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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2022-00068-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de junio de 2025 Radicación 860013333001-2022-00068-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Eliana Marcela Herrera Quitiaquez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que se ha configurado el acto administrativo ficto presunto negativo por ausencia de contestación del derecho de petición elevado por el demandante ante el Departamento del Putumayo de fecha 25 de junio de 2021.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de contestación del derecho de petición elevado ante el Departamento del Putumayo de fecha 25 de junio de 2021, a través del cual se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago elevada por el demandante ante el Departamento del Putumayo en el que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el día 08 de julio de 2021 ante el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 1 Samai, índice 1, PDF 43. 2 Samai, índice 1, PDF 41. Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2006, por noventa y nueve (99) días comprendidos entre el 11 de marzo de 2020 al 17 de junio de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3: «DECLARACIONES 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 25 de septiembre de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 25 de junio de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 25 de septiembre de 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 25 de junio del 2021 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073048691 del 7 de octubre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 25 de junio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y la pagar sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No.3445 del 21 de diciembre del 2020. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor que valió reconocido por cesantías en la Resolución No. 3445 del 21 de diciembre del 2020, mora que ocurrió desde el día 9 de marzo del 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 18 de junio del 2021. 3 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 2.

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria. 3.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2.

Hechos relevantes 2. La parte demandante manifestó4 que el 26 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 3445 del 21 de diciembre de 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 18 de junio de 2021. El 25 de junio de 2021, la parte demandante radicó tres peticiones ante el Departamento de Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De estas peticiones, únicamente la Fiduprevisora S.A. respondió negativamente mediante el oficio No. 20211073048691 del 7 de octubre de 2021, mientras que el ente territorial y el fondo guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora S.A.6 como vocera del Ministerio de Educación y administradora del Fondo del Magisterio, aclaró que actuó conforme a la ley y bajo instrucciones del fideicomitente. Afirmó que la fiduciaria efectuó el pago de la prestación docente en 42 días 4 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 3. 5 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, índice 1, PDF 12.

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co hábiles, dentro del plazo de 45 días establecido en la Ley 1071 de 2006.

Dado que el pago se realizó dentro del término legal, no procede la sanción moratoria. En consecuencia, la parte accionante no tiene fundamento para reclamar un crédito que la fiduciaria no adeuda, ni por acto administrativo ni por disposición legal. En consecuencia, se opone a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría un cobro indebido y un enriquecimiento sin causa. 5.

El Departamento del Putumayo7, se opuso a las pretensiones, respondió que la Fiduciaria la Previsora S.A., según el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y efectuar el pago de las prestaciones docentes. Por tanto, el Departamento del Putumayo no tiene legitimación para asumir responsabilidad por una eventual condena. 6.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 expresó que el Departamento del Putumayo es responsable por la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales de la docente, debido a la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme a la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que los fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben destinarse exclusivamente a prestaciones sociales y no a indemnizaciones por incumplimientos.

En consecuencia, el juez deberá desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 20239, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, estableciendo que la solicitud de cesantías parciales se presentó el 26 de noviembre de 2020, con reconocimiento previsto para el 18 de diciembre.

El pago debía efectuarse a más tardar el 10 de marzo de 2021, pero se realizó el 18 de junio, lo que generó una mora de 99 días, desde el 11 de marzo hasta el 17 de junio de 2021. 8. Se determinó que la solicitud de cesantías fue posterior al 1 de enero de 2020, por lo que correspondía al Departamento del Putumayo resolver la sanción moratoria.

Ante la falta de respuesta al derecho de petición del 25 de junio de 2021, se constituye un acto administrativo ficto presunto negativo. Se ordenó la anulación de dicho acto, reconociendo el derecho de la demandante a la sanción moratoria y estableciendo que la mora se originó por la gestión administrativa de la Gobernación del Putumayo. 9.

No se atribuyó responsabilidad a la Fiduprevisora en la mora, sino al Departamento del Putumayo, que deberá asumir el pago de la sanción conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La liquidación de la sanción se hará con base en la asignación básica vigente en 2020. No procede la indexación ni el pago de intereses, al tratarse de una penalidad 7 Samai, índice 1, PDF 17. 8 Samai, índice 1, PDF 21. 9 Samai, índice 1, PDF 41.

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co económica derivada de la negligencia administrativa y presupuestal, sin vinculación directa con derechos laborales. 10.

En cuanto a la prescripción, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se establece un plazo de tres años desde la exigibilidad de la obligación, interrumpiéndose con el reclamo escrito del trabajador. La solicitud de cesantías se formuló el 26 de noviembre de 2020 y el reclamo por la sanción moratoria el 25 de junio de 2021, lo que interrumpió la prescripción. Dado que la demanda se presentó en 2022, se concluye que la prescripción no operó en este caso. 2.6.

Recurso de apelación 11. El Departamento del Putumayo10 apeló la sentencia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, presentando dos reparos principales. En primer lugar, cuestionó la declaratoria de silencio administrativo atribuida a su Secretaría de Educación, indicando que el juez no explicó debidamente su decisión y que la entidad no era competente para responder ese tipo de reclamaciones, sino que debía remitirlas al FOMAG-Fiduprevisora, como lo hizo mediante el documento PUT2021EE020906 del 22 de julio de 2021.

Esa actuación, a juicio del apelante, cerró el trámite administrativo y no configuró un acto ficto negativo. 12. En segundo lugar, argumentó que no se valoró la actuación diligente de la Secretaría de Educación, que expidió la Resolución No. 3445 tan solo un día después de vencido el término legal. Por ello, solicitó que la condena por los 99 días de mora fuera reconsiderada y que el pago de la sanción se asumiera de manera solidaria con el FOMAG. 2.7.

Trámite de segunda instancia 13. Este asunto fue repartido el 30 de mayo de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño11. El 7 de junio de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo12 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13. 14.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202314 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24- 124 del 24 de mayo de 202415, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este 10 Samai, índice 1, PDF 43. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 3. 13 Samai, índice 1, PDF 41. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 15 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 18 de julio de 202416.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.

Costas procesales. 3.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 16. A partir de lo planteado en el recurso de apelación, esta Sala debe examinar si, en efecto, se configuró o no un acto administrativo ficto negativo a partir de la actuación de la entidad territorial.

Asimismo, corresponde valorar si el Departamento del Putumayo sustentó adecuadamente que el retraso en el pago de las cesantías fue atribuible a la Fiduprevisora, y si ello justifica limitar o excluir su responsabilidad en la sanción moratoria impuesta por el juzgado de primera instancia. 3.3. Tesis de la Sala 17. La Sala comprobó que el documento con la remisión por competencia a la sociedad fiduciaria fue efectivamente notificado por correo electrónico al solicitante.

En consecuencia, no se configura en este caso el silencio administrativo negativo. Además, se advierte que el apelante no argumentó correctamente si el retraso en el trámite fue producto de una actuación extemporánea por parte de la Secretaría de Educación del Departamento ni si existió demora por parte de la Fiduprevisora al momento de disponer los recursos correspondientes a las cesantías.

En ausencia de elementos que justifiquen un ajuste, no hay lugar a modificar el conteo del período de mora. Así las cosas, el Departamento del Putumayo debe asumir la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías de la docente, como el a quo estableció y conforme al análisis que se desarrolla a continuación, se modificará la decisión adoptada en primera instancia específicamente en la no configuración del silencio administrativo negativo. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 18. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como el silencio administrativo negativo, y la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes. Luego, se analizará el caso concreto. 16 Samai, índice 8.

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1. Silencio administrativo negativo 19. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.

De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 20. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 21.

La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas17, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006- y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006-. 3.4.3.

Análisis y decisión del caso concreto 22. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En este caso, no basta con comprobar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación; es fundamental identificar quién ocasionó el retraso para determinar si la responsabilidad recae en el FOMAG, en la entidad territorial o en ambas, según corresponda. 23.

En ese sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 17 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en el análisis probatorio donde evidenció que la solicitud de cesantías se presentó después del 1 de enero de 2020, por lo que correspondía al Departamento del Putumayo pronunciarse sobre la sanción moratoria.

Ante la falta de respuesta al derecho de petición del 25 de junio de 2021, se constituye un acto administrativo ficto presunto negativo, ya que no hay prueba de su contestación en el expediente. 24. Consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y la mora se generó a partir de la gestión de del Departamento del Putumayo.

El acto administrativo fue expedido fuera del término legal, notificado el 5 de enero de 2021, enviado para pago el 21 de enero de 2021, devuelto para corrección el 17 de febrero, corregido mediante la Resolución 1339 del 11 de marzo y finalmente notificado el 15 de abril de 2021, sin que se determine en el expediente cuándo fue reenviado para el trámite de pago.

Por lo tanto, no atribuyó responsabilidad a la Fiduprevisora en la mora, sino al Departamento del Putumayo, que deberá asumir la sanción moratoria conforme a la Ley 1955 de 2019. 25. El primer reparo de la apelación es la censura en la declaratoria de silencio administrativo atribuida a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, señalando que el juez se limitó a afirmar que la entidad no respondió el derecho de petición del 25 de junio de 2021, sino que lo remitió a la Fiduprevisora.

Sin embargo, indicó la Secretaría de Educación le asignó el número de radicado PUT2021ER017208 y respondió mediante el documento PUT2021EE020906 del 22 de julio de 2021, notificando la respuesta por correo electrónico. Dicha actuación se ajustó al Comunicado No. 001-2021 17 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del 2 de febrero de 2021, en el cual el FOMAG dispuso que las secretarías de educación debían remitir por competencia las solicitudes de sanción moratoria. 26.

Considera que la respuesta PUT2021EE020906 del 22 de julio de 2021 brindó información clara sobre la remisión de competencia, y con ello, cerró la actuación administrativa, además subraya que se trata de un acto de trámite no susceptible de demanda en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicita descartar la configuración de un acto ficto negativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. 27.

La Sala al examinar el acervo probatorio constató que el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria el 25 de junio de 2021 ante la Secretaría de Educación del Putumayo18. Al no existir un término especial en el Decreto 1272 de 201819, resultaba aplicable el plazo general de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 del CPACA, vencido el 19 de julio de 2021. 28.

En el expediente obra el oficio PUT2021EE020906 del 22 de julio de 2021 en el que se indica la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo informó que la solicitud fue debidamente radicada en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones - IPE (Indicador de Prestaciones Económicas) - FOMAG, conforme a lo dispuesto en el Comunicado 001-2001 emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG.

También, se indicó que, mediante el número de registro asignado, los interesados pueden consultar el estado de sus peticiones a través del portal web de la Fiduprevisora. La Sala constató que en efecto existe constancia de que dicho documento fue notificado al solicitante20. Por tanto, no se configura en el presente caso el fenómeno del silencio administrativo negativo. 29.

Luego el acto definitivo en este asunto es el contenido en el Oficio No. 20211073048691 del 7 de octubre de 202121, mediante el cual la Fiduprevisora S.A. negó la solicitud elevada por la parte demandante el 25 de junio de 2021, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual, debido a la particularidad de este caso, la Sala declarará su nulidad. 30.

El segundo reparo, se centra en que el a quo no consideró las particularidades del caso, pues la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo recibió la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 26 de noviembre de 2020. La Resolución No. 3445 que aprobó y ordenó el pago, se expidió el 21 de diciembre de 2020, apenas un día después del vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido.

Por lo que solicita reconsiderar la condena al Departamento del Putumayo por el pago de 99 días de sanción moratoria, dado que la entidad actuó con diligencia en el trámite, por lo que plantea que la sanción moratoria sea asumida de forma solidaria con el FOMAG. 18 Samai, índice 1, PDF 2, página 16. 19 Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 20 Samai, índice 1, PDF 44. 21 Samai, índice 1, PDF 2, página 28 – 30.

Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 31. La Sala concluye que el apelante no logró sustentar adecuadamente si el retraso en el pago de las cesantías fue causado por alguna actuación tardía de la Secretaría de Educación del Putumayo o por demoras atribuibles a la Fiduprevisora al momento de hacer efectiva la disponibilidad de los recursos.

Al no existir argumentos que sustenten una modificación del cálculo del período de mora, no hay mérito para ajustar dicho conteo. En ese sentido, el Departamento del Putumayo deberá asumir la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo, tal como lo definió el juez de primera instancia, pues, como se dijo, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial puede ser condenado, siempre que la mora sea atribuible a su gestión, como ocurrió en este caso. 32.

Tras evaluar los fundamentos normativos y probatorios expuestos, el Tribunal modificará la decisión de primera instancia en lo referente a la no configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo, y la anulación del acto definitivo contenido en el Oficio No. 20211073048691 del 7 de octubre de 2021 expedido por la Fiduprevisora S.A. 3.5.

Costas procesales 33. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de que el recurso de apelación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo, y MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera:

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20211073048691 del 7 de octubre de 2021, mediante el cual la Fiduprevisora S.A. negó la solicitud elevada por la parte demandante el 25 de junio de 2021, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 22 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2022-00068-01 Demandante: Eliana Marcela Quitiaquez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI