JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2022-00111-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, doce (12) de junio de 2025 Radicación 860013333001-2022-00111-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 20211073809451 del 26 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora SA, oficio No. 2021107340661 del 19 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora SA, 20211073909271 del 26 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora SA través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por NOVENTA Y CUATRO (94) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la Nulidad del oficio No. 20211073809451 del 26 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A, a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, 23 de agosto de 2021. 2.

Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073840661 de fecha 19 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado el 23 de agosto de 2021 ante El Departamento del Putumayo, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073909271 de fecha 26 de noviembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de agosto de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1604 de fecha 30 de junio de 2020. (…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1604 de fecha 30 de junio de 2020., mora que Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ocurrió desde el día 11 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de mayo de 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 29 de mayo de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1604 del 30 de junio de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó supuestamente el día 19 de mayo de 2021.

La parte demandante afirma que radicó 3 peticiones de fecha 23 de agosto de 2021 ante las demandadas reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, peticiones, frente a las cuales, dieron respuesta negativa. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3.

Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4. Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que no puede tratarse la sanción moratoria como un derecho laboral sino una penalidad de carácter económica, por ello no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.

Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 5. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le san aplicables a los docentes del FOMAG, a los cuales, señala, les aplica el procedimiento contenido en el Decreto 2831 de 2005.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues en materia de sanción moratoria no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, pues señala que ello implica la indexación de la sanción por mora, la cual se encuentra proscrita por vía jurisprudencial, según lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación con Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 6. Finalmente, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006 y el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintidós (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 94 días, atribuibles al departamento del Putumayo.

Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 29 de mayo de 2020. Fecha de reconocimiento 30 de junio de 2020. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 23 de junio de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 08 de julio de 2020.

Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 14 de septiembre de 2020. Fecha de reconocimiento: 30 de junio de 2020. Fecha de pago: 19 de diciembre de 2020. Periodo de mora: 15 de septiembre de 2020 al 18 de diciembre de 2020.” 8. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 94 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr en el año 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 23 de agosto de 2021 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6.

Apelación de la parte demandada 10. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, y a pesar de la mora causada, enfatiza que se debe tener en cuenta el Decreto Departamental N° 214 del 24 de julio de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas desde el 27 al 31 de julio de 2020 en consonancia con el Decreto Nacional N° 491 de 2020 el cual estableció la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19. 11.

Asimismo, refiere a una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto pues afirma que este nunca se Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co configuró ya que desde un principio ha dado respuesta originando que se expida la Resolución N° 1359 de 19 de mayo de 2020. 12.

Finalmente, se concluye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2294 de 2023, corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones por mora generadas hasta diciembre de 2022. En consecuencia, no es procedente imponer condena alguna al Departamento del Putumayo. 2.7. Trámite de segunda instancia 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 19 de octubre de 20231, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 14.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 26 de febrero de 20254. Luego, en auto del 4 de abril de 2025, se dispuso la admisión del recurso de apelación del Departamento del Putumayo5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.

Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias 1 índice 00001/SAMAI/One Drive/Doc.54 Primera instancia. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 índice 00020/SAMAI. 5 Índice 00003/SAMAI.

Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 16. La controversia versa, en términos de la apelación, en determinar si resulta aplicable la suspensión de términos prevista en el Decreto 491 de 2020 —en concordancia con los Decretos Presidenciales que adoptaron medidas urgentes en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado del Covid-19— a la sanción moratoria generada por el retraso en el pago de las cesantías de la docente Carmen Omaira Rodríguez Zambrano. Asimismo, se debe establecer si resulta aplicable la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 17.

Finalmente, corresponde determinar si, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se configuró un acto administrativo ficto o presunto por parte del Departamento del Putumayo. 3.3. Tesis de la Sala 18. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023, dado que esta fue expedida con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior. 19. Por otro lado, no se encuentra acreditado que el Departamento del Putumayo haya expedido un acto administrativo que suspendiera los términos en actuaciones administrativas, conforme a lo previsto en el Decreto 491 de 2020.

Por tanto, no es procedente realizar un nuevo cómputo de términos. Finalmente, tampoco se configuró un acto administrativo ficto o presunto por parte del Departamento del Putumayo, derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 20. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión del A quo, 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 21. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 22. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 23. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación6, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que 6 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 24. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 15 de septiembre de 2020 al 18 de diciembre de 2020, generándose un retardo de 94 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma. 25.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, pues a su juicio, en el presente caso no se configuró el acto administrativo ficto o presunto por parte del ente territorial, al haber emitido respuesta de fondo, esto aunado a que se debe tener en cuenta los decretos que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativos en el marco de la emergencia declarada por cuenta de la pandemia del Covid-19.

Igualmente refiere que en aplicación del artículo 57 de la Ley 2294 de 2023, corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones por mora generadas hasta diciembre de 2022, por ello no procede condena alguna en contra del Departamento del Putumayo. 26. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 29 de mayo de 2020.

En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad7 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 27.

Además de lo mencionado anteriormente y en relación con lo expuesto por el apelante, se establece que la no causación de mora derivada del artículo 6 del Decreto 491 de 20208, que menciona la suspensión de términos debido a la 7 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 8 ARTICULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co emergencia sanitaria causada por el Covid-19, requiere estar precedida por un acto administrativo emitido por el Departamento del Putumayo.

En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar dicha actuación administrativa y, por lo tanto, no se puede comprobar que la suspensión sea procedente, pese a que esa parte refiere un decreto departamental que, como se mencionó, no está presente en el proceso. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante. 28.

Finalmente, respecto al reparo planteado por el apelante, consistente en que no existió un acto administrativo ficto o presunto por parte del ente territorial en relación con la solicitud de reconocimiento de las cesantías, es preciso señalar que el juez de primera instancia en ningún momento hizo referencia a dicha declaratoria en su sentencia. Lo anterior evidencia que el apelante desconoce el contenido de la decisión recurrida y formula un argumento carente de sustento jurídico, al realizar una afirmación sin conocimiento del sub lite.

En consecuencia, se reitera que tal situación nunca ocurrió. Por lo tanto, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento del Putumayo. 29. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 3.6. Costas procesales. 30. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…) 9 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333001-2022-00111-01 Demandante: Carmen Omaira Rodríguez Zambrano Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI