TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 19 de junio de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 86 001 3333 002 2013 00468 01 Demandantes: Kevin Steven Ortega Murillo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidad demandada, esto es Fiscalía General de la Nación, denominadas: Falta de legitimación por pasiva, culpa excluyente de un tercero, falta de legitimación en la causa pasiva, y las propuestas por la Rama Judicial, denominadas: “Inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional Jurisdiccional desempeñando por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Inexisténcia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los articulo 65 y 68 de la ley 270 de 1996, Innominada o Genérica," de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Miller Yobany Ortega Riascos (q.e.p.d) por hechos ocurridos el día 4 de marzo de 2011.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente en partes iguales a la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de tres millones quinientos treinta y ocho mil novecientos noventa y seis pesos ($3.538.996), cuyo valor se reconocerá en favor de sus herederos MARIA FLORICELDA RIASCOS ERAZO (madre), en un equivalente al 30% y para sus menores hijos ANDREA CAMILA ORTEGA MURILLO y KEVIN STEVEN ORTEGA MURILLO, en uno 35% para cada uno. CUARTO.- CONDENAR solidariamente en partes iguales a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: NIVEL DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN 1.
Miller Yobany Ortega Riascos (q.e.p.d.) (víctima de la privación injusta) 50 s.m.l.m.v. 1. Andrea Camila Ortega Murillo (hija de la víctima) 50 s.m.l.m.v. 1. Kevin Steven Ortega Murillo (hijo de la víctima) 50 s.m.l.m.v. 1. María Floricelda Riascos Erazo (madre) 50 s.m.l.m.v. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros QUINTO.- (sic) CONDENAR en costas a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, parte demanda en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P., y por intermedio de la Secretaría del Despacho.
La parte demandante podrá exigir el ciento por ciento (100%) de la condena a cualquiera de los condenados y la entidad que pague la totalidad de la indemnización, puede repetir contra el otro de conformidad con la siguiente tasación: 50% para la Fiscalía General de la Nación y 50% para la rama judicial. SEXTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Miller Yobany Ortega Riascos (víctima) y María Floricelda Riascos Erazo (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de sus nietos Andrea Camila Ortega Murillo y Kevin Steven Ortega Murillo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad sufrida por el señor Miller Yobany Ortega Riascos desde el 4 de marzo de 2011 hasta finales del mes de junio del mismo año. También solicitaron que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 2.
Hechos jurídicamente relevantes El día 22 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís con función de control de garantías ordenó la captura del señor Miller Yobany Ortega Riascos (Samai, índice 00002, documento 07 cuaderno 3, pág. 77). Dicha aprehensión, según consta en el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, se llevó a cabo el 4 de marzo de 2011 (Samai, índice 00002, documento 07 cuaderno 3, págs. 80-83).
El día 5 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó su captura por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, tortura, extorsión y concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en la cárcel municipal de Puerto Asís. Contra esa decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00002, documento 07 cuaderno 3, págs. 80-83).
El 15 de abril de 2011 se celebró audiencia de sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. La defensa fundamentó la solicitud, entre otros aspectos, en que el indiciado era padre cabeza de familia y no registraba anotaciones ni antecedentes que permitieran inferir un peligro para la sociedad.
No obstante, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís negó la solicitud (Samai, índice 00002, documento 08 cuaderno 3, págs. 9-12). El 4 de mayo de 2011, la defensa reiteró la solicitud de sustitución por detención domiciliaria, invocando los mismos fundamentos previamente expuestos. Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís volvió a negar la petición (Samai, índice 00002, documento 08 cuaderno 3, pág. 15).
Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros El 8 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en audiencia de lectura de fallo, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Miller Yobany Ortega Riascos, al considerar que existía duda razonable sobre la materialidad de las conductas imputadas y, además, porque no se acreditó su participación en las mismas (SAMAI, índice 00002, documento 01, cuaderno 1, págs. 39-63).
Dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 28 de julio de 2011 (SAMAI, índice 00002, documento 01, cuaderno 1, pág. 64). El señor Miller Yobany Ortega Riascos estuvo privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2011 hasta el 28 de julio de 20111, por un periodo total de 4 meses y 24 días. El 25 de julio de 2013, la parte actora convocó a conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 10 de octubre de 2013.
(SAMAI, índice 00002, documento 01, cuaderno 1, págs. 79-80). 3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, así como en las leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997 y en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En particular, sostuvo que el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a una persona como consecuencia de la privación de su libertad, al tratarse de una carga que los ciudadanos no están en el deber jurídico de soportar.
Indicó que en estos casos la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, lo que implica que al demandante le basta con demostrar que fue privado de su libertad y que posteriormente fue puesto en libertad, sin que sea necesario probar la existencia de una falla en el servicio. En respaldo de sus argumentos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, las sentencias del 19 de julio de 20102, 9 de mayo de 20113 y 12 de mayo de 20114 (SAMAI, índice 00002, documento 01, cuaderno 1, págs. 2-38). 4.
Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación por pasiva» y «culpa excluyente de un tercero». En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Miller Yobany Ortega Riascos se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la Fiscalía se limita a recaudar material probatorio y elementos físicos, y a ponerlos a disposición del juez de control de garantías.
Que es el juez quien debe valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en definitiva, decidir sobre la procedencia (SAMAI, índice 00002, documento 02, cuaderno 1, págs. 1-18). 1 En el expediente no obra prueba que permita establecer con certeza la fecha en que el señor Miller Yobany Ortega Riascos fue efectivamente dejado en libertad.
En consecuencia, se tomará como referencia la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, es decir, el 28 de julio de 2011. 2 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia del 19 de julio de 2010. Radicado. 25000232600020090023601 (37410). MP. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2011.
Radicado. 250002326000201000681 (40324). MP. Jairo Orlando Santofimio. 4 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia del 12 de mayo de 2011. Radicado. 25000232600019980178501 (18902). MP. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros 4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Miller Yobany Ortega Riascos se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
En relación con la medida de aseguramiento impuesta al señor Miller Yobany Ortega Riascos, señaló que esta fue decretada con base en la solicitud y elementos probatorios aportados en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor, se concluye que las pruebas allegadas por el ente investigador carecían de la contundencia necesaria para acreditar su responsabilidad penal.
Por lo tanto, cualquier consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida debe ser atribuida a la Fiscalía, y no a la Rama Judicial. Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó: «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que tratan los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996» e «innominada o genérica» (SAMAI, índice 00002, documento 02, cuaderno 1, págs. 49-56). 5.
La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado al considerar acreditado que la privación de la libertad de Miller Yobany Ortega Riascos fue injusta, por cuanto fue objeto de una medida de detención preventiva sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. Que, posteriormente, fue absuelto por falta de pruebas suficientes para dictar una condena, ocasionándole un daño antijuridico que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar (SAMAI, índice 00002, documento 05, cuaderno 2, págs. 72-95). 6.
El recurso de apelación 6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no se configuró falla en el servicio por parte de la Rama Judicial. Argumentó que los errores que eventualmente influyeron en la privación de la libertad del señor Miller Yobany Ortega Riascos, como la ausencia de pruebas suficientes para sustentar una condena, son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, conforme a la Constitución y la ley, tiene a su cargo la formulación de acusaciones y la demostración de la responsabilidad penal.
En consecuencia, cualquier deficiencia recae en el ente acusador y no en la actuación del juez de control de garantías. Adicionalmente, sostuvo que debe considerarse el papel de la defensa técnica como componente esencial del proceso penal. En ese sentido, indicó que la decisión del juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión pudo haber sido controvertida por la defensa, pero esta no se opuso a la solicitud de la fiscalía ni interpuso los recursos correspondientes.
Por lo tanto, la actuación pasiva de la defensa contribuyó, en cierta medida, a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, configurándose la culpa concurrente con el indiciado. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros Finalmente, argumentó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que, al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. En consecuencia, la restricción de la libertad no fue arbitraria ni caprichosa, y el demandante, en su condición de imputado, estaba jurídicamente obligado a soportarla (SAMAI, índice 00002, documento 06, cuaderno 2, págs. 3-6). 6.2.
