriz Cecilia Barón Bravo los cuales fundamentaron la detención preventiva dictada y la imputación en los mismos se señaló lo siguiente: 6 Ibidem Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 9 Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 10 De los anteriores testimonios se advierte que el señor Jerónimo Enrique Duarte Olivares no mencionó en su declaración al investigado Fredy Enrique Ávila Duarte, por su parte, el señor José Gregorio Vargas Chei hace referencia a alias care’gato, sin precisar el nombre de dicha persona Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 11 y finalmente la señora Beatriz Cecilia Barón Bravo indicó que en la banda criminal había un Fredy a quien le dicen caregato.

De esta manera, de la información desglosada en la sentencia absolutoria, no es dable advertir el indicio de que el señor Fredy Enrique Ávila Duarte se encontrara involucrado dentro de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, comoquiera que ninguno de los testigos individualizó de forma concreta al hasta ese momento investigado, además, no se explicaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el señor Ávila Duarte participaba en la organización, así como tampoco si la persona a quien los testigos se dirigían como alias “cara e’ gato” se tratara del señor Ávila Duarte, contrario a ello en la misma sentencia absolutoria se concluyó que la valoración de las declaraciones en conjunto no generaban la plena convicción de la responsabilidad del acusado.

Así entonces, esas declaraciones de testigos, que incluso no aparecen en ninguna de las piezas que reposan en el expediente -únicamente son relacionadas en la resolución de acusación de la Fiscalía y en la sentencia absolutoria- no resultaron ser elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad penal del ahora demandante, además, no se aportó ningún otro elemento probatorio o evidencia física que soportaran los dichos de los declarantes.

De este modo, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor Fredy Enrique Ávila Duarte como autor del delito de concierto para delinquir agravado al momento de ordenar su detención preventiva, se configura de esta manera la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

De otra parte, tampoco es posible concluir que se acreditó en el presente asunto la culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a él no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas, que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.

En consecuencia, no es posible considerar que el hoy demandante hubiera estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Definido lo anterior, se pasa a analizar el argumento del recurso relacionado con la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, específicamente la parte demandada alega que en el presente caso no se debió condenar al pago del lucro cesante presumiendo que el demandante ganaba un salario mínimo, en tanto, dicha presunción solo es dable aplicarla en el evento de que a la parte actora se le imposibilita acreditar ese hecho, lo cual a su juicio no ocurre en el caso concreto.

Al respecto debe indicarse que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de liquidación de perjuicios materiales citada en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, el ingreso base de liquidación de estos perjuicios deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y la misma sentencia indica que la presunción del salario mínimo se realiza en los eventos en que se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o en el evento de que la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente, pero se debe tener certeza que la persona desempeñaba una actividad licita.

En el caso objeto de estudio, el juzgado de primera instancia al momento de liquidar el lucro cesante solicitado en la demanda señaló que a su juicio se encuentra acreditada la actividad del demandante, en tanto, era comerciante, lo cual lo extrajo de la transcripción de unos testimonios en la sentencia absolutoria, sin embargo, para la Sala ello no es prueba suficiente para acreditar que al momento de la privación de la libertad del señor Fredy Enrique Ávila Duarte éste ejerciera una actividad productiva lícita, que le proporcionaba ingresos; al respecto es de señalar que al plenario no se aportó ninguna documental que diera cuenta de tal situación, sino que los Radicación N° 23-001-33-33-004-2018-00493-01 12 demandantes se limitaron a solicitar el perjuicio material indicando que antes de su detención el demandante devengaba $3.000.000, así las cosas, ante la ausencia probatoria deberá denegarse el perjuicio solicitado en la modalidad de lucro cesante, lo que conlleva a revocar parcialmente la sentencia apelada.

En atención a lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, relativo al reconocimiento del perjuicio en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, se negará este perjuicio y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. 3.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar, negar el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, conforme lo expuesto procedentemente.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fecha 19 de agosto de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.