SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00201-02 Demandante: Luis Alberto Urzola Morales y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional Vinculado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Privación Injusta Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 3 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por ocasión de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Luis Alberto Urzola Morales y su familia. Pretenden como reparación el pago de daños materiales y morales, tanto subjetivos como objetivados, actuales y futuros, además, pretende que la condena se actualice según el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del IPC desde los hechos hasta la ejecutoria del fallo. 1.2 Fundamentos fácticos Se indica en la demanda que el 3 de diciembre de 2012, la Policía Nacional realizó un allanamiento en la vivienda del señor Luis Alberto Urzola Morales, donde se encontró en una de las habitaciones un revólver calibre 38 con seis cartuchos.
Ese mismo día, fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica, realizándose la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Segundo Municipal de Planeta Rica. Como resultado, el 4 de diciembre de 2012, el juez impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva intramural en la Cárcel Las Mercedes de Montería. Manifiesta que el 23 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica ordenó su libertad inmediata y el día siguiente se realizó a las 4:30 PM audiencia de preclusión por los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego”.
Añade que el señor Luis Alberto Urzola Morales estuvo privado de la libertad por 2 años, 5 meses y 20 días. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del CPACA. 2) Contestación de demanda 2.1 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose en su totalidad a las pretensiones planteadas, argumentando la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 2 respalden las acusaciones, dado que no se presentó material probatorio que permitiera declarar su responsabilidad.
Como excepción, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, sostiene que actuó conforme a la Constitución y la normativa penal vigente en el momento de los hechos, por lo que no se le puede atribuir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un daño antijurídico por la privación de la libertad.
Destaca que el artículo 250 de la Constitución establece que la Fiscalía tiene la función de investigar y ejercer la acción penal cuando existan indicios suficientes de delito, pero no tiene la potestad de privar de la libertad a una persona, ya que esta decisión corresponde exclusivamente a la Rama Judicial. Es el juez de control de garantías quien evalúa la legalidad de las pruebas y determina la imposición de medidas restrictivas.
Es por ello que peticiona que se nieguen las pretensiones y por consiguiente realizar la vinculación al proceso a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando la existencia de eximentes de responsabilidad, como el hecho exclusivo de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostiene que, según el contenido de la demanda, no se acreditan perjuicios causados directamente por la Policía Nacional o sus agentes. Afirma que los perjuicios sufridos por el demandante fueron como consecuencia de las actuaciones propias de la administración de justicia, ya que solo esta tiene la facultad de decretar la privación de la libertad.
Destaca que la Policía Nacional no tiene competencia para tomar decisiones judiciales, como expedir órdenes de captura, allanamientos o medidas restrictivas de la libertad, por lo que considera desproporcionado atribuirle responsabilidad por un error judicial o una privación injusta de la libertad. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y exonerar a la entidad de toda responsabilidad. 2.3 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada mediante auto de fecha 10 de agosto del 2018 y procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta.
Expone que el caso se desarrolla bajo la Ley 906 de 2004, donde la Fiscalía solicita la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantías evalúa su razonabilidad. Argumenta que, aunque Luis Alberto Urzola Morales fue absuelto, su propia conducta justificó su captura legal, lo que podría configurar una causal de exoneración para el Estado.
Como excepciones, plantea la inexistencia del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 3 de noviembre del 2023, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y también probadas de oficio las de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de daño antijurídico” en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su providencia, el A quo consideró que la medida de aseguramiento fue legal y justificada, ya que se basó en pruebas obtenidas durante el allanamiento en el que se encontró un arma de fuego sin salvoconducto en la residencia del demandante. Esta evidencia permitió inferir su posible participación en el delito de "fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego", lo que justificó la imposición de la medida.
Indica que la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro efectuado por la Policía Nacional con el apoyo del Gaula Militar Córdoba, el hallazgo realizado en la habitación del demandante contando con su presencia durante la diligencia, el cumplimiento de las normas sobre la cadena de custodia frente al elemento encontrado, la legalidad del procedimiento de captura, los resultados de laboratorio realizadas al arma de fuego y los distintos informes elaborados por la Policía Judicial, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre este y el elemento encontrado con relación a algunas de las circunstancias tipificada, aunado a que la ausencia de imposición de la medida podría conllevar a la falta de comparecencia Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 3 del procesado durante el trámite procesal o el cumplimiento de la sentencia ante una eventual condena, aspectos que motivaron la imposición de la restricción de la libertad, por lo que se debe resaltar que esta era absolutamente necesaria y razonable ante la gravedad del delito y la posible relación del actor con el elemento encontrado.
Añadió el A quo que el hecho determinante de la responsabilidad estatal para el caso de privaciones de la libertad consideradas injustas por quienes las padecen, quedó ausente de prueba. Contrario a ello, se acreditó de manera fehaciente que la privación de la libertad se sustentó en un trabajo acucioso en el cual se valoró de manera adecuada el material probatorio disponible conforme la legislación y la jurisprudencia, a efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, la cual a todas luces cumple con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidas, siendo entonces justa la privación de libertad decretada contra la víctima directa. 4) El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso contra la decisión de primera instancia señalando que se encuentra acreditado el daño antijuridico en cuanto a la privación injusta de la libertad del demandante, puesto que los elementos circunstanciales, no eran lo suficientemente sólidos como para soportar la privación injusta de su libertad.
Agrega que todo fue circunstancial, comoquiera que el señor Luis Alberto Urzola Morales, manifestó ante la Fiscalía, que era egresado del Sena, trabajaba en una tienda 8 horas y que el dueño de la tienda le asignó la habitación, donde el ignoraba que se encontraba el arma de fuego que halló el grupo del Gaula detrás del closet, por lo que, no había indicios que soportaran la medida de aseguramiento en su contra.
Alude que no se demostró que el señor Luis Alberto Urzola Morales, hubiera cometido los delitos que le fueron endilgados, pues no había elementos suficientes, añade que la responsabilidad por los hechos acá debatidos recae frente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, que fue quien realizó la solicitud y la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien profirió las decisiones y medidas que afectaron al procesado, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causado Finalmente, señala que la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, que denegó las pretensiones de la demanda y en la que se estudiaron sus pretensiones conforme el régimen subjetivo de responsabilidad estatal, al aplicar retroactivamente un cambio en el precedente establecido por una sentencia de unificación puede implicar una violación de derechos si afecta negativamente situaciones ya resueltas o expectativas legítimas basadas en ese precedente y viola la cláusula general del Estado de respeto a las garantías judiciales.
Por todo lo antes expuesto, peticiona que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de agosto del 2024. Los demandados, presentaron escrito de alegatos dentro del trámite procesal. Por su lado, el demandante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 4 decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Urzola Morales estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 5 verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.
No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esa sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 6 Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la culpa exclusiva de la víctima en procesos de privación injusta La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 7 2.3.2 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Luis Alberto Urzola Morales por el término de 2 años, 5 meses y 20 días.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que en efecto el demandante fue privado de su libertad el día 3 de diciembre de 2012 tras haber sido capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones por un allanamiento efectuado por la Policía Nacional a la vivienda en que este se encontraba y dejado en libertad el 23 de mayo de 2014, por preclusión de la investigación lo cual consta en la certificación4 suscrita por la asesora jurídica del INPEC, de este modo, al acreditarse la privación de la libertad del demandante, se advierte que el daño que se alega se probó, lo cual permite a la Sala pasar a analizar la imputación del mismo a las entidades demandadas, que se efectuará verificando si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto se sintetizará el material probatorio relevante que obra en el plenario para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se encuentra el expediente el proceso penal seguido contra el señor Luis Alberto Urzola Morales por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, de donde se destacan documentales como: • Informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial de fecha 2 de diciembre de 2012, en donde consta la realización del registro y allanamiento a dos viviendas ubicadas en el Corregimiento de Centro Alegre por orden de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica y donde fue capturado el señor Luis Alberto Urzola Morales al encontrársele un arma de fuego tipo revolver niquelado y cachas de nácar junto con 6 cartuchos. • Informe de registro y allanamiento FPJ-19 de fecha 3 de diciembre de 2012 realizado por el grupo de la Dijín, en donde consta la información relacionada con el allanamiento efectuado a la vivienda en donde se encontraba el señor Luis Alberto Urzola Morales. • También se encuentra la orden de allanamiento y registro de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica precisándose el motivo del registro ordenado el cual se debe a un informe de inteligencia de fecha 28 de noviembre de 20125 en el que se indica lo siguiente: “que los sujetos Alias La Mona y Peluca primero y segundo cabecilla de la banda delincuencial del Corregimiento Centro Alegre de Planeta Rica se encuentran ubicados en una casa esquinera, cerca de bloque sin repello en obra gris, techo de zinc, coordenadas aproximadas 08°10’43’’ LW 75°38’50’’tomando la vía hacía la vereda marimba, corregimiento de Centro Alegre, Municipio de Planeta Rica estos delincuentes reemplazaron al cabecilla alias Rocky quien fue capturado el día 7 de octubre de 2012 por tropas de esta Unidad Especial”. • Acta de derechos al capturado FPJ-6 de fecha 3 de diciembre de 2012, acta de incautación de elementos del arma de fuego tipo revolver niquelada de cachas de nácar con N°6066761 marca Smith y wesson, 6 cartuchos calibre 38 y así mismo, obra constancia de verificación de buen trato6. • Se encuentra formato de interrogatorio al indiciado7 de donde se advierte que se le preguntó acerca del arma de fuego encontrada en la habitación de la vivienda en donde duerme, señalando que no tiene conocimiento sobre el arma encontrada, que no es de su propiedad y que no sabe si tiene salvoconducto. 4 Folios 140 del expediente digitalizado. 5 Folios 11-19 Cuaderno 2 – 18AnexoCarpeta1 6 Folio 41 Cuaderno 2 – 18AnexoCarpeta1 7 Folio 48-49 Cuaderno 2 – 18AnexoCarpeta1 Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 8 • Acta de audiencia de fecha 3 de diciembre de 20128, en donde se legalizó el procedimiento de allanamiento realizado a la vivienda en donde se encontraba el señor Luis Alberto Urzola Morales ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica. • Acta de audiencia de fecha 4 de diciembre de 20129 de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento al señor Luis Alberto Urzola Morales por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
Respecto de la legalización de la captura se destaca que la Fiscalía solicita que se legalice la misma en tanto, la persona fue detenida en flagrancia en virtud del allanamiento realizado y la defensa no alega nada sobre el procedimiento de captura, razón por la que el juez declara legalizada la captura. Por su parte, la formulación de imputación la Fiscalía imputa el cargo de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y el capturado no acepta los cargos.
Y sobre la solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía solicita detención preventiva en establecimiento carcelario y que ésta a su vez, sea sustituida por detención domiciliaria, debido a que no cuenta con los elementos materiales para la imposición y con la detención domiciliaria se satisface la medida, la defensa solicita detención domiciliaria y el Despacho comparte la solicitud de ambas partes y ordena la detención domiciliaria para el capturado, suscribiendo el acta de compromiso respectiva. • Escrito de acusación10 de fecha 28 de febrero de 2013 de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica. • Se encuentra en el plenario solicitud de preclusión11 de fecha 4 de febrero de 2014 presentada por la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica cuyo motivo fue la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. • Audiencia de preclusión de fecha 20 de mayo de 201412 en la que se resume la petición de preclusión por parte de la Fiscalía con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la coadyuvancia de la defensa y la decisión del Despacho en el que ordena la libertad inmediata del imputado, decisión contra la cual no se presentaron recursos.
Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Urzola Morales estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio y de cara al recurso de apelación se precisa que en el caso concreto el demandante fue capturado en virtud de un allanamiento efectuado por parte de la Policía Judicial- miembros de la Dijín a la vivienda en donde éste se encontraba, hallándose en el lugar un arma de fuego tipo revolver niquelada de cachas de nácar con N°6066761 marca Smith y wesson, 6 cartuchos calibre 38, razón por la que lo ponen a disposición del juez de control de garantías a efectos de que se legalizara el allanamiento efectuado y su captura, decidiéndose imponer medida aseguramiento domiciliaria.
De este modo, es dable precisar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo si la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de 8 Folio 214 Cuaderno 1 -expediente digitalizado 9 Folio 215 Cuaderno 1 -expediente digitalizado 10 Folio 6-66 Cuaderno 2- 18AnexoCarpeta1 11 Folios 75-77 Cuaderno 2- 18AnexoCarpeta1 12 Folio 39 Cuaderno 2 -03PruebasPlanetaRica Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 9 razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Sobre las determinaciones para solicitar la captura y posterior medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Urzola Morales por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica, se tuvieron en cuenta un informe de inteligencia de noviembre de 2012 en donde se determinó que en las coordenadas donde se encontraba la vivienda en la que residía el señor Luis Alberto Urzola Morales se alojaban los sujetos Alias La Mona y Peluca primero y segundo cabecilla de una banda delincuencial del Corregimiento de Centro Alegre, informe que fue ratificado en dos oportunidades por miembros de la Policía Judicial, lo cual dio lugar a que se expidiera orden de allanamiento y registro a la vivienda en mención, momento en que fue encontrada en la habitación en donde dormía el hoy demandante un arma de fuego tipo revolver y 6 cartuchos.
Elementos materiales probatorios que para la Sala permitían inferir la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y si bien el demandante no aceptó los cargos e informó que no tenía conocimiento sobre el arma de fuego y las municiones en cuestión, lo cierto es que para la configuración de este delito no se requiere que la persona sea capturada accionando el arma de fuego sino que en este caso el supuesto de la norma, sería el que tenga en un lugar armas de fuego, y en este evento, dicha arma fue encontrada en su habitación. Lo antes expuesto, descarta el argumento de la parte apelante quien señala que los elementos tenidos en cuenta para solicitar la medida contra el demandante fueron circunstanciales, comoquiera que el señor Luis Alberto Urzola Morales, manifestó ante la Fiscalía que era egresado del Sena, trabajaba en una tienda 8 horas y que el dueño de la tienda le asignó la habitación, donde el ignoraba que se encontraba el arma de fuego que halló el grupo del Gaula detrás del closet, por lo que, no había indicios que soportaran la medida de aseguramiento en su contra, toda vez, que el hecho de encontrar esa arma de fuego en donde el señor Urzola Morales vivía y específicamente dormía desde hace cuatro años permitía inferir que le pertenecía o que tenía conocimiento de la misma, circunstancias que no podía pasar por alto los miembros de la Policía Judicial que se encargaron del operativo.
De este modo, para la Sala existía al momento de imponer la medida de aseguramiento inferencia razonable de que el señor Urzola Morales podía ser autor de la conducta delictiva definida en el artículo 365 del Código Penal. En criterio de esta Sala de Decisión, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica con funciones de control de garantías resultó razonable y también proporcional, necesaria e idónea, lo anterior, en tanto, estaba acreditado el factor objetivo de que trata el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que la pena prevista por la ley para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones excede de cuatro (4) años.
Aunado a lo anterior, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y por ende, tal y como lo señaló la Fiscalía en su momento la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el daño consistente en la privación injusta del demandante no puede catalogarse como antijuridico y tampoco es imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue necesaria y proporcional. De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla.
De otro lado, el recurrente señala que la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda y en la que se estudiaron sus pretensiones conforme el régimen subjetivo de responsabilidad estatal, al aplicar retroactivamente un cambio en el precedente establecido por una sentencia de unificación puede implicar una violación de derechos si afecta negativamente situaciones ya resueltas o expectativas legítimas basadas en ese precedente y viola la cláusula el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales.
Al respecto, precisa la Sala que es claro que en torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la última de Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 10 ellas antes de la sentencia de unificación jurisprudencial de 2018, se basaba en un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se había causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resultara hasta ese momento relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, desde la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que en lo sucesivo, el análisis del juez debía realizarse en torno a si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. De esta manera, se advierte que si bien cuando fue presentada la demanda- 18 de marzo de 2016- por parte de los actores el estudio de esta clase de procesos donde el daño se circunscribía a la privación injusta de la libertad, el criterio que se utilizaba era de tipo objetivo al verificarse únicamente el daño antijuridico, lo cierto es que los cambios jurisprudenciales son de efecto retroactivo o retrospectivo, es decir, que aplican tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes.
Y en este proceso, se dio aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento en que se le dio tramite al proceso y se decidió de fondo el mismo, precisándose que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno a la parte demandante, así lo ha definido la Sección Segunda del Consejo de Estado13 al indicar que «la nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata[102], salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, el debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista jurídico».
Dentro de los eventos en los cuales se planteó la posibilidad de aplicar el precedente de manera retrospectiva se encuentran los siguientes: i) cuando se restringa el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) cuando las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclusivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción; iii) cuando lo bien fundado de dicho precedente no haya sido cuestionado en el trámite del proceso; y iv) cuando el cambio opere en un estadio procesal en el que resulte imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa pues, en esas circunstancias, la aplicación de la nueva regla jurisprudencial no sólo sorprendería a las partes sino que, de facto y sin posibilidades de reformular los términos del litigio, dejaría sin sustento la posición jurídica defendida por una de ellas.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se advierte que con la aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de emitir la sentencia de primera instancia el juzgado de origen haya vulnerado el acceso a la administración de justicia del demandante, por el contrario, el decreto de las pruebas y el trámite del proceso permitió analizar el caso concreto con respeto del debido proceso.
Conforme lo antes expuesto se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que declaró probadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de daño antijurídico” y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernandez Gomez veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00201-02 11 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declararon probadas de oficio las excepciones de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de daño antijurídico” y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.