Sincelejo, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2017-00121-01 Demandante EDUARDO LÓPEZ ARIAS Demandado MUNICIPIO DE COROZAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Tema Ausencia de daño antijurídico M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo el 11 de diciembre de 2020. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: EDUARDO LÓPEZ ARIAS pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE COROZAL), por los daños derivados de la revocatoria del permiso concedido para realizar un evento privado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les reconocieran los perjuicios de orden material causados. 1.2.
Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 16 de enero de 2016, solicitó permiso al municipio de Corozal para Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia desarrollar el evento denominado “Maxiteca” durante el sábado 27 de febrero de 2016, que contaría con la presencia del pick up El Rey de Rocha y varios artistas del género musical de champeta.
En la solicitud, el empresario explicó el lugar y el horario en que se realizaría el evento, así como la logística que se requería. El 15 de febrero de 2016, la Secretaría General Administrativa y de Gobierno del municipio de Corozal concedió el permiso. No obstante, de manera sorpresiva, al día siguiente, la administración emitió otro escrito en el que derogaba el permiso concedido, aduciendo que el comandante de la Policía de Corozal solicitó su cancelación. El interesado acudió a las oficinas de la alcaldía en busca de una explicación para lo que había ocurrido, exponiendo que ya había incurrido en una serie de gastos, por lo que le proponen que solicite la autorización para una nueva fecha.
El 14 de marzo de 2016, el actor radicó nuevamente la solicitud de permiso ante la alcaldía municipal para el evento que se realizaría el 9 de abril de ese año. El 18 de marzo siguiente remite la petición al comandante de la Policía de Sucre. El 23 de marzo acude a la Policía de Corozal en busca de colaboración para darle trámite a la solicitud, sin obtener respuesta.
El 1º de abril de 2016, el departamento de Policía de Sucre le manifiesta al demandante que no era posible la realización del evento ante el creciente número de delitos y la afectación que esa clase de espectáculos representaban para la tranquilidad de la ciudadanía. En esa fecha, el municipio de Corozal contesta lo mismo. Ante una tercera petición, la alcaldía municipal niega nuevamente el consentimiento para poder hacer el evento el 2 de julio de 2016.
Tras la imposibilidad de conseguir el permiso, solicita el actor la reparación de los perjuicios causados, derivados de los gastos que hicieron una vez le concedieron el permiso, que posteriormente fue revocado, y la ganancia dejada de percibir. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia 1.3.
Pronunciamiento del municipio de Corozal: Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y probatorio, manifestó: El 15 de febrero de 2016 se concedió un permiso para la realización de un evento, previo concepto favorable de la Policía Nacional, lo que no incluía la ocupación del estadio de beisbol 8 de diciembre de Corozal.
Al día siguiente se derogó la autorización concedida por expresa solicitud del Comandante de la Policía de Corozal. Posteriormente se negó la concesión del mismo permiso, que exigía la venia de la Policía Nacional y del Director del Instituto de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC). El acto administrativo de autorización era de carácter complejo, pues incluía la voluntad de la Policía Nacional y del organismo de tránsito, a las que nunca se les elevó la petición formal para consentir el evento.
Era falso que a partir del permiso que se concedió el 15 de febrero, la parte demandante procedió a efectuar los pagos correspondientes a abonos para el espectáculo, pues de las fechas que tenían los contratos y las pruebas aportadas, evidenciaban que estos tenían una fecha anterior, de modo que no puede afirmarse que el daño, materializado en las erogaciones y gastos en que incurrió el empresario, sean consecuencia de la actuación de la entidad.
Solamente reposaba un seguro que fue adquirido el 15 de febrero de 2016, día en que se otorgó el permiso, no obstante, genera duda que el contrato se hubiera celebrado en virtud de dicha autorización cuando el mismo fue comunicado a las 5:45 p.m. Respecto del lucro cesante, consistente en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica, puede decirse que como no había una expectativa cierta de beneficio, no habría un daño patrimonial.
Tampoco hay un soporte de cuáles serían las ganancias esperadas para tasar la indemnización. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia En su defensa, formuló las excepciones de: - Falta de causa petendi o causa para pedir: no hay prueba del incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del municipio de Corozal.
Los pagos que se aducen fueron realizados con anterioridad a la revocatoria del permiso, lo que no compromete la responsabilidad administrativa. - Culpa exclusiva del accionante: Asumió el riesgo al hacer unos gastos sin el permiso. - Inexistencia de las obligaciones a indemnizar: el municipio no era responsable de los hechos expuestos en la demanda, por lo que deberá exonerársele. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, considerando que la parte demandante no sufrió un daño antijurídico imputable al municipio de Corozal, para lo cual manifestó: De las pruebas aportadas al expediente no se podía inferir que el permiso solicitado por Eduar Espectáculos con la finalidad de realizar una maxiteca con la presencia de El Rey de Rocha y otros artistas, contaba con todos los requisitos que se exigen para esta clase de trámites “pues, la parte actora no demostró que acompaño tal solicitud con un I) plan de emergencia y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, y I) concepto de sanidad emanado de la Secretaria de Salud del ente territorial demandado”.
La solicitud de permiso no cumplía con los presupuestos para ser concedido, concluyendo que la decisión del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el municipio de Corozal revocó la autorización concedida, no era irracional, desproporcionada o ilegal. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia La decisión no valoró, estudió y/o analizó las pruebas escritas y testimoniales aportadas al expediente.
De manera oficiosa estudió los requisitos de los espectáculos públicos en Corozal para sostener las pretensiones de la demandada, sin dar la oportunidad al demandante de contradecirlo. Tampoco tuvo en cuenta los hechos que la demandada aceptó como ciertos en su contestación. Solicitó al alcalde municipal un informe de los hechos, que fue aportado pero que no cumplía las expectativas, pues en realidad la información sobre el suceso era inútil, lo cual debió considerar una prueba en contra del municipio al omitir el informe en los términos solicitados.
Las pruebas testimoniales se desecharon, a pesar de lo riguroso del interrogatorio. Argumentó el juez que el permiso no cumplía los requisitos para su expedición, cuando en el expediente más bien se advierte que fue derogado por sugerencia del comandante de policía. 1.6. Trámite en segunda instancia -Admisión del recurso: 18 de febrero de 2022. -Traslado para alegar de conclusión: 30 de marzo de 2022. 1.7.
Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandada alegó que era clara la ausencia de responsabilidad. El municipio de Corozal no tenía responsabilidad en los gastos que hizo el demandante, pues el permiso estaba supeditado al visto bueno de otras dependencias y, además, esas erogaciones se hicieron antes de la expedición de la autorización. Lo probado conducía a afirmar que se cumplieron a cabalidad los deberes constitucionales y legales.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.
Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si se encuentra comprometida la responsabilidad del municipio de Corozal por los presuntos daños causados al demandante por la concesión del permiso para realizar un evento, que posteriormente fue revocado, haciéndolo incurrir en unos gastos que no recuperó. La Sala confirmará la decisión, al no encontrar demostrado el daño antijurídico alegado.
Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) caso concreto. 2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 2.4.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Corozal, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de los daños derivados de la revocatoria del permiso concedido para realizar un evento privado el día 27 de febrero de 2016. El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”5.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia (…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Lo primero que se advierte es que la decisión de instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que la solicitud presentada por la parte actora no cumplía los requisitos para la concesión del permiso en el municipio de Corozal, los cuales se verificaron en la página web del SUIT, indicando que no se demostró que se acompañara a la petición el plan de emergencia y contingencia para prevenir riesgos y el concepto de sanidad.
La Sala no comparte el criterio anterior, puesto que el origen del daño no es la legalidad o no de la decisión, como quiera que en la demanda no se acusa al municipio de Corozal de tomar una decisión irracional o contraria a derecho. Lo que la parte actora plantea es que al expedir el permiso y posteriormente revocarlo, el ente territorial causó un daño antijurídico que debe repararse, al margen de su licitud.
En ese sentido, no le estaba dado al operador judicial estudiar si había razones para conceder el permiso, o si se cumplieron los requisitos exigidos por las disposiciones normativas para la expedición de aprobaciones en casos de espectáculos públicos como el que pretendía desarrollar el accionante, pues la discusión no giró en torno a tales aspectos y por ende el debate probatorio tampoco.
