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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2018-00038-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-06-20

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00038-01 Número interno: 2022-00361 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ARBENIS SANCHEZ LOAIZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE ATACO, y MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA.

Referencia: Apelación de sentencia – accidente de tránsito. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores ARBENIS SANCHEZ LOAIZA Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda contra el MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO, con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “Solicito que mediante los trámites del proceso ordinario y con citación y audiencia del MUNICIPIO DE ATACO representado legalmente por el señor alcalde JADER ARMEL OCHOA MAPE y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE ATACO, representado legalmente por el señor GERENTE JOSE HELEMIR TORRES LIÑÁN, o por quien en el futuro hiciera sus veces al momento de la notificación personal de la presente, respectivamente, así como la intervención del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Pública del Estado, se despachen favorablemente a través de sentencia las siguiente y/o similares. 1 Ver 12_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_14SENTENCIA20220328.pdf.

Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 2 Ver Doc. PDF 3_EXPEDIENTEDIGITAL_0 2CUADENROPRINCIPALT – folio 101-147, y 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINICIPALT.pdf Folios: 28-77. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Que EL MUNICIPIO DE ATACO – HOSPITAL DE ATACO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO”, es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y de daño a vida relación, acaecidas a mis poderdantes por la muerte de los extintos señores BETUEL SANCHEZ y MERCEDES LOAIZA CACAIS (Q.E.P.D.) el día 21 del mes de febrero de año 2016, en jurisdicción del Municipio de Coyaima – Tolima, cuando se desplazaban en el vehículo oficial ambulancia adscrita al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del municipio de Ataco Tolima, Marca Nissan, de placas OET 389 y por la negligencia, imprudencia e impericia, del agente de la entidad demandada, el señor JULIÁN ANDRÉS JUSTINICO LOZANO quien obra en calidad de conductor, invadió el carril y colisionó con otro automotor, ocasionando el fatídico siniestro.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere el numeral anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE ATACO – HOSPITAL DE ATACO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE ATACO”, a pagar a favor de cada uno de mis poderdantes y conforme lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, las siguientes cantidades de dinero: 1.

IDENTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL GRUPO FAMILIAR DEMANDANTE DE LA EXTINTA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS.

1.1. PERJUICIOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LA EXTINTA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS: El equivalente en Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere, por el dolor, congoja, sufrimiento, padecimiento sicológico, zozobra, malestar, entre otros calificativos, originados por la muerte de los señores MERCEDES LOAIZA CACAIS Y BETUEL SÁNCHEZ: 1.1.1.

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales HIJOS: YENCY SANCHEZ LOAIZA, ARCELIA SANCHEZ LOAIZA, UBER SANCHEZ LOAIZA, ANADEY SANCHEZ LOAIZA, BETUEL SANCHEZ LOAIZA, ARBENIS SANCHEZ LOAIZA, DEINER SANCHEZ LOAIZA, EDINTON SANCHEZ LOAIZA, OFELIA SANCHEZ LOAIZA Y SU HIJA DE CRIANZA LUISA SANCHEZ DIAZ. 1.1.2. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de sus NIETOS: Los menores, ANGIE KATHERINE FRANCO SANCHEZ Y VALENTINA FRANCO SANCHEZ, CRISTIAN DAVID OSMA SANCHEZ, BREISON CAMILO OSMA SANCHEZ Y BREINER ARIEL OSMA SANCHEZ, YURANI SANCHEZ SÁNCHEZ Y YOHEIMAR SANCHEZ SÁNCHEZ, YEILY JIMENA SANCHEZ OYOLA, ZHARICK YALENA OYOLA Y BRAYAN STEVEN SANCHEZ AREVALO, CAROL DAYANA SANCHEZ LOAIZA, JULIAN ESTEBAN SANCHEZ LOAIZA, ANDRES FELIPE OCHOA SANCHEZ Y KEVIN DAVID OCHOA SANCHEZ, IVAN DARIO SANCHEZ LOAIZA Y NATALIA FRANCO SANCHEZ, quienes se encuentran debidamente representados por sus padres.

Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 1.1.3. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus hermanos: PRISCILA LOAIZA CACAIS, VIRELIA CACAIS, BIBIANA CACAIS DE ROMERO Y MISAEL CACAIS.

El total de los Perjuicios morales, es de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos indica la suma total de $1.562.484.00. 1.2. DAÑOS MATERIALES, LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado sírvase reconocer señor (a) Juez a favor de los señores UBER SANCHEZ LOAIZA y ANADEY SANCHEZ LOAIZA, hijos con limitaciones, discapacitados con retardo psicomotor, que dependían económicamente de sus padres, toda vez que no son aptos para ser contratados para desarrollar oficios, labores o algún empelo que les genere alguna contraprestación económica para su propia manutención y subsistencia. DATOS PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) – MERCEDES LOAIZA CACAIS.

NOMBRE DEL FALLECIDO MERCEDES LOAIZA CACAIS FECHA DE NACIMIENTO 28/JULIO/1957 FECHA DE LA MUERTE 21/FEBRERO/2016 EDAD DE LA VÍCTIMA 58 AÑOS EXPECTATIVA DE VIDA 29.2 AÑOS Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia PERIODO A INDEMNIZAR 350.4 MESES PERIODO INDEMNIZACIÓN VENCIDA 15.3 MESES PERIODO INDEMINIZAIÓN A FUTURO (350.4-15.3) 335.1 MESES SALARIO MÍNIMO (AÑO 2017) $737. 717 PRESTACIONES SOCIALES (25%) $184.429 SALARIO MÁS PRESTACIONES SOCIALES $922.146 FGASTOS DE SUBSISTENCIA DE LA VÍCTIMA (25%) $230.536 SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN $691.610 (…) RESUMEN LIQUIDACIÓN BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN VENCIDA INDEMNIZACIÓN FUTURA TOTAL UBER SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo ANADEY SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo SUBTOTAL LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) – MERCEDES LOAIZA CACAIS: $125.132.906.00 1.3.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LA EXTINTA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS: El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere, por la afectación en el entorno social que ha recibido integralmente la familia, Esto, por cuando al haber desaparecido este ser querido del grupo familiar mis representados mantenían con el causante una estrecha relación que las producía la máxima sensación de felicidad y, que bajo ese contexto, participaban activamente en actividades familiares, culturales, recreativas, festejos, realización de proyecto productivos y sociales, entre otros, actividades estas que después del fallecimiento de esta persona mis poderdantes han tenido que versen privados en su realización por qué a título de secuela están miembros empeorando aún más la situación. En cuanto a daños a la vida de relación para ellos nos acogemos a lo establecido por el Consejo de Estado en su pronunciamiento: CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA – CP: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ – 19 de Julio de 2000 – Radicación No. 11842 – Actor JOSE MANUEL GUTIERREZ SEPULVEDA.

(…). Según esta posición establecida claramente por esta Corporación de justicia, solicito se reconozca estos perjuicios teniendo en cuenta que por la muerte de la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS, se privó a su núcleo familiar cercano de compartir en el seno de su hogar momentos especiales que toda familia departe en la intimidad y en sociedad.

Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia El total de los daños a la vida de relación, es de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos indica la suma de $ de $ 781.242.000.000.00.

LIQUIDACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS POR DAÑOS MORALES, MATERIALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR DE LA EXTINTA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS…………… $2´468.858.906 2. IDENTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL GRUPO FAMILIAR DEL EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ

2.1. PERJUICIOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ: 2.1.1. Cien (100) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de sus HIJOS: YENCY SANCHEZ LOAIZA, ARCELIA SANCHEZ LOAIZA, UBER SANCHEZ LOAIZA, ANADEY SANCHEZ LOAIZA, BETUEL SANCHEZ LOAIZA, ARBENIS SANCHEZ LOAIZA, DEINER SANCHEZ LOAIZA, EDINTON SANCHEZ LOAIZA, OFELIA SANCHEZ LOAIZA Y SU HIJA DE CIRANZA LUISA SANCHEZ DIAZ. 2.1.2.

Cincuenta (50) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de sus NIETOS: Los menores, ANGIE KATHERINE FRANCO SANCHEZ Y VALENTINA FRANCO SANCHEZ, CRISTIAN DAVID OSMA SANCHEZ, BREISON CAMILO OSMA SANCHEZ Y BREINER ARIEL OSMA SANCHEZ, YURANI SANCHEZ SANCHEZ Y YOHEIMAR SANCHEZ SANCHEZ, YEILY JIMENA SANCHEZ OYOLA, ZHARICK YALENA SANCHEZ OYOLA Y BRAYAN STEVEN SANCHEZ AREVALO, CAROL DAYANA SANCHEZ LOAIZA, JULIAN ESTEBAN SANCHEZ LOAIZA, ANDRES FELIPE OCHOA SANCHEZ Y KEVIN DAVID OCHOA SANCHEZ, IVAN DARIO SANCHEZ LOAIZA NATALIA FRANCO SANCHEZ, quienes se encuentran debidamente representados por su padres. 2.1.3.

Cincuenta (50) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus hermanos: ARLEY MONTEALEGRE SANCHEZ, LILIA SANCHEZ, LIBARDO SANCHEZ CASTRO, FREDY MONTEALEGRE SANCHEZ, NELSON SANCHEZ CASTRO. Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia El total de los Perjuicio morales, es de dos mil (2050) salarios mínimo legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos indica la suma total de $1´601.546.100.00 2.2.

DAÑOS MATERIALES, LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES PARA LOS BENEFICIARIOS DEL SEÑOR BETUEL SANCHEZ DATOS PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) – BETUEL SÁNCHEZ NOMBRE DEL FALLECIDO BETUEL SÁNCHEZ FECHA DE NACIMIENTO 30/MARZO/1959 FECHA DE LA MUERTE 21/FEBRERO/2016 EDAD DE LA VÍCTIMA 56 AÑOS EXPECTATIVA DE VIDA 24.7 AÑOS PERIODO A INDEMNIZAR 296.4 MESES PERIODO INDEMNIZACIÓN VENCIDA 15.3 MESES PERIODO INDEMINIZAIÓN FUTURA (296.4-15.3) 281.1 MESES SALARIO MÍNIMO (AÑO 2017) $737.717 PRESTACIONES SOCIALES (25%) $184.429 SALARIO MÁS PRESTACIONES SOCIALES $922.146 FGASTOS DE SUBSISTENCIA DE LA VÍCTIMA (25%) $230.536 SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN $691.610 Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia RESUMEN LIQUIDACIÓN BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN VENCIDA INDEMNIZACIÓN FUTURA TOTAL UBER SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo ANADEY SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo SUBTOTAL LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) – BETUEL SÁNCHEZ: $116.761.690.00 2.3.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ: El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere, por la afectación en el entorno social que ha recibido integralmente la familia, Esto, por cuando al haber desaparecido este ser querido del grupo familiar mis representados, mantenían con el causante una estrecha relación que les producía la máxima sensación de felicidad y, que bajo ese contexto, participaban activamente en actividades familiares, recreativas, festejos, realización de proyectos productivos y sociales, entre otros, actividades estas que después del fallecimiento de esta persona mis poderdantes han tenido que versen privados en su realización por qué a título de secuela están coartados y temerosos de que algo similar le pueda ocurrir a cualquier de sus miembros empeorando aún más la situación. En cuanto a daños a la vida de relación para ellos nos acogemos a lo establecido por el Consejo de Estado en su pronunciamiento: (…).

Según esta posición establecida claramente por esta Corporación de justicia, solicito se reconozca estos perjuicios teniendo en cuenta que por la muerte del señor BETUEL SANCHEZ, se privó a su núcleo familiar cercano de compartir en el seno de su hogar momentos especiales que toda familia departe en la intimidad y en sociedad. El total de los daños a la vida de relación, es de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos sindica la suma total de $ 781.242.000.000.00.

LIQUIDACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS POR DAÑOS MORALÑES, MATERIALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR DEL EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ………………………..$2´499.549.790 3. Que EL MUNICIPIO DE ATACO – HOSPITAL DE ATACO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO”, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si hubiere en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 4.

Que se condene en costas procesales a las entidades demandadas.” I.II. HECHOS3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “(…) 1.- Que la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SANCHEZ nacieron y se formaron en el seno de una familia, que profesaba una sólida unidad, donde prevalecían los principios, los valores, la moral y las buenas costumbres, por lo que durante su vida se distinguieron como personas de excelentes relaciones sociales e interpersonales y con los mejores aportes a nuestra sociedad. 2.- Que la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS, nació el día 28 de Julio de 1957, y sus progenitores fueron los señores CARLINA CACAIS DE LOAIZA e ISAIAS, y que el señor BETUEL SANCHEZ, nació el día 30 de marzo de 1959, y su madre fue la señora ANA JESUS SANCHEZ CASTRO. 3.- Que la señorita LUISA SANCHEZ DIAZ mantuvo siempre una estrecha relación familiar y un gran amor con la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SANCHEZ, es de exaltar que la criaron como una hija más, desde el momento que se hicieron a cargo de ella, cuando su padre biológico, el hermano del señor BETUEL falleciese, y por tal motivo el resto de sus hermanos siempre la han considerado como si fuera una hermana de sangre, y cabe exaltar de compartió los mejores momentos de su vida, con sus padres de crianza gracias al afecto, amor, compresión y lazos de solidaridad, ayuda mutua que ostentaban recíprocamente y al gran amor que sus padres de crianza, siempre le tuvieron.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la señorita LUISA SANCHEZ fue criada, y tratada como una verdadera hija biológica a su muy corta edad, por esta razón esta señorita siempre respeto y se refiere a los fallecidos como sus reales padres, y esta aseveración es de conocimiento de gran parte de los miembros de la comunidad de la vereda donde residen, aunado lo anterior es que esta humilde señorita está padeciendo un sufrimiento igual al de sus hermanos de crianza.

“No queda duda que En la jurisprudencia 3Ver Doc. PDF 3_EXPEDIENTEDIGITAL_0 2CUADENROPRINCIPALT – folio 101-147, y 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINICIPALT.pdf Folios: 28-77. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia colombiana reciente encontramos un significativo número de sentencias en la que vemos a los jueces referirse al hijo de crianza, no solamente como un mito, una figura meramente decorativa, cuya existencia es intranscendente, sino que en algunas ocasiones se le ha dado un tratamiento jurídico de sujeto de derechos y obligaciones en relación con sus padres de crianza, derivado del reconocimiento de una realidad social de nuestro país, en la que lo familiar va más allá del vínculo sanguíneo o civil, atendiendo en este caso al vínculo afectivo, y a la posesión notoria del estado de hijo (de crianza).” 4.- El día 21 del mes de Febrero del año 2016, en jurisdicción del Municipio de Coyaima – Tolima, cuando la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS, en calidad de acompañante y el señor BETUEL SANCHEZ en calidad de paciente, se desplazaban en el vehículo oficial ambulancia, de propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del municipio de Ataco – Tolima, Marca Nissan, de Placas OET 389, por la negligencia, imprudencia e impericia, del agente conductor de la ambulancia de la entidad demandada, el señor JULIAN ANDRES JUSTINICO LOZANO, invadió el carril y colisionó con otro automotor, ocasionando el fatídico siniestro. 5.- En el lugar de los hechos se practicó el acta de inspección, con sus respectivas características de obligatorio cumplimiento, tal y como se evidencia en el informe del accidente de tránsito que contiene las anotaciones respectivas. 6.- Se tiene por cierto que tanto el vehículo ambulancia de placas OET 389 como el conductor del mismo forman parte del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del Municipio de Ataco, uno como bien mueble (activo), y el otro como conductor, y al ser el Hospital una entidad del Estado, o más claramente una empresa social del estado, es que representado por EL MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA / HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO, en este caso, son quienes están llamados a responder por los daños irrogados a los demandantes. 7.- Como consecuencia del fallecimiento de la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SANCHEZ sus familiares padecen una gran congoja, circunstancia que ha traído consigo un constante sufrimiento, angustia, aflicción, depresión y ante todo daños psicológicos por la ausencia de sus padres a causa de la negligencia, imprudencia e impericia del conductor que iba al mando del vehículo oficial, aspecto negativo para la vida de sus familiares ya que el nefasto accidente frustro y causó alteraciones emocionales, y malos recuerdos que permanecerán de por vida en cada uno de ellos. 8.- Se difiere de la documentación obrante, que la muerte de los señores MERCEDES LOAIZA CACAIS y BETEUL SANCHEZ, ocurrió cuando se encontraban trasladándose en la ambulancia de propiedad del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO, conducida por uno de sus empleados, bajo la obligatoria protección, y deber de cuidado de dicha entidad. 9.- Que como se puede observar sin mayores dubitaciones por el deceso de los señores MERCEDES LOAIZA CACAIS y BETEUL SANCHEZ, (q.e.p.d.) se estructura la responsabilidad patrimonial del Estado en el grado de imputación objetiva (riesgo excepcional) por cuanto como lo ha reiterado la jurisprudencia patria para le momento de los hechos en que sobrevino su muerte; se encontraba bajo custodia, especial protección y cuidado del ente estatal.

Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 10.- Que en vida, los extintos eran el motor motivacional de su grupo familiar, en virtud a que activamente y como ocurre en el campo, los padres se encargan de la dirección y control económico, además era quienes organizaban todos los eventos familiares, culturales, recreativos y sociales en los que participaban, aspectos estos, que con el deceso de estas personas desaparecieron para mis poderdantes quienes se ha restringido en la continuidad de ellas por el trauma que los afecta acaecido de la muerte de sus seres queridos y la sicosis de que alguno de ellos loes pueda pasar algo similar. 11.- Que con la muerte de los señores BETEUL SANCHEZ y MEREDES LOAIZA CACAIS existe un nexo causal entre los hechos donde perdieron la vida y los perjuicios materiales, morales y de vida relación, surgidos con ocasión a ellos, que sus seres queridos no están obligados a soportar, por lo que el Estado está llamado a indemnizarlos. 12.- El día 02 de Agosto de 2017, fue agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 201 Judicial I en los Administrativo de la ciudad de Ibagué, con el fin de acudir a la vía jurisdiccional por intermedio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, escenario en el cual los representantes y apoderados del MUNICIPIO Y EL HOSPITAL al unísono estimaron no conciliar, por ende no proponer ninguna fórmula de arreglo, razón por la que se interpone la presente demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efecto de que sean reconocidos los perjuicios acaecidos a mis poderdantes por el daño antijurídico causado.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – MUNICIPIO DE ATACO4 y EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO5, contestaron la demanda de la referencia, en los siguientes términos: 2.1. Municipio de Ataco – Tolima. Por intermedio de apoderado judicial, el ente territorial accionado contestó la demanda de la referencia, y una vez y se pronunció en relación de los hechos manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que como entidad no ha causado daño antijuridico alguno a la parte demandante, y como argumentos de defensa formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) culpa exclusiva de un tercero; iii) insuficiencia probatoria; iv) innominada o genérica.

De cara a la falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que, para que opere la responsabilidad civil extracontractual del Estado es necesario que se acredite una acción u omisión de parte de la entidad demandada, la causación del daño antijuridico y finalmente un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el daño; pues sin la presencia de estos tres elementos no es posible realizar reproche de responsabilidad. 4 Ver 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_02CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 195-206. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 5 Ver 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINCIPAL.pdf. folios 2-16 y 91-106 Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia En contexto precisa que, una vez estudiado los hechos expuestos por la parte demandante, se puede establecer que, no existe razón de hecho ni de derecho que legitime el llamamiento a juicio y mucho menos una eventual declaratoria de responsabilidad, pues, el daño que se alega fue producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2016, en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E., de Ataco – Tolima; y no del ente territorial.

Luego, y así las cosas señala que, no se vislumbra el motivo o razón jurídica por la cual se pretende tener como presunto responsable al municipio de Ataco – Tolima, y que en el caso en que se encuentre probado el daño causado como consecuencia del accidente, del escrito de demanda no se observa que se haya hecho mención de las razones de por qué se le vinculó, pues los reproches solo están dirigidos a la entidad hospitalaria y al conductor del vehículo oficial, Empresa Social del Estado, que se constituye en una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Entonces, y como quiera que considera que el municipio de Ataco – Tolima en nada tuvo que ver en el suceso gravoso, ni desplegó acción u omisión que generar el daño antijuridico demandado, es claro, que no existe relación de causalidad, es decir, no existe falla del servicio que sirva como motivo fundante para que sea imputable responsabilidad alguna; y en tal medida, solicita que se emita un fallo absolutorio por no haberse acreditados todos y cada uno de los elementos suasorios que permitan efectuar una atribución jurídica.

En cuanto a la culpa exclusiva de un tercero refiere que, es claro que los señores Betuel Sánchez (q.e.p.d.) y la señora Mercedes Loaiza (q.e.p.d.) sufrieron un accidente que provocó sus muertes, y que en este insuceso estuvo involucrado el señor Julián Andrés Justinico Lozano - conductor de la ambulancia propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del municipio de Ataco – Tolima, Empresa Social del Estado con la que se presume un vínculo laboral, y quien en ultimas con su actuar fue el que dio origen a la situación gravosa que convoca al presente asunto, luego, no hay hecho que establezca que el municipio de Ataco – Tolima tenga relación directa con el señor Justinico Lozano, ni con el vehículo automotor identificado con placa OET389.

Que, con esto, resultaría claro que el municipio de Ataco – Tolima se exime de responsabilidad, por cuanto un tercero resulta ser el causante del daño, aunado a que el vehículo involucrado tipo ambulancia, no es de propiedad del ente territorial. En relación con la insuficiencia probatoria indicó que, el Código general del Proceso – artículos 164 y 167 consagra que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, y que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho; no obstante, de las pruebas aportadas al presente asunto no exhiben que el municipio de Ataco -Tolima haya intervenido en la producción de daño por acción u omisión, y así las cosas, la entidad territorial no se encuentra en la obligación de reparar los daños alegados en la presente causa judicial.

Finalmente, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se procesa al reconocimiento de la excepción que la autoridad judicial halle probada. Y se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda con respeto al ente territorial. Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 2.1.

Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima. A través de apoderado judicial, la entidad hospitalaria contestó la demanda de la referencia, y una vez y se pronunció en relación de los hechos solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se tiene que las mismas estén debidamente soportadas, y en tal orden, propuso como excepciones, i) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa; ii) falta de requisitos de la prueba trasladada – requisitos y valoración, iii) título de imputación de dalo antijuridico en accidente de vehículo oficial; iv) excesiva tasación de perjuicios, y v) innominada.

De la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa argumento que, la acción interpuesta se estructura única y exclusivamente en elementos que no han sido probados ni corroborados en proceso judicial alguno, lo cual no tiene asidero ni técnico, ni científico, ni jurídico y por tanto no constituye nexo causal imputable al hospital.

Que la responsabilidad para ser declarada como tal requiere la presencia de hechos ciertos y determinables respecto a una eventual responsabilidad, razón por la cual tendrían que traducirse en impericia, imprudencia, negligencia o desconocimiento de la actividad como la pretende hacer ver la parte actora, quien pretende enfocar de manera superficial y no sustentada los elementos que estructuran la eventual responsabilidad.

Que se debe tener en cuenta que los daños causados se dieron a raíz del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, luego debe observar el régimen de imputación objetiva, salvo en lo casos donde el daño causado deviene como consecuencia de una actividad peligrosa desarrollada por el Estado, cuando ésta es ejercida directamente, más no es el caso en mención toda vez que dicha responsabilidad no ha sido definida en un proceso penal como lo quiere hacer ver la parte actora, pues en este caso no opera la falla del servicio.

Luego, y como en el presente asunto el afectado no es quien desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción del vehículo automotor oficial, sino un particular o tercero, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, el cual implica, de un lado, que le demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.

No obstante lo anterior, cuando concurren actividades riesgosas, como ocurre en el presente asunto donde la ambulancia del hospital y un particular colisionan en accidente, lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.

Que de la valoración probatoria se debe determinar si tiene que la ambulancia al momento de los hechos invadió el carril contrario y colisionó con el particular, circunstancia que permite colegir, sin mayores dilucidaciones, quien pudo haber sido el que elevó el riesgo permitido, y violó la regla de tránsito referida a la conducción dentro del respectivo carril e incurrió en una infracción al deber objetivo Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor; es decir, se debe establecer cuando de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el daño antijuridico.

En lo que respecta a la falta de requisitos de la prueba trasladada – requisitos y valoración preciso que, el artículo 185 del C.P.C. establece que la práctica de las pruebas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella; y en tal medida considera que deben tenerse en cuenta todas las pruebas, incluidas la trasladadas, no a la suerte de tarifa probatoria sino bajo la sana critica, visión con la cual se procederá a verificar si con los medios de prueba que obran en el proceso es factible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito.

De otro lado, y en cuanto a la excepción que domino como título de imputación de daño antijuridico en accidente de vehículo oficial la entidad demandada sostiene que debe tenerse en cuenta que los daños causado a raíz de las actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos automotores debe observarse desde el régimen de imputación objetiva, salvo en los casos donde el daño causado deviene como consecuencia de una actividad peligrosa desarrollada por el Estado, y cuando esta ejercida directamente por la propia víctima, pues en este caso opera la falla del servicio.

Que, en el presente asunto, el afectado no es quien desarrollo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor oficial, sino un particular o tercero, luego el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, el cual implica de un lado que el demandante no solo tiene que acreditar la existencia del daño, sino el nexo de este con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.

Por último, y en lo que respecta a la excesiva tasación de perjuicios solicita que, de ser el caso y se acceda a las pretensiones de la demanda, sea el juez quien bajo el criterio de la sana critica determine la clase de perjuicios generados y el monto razonable. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2022, resolvió:6 “PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ataco, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco E.S.E. por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores BETUEL SÁNCHEZ y MERCEDES LOAIZA CACAIS en accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2016, conforme las razones expuestas en precedencia. 6 Ver Doc. 12_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_14SENTENCIA20220328.pdf. del expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial.

Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO E.S.E a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: Por la muerte del señor Betuel Sánchez: AFECTADO SMLMV PARENTESCO YENCY SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hija ARCELIA SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hija UBER SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo ANADEY SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hija BETUEL SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo ARBENIS SÁNCHEZ LOAIZA 100 Hija DEINER SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo EDINTON SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo OFELIA SÁNCHEZ LOAIZA 100 Hija LUISA SÁNCHEZ DÌAZ 100 Hija de crianza ANGIE KATHERINE FRANCO SÀNCHEZ 50 Nieta VALENTINA FRANCO SÀNCHEZ 50 Nieta CRISTIAN DAVID OSMA SÀNCHEZ 50 Nieto BREISÒN CAMILO OSMA SÁNCHEZ 50 Nieto BREINER ARIEL OSMA SÁNCHEZ 50 Nieto YURANI SÁNCHEZ SÀNCHEZ 50 Nieta YOHEIMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ 50 Nieta YEILY JIMENA SÁNCHEZ OYOLA 50 Nieta ZHARICK YALENA SÁNCHEZ OYOLA 50 Nieta BRAYAN STEVEN SÁNCHEZ AREVALO 50 Nieto CAROL DAYANA SÁNCHEZ LOAIZA 50 Nieta JULIAN STEVEN SÁNCHEZ LOIZA 50 Nieto ANDRES FELIPE OCHOA SÁNCHEZZ 50 Nieto KEVIN DAVID OCHOA SÁNCHEZ 50 Nieto IVAN DARIO SÁNCHEZ LOAIZA 50 Nieto NATALIA FRANCO SÀNCHEZ 50 Nieta ARLEY MONTELEGRE SÁNCHEZ 50 Hermano LILIA SÁNCHEZ 50 Hermano LIBARDO SÁNCHEZ CASTRO 50 Hermano FREDY MONTEALEGRE SÁNCHEZ 50 Hermano NELSON SÁNCHEZ CASTRO 50 Hermano Por la muerte de la Mercedes Loaiza Cacais: AFECTADO SMLMV PARENTESCO YENCY SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hija ARCELIA SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hija UBER SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo ANADEY SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hija BETUEL SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo ARBENIS SÁNCHEZ LOAIZA 100 Hija DEINER SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo EDINTON SÀNCHEZ LOAIZA 100 Hijo OFELIA SÁNCHEZ LOAIZA 100 Hija LUISA SÁNCHEZ DÌAZ 100 Hija de crianza ANGIE KATHERINE FRANCO SÀNCHEZ 50 Nieta VALENTINA FRANCO SÀNCHEZ 50 Nieta CRISTIAN DAVID OSMA SÀNCHEZ 50 Nieto BREISÒN CAMILO OSMA SÁNCHEZ 50 Nieto BREINER ARIEL OSMA SÁNCHEZ 50 Nieto Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia YURANI SÁNCHEZ SÀNCHEZ 50 Nieta YOHEIMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ 50 Nieta YEILY JIMENA SÁNCHEZ OYOLA 50 Nieta ZHARICK YALENA SÁNCHEZ OYOLA 50 Nieta BRAYAN STEVEN SÁNCHEZ AREVALO 50 Nieto CAROL DAYANA SÁNCHEZ LOAIZA 50 Nieta JULIAN STEVEN SÁNCHEZ LOIZA 50 Nieto ANDRES FELIPE OCHOA SÁNCHEZZ 50 Nieto KEVIN DAVID OCHOA SÁNCHEZ 50 Nieto IVAN DARIO SÁNCHEZ LOAIZA 50 Nieto NATALIA FRANCO SÀNCHEZ 50 Nieta PRISCILA LOAIZA CACAIS 50 Hermana VIRGELIA CACAIS 50 Hermana BIBIANA CACAIS DE ROMERO 50 Hermana MISAEL CACAIS 50 Hermana CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido a cada uno de los demandantes.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021. SÈPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

OCTAVO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Del anterior recuento probatorio y, conforme la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dada la actividad desplegada por el agente, se arriba a la conclusión que el accidente de tránsito en el que fallecieron los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais es jurídicamente imputable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, dado que se produjo en cumplimiento de una autorización de traslado de un paciente a otro centro asistencial.

En efecto, según lo probado, la remisión era para la ciudad de Bogotá y, la actividad era desplegada por el señor Julián Andrés Justinico Lozano contratista - conductor de la ambulancia de placas OET 389, propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco. En consecuencia, los daños ocasionados a los demandantes a raíz del fallecimiento de los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais son atribuibles al Hospital accionado con base en el título de imputación del riesgo excepcional, pues la actividad de la administración los colocó en situación de riesgo, la cual no estaban en la obligación de soportar; en efecto, el estado de la llantas del vehículo y, el exceso de velocidad de la ambulancia en un tramo con pendiente, conllevaron al estallido de una de llantas y consecuentemente, la pérdida de control del vehículo, lo que sumado a la falta de medidas de protección en el compartimiento del paciente y acompañante, constituyó la causa eficiente del resultado.

Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia No puede perderse de vista que la conducción de ambulancias es una actividad que por su naturaleza implica mayor cuidado, atención y responsabilidad; la conducción de estos vehículos implica mayor prudencia, en el presente caso, la huella de arrastre denota falta de prudencia del conductor al conducir con exceso de velocidad.

Así las cosas, como quiera que la actividad desplegada por la administración creó un riesgo para los señores Betuel y Mercedes, en la medida que inobservó el Código Nacional de Tránsito e incumplió con las actividades de inspección y mantenimiento a los vehículos dispuesta en la Ley 1503 de 2011, el cual se materializó con su muerte, lo procedente es que respondan por los perjuicios a que hayan dado lugar.

Por último, debe señalar el despacho que la entidad demandada no acreditó la configuración de causa extraña alguna dentro del presente asunto. (…) En conclusión, el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de donde derivan las pretensiones de la demanda, lográndose demostrar que el daño generado a los accionantes con el fallecimiento de los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.) es jurídicamente imputable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, dado que se produjo en cumplimiento de una autorización de traslado de un paciente a otro centro asistencial, en vehículo de su propiedad y conducido por agente vinculado a la institución. Igualmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Ataco – Tolima, en razón a que no se evidenció ni se demostró conducta activa u omisiva que haya contribuido a la causacion del daño alegado.

(…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de los accionantes y el Hospital Nuestra Señoras de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la mentada entidad accionada.

Como fundamentos de la alzada, los apoderados judiciales recurrentes luego de establecer los fundamentos expuestos por la juez a quo en la sentencia de instancia, argumentaron que: 4.1. Hospital Nuestra Señoras de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima 7 En contraposición al fallo de instancia, la entidad hospitalaria a través de su apoderado judicial formuló recurso de alzada, el cual hizo consistir en los siguientes reparos: i).

Falta de legitimación de la causa por pasiva, no se acreditó con el certificado de libertad y tradición la propiedad del vehículo: ii) Falta de acreditación 7 Ver doc. 17_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_19RECURSOAPELACIONHO.pdf. Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia de la relación del hijo de crianza; iii) Falta de prueba para el reconocimiento y pago de los daños morales; y iv) Improcedencia de la condena en costas.

En cuanto a la Falta de legitimación de la causa por pasiva argumentó que, con el escrito de la demanda no se acompañó certificado de libertad y tradición del vehículo sobre el cual se achaca la responsabilidad a su representada, máxime cuando la imputación fáctica se hizo bajo un régimen objetivo, por la conducción o propiedad del vehículo, es decir, que en otras palabras, la titularidad de la propiedad del vehículo no está plenamente demostrada, carga mínima que debía cumplir la parte demandante, si buscaba la indemnización y/o reparación de perjuicios.

De la falta de acreditación de la relación del hijo de crianza manifestó que, cuando se practicó la prueba testimonial de los señores Armel Ramírez Rodríguez, Martin Ramírez Rodríguez, por parte del apoderado demandante, se formularon preguntas capciosas, sugestivas, asertivas y repetitivas que afectaron la espontaneidad, transparencia y credibilidad de los testigos, pero que esto no se tuvo en cuenta por parte del juzgador al momento de valorar la prueba y emitir el fallo de primera instancia. Y que precisamente la solicitud probatoria testimonial se practicó con el objeto de acreditar “cuánto tiempo hace que conocen a la familia SANCHEZ LOAIZA y el motivo de dicho conocimiento, declararán igualmente, sobre los lazos de familiaridad, daño moral, aflicción y dolor padecidos por los actores como consecuencia de la muerte de sus padres, hermano y abuelos BETUEL SANCHEZ Y MERCEDES LOAIZA CACAIS (q.e.p.d.), Cómo era su relación con sus padres? en qué se desempeñaban los obitados antes de su deceso y si sabían a qué destinaban el salario que percibían? ¿Si contribuían y apoyaban económicamente a sus hijos y nietos, para sus gastos, al sostenimiento del hogar? ¿cuál era el comportamiento personal de los desaparecidos para con su familia?”, dando cumplimiento a la prueba en concreto siguiendo las reglas del articulo 212 C.G.P. Que una vez realizada la práctica de la prueba (minuto 59:00 a 1:19:30) y fijado el derrotero de la misma, la juez como directora del proceso advierte al señor Armel Ramírez Rodríguez, sobre la lectura de un documento, a quien éste le refirió que no se acuerda de los nombres porque no los tenía presente, es decir, en su relato, existen muchas incongruencias e hizo siempre relación a unos pocos nombres de la amplia y extensa familia de los fallecidos, hoy demandantes, y que entre los más enunciados siempre fueron los nombres de Betuel, Yency, Deiner, Uber.

Asimismo señaló que, al momento en que se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, para que realice el interrogatorio directo, hace una introducción a manera de preparación del testigo planteando lo siguiente: “con respecto de la hija de crianza del señor Betuel, a Luisa, ¿por qué el señor Betuel crio a Luisa?, ósea, porque él la crio, y adicionalmente, ósea, ¿usted si considera que fue un padre de crianza para Luisa…?”.

Nótese que, desde su presentación, el apoderado de la parte demandante parcializó al testigo advirtiéndole que la señora luisa, era hija de crianza, siendo la razón para que la juez interviniera en varias oportunidades, advirtiendo sobre la indebida formulación de las preguntas y reformulándolas ella misma. Luego señala que, el testimonio del señor Armel Ramírez, no da mayor información al despacho sobre la relación padres e hijo de crianza, más allá de la advertida por el apoderado de la parte demandante en la presentación de la prueba, en ese orden, si bien su testimonio, es bastante corto, se puede notar que no brinda circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la relación alegada.

Dicha situación no la advirtió el juzgado de primera instancia, sino que dio ciertas las afirmaciones del testigo. Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia En cuanto al testimonio ofrecido por el señor Martin Ramírez Rodríguez, indica que inicialmente dio una versión sobre la señora Luisa con los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais, donde expone de manera general un juicio personal de la relación, sin embargo al momento en que se le interroga sobre la edad de la demandante, no ofrece mayor claridad o precisión de la misma, cuando en su versión parece que si la tuviera, porque incluso menciona que estuvo escolarizada, razón por la que esta defensa a pesar del elocuente discurso del testigo, no puede ser tenido en cuenta para darle mayor claridad, sobre la relación hijo de crianza.

Que para la acreditación como hija de crianza de la señora Luisa Sánchez Diaz con los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais, (q.e.p.d.), se pretendió acreditar únicamente con pruebas testimoniales, sin embargo, las mismas no ofrecieron mayor claridad al despacho sobre la certeza de la calidad alegada y establecer plenamente los lazos de cercanía. De cara a la falta de prueba para el reconocimiento y pago de los daños morales indicó que, la cita relacionada en el fallo de instancia hace referencia a otro régimen de responsabilidad patrimonial del estado, no es menos cierto que la carga de la prueba para la acreditación del perjuicio moral para victimas indirectas del hecho dañoso, específicamente al segundo grado de consanguinidad, se pueda obviar, y por parte del fallador exista un reconocimiento automático del monto máximo fijado por las reglas de la jurisprudencia, por el contrario, lo que exige el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es que el juez realice una valoración exhaustiva de las pruebas y se dé por acreditado, ese vínculo estrecho que se exige para su reconocimiento.

Que en el presente caso, vemos como el despacho de primera instancia, al momento de valorar las pruebas, tasar el daño y emitir el fallo, no advierte o argumenta en su decisión cuáles fueron los motivos para reconocer de manera automática los topes máximos de la jurisprudencia, es decir, dio por cierta la relación estrecha entre los fallecidos y los demandantes (hermanos y nietos) que no se encuentra probada.

Luego destaca que, además de lo anterior, también debe tener el fallador que por parte de la entidad sobre la cual reposa la propiedad del vehiculó en el que se causó el daño, no existió mala fe en la tenencia, porqué incluso, la ambulancia fue matriculada el 8 de septiembre del 2015 y, el accidente de tránsito ocurrió el 21 de febrero del 2016.

Es decir, el vehículo tenía escasamente 7 meses de uso, y que, para el mes de noviembre del 2015, según el comprobante de egreso, el Hospital pagó la suma de $ 1.842.685.00 al señor Carlos Andrés Palomino, por concepto de mantenimientos y otros servicios (folios 264 cuaderno 4). Finalmente, y en lo que respecta a la condena en costas solicita que se revoque y sean exonere de las mismas, esto, por cuanto no se puede pasar por alto que la prosperidad de las pretensiones se dieron de forma parcial, pues parte demandante solicitaba se declarará responsable patrimonial al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, y se condenara al pago de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales no fueron reconocidos plenamente, porque el juzgador de primera instancia determinó que no existía derecho al reconocimiento del pago de los daños patrimoniales, y además porque no aparecen causados y mucho menos comprobados, razón suficiente para dar aplicación al numeral 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Asimismo, que no existe dentro del expediente prueba que demuestre la causación, porque si bien se aportó una prueba técnica, no existe documento que se haya generado un pago por esto, y que el artículo 188 del CPACA, establece que, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

Que la condena realizada por el despacho es sumamente alta, ya que ordena a cada uno de los demandantes el pago de agencias en derecho del 4% de lo reconocido, es decir, aproximadamente un total de 168 SMLMV, lo cual a la postre, traería una afectación fiscal al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco. 4.2. Parte demandante Señala que el desacuerdo con el fallo proferido radica en lo relacionado con la negación al reconocimiento de los perjuicios materiales, y a la aprobación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Ataco – Tolima, pues, con respecto a este se demostraron conductas que contribuyeron a la causación del daño alegado.

Y que al momento de tomarse la decisión por parte del a quo no se tuvo en cuenta aspectos probatorios y jurisprudenciales que le podrían haber llevado a tomar una posición diferente, mediante la cual se hubiese hecho posible una indemnización integral de los perjuicios, en concordancia con la magnitud e intensidad del Daño Antijurídico que les fue ocasionado a los demandantes.

Que la discrepancia frente al desconocimiento de los perjuicios materiales, reclamados por los señores Anadey Sánchez Loaiza y Uber Sánchez Loaiza (Hijos discapacitados que dependían económicamente de los obitados) se fundamenta en que dicho rubro indemnizatorio fue debidamente sustentado con la prueba testimonial recaudada y la certificación medica suscrita por un profesional idóneo de la salud e incluso adscrito a la propia entidad demandada, dichos medios probatorios dan constancia de esta realidad médica de los hijos discapacitados, que dependían económicamente de sus padres, toda vez que no son aptos para ser contratados en el mercado laboral, desarrollar oficios, o algún empleo informal que les genere alguna contraprestación económica para su propia manutención y subsistencia. Refiere que, el a quo muy seguramente de manera involuntaria, no tomó en consideración todas las manifestaciones expresadas por los testigos, quienes vehementemente depusieron sobre aspectos relevantes relacionados con la dependencia económica y la discapacidad de los demandantes, aseveraciones que analizadas de manera integral con la certificación medica permite dilucidar sin dubitación alguna el derecho que les asiste a este reconocimiento indemnizatorio.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la accionada fue admitido mediante proveído fechado el 25 de enero de 20248, ordenándose notificar 8 Ver Doc. 033_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO. Del expediente del Tribunal Administrativo. Aplicativo Samai. Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 01 de marzo de 2024.9 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver: Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco- Tolima, por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los señores BETUEL SÁNCHEZ y MERCEDES LOAIZA CACAIS, acecidos en el accidente de tránsito del 21 de febrero de 2016, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar en atención a los cargos esgrimidos por cada uno de los extremos procesales recurrentes. 9 Ver Doc. 037ALDESPACHOPAR_ALDESPACH_00620180003801RDCAMR.

Del expediente del Tribunal Administrativo. Aplicativo Samai. Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 6.2. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco y el Municipio de Ataco, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este punto, es menester precisar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, bien sean de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional o de índole subjetivo, en el cual deberá analizarse la falla del servicio en el evento que del acervo probatorio se encuentre acreditada la misma10.

Ahora bien, como quiera que en casos análogos al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre jurisdiccional ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo; fuerza es para la Sala aplicar el principio del IURA NOVIT CURIA, con miras a establecer la causa petendi en obedecimiento a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no sin antes recoger pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que sobre el particular ha manifestado: “ Considera la Sala que no le asiste razón al apelante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque también se hizo alusión al régimen de falla del servicio.

Pero, aún en el evento de que la demanda se hubiera fundamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso ” 11 (Negrilla de la Sala). 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 8 de agosto de 2002, Expediente No. 10952 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia “ En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso.

En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente ”12 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se tiene que cuando la parte demandante haya indicado un título jurídico de imputación inadecuado o no defina su pre dilección entre varios propuestos, es deber del Juez ajustar los hechos objeto de debate al régimen que corresponde; razón por la cual, resulta imperioso relacionar las pruebas obrantes en la foliatura, en aras de establecer la situación fáctica materia de la litis, y en consecuencia, establecer si el título jurídico bajo el cual debe resolverse el sub examine fue abordado en debida forma, y si por consiguiente hay lugar a confirmar o revocar la sentencia recurrida. 6.2.1.

Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Copias de registros civiles de nacimiento de los señores Yency, Arcelia, Uber, Anadey, Betuel, Arbenis, Deiner, Edinton y, Ofelia Sánchez Loaiza; abuelos de Angie Katherine y Valentina Franco Sánchez, Cristian David, Breison Camilo, Breiner Ariel Osma Sánchez;

Yurani, Yoheimar Sánchez Sánchez; Yeily Jimena y, Zharick Yalena Sánchez Oyola, Brayan Steven Sánchez Arévalo; Carol Dayana y Julián Esteban Sánchez Loaiza, Andrés Felipe Ochoa Sánchez, Kevin David Ochoa Sánchez, Iván Darío Sánchez Loaiza, Natalia franco Sánchez, Arley Montealegre Sánchez, Lilia Sánchez, Libardo Sánchez Castro, Fredy Montealegre Sánchez, Nelson Sánchez Castro, Priscila Loaiza Cacais, Virgelia Cacais, Bibiana Cacais, Misael Cacais, quienes registra como hijos, nietos y hermanos de los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais13. • Registro Civil de nacimiento de la señorita Luisa Sánchez Diaz con indicativo serial 28091782, de la cual se aduce se hija de crianza de los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais.14 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 18 de octubre de 2000, Expediente No. 13288 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 13 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folio: 42-106 del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 14 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios:35-41. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia • Registro Civil de Defunción con indicativo serial 05991559 expedido por la Registraduría de Guamo – Tolima y que corresponde a la señora Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.)15. • Registro Civil de Defunción con indicativo serial 05991557 expedido por la Registraduría de Guamo – Tolima y que corresponde al señor Betuel Sánchez (q.e.p.d.)16. • Copia del Informe Policial de accidentes de tránsito17, y respeto del cual se tiene que el 21 de febrero de 2016, y que aproximadamente en el Kilómetro 8 – vía Coyaima – Ataco, vereda Buenavista a eso de las 16:00 horas, acaeció un accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados un vehículo automotor, clase campero, color blanco, marcha Chevrolet, de placas IBK 657 conducido por Luis Eduardo Barajas Marroquín y un vehículo tipo ambulancia, color blanco, de placas OET 389 adscrito al Hospital del municipio de Ataco, el cual era conducido por Julián Andrés Justinico Lozano; siendo del caso destacar lo siguiente: - Que la vía presentaba las siguientes características del lugar y de la vía: área - rural, diseño – tramo vial, condiciones climáticas lluvia, geométricas - recta, doble sentido, estado bueno, condiciones húmedas, iluminación artificial – sin, señales verticales - ninguna, línea central amarilla – continua – segmentada, línea de borde blanca, visibilidad – normal. - Que resultaron 06 personas heridas, y dos muertos, así: Heridos – Fanny Garibello Gonzalez – politraumatismo, Magndia Triana Betancourt – politraumatismo, Yarixa Culma Álvarez – trauma en cara, y Julián Andrés Justinico Lozano – Politraumatismo.

Mercedes Loaiza Cacais – Herida región temporal – según inspección técnica del cadáver y, Betul Sánchez – herida región occipital - según inspección técnica del cadáver -Que los daños de los vehículos correspondieron: Chevrolet, de placas IBK 657 – particular - panorámico fragmentado, abolladura rin delantero izquierdo, desprendimiento del estriba izquierdo.

Y ambulancia, color blanco, de placas OET 389 adscrito al Hospital del municipio de Ataco – oficial – destrucción total parte anterior. - Hipótesis del accidente código 002 157 “invasión de carril” • Copia de dibujo topográfico – FPJ – 17, mismo que corresponde bajo número de caso 733196000481201680023, suscrito por el PT. Samuel Stevens Murcia Mora, de la cual se destacan las siguientes imágenes.18 15 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folio: 38. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 16 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folio: 36. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 17 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 108-114. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 18 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 115-116. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia • Copia de cédula de ciudadanía y licencia de conducción del señor Julián Andrés Justinico Lozano.19 • Copia de licencia de tránsito No. 10010267880 correspondiente al vehículo identificado con placa OET389, marca Nissan, línea D22/NP300, modelo 2016, color blanco, servicio – Oficial, - camioneta tipo Ambulancia, Diesel, 19 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 113 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia que registra como propietario al Hospital Nuestra Sra. De Lourdes.

Y su correspondiente seguro obligatorio con vigencia del 4 de septiembre de 2015 al 3 de septiembre de 2016.20 • Copia de los formatos de inspección técnica a cadáver – FPJ-10-, con destino a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo, y de los que se advierte que siendo las 18:00 del 21 de febrero de 2016, la Policía Judicial se trasladó a la vía Coyaima – Ataco – Kilometro 8, aproximadamente en la vereda Buenavista, a fin de efectuar la inspección técnica al lugar de los hechos y a cadáveres correspondientes a los señores Betuel Sánchez (q.e.p.d) y la señora Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d); en la descripción del lugar de la diligencia se estableció: “Se trata de una vía secundaria pública, que del municipio de Coyaima conduce a Ataco, sin iluminación artificial, sitio despoblado lo cual se encuentra señalizado, orizontalmente (sic) con línea central continua color amarillo, línea de borde color blanco, no posee bermas, una calzada dos carriles dobles sentido de circulación, donde luego de recibir el formato del primer respondiente se procede a ingresar al lugar a través del método punto a punto se hallan dos siguientes elementos: 1.) Un vehículo clase campero color blanco, marca – Chevrolet de placa IBK-657, No. 2) una huella de arrastre metálico dejada sobre el carril izquierdo sentido ataco- Coyaima, No. 3 huella de arrastre metálico que inicia en el (ilegible) carril y finaliza en el borde de la calzada del carril izquierdo sentido Ataco – Coyaima, No. 4) vehículo color blanco clase camioneta, ambulancia del hospital Nuestra señora de Lourdes de Ataco – Tolima de placa No. OET-389, No. 5) 01- un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de aparente edad adulta C.N.I.O Mercedes Loaiza Cacais Con C.C. 38.365.022 de Ataco Tolima, No. 6) 01 cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de aparente edad adulta C.N.I.O Betuel Sánchez Con C.C. 38.365.022 14.300.140 de Ataco – Tolima, No. 7) objeto fijo árbol con el que choco la ambulancia ubicado en la zona verde del carril izquierdo sentido Ataco – Coyaima, se procede a fijar fotográficamente y topográficamente el lugar de los hechos y los elementos hallados en el mismo, se procede a hacer la extracción de los cuerpos los cuales se encontraban en el interior de la ambulancia para ser trasladados a la morgue del hospital San Roque de Coyaima, quedan embalados y rotulados y bajo cadena de custodia los cuerpos sin vida.”21 • Copia de historia Clínica Electrónica expedida por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, y correspondiente al señor DEINER SÁNCHEZ LOAIZA, y en la que se advierte la atención médica prestada desde el 20 al 25 de mayo de 2016.22 • Copia de certificado médico emitido por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco el 17 de diciembre de 2017, y en el cual certifica 20 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 114 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 21 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 118-124 y 125-130 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 22 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 132-140. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia que la paciente Anadey Sánchez Loaiza se clasifica en la categoría de discapacidad por presentar leve retardo psicomotor. 23 • Copia de certificado médico expedido por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco el 16 de diciembre de 2017, y en el cual certifica que el paciente Uber Sánchez Loaiza es discapacitado, debido a secuelas de meningitis aguda en su niñez, con leve retardo psicomotor. 24 • Copia del proceso penal identificado con radicado No. 733196000481201680023, seguido en contra del señor Julián Andrés Justinico Lozano, por los punible de homicidio culposo y lesiones personales culposas, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo – Tolima, y del cual se destacan las siguientes actuaciones: - Escrito de acusación emitido por la Fiscalía Primera Seccional, dentro del expediente identificado con radicado 733196000481201680023, que registra como imputado al señor Julián Andrés Justinico Lozano, por el punible de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y como fundamentos de la acusación (fácticos y jurídicos), se consignó:25 “Mediante informe ejecutivo el Inspector de Policía del municipio de Coyaima da a conocer que para el día 21 de febrero del año 2016, se presentó accidente de tránsito siendo aproximadamente las 16:00 horas en la vía que de Coyaima conduce a Ataco, kmt. 8 vereda Buena Vista jurisdicción del municipio de Coyaima.

En el sitio el personal de la policía nacional quienes actuaron como primer respondiente le hacen entrega del lugar de los hechos, procediendo de esta manera a realizar los actos urgentes de rigor, encontrando un vehículo clase campero, color blanco, marca Chevrolet de placas IBK-657, el cual era conducido por LUIS EDUARDO BARAJAS MARROQUIN, quien llevaba como pasajeras a las señoras FANNY GARIBELLO, MAGNOLIA TRIANA y ESPERANZA MORALES y un segundo vehículo clase camioneta tipo ambulancia, color blanco, de placas OET-389, adscrito al Hospital del municipio de Ataco, dentro del cual se hallaron sin vida los cuerpos de MERCEDES LOAIZA CACAIS y BETUEL SANCHEZ, el cual era conducido por JULIAN ANDRES JUSTINICO LOZANO, quien también llevaba como acompañante a la enfermera YURIXZA CULMA ALVAREZ.

Según actuación del primer respondiente se conoce que al momento de ser enterados del accidente de tránsito la patrulla policía se desplaza hasta el lugar ya indicado y observan que el vehículo tipo ambulancia había colisionado con un árbol, quedando dentro del automotor los dos cuerpos sin vida de Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza, mientras que el conductor Julián Andrés y la auxiliar de enfermería Yurixza Culma habían sido trasladados al Hospital San Roque de Coyaima para recibir asistencia médica.

Así como también observan en el lugar al vehículo clase Campero calor blanco, el cual sufrió volcamiento y según manifestación que te hiciere su conductor el señor Luis Eduardo Barajas, el 23 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 141. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 24 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 142. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 25 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 144-164. Y Doc 5_EXPEDIENTE DIGITAL4CUADERNOPRUEBASPAR – Foli 7-16 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia accidente se presentó porque la ambulancia le había invadido el carril, colisionando los dos vehículos Con base en lo anterior procede el inspector de policía a la realización de los actos urgentes de rigor, allegándose con el informe ejecutivo las inspecciones técnicas a cadáver de los señores BETUEL SANCHEZ y MERCELES LOAIZA, álbum fotográfico y la inspección judicial al lugar de los hechos, al igual que la inspección a los vehículos involucrados, el arraigo e individualización del indiciado y el informe policial de accidente de tránsito con su respectivo bosquejo topográfico.

Según hipótesis formulada por el funcionario de policía judicial que apoyó la diligencia, el accidente se presenta por la Invasión de Carril del conductor de la ambulancia. Asignadas las diligencias a la fiscalía primera seccional se allega por parte del Hospital San Roque de Coyaima previa solicitud realizada por el despacho, los resultados de las diligencias de necropsias practicadas a los cuerpos sin vida de BETUEL SANCREZ Y MERCEDES LOAIZA CACAIS, determinándose para ambos como manera de muerte "VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRANSITO" y como causa de muerte "Tórax Inestable y trauma craneoencefálico severo”, respectivamente.

Se elaboró programa metodológico y se impartieron las órdenes a policía judicial de tránsito y transporte, para obtener otros E.M.P., que nos permitiera el esclarecimiento de los hechos. Es así como mediante informe de campo de fecha 14 de Julio de 2016, se allega el interrogatorio realizado al también conductor Luis Eduardo Barajas, quien hace un relato sobre las circunstancias modales en cómo se presentó el accidente precisando que para el día de los hechos se desplazaba desde la ciudad da Ibagué hasta el municipio de Ataco en compañía de las señoras FANNY GARIBELLO.

MAGNOLIA TRIANA ESPERANZA MORALES y el menor ALEJANDRO GUARNIZO en su vehículo tipo campero color blanco, y a la altura de la vereda Buenavista su carril fue invadido de repente por la ambulancia, con quien colisiona por la parte izquierda de su vehículo lo que produce el volcamiento continuando la ambulancia la marcha en contra vía hasta salir de la carretera y chocar contra un árbol.

Por su parte la auxiliar de enfermería y lesionada YARIXZA CULMA ALVAREZ, en diligencia de entrevista refiere que se desplazaba en la ambulancia y que en el recorrido venia pendiente del paciente y el acompañante de éste, por medio de una ventanilla que comunica la cabina del automotor con la parte trasera, de un momento a otro escucha un fuerte ruido, siente que la ambulancia empieza a perder el control, e impactan primero con un vehículo campero y luego chocan fuertemente contra un árbol.

Así como también fueron escuchadas en entrevista las señoras FANNY GARIBELLO DE GUARNIZO, MAGNOLIA TRIANA BETANCOURT y ESPERANZA MORALES, quienes coinciden en afirmar que la ambulancia a alta velocidad de un momento a otro les invade el carril, choca con el campero generando su volcamiento y luego se estrellan contra un árbol. Las Victimas fueron remitidas a Valoraciones medico legales, en donde a la seño ESPERANZA MORALES DURAN, se le determina una incapacidad provisional de 42 días y secuelas a determinar, mientras que a las señoras MAGNOLIA TRIANA BETANCOURT Y FANNY GARIBELLO, aun no se les ha determinado incapacidad ni secuelas, toda vez que no allegan la historia clínica al momento de la valoración. Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Mediante oficia No. 167 del 10 de marzo de 2016 el despacho solicitó a la registraduría de este municipio, sentar los registros civiles de defunción de los occisos BETUEL SANCHEZ MERCEDES LOAIZA CACAIS Posteriormente la fiscalía convocó a las partes a audiencia de conciliación, diligencia que inicialmente fue iniciada y suspendida en aras de que las victimas presentarán las reclamaciones de indemnización ante la compañía de seguros, sin embargo, en nueva fecha no se hizo presente ni el indiciado, ni la defensa, ni el apoderado de la compañía de seguros, desconociéndose las razones de la inasistencia de la inasistencia y el resultado de las reclamaciones.

Obtenido los E.M.P. suficientes, esta delegada solicitó al juez de garantías la respectiva audiencia preliminar de Imputación de Cargos.” - Copia del formato de investigador de campo – FPJ-11, adelantado dentro caso No. 733196000481201680023, e Interrogatorio de indiciado – FPJ – 27, practicado al señor Julián Andrés Justinico Lozano; conductor del automotor – ambulancia; adiado el 27 de mayo de 2016, a través del cual se logra evidenciar que este manifestó que, el accidente de tránsito que generó la muerte de los señores Betuel y Mercedes se dio por el estallido de la llanta izquierda delantera, provocando que la ambulancia invadiera el carril opuesto, y que este a su vez chocara con otro vehículo particular; y de igual forma y al ser interrogado sobre las condiciones técnico- mecánicas del vehículo contestó que lo único que le fallaban eran las llantas porque ya estaban para cambio.26 - Copia de inspección a vehículo - FPJ-22 del 22 de febrero de 2016, y que fuere adelantado por la Policía Judicial al automotor oficial de placas OET389, Nissan blanco, línea D22/NP300, y en que se establece que el mismo posee emblema de vehículo de emergencia del Hospital Nuestra señora de Lourdes del municipio de Ataco, y que los daños sufridos en el accidente en concreto corresponde a: panorámico fragmentado, capo abollado, partes faltantes, roturas, daños en sus conjuntos ópticos, desprendimiento de parte de sus ubicaciones normales, parte lateral izquierda – rin sin llanta, rallones en parte anterior, y destrucción total de la parte anterior.27 - Copia de orden de prestación de servicios No. 37 de enero de 2016, - contratación directa, conforme al cual se advierte que el señor Julián Andrés Justinico Lozano suscribió contrato con el Hospital Nuestra señora de Lourdes E.S.E. del municipio de Ataco, cuyo objeto radicó en la prestación de los servicios de apoyo a la gestión en el área de asistencias para la entidad hospitalaria, y dentro de las obligaciones específicas del contratista se estableció la de conducir el vehículo de ambulancia para el transporte básico de pacientes a lugar de referencia, según la orden de remisión del médico tratante, y la de velar por el adecuado funcionamiento del vehículo asignado y reportar con anticipación los mantenimientos preventivos y correctivos a los que haya lugar.28 26 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 175-178. Y Doc 5_EXPEDIENTE DIGITAL4CUADERNOPRUEBASPAR – Foli 7-16 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 27 Ver Doc 5_EXPEDIENTE DIGITAL4CUADERNOPRUEBASPAR – Foli 151-153 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 28 Ver Doc. 5_EXPEDIENTE DIGITAL4CUADERNOPRUEBASPAR – Folios 253-258 del expediente del Juzgado Sexto Administrativo.

Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia - Copia de audio - audiencia de lectura del fallo condenatorio del 17 de junio de 2020, y dentro del cual se advierte que el señor Julián Andrés Justinico Lozano fue declarado responsable por los punibles de homicidio culposo, en concurso homogéneo de lesiones personales culposas, en calidad de autor, siendo condenado a una pena de prisión de 48 meses, multa de 39 SMLMV, y prohibición a conducir vehículos por 72 meses.29 • Copia de oficio adiado el 17 de junio de 2016, a través del cual la compañía A&C ELECTRONIK allega ante la Fiscalía Seccional la experticia técnico mecánico practicado al vehículo – automotor de placas OET – 389, mismo en el cual constan los daños que presentó la camioneta – ambulancia, entre estos el estallido de la llanta izquierda delantera.30 Informe pericial Se tiene que, al expediente se aportó “INFORME TÉCNICO DE ACCIDENTE DE TRÁSNITO, OCURRIDO EL DÍA 21-02-2016, 15:30 HRS, EN EL KILOMETRO 8, VÍA COYAIMA-ATACO”31 adiado el 08 de febrero de 2018, adelantado por Carlos Andrés Marín Marín, analista, investigador y perito, técnico profesional en seguridad vial, el cual se adelantó, y del cual se hace necesario destacar que la dinámica y apreciación del accidente de tránsito y factor determinante y contribuyentes del accidente de tránsito se hizo consistir en: “Clase de accidente choque con vehículo; el cual ocurre cuando Vehículo Clase Camioneta, de Placas OET- 389, lleva como sentido vial Ataco- Coyaima, invadiendo carril adyacente o contrario, chocando o colisionando con el Vehículo Clase Campero, de Placas IBK- 657, el cual lleva como sentido vial Coyaima- Ataco.

La hipótesis afirmada por el policial que atiende el caso, en el Informe policial de accidente de tránsito, es para el Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, con la hipótesis numero 157: “INVASIÓN DE CARRIL”. Esta hipótesis se confirma y/o se reitera con los siguientes Actos urgentes o documentos: a. El policial que atiende el caso, Patrullero SAMUEL STEVENS MURCIA MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.933.649 de Bogotá, placa 092362, realiza el FPJ 17- DIBUJO TOPOGRÁFICO (02 folios), de fecha 21-02-2016, 19:00 horas, en el cual se deja constancia la posición final, después del choque o colisión, del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, ubicado fuera de la calzada, en la zona verde, al lado del Carril de sentido vial Coyaima- Ataco y éste Vehículo se movilizaba con sentido vial Ataco- Coyaima.

Igual manera se deja constancia la trayectoria vehicular con invasión de carril por parte de éste automotor. Igual manera relacionó la huella de arrastre metálico del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, la cual es de más de dieciséis (16) metros, que tiene trayectoria de invasión de carril. b. Conductor del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, afirmó en el FPJ 27- INTERROGATORIO DE INDICIADO (04 folios), de fecha 26-05-2016, 10:00 horas, realizado por el policial, Subintendente MIGUEL HORTÚA GARCÍA, de SETRA DETOL, que: “…EN LA CUARTA CURVA EXISTE UNA PENDIENTE CUANDO EN ÉSE MOMENTO ESCUCHÉ UN ESTRUENDO DE UNA LLANTA QUE FUE LA QUE SE ME ESTALLÓ LA DELANTERA IZQUIERDA Y EN ÉSE MOMENTO CLAVÓ LA PARTE DE ADELANTE COMO EN PUNTA Y COMENZÓ A INVADIR EL CARRIL IGUAL ÉSA CARRETERA NO ES MUY AMPLIA Y FUE MUY RÁPIDO LA INVASIÓN DE CARRIL Y EN EL MOMENTO QUE LA AMBULANCIA IBA 29 Audio Doc. 26_ EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_10AUDIENCIALECTURAFA - del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 30 Ver 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_02CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 51-61. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 31 Ver 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_02CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 70-100. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia EN LA MITAD DE LOS DOS CARRILES… FUE CUANDO VIMOS UN TROOPER EL CUAL TRATÓ DE ESQUIVARME PERO NO TENÍA SUFICIENTE ESPACIO Y LA AMBULANCIA TIENE UN SISTEMA DE WINCHER Y CON ÉSE GOLPEÓ LA LLANTA TRASERA IZQUIERDA DEL TROOPER SACÁNDOLO A UN LADO Y LA AMBULANCIA CONTINUÓ HASTA PARAR EN EL PALO…”.

También el conductor del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, en éste Interrogatorio afirmó: “…EN EL SECTOR DEL ACCIDENTE ES DOBLE LÍNEA, O SEA, QUE NO PODÍA ADELANTAR…”. En éstas dos afirmaciones se enuncia que, al estallársele la llanta delantera izquierda al Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, éste invade carril y colisiona con el Vehículo Clase Campero, de placas IBK- 657. c. Conductor del Vehículo Clase Campero, de placas IBK- 657, afirmó en el FPJ 27- INTERROGATORIO DE INDICIADO (04 folios), de fecha 27-05-2016, 10:00 horas, realizado por el policial, Subintendente MIGUEL HORTÚA GARCÍA, de SETRA DETOL, que: “…IBA POR MI VÍA Y APARECE LA AMBULANCIA INVADIÉNDOME EL CARRIL…”.

En ésta afirmación se enuncia la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389. d. Pasajera MAGNOLIA TRIANA BETANCOURT, identificada con cédula de ciudadanía número 65.586.969 de Saldaña, que se movilizaba en el Vehículo Clase Campero, de placas IBK- 657, en FPJ 14- ENTREVISTA (02 folios), de fecha 10-06-2016, 13:45 horas, realizada por el policial, Subintendente MIGUEL HORTÚA GARCÍA, de SETRA DETOL, afirmó: “…UNA AMBULANCIA VIENE A TODA VELOCIDAD, SE SALE DEL CARRIL DE ELLA Y NOS INVADE CARRIL…”.

En ésta afirmación se enuncia la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389. e. Pasajera ESPERANZA MORALES DURÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 65.691.941 de Espinal, que se movilizaba en el Vehículo Clase Campero, de placas IBK- 657, en FPJ 14- ENTREVISTA (02 folios), de fecha 17-06-2016, 15:25 horas, realizada por el policial, Subintendente MIGUEL HORTÚA GARCÍA, de SETRA DETOL, afirmó: “…VÍ QUE LA AMBULANCIA SE VINO DIRECTO A NOSOTROS, O SEA, NOS INVADE CARRIL…”.

En ésta afirmación se enuncia la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389. f. Inspector de Policía de Coyaima, el cual atiende el caso del accidente de tránsito, de nombre LEONEL MORENO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 14.268.557, afirmó en el FPJ 3- INFORME EJECUTIVO (05 folios), de fecha 21-02-2016, que se encontraron los Elementos materiales probatorios (EMP) y Evidencia física (EF): “…2.

UNA HUELLA DE ARRASTRE METÁLICA DEJADA SOBRE EL CARRIL IZQUIERDO SENTIDO ATACO COYAIMA.

3. HUELLA DE ARRASTE METÁLICA QUE INICIA EN EL CENTRO DEL CARRIL Y FINALIZA EN EL BORDE DE LA CALZADA DEL CARRIL IZQUIERDO SENTIDO ATACO COYAIMA…

7. OBJETO FIJO ÁRBOL, CON EL QUE CHOCA LA AMBULANCIA, UBICADO EN LA ZONA VERDE DEL CARRIL IZQUIERDO SENTIDO ATACO- COYAIMA…”. En ésta afirmación se enuncia la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, el cual llevaba como sentido vial Ataco- Coyaima. g. Inspector de Policía de Coyaima, el cual atiende el caso del accidente de tránsito, de nombre LEONEL MORENO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 14.268.557, afirmó y relacionó en el FPJ 11- INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO (09 folios), de fecha 22-02- 2016, 14:30 horas: “…FOTOGRAFÍA No. 2 Y 17- UNA HUELLA DE ARRASTRE METÁLICA DEJADA SOBRE EL CARRIL IZQUIERDO SENTIDO ATACO- COYAIMA DEJADA POR EL VEHÍCULO AMBULANCIA….

FOTOGRAFÍA No. 05 Y 13- POSICIÓN FINAL DE LA AMBULANCIA, CONTRA ÁRBOL, ENCONTRADO EN ZONA VERDE DEL CARRIL DE CIRCULACIÓN VEHICULAR SENTIDO COYAIMA- ATACO…”. En ésta afirmación y relación se demuestra la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, el cual llevaba como sentido vial Ataco- Coyaima. Adicional a la Invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, demostrada en la hipótesis codificada por el policial que realiza el Informe policial de accidente Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia de tránsito y los Actos urgentes o documentos enunciados anteriormente, también se encuentra responsabilidad en el accidente de tránsito del Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO, E.S.E, Nit. 890.703.266- 9 (El cual es el propietario del vehículo), por lo que el conductor del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, afirmó en el FPJ 27- INTERROGATORIO DE INDICIADO, de fecha 26-05-2016, 10:00 horas, realizado por el policial, Subintendente MIGUEL HORTÚA GARCÍA, de SETRA DETOL, que: Referente a las condiciones técnico- mecánicas del vehículo “…LO ÚNICO QUE ESTABA FALLO ERA DE LLANTAS PORQUE YA ESTABAN PARA CAMBIO…”.

Lo que quiere decir que previamente al accidente de tránsito, se conocía el mal estado de las llantas, las cuales no estaban en óptimas condiciones para el tránsito vehicular. La dinámica y apreciación del accidente de tránsito, es de acuerdo al análisis del Informe policial del accidente de tránsito y sus anexos, donde se observa el sitio de ocurrencia, el lugar de impacto, el sentido vial, la dirección y trayectoria vehicular, la señalización respectiva, los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF). a. FACTOR DETERMINANTE DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: FACTOR HUMANO Y DEL VEHÍCULO: Se enuncian en el Numeral 1 del presente Informe técnico de accidente de tránsito “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS (EMP) Y EVIDENCIA FÍSICA (EF)”, los cuales se explican en el Numeral 2 “DINÁMICA Y APRECIACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”; demostrándose en éstos Numerales la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de Placas OET- 389 y la omisión del Conductor y el Propietario del Vehículo, de tener las llantas en óptimas condiciones (Vehículo tenía llantas lisas).

Por tal motivo Conductor y Propietario, infringieron los fundamentos Normativos enunciados en el Numeral 6 “FUNDAMENTOS NORMATIVOS INFRINGIDOS POR CONDUCTOR Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, DE PLACAS OET- 389”. b. FACTOR CONTRIBUYENTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: FACTOR DE LA VÍA: Tramo de vía.” Además, señaló que: “Conductor del Vehículo Clase Camioneta, de Placas OET- 389, infringió los Artículos 55 y 61 de la Ley 769 del 2002, por lo que debió realizar el mantenimiento preventivo al automotor, en el sentido de cambiar las llantas del Vehículo e informar el estado de las llantas (Llantas lisas) del automotor a su propietario, o sea, al Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO, E.S.E, Nit. 890.703.266- 9 (Acá el propietario tiene responsabilidad, de igual manera, y más por ser un Hospital), con el fin de realizar el respectivo cambio y haber disminuido el riesgo de accidentalidad.

Igual manera éste conductor infringió el Artículo 74, por lo que no bajó la velocidad al llegar a una pendiente, donde no tenía visibilidad y haber disminuido de esta manera el riesgo de accidentalidad; Patrullero SAMUEL STEVENS MURCIA MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.933.649 de Bogotá, placa 092362, realiza el FPJ 17- DIBUJO TOPOGRÁFICO (02 folios), de fecha 21-02-2016, 19:00 horas, en el cual relacionó una huella de arrastre metálica de dieciséis (16) metros, del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, lo que demuestra un exceso de velocidad, de más de 30 Km/h. Por no tener el Vehículo en óptimas condiciones, o sea, con llantas lisas; el conductor y propietario del Vehículo infringieron el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal C35 y el Artículo 28 de la Ley 1383 de 2010.

Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Frente a la Invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de Placas OET- 389, fue por estallarse su llanta delantera izquierda, como lo enunció su conductor en el Interrogatorio y como se relaciona en los demás Elementos materiales probatorios (EMP) y Evidencia física (EF) del Numeral 1 del presente Informe técnico de accidente de tránsito “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS (EMP) Y EVIDENCIA FÍSICA (EF) QUE DEMUESTRAN LA INVASIÓN DE CARRIL DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, DE PLACAS OET- 389, Y LA OMISIÓN DEL CONDUCTOR Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DE TENER EL AUTOMOTOR EN ÓPTIMAS CONDICIONES”; también como se enuncia en el Numeral 2 del presente Informe técnico de accidente de tránsito “DINÁMICA Y APRECIACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.

Lo anterior, fue objeto de sustentación y controversia dentro del trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2020 (minuto 08:07 al 37:58). TESTIMONIALES: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 11 de junio de 2019, se decretaron los testimonios de los señores Armel Ramírez Rodríguez, Martin Rodríguez, Benjamín Pérez Borbón, Rosalba Molano Portela Y Gregorio Rayo a solicitud de la parte demandante32.

Ahora, y según acta de audiencia de pruebas33 celebrada el 20 de octubre del 2020; se tiene que solo fueron practicados la recepción de testimonios a los señores Armel Ramírez Rodríguez, y Martin Rodríguez a solicitud del apoderado de los demandantes; asimismo, se adelantó la sustentación del informe pericial por parte del Omar Andrés Marín Marín. Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le 32 Ver Doc.

PDF 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINCIPAL – folios 146- 33 Ver Doc. 08AudienciaPruebas20201020. AudienciaPruebas20201020. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de lesiones ocasionadas por el estado del vehículo automotor – ambulancia y el conductor del mismo. 6.2.2.1.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.2.1.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable34, anormal35 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida36.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable37”. En el caso en concreto la Sala encuentra que este elemento de responsabilidad está demostrado en el proceso, ya que de acuerdo con el caudal probatorio arrimado al cartulario se tiene el señor Betuel Sánchez y la señora Mercedes Loaiza Cacais, fallecieron el día 21 de febrero de 2016, con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar en el kilómetro 8 de la vía del municipio de Coyaima - Tolima, cuando estaban siendo trasladados a centro de salud en la ciudad de Bogotá en vehículo – ambulancia bajo placas OET – 389, adscrita al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, esto, de conformidad con lo que se observa en el informe de accidente de tránsito, croquis, registro civiles de defunción, formatos de inspección técnica a cadáver e, informe técnico de accidente de tránsito, entre otros.

Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la presente acción, aspecto respecto del cual los apelantes no presentaron objeción. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la entidad accionada. 34 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 35 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 36 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 2.2.1.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento La imputación, se concibe como la “atribución”38; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”39.

En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Ataco – Tolima y al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, por los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación presuntamente causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento de los señores Betuel Sánchez y la señora Mercedes Loaiza Cacais, en el accidente de tránsito acaecido el 21 de febrero de 2016, cuando la ambulancia vehículo oficial de placas OET 389 adscrita a la entidad hospitalaria chocó contra el campero de placas IBK 657.

Ahora, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen objetivo – riesgo excepcional, en la medida que tuvo por establecido que los daños fueron causados por agente estatal en el ejercicio de una actividad peligrosa, y con ocasión al cumplimiento de una autorización de traslado de un paciente a otro centro asistencias; luego así, concluyó que, el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima, es quien deberá responder por los daños ocasionados por el señor Julián Andrés Justinico Lozano contratista - conductor de la ambulancia de placas OET 389, propiedad de la entidad hospitalaria.

De los recursos de apelación promovidos por los voceros judiciales del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima y la parte accionante, se advierte que estos no controvirtieron el título de imputación aplicado por la operadora jurídico primaria en el sub examine, pues la primera centró sus reparos en la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de acreditación del certificado de libertad y tradición del vehículo oficial, el reconocimiento de perjuicios morales para los hijos de crianza, falta de acreditación los daños morales por parte de los hermanos y nietos, así como, la condena en costas.

De otro lado, el extremo procesal activo señaló que, no comparte la negación del a quo en el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados para los señores Anadey Sánchez Loaiza y Uber Sánchez Loaiza-, hijos en condición de discapacidad de los obitados, y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ataco – Tolima declarada por la autoridad judicial de instancia. No obstante, y aunque si bien el régimen de imputación objetivo – riesgo excepcional aplicado en el fallo objeto de apelación no fue objeto de reproche alguno, esta instancia judicial a fin de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto preliminarmente se permite traer a colación lo considerado de viaja data por la Sección Tercera del órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia del 26 de marzo de 200840, que en cuanto los casos en que se ve involucrado un vehículo oficial en la producción del daño, así: 38 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 39 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 40 Consejo de Estado, Sala de los Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacios, sentencia del 26 de marzo de 2008, Radicación: 7600012331000199400512-01.

Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia “Con respecto al criterio de imputación aplicable en los eventos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, la Sala precisa que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así: Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores.

En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe. indemnizar los perjuicios que ocasione.

(…).."El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades Peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicite, en tanto que- la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor.

Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. ( ) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el “Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial, o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales Circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial, o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

Pág. 36 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia No obstante, se destaca que en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ha dicho la Sala: (…) “Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado.

“Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. “Cuando concurren la actividad peligrosa y el hecho de un tercero, el que ejerce aquella actividad deberá responder siempre que la misma sea causa eficiente en su producción pero no cuando sólo sea causa pasiva.

Otro evento se presenta cuando el daño se produce no como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, aunque sí con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito.

(…) Un vehículo estacionado podrá generar un riesgo cuando no se cumpla con las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de seguridad, lo cual generaría para la entidad responsable del hecho una responsabilidad a título de falla del servicio41.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En la misma línea, recientemente la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, en concreto en sentencia del 17 de junio de 2022, actuando como extremo actor el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros y como parte demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el expediente con número de radicación 760012333000201200293 (55.157), señaló lo siguiente: “Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa41, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional42, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de 41 En sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995, la Sala Plena de la Corporación consideró: “la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros.

Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia”.

(cita original) Pág. 37 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 58.

Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente43. 59.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.

Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” En este orden de ideas, en primer orden se tiene que el H. Consejo de Estado ha venido evolucionando para concluir que en estos casos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante solo tiene que probar la existencia del daño y el nexo causal con el servicio, es decir, que dicho daño fue producto del ejercicio de actividades peligrosas, y solo podrá exonerarse de responsabilidad en tales casos, probando que el mismo fue producto de una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; sin embargo, y de llegarse a advertir que el hecho se produjo como consecuencia de una conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado, deberá abordar inicialmente el régimen subjetivo – falla del servicio.

Así las cosas, y dadas las particularidades del caso, en consonancia con la jurisprudencia en cita, es menester para esta Sala de decisión precisar que se comparte lo trazado por el Juez de instancia, con relación a la imputación objetiva aplicada en el sub lite, riesgo excepcional, por lo que y teniendo en cuenta que los extremos procesales promovieron recurso de alzada, y que esta instancia se encuentra sin limitación alguna en su análisis, se procederá a abordar el estudio del caso, según las probanzas allegadas al plenario, con el fin de establecer si los daños resultan imputable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima y al municipio de Ataco – Tolima.

En efecto, del caudal probatorio aportado se desprende que los vehículos que se vieron comprometidos en los hechos expuesto en la presente causa judicial fueron identificados como, automotor Clase Campero, de Placas IBK- 657, Marca Chevrolet, Línea Samurai, Modelo 1990, Color Blanco, Servicio Particular, Tipo de Carrocería Cabinado, Motor número G13BA155506, Chasís número SSA46608; el cual era propiedad y conducido por el señor Luis Eduardo Barajas Marroquín, y el Pág. 38 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia vehículo Clase Camioneta, de Placas OET- 389, Marca Nissan, Línea D22/ NP 300, Modelo 2015, Color Blanco, Servicio Oficial, Tipo de Carrocería Ambulancia, Motor YD25613219P, Chasís 3N6PO25YOZK938080; propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco - E.S.E, Nit. 890.703.266- 9; conducido por el señor Julián Andrés Justinico Lozano en calidad de contratista.

En el mismo sentido, se tiene que los hechos tuvieron lugar en el kilómetro 8 aproximadamente, Vereda Buenavista – Coyaima a eso de las 16:00 horas, y que como resultado del insuceso, fallecieron el señor Betuel Sánchez y la señora Mercedes Loaiza, quienes se trasladaban en la ambulancia de placas OET 389, el primero en calidad de paciente y, la segunda como acompañante, causas de la Muerte “Violenta en accidente tránsito, Tórax inestable y trauma craneoencefálico severo” Que, según la hipótesis del siniestro vial, no fue otro que la invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo ambulancia – placas OET 389, que impactó el izquierdo del vehículo de placas IBK 657, y siguió su trayectoria hasta salir de la carretera y chocar con un árbol ubicado en la zona verde del carril izquierdo sentido Ataco – Coyaima.

En este contexto, se ha de precisar que, según el croquis o dibujo topográfico – FPJ – 17, mismo que corresponde al número de caso 733196000481201680023, y suscrito por el PT. Samuel Stevens Murcia Mora, el vehículo tipo ambulancia dejó una huella de arrastre metálico sobre el carril izquierdo sentido Atacó – Coyaima; y que conforme con el informe técnico de accidente de tránsito incorporado y debidamente sustentado dentro del sub examine, se tiene que la misma tenía una dimensión de 16 metros, lo que y en términos del perito el conductor del mismo excedió el máximo de la velocidad permitida.

Aunado a esto, se tiene acreditado que contra el señor Julián Andrés Justinico Lozano, conductor de la ambulancia en calidad de contratista del Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco, E.S.E., se adelantó un proceso penal por los punibles de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales, siendo condenado mediante sentencia adiada el 17 de julio de 2020, a una pena de prisión de 48 meses, multa de 39 SMLMV, y prohibición a conducir vehículos por 72 meses, esto, por cuanto el juez natural de la causa penal consideró que este había faltado al deber objetivo de cuidado, falta de pericia e imprudencia. Ahora y en formato FPJ 27- interrogatorio del indiciado adelantado respecto del señor Julián Andrés Justinico Lozano dentro del proceso penal, se tiene que este manifestó que, el accidente de tránsito que generó la muerte de los señores Betuel y Mercedes Loaiza se dio por el estallido de la llanta izquierda delantera, provocando que la ambulancia invadiera el carril opuesto, y que este a su vez chocara con otro vehículo particular; y de igual forma y al ser interrogado sobre las condiciones técnico-mecánicas del vehículo contestó que lo único que le fallaban eran las llantas porque ya estaban para cambio.

Asimismo, en tal sentido en este punto se ha necesario destacar lo señalado dentro del informe de accidente de tránsito incorporado al sub-lite, así: Adicional a la Invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, demostrada en la hipótesis codificada por el policial que realiza el Informe policial de accidente de tránsito y los Actos urgentes o documentos enunciados anteriormente, también se encuentra responsabilidad en el accidente de tránsito del Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO, E.S.E, Nit. 890.703.266- Pág. 39 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 9 (El cual es el propietario del vehículo), por lo que el conductor del Vehículo Clase Camioneta, de placas OET- 389, afirmó en el FPJ 27- INTERROGATORIO DE INDICIADO, de fecha 26-05-2016, 10:00 horas, realizado por el policial, Subintendente MIGUEL HORTÚA GARCÍA, de SETRA DETOL, que: Referente a las condiciones técnico-mecánicas del vehículo “…LO ÚNICO QUE ESTABA FALLO ERA DE LLANTAS PORQUE YA ESTABAN PARA CAMBIO…”.

Lo que quiere decir que previamente al accidente de tránsito, se conocía el mal estado de las llantas, las cuales no estaban en óptimas condiciones para el tránsito vehicular. La dinámica y apreciación del accidente de tránsito, es de acuerdo al análisis del Informe policial del accidente de tránsito y sus anexos, donde se observa el sitio de ocurrencia, el lugar de impacto, el sentido vial, la dirección y trayectoria vehicular, la señalización respectiva, los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF).” Dentro de los factores determinantes del accidente se indicó: FACTOR HUMANO Y DEL VEHÍCULO: Se enuncian en el Numeral 1 del presente Informe técnico de accidente de tránsito “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS (EMP) Y EVIDENCIA FÍSICA (EF)”, los cuales se explican en el Numeral 2 “DINÁMICA Y APRECIACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”; demostrándose en éstos Numerales la invasión de carril por parte del Vehículo Clase Camioneta, de Placas OET- 389 y la omisión del Conductor y el Propietario del Vehículo, de tener las llantas en óptimas condiciones (Vehículo tenía llantas lisas).

Por tal motivo Conductor y Propietario, infringieron los fundamentos Normativos enunciados en el Numeral 6 “FUNDAMENTOS NORMATIVOS INFRINGIDOS POR CONDUCTOR Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, DE PLACAS OET- 389”. En este contexto, se tiene lo indicado por el perito en la sustentación de informe de accidente de tránsito en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2020, y dentro de la cual señaló lo siguiente al interrogatorio de la autoridad judicial de instancia: “Pregunta: ¿Cómo llega usted a esa conclusión exactamente?, ¿cuál es el fundamento dentro del dictamen para que usted llegue a la conclusión que el carro no estaba en óptimas condiciones mecánicas y que era responsabilidad tanto del conductor como de la entidad mantener en esas condiciones el carro? Contestó: Su señoría acogí el método deductivo, que voy de lo general a lo específico, tengo una fundamentación en lógica de reconstrucción, fundamentación lógica y de John (inaudible) vínculos entre conocimientos y valor, esto frente a lo que le manifestaba de los elementos materiales probatorios y evidencia física, en el sentido de que se coge o la técnica aplicada, la técnica de probabilidad que es la reconstrucción de accidentes de tránsito pendiente establecer las causas y formas en la que sucede el evento con una fundamentación y razonamiento lógico, lógico que acojo el factor triángulo persona o vehículo vía, esta técnica su señoría ha sido ratificada y corroborada y tiene grado de aceptación en la comunidad técnico científica en la escuela de seguridad Vial acá en Colombia, en el libro investigación de accidentes de tránsito de la escuela de seguridad Vial, y de varios libros que no los citó que se refieren a la investigación de accidentes de tránsito y técnicas de peritación, específicamente en este tema, para demostrar esa responsabilidad su señoría, ahí reitero me Disculpa, me toca reiterar lo que le manifestaba ahorita en el sentido de que yo demuestro con los actos urgentes, o sea, la información legalmente obtenida, el elemento material probatorio y evidencia física, esos documentos que están en la génesis en el proceso penal donde se creó una noticia criminal, un número de SPOAT por unas lesiones y un homicidio culposo, esos documentos, inspector de policía y policiales que realizaron los actos urgentes, se demuestra lógicamente la invasión de carril y la responsabilidad factor humano o conductor y entidad en omitir ese plan estratégico de Pág. 40 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia seguridad Vial, que tiene como lo manifesté ahorita, específicamente la actividad de inspección y mantenimiento periódico a los vehículos que tenga a cargo; entonces, específicamente, usted lo mira su señoría en el interrogatorio del indiciado de fecha 26 de mayo del 2016, el conductor dice en este interrogatorio, dice “en la cuarta curva existe una pendiente cuando en ese momento escuché un estruendo de una llanta que fue la que se me estalló, la delantera izquierda y en ese momento clavó la parte de adelante como en punta y comenzó a invadir el carril, igual esa carretera no es muy amplia y fue muy rápido la invasión de carril y en ese momento que la ambulancia iba en la mitad de los dos carriles fue cuando vimos un trooper, el cual trató de esquivarme pero no tenía suficiente espacio, y la ambulancia tiene un sistema de Wincher y con ese golpeó las llanta trasera izquierda del trooper sacándolo a un lado y la ambulancia continúa hasta para dar en el palo, también el conductor su señoría del vehículo de esta camioneta, en ese interrogatorio afirmó “En el sector del accidente doble línea, o sea, que nos podíamos adelantar”, en estas dos afirmaciones se encuentra que al estallársele la llanta delantera izquierda al vehículo de clase camioneta de placas OET invade carril y colisiona con este vehículo, el conductor del vehículo clase campero de placas IBK 657 afirmó en el formato de policía judicial 27, interrogatorio el indiciado, que va por la vía y le aparece la ambulancia invadiéndole carril, entonces su señoría estamos hablando de que estos documentos, estos documentos que le estoy manifestando demuestra lógicamente la invasión de carril y una omisión de tener el vehículo en óptimas condiciones la entidad, por lo que el conductor del vehículo ambulancia, lógicamente había manifestado posteriormente a la entidad de que el vehículo tenía llantas lisas y lógicamente como lo afirma en la en el interrogatorio el indiciado, lógicamente tenía unas llantas lisas en ese vehículo y que se le estalló una llanta, siendo el factor determinante en el accidente de tránsito, o sea, factor determinante en la ocurrencia en el accidente de tránsito o colisión. Entonces se llega a la conclusión su señoría de que hay un factor humano, o sea, un error humano del conductor trasladado a la empresa, entidad, organización, ya que incumple con esa inspección y mantenimiento periódico al vehículo que tiene a su cargo, por lo que lógicamente el conductor del vehículo ambulancia manifestó que el vehículo tenía llantas lisas antes de, lógicamente previamente al accidente de tránsito, y fue estallada la llanta lógicamente observándose una violación o infracción al código Nacional de Tránsito hablémoslo así, de tener unas llantas lisas, y de incumplir la ley 1503 del 2011 artículo 12 numeral cuarto, que es la actividad de inspección y mantenimiento periódico a los vehículos por parte de la entidad, empresa u organización sea privada o pública.” Bajo este derrotero, en este punto se ha de indicar que, pese a que la entidad hospitalaria accionada arguye que no se aportó el certificado de libertad y tradición del vehículo tipo ambulancia involucrado en los hechos, y que ello da lugar a que se declare la falta de legitimación en la causa, es claro que en el momento de los hechos y en el que la autoridad policial adelantó los actos urgente e informes del accidente de tránsito, no solo quedó plenamente establecido que el vehículo era de propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco, E.S.E. – con la licencia de tránsito No. 10010267880 42, sino que el mismo era conducido por el señor Julián Andrés Justinico Lozano, quien había suscrito contrato de prestación de servicios – contratación directa con la entidad, mismo en el que se estableció como obligación especifica del contratista la de conducir el vehículo de ambulancia para el transporte básico de pacientes a lugar de referencia, según la orden de remisión del médico tratante, y la de velar por el adecuado funcionamiento del vehículo asignado y reportar con anticipación los mantenimientos preventivos y correctivos a los que haya lugar.43 42 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 114 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 43 Ver Doc. 5_EXPEDIENTE DIGITAL4CUADERNOPRUEBASPAR – Folios 253-258 del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 41 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Entonces, esta Sala de decisión en observancia y estudio integral de las probanzas legalmente aportadas, y en concreto, partiendo de la prueba técnica concluye que el accidente de tránsito en el que fallecieron los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais es jurídicamente imputable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco, dado que se produjo en cumplimiento de una autorización de traslado de un paciente a otro centro asistencial, es decir, en una actividad desplegada por la entidad hospitalaria a través el señor Julián Andrés Justinico Lozano contratista - conductor de la ambulancia de placas OET 389, y así las cosas, este Tribunal confirmara la decisión de instancia en tal sentido.

Finalmente, y en lo que respecta a lo señalado por el abogado judicial del extremo procesal activo con relación a que no comparte la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Ataco – Tolima, sin exponer argumento algo, se le ha de precisar que contrario a esto, este Tribunal considera que lo abordado y decidido por el a quo, se acompasa con la relación fáctica y jurídica, ya que el daño cuyo resarcimiento se busca, es consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino una ambulancia del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco (entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa), el cual sucedió en un vía secundaria y respecto de la cual no se advierte reproche alguno; sin que se advierte acción u omisión que pueda resultar imputable al ente territorial accionado.

En consecuencia, y al no haber prosperado los cargos planteados por las entidad accionada y la parte actora en contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a quo en el entendido que se declarará extracontractualmente responsable al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco – Tolima, por el daño antijuridico causado a los demandante con ocasión al fallecimiento de los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza Cacais, máxime cuando no advierte la configuración de una causa extraña que pueda llevar a la exoneración del mismo.

Bajo tal premisa, se procederá a abordar el estudio de la indemnización de perjuicios tasado por el a quo, en atención a los cargos de apelación argüidos por la entidad hospitalaria accionada y la parte actora. 6.2.3. Indemnización de perjuicios De un lado, el apoderado judicial del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E de Ataco – Tolima, arguye que no comparte la indemnización de perjuicios morales otorgada por el a quo, esto, por cuanto considera que hay falta de acreditación de la relación de los hijos de crianza respecto de Luisa Sánchez Diaz, y respecto de los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad – netos y hermanos, qué y para el caso en concreto considera que esta tipología de perjuicios no se presumen, sino que por el contrario se debe demostrar la relación estrecha entre estos y las víctimas directas.

De otro lado, el extremo procesal activo discurre de la decisión que denegó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Anadey Sánchez Loaiza y Uber Sánchez Loaiza-, hijos en condición de discapacidad que dependían económicamente de los señores Betuel Sánchez (q.e.p.d.) y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.).

Pág. 42 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.3.1. Perjuicios morales Ahora bien, partiendo de las particularidades propias del sub-lite, se ha de precisar que la reparación del daño moral a juicio de la muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas - familiares y demás personas allegadas, pues, así lo ha señalado consistente y reiterativamente el Honorable Consejo de Estado44.

Con miras a resolver lo pertinente, es imprescindible hacer referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente número 26.251 por la Sección Tercera del Consejo de Estado45 en la cual se fijaron los topes y parámetros indemnizatorios por concepto de daños morales en caso de muerte, para lo cual se han concebido cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Para la acreditación de los niveles 1 y 2 que se presenta en el sub examine, los demandantes allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento tanto de los obitados Betuel Sánchez (q.e.p.d.) y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.), como de los señores (as) Yency, Arcelia, Uber, Anadey, Betuel, Arbenis, Deiner, Edinton y, Ofelia Sánchez Loaiza – Hijos; así como de, Angie Katherine y Valentina Franco Sánchez, Cristian David, Breison Camilo, Breiner Ariel Osma Sánchez;

Yurani, Yoheimar Sánchez Sánchez; Yeily Jimena y, Zharick Yalena Sánchez Oyola, Brayan Steven Sánchez Arévalo; Carol Dayana y Julián Esteban Sánchez Loaiza, Andrés Felipe Ochoa Sánchez, Kevin David Ochoa Sánchez, Iván Darío Sánchez Loaiza, Natalia franco Sánchez – Nietos. Aunado a lo anterior, se portaron los registros civiles de los señores Arley Montealegre Sánchez, Lilia Sánchez, Libardo Sánchez Castro, Fredy Montealegre Sánchez, Nelson Sánchez Castro, Priscila Loaiza Cacais, Virgelia Cacais, Bibiana Cacais, Misael Cacais, quienes acreditaron ser hermanos de los señores Betuel Sánchez (q.e.p.d.) y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.).

Por último, se allegó copia del registro civil de nacimiento de Luisa Sánchez Díaz, quien registra como padres a los señores Luisa Fernanda Díaz y Yesid Sánchez; 44 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 50001231500019990032601 (31172, Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional- Ejercito Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 45 Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Pág. 43 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia pero quien y en término de escrito de demanda concurre como hija de crianza de los precitados obitados.46 Ahora y de cara a los reparos realizados contra el reconocimiento de perjuicios morales, se ha de precisar que, en relación con la señora Luisa Sánchez Díaz, quien acude al proceso en calidad de hija de crianza; el Honorable Consejo de Estado, ha sido enfática en afirmar que, si bien no existe una tarifa legal o solemnidad que regule el precepto de hijo de crianza, la misma corporación ha dicho que es viable acreditar la relación entre quien se considera hijo de crianza y la víctima directa a través de algún instrumento que acredite la existencia de tal relación. Al respecto puntualizó: “Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia.

Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa.”47 En desarrollo jurisprudencial encuentra la Sala que, ha sido reiterativa las decisiones del órgano de cierre jurisdiccional sobre el reconocimiento del hijo de crianza, manifestando que, se entenderá subsanada con las declaraciones que sean aportadas dentro del proceso contencioso administrativo para que la autoridad competente reconozca en beneficio de los hijos de crianza los daños morales que se le hubieren podido causar.

“25.- En relación con la demandante Yina Paola Caldón Gómez, quien concurrió al proceso como <<hija de crianza>> de la víctima directa Humberto Ortiz Castro, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que entre ellos existía una relación familiar de crianza, caracterizada <<por la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia>>, y cuyo análisis debe hacerse caso por caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia48.

En concreto, esta conclusión se desprende de los testimonios de Hugo Marino Solano Samboní, Giovanni Hernando Cerón Sarria, Cecilia Medina Quiñones, María Stella Muñoz Molano y Antonio de Jesús Mera Rodríguez49, quienes dieron fe de que la víctima directa había asumido su crianza y habían establecido relaciones de afecto, convivencia y manutención económica.

Estos testimonios no fueron controvertidos por la entidad demandada. En consecuencia, la Sala tendrá a la demandante Yina Paola Caldón Gómez como hija de crianza de Humberto Ortiz Castro.”50 En línea con lo anterior, se observa que en audiencia de pruebas llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, el señor ARMEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien concurrió como testigo, manifestó: “Intervención del A quo: ¿Sabe usted por qué los señores 46 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folio: 42-106 del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Jaime Enrique Rodríguez Nava, en el expediente identificado con radicación 76001-23-31-000-2008-01161-01 (46924). 48 Al respecto ver providencias: Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-525 de 2016, C-359 de 2017 y C- 085 de 2019.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de marzo de 2008 (Exp. 18846), 14 de septiembre de 2016 (Exp. 43515), 30 de agosto de 2017 (Exp. 51676), 20 de marzo de 2018 (Exp. 53378), 2 de agosto de 2018 (Exp. 48662), 13 de agosto de 2018 (Exp. 45689) y 29 de noviembre de 2019 (Exp. 48345). 49 Fl. 582-601 c. 4. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, Consejera Martín Bermúdez Muñoz, en el expediente identificado con radicación 19001-23-31-000-2007-00306-01 (46191).

Pág. 44 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Mercedes y Betuel criaron a Luisa? Contestó: Sí claro, por el deceso del papá de ella, entonces fue, ella prácticamente se crió como hija de ellos.

Intervención del a quo: Más o menos, ¿usted recuerda qué edad tenía Luisa cuando se murió el papá? Contestó: Yo creo que estaría alrededor de dos, tres años. Intervención del A quo: Usted sabe, ¿cuál fue el trato de la señora Mercedes y el señor Betuel frente a ella? Contestó: sí normal, quererla harto porque pues muy dedicada al hogar con ellos.” Intervención del A quo: Usted sabe, recuerda más o menos cuando ellos fallecieron, ¿qué edad tenía Luisa? Contestó: Pues estaría como a eso de 18 a 19 años, yo creo que estaría alrededor de esa edad.”.

Aunado a esto, se tiene lo declarado por MARTÍN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en el trámite de la referida diligencia, quien indicó: “Preguntado: Cuéntele al Despacho, ¿Quién era Luisa?, o ¿Quién es Luisa?, que usted me dijo que vivía con ellos Contestó: Si, es una muchacha que estuvo ahí también con ellos, que tengo entendido que ellos la criaron desde pequeña, creo que ella era hija de un hermano del finado Betuel, él como que murió, ellos se hicieron cargo de la muchacha y ellos la criaron, ellos la vieron siempre como una hija, ellos la tuvieron desde pequeñita, la formaron, la criaron.” Bajo este derrotero, este Tribunal considera que los testigos manifestaron conocer las circunstancias por las cuales los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza criaron a la señorita Luisa Sánchez Diaz, quien, y según registro civil de nacimiento se encuentra reflejado su parentesco en tercer grado de consanguinidad, ya que al fallecer su padre biológico, se hicieron cargo de su crianza desde aproximadamente los dos años de edad, siendo dable el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la señora Sánchez Diaz.

De otro lado y en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de quienes concurrieron en calidad de hermanos y nietos, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de los señores Betuel Sánchez y Mercedes Loaiza, y que a juicio de la entidad accionada este no opera de forma automática, sino que por el contrario se ha se establecer el vínculos estrechos entres estos para que se pueda acceder al reconocimiento, es menester precisar que, este Criterio viene siendo adoptado para los casos de reconocimiento de esta tipología de perjuicios en materia de privación injusta de la libertad51; no obstante, para los casos de reparación de daños morales en caso de muerte, sigue rigiendo lo establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente número 26.251 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que no es otro que la tesis de presunción hasta el segundo grado de consanguinidad.

Al respecto se trae a colación lo considerado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 202452, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, y dentro de la cual preciso: “La Sala reconocerá perjuicios morales a los demandantes debido a que la jurisprudencia actual de la Sección los presume en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Siguiendo los anteriores parámetros, se condenará al pago de: (i) cien (100) SMLMV para cada uno de los padres e hija de la víctima y (ii) cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos.” Aunado a esto, los mismo fueron tasado conforme a los porcentajes señalados en la tabla precitada en parte precedente; luego, así las cosas, este Tribunal CONFIRMARÁ el reconocimiento y tasación de perjuicios aplicados por el a quo, en la sentencia recurrida y según la acreditación de los niveles 1 y 2 que se presenta 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 29 de noviembre de 2021, radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado: 15001-23-31-000-2011-00057-01 (55989).

Pág. 45 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia en el sub-examine por el fallecimiento de los señores Betuel Sánchez (q.p.d.d.) y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.). 6.2.3.1.

Perjuicios Materiales Con respecto a la decisión que denegó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los señores Anadey Sánchez Loaiza y Uber Sánchez Loaiza-, hijos en condición de discapacidad que dependían económicamente de los señores Betuel Sánchez (q.e.p.d.) y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.).

Con respecto a los perjuicios materiales, se ha de indicar que se clasifican en daño emergente y lucro cesante, teniéndose el primero como menoscabo que se encuentra enmarcado dentro de lo relacionado con el gasto en que incurrió el perjudicado como consecuencia del daño sufrido, y el segundo, como lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado, que fue solicitado por la parte actora en el escrito de demanda y recurso de alzada.

Al respecto, destaca esta corporación que el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 22 de abril de 201553, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, abordó lo concerniente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para miembros de la familia que percibían ayuda económica de la víctima directa, la cual está directamente relacionada con la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar, así: “Así, en lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, el fallecido y los miembros del grupo que percibían ayuda económica de aquel, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones20; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos (fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro), que sirven a los regímenes financiero y de política macroeconómica.

Todo ello, con el propósito de una tasación objetiva, justa de la indemnización del lucro cesante y sin que por esa razón se pretenda trasladar a la responsabilidad patrimonial del Estado cada uno de los regímenes de los que se han tomado esos 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de abril de 2015, M.P. Stella Conto Diaz del castillo, radicado: 150001-23-31-000-2000-03838-01 (19146).

Pág. 46 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia elementos y, menos aún, poner las indemnizaciones en el campo de las ciencias exactas, esto es en ámbitos ajenos a los criterios cualitativos de la justicia y la equidad.

Empero, esa construcción jurisprudencial, si bien atiende a la indemnización del lucro cesante con criterios de justicia, i) deja de lado el principio general del acrecimiento, cuya aplicación demandan las disposiciones del artículo 230 constitucional; ii) reconoce el perjuicio individual sí, empero, sin consideración a la unidad y los vínculos de solidaridad familiar de los que depende la satisfacción de las necesidades, afectados por el hecho dañino que ocasiona la pérdida de los ingresos; iii) supone, sin fundamento como lo pone de presente la doctrina, que el derecho íntegro, de naturaleza económica que les asiste a cada de uno de los miembros de la familia de recibir la ayuda dejada de percibir por otro de ellos, como la otorgaría el buen padre de familia, se extingue con la muerte al igual que la personalidad, esto es que, aunque el hecho dañino sea imputable al Estado, la pérdida del derecho íntegro a la ayuda económica que otorgaría el buen padre de familia la debe soportar la víctima y v), en general, no consulta las nuevas exigencias constitucionales en materia de protección de la unidad familiar, de las que no puede apartarse el arbitrio juris.

(…) Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax). Al efecto se toma el menor valor, en meses resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.

Asimismo, se halla e tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)- (Tcons). (…).” Así mismo indicó: “… esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acordes como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. Para la Sala, deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente” Pág. 47 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia Luego, entonces conforme a lo anterior se tiene que en efecto es admisible el reconocimiento de perjuicio en la modalidad de lucro cesante cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar, como protección relativa del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre; no obstante, y en caso de los hijos la misma se determina hasta los 25 años, edad en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados.

En el caso en concreto la parte actora aduce que en efecto hay lugar al reconocimiento por esta tipología de perjuicios en favor de los señores Anadey Sánchez Loaiza y Uber Sánchez Loaiza-, Hijos discapacitados que dependían económicamente de los señores Betuel Sánchez (q.e.p.d.) y Mercedes Loaiza Cacais (q.e.p.d.); y que en efecto para la fecha de los hechos (21 de febrero de 2016), contaban con más de 25 años, pues el primero registra como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1978, y el segundo, 04 de noviembre de 198054.

Luego, así las cosas, se procederá a establecer si en efecto dentro del sub-lite se encuentra debidamente acreditada la dependencia económica de los señores Anadey Sánchez Loaiza y Uber Sánchez Loaiza respeto de sus padres fallecidos, y quienes alegan un estado de discapacidad, que hace que no sean aptos para ser contratados y desarrollar actividades laborales o empleo alguno. Para el efecto, se advierte que aportan los siguientes documentos: • Copia de certificado médico emitido por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco el 17 de diciembre de 2017, y en el cual certifica que la paciente Anadey Sánchez Loaiza se clasifica en la categoría de discapacidad por presentar leve retardo psicomotor. 55 • Copia de certificado médico expedido por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco el 16 de diciembre de 2017, y en el cual certifica que el paciente Uber Sánchez Loaiza es discapacitado, debido a secuelas de meningitis aguda en su niñez, con leve retardo psicomotor. 56 Aunado a esto, se observa, historia Clínica Electrónica expedida por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, y correspondiente al señor DEINER SÁNCHEZ LOAIZA, y en la que se advierte la atención médica prestada desde el 20 al 25 de mayo de 2016, que registra como motivo de consulta con trastorno depresivo por fase inicial de duelo, intoxicación endógena; además de ello, dentro de la evolución objetiva se estableció, “PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, ALERTA, ACTIVO, HIDRATADO, HEMO DINÁMICAMENTE ESTABLE AFEBRIL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, NORMOCÉFALO SIN LESIONES, CONJUNTIVAS EUCROMICA, PUPILAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ CUELLO MÓVIL SIN ADENOPATÍA NO DOLOROSOS, TÓRAX, SIMÉTRICO EXPANSIBLE CON RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS- TÓRAX NORMOEXPANSIBLES CON MURMULLO VESICULAR CONSERVANDO SIN AGREGADOS PULMONARES, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLES, NO MASAS NI VECEROMEGALIAS PERISTALSIS NORMALES, PUÑO PERCUSIÓN NEGATIVO, EXTREMIDADES SIMÉTRICAS, PULSOS 54 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf.

Folios: 48 y 50. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 55 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 141. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 56 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 142. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 48 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia PRESENTES LLENADO CAPILAR MENOR 2 SEGUNDOS, NEUROLÓGICO, SIN DÉFICIT APARENTE GLASGOW 15/15, ESFERA MENTAL: PROTE ADECUADO, ORIENTADO EN LA TRES ESFERAS, PENSAMIENTOS LÓGICOS, ACTITUD COLABORADORA, SENSORIAL NORMAL, NO ALTERACIONES MOTORAS, INTROSPECCIÓN Y PROSPECCIÓN CONSERVADA, NO INSISTE CON IDEAS SUICIDAS, EFECTO TRISTE, LABILIDAD EMOCIONAL, LLANTO FÁCIL, LENGUAJE NORMAS, NO ALUCINACIONES.57 Adicionalmente a esto, se tiene que dentro de la misma se estableció como antecedentes lo siguiente: familiares - niega, personales – agricultura, patológicos – fase de luto, quirúrgicos – niega, tóxicos – niega, tóxicos alérgicos – niega, farmacológicos – niega.

Luego, así las cosas, una vez verificados los certificados médicos expedidos incluso por la misma entidad demandada - el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima, se tiene que los mismo no son contundentes para determinar una discapacidad, ya que incluso contrastados con la historia clínica de uno de los demandantes, en nada establece algún grado de limitación o discapacidad como antecedentes o hallazgos médicos.

Aunado a lo anterior, y como en efecto lo señaló la autoridad judicial de instancia, dentro de las presentes diligencia brilla por su ausencia dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral o documento en el que conste que los reclamantes no se podían valer por sí mismos o que habían sido declarados en estado de interdicción, lo cual se torna relevante para corroborar la discapacidad y, por ende, la dependencia económica de los hijos mayores respecto de sus padres.

De esta manera, esta instancia judicial comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, y en consecuencia, los cargos formulados por la parte demandante y demandada - Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco, dentro de la Litis serán despachados desfavorablemente; razón por la cual esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según los razonamientos expuestos por esta instancia en precedencia. 7.

Condena en costas 7.1. Primera instancia. La entidad hospitalaria demandada censuró la condena en costas concepto de agencias en derecho decretada por la Juez de instancia, toda vez, que a su juicio las mismas resultan ser excesivas por haberse reconocido el 4% de lo reconocido a cada uno de los demandantes. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque 57 Ver 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 132-140. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 49 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que puedan incurrir los extremos procesales por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

A su turno, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fijó las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” “(…)” 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, es decir, que la Ley le atribuye al juez la facultad de imponer condena en costas a la culminación de una causa judicial. Ahora bien, y teniendo en cuenta los reparos del recurso de alzada, es menester para esta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que, estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que Pág. 50 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para esta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante.

Finalmente, se ha de establecer que, el Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicaturas, fijo la tarifa de las agencias en derecho, como se pasa a ver: “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”58 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Teniendo de presente el anterior panorama, y descendiendo al caso en concreto, esta Sala de decisión advierte que la juez de instancia condenó a la entidad accionada al 4% de lo reconocido a cada uno de los demandantes, por concepto de agencias en derecho, porcentaje que corresponde al mínimo de lo señalado en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin; razón por la cual, esta superioridad considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y en tal sentido, se confirmará la decisión adoptada dicho aspecto. 7.2.

Segunda instancia. Con respecto a las costas de la segunda instancia, se ha de establecer que como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en esta instancia a favor de los demandantes, y a cargo de la parte demandada, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho que deberá, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 58 Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Pág. 51 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia 8. Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el veintiocho (28) de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandada, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el valor de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponde a las agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4a0133cb7893e84aa234d73718054ea49ffab22a20d526e7a4c67636700d7da Documento generado en 24/06/2024 02:57:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica