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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-23-33-000-2022-00045-00

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-06-11

Sincelejo, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA Radicación 700012333000-2022-00045-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre1 Demandado: Superintendencia Nacional de Salud2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a evocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones: COMFASUCRE solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 09336 del 22 de octubre de 2019, 1 En adelante: “COMFASUCRE”. 2 En adelante: “SUPERINTENDENCIA DE SALUD”. Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SALUD le ordena el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA (Hoy ADRES), y de la Resolución No. 2021590000016812-6 del 1º de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que COMFASUCRE no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento a la ADRES, por cuanto les caducó la acción al quedar en firme dicho reconocimiento.

A su vez, se ordene el reintegro a COMFASUCRE de las sumas de dinero que eventualmente, durante el trámite procesal sean retenidos. Que se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD expidió los actos administrativos demandados, ordenando a COMFASUCRE reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA–, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES–, recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS– presumiblemente apropiados y reconocidos por COMFASUCRE, correspondientes al proceso de giro de lo no debido y compensación según auditoría que comprende los procesos de pago de LMA comprendidos entre el mes de mayo de 2016 y mayo de 2018, como resultado de los cruces de los registros de los afiliados del régimen subsidiado en dicho período, identificando cuales registros presentan un presunto pago sin justa causa de la UPC.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada El primer acto administrativo demandado -Resolución No. 09336 del 22 de octubre de 2019-, fue expedido 2 años después de haberse realizado la auditoría, en razón a que ADRES solo remitió los documentos a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD mediante comunicación del mes de diciembre de 20183.

Además, que el recurso de reposición interpuesto contra ese primer acto solo fue resuelto en diciembre de 2021, es decir, 5 años después de realizada la auditoría. Se viola el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1281 de 2002, pues el término para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presumiblemente apropiados o reconocidos sin justa causa, fue superado.

En el presente caso operó la caducidad en razón a que los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos 2 años después de su realización y los actos acusados quedaron en firme 5 años después de realizada la auditoría. Las resoluciones demandadas se fundamentaron en normas que surgieron a la vida jurídica con posterioridad a las auditorías, configurándose una prohibición constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa.

Así las cosas, si la auditoría comprende los períodos del mes de mayo de 2016 al mes de mayo de 2018, no puede aplicarse la Ley 1949 de 2019 utilizada como fundamento de la resolución por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD cuando dicha norma 3 Comunicación 0000021598 del 17 de diciembre de 2018 con radicación NURC1-2018-210796 del 19 de diciembre de 2018.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada no estaba vigente, configurándose la causal de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado. A partir del 1º de agosto de 2017, ADRES asume la administración de esos recursos del SGSSS, y por ser una entidad descentralizada del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ya para esa fecha no tenía la competencia para seguir adelantando estos trámites de reintegro por cuanto esa facultad legal recaía en cabeza de ADRES. 1.3 Normas violadas: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículo 29 de la C.P. - Art. 73 de la Ley 1753 de 2015. - Art. 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social. 1.4 Concepto de la violación: La parte actora desarrolló el concepto de violación de cada una de las normas señaladas, así: - Respecto del artículo 29 de la C.P., alegó que su trasgresión por los actos administrativos demandados se soporta en aspectos sustanciales y ritualidades procedimentales, derivados de normas legales que surgieron a la vida jurídica con posterioridad al procedimiento adelantado a COMFASUCRE En este punto, agregó que las únicas normas que prevalecen cuando se surtieron las actuaciones ante FOSYGA y antes de llegar a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son las Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada contenidas en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 1281 de 2002. - Respecto del Art. 73 de la Ley 1753 de 2015, hizo énfasis en el inciso final del mismo, referente al límite temporal para el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS.

En tal orden, recalcó que en el caso bajo examen la auditoría ARS009 comprendía los períodos entre mayo de 2016 y mayo de 2018, expidiéndose la Resolución No. 09336 el 22 de octubre de 2019, dos años después de haberse realizado esa auditoría durante los años “2016 y 2017”. ADRES remitió los documentos a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD después de 2 años de realizadas las auditorías del año 2016, y el recurso de reposición interpuesto contra ese acto solo vino a ser resuelto mediante la Resolución 2021590000016812-6 el 1º de diciembre de 2021, notificada electrónicamente a COMFASUCRE 14 de diciembre de 2021, 5 años después de realizada dicha auditoría. Durante la vigencia de esas auditorías ADRES había asumido la administración del SGSSS desde el 1º de agosto de 2017, perdiendo competencia la demandada para dictar los actos demandados. - Con relación al Art. 40 de la Ley 153 de 1887, sostuvo que el proceso debe llevarse a cabo conforme a leyes preestablecidas.

A los actos acusados no se les podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 1949 de 2017, por cuanto es una disposición que nació a la vida jurídica con posterioridad a la remisión que hiciera el FOSYGA - Hoy ADRES- a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD del procedimiento adelantado contra COMFASUCRE y que corresponde a los pagos efectuados indebidamente desde mayo de 2016 y mayo de 2018.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada - En lo que atañe al Artículo 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, aduce que guarda relación directa con el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 toda vez que presumiblemente existe un enriquecimiento sin causa por parte de COMFASUCRE, la figura que sería procedente en este caso sería la actio in rem verso a través del procedimiento del medio de control de Reparación Directa la cual tiene como límite temporal de caducidad dos años para su presentación. - Y finalmente, en lo que respecta al Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social, sostuvo que cuando se establezca la presunta apropiación sin justa causa de los recursos del sector salud, el procedimiento para determinar el consecuente reintegro de esos recursos debe respaldarse en la normatividad vigente, tal como lo argumentó al ocuparse del concepto de violación del artículo 29 de la C.P. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada: La Superintendencia de Salud contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, manifestó como ciertos el primero y el quinto; que no eran ciertos los hechos segundo y tercero; y que el tercero era parcialmente cierto. Como razones de defensa, inició exponiendo que, con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, se estableció, entre otros aspectos, el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y adicionalmente se redefinieron competencias en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

Dicha norma, en materia de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados a reconocidos Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada sin justa causa, dispuso que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD seguirá conociendo de los procesos que le hubiesen sido allegados hasta la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, aplicándole las reglas previstas en el régimen jurídico anterior, con la salvedad que los recursos del aseguramiento en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en curso serán reintegrados actualizándolos con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Este último aspecto, el artículo 70 de la citada ley modificó el procedimiento establecido para reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, que establecía el artículo 30 del Decreto Ley 1281 de 2002. Habiendo hecho la anterior exposición, justificó que las decisiones atacadas fueron expedidas en virtud de las normas citadas.

Seguidamente, explicó la Competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, iniciando su explicación con el artículo 48 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los recursos destinados a la salud no pueden ser utilizados para propósitos diferentes a la seguridad social.

Sostuvo que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C-607 de 2012, y al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD es la encargada de vigilar la eficiencia, eficacia y efectividad en la administración de los recursos del sector salud. En lo que respecta a sus competencias sobre los recursos del Sistema, y según lo enfatizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-607 de 2012, debe velar por lo siguiente: 1.

Que existan los suficientes para financiar el sistema; Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada 2. Que no se empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud; 3. Que se usen de la forma más eficiente posible y se destinen con prioridad a quienes más lo necesitan 4. Los servicios que los usuarios requieran sean prestados de forma adecuada –con calidad- y oportuna por las EPS e IPS. 5.

El incumplimiento de las responsabilidades de cada agente faculta a los órganos de inspección, vigilancia y control a imponer sanciones a las EPS, IPS y otros agentes del sistema. En acápite siguiente, explicó el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, iniciando con la trascripción del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, primero, con la modificación que le hizo el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, y después, de su texto original.

Lo anterior, para exponer que el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe ser entendido en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el administrador fiduciario del ADRES o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Luego, hace una extensa argumentación sobre las competencias asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, llegando a la conclusión de que a esta entidad le compete solamente verificar la existencia de los documentos que den cuenta del hallazgo, para luego proceder a ordenar el reintegro de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no devueltos por ésta, y adelantar las acciones que considere pertinentes.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada Agregó, que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no es competente para arbitrar las controversias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y la entidad requerida, pues estas diferencias debieron quedar resueltas en la primera etapa del proceso ante la entidad que inicialmente solicitó el reintegro de los recursos.

En su sentir, los administrados están facultados para ejercer su derecho de defensa en los dos momentos que contempla el proceso de reintegro de recursos: -Frente a la reclamación formulada por el administrador fiduciario del FOSYGA o cualquier entidad o autoridad pública, caso en el cual la administración responderá por la legalidad de la actuación administrativa formulada hasta ese momento. -Frente al acto que ordena el reintegro de recursos por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, correspondiente a los actos surtidos por esta entidad para materializar la orden de pago, derecho de defensa que estará determinado por el contenido de cada acto administrativo y la competencia del sujeto que lo profiere.

Excepciones: Planteó excepciones en los siguientes términos: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE MEDIO DE CONTROL”, en la que reiteró la explicación sobre la competencia que tiene para expedir los actos administrativos demandados. “ANÁLISIS DE FIRMEZA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE DICHOS RECURSOS”, en la que precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social impartió precisas instrucciones a ADRES, respecto a la aplicación de las nuevas disposiciones que vinieron a establecer algunas reglas relacionadas con los procesos de Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, aplicables tanto para las entidades promotoras de salud como para las autoridades que adelanten dichos procesos, cada uno en lo que corresponda.

En este acápite, resaltó que para determinar el límite temporal de la firmeza se deben considerar las fechas de entrada en vigencia de las normas que la instituyeron, las cuales sirven de parámetro para esclarecer el término de los dos años, aclarando que estamos frente a un nuevo fenómeno normativo que beneficia a ciertos actores del sistema, al sanear algunas de las obligaciones relacionadas con reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud -por la complejidad que caracteriza el flujo de los recursos financieros y los múltiples actores intervinientes- brindando también seguridad jurídica a partir de las definiciones que adopte la autoridad o entidad competente entre otros, en los procedimientos de reintegro de recursos de que trata el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 y solo, respecto de las apropiaciones o reconocimientos sin justa causa de recursos del SGSSS a los que dicha autoridad aplique efectivamente la firmeza.

En tal sentido, también aclaró que el nuevo fenómeno normativo, no es de aplicación automática ni extensiva, sino que corresponde su determinación a la autoridad o entidad competente, tratándose del caso concreto, al Administrador Fiduciario del FOSYGA conforme al trámite previsto en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 donde se garantiza la vinculación y derecho de defensa del actor requerido.

“INEXISTENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, en la que aduce que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada “AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA”, en la que expuso no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso de COMFASUCRE, ya que en la primera etapa del procedimiento la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa e interponer los recursos legales correspondientes.

Reitera que no puede revisar o modificar aspectos sustanciales que debieron discutirse en la primera etapa del procedimiento ante el administrador fiduciario, como desacuerdos sobre montos o pagos. La defensa debe ejercerse en dos momentos del proceso: primero, ante el administrador fiduciario que formula la reclamación, y segundo, frente al acto administrativo que emite la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ordenando el reintegro.

Según el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se limita a ordenar y ejecutar el reintegro de los recursos, sin poder añadir nuevas etapas al procedimiento ni reabrir discusiones ya resueltas. Retrasar esta orden implicaría una violación a los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativa.

En conclusión, se afirma que el cargo presentado por la demandante no tiene sustento normativo, ya que el procedimiento seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se ajustó al marco legal y al debido proceso. “CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, en la que, en resumen, explicó que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, no está facultada para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que debieron ser resueltos en una etapa distinta a la que a esta le compete, ni sobre la procedibilidad o no de ordenar la restitución de recursos del FOSYGA, pues al emitir la orden de restitución solo se verifica Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada que se cuente con la información necesaria suministrada por el ente que da inicio a la primera etapa y de la cual se presume su legalidad, para ordenar el reintegro de recursos y poder cobrar los mismos de una manera más eficiente. 1.4 Actuación procesal: Admisión: 29 de julio de 2022.

Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 12 de julio de 2023. 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se resumen en los siguientes términos: la tesis central de la parte demandante es que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD perdió la competencia temporal para ordenar el reintegro, ya que caducó la acción administrativa.

Esto se fundamenta en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, que establece un plazo de dos años para hacer reclamaciones sobre el reconocimiento y giro de recursos del SGSSS. Adicionalmente, argumenta que no puede aplicarse una ley posterior a una situación consolidada, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. La parte demandada alegó reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en lo siguiente: Niega haber incurrido en ilegalidades o violaciones al debido proceso; argumenta que los actos administrativos son legales, emitidos dentro de sus competencias y conforme a la normatividad vigente; insiste en que los recursos no ingresan a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sino que deben ser reintegrados a la ADRES, entidad que detectó la apropiación irregular.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada Reiteró la distinción de las dos etapas del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, explicándolas así: La primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario del Adres o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Los argumentos de su defensa se concretan en que no existió violación del debido proceso; en que el plazo de 2 años del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, fue interrumpido válidamente con el requerimiento de ADRES en mayo de 2018; y en que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no participó en las auditorías, sino que actuó con base en documentación remitida por ADRES.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152-3 de la Ley 1437 de 20114, vigente al momento de radicación de la demanda. 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, conforme a los cargos señalados en la demanda y, en consecuencia, si es procedente el restablecimiento del derecho requerido. 4 Competencia reglada por el artículo 152, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual señalaba lo siguiente: 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…). Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la solicitud de aclaración de hallazgos presentada por ADRES a COMFASUCRE fue radicada el 14 de junio de 2018, quedando en firme los giros y reconocimientos acaecidos con anterioridad al 14 de junio de 2016, configurándose la nulidad parcial de los actos acusados, en razón a que no pudo evitarse la firmeza de los acaecidos con anterioridad a esta fecha.

Para desarrollar la tesis planteada estudiaremos los siguientes aspectos i) Funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ii) Procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa, iii) Término de firmeza de las declaraciones de giro y compensación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, y iv) El caso concreto 2.3 Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud: El Decreto Ley 1281 de 2002, regula todo lo concerniente a la administración, control y vigilancia de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Específicamente, en sus artículos 1° y 3° dicha normativa desarrolla las competencias que se le atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en materia de protección de estos; primero, se cita el artículo 1°, a saber: “Artículo 1º. Eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se presten en forma adecuada y oportuna.

La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país. (…)” A su vez, la Ley 1122 de 2007 -modificada por la Ley 1438 de 2011-, establece que entre las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se encuentran las siguientes: “… 1.

Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud…” Mientras que el artículo 39 de la Ley 1438 de 2011, determina que, entre los objetivos de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se encuentra: “…f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud…” En estudio de constitucionalidad de lo anterior, a través de la Sentencia C-607 del 2012, la H. Corte Constitucional -tal como se desarrollará más adelante-, determinó que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD cumple la función de vigilancia del funcionamiento del sistema, en el cual también se encuentra el manejo de los recursos pertenecientes al sector salud.

Es decir, en lo que se relaciona al tema de recursos, tiene como funciones las siguientes: “… (i) Que existan los suficientes para financiar el sistema; (ii) que no se empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud; (iii) que se usen de la forma más eficiente posible y se destinen con prioridad a quienes más lo necesitan;

(iv) los servicios que los usuarios requieran sean prestados de forma adecuada –con calidad- y oportuna por las EPS e IPS. Además, el incumplimiento de las responsabilidades de cada agente faculta a los órganos de inspección, vigilancia y control a imponer sanciones a las EPS, IPS y otros agentes del sistema…”5 5 Sentencia C-607 del 2012, la Corte Constitucional.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada 2.4 Procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa (Función y competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD): Señala el Art. 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, sin la modificación de la Ley 1949 de 2019, en su inciso primero sobre el particular, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 3.

Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.

Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.” Es decir, para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de recursos del SGSSS, en un primer momento debe existir un requerimiento a cargo del administrador fiduciario del Fosyga -hoy ADRES- o cualquier entidad o autoridad pública que en ejercicio de sus competencias o actividades participe como actor en el flujo de caja, a fin de determinar si existió un posible reconocimiento o apropiación sin justa causa de los recursos del sector salud y la persona requerida cuenta con un término de veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, dentro de los cuales podrá presentar aclaraciones, justificaciones y soportes, o hacer de inmediato el respectivo reintegro de los recursos apropiados sin justa causa.

No obstante, si dentro de ese plazo no se hacen las aclaraciones respectivas o no se reintegran los recursos injustificadamente apropiados, se pasa a una segunda etapa del procedimiento en la Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada que está prevista la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, autoridad que, con las pruebas recaudadas y remitidas por el actor, ordenará mediante acto administrativo el reintegro inmediato los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa.

Sobre cómo debe adelantarse la actuación administrativa, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3361 de 2013, mediante la cual reglamenta las pautas generales que estableció el Decreto Ley 1281 de 2002. En dicha resolución se distinguieron dos etapas para el reintegro de los recursos, así: - En la primera etapa se debe hacer la solicitud de aclaración: “CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES.

(…) ARTÍCULO 3o. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Los destinatarios de la presente resolución, que detecten apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del sector salud, iniciarán en forma inmediata el procedimiento para determinar la procedencia del reintegro de los recursos y procurarán por la restitución de los mismos cuando a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA APROPIACIÓN O EL RECONOCIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA). ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales o actividades, participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud y establezca la posible apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los mismos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la identificación del hecho, deberá: 1.

Recopilar la información que soporte el hallazgo (…) 2. Remitir comunicación, en medio físico y magnético (…) la cual deberá contener: (…)” Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada Y en garantía del derecho fundamental al debido proceso: “ARTÍCULO 5o. RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN. La persona natural o jurídica requerida, dará respuesta a la solicitud de aclaración dentro del plazo que se le haya otorgado, adjuntando los soportes que considere pertinentes.” Y concluye la primera etapa, así: “ARTÍCULO 6o.

ANÁLISIS DE LA RESPUESTA. Una vez recibida la respuesta a la comunicación por parte de la persona natural o jurídica requerida y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción, quien esté adelantando el proceso de aclaración, determinará si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos. (…) CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE LOS RECURSOS APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA, AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA). ARTÍCULO 9o. REINTEGRO DE LOS RECURSOS APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA). La persona natural o jurídica requerida que acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de que trata el artículo 7o de la presente resolución, deberá adoptar alguna de las siguientes opciones: 1.

Consignar (…) 2. Autorizar el descuento de las sumas a reintegrar (…).” - Y en la segunda etapa, interviene la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en el evento en que no se hagan las aclaraciones del caso o estas no sean satisfactorias, o no se reintegren los recursos del sector: “(…) CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO CUMPLIR CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LAS ACLARACIONES Y PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada ARTÍCULO

15. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS. Si vencidos los plazos otorgados para atender el requerimiento sobre recursos apropiados o reconocidos sin justa causa la persona natural o jurídica requerida no presenta las aclaraciones solicitadas las mismas no resultan satisfactorias total o parcialmente o no existe aceptación expresa de alguna de las posibilidades de reintegro previstas en el artículo 9o de la presente resolución, quien haya iniciado el proceso de aclaración, remitirá a documentación que soporta el hallazgo a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que ésta adelante las actuaciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, orientadas al reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Y los documentos que debe enviarle el actor a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD a efectos de emitir al orden de reintegro de los recursos, son los siguientes: (…)

ARTÍCULO

16. DOCUMENTACIÓN REMITIDA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La documentación remitida a la Superintendencia Nacional de Salud, deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. El soporte de los hallazgos que configuran la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos del sector salud. 2. El monto de los recursos involucrados incluyendo los intereses de mora calculados con base en la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la DIAN, o actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según corresponda, a la fecha de envío. 3.

Relación de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y los conceptos que se presumen resultaron afectados por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos. 4. Copia de la solicitud de aclaración enviada al actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) requerido, así como la constancia del envío y del recibido por parte de este. 5.

Copia de las respuestas y documentación que el requerido haya enviado al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada o actividades participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud generadas dentro del proceso de qué trata la presente resolución.” Esta resolución el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que podían aplicarse de manera subsidiaria las normas sobre procedimiento administrativo de la primera parte del Código Contencioso Administrativo -actualmente Ley 1437 de 2011- en tanto no fueran incompatibles con el procedimiento allí regulado. 2.5 Término de firmeza de las declaraciones de giro y compensación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015: A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se fijó un término de firmeza de las declaraciones de giro y compensación en el último inciso del Art. 73 que estipuló que los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud que se surten ante el FOSYGA, quedarán en firme transcurrido un plazo de dos (2) años después de su realización, cumplido el cual no procederá reclamación alguna, así: “Artículo 73.

Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: Tratándose de recobros y reclamaciones: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.

Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe. c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS.

Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.

Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna”. Tal como puede apreciarse, la norma transcrita regula dos grandes temas: El inciso segundo y los literales a), b) y c) se refieren a los recobros y reclamaciones que las EPS deben hacer al FOSYGA -hoy ADRES- por concepto de tratamientos, medicamentos y tecnologías de la salud que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, deba ser financiado con los recursos de dicho fondo (por no estar cubierto con las UPC).

Por su parte, el inciso final de la misma disposición alude al proceso de giro y compensación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto de interés para el caso que nos ocupa. De dicha norma se desprende que, desde el 9 de junio de 2015, fecha de su entrada en vigencia, la administración cuenta con el Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada plazo de dos (2) años para iniciar el procedimiento especial de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y en la Resolución 3361 de 2003, citados en precedencia. En armonía con lo anterior, posteriormente la Ley 1797 de 20166, estableció en el inciso final de su artículo 16, lo siguiente: “Los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;” Y posteriormente, el Decreto 1829 de 20167, aclaró aún más el asunto disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 2.6.1.6.2.

DE LA FIRMEZA DE LOS RECONOCIMIENTOS Y GIROS DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna. 6 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados”.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes.” A partir de la exposición y análisis de las normas anteriores, podemos emitir las siguientes conclusiones: - Los reconocimientos y giros realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 quedaron en firme el 13 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016. - Los reconocimientos y giros realizados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, quedaron en firme el 9 de junio de 2017, esto es 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015. - Los reconocimientos y giros realizados a partir del 9 de junio de 2015 quedan en firme una vez hayan transcurrido 2 años contados desde su realización. 2.6 Caso concreto: Ambas partes aportaron como prueba copia de los actos acusados, de los cuales se desprende la orden de reintegro de recursos del SGSSS con destino al ADRES, cuyo monto fue establecido a través de auditoría. Los cargos de nulidad de la parte accionante se sintetizan en la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad de la facultad con que contaba la autoridad demandada de emitir la orden de reintegro, por no haberle dado aplicación al Artículo 29 de la C.P; al Art. 73 de la Ley 1753 de 2015; al Art. 40 de la Ley 153 de 1887; al Art. 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011; y al Art. 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social.

No discute la parte actora en el concepto de la violación el monto de los valores que le ordenan restituir a través de los actos Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada administrativos demandados, pues su argumentación se centra en lo que considera la indebida aplicación de la citada legislación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y, en la consecuente configuración de la firmeza -inclusive, caducidad- de la facultad de la administración para iniciar el procedimiento de reintegro de los pagos de LMA comprendidos entre el mes de mayo de 2016 y mayo de 2018, por parte del entonces FOSYGA, por no admitir estos, reclamación alguna.

Dicho lo anterior, la respuesta al problema jurídico, de acuerdo a los cargos de nulidad planteados en la demanda, debe surgir a través de las conclusiones obtenidas del estudio de las normas aplicables al caso y citadas en precedencia, las cuales regulan el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa y el término de firmeza de las declaraciones de giro y compensación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

En ese orden de exposición, sea lo primero reiterar las conclusiones obtenidas por la Sala en cuanto a los límites temporales con que cuenta el ADRES -o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja del SGSSS-, para solicitar las aclaraciones respectivas o reintegro de los recursos que detecte hayan sido apropiados sin justa causa: 1.

Los reconocimientos y giros realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 quedaron en firme el 13 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016. 2. Los reconocimientos y giros realizados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, quedaron en firme el 9 de junio de 2017, esto es 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada 3. Los reconocimientos y giros realizados a partir del 9 de junio de 2015 quedan en firme una vez hayan transcurrido 2 años contados desde su realización. A partir de lo anterior, tenemos que dichos límites temporales, son los consagrados en la normatividad aplicable al asunto, que se erige como un régimen de transición entre el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa, establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y los términos de firmeza de las declaraciones de giro y compensación que se empezaron a implementar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, y demás normas posteriores.

En el caso en estudio, de la parte considerativa de los actos administrativos y los antecedentes que los soportan, se desprende que el proceso de auditoría que sirvió de causa a la orden de reintegro de recursos emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD abarcó los giros y reconocimientos efectuados entre los meses de mayo de 2016 y mayo de 2018, conforme los antecedentes de las consideraciones plasmadas en la hoja No. 1 de la Resolución No. 09336 de 22 de octubre de 2019: Sobre los extremos temporales sobre los cuales recae la auditoría que da lugar a la orden de reintegro, observa la Sala que no existe discordancia alguna entre las partes, toda vez que en la demanda se narran, señalándolos de manera expresa sin intención alguna Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada de refutarlos, y en la contestación, la parte demandada confirma dichas fechas.

Con lo anterior, queda establecido para la Sala que la orden de reintegro que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD emitió en contra de COMFASUCRE en los actos acusados, abarcó los giros y reconocimientos efectuados entre los meses de mayo de 2016 y mayo de 2018, a partir de lo cual, pasa a estudiar la firmeza de dichos reconocimientos y giros, a partir de la fecha en que se inició contra la demandante, la primera etapa del procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa.

Pues bien, para establecer la firmeza de los giros y reconocimientos resulta definitiva la fecha en que el ADRES hizo la reclamación respectiva ante COMFASUCRE para que diera respuesta a las aclaraciones solicitadas, en los términos del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. ADRES remitió a COMFASUCRE la comunicación 0000011274 de 31 de mayo de 2018, radicada el día 14 de junio de 2018, mediante la cual le solicitó a esta la aclaración de los hallazgos encontrados en la Auditoria ARS009 -realizada al histórico de afiliados pagos del régimen subsidiado para el periodo comprendido de mayo de 2016 y mayo de 2018- por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa.

La fecha de radicación de la solicitud mencionada anteriormente consta en los antecedentes de la Resolución No. 09336 de 22 de octubre de 2019, sin que exista contradicción alguna de la parte demandante al respecto: Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada Quiere decir lo anterior, que ADRES evitó la firmeza de los giros y reconocimientos reclamados a COMFASUCRE de manera parcial, es decir, desde el 14 de junio de 2016 en adelante, en razón a las siguientes consideraciones: - Los reconocimientos y giros realizados a partir del 9 de junio de 2015 quedan en firme una vez hayan transcurrido 2 años contados desde su realización: Con la comunicación 0000011274 de 31 de mayo de 2018, radicada el día 14 de junio de 2018, presentada ante COMFASUCRE por ADRES, este evitó la firmeza de los giros y reconocimientos que fueron objeto de auditoría y reclamación en el período comprendido entre el 14 de junio de 2016 y el mes de mayo de 2018.

Lo anterior, en razón a que la reclamación fue presentada después del 9 de junio de 2015, fecha de entrada en vigencia del último inciso del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. En lógica de lo anterior, como quiera que lo reclamado por ADRES va desde el mes de mayo de 2016 y la solicitud de aclaración fue radicada el 14 de junio de 2018, no pudo evitar la firmeza de los giros y reconocimientos, acaecidos en el mes de mayo de 2016 y los primeros 13 días de junio de 2016.

Se agrega a lo expuesto, de acuerdo con los antecedentes legales citados, que el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa, establecido Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, consta de dos etapas en el caso concreto: En la primera etapa, adelantada ADRES, este evitó la firmeza de los giros y reconocimientos reclamados de manera parcial.

En la segunda, de acuerdo con sus competencias, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se limitó a emitir la orden de reintegro que era procedente y obligatoria de acuerdo con las normas antes citadas, ello, dentro de los términos legalmente establecidos para ello. Ahora, puntualmente frente a los cargos de nulidad, tenemos que la parte actora alega que la nulidad de los actos administrativos demandados se soporta en aspectos sustanciales y ritualidades procedimentales, derivados de normas legales que surgieron a la vida jurídica con posterioridad al procedimiento adelantado a COMFASUCRE, considerando que las únicas normas que prevalecen cuando se surtieron las actuaciones ante ADRES y antes de llegar a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son las contenidas en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 1281 de 2002.

La Sala no comparte tal criterio, considerando que la parte demandante no tuvo en cuenta el régimen de transición que adoptó la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1829 de 2016, respecto de los términos de firmeza de las declaraciones de giro y compensación que se empezaron a implementar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

Estas normas fueron expedidas por el legislador con el fin de aclarar y reglamentar los términos y las condiciones por los cuales se atribuye la firmeza de los reconocimientos y reintegros de recursos pertenecientes al sector de la seguridad social en salud, brindado de esa forma seguridad jurídica al momento de plantearse dichos procedimientos, tal como lo hizo la Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada SUPERINTENDENCIA DE SALUD dentro de los términos de transición establecidos.

A partir de ello, los demás cargos de nulidad propuestos se resuelven con el mismo análisis, al encontrarse demostrado que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD aplicó la normas que regulan el procedimiento administrativo especial dentro cual profirió los actos acusados. Conclusión: Como quiera que la solicitud de aclaración de hallazgos presentada por ADRES a COMFASUCRE fue radicada el 14 de junio de 2018, quedaron en firme los giros y reconocimientos acaecidos con anterioridad al 14 de junio de 2016, configurándose la nulidad parcial de los actos acusados, en razón a que no pudo evitarse la firmeza de los acaecidos con anterioridad de dicha fecha. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, como quiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para su imposición. 2.7 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 09336 del 22 de octubre de 2019, y de la Resolución No. 2021590000016812-6 del 1º de diciembre de 2021, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declárese que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE-, no está obligada a el reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento -objeto de la Auditoria ARS009 realizada al histórico de afiliados pagos del régimen subsidiado para el periodo comprendido de mayo de 2016 y mayo de 2018-, acaecidos con anterioridad al 14 de junio de 2016.

CUARTO: En el evento de haberse efectuado el reintegro total ordenado en Resolución No. 09336 del 22 de octubre de 2019, y la Resolución No. 2021590000016812-6 del 1º de diciembre de 2021, ordénese a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD devolver a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE-, los recursos de giros, compensaciones y reconocimientos -objeto de la Auditoria ARS009 realizada al histórico de afiliados pagos del régimen subsidiado para el periodo comprendido de mayo de 2016 y mayo de 2018-, acaecidos con anterioridad al 14 de junio de 2016.

QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 1992.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Rad.700012333000-2022-00045-00 COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD Sentencia Anticipada SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx