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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2021-00288-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de junio de 2025 Radicación 860013333001-2021-00288-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 29 de abril de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 29 de abril de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag y del oficio 20211071281141 del 8 de junio del 2021, por medio de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por dieciocho (18) días de mora causados entre el 29 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica 1 Samai, índice 1, PDF 65. 2 Samai, índice 1, PDF 63.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co devengada por la parte demandante para el año 2020 para los días de mora causados entre el 29 al 31 de diciembre de 2020 y con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021 para los días de mora causados entre el 01 de enero al 15 de enero de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3: «DECLARACIONES 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de abril del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el día 29 de abril del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó reconocimiento el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211071281141 del 8 de junio del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 29 de abril del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y la pagar sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No.2587 del 8 de octubre del 2020. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor que valió reconocido por cesantías en la Resolución No. 2587 del 8 de octubre del 2020, mora que ocurrió desde el día 24 de diciembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 16 de enero de 2021. 3 Samai, índice 1, PDF 63, pagina 3.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria. 3.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2.

Hechos relevantes 2. La parte demandante manifestó4 que el 12 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 2587 del 8 de octubre del 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 16 de enero de 2021. El 29 de abril de 2021, la parte demandante radicó tres peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De estas peticiones, únicamente la Fiduprevisora S.A. respondió negativamente mediante el oficio No. 20211071281141 del 8 de junio de 2021, mientras que las demás entidades guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora S.A.6 como vocera del Ministerio de Educación y administradora del Fondo del Magisterio, aclaró que actuó conforme a la ley y bajo instrucciones del fideicomitente. Pagó dentro del plazo legal de 45 días hábiles (Ley 1071 de 2006), por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna. La demora provino de la Secretaría de 4 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 3. 5 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, índice 1, PDF 8.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Educación, que tardó 41 días hábiles en trasladar la solicitud de cesantías de la docente Gloria del Socorro Pinchao, excediendo el plazo legal (Ley 1955 de 2019).

Por tanto, cualquier sanción moratoria es responsabilidad exclusiva del ente territorial. En consecuencia, Fiduprevisora se opone a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría un cobro indebido y un enriquecimiento sin causa. 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 expresó que solo responde por sanciones moratorias derivadas del pago tardío de cesantías docentes causadas hasta el 31 de diciembre de 2019.

A partir del 1 de enero de 2020, la responsabilidad recae en el ente territorial correspondiente. En este caso, la presunta mora va del 14 de noviembre de 2019 al 19 de septiembre de 2020, por lo que, si se anulan los actos administrativos, FOMAG solo asumiría la parte correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2019. El resto del periodo es responsabilidad exclusiva del ente territorial. 6.

Por tanto, no hay legitimación en la causa por pasiva para las entidades nacionales respecto a la mora posterior al 1 de enero de 2020. La parte demandante incurre en un error al atribuir toda la carga al FOMAG, cuando la ley es clara en señalar que, desde esa fecha, quien debe responder es el ente territorial. En consecuencia, se solicita declarar probada esta excepción, por estar plenamente acreditada. 7.

El Departamento del Putumayo8, se opuso a las pretensiones, respondió que cumplió con los plazos legales al radicar la solicitud de cesantías en la plataforma del FOMAG el 23 de septiembre de 2020 (radicado No. 2020-CES045263), y expidió la Resolución No. 2587 del 8 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre de 2020. 8. Frente a la demanda por sanción moratoria, el Departamento sostiene que no hay lugar a dicha sanción, ya que el trámite se realizó dentro del término de 30 días hábiles establecido en el Decreto 491 de 2020, y no aplica el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues no hubo mora.

Además, advierte que, si se llegara a considerar que hubo algún retraso, la obligación de pago recaería en la Fiduprevisora S.A., no en el ente territorial. 9. Finalmente, el Departamento señala que la demanda fue presentada fuera del término legal. La notificación del acto administrativo fue el 21 de octubre de 2020, por lo que el plazo para demandar vencía el 20 de abril de 2021.

Sin embargo, la acción fue radicada el 26 de noviembre de 2021, por lo que opera la caducidad del medio de control. 2.5. Sentencia apelada 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 20239, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial expidió la resolución de reconocimiento de cesantías fuera del plazo legal.

La solicitud fue presentada el 12 de septiembre de 2020, pero la resolución 2587 se emitió el 8 de octubre, cuando el límite establecido era el 5 de octubre, y su notificación ocurrió el 21 de octubre. Al excederse los 15 días para expedir el acto administrativo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo de 70 días hábiles para el pago debe realizarse desde la fecha de 7 Samai, índice 1, PDF 9. 8 Samai, índice 1, PDF 10. 9 Samai, índice 1, PDF 63.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud. Aunque el Departamento del Putumayo remitió la petición por competencia, tenía el deber de resolver directamente la sanción moratoria, pues esta lo involucraba de manera directa.

Al no hacerlo, configuró un caso de silencio administrativo, legitimando la demanda en su contra. 11. Indicó que los plazos clave fueron los siguientes: solicitud de cesantías el 12 de septiembre de 2020, reconocimiento el 8 de octubre de 2020, notificación el 21 de octubre de 2020, ejecutoria el 20 de octubre de 2020, vencimiento del término de pago el 28 de diciembre de 2020 y pago efectivo el 16 de enero de 2021, con un período de mora de 18 días entre el 29 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021.

Dicha mora es imputable al Departamento del Putumayo, que excedió los términos para expedir el acto administrativo y gestionar el pago, lo que lleva a su condena al pago de la sanción moratoria. Para el cálculo de esta, se tomará como referencia el salario básico vigente al momento de su causación. 12. Precisó que no procede la indexación ni los intereses, pues la sanción moratoria no constituye un derecho laboral sino una penalidad económica por la negligencia administrativa en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. 13.

En cuanto a la prescripción, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral establece que es de tres años desde que la obligación se hace exigible, interrumpiéndose con un reclamo escrito del trabajador. La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó en 2020 y la solicitud de sanción moratoria en 2021, lo que interrumpió la prescripción trienal y evitó que operara.

Por tanto, en el presente caso declaró la responsabilidad del Departamento del Putumayo en el retraso del pago de las cesantías y le impone la correspondiente sanción moratoria. 2.6. Recurso de apelación 14. El Departamento del Putumayo10 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, enfatizando que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo radicó la solicitud en la plataforma de FOMAG el 23 de septiembre de 2020 y expidió la Resolución No. 2587 el 8 de octubre de ese año, notificándola el 21 de octubre.

La demanda busca el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pero esta no se configura en el caso y, de existir, correspondería a FIDUPREVISORA S.A. realizar el pago. 15. Resaltó que la docente solicitó el reconocimiento de una cesantía parcial el 12 de septiembre de 2020 para inversión en vivienda, y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio aprobó y ordenó el pago mediante Resolución No. 2587 el 8 de octubre de 2020.

Según el Decreto 491 de 2020, el Fondo tenía un plazo de 30 días desde la radicación de la solicitud, es decir, hasta el 26 de octubre de 2020, para emitir la resolución, lo que cumplió dentro del término. Por lo tanto, aplica el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y no las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1071 de 2006, ya que esta última solo regula la sanción moratoria, que no procede en este caso. 10 Samai, índice 1, PDF 65.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. En cuanto a la caducidad, el acto administrativo fue notificado el 21 de octubre de 2020, por lo que la acción tenía plazo hasta el 20 de abril de 2021 para su interposición. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de octubre de 2021, la demanda se envió el 26 de noviembre de 2021 y fue admitida el 4 de febrero de 2022, superando el término de caducidad.

Además, la nulidad solicitada recae sobre un acto ficto no configurado, pues la Secretaría de Educación respondió oportunamente con la expedición y notificación de la resolución. Al no existir conexión directa entre el Departamento del Putumayo y las pretensiones declarativas, se configura la falta de legitimación por pasiva, por lo que se solicita al despacho acceder a la excepción planteada. 2.7.

Trámite de segunda instancia 17. Este asunto fue repartido el 30 de octubre de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño11. El 20 de noviembre del 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Departamento del Putumayo12 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13. 18.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 202314 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202415, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 6 de marzo de 202516. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 3. 13 Samai, índice 1, PDF 63. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 15 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 16 Samai, índice 8.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.2. Problema Jurídico 20. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la sanción moratoria impuesta al Departamento del Putumayo por el presunto retardo en el pago de las cesantías de la docente Gloria Del Socorro tuvo en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 de 2020, en el marco de las medidas excepcionales adoptadas durante la emergencia sanitaria por Covid-19.

Asimismo, corresponde verificar si la demanda fue presentada fuera del término de caducidad y si, como lo sostiene el Departamento, no se configuró silencio administrativo ni acto ficto, dado que la entidad expidió oportunamente la resolución que reconoció las cesantías solicitadas. 3.3. Tesis de la Sala 21. Se advierte que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

Frente al argumento del Departamento del Putumayo, según el cual ya había respondido la solicitud de sanción moratoria con la expedición de la Resolución 2587 del 08 de octubre de 2020, esta Sala precisa que dicho acto solo reconocía el auxilio de cesantía, pero no constituía respuesta a la petición presentada el 24 de abril de 2021 sobre la sanción moratoria. 22.

Además, no hay prueba en el expediente de que la entidad haya emitido un pronunciamiento expreso sobre esa solicitud. Por tanto, se configura el silencio administrativo frente a la petición de sanción, no respecto al reconocimiento de las cesantías. En ese sentido se descarta también el argumento de caducidad planteado por el apelante, pues parte de la premisa equivocada de que el término debe contarse desde el acto administrativo que reconoció las cesantías, obviando la solicitud de sanción por su pago tardío. 23.

Por otro lado, no está demostrado que el Departamento del Putumayo haya expedido el acto administrativo que suspendiera los términos en actuaciones administrativas, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, luego, no es procedente realizar un nuevo conteo. Por lo tanto, como se desarrollará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 24. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como el silencio administrativo negativo, y la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes. Luego, se analizará el caso concreto. 3.4.1.

Silencio administrativo negativo 25. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto.

Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 26. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 27. La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas17, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles (según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) y el FOMAG 17 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co realizará el pago dentro de los 45 días hábiles (de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006). 3.4.3.

Análisis y decisión del caso concreto 28. En síntesis, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 22 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinando que el Departamento del Putumayo expidió la resolución de reconocimiento de cesantías fuera del plazo legal. La solicitud se presentó el 12 de septiembre de 2020, pero la Resolución No. 2587 fue emitida el 8 de octubre y notificada el 21 de octubre, excediendo el límite del 5 de octubre.

Dado que el acto administrativo se expidió fuera del plazo de 15 días, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago debía efectuarse en un término de 70 días hábiles desde la solicitud. 29. El fallo estableció que hubo un período de mora de 18 días, entre el 29 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, por lo que se condena al Departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria, calculada con base en el salario básico vigente al momento de causación. No se ordenó indexación ni intereses, al considerar que la sanción no es un derecho laboral, sino una penalidad por negligencia administrativa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

En cuanto a la prescripción, aplicó el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, determinando que el reclamo presentado en 2021 interrumpió la prescripción trienal y evitó que operara. En consecuencia, se declaró la responsabilidad del Departamento del Putumayo por el retraso en el pago de las cesantías y se le impuso la sanción correspondiente. 30.

El Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación argumentando que la sanción moratoria no procede, dado que la Resolución No. 2587 fue expedida y notificada dentro del plazo de 30 días establecido en el Decreto 491 de 2020, lo que descarta la mora en el reconocimiento de las cesantías. Además, sostiene que, de existir sanción, la responsabilidad recae en FIDUPREVISORA S.A., no en el ente territorial, ya que el pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

También advierte que la acción caducó, pues el acto administrativo que reconoció las cesantías fue notificado el 21 de octubre de 2020 y el plazo para demandar venció el 20 de abril de 2021, mientras que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2021, excediendo el término legal. Asimismo, argumenta que no hubo acto ficto, ya que la Secretaría de Educación respondió oportunamente mediante la expedición y notificación de la resolución, y que el Departamento del Putumayo no tiene vinculación directa con las pretensiones del demandante, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva. 31.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que la responsabilidad por la mora en la expedición, notificación y remisión a la fiduciaria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía recae en el ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 32. En cuanto a la alegada suspensión de términos con fundamento en el artículo 6 del Decreto 491 de 202018 -que menciona la suspensión de términos debido a la emergencia 18 «Artículo

6. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sanitaria causada por el Covid-19-, se advierte que su aplicación requiere la expedición de un acto administrativo específico por parte del Departamento del Putumayo.

Dicho acto no fue mencionado por el apelante, y tampoco obra en el expediente prueba suficiente que acredite su existencia o contenido, razón por la cual no es procedente reconocer la suspensión alegada. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente. 33. En relación con el reparo consistente en que el Departamento del Putumayo habría dado respuesta a la petición presentada el 29 de julio de 2021 -entendida por esta Sala como la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía-, mediante la expedición de la Resolución No. 2587 del 8 de octubre de 2020, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: 1) La resolución mencionada corresponde al acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, mas no constituye respuesta a la solicitud de imposición de la sanción moratoria.

En consecuencia, el fenómeno del silencio administrativo ficto se configura respecto de esta última petición, y no frente a la solicitud del auxilio económico. 2) Adicionalmente, no obra en el expediente prueba que acredite que el ente territorial haya emitido pronunciamiento expreso sobre la solicitud de sanción moratoria, razón por la cual no se desvirtúa la configuración del silencio administrativo. 34.

En consecuencia, se desestima la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo. Finalmente, se descarta el argumento de caducidad formulado por el apelante, dado que su fundamento erróneamente considera el cómputo del término desde el acto administrativo que reconoció las cesantías, omitiendo que la controversia recae sobre la sanción por su pago tardío. 35.

Con los aspectos del caso debidamente analizados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.5. Costas procesales 36. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…)» 19 «Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2021-00288-01 Demandante: Gloria Del Socorro Pinchao Jojoa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI