Sincelejo, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-001-2016-00236-01 Demandante: EIDYS YULIETH MORALES PRASCA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad de los centros educativos – indemnización de perjuicios M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el 18 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ANA ISABEL SEQUEDA JIMÉNEZ, RAQUEL MARINA PRASCA RUIZ, CRISTIAN CAMILO SEQUEDA JIMENEZ Y EIDYS YULIETH MORALES PRASCA, quien actúa en nombre propio y en representación de CAMILO ANDRÉS y KAROL ANDREA SEQUEDA MORALES pretenden que se declare a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MILLÁN VARGAS - DEPARTAMENTO DE SUCRE administrativa y patrimonialmente responsables por los daños Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia derivados de las lesiones sufridas por Karol Andrea Sequeda como consecuencia del accidente ocurrido mientras se encontraba en su colegio.
A título de indemnización, solicitaron el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales causados. 1.2. Hechos relevantes: La parte demandante expuso que para el año 2014, la niña Karol Andrea Sequeda Morales se encontraba cursando tercer grado de primaria en la Institución Educativa Millán Vargas, en la jornada vespertina, en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 13:00 y las 18:00 horas, con un descanso diario entre las 15:00 y las 15:30 horas.
El 22 de septiembre de 2014, la estudiante se encontraba en su descanso, caminaba con sus compañeras por las instalaciones cuando resbaló y cayó sobre la varilla de hierro que se encontraba en una de las bancas de cemento ubicadas en el espacio para la recreación, lo que le causó una lesión en su muslo izquierdo. La directora de grupo trasladó a la niña al centro de salud de Sampués, pero la familia fue avisada del suceso luego de más de 2 horas.
Cuando la madre de la niña llegó al centro de salud, la herida estaba curada. La profesora le manifestó que era una pequeña cortada y no había motivos para preocuparse. Al poco tiempo pudo llevársela tranquilamente. El 23 de septiembre de 2014, la madre trasladó a la niña al centro de salud para la curación, percatándose que la lesión no era tan pequeña como se le había indicado.
El 24 de septiembre de 2014, la madre se acercó a la Institución Educativa Millán Vargas, donde fue atendida por el psicorientador de la institución, quien le explicó cómo sucedió el accidente. Luego se reunió con las directivas del plantel, quienes ofrecieron la ayuda necesaria, tanto a nivel sicológico como económico, para superar el incidente.
No obstante, la institución no se hizo cargo de los gastos, ni brindó atención a la familia y los padres tuvieron que cambiar de colegio Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia a la niña, ya que era objeto de bullying y matoneo por la herida en su pierna. La menor sufrió un perjuicio moral, derivado de la tristeza que le provoca no poder usar ropa corta por la vergüenza que le causa que vean su cicatriz, así mismo perdió el interés en el patinaje por la sensación de inferioridad frente a las demás niñas.
La Institución Educativa Millán Vargas se negó a ofrecer educación a domicilio a la menor. Posteriormente, el colegio ordenó cortar las varillas que causaron el accidente. Los padres solicitaron a la oficina de control interno disciplinario del departamento de Sucre adelantar una investigación contra los directivos del centro educativo, pero no fue posible que les entregaran copia de la investigación. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada1: El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando: No le constan los hechos de la demanda. No se configuraban los elementos para estructurar la responsabilidad en contra de la entidad. De los hechos descritos en el escrito introductorio se deducía más bien que el ente territorial actuó de conformidad con las normas vigentes, de lo cual no se podía predicar la falla en el servicio.
Tampoco se aportaron pruebas de la alegada falla de la administración por acción u omisión, de modo que de la sola narración de los supuestos fácticos no puede derivarse responsabilidad alguna. Para comprometer la responsabilidad del Estado no basta la falle en el servicio, sino que “es menester que exista un daño antijurídico sufrido por la víctima y que ese daño sea el efecto directo de la falla”. 1 La demanda se admitió el 8 de mayo de 2017.
Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Sobre la indemnización de perjuicios solicitada adujo que era excesiva y que no correspondía a los criterios actualmente desarrollados por la jurisprudencia nacional, al tiempo que no estaban probados. Propuso las excepciones de: -Falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal: no había relación entre el daño y la actividad de la administración. -Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al departamento de Sucre: debe probar el actor los hechos en que fundamenta la demanda. -Culpa exclusiva de la víctima: la menor se expuso a un mayor riesgo. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 18 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Institución Educativa Millán Vargas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Sustentó la decisión exponiendo los siguientes argumentos: Estaba demostrada la lesión definitiva de la niña en su pierna izquierda, con lo cual se afectó su derecho a la integridad física.
El daño era atribuible al departamento de Sucre, “pues la menor se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de los directivos y docentes de la Institución Educativa Millán Vargas, además de que las condiciones de la banca contribuyeron en la producción del daño”. En la institución se encontraban unas bancas construidas en cemento y varilla, algunas de las cuales estaban en mal estado, con las varillas expuestas, sin medidas de protección que pudieran prevenir cualquier incidente con los estudiantes.
La evidencia sugería que en el colegio no se hizo una adecuada supervisión y reparación de las estructuras y, se infringió el deber de cuidado que tienen las instituciones educativas con los estudiantes, lo que condujo al resultado dañoso y era imputable a la demandada a título de falla en el servicio por omisión. Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia El departamento de Sucre estaba a cargo del mantenimiento de la Institución Educativa Millán Vargas, “toda vez que el municipio de Sampués, no cuenta con la certificación que le permita gozar de la autonomía financiera para realizar por si mismo las labores de adecuación, mantenimiento y calidad de la infraestructura en sus planes educativos ubicados en su territorio”.
De modo que, al no contar con personería jurídica, la Institución Educativa Millán Vargas carecía de legitimación en la causa por pasiva. El juez condenó a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, a favor de los demandantes. Así mismo, concedió daño fisiológico a favor de la víctima directa, en cuantía de 20 SMLMV. 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandada -departamento de Sucre -, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación para revocarla y negar las pretensiones de la demanda sosteniendo que: Se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño obedeció a la conducta de la propia niña, que intentó brincar de una banca a otra, sin éxito, hiriéndose con la varilla que se encontraba en una de ellas.
Enfatizó: “Por lo que hay que establecer las banca no fueron construida para que los alumnos brinque de una a la otra sino que para el uso de descanso, para compartir tiempo con otros, entablar una conversación, conocer nuevas personas, encuentros con amigos, etc”. Estaban claros los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad propios del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.
Finalmente, manifestó su discrepancia con la tasación de perjuicios realizada por el a quo: En cuanto al daño moral, consideró que se omitió el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia con radicado interno 41517. Así mismo, expuso que no existe prueba en el Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia expediente de la calificación de incapacidad de la lesión de la menor, para proceder a fijar el monto de la indemnización. 1.6.
Trámite en segunda instancia: -Admisión del recurso de apelación: 26 de octubre de 2021. -Traslado para alegar de conclusión: 2 de diciembre de 2021. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandante alegó que la sentencia guardaba congruencia con los hechos y los medios de prueba debidamente aportados, por lo cual se debía confirmar la decisión. La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si la entidad demandada es responsable del daño antijurídico alegado por la parte actora, por la infracción al deber de cuidado como consecuencia del accidente que causó una lesión a la menor Karol Andrea Sequeda, mientras se encontraba en la Institución Educativa Millán Vargas, cumpliendo su jornada pedagógica o, si por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.
La Sala confirmará la decisión al encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad, previo el análisis de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado ii) la responsabilidad de los establecimientos educativos y iii) caso concreto. 2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.
La responsabilidad de los establecimientos educativos: Sobre la responsabilidad de quienes tienen personas a cargo, como es el caso de los centros educativos, el artículo 2347 del Código Civil señala que: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
(…). Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
La jurisprudencia nacional ha sido constante en que los colegios, representados por sus directivos y docentes, deben responder por las actuaciones de las personas que están bajo su cuidado, por la especial relación de dependencia que las une. En el año 2004, el H. Consejo de Estado precisó que la protección que debe brindar el centro educativo a un alumno cobija la permanencia en las instalaciones y fuera de ellas cuando se trate de actividades promovidas por el mismo centro.
Además, que el deber de cuidado se deriva de la relación de subordinación entre docente – estudiante, en la cual el primero asume una posición dominante frente al segundo por razón de la autoridad que representa y que implica la obligación de evitar que su actuar sea imprudente4. En sentencia de 2013, el H. Consejo de Estado señaló5: “Así, se ha entendido que los establecimientos educativos, a través del personal docente –profesores y directivos-, responden por las actuaciones de las personas que están bajo su supervisión o dependencia, cuando, por la negligente o insuficiente vigilancia, éstas sufren o causan daños a terceros, bajo la concepción de que entre aquéllos existe una relación de subordinación, dada la posición dominante que ostentan los primeros en razón de su autoridad; sin embargo, pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por una casa extraña, bien por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicado: 250002326000199501365 01 (14869).
C.P.: Nora Cecilia Gómez Molina. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, radicado: 760012331000199800161 01 (26031). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia En decisión más reciente, la Alta Corporación reiteró la responsabilidad de los centros educativos por omisión en el deber de supervisión para con sus alumnos6: “11.
La Sala ha señalado que los centros educativos tienen un deber de seguridad y protección frente a los estudiantes, que tiene fundamento en la relación de subordinación. De modo que, la obligación de cuidado genera responsabilidad de los centros educativos por los daños que los alumnos puedan causar, pero también de los que puedan sufrir7.
Esta responsabilidad cesará si, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, ha dicho esta Sección, según el artículo 2347 CC. Con base en este precepto, esta Corporación ha concluido que el deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que los estudiantes causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y autodeterminación8.
La jurisprudencia administrativa ha concluido, pues, que es necesario establecer si se trata de estudiantes menores de edad, en algunos casos con limitaciones físicas o psicológicas, o si se trata de estudiantes mayores de edad, quienes en principio tendrían mayor capacidad para entender y determinar sus conductas. Sin embargo, el artículo 2347 CC regula en realidad la responsabilidad por el hecho ajeno, como es el caso de la responsabilidad de los directores de colegios por los daños que produzcan los estudiantes “mientras estén bajo su cuidado”.
En efecto, según esta disposición, toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar un daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (responsabilidad indirecta) Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el inciso primero del artículo 2347 CC prevé una regla general, según la cual se responde civilmente de actos ilícitos efectuados por otro, como ocurre en los casos en que el autor del daño se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otra persona a quien debe subordinación u obediencia9.
De manera que, en virtud de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 190012331000200700027 01 (48804). C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 7 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Rad.14.869 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 551-552, disponible en https://bit.ly/3gjjduK”. 8 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693 [fundamento jurídico 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK”. 9 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de febrero de 1959, Gaceta Judicial, Tomo X.C [fundamento jurídico 1]”.
Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia este artículo, los establecimientos educativos responden civilmente por los daños que sus estudiantes causen a terceros siempre que se pruebe que estaban bajo su cuidado. De modo que los daños producidos a los estudiantes se gobiernan por las reglas generales del artículo 2341 CC y no por las reglas especiales de la responsabilidad por el hecho de terceros.
El fundamento de la responsabilidad por daños a estudiantes es el general basado en la culpa, es decir, el error de conducta como presupuesto esencial de la responsabilidad. De ahí que, en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado, en estos eventos debe probarse la falla del servicio, esto es, se debe demostrar que el centro educativo ha incumplido su deber de protección y cuidado, es decir, compromete la responsabilidad directa por abstención. La entidad demandada puede exonerarse si demuestra diligencia y cuidado o que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de la víctima”. 2.5.
Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de su deber de cuidado y vigilancia frente a la menor estudiante de la Institución Educativa Millán Vargas, que originó su lesión/corte con la varilla de una banca dentro de las instalaciones del plantel.
La decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras encontrar que efectivamente la demandada descuidó a la menor y propició el escenario para la materialización del daño antijurídico. Para el departamento de Sucre, no era clara su responsabilidad, en tanto que la acción de la niña fue determinante en la causación del daño. Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio. De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia circunstancias relacionadas con el hecho del cual la parte actora pretende derivar responsabilidad: -Karol Andrea Sequeda Morales nació el 5 de julio de 2006, en el municipio de Puerto Libertador – Córdoba, como consta en el registro civil aportado. -El 22 de septiembre de 2014, a las 4:30 p.m., Karol Andrea Sequeda Morales – para la época con 8 años de edad-, ingresó al servicio de urgencias de la ESE Centro de Salud de Sampués. En la historia clínica se describió la atención, así: Motivo de consulta “se cortó”.
Enfermedad actual: “paciente con herida en muslo izquierdo de 10 cm con compromiso de piel y tejido celular subcutánea” Indica la historia clínica que a continuación se realizó el proceso de limpieza de la herida, con infiltración de lidocaína, toma de puntos y cubrimiento con gasa estéril, concediéndole incapacidad de 10 días.
La paciente egresó el mismo día a las 5:30 p.m. De acuerdo con las notas de enfermería del centro de salud, la niña ingresó en brazos del profesor, llorando, manifestó que se había cortado con una varilla, se observó herida de 10 centímetros en pierna izquierda, en muslo, con compromiso de piel, se describió el tratamiento ofrecido hasta el alta. -El médico especialista en dermatología Mufith Salaiman atendió a la menor el 1° de noviembre de 2016 por motivo de consulta “cicatriz”.
Al examen físico el especialista observó placa atrófica color marrón, de 8x1 centímetro de área en región anterior de muslo izquierdo, con diagnóstico de cicatriz residual a herida cortante en muslo izquierdo y recomendó valoración por cirugía plástica. Conforme lo expuesto, la menor de edad Karol Andrea Sequeda, sufrió una lesión en su extremidad inferior izquierda, que la incapacitó por diez días y le dejó una cicatriz, con lo cual se demuestra el daño antijurídico.
Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia La imputación: Se discute en este asunto si el daño antijurídico consistente en la lesión física sufrida por la estudiante de la Institución Educativa Millán Vargas del municipio de Sampués, Karol Andrea Sequeda es atribuible al departamento de Sucre.
En lo que atañe a la existencia de la institución, la vinculación al departamento de Sucre y la persona que ocupaba el cargo de rector de la Institución Educativa Millán Vargas, constan el expediente las siguientes circunstancias: -Con el Decreto 00712 de 1970, “por el cual se reglamenta el magisterio de primaria del municipio de Sampués”, el departamento de Sucre definió el número y la denominación de las escuelas del municipio de Sampués, entre ellas Escuela Urbana 2ª de niñas (Millán Vargas). -El departamento de Sucre – Secretaría de Educación – certificó que la Institución Educativa Millán Vargas funcionaba en el municipio de Sampués y su rector era el licenciado Napoleón Segundo Jaraba Tovar. -Napoleón Segundo Jaraba Tovar presta sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, como departamental en forma continua, desempeñándose como rector de la Institución Educativa Millán Vargas en Sampués desde el 24 de julio de 2003, según consta en certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación Departamental.
Respecto a la condición de estudiante de la Institución Educativa Millán Vargas del municipio de Sampués, que ostentaba la víctima directa para la época de los hechos, la institución certificó que para el año lectivo 2014, la menor se encontraba matriculada en el grado tercero: Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Ante la ocurrencia de la lesión sufrida por la menor en la institución educativa, fueron realizadas las siguientes actuaciones de carácter disciplinario, en contra de Napoleón Jaraba, en su condición de rector de la Institución Educativa Millán Vargas ubicada en el municipio de Sampués-Sucre: -El 2 de octubre de 2014, Eidys Yulieth Morales Prasca solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Sucre, iniciar investigación contra el personal directivo de la Institución Educativa Millán Vargas, por cuenta de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014, en los que resultó herida su hija Karol Andrea Sequeda Morales. -El 1° de octubre de 2015, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del departamento de Sucre, inició indagación preliminar contra Napoleón Jaraba, en su condición de rector de la Institución Educativa Millán Vargas del municipio de Sampués, con ocasión de la queja presentada por Eidys Morales Prasca. -El 14 de septiembre de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario decidió absolver de responsabilidad disciplinaria a Napoleón Segundo Jaraba Tovar, toda vez que no estaba probado que hubiera faltado al deber funcional de diligencia y previsión: no pudo comprobarse a partir de qué momento se presentó el daño de la banca, pues quedó en evidencia que en la jornada de la mañana unos estudiantes la habrían partido y el accidente ocurrió en la jornada de la tarde de ese mismo día, de modo que no era prevenible el accidente.
Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Concretamente sobre la ocurrencia del hecho en el que resultó lesionada la menor, en la audiencia de pruebas fueron recaudadas las declaraciones de tercero de Napoleón Jaraba Tovar y Levis Yarima Cabrales Villalba, rector y docente coordinadora de la Institución Educativa Millán Vargas de Sampués para el momento de los hechos, quienes así se expresaron: -NAPOLEÓN JARABA TOVAR - Rector: “empiezo diciendo que esto fue un accidente y los accidentes no se pueden evitar.
(…) pero yo pienso que lo que se ha dicho aquí, lo que dijo la señora coordinadora que estuvo en esos momentos en la institución, a esta niña se le prestaron todos los auxilios que se pudo hacer por ella. En ningún momento la institución, ni los directivos supimos o sabíamos de eso que había en la banca, que tenía una varilla afuera, eso no se supo nunca, atendemos una población de 1.100 alumnos en la mañana y 700 en la tarde, por lo tanto es posible que esa varilla, la pudieron hacer los pelaos en la mañana, tumbar el pedacito de concreto y que la varilla expuesta a lo que pasó, pero en ningún momento la institución o nosotros directivos teníamos conocimiento que se estaba dando eso si no eso sucedió en el momento en que estaban en el recreo los niños y la niña se paseaba por encima de la banca de una banca a otra, es más, por ahí está en la en lo que declaró una compañera que era la profesora de ella que ya le había dicho varias veces que se bajara y la llamó al salón y cuando tiró a pasarse de una banca a la otra, como que no alcanzó a brincar y ahí estuvo el problema.
Ahí estuvo el problema el accidente que se dio en horas en la tarde. Entonces nosotros hicimos unas declaraciones en la gobernación de Sucre en asuntos disciplinarios, donde se dejó constancia de todo lo que sucedió, lo mismo las compañeras que estuvieron al frente ese día del accidente, de pronto ellas la información de la coordinadora o profesora que fueron a la Gobernación estaban más cerca del hecho que sucedió ese día. Es más, la misma profesora, junto con un celador que tenía taxi, llevaron a la niña a la clínica.
También se le hizo una recolecta económica para sus gastos. Es más, hoy en día existe una ley que, aunque no recuerdo su número, establece que en caso de accidente cuando suceden el padre de familia deben de venir a recoger al alumno, no llevarlo porque puede suceder otra cosa y es más grave. (…) en ningún momento le dimos la espalda a la niña. Ellos se perdieron una temporada hasta que otra vez aparecieron.
Se le dieron los primeros auxilios, se hizo la recolecta económica, y la profesora directora del grupo estaba pendient-e de lo que le sucedía a la niña, así que en su momento nosotros no hacemos responsables o no hemos evadido la responsabilidad que tenemos nosotros con esta niña, se perdieron hasta ahora el año pasado otra vez volvieron.
De pronto ahí se me escapaba algo y era unas imágenes que tomaron, una sola banca es la que sí es. La que está ahí, no otra que está ahí, Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia hay una cantidad que en esa época estaban construyendo la cerca el cercado del colegio, y hay unas evidencias que esas no son donde la niña se sufrió el accidente.
PREGUNTA: ¿cuál era su función o su cargo dentro de la institución educativa? RESPUESTA: Rector. (…). Primero que todo, las funciones de los rectores no es una sola función que tiene, desde la parte financieras hasta la parte disciplinarias esas son funciones de los rectores. Los rectores en los colegios somos como unos yoli ahí hacemos de todo.
Y nuestros coordinadores cuando nosotros no estamos hacen las veces de rector y nos informan el día que uno va, que llega, que ha sucedido durante el día o los días en que esté por fuera. Por ejemplo, hoy, mañana me dan como estuvo el día de ayer, lo primero que pregunto es: "¿Cómo estuvo el día de ayer?" Entonces me informan: "Pasó esto, hubo un accidente, hubo una pelea, sucedió esto." Entonces los coordinadores informan a uno. SE LE MUESTRAN FOTOGRAFÍAS ¿Entonces nos puede señalar allí si se encuentran las bancas en las que la menor sufrió la lesión. RESPUESTA: La número 63.
(…) Aquí se nota donde está, como se dice escarchado o partido el cemento. (…) PREGUNTA: Señor testigo. ¿Cada cuánto le hace mantenimiento ustedes a la estructura o edificaciones de la institución educativa? RESPUESTA: O sea a las bancas, bueno allá se hace mantenimiento cada 6 meses. Pero más que todo esto, cuando son mantenimientos ya de grandes magnitudes, le toca a la Gobernación y al municipio.
PREGUNTA: ¿Si hay algún daño o en alguna edificación o en algún elemento educativo, quién le informa? RESPUESTA: Los profesores, los celadores y los directivos. PREGUNTA: ¿A usted se le había informado que esa banca presentaba alguna avería? RESPUESTA: Nunca, nunca. Nadie se dio cuenta que eso estaba ahí, como le dije al principio es posible, hay la posibilidad o se dio la posibilidad de que la banca la partieron en la mañana y en la tarde sucede el accidente (…).
PREGUNTA: Señor Jaraba. ¿Diga sí o no? Yo digo que sí es cierto. Que se recogieron 55000 pesos entre los estudiantes, que fue la colaboración que se les dio a los padres de la niña Carol Sequeda Morales. RESPUESTA: Se les recogió una plata, el número exacto no lo sé, porque eso era profesora con la coordinadora que le hicieron se recolecta a la ley.
PREGUNTA: existen las bancas en el institución educativa Millán Vargas. RESPUESTA: no existen PREGUNTA: ¿Desde ese cargo que desempeñaba usted daba algunas instrucciones o lineamientos respecto a la salida de descanso de los niños y cómo tenían que ser si tenían que ser custodiados o eran dejados libres? ¿Cuáles eran los lineamientos que de rectoría se le impartían a los coordinadores y a los docentes sobre eso? RESPUESTA: Lo que se hace cuando los niños van al recreo, y que esa equivocación la tenemos, es que nunca el recreo, nosotros decimos es un descanso, pero los niños no lo cogen para descansar, lo cogen para correr, para gritar, pero nosotros los profesores hay un lineamiento, los profesores del bachillerato van a hacer su disciplina por secciones.
Sección una, está 1 o 2 profesores que hacen vigilancia durante el descanso de los niños, lo mismo en la tarde, hay profesores que se sientan en una silla y Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia están vigilando que los niños estén haciendo el recreo. O sea que si hay control de los profesores con los alumnos. PREGUNTA: ¿Usted hasta que año se desempeñó como rector de esta institución? RESPUESTA: yo soy el rector actualmente.
PREGUNTA: ¿Entonces nos puede decir si recibió como rector alguna queja reclamo o inconformidad de parte de los padres de la menor relacionada con la lesión, relacionada con el estado de la banca o con la inconformidad por acompañamiento sobre algún hecho por parte de los padres de esa menor? RESPUESTA: Los padres se acercaron al colegio, Hablaron con el señor orientador en ese turno y tuvimos una reunión con ellos, se les explicó la situación, ellos aceptaron las explicaciones como se les dio, se les dijo y se perdieron.
PREGUNTA: ¿Esta reunión usted recuerda la fecha? RESPUESTA: Eso fue ahí cerquita del accidente, pero la fecha no la tengo preciso, pero sí se hizo y se les dio una orientación, se les dijo, jamás volvieron hasta que apareció ya las demandas. PREGUNTA: ¿La menor lesionada se les brindó algún tipo de acompañamiento psicológico? RESPUESTA: Por supuesto la profesora, que no sé si la citaron, la profesora Gloria Hernández estuvo muy pendiente de esa niña y ella estaba pendiente de todos los movimientos de esa niña hasta que se perdieron, es más estuvo en otra sede.
(…) si sabíamos que estaba allá y después se fue a otro lado, otra institución que hay en el municipio, eso fue lo que nosotros alcanzamos a saber, de ahí para adelante no se sabe nada o no se supo nada hasta que llegaron las demandas. PREGUNTA: ¿Se les informó algún tipo de inconveniente de la menor luego de la lesión? ¿Si la niña tenía problemas con los compañeros? ¿Cómo era su comportamiento si usted tiene conocimientos y le hicieron seguimiento a esa niña en específico? RESPUESTA: Repito la seño Gloria estuvo muy pendiente de todo.
Hasta los dineros que le recogieron. Ella estuvo muy pendiente de esto. PREGUNTA: ¿Esta profesora le informó algo relacionado con la menor? RESPUESTA: Sí, señora, todavía cuando yo le digo que vengo para una audiencia ya me dice que más nunca pudo ver a la niña después de que se fue del colegio. PREGUNTA: ¿la menor lesionada terminó su año escolar el 2014? RESPUESTA: La trasladaron para la otra sede, sede El Campano. PREGUNTA: ¿En qué año la trasladaron? RESPUESTA: No, ahí sí se la debo si fue el mismo año o el siguiente.
PREGUNTA: ¿ósea el siguiente año, después de la lesión, usted nos dice que fue trasladada, verdad? RESPUESTA: No, no le sé decir si la trasladaron cuando el accidente o el siguiente año, que ahí deben estar los documentos cuando ella entró a la otra sede. PREGUNTA: ¿Y usted conoce la razón? RESPUESTA: No, la razón fue que se la llevaron, no allá los padres, familia jamás y nunca después de esa reunión se acercaron al colegio PREGUNTA: ¿Y esa otra sede usted conoce cuál es? RESPUESTA: La sede del Campano es del Millán Vargas.
PREGUNTA: ¿de esa sede usted también es el rector?, RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Aún está bajo su jurisdicción la niña? RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA: ¿Aún ella está estudiando en la sede los campanos? RESPUESTA: No, ella se retiró, estudia en la otra institución del municipio (…). Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia PREGUNTA: este documento que está a folio 54.
¿Usted reconoce esa firma como suya puede acercarse acá? ¿Puede verlo desde allá de su puesto? RESPUESTA: si es mi firma (…). -LEVIS YARIMA CABRALES VILLALBA - Coordinadora: “Sí, claro. Bueno. Me acuerdo, aunque ya hace algunos años. Ese año yo estaba de coordinadora de la jornada de la tarde. Me acuerdo que habían tocado para descanso.
Yo me encontraba en mi oficina en coordinación con una profesora del grado primero y dos estudiantes del grado primero que ese día se habían peleado, se habían agarrado a los golpes. En ese momento llega una niña tocando la puerta. Le abrí la puerta y me dice: “Seño, que hubo un accidente allá donde la seño Gloria, que le haga el favor a la seño Gloria.” Entonces yo digo: “¿Un accidente? ¿Qué pasó?” —“No, un accidente, seño, una niña se cayó.” Entonces salimos la profesora, los dos niños, salí yo.
Al lado de mi oficina, queda otra oficina donde están las secretarias, también salieron porque escucharon, todos salimos, llegamos a la parte donde estaba la niña. Encontramos a la profesora de la niña ya intentando agarrarle la piernecita para que no le saliera sangre. Entonces yo me asusté porque yo con la sangre, no la toqué, la verdad, no la toqué. (…) Pero la profesora sí le dio los primeros auxilios.
El celador que estaba en ese entonces en la jornada de la tarde ese día tenía un taxi. Entonces nosotros primero intentamos llamar a la ESE para que mandaran la ambulancia porque nosotros tenemos prohibido transportar niños, no lo podemos hacer nosotros. Pero llamamos a la ambulancia, la ESE, no contestaron, pero al ver que era una herida abierta, decidimos mandar a la niña. La profesora se fue con ella.
La profesora llevó a la niña en el taxi del celador directo a la ESE. Llamé a los padres de familia por teléfono de que ya la niña iba en camino para la ESE, que se encontraban allá con la profesora. Me dice la profesora que llegaron a la ESE, de una, ella hasta peleó allá porque la atención no fue inmediata, pero hasta peleó y la atendieron.
Después llegaron los padres de familia. Yo me quedé atendiendo a los niños del grado tercero, que era lo que tenía la profesora. Me quedé con ellos porque no iban a quedar solos. Entonces los mandé a entrar al salón. Después que se llevaron a la niña, mandé a los niños a entrar al salón. Les pregunté qué pasó, cómo fue. Entonces los niños me relataron: —“Seño, lo que pasó fue esto.
Tocaron el timbre. Cuando tocaron el timbre, la profesora que estaba sentada acá se paró en la puerta y dijo: ‘Niños entren.’ Entonces nosotros íbamos entrando, íbamos entrando en fila.”, Estaba la niña con otra compañera sentada en la banca, y la profesora les dice: “Niñas, ya tocaron.” Entonces las niñas se bajaron. La compañerita fue para el salón, pero ella se quedó y se subió en la banca.
Cuando se monta encima de la banca, ellos me dicen —o sea, enseguida le avisan a la seño que ya estaba ahí. La seño le dice que se baje, pero ella no se baja, sino que coge de una banca —como las dos Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia bancas estaban pegadas y había un trayecto entre una y otra—, entonces ella coge y brinca de esta a la otra banca.
Pero no llegó a la banca. Como que no sé qué pasó ahí, pero ellos me dicen: “Seño, no llegó a la banca, se cayó.” Y al momento que se cayó, se cortó. Entonces les digo: “Pero ¿y ella está acostumbrada a eso? ¿Ustedes qué hacen?” —“No, seño, nosotros nos ponemos a jugar allí.” Y la seño incluso está pendiente a ellos siempre durante el descanso.
Eso fue en el momento ese en que los niños entraban y ella se paró de la banca, se subió a la banca e hizo eso. Mantuve constante comunicación por teléfono con la profesora para ver cómo iba la atención de la niña. Ahí mantuvimos siempre preguntando por la niña. Se recogieron unos fondos allá en el colegio. Los estudiantes que allá son muy colaborativos.
Siempre que suceden accidentes y cosas así, los estudiantes colaboran con sus compañeros. Se recogió un fondo entre estudiantes, entre docentes también, porque de todas formas nosotros tenemos estudiantes de estrato 1 y 2, siempre tienen dificultades económicas. Después la niña regresó al colegio. Ya solamente con la cicatriz, porque mantuvo su tiempo de recuperación. Terminó ese año ahí en el colegio.
Ya el siguiente año yo pasé a la jornada de la mañana, pero me dicen que ella no fue el siguiente año sino a una de las sedes del colegio. Otra sede, creo que era que le quedaba más cerca de la casa. Algo así. entonces yo digo que eso fue todo lo que pasó ese día, pues de lo que yo puedo dar fe. PREGUNTA: Usted hace todo un relato de la forma en que la menor sufrió la lesión en su pierna, ¿usted lo presenció directamente o se lo comentaron?.
RESPONDE: No, como le digo, no lo presencié. Le pregunté a los niños qué había pasado cuando yo estoy con ellos ya y ellos son los que me relatan lo que pasó. PREGUNTA: Usted igualmente, al final de su intervención, hace un relato y manifiesta que la niña se cambió de sede. Usted dice “supongo que es porque le queda más cerca”. ¿Tiene certeza cuál es el motivo? Profesora, ¿cuál es el motivo de que ella no haya continuado en esa sede sino en otra? RESPONDE: Certeza no, porque como le digo yo pasé a la jornada de la mañana, (…) eso debe estar en los archivos porque allá se manejan unos archivos, unos formatos en donde dice el estudiante por qué se retira y si no se retira, si no es traslado, por qué se traslada.
(…) yo nunca le pregunté a ellos que por qué la trasladaron allá, pero me dijeron que ellos quedaban cerca de la otra sede. O sea, me dijeron otras personas, no sé si la otra persona me mintió o no, pero sí me dijeron que ellos quedaban cerca de la otra sede. No me dijeron nada más. PREGUNTA: ¿Puede decir usted cuál fue el monto del dinero?, RESPONDE: No puedo decirles el monto exacto porque eso fue hace bastante rato y ese monto pues, Pero sí quedó en un acta que hicimos cuando le entregamos el dinero a los padres de familia.
Debe estar en la institución el acta, pero no recuerdo el monto exacto porque eso fue hace rato. (…) PREGUNTA: ¿podría indicar como coordinadora si tuvo conocimiento de si la niña solicitó acompañamiento psicológico? ¿Si la niña se sentía afectada en el colegio por los amigos, perseguida por los amigos? ¿Y si le Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia consta? RESPONDE: No, no, nunca hubo allá en coordinación una queja.
Nunca fueron a decirme: “Seño, que por lo menos la niña, seño, que el niño me está molestando”, o que “me dijo tal cosa”, no, nunca. Y por parte de la profesora tampoco, nunca me dijo: “Seño, que es que la niña la está molestando en el salón de clases” o “no la está molestando” o tal cosa. No, es más, todo lo contrario: cuando sucedió lo que sucedió, el accidente, los compañeros se sintieron tan afectados que ellos prácticamente lloraron, lloraron cuando vieron que la niña se la llevaban y que iba botando sangre.
Estaban muy tristes. Incluso yo tuve que hablar con ellos ese día. Yo dije: “No hay más clase, vengan, vamos a hablar”, y empecé a decirles: “No, que la niña va a estar bien”, porque ellos se sintieron afectados por eso. Y después la recibieron súper bien, de ningún otro salón nunca me llegó tampoco ninguna queja de que ese año a la niña la estaban molestando, le estaban haciendo bullying.
No, nada. (…). PREGUNTA: Solo quiero saber si le consta, si sabe si la niña bajó su rendimiento académico. ¿Sí o no?. RESPONDE: En las reuniones que se hacían, sobre todo en las reuniones periódicas de Consejo Académico, nunca se trató ese caso así, de que la niña bajó su rendimiento por lo que le pasó, la verdad, no tengo ningún conocimiento.
Y en el acta creo que no reposa eso tampoco, porque nunca se trató eso. La verdad es que su rendimiento académico fue igual, exceptuando esos días que no estuvo en clase, pero se le facilitaron las cosas, o sea, con talleres, y a ella no se le puso ninguna mala nota durante los días que ella no estuvo, porque obviamente estaba incapacitada.
Entonces, su rendimiento siguió igual. No, nada anormal. PREGUNTA: En la época en que sucedieron los hechos, ¿su cargo en la institución educativa cuál era? RESPONDE: Bueno, según resolución de la Gobernación, yo soy coordinadora de la Institución Educativa Millán Vargas. Ese año, el rector me dio funciones de coordinación de convivencia en la jornada de la tarde, que era la jornada de la básica primaria.
Entonces, mis funciones eran de coordinación de convivencia en esa jornada, con los estudiantes de básica primaria. (…) PREGUNTA: Cuando los niños salen a descansar, ¿desde sus funciones de coordinadora y personas cercanas a la rectoría se le dan algunas instrucciones a los docentes de los salones para que custodien a esos niños? ¿O esos niños salen autónomamente a su descanso? ¿Cómo funciona eso?.
RESPONDE: Allá se manejan unos horarios de disciplina. Ya está para todas las jornadas, para primaria y bachillerato. Y en la primaria, digamos que es mucho más fácil la cosa, porque allá cada docente está pendiente de su grupo de estudiantes, en donde realizan el descanso, que es básicamente en el lugar donde está el aula de clases.
Entonces, la docente está allí pendiente de sus estudiantes, alrededor del aula de clase. Y preciso fue por donde sucedió el accidente. Además de eso, los celadores y mi persona hacemos unas rondas por el patio, también observando y estando pendientes de los estudiantes. PREGUNTA: ¿Usted afirmó en respuestas anteriores que la niña se encontraba en una banca y fue a saltar Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia a la otra banca, y precisamente en ese momento es que sufre la lesión, verdad? ¿Nos puede describir cuál era el aspecto de esa banca con la que sufrió la lesión? RESPONDE: Bueno, esas eran bancas de cemento, bancas de cemento que tenían unas puntitas así y son en forma ovalada, semi ovalada.
Ellas van así, una parte así, y la otra parte así dan y se encuentran, pero hay un espacio entre una y otra. Estaban alrededor de los árboles de mango. Entonces, esa banca precisamente, esa banca, en los días anteriores, la banca no tenía sino solamente escarchado las puntas, las puntas escarchadas. Ese día, después que yo le pregunté a los estudiantes dónde fue, ellos me enseñaron: “Profesora, aquí.” Y veo que la banca, en la punta, está escarchada y está como que el cemento partido, y la varilla que hirió a la niña estaba así, en la parte debajo de la banca, o sea, en la parte del escarchado estaba la varilla.
Era más o menos una varilla como así, eso sí me acuerdo perfectamente del tamaño de la varilla. (…) El folio 62 esa es la banca donde la niña se encontraba. (…) Frente a la banca está el salón de clases donde ellas estaban, que era el salón de tercero. Esta es la banca. PREGUNTA: ¿Esa banca o ese estado en el que está la banca corresponde al que se encontraba en el momento de los hechos?.
RESPONDE: Si. PREGUNTA: ¿Y ahí usted puede advertir la varilla que usted dice que sobresale?, RESPONDE: No, es que la varilla no estaba fuera. O sea, la varilla no se veía a simple vista. Cuando vi la varilla fue cuando los niños me dicen… que yo les pregunto dónde fue, y ellos me indican: “Seño, mire, saltó de aquí a acá.” Entonces yo estoy buscando, y yo dije: “¿Sería con el cemento?” Fue mi primera impresión. Y después busqué, y en la parte de abajo sí estaba la varillita que sobresalía así. (…).
PREGUNTA: ¿los padres de la menor solicitaron un acompañamiento psicológico en ese año en el que usted estuvo de coordinadora?. RESPONDE: No. Por lo menos a mí personalmente no me lo solicitaron, ni verbal ni escrito. Y a la institución, si lo hubiesen hecho por escrito, pues me hubiesen avisado a mí también porque yo era la coordinadora allí. Entonces tampoco tuve conocimiento de que hayan enviado algo por escrito.
PREGUNTA: Es decir, que si la menor hubiera solicitado un acompañamiento psicológico, ¿necesariamente usted tendría que tener conocimiento de eso?. RESPONDE: Necesariamente no, pero sí debía tener conocimiento porque era la coordinadora allí. Entonces el orientador escolar tenía que haberme dicho a mí. Si no me lo pedían a mí directamente, el orientador escolar debió acercarse a mí: “Profesora, este año, mire, vengo aquí porque voy a hacerle acompañamiento a la niña, tengo este caso, voy a hacerle acompañamiento, los padres me pidieron el acompañamiento.” Y el orientador escolar nunca me dijo que los padres se acercaron donde él a pedirle acompañamiento.
PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los padres le presentaron alguna queja a usted o algún reclamo, una inconformidad, en relación a la situación de la menor en la institución o de alguna inconformidad con el apoyo que había recibido o que esperaban recibir de la institución educativa en ese año? RESPONDE: No. Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia No. Es más, mire, yo antes del accidente fui la que mandé a buscar a la madre de familia porque la niña no llevaba el uniforme completo.
Y después del accidente la madre de familia nunca hablé con ella en la oficina, porque ella nunca fue a decirme que la niña la trataban mal o que de pronto se sentía mal, no. Y yo iba al salón de la niña, y la niña bien en el salón. Pues nunca tuvo ningún inconveniente. Y después de eso tampoco, gracias a Dios. En el salón que haya tenido alguna recaída o algo, no. Nunca tuvimos esa emergencia (…).
PREGUNTA: ¿Quién hace mantenimiento a los elementos o a las edificaciones del colegio?. RESPONDE: El rector. (…)”. En cuanto a la atención médica recibida por la menor, tenemos lo indicado anteriormente sobre la historia clínica del servicio de urgencias del Centro de Salud de Sampués - donde consta la consulta por la herida con objeto cortante, en muslo izquierdo de 10 cm con compromiso de piel y tejido celular subcutánea, que le generó incapacidad de 10 días -.
Adicionalmente, el médico dermatólogo, Mufith Salaiman Fayad, presentó su declaración de tercero en la audiencia de pruebas, en la que explicó la situación de la menor a partir de consulta externa, en la que emitió el diagnóstico de “cicatriz hipertrófica”: “La niña Carol Andrea Sequeda Morales acude a mi consulta por una cicatriz hipertrófica de aproximadamente 12 por 1 cm de área, en región anterior del muslo derecho.
Ella describe, o más bien la madre, que acude a consulta describe, que fue secundaria a una herida cortante en septiembre de 2014, cortante tipo hierro o varilla. Entonces, se hace la historia clínica y se le hace el diagnóstico de cicatriz hipertrófica. PREGUNTA ¿Cuál fue la fecha en la que acudieron los padres y la menor a su consultorio? RESPONDE: El día 5 de junio de 2018.
Anteriormente también la vi, pero la historia se hizo ese día. PREGUNTA: Cuando usted dice que la había visto antes, ¿eso fue en qué fecha más o menos?. RESPONDE: Aproximadamente hace un mes, pero la historia clínica formalmente se hizo el 5 de junio de 2018. PREGUNTA: ¿Es recomendable hacerle cirugía plástica a la niña con el fin de lograr que esa cicatriz se pueda reducir?.
RESPONDE: La decisión de hacer una cirugía plástica la decide el cirujano plástico. En este caso, tocaría consultarle a un cirujano plástico, si ve la necesidad de mejorar la cicatriz que tiene la niña. PREGUNTA: ¿Como dermatólogo, la niña puede lograr una mejora sustancial en la cicatriz? RESPONDE. Las cicatrices son de por vida. Las manchas si se quitan, las cicatrices generalmente son permanentes, (…) que la piel quede normal como estaba antes es muy difícil (…).
PREGUNTA: ¿Puede mejorar la coloración de la piel? ¿mediante qué tratamiento? RESPONDE: la indicación que le hago es que consulte un cirujano plástico a ver qué tanto sería favorable una Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia cirugía con la idea de hacer una corrección de la cicatriz de la niña (…).
PREGUNTA: ¿puede determinar si la niña sufrió otra herida o no? ¿O si esa cicatriz hipertrófica se aumentó por otra situación, además de la narrada por los padres de la menor?. RESPONDE: Yo no le he efectuado ningún procedimiento. Solamente vi la lesión. Y ante la situación de que es un proceso, pues yo pienso que faltarían más argumentos y qué mejor que la del cirujano plástico para complementar estos, lo que están exigiendo las autoridades, ¿no? Pero tratamiento no se le ha hecho ninguno, porque la cicatriz, pues, no duele y esa cuestión solamente pienso que el compromiso sería como por lo que sería parte más estética.
(…) Yo lo que te puedo sugerir —no confirmar— es que hubo una herida cortante. No sé con qué material. O sea, hubo una injuria en la piel. (…) Lo que no te puedo asegurar es qué material produjo la injuria en la piel. (…) Herida cortante, a simple vista, sí se ve. PREGUNTA: Cuando usted habla de una herida cortante, para que cause una cicatriz hipertrófica ¿qué condiciones deben de darse —según su conocimiento— para que se cause una cicatriz hipertrófica? ¿Es algo del cuerpo o es por mal manejo? ¿Podría indicarnos, por favor, a los que no conocemos del tema, acerca de cómo puede formarse esa cicatriz hipertrófica y por qué le consta?.
RESPONDE: Sí. Cualquier injuria, como te decía. La cicatriz depende de cada individuo. Hay personas que tienen tendencia a hacer queloide. El queloide es cuando está levantada la herida. Por ejemplo, la piel trigueña, la piel negra hace mucho más queloide que la piel blanca, pero eso depende del sistema inmune. Cada organismo responde según su tipo de piel.
En este caso es una cicatriz hipertrófica. No veo que sea queloide, no está levantada. Pero sí podemos decir de entrada que hubo un trauma en la piel. PREGUNTA: ¿se puede decir que fue un mal manejo en la clínica o si es totalmente una respuesta a una reacción del cuerpo?, RESPONDE: Si fue mal manejo no te lo puedo asegurar porque no estuve, pero sí te puedo asegurar que es una cicatriz y nada más. No estuve en el momento para decirte que hubo un mal manejo.
PREGUNTA: ¿Puede acercarse para que usted nos diga si ese documento fue suscrito, fue elaborado por usted?. RESPONDE: Sí, fue en noviembre de 2016. Hace 8 años, perdón, hace 2 años. Exactamente. Solo describe a la niña, sí. (…) es una historia clínica (…). PREGUNTA: A partir de esa afirmación suya, le pregunta el despacho lo siguiente: ¿Después de esta fecha en la que usted hizo esa primera valoración de la menor, usted continuó prestándole sus servicios médicos a la menor o solo hasta el 2018, como lo afirmó en respuestas anteriores?, RESPONDE: Exactamente.
La remito al cirujano plástico. Posteriormente, hace dos días, acude nuevamente a consulta y elaboro nuevamente la historia clínica actual, que es otra diferente a la que está en este momento en el expediente, Pero ya han pasado dos años. Con la finalidad de este proceso. PREGUNTA: En ese transcurso de los dos años entre la primera valoración y esta que usted está refiriendo en el año 2018, ¿no se acercó la familia con la menor a continuar un tratamiento con usted para de pronto mejorar el aspecto de la cicatriz o para que usted les orientara como médico Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia dermatólogo? RESPONDE: No, no, porque, de entrada, pues yo la remití al cirujano plástico.
(…). PREGUNTA: atendiendo que usted valoró a la menor, ¿puede decirnos si esa cicatrización de la menor Carol Andrea Sequeda Morales usted considera que evolucionó en debida forma o hizo una mala cicatrización?. RESPONDE: Ha evolucionado favorablemente. Yo le veo una lesión, pienso que normal, no se ve queloide, es una cicatriz hipertrófica, yo pienso que está evolucionando favorablemente.
PREGUNTA: esa cicatriz hipertrófica, ¿es consecuencia de ese elemento cortante con el que la niña se lesionó o se debe a algunos aspectos internos como genéticos, como bien usted está afirmando que pueden incidir en la cicatrización de una persona?, RESPONDE: A simple vista vemos que hubo un trauma, no sabemos qué material, pero cualquier trauma puede producir esa cicatriz, cualquier trauma.
PREGUNTA: ¿La forma, el aspecto de la cicatriz —su grosor— se debe al elemento cortante que produjo la lesión o se debe a aspectos internos, como genéticos, de la menor?, RESPONDE: Tuvo que haber un trauma para presentar esa cicatriz, que tu organismo responda ante eso es imposible hay otras enfermedades como la esclerodermia, que es una enfermedad lineal, es totalmente diferente.
Ante esa duda, uno toma la biopsia para definir diagnóstico, pero con esa cicatriz podemos pensar que hubo un trauma”. Con los elementos de convicción arriba descritos, podemos afirmar que el daño es imputable a la parte demandada, conforme pasamos a exponer: La Institución Educativa Millán Vargas del municipio de Sampués, se encuentra a cargo del departamento de Sucre, por ser la entidad encargada de la prestación del servicio educativo, por delegación del Ministerio de Educación, aspecto que además, no fue debatido al interior del proceso.
Karol Andrea Sequeda, para el año 2014 contaba con 8 años de edad y ostentaba la condición de estudiante de tercer grado en la Institución Educativa Millán Vargas, donde el 22 de septiembre de 2014, ocurrió un incidente en la hora del receso/descanso diario de la jornada académica, en el que la menor sufrió herida en su pierna izquierda con elemento cortante que yacía en una de las bancas de los patios del colegio.
Con ocasión de lo anterior, la menor, acompañada de su maestra, es trasladada al servicio de urgencias del centro de salud de Sampués, donde la herida fue limpiada, suturada, recibiendo el alta con orden de tratamiento ambulatorio en casa. A causa de la Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia herida, quedó con una cicatriz de carácter permanente, según la descripción realizada por el médico especialista en dermatología en la historia clínica del año 2016 y en su declaración. Para la Sala, está claro que se causó un daño antijurídico mientras la menor se encontraba bajo el cuidado de la institución educativa, responsable en ese momento de su seguridad, dada su posición de garante.
El departamento de Sucre incumplió su deber de garantizar la integridad física de la alumna, pues tenía dentro de sus actividades asegurarse de que la estructura física del colegio estuviera en óptimas condiciones a fin de poder ofrecer un servicio adecuado, sin representar un peligro para la comunidad estudiantil. La obligación de la Institución Educativa Millán Vargas, representada por el departamento de Sucre, era conservar la estructura de las instalaciones, máxime cuando se trataba del espacio de descanso y recreo de los niños, lo que requería un mayor cuidado y exhibe en el caso concreto, una falla en el servicio.
No obstante, la demandada no realizó las acciones necesarias para mantener en buen estado la infraestructura física de la institución educativa y así prevenir cualquier afectación en los sitios frecuentados por los niños y niñas, con lo que finalmente se causó un daño que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Así mismo, a los docentes y directivos del plantel formativo les era exigible una conducta activa vigilante frente a los alumnos que recibían clases en la jornada vespertina de la Institución Educativa Millán Vargas de Sampués: Concuerdan los testigos Levis Yarima Cabrales – docente coordinadora y Napoleón Jaraba - rector del colegio, en que la menor intentaba realizar una maniobra entre las bancas del lugar, que fracasó y condujo al accidente, la coordinadora expuso en su declaración que los hechos ocurrieron frente al salón de clases de la menor, lo que reclamaba la presencia de la docente a cargo y una advertencia del riesgo o la amenaza que podía representar el Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia movimiento que pretendía hacer la niña, ante la presencia del objeto cortante en el lugar, lo cual no pasó, descuido que permitió que se materializara el daño. En este punto, el rector de la institución, en su narración de los hechos, sugirió que la exposición del elemento cortante en la banca en la que la niña se cortó, se produjo en horas de la mañana, porque otros estudiantes pudieron dañarla y que los directivos no sabía de la existencia del elemento peligroso, sin embargo, esto no quedó plenamente acreditado.
En todo caso, de ser cierto, la obligación de las directivas era verificar permanentemente el estado de las instalaciones para los estudiantes de ambas jornadas y sellar o cerrar los espacios que pudieran significar peligro o amenaza para los alumnos, impidiendo su paso por el lugar, lo que no sucedió. El H. Consejo de Estado esbozó el mismo criterio, al analizar un asunto similar10: “Lo dicho, si se tiene en cuenta que no realizó una inspección adecuada a los elementos físicos de la institución educativa, en este caso puntual a los pupitres que pudieran estar en mal estado, para posteriormente retirarlos del salón de clases y, esta situación, contrario a garantizar la integridad física de los alumnos, les generó una amenaza que se materializó en la lesión del ojo izquierdo que padeció el menor Pinto González.
Es del caso mencionar que el hecho de permitir que un mueble en mal estado estuviera dentro de un salón de clases evidencia una conducta negligente y descuidada de las directivas y el personal docente del plantel educativo en el que ocurrieron los hechos y, por ende, debe responder la entidad demandada por el accidente que atentó contra la integridad física del menor Pinto González.
Precisa la Sala que la entidad demandada indicó que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominadas hecho de un tercero y fuerza mayor, porque, según su dicho, fueron los estudiantes del Colegio Nacional de Charalá los que ocasionaron los daños a los pupitres de la institución que finalmente causaron el accidente a la víctima directa del daño. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala por cuanto si bien es cierto que el deterioro de los pupitres de dicha institución educativa pudo ser consecuencia del mal uso dado por 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016, radicado: 680012331000199902283 01 (37994).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.- Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia los estudiantes, lo cierto es que el personal del colegio, en atención a su posición de garante, debió cumplir con las obligaciones que le asistían de vigilancia y cuidado, es decir, debió retirar del salón de clases los elementos en mal estado para evitar que los educandos atentaran contra derechos propios o ajenos”.
Tampoco puede admitirse el argumento del apelante según el cual la niña se expuso impudentemente al riesgo, pues no puede olvidarse que se trata de una niña de 8 años, que todavía no tiene la habilidad de dimensionar el peligro que existe ante algunas situaciones de la vida cotidiana y exige de quienes la rodean una mayor atención. Sobre ello, el Consejo de Estado destaca11: “Se precisa que, si bien los alumnos desplegaron una maniobra imprudente, consistente en manipular, durante un juego, un objeto contundente que, por su naturaleza, representaba riesgo para su integridad personal, lo cierto es que los niños de tercer año de primaria –cuando ocurrieron los hechos, YESSICA MARÍA pertenecía a ese grado y estaba acompañada por sus compañeros de curso- no tienen la capacidad suficiente para discernir o dimensionar cierto tipo de riesgos, razón por la que el deber de cuidado de los centros educativos, por conducto de los docentes o directivos, debe maximizarse, con el fin de que haya un “control efectivo de los alumnos”, para que no se presente ningún tipo de daños, como aquél que se materializó en este caso”.
De los medios de convicción relacionados no es posible inferir una actitud diligente por parte de la institución Millán Vargas, y/o la configuración de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima, debido a que simplemente los docentes no estaban en estado de alerta cuando la niña estaba en su horario de descanso y debía regresar a su aula de clases para continuar las actividades habituales, lo que permitió que un momento de distracción y una posible maniobra mal ejecutada afectaran la integridad de Karol Sequeda, ante la presencia del objeto cortante que no fue retirado oportunamente.
Concluye entonces la Sala que la responsabilidad del departamento está comprometida, pasando a continuación a estudiar los reparos frente a la indemnización de perjuicios. Indemnización de perjuicios: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, radicado: 760012331000199800161 01 (26031).
C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia daño moral y daño a la salud, al tiempo que los perjuicios materiales (daño emergente). Frente a este último, el juez de primera instancia dispuso no reconocerlos, decisión que la parte demandante no discutió. Daño moral: El juez de primera instancia reconoció perjuicios morales a los demandantes, en los siguientes montos: La parte demandada se opuso, alegando que no había prueba de la calificación de incapacidad por la lesión, aspecto que se debía tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización por daño moral, por lo que debía revocarse.
Frente a este perjuicio, el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con los montos indemnizatorios en caso de lesiones, de acuerdo con la gravedad de la lesión y el vínculo filial con la víctima directa: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Para el caso concreto, resulta cierto que la niña Karol Andrea Sequeda tuvo lesiones de carácter leve, no incapacitantes, como lo expresó el médico dermatólogo declarante, de modo que no presentó ningún tipo de pérdida de capacidad laboral, tampoco limitación funcional, pues la cicatriz solo dejó consecuencias a nivel estético.
Lo anterior, no es impedimento para el reconocimiento del perjuicio, pues, aunque no resulte comprometida la fuerza laboral, el padecimiento, la tristeza y congoja que se derivan de una situación como la expuesta están presentes en la víctima y en sus familiares, tal como lo expusieron las declaraciones de tercero de Dairo José Amaya Mendoza y Freddy José Aguas Campos expresando lo que les constaba sobre la forma en que la niña y la familia se vieron afectados por los hechos, así: -DAIRO JOSE AMAYA MENDOZA: “yo tengo previo conocimiento de todo esto porque ellos estaban viviendo en mi casa cuando este acontecimiento aconteció. Entonces fue algo bastante fuerte para ellos.
Nosotros estuvimos allí, ya que fue algo tan tremendo que cuando la niña sufrió este accidente, hubieron muchas cosas que la marcaron. Incluyendo que era una niña muy alegre y muy sonriente. De ahí vimos un cambio bastante fuerte en la vida de la niña. Ya que ella, en otra parte, se rehusaba a colocarse ropa corta porque, de todas maneras estaba la herida y había muchas personas, más que todo los niños, que siempre la cuestionaban por la marca que le había quedado.
Entonces fue algo duro para los papás, para la niña, tanto que vimos que ella la tuvieron que sacar hasta del colegio porque hubieron ciertos inconvenientes con una profesora que ya no la miraba de la mejor manera por este proceso que ya se estaba llevando a cabo. Entonces hubo mucha cuestión en ese asunto. PREGUNTA:¿Quiénes vivían con usted? RESPUESTA: Los papás de la niña y la niña. Y a los poquitos días fue que ellos se mudaron.
PREGUNTA: ¿Puede decirnos el nombre de ellos? RESPUESTA: Claro que sí. La mamá, Heidi Prasca, y el papá, Cristian Sequeda. PREGUNTA: ¿Usted sabe la fecha en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue, creo que fue como el 22 de septiembre de 2014, más o menos por ahí. PREGUNTA: Por qué ellos vivían con usted RESPUESTA: ellos estaban por el lado de El Bagre, Antioquia, y yo me los traje a vivir a la casa.
(…) ellos también son cristianos, entonces por asuntos ministeriales, cosas del evangelio, entonces yo los traje a vivir allá en mi casa, en Sampués. PREGUNTA: ¿puede indicarnos además del padre y de la madre de la niña Carol Andrea Sequeda Morales, a qué otra persona de su núcleo familiar conoce usted? RESPUESTA: Conozco a la mamá de Cristian, que es la señora Ana Sequeda, y Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia a la mamá de Heidi, que es Raquel Prasca, creo que es.
PREGUNTA: ¿La niña Carol Andrea es hija única o tiene más hermanos? RESPUESTA: Tiene otro hermano llamado Camilo. PREGUNTA: ¿Pero nos puede explicar si además de la niña, su hermano o los demás familiares se han visto afectados por la herida que sufrió la joven Carol Andrea Sequeda Morales? RESPUESTA: Claro que sí, como lo relataba al principio, antes era una niña muy feliz, muy contenta.
Y ahora, en el transcurso de este tiempo, la he visto bastante un poco bastante decaída. No es como en el tiempo de antes. Antes salían, pero ya ella se niega a salir bastante. PREGUNTA: ¿Y los padres se han visto también afectados? RESPUESTA: Claro que sí, porque de todas maneras, en un proceso de estos nadie sale beneficiado. Siempre hay gastos, hay cosas que hay que mirar.
PREGUNTA: ¿El tiempo que ellos vivieron después que se presentó este inconveniente, se vio alguna afectación entre la niña Carol Andrea con su hermano menor Camilo Andrés Sequeda Morales? RESPUESTA: Claro que sí, como le he dicho, en la parte psicológica ella ha cambiado bastante. (…) cuando yo vi todo lo que vivencié, no fue fácil ver a la niña con una tremenda herida de esas, porque no estamos hablando de una herida pequeña. Estamos hablando de una herida grande, sumamente grande.
Y eso nos impresionó mucho a él. PREGUNTA: Señor Dairo, ¿podría indicarnos desde qué tiempo convivieron los señores Heidi Juliette Prasca y Cristian Sequeda con usted? ¿Y si usted tiene una relación de amistad con ellos? RESPUESTA: Más o menos, no tengo el tiempo exacto, pero sé que fueron unos dos años aproximadamente que estuvieron conmigo.
PREGUNTA: indíquenos su relación. RESPUESTA: Y sí, tengo una relación de amistad y una relación ministerial, por causa del Evangelio. (…) PREGUNTA: usted nos habla de que una profesora se comportó de una forma distinta con la niña ¿Podría indicar cuál profesora? RESPUESTA: No sé propiamente el nombre, pero sí hubo una queja por parte de la mamá y la niña lo manifestó también en cierto modo, que ya la profesora no la miraba como al principio.
Ya había algo como apartado para ella, por lo que me dieron a entender PREGUNTA: ¿si conoce si algunos de los familiares recibieron tratamiento psicológico? O si le consta quien lo realizó? RESPUESTA: bueno tipo de ayuda psicológica no tengo conocimiento de eso. (…) PREGUNTA: Usted hablaba en su relato anterior que algunos de niños que molestaban a la niña. ¿Podría indicar de que niños hace usted referencia? RESPUESTA: Más que todo eran niños que estaban cerca de la niña. Y cuando esto acontece, siempre hay algún niño que siempre cuestione por algo.
PREGUNTA: usted tiene conocimiento si la niña fue llevada a algún psicólogo, algún médico, dado que usted nos refería a que la niña se había sentido menos alegre, afectada psicológicamente, si usted le consta si ella recibe algún tratamiento? RESPUESTA: Bueno, la parte psicológica no tengo conocimiento porque luego ellos, como repito, estuvieron viviendo y al tiempo ellos se mudaron.
Pero lo que sí me consta es que los papás y la mamá sí lo llevaron a lo que fue al dermatólogo y a otro médico que no recuerdo ahora Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia mismo, para ver qué se podía hacer con la seña que quedó, porque los tejidos, según los médicos, estaban muertos.
PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene la menor Karol Andrea Sequeda Morales? RESPUESTA: En aquel tiempo, cuando vivió con nosotros, tenía como 8 años, son hasta ahora debe tener casi los 12-11. No sé por ahí. PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si la menor Karol Andrea Sequeda Morales está estudiando en alguna institución educativa? RESPUESTA: Bueno, según lo que me ha contado, los papás, sí, sí está estudiando ahora.
Como ellos se mudaron ya no viven en Sampués, ahora viven en Puerto Libertador, en Bijado. PREGUNTA:¿Dónde residen? RESPUESTA: en puerto Libertador en Bijado. Ahora mismo ya se trasladaron allá, ya no viven en Sampués los papás. PREGUNTA: se dice que por razones ministeriales la familia de la menor vivía con usted, verdad? ¿aproximadamente cuánto tiempo fue, cuanto tiempo demoró viviendo con ustedes? (…) PREGUNTA: ¿Y a qué se dedicaba la niña? ¿Qué hacía usted que la vio porque vivía con usted? ¿Qué actividades recreativas así adicionales a las escolares? RESPUESTA: Normal, lo que un niño siempre hace, jugar.
Molestar por ahí. Qué sé yo, todo lo relacionado con lo que hace un niño de 8 años. PREGUNTA: ¿Actualmente tiene conocimiento si la niña está haciendo alguna actividad recreativa, deportiva, artística? RESPUESTA: No, no tengo conocimiento de eso porque de todas maneras, como se trasladaron para allá, desconozco la vida que lleva la niña, pero como estoy narrando y le dije al principio, sé que muchas cosas la marcaron a ella.
(…). -FREDDY JOSÉ AGUAS CAMPOS: “Bueno, la señora Ana Raquel es la mamá de Heidi, la otra es la mamá de Cristian. Yo casi no he tenido relación así directamente con ellos, no. Una que otra vez los he visto y los he saludado, pero con Cristian y Heidi sí, porque ellos hacían parte de la iglesia donde yo asisto, entonces nosotros sí hemos tenido bastante, nosotros compartíamos mucho anteriormente, pues ahora no, porque ellos se fueron y están viviendo donde ellos están y pues cuando la niña eso le sucedió, la niña sí tuvo un cambio porque ella constantemente pasaba con nosotros.
Pasábamos muy juntos, haciendo actividades, pero ya no. Ya las cosas son diferentes para la niña. Los papás con nosotros no, ellos son bien, lo mismo. PREGUNTA: Señor Freddy José Aguas Campos, ¿puede usted hacernos un relato espontáneo de lo que le consta de lo que sepa respecto de la lesión sufrida por la menor Karol Andrea Sequeda Morales? RESPUESTA: Bueno, referente a Karol, pues ella anteriormente era una niña muy extrovertida, o sea alegre.
Pero ya después de esto, ya no, ya las cosas cambiaron para ella. Como que eso le causó trauma. Porque ya no era igual. Ya era una persona más solitaria, pasaba más callada ya las cosas eran diferentes. Hasta ahí es lo que conozco, pues en lo que le he visto a ella después de esto, después de lo que le pasó. Ya su forma de vestir es diferente, de pronto ella ya no es como los otros niños que se colocan un mochito, de pronto ya su forma de ser no es Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia igual.
Hasta ahí. Otra cosa no le podría decir porque ya de pronto más allá yo no no conozco a la niña, ¿sí me entiende?, porque yo no convivo con ella. (…) PREGUNTA: ¿Y dónde reside la señora Heidi Juliette Morales Prasca? RESPUESTA: Ellos están para allá, para Bijao PREGUNTA: ¿Dónde queda eso? ¿en que población es? RESPUESTA: en Córdoba, en el departamento de Córdoba.
Eso es Montelíbano o más para allá, quiero que quede algo claro: los conozco de aquí, de la iglesia. De pronto no de allá de Bijao, no, no allá. (…) PREGUNTA: ¿Usted sabe cuántos años tiene la menor Carol Andrea Sequeda Morales? RESPUESTA: 12 años. PREGUNTA: ¿Sabe si la menor Carol Andrea Sequeda Morales se dedica a alguna actividad artística, deportiva o ministerial en la iglesia? ¿Si, además de las entidades escolares, qué otra actividad hacía? RESPUESTA: No te sabría decir, porque de pronto bueno, en las cuestiones de la iglesia, pues ella a veces estaba en el grupo, en el grupo de danza de la iglesia, pues actualmente no sé (…) PREGUNTA: ¿Le consta que, a raíz de lo sucedido, la niña Carol Andrea Sequeda Morales, sus padres igualmente se vieron afectados por esta situación? RESPUESTA: Sí, claro PREGUNTA: ¿Puede expresarnos cómo manifestaban esta afectación? RESPUESTA: De pronto, al ver de pronto la forma de ser de la niña en un tiempo a la que tenía actualmente.
De pronto ellos tenían su roce, ya de pronto para ellos ya había discordia entre ellos a raíz de este problema pues de pronto ya no les sabría decir otra cosa porque quizás yo no convivo con ellos. Es lo que uno veía de pronto en el momentico cuando se tocaba el tema referente a lo del accidente de la niña. PREGUNTA: Señor testigo, señor Freddy, ¿podría indicar si usted conoce o sabe si la niña fue llevada a tratamiento psicológico o algún otro tipo de tratamiento? ¿Sí le consta y por qué le consta? RESPUESTA: No podría de pronto afirmar a qué lugar la llevaron, pero en ciertas conversaciones que tuvimos pues ellos tocaron el tema.
Pero no sabría decir a qué lugar la llevaron, si la llevaron o no la llevaron PREGUNTA: Señor Freddy, ¿usted sabe si hubo acompañamiento psicológico a la niña o a algún familiar, dado la afectación que sufrió la menor? ¿Sí le consta y por qué le consta? RESPUESTA: No. No. Eso no me consta. No. No podría decir eso. PREGUNTA: Señor Freddy, ¿con quién vivía la menor Carol Andrea Sequeda Morales RESPUESTA: Eso fue estando en la casa del pastor Dairo.
Ella vivía con los papás y la mamá, porque ellos eran ministros de esa iglesia PREGUNTA: ¿Y la menor Carol Andrea Sequeda Morales tiene hermanos? RESPUESTA: Sí, claro. Se llama Camilo Andrés. Un hermano menor de ella. PREGUNTA: Y para esa época, ¿Camilo Andrés ya había nacido? RESPUESTA: claro, sí. PREGUNTA: Entonces, ¿por qué usted afirma que solamente vivía el papá, la mamá y la menor? O sea, ¿cómo está conformado el núcleo familiar? RESPUESTA: Así como está actualmente.
Papá, los dos papás, la niña y el niño. Y vivían en la casa, en la iglesia, donde el pastor Dairo. El pastor que estaba aquí (…)”. Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Si bien el testimonio del señor Dairo José Amaya fue tildado de sospechoso por la parte demandada, debido al lazo de amistad que lo unía a la familia demandante, lo cierto es que su dicho puede ser valorado con mayor rigurosidad y en concordancia con los demás medios de prueba.
Así las cosas, estima la Sala procedente acceder parcialmente al recurso reduciendo la condena que si bien continúa en el primer nivel de reparación, pasa al rango mínimo permitido por la jurisprudencia (igual o superior al 1% o inferior al 10%), considerando la gravedad de la lesión, pues se trata de una lesión de carácter leve y que en el proceso están probados los vínculos parentales, con los registros civiles de nacimiento, donde consta que la víctima directa es nieta, hija y hermana de los demás demandantes (archivo demanda y anexos) por lo que quedará así: Nombre Parentesco SMLMV KAROL ANDREA SEQUEDA MORALES Víctima directa 10 ANA ISABEL SEQUEDA JIMÉNEZ Abuela 5 RAQUEL MARINA PRASCA RUIZ Abuela 5 CRISTIAN CAMILO SEQUEDA JIMENEZ Padre 10 EIDYS YULIETH MORALES PRASCA Madre 10 CAMILO ANDRÉS SEQUEDA MORALES Hermano 5 Daño a la salud: Esta categoría del daño, es procedente cuando la víctima directa sufre alguna lesión en su integridad psicofísica.
La sentencia de primera instancia ordenó reconocer a favor de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV, teniendo en cuenta el rango de afectación “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, al haber sufrido la menor herida de 10 cm en su pierna izquierda. En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31170, el H. Consejo de Estado estableció unos parámetros para la indemnización del daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión: GRAVEDAD DE LA LESIÓN SMLMV Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia Estima la Sala en el caso concreto procedente su reconocimiento, en la medida en que se pretende reparar la alteración de la unidad corporal de la víctima directa, la integridad y la salud, que se vio afectada por la deformidad física -cicatriz- en su cuerpo y puede limitar en cierto modo su relación con los niños de su edad y afectar su entorno social.
Sin embargo, reiteramos, que al tratarse de una lesión leve, que no dejó secuelas, ni limitó el movimiento del miembro inferior, se accederá al reconocimiento en su menor monto, según el rango de afectación “igual o superior al 1% e inferior al 10%”. Así las cosas, se modificará el reconocimiento efectuado a favor de la víctima directa, Karol Andrea Sequeda Morales para fijarlo en 10 SMLMV. 2.6.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Modificar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el 18 de junio de 2020, los cuales quedarán así: “CUARTO: Condénese al Departamento de Sucre, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos, por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia KAROL ANDREA SEQUEDA MORALES Víctima directa 10 ANA ISABEL SEQUEDA JIMÉNEZ Abuela 5 RAQUEL MARINA PRASCA RUIZ Abuela 5 CRISTIAN CAMILO SEQUEDA JIMENEZ Padre 10 EIDYS YULIETH MORALES PRASCA Madre 10 CAMILO ANDRÉS SEQUEDA MORALES Hermano 5 QUINTO: Condénese al Departamento de Sucre, a pagar a favor de la víctima directa, Karol Andrea Sequeda Morales, el siguiente monto, por concepto de daño a la salud: Nombre Parentesco SMLMV KAROL ANDREA SEQUEDA MORALES Víctima directa 10 TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evali dador.aspx