Aclarado lo anterior, tenemos que, de acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias, relacionadas con el permiso solicitado por el actor al ente territorial demandado: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia -El 4 de enero de 2016, Ubaldo Iriarte Arias, quien se identificó como el contratante y Eduardo López Arias, como el contratista, suscribieron contrato de prestación de servicios con las siguientes características: Objeto: Valor del contrato $14.000.000 Valor del anticipo $8.000.000 Pago del precio: anticipo a la fecha de suscripción del documento y suma restante 72 horas antes del evento El 29 de enero de 2016, Eduardo López Arias solicitó permiso oficial al alcalde municipal de Corozal para la realización del evento bailable “Maxiteca El rey de Rocha” que se llevaría a cabo el 27 de febrero de 2016, en el estadio de Béisbol 8 de diciembre del municipio: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia -El 15 de febrero de 2016, la Secretaría General, Administrativa y de Gobierno del municipio de Corozal concedió permiso a EDUAR ESPECTÁCULOS para la realización del evento “MAXITECA EL REY DE ROCHA Y ARTISTA DE MÚSICA CHAMPETA”, el día 27 de febrero de 2016, de 8:00 pm a 2:00 am, en el estadio 8 de diciembre. -El 15 de febrero de 2016, el demandante suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual para espectáculos públicos N° 75-02-1010003191 con Seguros del Estado S.A., con el siguiente objeto, según certificación expedida por la aseguradora: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia -El 16 de febrero de 2016, la Secretaría Administrativa, General y de Gobierno del municipio de Corozal derogó el permiso concedido para la realización del evento programado para el 27 de febrero de 2016, alegando la petición realizada por el Comandante de Policía. -El 14 de marzo de 2016, Eduardo López Arias solicitó permiso oficial al municipio de Corozal para la realización de un evento el sábado 9 de abril en el estadio de béisbol 8 de diciembre, en el horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., que contaría con una planta eléctrica y la seguridad correspondiente para evitar el ingreso de armas y objetos que puedan afectar la integridad de los asistentes -El 15 y el 18 de marzo de 2016, Eduardo López Arias radicó peticiones dirigidas al Subcomandante del departamento de Policía Sucre, a fin de que le concediera el aval para realizar un evento el 9 de abril. -El demandante presentó petición ante el comandante de la estación de policía de Corozal el 23 de marzo de 2016 para solicitar concepto favorable para la realización del evento el día 9 de abril con la amplificación del Rey de Rocha. -El 1° de abril de 2016, la Secretaria General, Administrativa y de Gobierno de Corozal emitió respuesta a Eduardo López Arias manifestando que no era viable la realización del evento por sugerencia del comandante de la estación de Policía de Corozal, por el incremento del delito de hurto y situaciones de vandalismo que alteraban la tranquilidad de la comunidad, adjuntando el concepto emitido por el departamento de Policía, en el que expuso: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia - El 20 de abril de 2016, el actor insistió ante la administración local para conseguir el permiso, esta vez para el 2 de julio de 2016, rogando apoyo, toda vez que había tenido una serie de gastos por causa del permiso que había sido concedido y posteriormente revocado. -El 18 de mayo de 2016, el municipio de Corozal, a través de la alcaldesa encargada a la fecha, Ana María Arrieta Pérez, explicó que no era posible emitir concepto favorable para el desarrollo del evento, indicando las siguientes razones: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia En relación con los gastos en que incurrió el demandante y por los cuales reclama indemnización, el actor aportó los siguientes medios de prueba: Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia -El señor José Cordero Rodelo manifestó el 15 de junio de 2016 que recibió la suma $600.000 de Eduardo López Arias “por concepto de elaboración de 300 afiches promocionales para un evento bailable con El rey de Rocha, a realizar el sábado 27 de febrero de 2016, evento a realizarse en el Estadio de Béisbol 8 de diciembre del municipio de Corozal (Sucre)”. -En el recibo de paz y salvo N° 0201-0000066 de 11 de febrero de 2016, consta que Eduardo López canceló la suma de $150.000 a Acinpro, por cuenta del evento que se realizaría en Corozal el 27 de febrero de 2016. -Entre la Cooperativa Multiactiva Gabi Ltda. (contratista) y Eduardo López Arias (contratante) se celebró contrato de prestación de servicios el 14 de febrero de 2016, que tenía por objeto el suministro de 20 personas para el servicio de logística, portería y control y 5 personas para el servicio de aseo, recolección y disposición final, durante la realización del evento el 27 de febrero de 2016, en el estadio 8 de diciembre de 2016 -El 17 de junio de 2016, Manuel Guillermo Padilla Díaz hizo constar que prestó el servicio de transporte al señor Eduardo López Arias en varios corregimientos de Corozal, con el fin de pegar publicidad para el evento programado para el 27 de febrero de 2016, cuyo valor pagado fue de $250.000. -El 13 de febrero de 2016, Eduardo López Arias contrató el arrendamiento de 200 vallas y 200 madera para el día 27 de febrero de 2016, por valor de $3.500.000, que fueron cancelados en la misma fecha. -Los señores Ana Isabel Rocha Silgado, Argemiro Pérez Palacio y William José Martínez Sepúlveda presentaron declaración de terceros en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia y así se pronunciaron: - ANA ISABEL ROCHA SILGADO: “En ese entonces el señor Eduardo me contrató para un evento, me encargó 500 cajas de cerveza, 100 cajas de whiskey, 50 cajas de tetra de Medellín, 50 cajas de gatorade, 50 cajas de gaseosa, 600 pacas de agua, 50 cajas de agua pote y todo eso lo suministré Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia yo.
Él me hizo el pedido a mí y como eso hay que pagarlo por adelantado yo había encargado toda esa mercancía PREGUNTANDO: Recibió plata, cuanto recibió por eso. RESPONDE: No, ellos conmigo trabajan a consignación, ellos me hacen el encargo a mí y yo cojo y le proveo todo eso a ellos, yo había encargado 50 moldes de hielo para enfriar el producto, ya las carpas las tenía encargadas con Licosabanas, las vallas, todo.
Entonces un día cualquiera, ya faltando dos semanas, primero que todo cuando eso está sucediendo yo pido primero los permisos adelante porque yo con el permiso me baso y entonces el señor Eduardo me mostró un permiso y encargué mi mercancía y después me sale que ya no iba el evento, no, que se cayó el evento, pero por qué no me dan el permiso, entonces, el que a usted le dieron cual era, he dicho yo, por eso yo no puedo invertir esa plata PREGUNTANDO: Si usted suministra eso por que revisa la legalidad del permiso.
RESPONDE: Doctora porque yo trabajo con Licosabanas y Licosabanas me exige a mí un permiso para mover las carpas como era una infraestructura porque todo eso requiere gastos, entonces ellos para apartarme los instrumentos ellos me exigen el permiso, por ejemplo hay un evento en San Onofre con el Rey de Rocha, yo tuve que llevar el permiso el viernes.
En Corozal hubo un evento hacen 8 días con el Imperio. PREGUNTANDO: le estoy preguntando por que les pide permiso RESPONDE: Vuelvo y le repito Dra. Para que Licosabanas me apoye a mí, principalmente a mí porque yo soy la que le compro a Licosabanas me apoya a mí con las carpas y las vallas, ellos me exigen el permiso, entonces por eso les exijo a ellos el permiso, eso es como cuando van a hacer un bingo también, también lo exigen porque llega la Policía y me cierra el bingo, ya me toca recoger la mercancía y pierdo todo.
Entonces el señor Eduardo después que me hizo un pedido, yo presté una plata al interés porque era un pedido grande, un espectáculo grande, me sale que ya no iba la fiesta. Sabe cuánto tuve que pagar de intereses mientras yo vendía ese licor. PREGUNTANDO: Usted dice que la mercancía la recibe en consignación por que va a pagar intereses si vendía ese licor.
RESPONDE: Dra., a mí no me fian, yo si voy a Licosabanas yo tengo que consignar por adelantado. RESPONDE: Le explico, Licosabanas, cuando venden el ron, tengo que consignarles por adelantado, para comprar 50 cajas de ron yo tengo que consignar 50, 60 millones de pesos por adelantado, llevar la consignación para que ellos me puedan despachar.
PREGUNTANDO: Muéstreme los documentos y la consignación que usted hizo con base al evento de Eduardo López Arias RESPONDE: Porque Dra. Yo o voy a comprar a nombre de él. PREGUNTANDO: Usted dice que hizo el encargo del licor, que exigió los permisos porque Licosabanas se los pide, pero a su vez a usted le toca hacer unos adelantos para que le permitan la mercancía, cuales fueron esos adelantos en el caso de Luís Eduardo Arias.
RESPONDE: Yo tengo las facturas. PREGUNTANDO: Dinero donde diga que usted dio a Licores de la Sabana RESPONDE: Si, yo tengo las consignaciones. PREGUNTANDO: Usted se está diciendo que con Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia base a Eduardo López Arias usted tuvo que hacer unos adelantos en dinero, permítame el soporte documental de esos adelantos en dinero que usted hizo, si es que los hizo.
RESPONDE: Yo no los tengo ahora aquí doctora. PREGUNTANDO: Siga contándonos. RESPONDE: Pues sí, esa mercancía me quedo a mí ahí, porque como yo ya había pedido todo eso, eso me quedó en el depósito a esperar de nuevo otro evento, yo trabajo prácticamente con puro eventos. PREGUNTANDO: Cuanto fue el valor que usted consignó por la mercancía que le iba a dar a Eduardo López Arias.
RESPONDE: A Bavaria le consigne $25.000.000 por las 500 cajas de cerveza. PREGUNTANDO: Las consignaciones le pide el estrado judicial que las presente. RESPONDE: Ahorita mismo aquí no las tengo. PREGUNTANDO: A qué otra entidad usted consignó. RESPONDE: Postobón. PREGUNTANDO: En qué fecha consignó. RESPONDE: Eso hacen 3 años. PREGUNTANDO: Yo necesito que me dé exactitud, estamos hablando de una reparación directa esto impone una responsabilidad o no del Estado, tenemos que ser muy certeros en las fechas, en lo que estamos haciendo, porque para eso usted viene a rendir testimonios, si no se acuerda se dice no me acuerdo y ya, no ha pasado nada.
RESPONDE: Eso fue en febrero de 2016. PREGUNTANDO: Donde más consignó usted. RESPONDE: Licosabanas. PREGUNTANDO: Cuanto les consignó. RESPONDE: $56.000.000. PREGUNTANDO: Los soportes documentales no los trajo. RESPONDE: No Dra. Yo le soy sincera el señor Eduardo me dijo a mí, para la demanda, yo soy sincera y digo la verdad, yo esa mercancía la compré, pero eso me quedó estancado ahí, pero ninguno me dijo que tenía que tener soporte de esto o de esto otro.
¿Facturas? (…) PREGUNTANDO: Usted más o menos se acuerda la fecha en que hizo las consignaciones. RESPONDE: Eso fueron los primeros días de febrero, ahorita mismo no me acuerdo. (…) PREGUNTANDO: le manifestó el señor Eduardo López que su permiso estaba supeditado a otra información. RESPONDE: El señor Eduardo me dijo que ya tenía el permiso, yo le dije si va el evento, me dijo que si va, es más a mí me dieron una copia del permiso, eso fue el día 14 que me dijo eso” - ARGEMIRO PÉREZ PALACIO: “Lo que le puedo contar es que solamente me contrató ese día para pegar unos afiches, porque yo vivo aquí en Sincelejo, los afiches los pegué en Corozal y aquí en Sincelejo.
PREGUNTANDO: Eso cuando fue. RESPONDE: Eso fue el 15 de febrero. PREGUNTANDO: De que año. RESPONDE: de 1965. PREGUNTANDO: De que era el evento. RESPONDE: con un pick up. PREGUNTANDO: En 1965 habían Pick ups. RESPONDE: perdón, el 16 de febrero de 2015. PREGUNTANDO: Que más pasó después de eso. RESPONDE: Hice mi contrato con él, solamente me pagó, ese era mi oficio, los afiches que me entrego yo los pegué. PREGUNTANDO: Cuanto le cobró usted por pegar afiches.
RESPONDE: 200.000. PREGUNTANDO: Cuantos afiches pegó. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia RESPONDE: Aproximadamente unos 400, 500, no los conté. Fue en Corozal y aquí en Sincelejo. PREGUNTANDO: Diga al Despacho si recuerda con exactitud, día, mes y año en que usted se dedicó a pegar los afiches que dice en su declaración. RESPONDE: El día 15 de febrero de 2015.
PREGUNTANDO: Usted manifiesta que pegó afiches en Corozal, Sincelejo, durante 1 o 2 días. Diga, como usted estaba en la calle, si usted notó si en Corozal por esos días el orden público estaba alterado por algún suceso que habían tenido. RESPONDE: a medida que yo fui pegando los afiches pues yo vi la gente totalmente calmada y me preguntaban cuando era el evento, yo les decía allí está la fecha, pero no vi ninguna clase de desorden, por ejemplo, como esa era primera vez que iba a Corozal.
(…).. PREGUNTANDO: Usted como publicista nos puede decir más o menos cual sería más o menos la capacidad de entrada a ese evento. Cuantas personas más o menos. RESPONDE: Por las personas que me preguntaban, más o menos alrededor de 5000 o 6000 personas. (…). PREGUNTANDO: Cuando le entregó el señor Eduardo a usted los afiches para que los pegara.
RESPONDE: El señor Eduardo me entregó los afiches a mí el día 14 de febrero” - WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ SEPÚLVEDA: “Si señora, voy a ser testigo por parte de la organización musical Rey de Rocha, tenemos previsto un contrato con el señor Eduardo a la fecha, que fue firmado un 4 de enero de 2016 y el evento se realizaría el 27 de febrero de 2016 en Corozal, pero dicho evento no se realizó porque el contrato lo tumbaron, el contrato se entregó y a la fecha lo tumbaron, un día después que se entrega el contrato no dan el permiso por alteración del orden público.
PREGUNTANDO: Háganos un relato claro, preciso y conciso de todo eso que nos acabó de contar, cómo sabe usted todo eso. RESPONDE: El que elaboró el contrato fui yo en la Organización Musical Rey de Rocha, tenemos presente que cuando hacemos todo contrato, hacemos todo con anticipación porque en la organización las fechas son evaluadas, todos los años son cogidos, por decir el año 2020, 2021 ya todas las fechas están cogidas y cada vez que elaboramos un contrato le pedimos anticipo a los señores que nos contratan, un anticipo del 50 o 60 % cuando el señor Eduardo López elabora el contrato con nosotros a la firma, él nos entrega un valor aproximado de $8.000.000 en efectivo, restando 6 millones para los 14, dichos $6.000.000 había que hacerlo en consignación 72 horas antes del baile, dicho pago no se realizó porque pusieron oposición con el contrato ya firmado del señor Eduardo López en el Municipio de Corozal por alteración del orden público.
PREGUNTANDO: Usted que hace una vez se le cancela ese permiso. RESPONDE:A él se le cancela porque nos informa la organización que el evento para el 27 no se iba a realizar porque ya habían entregado el permiso pero se lo habían revocado al día siguiente y ya no podían hacer el evento, que si podíamos devolver el porcentaje que él tenía con nosotros, le dijimos que no le podemos devolver el 50% que nos había Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia entregado porque ya perdíamos esa fecha, que si se lo podíamos prorrogar para otra fecha, es imposible porque ya todo lo tenemos cogido durante todo el año. PREGUNTANDO: Quién recibió el dinero RESPONDE: El dinero en efectivo siempre lo recibe mi persona o la recibía mi patrón. PREGUNTANDO: Cuándo recibió usted ese dinero RESPONDE: La firma del contrato fue el 4 de enero, lo recibimos en la mañana el mismo 4 de enero, todo se firma a la fecha, si usted me entrega la plata firmamos enseguida, sino no podemos firmar contrato.
PREGUNTANDO: Cuál fue el modo de pago de esa plata RESPONDE: En efectivo(…) PREGUNTANDO: Usted ha manifestado al Despacho que para el tiempo de la realización del evento se desempeñaba como director administrativo de la corporación, también ha manifestado que usted elaboró el contrato, usted ha manifestado que recibieron $8.000.000 y manifestó que no hubo devolución de esos dineros porque era política de la empresa no devolver los dineros, es una empresa muy grande, ante esa magnitud de la empresa, dígale al Despacho si antes de la realización de un evento, esa empresa hace algunos estudios de seguridad sobre el sitio o seguridad donde se va a realizar el evento.
RESPONDE: La organización musical hace siempre seguimiento a los bailes que van a tocar, por qué lo hacemos, porque en tiempos pasados tuvimos pérdidas grandes en un evento realizado en la ciudad de Barranquilla donde perdimos demasiado dinero, nos robaron todo y de allá a la fecha tenemos equipo para realizar inspección en la parte donde va a tocar el pick up.
(…). Al principio, antes de realizar el evento no había alteración del orden público, los primeros días no había alteración, ya después es que nos dicen que había alteración del orden público, pero nunca vimos la alteración. (…). PREGUNTANDO: Cuando ustedes firman un contrato, ese contrato obliga al Municipio a realizar el evento para la fecha en que se firma el contrato.
RESPONDE: No podemos hacer la devolución del dinero, porque la fecha la perdemos nosotros, perdemos mucho, como inversiones, porque en otra fecha en otro lugar nos están contratando, no lo podemos contratar porque ya el señor nos tenía contratado. Si le podemos posponer la fecha también es imposible, ya tendría que esperar su misma fecha el año que viene, porque ya tenemos todo contratado.
PREGUNTANDO: En caso de que a ustedes les pase un caso fortuito o fuerza mayor, cómo reaccionan, cómo va a hacer el contratista de ustedes. RESPONDE: En la elaboración del contrato tenemos que ya cuando se tienen fuerzas mayores, familiares de los dueños del pick up, por accidente del pick up, fallecimiento de algún familiar, con el apoderado del contrato, hacemos una negociación con él para ver dónde podemos llegar, que ya por fuerzas mayores no podemos realizar el evento (…)”.
De otro lado, el alcalde municipal de Corozal rindió informe bajo la gravedad del juramento sobre los hechos objeto de la demanda, que fue solicitado por el juez de primer grado, en el que se limitó Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia a reiterar los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
Analizadas las pruebas recaudadas tenemos que, el señor Eduardo López pretendía desarrollar un espectáculo público el día 27 de febrero de 2016, en el municipio de Corozal, para lo cual requería la concesión de permiso por parte del municipio. La competencia del ente territorial para expedir la referida autorización es clara y no es objeto de discusión, en los términos del Decreto 1355 de 1970, Decreto 3888 de 2007 y la Ley 1493 de 2011.
Para emitir esta clase de permisos, el municipio debe verificar el agotamiento de una serie de requisitos, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, higiene, respeto a los derechos de autor, entre otros aspectos. Considera la Sala que en el caso bajo estudio no se configura el daño antijurídico toda vez que, si bien el ente territorial expidió el permiso para la realización del evento a favor de Eduar Espectáculos a celebrar el 27 de febrero de 2016, tras la solicitud elevada por Eduardo López Arias, no resulta igual de claro o evidente que el demandante hubiera incurrido en alguna erogación a partir de la expectativa legitima que le generó el acto administrativo de 15 de febrero de 2016.
Veamos: Desde el 4 de enero de 2016, Eduardo López contrató los servicios de la organización musical El Rey de Rocha, es decir, mucho antes de elevar la solicitud para estudio ante el municipio de Corozal. El 28 de enero de 20216 presentó el escrito al municipio de Corozal con el cual se perseguía obtener consentimiento para poder desarrollar un evento musical, que contaría con la presencia de artistas de champeta el día 27 de febrero de 20216, en el estadio de béisbol 8 de diciembre.
El 15 de febrero de 2016, la Secretaría de Gobierno expidió un acto concediendo el permiso y al día siguiente, la administración, derogó la anterior decisión. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia Para el demandante, esta acción generó un daño que debía ser indemnizado, al margen de las razones que la motivaron, toda vez que nunca pudo recibir la autorización para desarrollar el espectáculo en otras fechas y tuvo erogaciones derivadas de la organización del evento musical.
Para sustentar tal afirmación, aportó una cantidad de facturas, recibos, contratos, constancia de recibo, entre otros, en los que se da cuenta de pagos por concepto de actividades logísticas relacionadas con el evento que quería ejecutar el actor como empresario de eventos, pero que tienen fechas previas al 15 de febrero de 2016, fecha en la que la administración expidió, de manera infortunada, el permiso, pues se vio avocada a revocarlo al día siguiente.
A partir de lo anterior, con la prueba recaudada, la Sala no puede inferir la existencia del daño antijurídico alegado, toda vez que no se evidencia cómo la situación afectó de manera directa al demandante. Sin duda, el hecho de que el municipio hubiera expedido un consentimiento para un evento y al día siguiente se contradijera para finalmente dejar sin efecto su voluntad inicial, muestra una incongruencia en su acción, que podría configurar una falla en el servicio.
No obstante lo anterior, la existencia de una falla en el servicio no implica per se la materialización de la responsabilidad administrativa. Para estructurar la responsabilidad del Estado es necesario verificar que la persona o personas demandantes sufrieron un deterioro o detrimento en sus bienes y/o derechos que no están en la obligación de soportar.
La demostración de una falla en el servicio por parte de la administración no genera automáticamente la indemnización de perjuicios si no aparece demostrado que fue esta la causa de un daño antijurídico. En el caso concreto, más allá de las afirmaciones de la demanda, no se puede palpar en qué sentido se vio perjudicado el demandante, pues no hay soporte demostrativo alguno que respalde los supuestos de hecho relativos a las alteraciones en sus condiciones o el detrimento derivado de la ganancia dejada Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia de percibir, en tanto que quedó expuesto que más bien se apresuró a adelantar una serie de actividades que eran adecuadas para cumplir su objetivo, pero bajo su propio riesgo y responsabilidad, bajo el conocimiento de que aún no tenía la autorización que requería por parte del municipio.
Sobre el testimonio de la señora Ana Isabel Rocha, es válido afirmar que ella aclaró que solicitó el licor que vendería el señor Eduardo López Arias en su evento planeado inicialmente para el 27 de febrero de 2016, pero que al este comunicarle que la actividad no se desarrollaría, asumió las pérdidas, pues el pedido lo hizo a consignación. Se reitera su dicho: “Pues sí, esa mercancía me quedo a mí ahí, porque como yo ya había pedido todo eso, eso me quedó en el depósito a esperar de nuevo otro evento, yo trabajo prácticamente con puro eventos” De modo que, no puede inferirse un daño al señor Eduardo López Arias cuando él no asumió directamente las consecuencias.
El señor Argemiro Pérez declaró que fue contactado por el demandante para que le colaborara a fijar la publicidad del evento en áreas cercanas. Empero, este convenio se dio antes del 15 de febrero, pues como lo señaló el testigo, los afiches le fueron entregados desde el 14 de febrero, es decir, un día antes de que la administración expusiera su manifestación de voluntad unilateral.
Finalmente, no puede decirse que el municipio de Corozal es responsable, cuando el ciudadano había desplegado una serie de actos de manera previa a la emisión del permiso por parte de la autoridad competente para realizar el evento musical, dando por sentado que obtendría una decisión beneficiosa. En ese sentido, no hay forma de tener acreditado un daño con las características de específico, cierto y directo que se causara al demandante y que pudiera ser objeto de indemnización; en tanto que no surge de manera clara que el actor viera traicionada su confianza legítima a partir o con ocasión de la decisión inicial de la administración, cuando los hechos muestran que sus acciones Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia fueron premeditadas, planeadas o proyectadas con independencia de la medida tomada por el municipio.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual se extrañó en este proceso.
Las anteriores reflexiones conllevan a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que no es posible establecer una responsabilidad de la accionada, pero por las razones aquí señaladas. El hecho de que se nieguen las pretensiones no significa que se esté favoreciendo a la contraparte de manera deliberada o que se esté avalando algunas conductas por parte de agentes estatales en tanto que, el juez no puede pasar por encima de las pruebas existentes en el proceso para tomar una decisión de fondo y está obligado a fallar de acuerdo con el contenido de los hechos, pretensiones y pruebas del proceso, en virtud del principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
( )”. Conclusión: Así las cosas, para la Sala la responsabilidad de la demandada no estaba comprometida, pues no hay evidencia suficiente de ella, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico con la prueba recaudada, análisis que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia. 2.5.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. Reparación directa Rad. 700013333002201700121 01 Eduardo López Vs municipio de Corozal Sentencia de 2ª instancia En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 11 de diciembre de 2020, por los motivos expuestos.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el proceso al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de gestión, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx