Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 122 RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS luiseduardoosoriocorrea@hotmail.com luiseduardo.osorio@gmail.com ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA NIEGA PRETENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Confirma la sentencia nro. 045 del 12 de julio de 2021 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago que negó las pretensiones porque del análisis en conjunto de las pruebas del proceso se concluye que la restricción de la libertad fue ajustada a derecho. No existen motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. William Ocampo Osorio y Otros presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la “privación injusta de la libertad” de la que habría sido víctima. 3.
Como consecuencia se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. El 12 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla – Valle del Cauca con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra William Ocampo Osorio por solicitud de la Fiscalía 15 local por el delito de extorsión agravada.
RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 2 de 11 Pág. 2 de 11 5. El 30 de septiembre de 2013 fue presentado escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. 6. El 4 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla – Valle ordenó la libertad por vencimiento de términos. 7.
Mediante auto nro. 106 del 9 de diciembre de 2015 se resolvió precluir la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y desvirtuar la presunción de inocencia. II.III Contestación de la demanda 8. Fiscalía General de la Nación. Argumenta que es el juez de control de garantías quien tiene la potestad de decidir y decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. 9.
La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. La preclusión de la acción penal no significa que la captura y la investigación penal sean ilegales o injustas. 10. Insistió en que la captura y privación de la libertad fue legal, sustentada con material probatorio con ponderación de los elementos materiales objetivos y subjetivos. 11.
Sostiene la legalidad de la medida privativa de la libertad. Advierte que está probado dentro del proceso que la investigación no pudo continuar porque las víctimas denunciantes no acudieron al llamado de la Fiscalía. Razón por la cual el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia. II.IV Sentencia de primera instancia 12.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue solicitada por el ente investigador con base en indicios serios de responsabilidad penal. Sostuvo que la preclusión tuvo que ser decretada por la inasistencia de las víctimas al proceso lo que llevó a la Fiscalía a quedarse sin sustento probatorio para continuar la acción penal.
II.V Recuso de apelación 13. La parte demandante apeló. La administración al no haber desvirtuado la presunción de inocencia tiene el deber de reparar a los demandantes. 14. Que por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad eran las demandadas las que debían probar la ocurrencia de algún eximente de responsabilidad. 15.
La sentencia hizo aplicación retroactiva de tesis jurisprudenciales expedidas después de presentada la demanda circunstancia que vulnera el debido proceso. II.VI Alegatos de conclusión 16. Mediante auto nro. 869 del 08 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. La Nación Rama Judicial presentó escrito de alegatos reiteró los argumentos RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 3 de 11 Pág. 3 de 11 de contestación de la demanda.
La Fiscalía y la parte demandante no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 17. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver 18. La Sala establecerá si el daño, entendido como la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios reclamados. III.III Tesis de la Sala 19. La sentencia se confirmará porque, del análisis de las pruebas del proceso, se concluye que la restricción de la libertad se ajustaba a derecho.
No existen motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 20. La aplicación del precedente fijado por los órganos de cierre es inmediata y de obligatorio cumplimiento. No constituye vulneración a los derechos de los demandantes. III.IV Régimen de responsabilidad del Estado 21. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 22.
Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido. • Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 23. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 24.
En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 25.
Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 4 de 11 Pág. 4 de 11 restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 26.
Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 27. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 28.
La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 29.
Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.
(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;
(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 11 Pág. 5 de 11 una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.
RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 6 de 11 Pág. 6 de 11 30. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3.
III.V Recaudo probatorio 31. El 27 de abril de 2011 Luz Edelmi Moná Cano y Nancy Monsalve de Salazar denunciaron a William Ocampo Osorio por el presunto delito de extorsión. 32. El 12 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar para formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento 4. 33.
La Fiscalía relató los hechos constitutivos de delito. Afirmó que según el relato de las denunciantes entre el 4 y el 30 de abril de 2011 Ocampo Osorio mediante llamadas a celular y entrega de boletas les solicitó la suma de diez mil pesos que debían entregar los jueves y viernes. 34. La exigencia, según las víctimas, y lo expuesto por la Fiscalía, pretendía brindar seguridad al interno Rafael Salazar, privado de libertad para esa época.
Además, evitar que se le causara daño a la hija de una de las denunciantes. 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.
En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).
Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 Grabación - Índice 18 Samai RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 7 de 11 Pág. 7 de 11 35.
En la audiencia la Fiscalía puso de presente que el indiciado se encontraba condenado por estupefacientes desde el 11 de mayo de 2009 a una pena de 75 meses de prisión. Para la época de los hechos denunciados estaba privado de libertad. Hecho que coincidió con el relato de las víctimas. 36. Como sustento para su teoría del caso la Fiscalía narró que la víctima Luz Edelmi Moná advirtió que estando en la cárcel el día de visita a su compañero permanente el indiciado le entregó dos papeles donde decía los datos a nombre de quien debía hacer la consignación para pagar por la seguridad. 37.
En la misma denuncia Nancy Monsalve de Salazar, exesposa de Rafael Salazar, dijo que cuando hizo que su hija le visitara a la cárcel Ocampo Osorio la amenazó y le pidió que hiciera la consignación para darle seguridad al interno y no poner en riesgo la vida de su hija. 38. El juez de control de garantías en su intervención advirtió que para imponer la medida de aseguramiento no debía inferirse más allá de toda duda que el indiciado era el autor del delito.
Solo inferirse razonablemente que participó en la comisión. Fundó la decisión en las pruebas aportadas por la Fiscalía, que en su juicio merecían credibilidad por el modo en que estaban narrados los hechos y la existencia de prueba de consignaciones que las víctimas hicieron. 39. Dijo que la necesidad de la medida era evidente por la protección a las víctimas y la gravedad del delito.
Que se debía considerar que el indiciado probablemente cometió el punible aun estando en prisión, lo que aumentaba la gravedad de la conducta. 40. El cumplimiento de los factores objetivos los sustentó con la pena del delito imputado con una pena mínima de 12 años. 41. Se probó la imposición de la medida de aseguramiento con boleta de encarcelación nro. 48 del 12 de agosto de 2013 5. 42.
Contra la decisión no se interpuso recurso por parte de la defensa del indiciado 6. 43. Obra escrito de acusación de fecha 27 de septiembre de 2013. Del escrito se extrae que según informe de investigador de campo el abonado telefónico del que se recibieron las llamadas extorsivas y amenazantes se hallaba en el patio 3 del centro carcelario y que correspondía a William Ocampo Osorio. 44.
Mediante escrito del 22 de octubre de 2013 Luz Edelmi Moná Cano informa desistimiento de toda acción civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor Ocampo Osorio en razón a que la indemnizó integralmente por los perjuicios ocasionados. 45. En el expediente se evidencia la continuación de las diligencias de procedimiento en el juicio oral. 5 Folio 61 C. 1 6 Ver página 75 archivo 01 en el expediente digitalizado Samai RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 8 de 11 Pág. 8 de 11 46.
Mediante acta nro. 2014 – 00112 – 00 del 4 de julio de 2014 se resolvió petición de libertad por vencimiento de términos 7. 47. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla – Valle ordenó la libertad del señor William Ocampo Osorio. Esta decisión no fue objeto de recurso. 48. Obra Acta del 3 de marzo de 2015 correspondiente a audiencia de inicio del juicio oral.
La representante de la Fiscalía aseguró que demostraría más allá de toda duda la autoría del indiciado en la comisión del delito. Pero por la no comparecencia de las personas que rendirían testimonio solicitó fijar una nueva fecha para continuar la diligencia. Se fijó para el 28 de abril de 2015. 49. Según las documentales que obran en el expediente por diferentes razones la fecha de la audiencia fue modificada varias veces.
Finalmente, se realizó el 09 de diciembre de 2015. En esa fecha cambió el rumbo del proceso y no se celebró audiencia de juicio oral sino de preclusión de la investigación por solicitud del ente acusador. 50. La Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión en los siguientes términos: “(…) Fue así como al realizarse el programa metodológico pertinente por parte de la Fiscalía fue imposible desvirtuar la presunción de inocencia, ya que desde un principio se trató de ubicar a las víctimas, quienes fueron requeridas en reiteradas oportunidades, tanto telefónica como personalmente, mediante las respectivas citaciones a través de la joven citadora de este Despacho, pero la señora LUZ EDELMI y el señor RAFAEL, dijeron que no estaban interesados en acudir a este Despacho judicial por el presente caso, mientras que la señora NANCY, se encuentra radicada en Miami, siendo así imposible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la extorsión, aunque hubo una denuncia por parte de la señora LUZ EDELMI MONÁ CANO, ella por sí sola no basta para sustentar un caso, menos para irnos a un juicio e inclusive proferir una sentencia condenatoria, ya que quienes se consideran víctimas no tienen interés alguno en acudir a sustentar la acusación o servir de apoyo a la misma, lo que hace que no se pueda continuar con el ejercicio de la acción penal.
(…)” 51. En la diligencia el juez de conocimiento resolvió, “PRECLUIR la investigación dentro de las presentes diligencias, adelantadas en contra del señor WILLIAM OCAMPO OSORIO, identificado con la C.C. No. 6.464.317 de Sevilla Valle, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, donde fungen como víctimas las señoras LUZ EDELMI MONA CANO y NANCY MONSALVE DE SALAZAR, con base en el artículo 332 numerales 1º y 6º del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia, coetáneamente se extinguirá la misma” 8. 52.
La decisión quedó en firme. No se presentaron recursos. 53. El Establecimiento Carcelario de Sevilla – Valle certificó que William Ocampo Osorio estuvo detenido desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 4 de julio de 2014 dentro del proceso con radicado 76-736-60-00186-2011-00331 9. 7 Página 147 C. 1 8 Página 185 cuaderno 2 en el expediente digitalizado Samai. 9 Página 135 cuaderno 2 en el expediente digitalizado Samai.
RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 9 de 11 Pág. 9 de 11 54. Adicionalmente reportó que en los registros del módulo SISIPEC Web al accionante le figura otro ingreso al establecimiento penitenciario en el 2009 por el delito de fabricación o porte de estupefacientes.
III.VI La falla del servicio y el nexo de causalidad 55. La medida de aseguramiento en contra del demandante se dio en vigencia de la Ley 906 de 2004. Los requisitos para la imposición están en el artículo 308 y 310 C.P.P. 56. Se considera que la medida preventiva impuesta se ajustó a las disposiciones legales citadas y no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria al momento de su decreto. 57.
Cumplió con los requisitos del artículo 308 del C.P.P. pues para el momento en que la Fiscalía presentó al indiciado para la imposición de la medida contaba con las denuncias, entrevistas e informe de investigador de campo que daba cuenta de la existencia del abonado celular de donde se hacían las llamadas extorsivas en el patio del centro carcelario. 58.
De lo anterior la Sala concluye que la medida de aseguramiento fue legal. Se cumplieron los requisitos establecidos por la normativa para su imposición. Por la conducta punible investigada y el bien jurídico protegido resultaba razonable, necesaria y proporcional. 59. No existe para esta Corporación responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad. 60.
La parte demandante puede alegar como contra argumento que, pese a no existir falla en el servicio, existió un rompimiento de las cargas públicas ubicando la privación de la libertad del demandante bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de daño especial. 61. Este argumento no prospera porque se configura el eximente de responsabilidad estatal denominado culpa exclusiva de la víctima como pasa a explicarse: 62.
En sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional explicó: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 63. La Sala de Decisión resalta que el sindicado por medio de su defensor, tras la orden de imposición de la medida y en la misma audiencia, podía presentar recurso de apelación, para expresar su desacuerdo. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 10 de 11 Pág. 10 de 11 64.
Sin embargo, en el acta y audio de la audiencia se evidencia que no se interpuso los recursos de ley aceptando la imposición de la medida y las consideraciones que el Juez de Garantías sustentó en la audiencia. 65. Se considera que la parte demandante al no interponer los recursos de ley generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a la privación injusta de la libertad porque el demandante debió actuar con diligencia en el momento que se le impuso la medida de aseguramiento. 66.
Por tal razón no podría imputarse a las entidades el daño por la privación de la libertad del demandante, ya que a pesar de que la investigación penal precluyó a su favor, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento tenía a su disposición los recursos de ley para oponerse a la misma y no lo utilizó, configurándose una de las causales exonerativas de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 67.
Respecto al argumento de vulneración al debido proceso por aplicación del actual precedente fijado por las altas cortes en temas de privación injusta, resalta la Sala que conforme lo ha decantado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la modulación de los fallos solo compete a los órganos de cierre. Si no hay modulación se impone la aplicación inmediata del precedente en los casos futuros y los que aún se encuentren en vía judicial. 68.
Por lo anterior el motivo de inconformidad no puede prosperar porque la actual posición de los órganos de cierre es la valoración de la acción de las demandadas para determinar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria 10. III.VII Condena en costas 69. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 70.
Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. 71. La demanda se radicó en abril de 2016 no se aplicará el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto del 201611 sino el Acuerdo 1887 de 200312. 10 Corte Constitucional - Sentencia C-621/15 “La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.
El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” 11 Art. 5o.
Las agencias en derecho en segunda instancia estarán entre 1 y 6 SMLMV según la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas. 12 Art. 6. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2017-00107-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: WILLIAM OCAMPO OSORIO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 11 de 11 Pág. 11 de 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia del 29 de septiembre de 2022 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad. concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.