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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300120230018101

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230018101 DEMANDANTE: GLORIA AMPARO CASTAÑO MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Fiduprevisora, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO. -DECLARAR constituidos el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 11 de noviembre de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 11 de noviembre de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo, Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor de la demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 18/ Samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CUARTO.- Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante por la suma que resulte a veintitrés (23) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 26 de noviembre al 18 de diciembre del 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 11 de noviembre de 2022, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y a la Fiduciaria la Previsora S.A-, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2293 del 15 de septiembre de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 13 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2.

Mediante Resolución N°. 2293 del 15 de septiembre de 2020, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 19 de diciembre de 2020, se puso a disposición de la interesada los dineros de sus cesantías parciales. 4. El 11 de noviembre de 2022, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- la Fiduciaria la Previsora S.A y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta. 2 Índice 03 redirección a actuaciones en pprimera instancia índice 3/ Samai 3 Índice 03 redirección a actuaciones en pprimera instancia índice 3/ Samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 La Fiduprevisora4 Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias, están a cargo del FOMAG.

Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido, señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado. 1.3.2 Departamento del Putumayo5 Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.

Adicionalmente, adujo que frente al ente territorial concurre el cobro de lo no debido, al considerar que la mora es atribuible al pagador y no al ente que emitió el acto administrativo. Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 23 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 26 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2020.

Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, toda vez que expidió el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación, excediendo los plazos previstos en la Ley. Manifestó que, se desconoce cuándo el Departamento remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora para el trámite de pago y estando la entidad territorial en condición de probar tales situaciones, sin que lo haya realizado, estimó la condena contra la aludida entidad.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020. 4 Índice 03 redirección a actuaciones en pprimera instancia índice 8/ Samai 5 Índice 03 redirección a actuaciones en pprimera instancia índice 9/ Samai 6 Índice 03 redirección a actuaciones en pprimera instancia índice 18/ Samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Negó la indexación del valor suplicado, al concluir que la sanción moratoria se trata de una penalidad de carácter económico, sin embargo, dispuso que la suma total debida por concepto de sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que la misma cesó, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en el año 2020 y la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2022, interrumpió la prescripción trienal de derechos, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y dado que la demanda fue presentada en el año 2023, no operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 Departamento del Putumayo7 Dijo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad, considerando que, aquella no es la responsable del pago por la tardanza en la cancelación de las cesantías, pues únicamente actúa como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las mismas, las cuales están a cargo del FOMAG.

Maxime cuando la el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022. Sostuvo que, el juez de instancia, omitió un debido análisis de los antecedentes facticos, pues condenó al Departamento, cuando la tardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte de la Fiduprevisora, comoquiera que, la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 13 de agosto de 2020, el 15 de septiembre de 2020 se efectuó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 2293, misma que fue enviada a la entidad fiduciaria para pago, el 15 de octubre de 2020, sin embargo, el pago se efectuó el 19 de diciembre de 2020.

Asociado a lo expuesto dijo que, el A quo emitió condena contra la entidad territorial, al considerar que dentro del expediente no obraba prueba alguna que señale la fecha en la cual el Departamento envió el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, sin embargo, el juez en uso de sus facultades oficiosas debió requerir el expediente administrativo, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a cada entidad. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 7 Índice Nº 03 redirección a actuaciones en primera instancia – Índice N° 21/ Samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 1.7 Actuación en segunda instancia con auto del 20 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en determinar, sí en virtud de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por mora causada con anterioridad a diciembre 2022, el responsable del pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adicionalmente, en caso de establecerse una mora en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la docente, debe determinarse a que entidad le es atribuible la responsabilidad. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, considerando inicialmente que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de 8 Índice N °5 / Samai 9 Índice N° 10/samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, se trata del Departamento del Putumayo, en tanto que, incurrió en 24 días de mora en la etapa de expedición y notificación del acto administrativo definitivo, lo que generó la mora en el pago de las cesantías. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las ce sa ntías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En lo que refiere al primer argumento de la apelación, esto es, que en virtud de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por mora causada con anterioridad a diciembre 2022, el responsable del pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201911, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 13 de agosto de 2020, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201912, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho13: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).

Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial, no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023. Ahora bien, en el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 13 de agosto de 202014, la demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, la entidad contaba con 15 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 13 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) 14 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia -Índice 03 archivo demanda página 32/ Samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 4 de septiembre de 2020.

Como la Resolución No. 229315, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 15 de septiembre de 2020 y notificada el 29 de septiembre de 202016, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 24 días calendario en esta etapa.

Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2293, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago.

Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 14 de octubre de 2020, el envío debió realizarse el 15 de octubre de 2020. En este punto es necesario advertir que, el juez de instancia precisó que ante la ausencia de prueba que haya demostrado la fecha en la cual, el Departamento del Putumayo envió el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, condenó a la entidad territorial, considerando que era su carga demostrar tal situación. Al respecto, el recurrente, reprochó que el juez, en uso de sus facultades oficiosas debió requerir el expediente administrativo, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a cada entidad.

Sobre el particular, el Tribunal considera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.A.C.A.17, en consonancia con lo previsto en el artículo 78 numeral 818 y el artículo 16719 del Código General del Proceso, era obligación del Departamento aportar el aludido expediente. No obstante, lo anterior, con el recurso de alzada, el Departamento aportó constancia20, en la cual se establece como fecha del referido envió a la Fiduprevisora para pago, el 15 de octubre de 2020, es decir dentro de los términos de ley, por manera que, no se generó mora en esta etapa.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo (15 de octubre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías por parte de la 15 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia -Índice 03 archivo demanda página 32/ Samai 16 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia -Índice 03 archivo demanda página 34/ Samai 17 PARÁGRAFO 1o.

Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder 18 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 19 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 20 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia -Índice 21 / Samai Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Fiduprevisora, plazo que finalizó el 22 de diciembre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 19 de diciembre 202021, la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías. Según lo anotado, la Sala modificará la decisión del A quo concluyendo que la sanción moratoria si bien es atribuible, al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, esta incurrió en 24 días calendario de mora, en la fase de expedición y notificación del acto administrativo definitivo, lo cual, generó el retraso en el cumplimiento de la obligación. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

CUARTO. -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veinticuatro (24) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020.” (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 21 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia -Índice 03 archivo demanda página 34/ Samai 22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2023-00181 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai23 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 23 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador