TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.62 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2025-00107-01 Accionante: José Ramiro Cardona Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 34 del 11 de abril de 2025 Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó a la entidad accionada a realizar todos los trámites administrativos tendientes a garantizar los servicios médicos requeridos por el señor José Ramiro Cardona.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2025 el señor José Ramiro Cardona radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del día siguiente admitió la solicitud de amparo.
Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció frente a la acción incoada. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas, realice todas las gestiones administrativas correspondientes para garantizar la materialización de los servicios médicos requeridos por el accionante.
Además, ordenó a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte en el caso de que los servicios médicos deban realizarse en un municipio distinto al de residencia del accionante. A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de abril de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 7 de abril de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó el señor José Ramiro Cardona que se encuentra afiliado al régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refirió que ha sido diagnosticado con “CEFALEA”, “ANTECEDENTE DE ANEURISMA CEREBRAL”, “ANTECEDENTE DE LESIÓN VASCULAR”, “ANGIOMA VENOSO FRONTOPARIETAL IZQUIERDO”, “AUSENCIA DE SENO LONGITUDINAL INFERIOR”, razón por la cual, sus médicos tratantes le ordenaron los siguientes procedimientos: • “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON SEDACIÓN CON BIOPSIA”. • “CONTROL CON MEDICINA INTERNA CON RESULTADOS”.
Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 3 • “PANANGIOGRAFIA CEREBRAL Y CUELLO DE 4 VASOS CONTRASTE”. • “CONTROL Y SEGUIMIENTO CON NEUROLOGÍA”. • “REMISIÓN CON ESPECIALISTA EN NEURO RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA”. Expresó que se le expidieron las respectivas autorizaciones para los servicios médicos mencionados, sin embargo, señaló que las IPS a las que se le asignaron dichos servicios le informaron que era imposible programarlos, dado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional carece de convenios con ellas.
Consideró que la situación referida vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, puesto que se evidenció una falta de continuidad en los procesos médicos, los cuales han sido dilatados de manera injustificada afectando gravemente su posibilidad de mejoría. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud.
Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que: − Se garantice que la autorización que emitan tenga convenio, contrato y cuente con los fondos destinados con la entidad prestadora asignada y que se garantice la materialización de las prestaciones de los servicios médicos que requiero. − Se garantice la autorización y programación de la cita para ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON SEDACIÓN CON BIOPSIA. − Se garantice la autorización y programación de la cita para CONTROL CON MEDICINA INTERNA CON RESULTADOS. − Se garantice la autorización y programación de la cita para REMISIÓN CON ESPECIALISTA EN NEURO RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, (la médica hace la precisión que la cita sea desarrollada por el doctor Alejandro Fabian Cabrera en la clínica San Marcel de manera manuscrita en la prescripción). − Se garantice la autorización y programación de la cita para PANANGIOGRAFIA CEREBRAL Y CUELLO DE 4 VASOS CONTRASTE.
Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 4 − Se garantice la autorización y programación de la cita para CONTROL Y SEGUIMIENTO CON NEUROLOGÍA − GASTOS DE TRASLADO, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO (en la medida que sea necesario) SI LA CONSECUCIÓN DE LA CITA SE DA EN OTRA UNIDAD DIFERENTE A MANIZALES ya que esta es mi ciudad de residencia. − Se garantice el tratamiento integral.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refirió que el accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional sin que existan solicitudes pendientes por gestionar y/o autorizar. Informó que los servicios requeridos por el accionante fueron autorizados en el mes de febrero de 2025 sin que se reporte alguna novedad por parte del usuario en relación con algún inconveniente con su agendamiento o programación. Agregó que el servicio de “CONTROL Y SEGUIMIENTO CON NEUROLOGÍA” se encuentra en proceso administrativo para la adjudicación de contrato en la especialidad de neurología. Adicionalmente, indicó que los procedimientos médicos reclamados fueron asignados a diferentes IPS de la siguiente manera: Sostuvo que la materialización de las consultas y procedimientos médicos depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS, explicando que su programación podía realizarse mediante los canales de comunicación de cada una de las IPS.
Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 5 Expresó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para resolver las controversias planteadas, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa para discutir la atención en el servicio de salud, por lo que es necesario ordenar su improcedencia. Indicó que era improcedente el tratamiento integral, en tanto se omitió acreditar la existencia de una actuación u omisión que genere una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del señor José Ramiro Cardona.
Solicitó que se i) deniegue la acción de tutela en tanto las pretensiones son improcedentes, teniendo en cuenta que la entidad accionada se encuentra garantizando las atenciones en salud requeridas por la parte actora; ii) decreten probadas las excepciones propuestas en la contestación; y iii) desvincule a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad de Prestadora de Servicios de Salud de la Policía Nacional de Caldas.
De forma subsidiaria, solicitó que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en los que incurra la Unidad de Prestadora de Servicios de Salud de la Policía Nacional de Caldas que sobrepasen el presupuesto máximo asignado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para garantizar la materialización de los servicios médicos requeridos por el accionante.
Adicionalmente, ordenó a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte en caso de que los servicios médicos ordenados deban realizarse en un municipio distinto al de residencia del accionante. Encontró demostrado en el expediente que el señor José Ramiro Cardona fue diagnosticado con “ANGIOMA VENOSO FRONTOPARIETAL IZQUIERDO”, “AUSENCIA DE SENO LONGITUDINAL INFERIOR” y “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS” y que como consecuencia de ello, sus médicos tratantes le ordenaron las siguientes citas y procedimientos médicos: “Control de Medicina Interna con Resultados”, “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”, “Soporte Anestésico para Consulta o Apoyo Diagnóstico Incluye: El Soporte Anestésico para Procedimientos Quirúrgicos”, “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)”, “Neuroradiología Intervencionista” y “Control y Seguimiento con Neurología”.
Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 6 Expresó que si bien es cierto que la entidad accionada autorizó las citas y servicios médicos requeridos, también lo es que omitió garantizar su efectiva materialización al imponer barreras administrativas que limitaron el acceso del accionante al servicio de salud. Concluyó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debía adelantar las gestiones administrativas necesarias para asegurar la prestación efectiva de los servicios médicos mencionados.
Indicó que era improcedente ordenar un tratamiento integral, debido a la falta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan considerar al accionante como sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que, aunque se omitió acreditar que los procedimientos médicos debían realizarse fuera de la ciudad de residencia del demandante, era procedente ordenar el reconocimiento de los gastos de transporte en caso de que su traslado fuera necesario.
Respecto de la solicitud de facultar a la entidad accionada para recobrar los gastos ante la ADRES, consideró que era improcedente por tratarse de un trámite administrativo entre entidades, el cual es ajeno a la presente acción constitucional. En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones administrativas correspondientes para para garantizar la materialización siguientes servicios médicos: “Control de Medicina Interna con Resultados”, “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”, “Soporte Anestésico para Consulta o Apoyo Diagnóstico Incluye: El Soporte Anestésico para Procedimientos Quirúrgicos”, “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)”, “Neuroradiología Intervencionista” y “Control y Seguimiento con Neurología”, en la forma ordenada por su médico tratante.
PARÁGRAFO PRIMERO: En cuanto a las citas de “Control de Medicina Interna con Resultados” y “Control y Seguimiento con Neurología” es claro que el accionante debe acudir con los resultados de los procedimientos anteriormente relacionados, por lo que su programación quedará Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 7 supeditada a la entrega de los resultados obtenidos de la “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” y “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se deberá garantizar por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS el transporte en favor del señor JOSÉ RAMIRO CARDONA en caso de que los servicios médicos supra relacionados deban ser materializados en municipio distinto al de residencia del accionante, esto es, el municipio de Manizales.
TERCERO: NIÉGASE las demás pretensiones de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela sobre la ausencia de reclamaciones administrativas por parte del accionante solicitando la realización de los trámites de autorización o materialización de los servicios médicos.
De igual forma, manifestó que los procedimientos médicos reclamados fueron asignados a diferentes IPS de la siguiente manera: Indicó que el accionante cuenta con otros medios de defensa para discutir las controversias relacionadas con la prestación del servicio de salud, por lo que Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 8 no se encuentra acreditado el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
Reiteró que la parte actora omitió acreditar la existencia de una actuación u omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que genere una amenaza o vulneración en sus derechos fundamentales. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 9 de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor José Ramiro Cardona con ocasión de las omisiones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas, en las gestiones administrativas necesarias para materializar las citas y procedimientos médicos ordenados a la parte accionante? Hechos acreditados − Historia clínica del 31 de diciembre de 2024 emitida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA, en la cual se indicó que el señor José Ramiro Cardona fue diagnosticado con "(K210) 1 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 10 ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO CON ESOFAGITIS” (fls. 21 y 22 Archivo 001, C.1). − Orden médica del 31 de diciembre de 2024 expedida por CONFA, para la cita médica de “Control de Medicina Interna con Resultados” (fl. 24 Archivo 001, C.1). − Orden médica del 31 de diciembre de 2024 expedida por CONFA para el procedimiento médico “Esofagogastroduodenoscopia con sedación con biopsia” (fl. 25 Archivo 001, C.1). − Mediante autorización n° 9352145 del 12 de febrero de 2025 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se direccionaron los servicios médicos de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” y “Soporte Anestésico para Consulta o Apoyo Diagnóstico Incluye: El Soporte Anestésico para Procedimientos Quirúrgicos” a la Unión de Cirujanos S.A.S (fl. 26 Archivo 001, C.1). − En correos electrónicos del 13 de febrero y 11 de marzo de 2025, se solicitó la programación de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” ante la IPS Unión de Cirujanos S.A.S (fls. 27 y 28 Archivo 001, C.1). − Mediante autorización n° 9348820 del 12 de febrero de 2025 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se direccionó el servicio médico de “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Medicina Interna” a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (fl. 29 Archivo 001, C.1). − Historia Clínica del 8 de enero de 2025 emitida por la IPS Neurología Integral de Caldas S.A.S., en la cual se informó que el señor José Ramiro Cardona fue diagnosticado con “(G431) MIGRAÑA CON AURA (MIGRAÑA CLASICA)", destacándose la presencia de “ANGIOMA VENOSO FRONTOPARIETAL IZQUIERDO” y “AUSENCIA DE SENO LONGITUDINAL INFERIOR” (fl. 30 Archivo 001, C.1). − Órdenes médicas del 8 de enero de 2025 expedidas por la IPS Neurología Integral de Caldas S.A.S. para los procedimientos médicos denominados “Neuroradiología Intervencionista”, “Inyección de Anestésico En Nervio Craneal” y “Panangiografía Cerebral y Cuello de 4 Vasos con Contraste” (fls. 31 a 35 Archivo 001, C.1). − Autorización n° 9333465 del 10 de febrero de 2025 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se direccionó el servicio Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 11 médico de “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)” a la IPS Avidanti S.A.S (fl. 36 Archivo 001, C.1). − A través de correo electrónico del 13 de marzo de 2025, la IPS Avidanti S.A.S. le contestó al accionante que “en el momento no contamos con presupuesto para la asignación de la cita solicitada.
Sugerimos remitirse a su prestador”. Lo anterior en relación con la solicitud de programación del servicio médico “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)” (fls. 37 a 39 Archivo 001, C.1). El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.
Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 12 los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.
Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.
En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 13 Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20194 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: “4.
En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19935– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial7. 6.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.” 4 Referencia: Expediente T-7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)” 6 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 7 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 14 De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.
En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor. De la entidad competente en la prestación del servicio de salud Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para materializar los servicios médicos prescritos a la parte actora, este Tribunal advierte que, dentro de las funciones específicas establecidas en el Decreto 1795 del 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se halla, entre otras, la siguiente:
ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: (…) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
(…) En virtud de lo anterior, esta Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados a través de los establecimientos de Sanidad Policial o mediante las IPS con las cuales presenta algún convenio. En esta línea, el Decreto 1795 del 2000 previó los principios orientadores para la prestación del servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales se resaltan los siguientes: ARTICULO 6o.
PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 15 (…) c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(…) g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. Así pues, este Juez plural concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia competente para la coordinación de la prestación de servicios de salud con sus entidades adscritas debe garantizar el acceso efectivo a los procedimientos y atenciones médicas que sean ordenadas al accionante por su médico tratante.
Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración del derecho fundamental a la salud de la parte actora por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que esa entidad, en el tratamiento de las patologías del señor José Ramiro Cardona, no ha garantizado la efectiva realización de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes.
En consecuencia, la Juez de primera instancia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para garantizar la materialización procedimientos y servicios médicos denominados “Control de Medicina Interna con Resultados”, “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”, “Soporte Anestésico para Consulta o Apoyo Diagnóstico Incluye: El Soporte Anestésico para Procedimientos Quirúrgicos”, “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)”, “Neuroradiología Intervencionista” y “Control y Seguimiento con Neurología”, en la forma ordenada por su médico tratante.
Adicionalmente, la juez a quo aclaró, por una parte, que para acudir a las citas Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 16 de “Control de Medicina Interna con Resultados” y “Control y Seguimiento con Neurología” era necesario que se entregaran previamente los resultados obtenidos en los procedimientos “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” y “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)”, y por la otra, que en caso de que los servicios médicos deban realizarse por fuera del Municipio de Manizales, la entidad accionada deberá garantizar el transporte al accionante.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que los servicios médicos fueron autorizados sin que el señor José Ramiro Cardona hubiese solicitado su materialización ante las IPS. Indicó además que la parte actora omitió acreditar la existencia de una actuación u omisión por parte de la entidad que ocasionara una amenaza o vulneración en sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor José Ramiro Cardona presenta las patologías denominadas “(K210) Enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis” y “(G431) Migraña con aura (migraña clásica)” con “Angioma venoso frontoparietal izquierdo” y “Ausencia de seno longitudinal inferior”. De igual forma, se acreditó que los médicos tratantes de la parte actora ordenaron los siguientes servicios médicos: 1.
En orden médica del 31 de diciembre de 2024 expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA, se prescribieron los servicios médicos de “Control de medicina interna con resultados” y “Esofagogastroduodenoscopia con sedación con biopsia”. 2. En orden médica del 8 de enero de 2025 expedida por la IPS Neurología Integral de Caldas S.A.S., se prescribieron los procedimientos médicos denominados “Neuroradiología Intervencionista”, “Inyección de Anestésico En Nervio Craneal” y “Panangiografía Cerebral y Cuello de 4 Vasos con Contraste”.
En relación con las órdenes mencionadas, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó dichos servicios mediante los siguientes documentos: 1. En autorización n° 9352145 del 12 de febrero de 2025, se direccionaron los procedimientos médicos de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” y “Soporte Anestésico para Consulta o Apoyo Diagnóstico Incluye: El Soporte Anestésico para Procedimientos Quirúrgicos” a la Unión de Cirujanos S.A.S. Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 17 2.
En autorización n° 9348820 del 12 de febrero de 2025, se direccionó el servicio médico de “Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Medicina Interna” a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA. 3. En autorización n° 9333465 del 10 de febrero de 2025, se direccionó el procedimiento médico de “Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva con Carótidas (Panangiografía)” a la IPS Avidanti S.A.S. 4.
En autorización n° 9622847 del 27 de marzo de 2025, se direccionó el servicio médico de “Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología” a la IPS Neurología Integral de Caldas. Al respecto, la Sala aclara que la entidad accionada omitió aportar prueba documental que acredite esta autorización. Así mismo, se demostró que los servicios médicos requeridos por la parte actora no han sido materializados en su totalidad de conformidad con las prescripciones de sus médicos tratantes, pese a los múltiples intentos del accionante para lograr su realización. En efecto, la Sala encuentra que el señor José Ramiro Cardona solicitó ante IPS Avidanti S.A.S. y la Unión de Cirujanos S.A.S. la programación de los procedimientos médicos prescritos obteniendo una respuesta desfavorable, en tanto la Unión de Cirujanos S.A.S. omitió bridar respuesta a la solicitud y la IPS Avidanti S.A.S. refirió que en la actualidad no cuenta con presupuesto para la asignación de la cita.
Al respecto, la Sala precisa, de conformidad con la jurisprudencia citada, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la encargada de coordinar con las IPS adscritas, la prestación efectiva del servicio de salud garantizando el acceso efectivo a los procedimientos y atenciones médicas que sean prescritas a sus afiliados. Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la que debe garantizar la materialización de los servicios y procedimientos médicos ordenados al accionante por sus médicos tratantes a través de IPS Avidanti S.A.S., la Unión de Cirujanos S.A.S. o cualquier otra entidad de su red prestadora de servicios.
Lo analizado permite concluir a la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la parte Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 18 actora en este asunto, en la medida en que omitió adelantar los trámites administrativos pertinentes para materializar los procedimientos médicos requeridos por el actor, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.
Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Ramiro Cardona contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17001-33-39-006-2025-00107-01 19 Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.