Fiscalía General de la Nación Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen su función, en especial la contenida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en la cual se establece que la fiscalía cumple el rol de ente acusador y, por tanto, carece de competencia para imponer medidas de aseguramiento.
Que, por lo tanto, de encontrarse alguna consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida de aseguramiento debe ser asumida por la rama judicial, y no por la fiscalía. Agregó que la existencia de una sentencia absolutoria no implica, por sí sola, que la medida privativa de la libertad haya sido injusta. En ese sentido, consideró que el Estado no debe ser condenado automáticamente bajo un criterio de imputación objetivo, sino que debe evaluarse si la decisión que impuso la medida privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Finalmente, sostuvo que, tanto para formular acusación como para solicitar una medida de aseguramiento, no se exige la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria (SAMAI, índice 00002, documento 06, cuaderno 2, págs. 8-14). 7.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (SAMAI, índice 00002, documento 06, cuaderno 2, pág. 45). El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el término de 10 días para alegar de conclusión (SAMAI, índice 00002, documento 06, cuaderno 2, pág. 50).
La Fiscalía General de la Nación allegó escrito oportunamente donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (SAMAI, índice 00002, documento 06, cuaderno 2, págs. 54-61). La parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el agente del ministerio público guardaron silencio (SAMAI, índice 00002, documento 06, cuaderno 2, pág. 73).
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento5 del asunto en auto del 19 de julio de 2024 (Samai índice 00004). III. CONSIDERACIONES 5 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros 1.
Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Miller Yobany Ortega Riascos compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala anticipa que la privación de la libertad sufrida por el señor Miller Yobany Ortega Riascos compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto se encuentra demostrado que padeció un daño antijurídico, al haber sido privado de su libertad y posteriormente absuelto mediante sentencia que declaró la existencia de dudas en la materialización de las conductas imputadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto. 3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción. Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”6.
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, que estableció lo siguiente: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares7.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra 6 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Miller Yobany Ortega Riascos estuvo privado de su libertad desde el 5 de marzo de 2011 hasta el 28 de julio de 20118, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, impuesta por el juez de control de garantías el 5 de marzo de 2011. 4.2 Imputación Acreditado el daño, corresponde a la Sala analizar si resulta posible imputar su ocurrencia a las entidades demandadas.
Para ello, en primer lugar, es pertinente referirse a la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional estableció que, tratándose de privación de la libertad, en los eventos en que el hecho no existió o la conducta resulta objetivamente atípica, debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, siendo suficiente la demostración de alguno de estos supuestos para ordenar la correspondiente reparación. En particular, sostuvo: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…).
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible11.
En el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, absolvió al señor Miller Yobany Ortega Riascos, quien había sido procesado por los delitos de secuestro extorsivo, tortura, extorsión, amenazas y concierto para delinquir agravado, por las siguientes razones: De todo lo anterior, lo único que puede colegirse es que existe una serie de dudas respecto a la materialidad de todas y cada una de las conductas endilgadas al procesado, mismas que deberán ser resueltas en favor del ya señalado (…) Empero en el caso que nos ocupa la Fiscalía no pudo con su ofrecimiento probatorio para sostener su teoría del caso como quiera que el debate no permitió arribar a un conocimiento más allá de toda duda respecto al de la materialidad de las conductas endilgadas y menos de la responsabilidad del sentenciado en los enrostrados, razón que lleva al despacho a proferir sentencia absolutoria en favor del señor MILLER YOBANNY ORTEGA en calidad de determinador de los punibles de secuestro extorsivo, tortura, extorsión, amenazas y concierto para delinquir9.
(Se resalta). 8 En el expediente no obra prueba que permita establecer con certeza la fecha en que el señor Miller Yobany Ortega Riascos fue efectivamente dejado en libertad. En consecuencia, este despacho tomará como referencia la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, es decir, el 28 de julio de 2011. 9 Sentencia del 8 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros Como se observa, contrario a lo sostenido por el a quo, la sentencia absolutoria no se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Por el contrario, el juzgado penal determinó que, con los elementos materiales probatorios recaudados durante el proceso, no fue posible establecer siquiera la ocurrencia de los hechos imputados. Para la Sala, esta circunstancia se enmarca en el supuesto fáctico de “el hecho no existió”, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, activa un régimen de responsabilidad objetivo por parte del Estado.
En este tipo de eventos, la privación de la libertad se torna irrazonable y desproporcionada ex ante, al no existir base fáctica real que justifique la intervención penal. Así, la inexistencia misma del hecho penal impide considerar legítima o tolerable cualquier afectación a la libertad personal, por cuanto no existió un interés jurídico protegido que hubiera resultado vulnerado.
En consecuencia, no corresponde evaluar la legalidad formal de la decisión judicial que impuso la medida de aseguramiento, pues esta resultaba injustificada desde su origen, al no existir un hecho delictivo real que habilitara la intervención del sistema penal. 4.3. Análisis de culpa exclusiva de la víctima Como se sabe, en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, la única manera de exoneración consiste en acreditar una causal que rompa el nexo de imputación entre el daño antijurídico y la actividad estatal.
Uno de estos supuestos es la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de la cual se desplaza totalmente la causa del daño a una conducta atribuible al propio afectado. No obstante, este eximente no opera automáticamente ante cualquier actuación pasiva u omisiva. La jurisprudencia ha sido clara en exigir un estándar riguroso de prueba.
En particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en sentencia del 9 de abril de 2025, precisó que: «para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado”10.
En el recurso de apelación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que se configuró un caso de culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, la defensa no se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la fiscalía ni recurrió la decisión del juez de control de garantías que impuso la detención preventiva.
Sin embargo, una vez examinados los elementos materiales obrantes en el expediente, la Sala constata que la defensa sí se pronunció frente a la solicitud de medida de aseguramiento de la fiscalía. Según consta en el acta de la audiencia, manifestó expresamente lo siguiente: “no comparte la solicitud de la Fiscalía, manifiesta no tener elementos materiales para demostrar que las víctimas están incurriendo en falsa denuncia” (Samai, índice 00002, documento 07, cuaderno 3, págs. 80-83).
Por otra parte, si bien no se interpuso recurso contra la decisión del juez de control de garantías, no se acreditó que esa omisión hubiera sido la causa directa y exclusiva del daño ni que, de haberse ejercido el recurso, la privación de la libertad se habría evitado. Además, no hubo aceptación de cargos, consentimiento tácito ni omisión absoluta.
Por el contrario, la Sala observa que la defensa solicitó en dos oportunidades la sustitución de la medida de detención preventiva en 10 Sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 15001233100020090041401 (65273). M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros establecimiento carcelario por detención domiciliaria, con fundamento en que el indiciado era padre cabeza de familia y no tenía antecedentes ni anotaciones que permitieran inferir peligro para la sociedad (Samai, índice 00002, documento 08, cuaderno 3, págs. 9-12-17).
Incluso, la Sala destaca que en la sentencia absolutoria consta que, desde la etapa de alegatos, la defensa sostuvo que no existían pruebas suficientes para acreditar la materialidad de las conductas endilgadas al indiciado (Samai, índice 00002, documento 01 cuaderno 1, pág. 42). Lo anterior demuestra que la defensa no fue pasiva: se pronunció expresamente contra la solicitud de la Fiscalía y señaló la falta de elementos para sustentarla.
Se trata, entonces, de una actividad procesal razonable y congruente con el rol de defensa. Por lo tanto, no se configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se acreditó que el daño antijuridico padecido por el demandante hubiera sido causado, de manera única y exclusiva, por una conducta atribuible a él mismo.
En consecuencia, los cargos formulados en los recursos de apelación no están llamados a prosperar. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a las entidades demandadas, porque los recursos de apelación no prosperaron.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2. Condenar en costas a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva. 3.
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 86 001 3331 002 2013 00468 01 Demandante: Kevin Steven Ortega Murillo y otros Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.