Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 090 RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS chenao44@hotmail.com ACCIONADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN (Valle) ouridica@calimaeldarien-valle.gov.co TEMA: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – proceso policivo perturbación a la posesión – falla en el servicio – lesiones en operativo de desalojo – abuso de autoridad DECISIÓN: CONFIRMA LA QUE NIEGA MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Confirma la sentencia nro. 063 del 02 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Valle que negó las pretensiones, porque no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se probó la vulneración al debido proceso. No se configuró el error judicial porque no se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión. La condición de desplazados por la violencia de los demandantes no habilita el derecho a perturbar propiedad privada. 2.
No se probó el uso desmedido de la fuerza de las autoridades que intervinieron en el desalojo. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Yolanda Hidalgo Molina y Otros presentaron demanda en contra de la Nación Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 2 de 15 Pág. 2 de 15 derivados del desalojo del predio rural “Rosas de los Vientos” ubicado en el municipio de Calima El Darién. 4.
Por ello, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada demandante. II.II Hechos relevantes 5. Los demandantes tienen la calidad de víctimas desplazados por la violencia. 6. En febrero de 2015 ocuparon de forma pacífica unas casas en abandono ubicadas en el predio denominado “Rosas de los Vientos” jurisdicción del municipio de Calima El Darién (V.). 7.
Una vez asentados, se encargaron de conseguir materiales para edificar viviendas informales donde acomodarse con sus familias y pertenencias. 8. Por su condición de desplazados el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER mediante resolución nro. 0011113 de 2007 les adjudicó una quinta (1/5) parte del predio denominado Pinares, ubicado en la vereda La Pedregala, corregimiento Albán del municipio de El Cairo – Valle. 9.
El 20 de agosto de 2015 en horas de la mañana llegaron varias personas al predio entre ellas el Inspector municipal de policía de Calima El Darién y miembros de la Fuerza Pública. Informaron que iban a practicar el “procedimiento sumario de amparo policivo por perturbación a la posesión e invasión de tierras”. 10. Ese día fueron desalojados.
Las viviendas levantadas fueron destruidas. Los enseres fueron montados a camiones. Todo esto se adelantó en presencia de menores y ancianos que vivían allí. 11. En el desalojo resultó lesionada la señora Ana Leticia Hidalgo Molina. II.III Contestaciones de la demanda 12. Ejército Nacional. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dice que no le constan los hechos de la demanda. Añade que no existe nexo de causalidad que permita imputar el daño de la demanda a la entidad. 13. Policía Nacional. Afirmó que las manifestaciones del apoderado de los demandantes no se encuentran soportadas en pruebas. 14. Dijo que, según la copia del acto de desalojo, la Policía solo acompañó a las autoridades aplicando la ordenanza 343 del 05 de enero de 2012 que expidió el Reglamento de la Policía y de Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca. 15.
Municipio de Calima El Darién. No contestó la demanda. II.IV Trámite y sentencia de primera instancia RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 3 de 15 Pág. 3 de 15 16. El juzgado negó las pretensiones de la demanda.
Frente al proceso de desalojo advirtió que si se adelantó muy rápidamente. Que era evidente que el edicto no había permanecido un día hábil exhibido. Sin embargo, advirtió que esa irregularidad no tenía la trascendencia suficiente para afectar los derechos sustanciales de los desalojados porque la finalidad de la notificación se logró. Todos aceptaron tener conocimiento previo del procedimiento policivo. 17.
Sostuvo que las demandadas actuaron conforme a la ley y restituyeron el inmueble a su legítimo propietario. 18. Respecto al uso desmedido de la fuerza en el desalojo dijo que no se probó. Advirtió que en el acta no se dejó ninguna anotación referente a la existencia de lesionados. Tuvo en cuenta además las quejas presentadas por los desalojados quienes no habrían referido nada respecto a un abuso de la fuerza.
II.V Recurso de apelación 19. La parte demandante apeló oportunamente. Presentó los siguientes motivos de inconformidad: 20. La primera instancia no tuvo en cuenta que los demandantes son sujetos de especial protección constitucional por ser desplazados. Por lo anterior merecían un trato diferenciado por parte de las autoridades. 21.
No tuvo en cuenta que el proceso policivo duró poco más de veinte horas. Que vulneró el debido proceso porque no se hizo la notificación personal del auto que admitió la querella ni se fijó el aviso por un día hábil como lo señala la norma. 22. No se comunicó la acción al procurador agrario. 23. Que la diligencia estaba fijada para inspección ocular y no para desalojo. 24.
En el predio solo se encontraban cuatro adultos y dos niñas. Las familias están conformadas por más de 30 personas. No se cumplió con el principio de publicidad de los actos administrativos. 25. En el procedimiento policivo existieron actos de corrupción que se pueden inferir por la rapidez con que se ordenó el desalojo. II.VI Actuaciones en segunda instancia 26.
Mediante auto nro. 12 del 20 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes presentaron escrito de alegatos. La parte demandante se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. 27. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Indica que las actuaciones de carácter policivo adelantado por parte de la Inspección de Policía de Calima El Darién no están sujetas de control judicial.
Frente a la pretensión por lesiones dijo que no se probó y por eso tampoco había lugar a ningún reconocimiento. RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 4 de 15 Pág. 4 de 15 28. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES III.I Presupuestos procesales 29. Jurisdicción, competencia y cuantía. La actuación demandada tiene lugar en el marco de un proceso policivo y en este sentido, se trata de una actuación de naturaleza judicial llevada a cabo dentro de un proceso civil de policía 1. 30. El proceso del que se argumenta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ejecutó por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 2. 31.
El Decreto Legislativo 1355 de 1970 3 en sus artículos 122 a 131 previó la intervención de las autoridades de policía representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores ante conflictos presentados entre particulares por la afectación de los derechos a la posesión, la tenencia y la servidumbre de bienes, mediante procesos o juicios de carácter civil que se adelantan con previsión de lo dispuesto en el Código Civil y de Procedimiento Civil. 32.
Estos procesos son jurisprudencialmente reconocidos como de naturaleza jurisdiccional. Los funcionarios de policía intervienen como lo hace un juez con la función de dirimir una diferencia de carácter privado. 1 La jurisprudencia de las diferentes Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha reconocido el carácter judicial de los juicios civiles de policía, toda vez que están dirigidos a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales de los asociados.
En este sentido ver: sentencia de 3 de mayo de 2019, con radicado No. 70001-23-33-000- 2017-00201- 01, la Sección Primera indicó: "los juicios civiles de policía se caracterizan por resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial". Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202. Corte Constitucional, sentencia T-048 de 14 de febrero de 1995, reiterada en sentencias T- 289/95, T-149/98; T-127/99 y T- 629/99 2 ARTÍCULO
13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. 2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.
Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. 3 “Por el cual se dictan normas sobre policía” vigente para la fecha de los hechos 19 y 20 de agosto de 2015.
Decreto derogado Artículo 242 ley 1801 de 2016 RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 5 de 15 Pág. 5 de 15 33. Las autoridades de policía, como todas las autoridades administrativas y judiciales, están sometidas a la Constitución, la ley y los precedentes jurisdiccionales. 34.
Por lo anterior, las autoridades, sin excepción alguna, se hayan sometidas a la cláusula de responsabilidad estatuida por el inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Nacional que dispone: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 35.
Como autoridad judicial, los inspectores de policía y alcaldes en el cumplimiento de su función jurisdiccional se encuentran sometidos al imperio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996 que en el Capítulo VI del Título III regula la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales 4. 36.
Las decisiones interlocutorias o de trámite proferidas dentro del juicio civil de policía, así como las demás actuaciones surtidas para adelantar el proceso o la ejecución de sus providencias configuran hechos o actos judiciales que no escapan al ámbito de la responsabilidad estatal. 37. Se debe dejar claro que la valoración de la responsabilidad del Estado en cabeza de sus autoridades judiciales no trae consigo la reapertura del proceso, ni la modificación o alteración de lo decidido.
Lo anterior porque se trata de un juicio de responsabilidad y no de un análisis de legalidad del procedimiento o de la decisión, se insiste porque se trata de un proceso policivo en el que la decisión es jurisdiccional 5. 38. Por lo anterior la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 4 "Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
De este modo, la Ley 270 de 1996 tipificó los fundamentos de imputación de la responsabilidad administrativa derivada del hecho o actuación judicial, en el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Categorías estas que fueron definidas por los artículos 66, 68 y 69 del mismo estatuto, que a la letra rezan: "Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley." "Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." "Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación." 5Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo del 2015, Rad: 34121.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad.: 12915; Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Rad. 22248. “[ ] ii) Aun cuando le resulte vedado al Juez de lo Contencioso Administrativo el análisis de la legalidad de la providencia emitida en un proceso policivo o entrar a pronunciarse de fondo acerca de la licitud de la decisión adoptada por la autoridad competente, sí se abre la posibilidad de que, en el hipotético caso en que se encuentren configurados sus elementos, se comprometa la responsabilidad del Estado ya sea porque ocurrió un error jurisdiccional o porque acaeció un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos decantados para tal efecto por parte de esta Jurisdicción" RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 6 de 15 Pág. 6 de 15 III.II Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si en el proceso policivo adelantado por la inspección municipal de Policía de Calima El Darién se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial.
Resuelto lo anterior, se deberá estudiar si existió un abuso de la fuerza en contra de Ana Leticia Hidalgo Molina. III.III Tesis de la Sala 39. La Sala confirmará la sentencia. 40. Las autoridades policivas dieron cumplimiento al procedimiento previsto en el decreto 0747 de 1992 dentro de los tres días hábiles dispuestos por la norma. 41.
No existió vulneración al debido proceso. En la diligencia las partes tuvieron la oportunidad de intervenir y ser escuchados. 42. Se acepta que la condición de víctimas por desplazamiento forzado de los demandantes exige un trato especial y diferenciado hacia ellos. Pero esa condición no habilita la perturbación de la propiedad privada ni terrenos que no les ha adjudicado autoridad competente. 43.
Tampoco se probó el uso desmedido de la fuerza por parte de las autoridades que intervinieron en el procedimiento de desalojo. III.IV Régimen de responsabilidad del Estado 44. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 45.
Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido. III.V Caso concreto • Análisis de la pretensión por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 46. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 6 el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es fuente de responsabilidad estatal residual. 47.
Por eso bajo este título deben ser decididos los hechos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial que no constituyan error jurisdiccional o privación de la libertad. 6 ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 7 de 15 Pág. 7 de 15 48.
La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia. Se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren todos aquellos que intervienen en el en el giro jurisdiccional. Actuaciones que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez y que deben acomodarse a estándares normales de funcionamiento del servicio. 49.
El 19 de agosto de 2015 a las 11:50 de la mañana el representante legal de la sociedad Fincar S.A. presentó a la alcaldía de Calima El Darién solicitud de protección policiva por perturbación a la posesión e invasión de tierras 7. Informó que en el predio “rosa de los vientos” de su propiedad, perturbaban la posesión personas desconocidas que habían levantado techos.
Informó que el predio se usa para el engorde temporal de ganado y por eso solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el decreto 747 de 1992. 50. Al escrito anexó copia de la escritura pública de adquisición del predio, certificado de tradición y libertad, oficio de la Fiscalía General de la Nación donde consta que no cursa trámite extintivo sobre el bien objeto de la solicitud de lanzamiento y declaración extrajuicio de dos trabajadores de la sociedad encargados de vigilar el predio cuando ingresa el ganado de engorde.
Ellos fueron los que informaron sobre la presencia de los demandantes en el predio 8. 51. Los señores Gilberto Navarro Bravo y Omar Ernesto Arce Falla rindieron declaración extraproceso que sirvió como sustento para iniciar el procedimiento policivo. En su declaración dijeron ser trabajadores de la sociedad Fincar S.A. Que el 18 de agosto de 2015 se presentaron al predio “rosa de los vientos” para efectuar la revista de costumbre al predio.
Que cuando realizaban su labor observaron que un grupo reducido de personas ingresaban al predio violentamente y rompieron las cadenas y los candados. 52. Mediante auto 001 del 19 de agosto de 2015 el alcalde del municipio de Calima El Darién admitió la demanda de protección policiva presentada por el representante legal de Fincar S.A. y ordenó la remisión del expediente a la inspección municipal de policía para que surtiera el trámite correspondiente 9. 53.
El mismo día, 19 de agosto de 2015, la inspección municipal de policía del municipio de Calima El Darién ordenó la práctica de diligencia de inspección ocular al predio “rosa de los vientos” para el 20 de agosto de 2015 a las diez de la mañana 10. 54. Se libraron oficios de comunicación y solicitud de asistencia a la diligencia a la comisaria de familia del municipio, personería municipal y comando de policía 11. 55.
Se probó que se expidió notificación por edicto para publicitar la diligencia el 19 de agosto de 2015 12. 7 Folio 62 cuaderno 1 8 Folio 66 cuaderno 1 9 Folio 85 cuaderno 1 10 Folio 89 cuaderno 1 11 Folio 90 y S.s cuaderno 1 12 Folio 83 cuaderno 1 RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 8 de 15 Pág. 8 de 15 56.
Obra en el expediente copia del acta de inspección llevada a cabo el 20 de agosto de 2015 a las diez de la mañana 13. 57. Se dejó constancia que el día anterior se había colocado en la puerta de entrada al inmueble aviso de notificación de la acción y de la fecha de la inspección. 58. En el acta se advirtió que la diligencia se llevó a cabo con presencia de la comisaria de familia y el asesor jurídico de la alcaldía. 59.
Se dejó constancia que en el predio “rosa de los vientos - antillas” se hallaron dos casas en mal estado de conservación, no aptas para vivienda, carentes de servicios básicos como agua o energía. Que se trataba de tejas de zinc de segunda y algunos listones de madera que soportaban las tejas. Que no existía ninguna adecuación sanitaria.
El manejo de residuos sólidos como heces fecales no tenían ningún manejo y convirtió la situación en foco de infección y contaminación. 60. También consta que en el lugar no existía ninguna plantación o actividad económica que estuvieran desarrollaran los hoy demandantes. Indicó que solo estaban situados corrales en madera que correspondían a la actividad de explotación del suelo que tenían los propietarios del terreno. 61.
La autoridad policiva indicó en el acta que al llegar al predio los recibió Luis Gonzaga, quien les informó que había llegado al predio por acompañar a su cuñada Leticia Hidalgo. Que un abogado en Yumbo les había dicho que se metieran a ese predio y que, si los trataban de desalojar, mostraran los papeles de desplazados. Dijo que se encargaba de ubicar los techos y limpiar el terreno. 62.
En el lugar también se encontraba Alberto de Jesús Vélez quien manifestó que había llegado a la finca a trabajar dos días atrás. Dijo que le habían ofrecido veinticinco mil pesos diarios por ir al predio pero que no sabía quién lo había contactado. 63. La ordenanza nro. 343 de 2012 14 en el artículo 312 dispone que dentro de los procedimientos especiales de policía se encuentra el de Invasiones Masivas de tierras en el sector rural (decreto ley 0747 de 1992). 64.
El artículo primero del decreto 747 de 1992 15 dispone que: “La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 16 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o 13 Folio 93 cuaderno 1 14 “Por la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana en el departamento del valle del cauca”. 1 la asamblea departamental del valle del cauca, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Constitución Política en el artículo 300 numeral 8. 15 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” 16 Artículo 2º.
El artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, quedará así: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 9 de 15 Pág. 9 de 15 parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión.” 65.
Además, el decreto 747 regula el procedimiento para restablecer y preservar la situación que existía respecto de un bien cuya tenencia o posesión ha sido perturbada. 66. Con el fin de hacer más práctico el estudio del caso y verificar el cumplimiento del procedimiento que en últimas es lo que la parte demandante alega como constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace el siguiente paralelo: Decreto 747 de 1992 Procedimiento seguido por la autoridad policiva Artículo 3° La acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión. Se probó que los invasores ingresaron al predio a lo sumo tres días antes de presentada la acción. Lo anterior, de acuerdo con la declaración extrajuicio rendida por los trabajadores de la sociedad propietaria y las dos personas que se encontraban en el predio al momento de la diligencia (invasores).
Uno de ellos afirmó haber llegado dos días antes a trabajar allí por ofrecimiento de 25.000 pesos para adecuar las viviendas. Artículo 4° A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando económicamente el predio y de que la invasión se inició dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la presentación de la misma.
Se probó con la declaración extrajuicio de los trabajadores de la sociedad propietaria del predio. Afirmaron ser quienes pasaban revista periódicamente al terreno destinado al engorde temporal de ganado. Además, en el acta de inspección se dejó constancia de la presencia de corrales construidos para la explotación de ganado. Artículo 5° En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, Se probó con certificación de la Fiscalía que sobre el predio no cursa trámite extintivo. de éste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo.” Artículo vigente según lo dispuesto por el artículo 111 de la ley 160 de 1994.
RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 10 de 15 Pág. 10 de 15 clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales.
Artículo 7° En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento. Este auto se comunicará al Procurador Agrario competente y se notificará personalmente a la parte querellada o en su defecto se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia. El auto que avoco conocimiento emitido por la inspección de Policía el 19 de agosto de 2015 fue comunicado al personero municipal.
No obra prueba de comunicación al Procurador Agrario, sin embargo, este defecto constituye una nulidad saneable 17 que debieron alegar en tiempo los invasores. Se probó que el 19 de agosto de 2015 se fijó el edicto que fijó la diligencia cumpliendo con la exigencia de la norma de un día de antelación. Artículo 8° Llegados el día y hora señalados para práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
En el acta de inspección se dejó constancia que se escuchó a los adultos que se encontraban en el predio. Que los invasores no opusieron resistencia al desalojo y no solicitaron la práctica de pruebas. 17 Código General del Proceso Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.
Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 11 de 15 Pág. 11 de 15 Artículo 9° Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en el inmueble a la situación que existía antes de la invasión. De estas diligencias se levantarán actas y si fuere del caso se realizará un inventario de los bienes que no pertenezcan a querellante dejándolos al cuidado de un depositario, mientras se hace presente el querellado.
Según el acta se ordenó el desalojo de las personas que allí se encontraban y recoger las tejas y maderas que soportaban los techos. Se probó que el 25 de agosto de 2015 se celebró diligencia de entrega de bienes. A Humberto García Ramírez una planta eléctrica AFG-950 a gasolina. Al señor Jaime Alberto Polindara una guadaña y planta eléctrica 18. 67.
Como se puede evidenciar el procedimiento siguió lo previsto en la norma y no existió ninguna vulneración al debido proceso. Las actuaciones no constituyeron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El trámite fue expedito y se realizó dentro del término que prevé la norma de tres días calendario. 68. Se probó que los demandantes se encuentran inscritos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado 19. 69.
Dice la parte demandante que el procedimiento no atendió las especiales circunstancias de debilidad de los desplazados y por eso también se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 70. La Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada del estado para su protección y restablecimiento 20. 71.
La jurisprudencia constitucional determina que el concepto de vivienda digna implica que las personas habiten un lugar propio o ajeno que posibilite el desarrollo de su vida dentro de condiciones mínimas de dignidad y seguridad. En ese sentido, una “vivienda digna” debe contar con las condiciones adecuadas para no poner en peligro la vida e integridad física de sus ocupantes 21. 18 Folio 98 cuaderno 1 19 Folio 22 y S.S. cuaderno 1 20 (i) el desplazamiento forzado comporta la violación del derecho a la vivienda digna, ya que las víctimas se ven forzadas a abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan;
(ii) en atención a la particular afectación del derecho a la vivienda que genera el desplazamiento forzado las víctimas de este flagelo merecen una protección estatal especial del derecho en mención que se materializa a través de medidas provisionales y urgentes de albergue, así como soluciones definitivas de vivienda; (iii) los procedimientos para desalojo de predios ocupados de manera irregular son válidos en tanto protegen derechos con relevancia constitucional.
No obstante, se han establecido reglas para hacer compatibles esos derechos con los de la población desplazada; (iv) no procede la suspensión del desalojo cuando la ocupación se adelantó sobre predios que generan riesgos para los habitantes, pues no es constitucionalmente legítimo mantener un asentamiento en condiciones que puedan afectar la vida e integridad de los ocupantes; y (v) la suspensión del desalojo es temporal. 21 Corte Constitucional Sentencia T-206/19 RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 12 de 15 Pág. 12 de 15 72.
Es evidente que los techos levantados en el predio no cumplían ninguna de esas características, como vivienda digna donde las personas pueden habitar en condiciones seguras y salubres. 73. La parte demandante no podía pretender evitar la intervención policiva por su condición de desplazamiento, primero porque se trataba de un predio de propiedad privada que estaba siendo explotado y segundo porque las familias que allí se encontraban no gozaban de una vivienda en condiciones mínimas de dignidad. 74.
Como se dejó constar en el acta de inspección el predio no contaba con manejo de residuos sanitarios, tampoco tenían acceso a agua y menos a energía. Solo se trataba de techos levantados con tejas de zinc y bastones de madera. 75. No puede entonces alegar la parte demandante que se vulneró su derecho a la vivienda digna en su condición de desplazados porque esa vivienda digna no la tenían en ese lugar. 76.
La condición de desplazados por la violencia de los demandantes no habilita perturbar la propiedad privada. • Análisis de la pretensión por error judicial 77. El error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 78.
Uno de los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional es que el afectado haya interpuestos los recursos de ley de acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la ley 270 de 1996 22. 79. El error jurisdiccional puede ser de hecho o normativo. El de hecho es el que se comete cuando, por ejemplo, el funcionario se aleja de la realidad probatoria o considera fundamental un hecho o una prueba que no lo era.
El normativo corresponde a equivocaciones en la aplicación de la ley 23. 22 ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
"a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional.
Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996; b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares; RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 13 de 15 Pág. 13 de 15 80.
Dispone el artículo 9° del decreto 747 de 1992 que practicadas las pruebas el funcionario de conocimiento proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en el inmueble la situación que existía antes de la invasión. 81. El artículo 10° prevé que contra la providencia que profiera la autoridad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador.
La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición. 82. Verificada el acta de la diligencia se evidencia que los demandantes no interpusieron los recursos de ley contra la orden de desalojo.
Incluso se resalta que estuvieron de acuerdo en abandonar el lugar. Por lo anterior, al no cumplirse el presupuesto de ley de haber agotado los recursos ordinarios contra la decisión, no prosperan las pretensiones. • Análisis de la pretensión por uso excesivo de la fuerza 83. La ley faculta a la Policía Nacional para que haga uso de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad 24. 84.
El artículo 34 de la ley 1015 de 2006 establece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos 25. 85. El ejercicio legítimo de la fuerza para mantener el orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y usar los medios necesarios y proporcionados por la causa o motivo de perturbación. 86.
Aunque el estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento26. c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución — auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla—, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador” 24 Artículos 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016 25 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Vigente para la época de los hechos - Derogado Artículo 85 ley 2196 de 2022 26 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000- 2003-01596-01(38722) RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 14 de 15 Pág. 14 de 15 87.
En el acta de inspección se dijo que al cierre de la diligencia una de las personas que irrumpió en el lugar que se negó a identificarse puso resistencia al desalojo. Que por esa razón fue conminada por el inspector y luego por la fuerza pública. En la noche accedió a salir del predio por sus propios medios. 88. En el proceso obra copia de la historia clínica de Ana Leticia Hidalgo Molina ingreso el 20 de agosto de 2015 a las 23:26 horas.
Se informó como motivo de consulta dolor. Enfermedad actual paciente que sufre trauma cervical con dolor y limitación funcional al ser traccionada por el pelo. 89. El resultado de RX de columna cervical fue: se observa corrección de lordosis. Según la literatura médica la lordosis es la pérdida o disminución de la curvatura natural de la columna en esa zona 27. 90.
Existen diversas causas por las que se puede producir una rectificación de la lordosis cervical: Una vida sedentaria. Mala higiene postural. Una postura inadecuada al utilizar el móvil. Contracturas musculares. Falta de potencia muscular. Esguinces cervicales provocados por un traumatismo o accidente. Desgaste debido a la artrosis. Pérdida de la altura del disco.
Operación de hernia discal. 91. Obra informe pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de agosto de 2015. Se extrae del relato de los hechos que según Ana Leticia el día del desalojo se subió a una volqueta donde llevaban sus cosas y allí un policía la tomo del pelo y la hizo bajar. Se extraen como conclusiones: incapacidad legal definitiva siete días sin secuelas. 92.
En la historia clínica no se constató que la lesión la causara ningún integrante de la fuerza pública. 93. La parte demandante dice que sufrió abuso de la fuerza pública. Que resultaron lesionados en el procedimiento de desalojo. Como se pudo observar solo obra la historia clínica de Ana Leticia Hidalgo y el informe pericial de Medicina Legal documentales que no muestran la gravedad de las lesiones descritas en la demanda. 94.
Se tiene en cuenta que se trató de un desalojo y se dejó constancia de la necesidad de intervención de la policía por la resistencia que comenzó a presentar una de las invasoras. De lo anterior se puede deducir que se hizo un legítimo uso de la fuerza en términos de racionalidad. Ana Leticia Hidalgo no presentó ninguna lesión de gravedad, se ordenó su salida del hospital a escasas cinco horas de su ingreso.
No se dejó anotación sobre presencia de golpes contundentes visibles o señales de maltrato físico evidentes. 95. No se configuró la falla en el servicio porque no hay prueba de que la agresión haya sido de tal gravedad que afecte la inferencia de que en la diligencia se hizo uso legítimo, racional y proporcional de la fuerza. III.VI Condena en costas 27 https://fisiobahia.net/rectificacion-lordosis-cervical/ RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2017-00182-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YOLANDA HIDALGO MOLINA Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Pág. 15 de 15 Pág. 15 de 15 96.
Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 063 del 02 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Valle que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.