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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2014-00171-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 059 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2014-00171-01 Demandantes: Luz Elena Velásquez Osorio y otros Demandados: Municipio de Villamaría AQUAMANÁ E.S.P. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 31 del 4 de abril de 2025 Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Elena Velásquez Osorio y otros contra el Municipio de Villamaría y AQUAMANÁ E.S.P. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 3 de abril de 20142, la parte demandante solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1.

Que se declare administrativamente responsable a la parte accionada 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 a 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 2 por los perjuicios causados a la parte demandante por la pérdida de su casa de habitación, la cual amenaza ruina, como consecuencia de la falta de imbornales o filtros de la vía, deficiencia en las instalaciones de alcantarillado y acueducto, lo que ocasiona fugas de agua y el consecuente desplazamiento del terreno. 2.

Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante) Luz Elena Velásquez Osorio 100 100 $5’750.000 por cánones de arrendamiento de otros inmuebles $170’000.000 por el valor comercial del bien $5’750.000 que han dejado de percibir por los cánones de arrendamiento José Aldubiar Zea Alzate 100 100 Lisney Julitza Zea Velásquez 100 100 - - Steven Zea Velásquez 100 100 - - 3.

Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 4. Que se indexen las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 4 Páginas 7 a 13 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 3 1. Los señores Luz Elena Velásquez Osorio y José Aldubiar Zea Alzate adquirieron un bien inmueble ubicado en Villamaría en el barrio La Porteña. 2. Desde mediados del año 2010, la familia Zea Velásquez solicitó al alcalde municipal de Villamaría, a la Secretaría de Planeación de dicho municipio y a la personería, solución a los problemas que se estaban presentando en el sector y en especial a los de su vivienda, la cual empezaba a verse afectada parcialmente, pues presentaba agrietamientos en las paredes, mampostería y pisos. 3.

La comunidad del barrio también expuso la problemática que se presentaba ante el Municipio de Villamaría, el Departamento de Caldas y AQUAMANÁ E.S.P. 4. La familia Zea Velásquez residía en su vivienda desde el año 2005, fecha en que fue adquirido el inmueble. 5. Debido al grave estado que presentaba la casa de habitación de los demandantes, el 13 de agosto de 2011, el cuerpo de bomberos de Villamaría, realizó una vista al predio y concluyó que la vivienda se encontraba en alto riesgo de colapsar por desplazamiento de paredes y vigas, por agrietamientos en muros, y por hundimiento del piso y planchas. 6.

En diciembre de 2011, la situación se agudizó a tal extremo que la comunidad realizó una protesta por las calles del Municipio de Villamaría. 7. Debido a las protestas públicas y a los diferentes reclamos de la comunidad y de la familia Zea Velásquez, el cuerpo de bomberos realizó una nueva visita a la vivienda el 29 de diciembre de 2011, encontrando que ésta estaba en peligro inminente de deslizamiento, por lo que se recomendó la evacuación inmediata para evitar una tragedia. 8.

Dicho informe fue enviado a la Oficina de Planeación Municipal de Villamaría, por lo que la Oficina de Prevención de Desastres y el cuerpo de bomberos, de forma preventiva de la protección de la vida y la integridad personal del núcleo familiar, ordenó la evacuación de la vivienda. 9. Pese a la referida orden, los demandantes no pudieron evacuar de inmediato por carencia de recursos económicos.

La evacuación sólo se Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 4 dio el 24 de febrero de 2012, cuando el Municipio de Villamaría les dio un subsidio de arrendamiento por tres meses. 10. La primera planta del inmueble se encontraba en arrendamiento en la suma de $250.000. La persona que residía allí también tuvo que evacuar debido al mal estado del predio. 11.

Los actores no sólo fueron desarraigados de manera abrupta de su hogar, sino que empezaron un calvario, pues con una infinita falta de atención y en condiciones inhumanas, fueron remitidos durante este tiempo de oficina en oficina, sin darles solución alguna, y los funcionarios municipales les han solicitado todo tipo de documentos para acceder a las soluciones que les permitiría reubicarlos y entregarles una vivienda nueva y habitable en su condición de damnificados y desplazados. 12.

El inmueble en estado de ruina y abandono no ha sido intervenido, y ha sido objeto de saqueo por terceros. 13. Debido a la pérdida ocasionada y al desvalor de su vivienda por el abandono involuntario de la propiedad, los demandantes tuvieron que irse a vivir a una casa donde las condiciones son infrahumanas y de hacinamiento. 14.

Los demandantes han tenido que sufragar de su pecunio 21 meses de arrendamiento. Los primeros 7 fueron en contrato con la señora Elvia Varela Pineda por $350.000 mensuales. Un mes en contrato con la señora María Rubiela Alzate de Pinzón por $300.000 mensuales. Y desde el 9 de marzo de 2013 a la fecha, en contrato suscrito con el señor José Aníbal Castaño Rivera por $250.000 mensuales. 15.

A la fecha, los actores han pagado $5’750.000 por concepto de arrendamientos. 16. Después del desarraigo de su vivienda, los demandantes han tenido que ir desmejorado su calidad de vida, tal como se evidencia en los contratos de arrendamiento, en los que se observa que cada vez se busca pagar menos valor y con menos confort. 17.

Como la familia Zea Velásquez obtenía ingresos por concepto de arrendamiento de la primera plata de su inmueble, ha dejado de percibir 23 meses de arrendamiento a razón de una mensualidad de $250.000, esto es, $5’750.000. Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 5 Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho5 la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que consagran el derecho a la vivienda digna como bloque de constitucionalidad;

Constitución Política: artículos 2, 42, 51, 86, 90 y 91; Código Civil: artículos 1.732, 1.735, 2.354 y 2.355; Ley 142 de 1994; Ley 9 de 1.989: artículo 56; y Ley 715 de 2001: artículo 76. Adujo que los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos.

Acotó que tales competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. Indicó que adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas, por supuesto, la ejecución de las obras recomendadas por éstas.

Refirió que en los diferentes informes técnicos de CORPOCALDAS, se alertaba sobre el estado de las vías y viviendas de los barrios La Porteña, Villa Juliana y Santa María de la Colina, recomendando al Municipio de Villamaría y a AQUAMANÁ E.S.P., realizar labores, tales como la reparación de las tuberías conductoras de aguas residuales, revisión del alcantarillado para descartar filtraciones de agua, realizar sellamientos de grietas en los andenes y calles, construir imbornales para evitar la concentración de aguas lluvias, realizar monitoreo constantes de las viviendas, construir canales abiertos; recomendaciones que no fueron atendidas por las entidades accionadas, lo que hizo más grave la situación, al punto que las viviendas amenazaban ruina y, por tal motivo, los actores fueron evacuados o desalojados de su vivienda el 16 de febrero de 2012.

Expuso que AQUAMANÁ E.S.P. manifestó en su momento que los problemas que allí se presentaban no eran de su responsabilidad sino de los constructores y propietarios de las viviendas, olvidando que por mandato legal, las empresas públicas de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de revisar y velar por el buen funcionamiento de éstos, del vertimiento de las aguas residuales y de las redes de ésta. 5 Páginas 14 a 24 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 6 Afirmó que el Municipio de Villamaría, por su parte, incurrió igualmente en conductas omisivas, pues debiendo vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de AQUAMANÁ, no lo hizo, y ello llevó a que se causara la tragedia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Villamaría La entidad territorial accionada contestó la demanda de manera extemporánea, tal como se informa en constancia secretarial visible en el expediente6.

AQUAMANÁ7 Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representada, la empresa de servicios públicos contestó la demanda de la manera que se indica a continuación. Manifestó que desconoció la situación expuesta en la demanda hasta el 23 de diciembre de 2010, cuando recibió copia de una petición formulada por la señora Luz Elena Velásquez ante el Municipio de Villamaría. Aclaró que AQUAMANÁ es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Villamaría, estando al margen de cualquier participación en la prevención y atención de desastres, como en ayudas económicas o apoyos de cualquier otro tipo a damnificados.

Precisó que no ha participado, por acción u omisión, en los daños que se presentaron en la edificación cuya propiedad alegan los demandantes, y que tampoco está a su cargo resolver los problemas que pretenden los accionantes. Sin embargo, reconoció que sí ha realizado en el sector, en el perímetro de la vía pública, varias obras de reposición y optimización del sistema de acueducto y alcantarillado.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tuvo ninguna participación activa u omisiva en los hechos que provocaron la recomendación de evacuación de la vivienda donde afirman los demandantes que residían. 6 Página 45 del archivo nº 002 del expediente digital. 7 Páginas 13 a 24 del archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 7 Propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE LA EMPRESA AQUAMANA E.S.P.”, ya que, de un lado, de la demanda y sus anexos no se extrae ningún hecho u omisión atribuible a la empresa AQUAMANÁ, que de una u otra forma hubiera contribuido a la realización del daño cuya reparación se pretende, y de otro, los daños en el inmueble obedecen a deficiencias en su sistema estructural y defectuosa construcción, al indebido manejo de aguas residuales, de escorrentía y de otras que nacen en el sector, y a la utilización de un vetusto alcantarillado de tipo particular, de baja capacidad y en malas condiciones de funcionamiento y mantenimiento, el cual pasa por el interior de las viviendas; y “CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)”, en tanto transcurrieron más de dos años desde el acaecimiento del hecho y la presentación de la demanda, ya que empezaron a percibir el daño a mediados de 2010 y aquel se agudizó a finales de 2011.

LA SENTENCIA APELADA El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien, de acuerdo con el material probatorio allegado, el daño se concretaba en la pérdida de la casa habitación de los demandantes, lo cierto es que esto no podía ser imputado al Municipio de Villamaría y/o a AQUAMANÁ E.S.P., pues no sólo no existía prueba de que las afectaciones del inmueble hubiesen sido producidas por alguna omisión u omisión de las demandadas, ya que se ha demostrado que las entidades accionadas realizaron las actuaciones necesarias para dar solución a la problemática presentada en el barrio La Porteña, sino que, por lo contrario, estaba establecido que hubo falencias en la construcción de la vivienda y en el alcantarillado que la misma poseía, sumado al alto nivel freático del sector.

Declaró entonces probada la excepción de ausencia de falla del servicio y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la siguiente manera. 8 Archivo nº 023 del expediente digital. 9 Archivo nº 025 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 8 Manifestó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que los hechos que causaron daños en las viviendas afectadas, entre ellas la de los accionantes, iniciaron desde antes del año 2010, y luego se acentuaron de manera más grave, lo que llevó a la evacuación por orden de bomberos y del GER en el año 2012.

De manera que no tiene incidencia el hecho que las entidades demandadas hubieran realizado obras en la zona afectada para mitigar el daño en los años 2012 y 2013. Expuso que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio trasladado de la acción popular promovida por estos mismos hechos, que da cuenta de la existencia de informes técnicos realizados por la UDEGER del Departamento de Caldas, en los cuales recomienda realizar el manejo de aguas lluvias y/o escorrentías provenientes de la ladera, efectuar estudios geotécnicos y estructurales, determinar comportamiento de la ladera, revisar y reparar redes de acueducto y alcantarillado, entre otras acciones.

Indicó que existen declaraciones de la geóloga de CORPOCALDAS, señora Blanca Adiela Ramírez Correa, quien refirió que se hacía necesario la reparación de tuberías conductoras de aguas residuales, la revisión detallada de las redes de acueducto y alcantarillado, sellamientos en los andenes y las calles para evitar la infiltración, contemplar la construcción de imbornales para evitar la concentración de aguas en un solo punto, entre otros; obras que no fueron realizadas de manera oportuna por las accionadas, y tan solo se llevaron a cabo una vez se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en la acción popular.

Sostuvo que aunque es cierto que la parte accionada realizó obras en el sector, también lo es que éstas se llevaron a cabo muchos años después de la causación de los daños y cuando éstos ya se habían consolidado. Refirió que está igualmente probado en el plenario que se causó un detrimento en el patrimonio de los accionantes, ya que no sólo perdieron su único bien, sino que además no pudieron seguir devengando la renta mensual que éste les producía con el arrendamiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 9 El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de junio de 202210, y allegado el 28 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 28 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación12. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 19 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Previo a lo anterior, la Sala debe señalar que no se pronunciará sobre la solicitud hecha por quien fungiera como apoderado del Municipio de Villamaría, abogado Esteban Restrepo Uribe, relativa a la interrupción del proceso por enfermedad15.

Lo anterior, como quiera que la entidad territorial designó nuevo mandatario judicial16. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: 10 Archivo nº 031 del expediente digital. 11 Archivo nº 032 del expediente digital. 12 Archivo nº 032 del expediente digital. 13 Archivo nº 035 del expediente digital. 14 Archivo nº 035 del expediente digital. 15 Archivo nº 039 del expediente digital. 16 Archivos nº 042 a 044 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 10 ▪ ¿El supuesto daño ocasionado al predio de propiedad de la parte actora, es jurídicamente imputable al Municipio de Villamaría y/o a AQUAMANÁ? ▪ En caso afirmativo, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 11 resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales17. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 12 Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte demandada aluden a la omisión en la realización de obras que evitaran no sólo la inestabilidad del terreno y de la vivienda propiedad de los actores, sino el incremento de aquella y la necesidad de evacuación. Lo anterior, en la medida en que no se construyeron imbornales o filtros de la vía, hubo deficiencia en las instalaciones de alcantarillado y acueducto, todo lo cual ocasionó fugas de agua y el consecuente desplazamiento del terreno que dio finalmente lugar a la pérdida de su inmueble.

De lo anterior concluye este Tribunal que el asunto debe analizarse a la luz del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, el cual procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada18.

En ese entendimiento, deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la parte accionada bajo el título de imputación por falla en el servicio, que se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.

Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Identificación, características y propiedad del inmueble De conformidad con la escritura pública nº 4.090 del 19 de septiembre de 200519 y con el certificado de tradición20 del predio identificado con código catastral 17873010001030019000 y matrícula inmobiliaria número 100-44833, ubicado en la carrera 2 # 15-80, barrio La Porteña de Villamaría, se acredita 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). 19 Páginas 39 a 48 del archivo nº 001 del expediente digital. 20 Páginas 32 a 38 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 13 que los señores Luz Elena Velásquez Osorio y José Aldubiar Zea Alzate son los propietarios del referido inmueble.

Según se informa en el certificado de tradición, la propiedad consiste en: “UN SOLAR CON CASA DE HABITACION, (sic) SALIDA PARA MANIZALES (CARRETERA), CONSTANTE DE 10.00 METROS DE FRENTE POR 20.00 METROS DE CENTRO, Y QUE LINDA: POREL (sic) FRENTE CON LA CARRETERA DE SALIDA PARA MANIZALES, (sic) O SEA LA CARRERA

2. POR UN COSTADO (IZQUIERDO) CON ROSALBA CARVAJAL CARVAJAL, POR EL OTRO COSTADO DERECHO CON PROPIEDAD DE LA VENDEDORA Y POR EL CENTRO CON PROPIEDAD DE LA VENDEDORA SE/ORA (sic) ANGELA (sic) ROSA RINCON (sic) DE RIOS (sic)”. Atendiendo lo señalado en Informe Visita de Asesoría Técnica elaborado el 12 de marzo de 2012 por la subdirección de infraestructura ambiental de CORPOCALDAS21, las características del inmueble de los accionantes, es la siguiente: “La vivienda presenta la siguiente distribución: Nivel 1: Nivel de acceso a la vivienda, la cual está compuesta por sala (a la entrada), comedor, cocina, baño, dos cuartos.

En el momento de la visita la casa se encontraba desocupada, debido al estado de la misma, ya que la mampostería de los muros se encuentra completamente agrietada y se evidencian fallos por dilatación de las paredes y pisos de este sector de la vivienda (Foto 1). Nivel 2: Se ubica un subnivel inferior a 2.0 metros por debajo del nivel de ingreso a la casa, al cual se accede descendiendo por unas escalas, el cual no presenta una distribución definida y que da salida al patio; presenta agrietamiento completo de la losa de piso (Foto 2);

Nivel 3: Aproximadamente a 3 metros por debajo del segundo nivel, se localiza el patio, del cual aproximadamente la mitad del área se encuentra edificado (sic) con una estructura de dos pisos, la cual se nota severamente afectada por agrietamientos, tal como se aprecia en el primer nivel de la casa. (…)”. b) Inicio de agrietamientos y deterioro de la vivienda.

Reporte de los mismos a las autoridades demandadas. Trámites adelantados por la parte demandada Consta en el expediente, tanto en prueba documental como en la testimonial recibida, que a finales del año 2010, específicamente el 21 de diciembre, varios habitantes del barrio La Porteña en Villamaría, entre ellos la señora Luz Elena Velásquez Osorio, elevaron petición al señor alcalde de dicho municipio22, solicitándole solucionar de manera urgente y prioritaria el 21 Páginas 139 a 142 del archivo nº 001 del expediente digital. 22 Páginas 77 y 78 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 14 problema de los imbornales para las aguas lluvias en la vía alterna calle 15 con carreras 1 y 2, ya que el hecho de no haberlos construido en su momento, había deteriorado las viviendas del sector, la vía y el espacio público, en la medida en que las aguas estaban corriendo debajo de los inmuebles, produciendo agrietamientos en las paredes y hundimiento de los pisos, entre otros.

A raíz de solicitudes de varios habitantes del barrio La Porteña, entre los cuales se encontraba también la señora Luz Elena Velásquez Osorio, la geóloga de CORPOCALDAS Blanca Adiela Ramírez Correa realizó visita al sector, de la cual expidió Informe Visita de Asesoría Técnica el 23 de diciembre de 201023, en el que hizo las siguientes anotaciones: i) la mayoría de los inmuebles que presentan fuertes agrietamientos tienen deficiencias estructurales por ausencia de columnas y vigas, por sistemas constructivos combinados en forma desordenada, y por inexistencia de refuerzo; ii) existe la posibilidad de que las cimentaciones sean inadecuadas, superficiales y sin las especificaciones técnicas requeridas; iii) dentro de las viviendas más afectadas por agrietamientos se encuentra la de los accionantes; iv) algunos habitantes han realizado excavaciones y notaron un alto contenido de humedad en el suelo bajo el cual se encuentran cimentadas sus casas; v) la mayoría de las viviendas no poseen sistemas colectores de aguas lluvias en sus techos que las conduzcan adecuadamente a los sistemas de alcantarillado o líneas de drenaje; vi) en uno de los predios hay descole de aguas residuales provenientes de una tubería; vii) los patios de las viviendas represan una alta zona de recarga, debido a que están construidos en tierra y reciben la descarga de descoles de aguas residuales, alta concentración de aguas lluvias provenientes de techos, canales y bajantes; viii) el sistema de alcantarillado de aproximadamente 30 años de construido pasa por el interior de los inmuebles; ix) sobre la calle 16 hay una fisura que facilita la infiltración aguas lluvias; y x) existe una posible zona de recarga sobre la margen izquierda de la vía principal a Villamaría. En las conclusiones del informe, la geóloga recomendó lo siguiente: i) notificar al Cuerpo de Bomberos por parte del Municipio de Villamaría para que realice la evacuación preventiva de las viviendas que tienen severidad de agrietamientos; ii) hacer evaluación estructural detallada para determinar la necesidad o no de demolición o de refuerzo estructural donde se implemente además una adecuada cimentación; iii) reparación de las tuberías conductoras de aguas residuales desde las viviendas al sistema de alcantarillado; iv) revisión detallada por parte de EMPOCALDAS sobre la posibilidad de filtraciones de aguas del alcantarillado interno; v) sellamiento 23 Páginas 90 a 93 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 15 de grietas entre el andén y la calle; y vi) construcción de imbornales para evitar la concentración de aguas lluvias en un solo punto. A través de Oficio nº S.P. 400-690 del 29 de diciembre de 201024, la Secretaría de Planeación del Municipio de Villamaría respondió la petición elevada por los habitantes de La Porteña, informando que por parte de profesional universitario de infraestructura y vías municipal e ingeniero profesional de AQUAMANÁ, se realizaría una inspección técnica con el fin de emitir concepto sobre la problemática presentada en el sector y su posible solución. Con Oficio nº DTP-R-19-006 del 7 de enero de 201125, el Jefe de Planeación y Proyectos de AQUAMANÁ respondió la petición elevada por la comunidad del barrio La Porteña, indicándoles que: i) sobre la vía alterna se había realizado el mantenimiento de los sumideros existentes de aguas lluvias, siendo importante que la Oficina de Infraestructura Vial del Municipio de Villamaría realizara el mantenimiento de los filtros de dicha vía y construyera filtros donde se ameritara; ii) sobre las viviendas debían construirse filtros para solucionar el problema de humedades, lo cual tenía que haberse hecho antes de iniciar la construcción de las mismas por parte de los propietarios; iii) los asentamientos en los inmuebles se dan por la mala cimentación de éstos y deficiencias constructivas, siendo responsabilidad exclusiva del propietario realizar los arreglos necesarios para corregir esta problemática; y iv) AQUAMANÁ efectúa mantenimiento periódico a los sumideros de aguas lluvias de la zona urbana del Municipio de Villamaría. Mediante Oficio nº S.P. 400-060 del 26 de enero de 201126, la Secretaría de Planeación del Municipio de Villamaría remitió a funcionarios de AQUAMANÁ el informe presentado por CORPOCALDAS, con el fin que evaluaran las recomendaciones y la viabilidad de las obras allí señaladas.

El 13 de agosto de 201127, el Cuerpo de Bomberos de Villamaría realizó visita a la propiedad de los demandantes, dejando las siguientes anotaciones: “(…) se pudo constatar que se encuentra en peligro inminente de deslizamiento, por tal motivo le recomendamos la evacuación inmediata de la misma para evitar una tragedia”. Acotó que “Dicha propiedad se encuentra en alto riesgo de colapsar.

Desplazamiento de paredes y vigas, agrietamiento en muros, hundimiento de piso y planchas”. 24 Página 79 del archivo nº 001 del expediente digital. 25 Páginas 80 y 81 del archivo nº 001 del expediente digital. 26 Página 94 del archivo nº 001 del expediente digital. 27 Página 55 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 16 El 29 de agosto de 2011 se llevó a cabo reunión entre el alcalde de Villamaría, la gerente de AQUAMANÁ, la geóloga de CORPOCALDAS y representantes de los barrios afectados, entre ellos, La Porteña28, en la que llegaron al acuerdo de solicitar a CORPOCALDAS cotizar estudios geotécnicos para mitigar la problemática presentada.

Con Oficio nº S.P. 400-784 del 30 de agosto de 201129, la Secretaría de Planeación del Municipio de Villamaría solicitó a CORPOCALDAS la cotización de estudios geotécnicos en el sector. A dicha petición CORPOCALDAS respondió a través de Oficio nº S.I.A. 800 del 8 de septiembre de 201130, en el que le informó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Villamaría que no tenía disponibilidad de personal y equipos para realizar los estudios geotécnicos solicitados, de manera que debían ser contratados con consultores particulares.

Mediante oficio del 22 de septiembre de 201131, la ONG Bienestar Comunitario expuso a varias autoridades de Villamaría y del Departamento de Caldas, la situación de riesgo de la comunidad del barrio La Porteña, entre otros, al existir problemas de alcantarillado, no canalización de aguas residuales y lluvias, construcciones en coronas, derrumbes, etc., que exigía la atención inmediata en el manejo de posibles emergencias.

El 29 de diciembre de 2011, el Cuerpo de Bomberos de Villamaría nuevamente visitó el predio32, reiterando que el mismo “(…) se encuentra en peligro inminente de deslizamiento, por tal motivo le recomendamos la evacuación inmediata de la misma para evitar una tragedia”. Precisó que “Vivienda que presenta agrietamientos, desplazamiento de vigas y paredes, hundimiento del piso y planchas, en riesgo de colapsar.

Evacuación inmediata”. A través de oficio del 29 de diciembre de 201133, el Cuerpo de Bomberos de Villamaría informó a Planeación Municipal de Villamaría que en revisión efectuada a la vivienda ubicada en la carrera 2 # 15-80 La Porteña, propiedad del señor José Aldubiar Zea, en la que habitaban dos adultos y dos menores, se constató que el inmueble presentaba agrietamientos, desplazamiento de vigas y paredes, hundimiento del piso y planchas, y que estaba en riesgo de colapsar.

Se indicó que la situación anterior se debía posiblemente a una 28 Página 82 del archivo nº 001 del expediente digital. 29 Página 95 del archivo nº 001 del expediente digital. 30 Página 96 del archivo nº 001 del expediente digital. 31 Páginas 83 y 84 del archivo nº 001 del expediente digital. 32 Página 56 del archivo nº 001 del expediente digital. 33 Página 57 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 17 falla geológica en el sector. Se expuso que ante la inminencia de peligro, se había notificado la evacuación inmediata, y que por tal razón solicitaban una inspección urgente para tomar las medidas del caso. El mismo 29 de diciembre de 2011, el señor alcalde del Municipio de Villamaría expidió el Oficio nº S.D. 100-154-1134, con el que informó sobre la prohibición del paso de vehículos pesados por el sector a partir del 30 de diciembre de 2011.

Por Oficio nº SP-R-19/017 del 20 de enero de 201235, el personal técnico de AQUAMANÁ emitió informe de revisión de las redes de alcantarillado de la zona. A través de oficio del 30 de enero de 201236, el Municipio de Villamaría respondió petición elevada por afectada, informándole que: i) con la construcción de la vía alterna se modificó el manto freático del terreno y no se realizaron las obras correspondientes para mitigar la problemática; ii) no sólo estas aguas son las que han puesto en riesgo y desestabilizado las viviendas, ya que también se ha presentado una sobre saturación del suelo por aguas de los predios internos, techos y patios de las viviendas afectadas, así como una falta de orden en los alcantarillados de la zona; iii) la alcaldía ha enviado las comunicaciones correspondientes a los entes encargados de asesorar en estos temas; iv) el señor gerente de AQUAMANÁ se ha comprometido a realizar las reservas presupuestales para efectuar las obras de alcantarillado conducentes a resolver el problema de aguas subterráneas en coordinación con los propietarios de las viviendas afectadas; y v) por parte de la oficina de infraestructura y vías se está realizando el presupuesto y destinación de los recursos para la elaboración de un filtro con especificaciones técnicas especiales que corte el tránsito de las aguas subterráneas y, al mismo tiempo, las recolecte y entregue de manera ordenada a los sistemas de drenaje principales. c) Evacuación de la vivienda De conformidad con lo expuesto en la demanda, los accionantes evacuaron el inmueble mencionado el 24 de febrero de 2012, cuando recibieron el primer subsidio de arrendamiento por parte del Municipio de Villamaría37. 34 Página 97 del archivo nº 001 del expediente digital. 35 Páginas 105 y 106 del archivo nº 001 del expediente digital. 36 Páginas 103 y 104 del archivo nº 001 del expediente digital. 37 Página 59 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 18 d) Actuaciones adelantadas con posterioridad a la evacuación de la vivienda El 12 de marzo de 2012, la subdirección de infraestructura ambiental de CORPOCALDAS expidió Informe Visita de Asesoría Técnica38, en el que da cuenta sobre la situación de la vivienda de los accionantes, recomendando mantener la evacuación y solicitando que de manera urgente que se tomen las medidas correctivas necesarias para evitar la filtración de aguas residuales y combinadas al terreno, teniendo en cuenta el estado de las redes de alcantarillado del sector.

Se precisó que aunque existían deficiencias constructivas, también se presentaban factores que incidían directamente en la problemática, relativos al movimiento generalizado de la ladera, asentamientos diferenciales de las vías perimetrales de las urbanizaciones Villa Juanita y La Porteña, desplazamiento de la ladera a favor de la pendiente, altos niveles freáticos de los solares de las casas, afloramiento de aguas subsuperficiales en la base de la ladera superior a la avenida y el estado de las redes de alcantarillado del sector.

Tal como lo manifestaron los testigos que rindieron declaración en el proceso39, en el año 2012 AQUAMANÁ hizo obras de reposición de alcantarillado para recoger las aguas negras del barrio La Porteña que corrían libremente debajo de las viviendas, permitiendo que los propietarios afectados pudieran hacer la respectiva acometida, la cual no ha sido efectuada por todos los interesados, sino por unos cuantos.

Adicionalmente, dicha empresa de servicios públicos instaló 5 imbornales para recoger aguas lluvias que se encontraban por vía pública. e) Acción popular El 9 de marzo de 201140 se presentó acción popular a través de la cual una habitante del sector solicitó41: i) la solución urgente y prioritaria de los imbornales para las aguas lluvias en la vía alterna calle 15 con carreras 1 y 2 del barrio La Porteña; ii) enviar al personal idóneo para determinar la necesidad de demolición de algunas viviendas y el refuerzo estructural; y 38 Páginas 139 a 142 del archivo nº 001 del expediente digital. 39 Gloria Inés Martínez Ríos (minuto 4:36 a 38:40 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital);

José Germán Marín Ocampo (minuto 56:53 a 1:14:14 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital); Sandra Londoño Montoya (minuto 1:14:16 a 1:33:38 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital); y Leonardo Andrés Montes Arcila (minuto 1:33:39 a finalizar el archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital y minuto 00:01 a 21:51 del archivo nº 006 ibidem). 40 Página 114 del archivo nº 001 del expediente digital. 41 Páginas 115 a 118 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 19 iii) ordenar al cuerpo de bomberos que evacúe de manera preventiva a las viviendas que están en riesgo en el menor tiempo posible. Con ocasión de dicha acción, se observa que por parte de la Unidad Departamental de Gestión de Riesgo (UDEGER), se realizó monitoreo permanente en el barrio La Porteña de Villamaría, entre otros, consistente en vigilar los movimientos geotécnicos respectivos.

Se advierte así mismo que en el marco de dicho proceso y de las pruebas recaudadas, se constató que el alcantarillado de los accionantes, entre otros, se encontraba en mal estado por el material de la tubería, y cruzaba por debajo de su vivienda, conectado a otro perteneciente a un particular42. f) Hipótesis del origen o causa de los agrietamientos en la vivienda y del deterioro de ésta De conformidad con los documentos allegados y la prueba testimonial recaudada, este Tribunal encuentra acreditado que la situación generada en varias edificaciones del barrio La Porteña de Villamaría, específicamente en la vivienda de la parte demandante, es consecuencia, aparentemente, de la conjunción de varios factores, tales como: i) mal manejo de las aguas negras, ya que el deterioro del alcantarillado particular al que estaban conectados los propietarios, permitió que aquellas corrieran libremente por debajo de las casas y filtraran el terreno; ii) alto nivel freático de la zona; iii) indebido control de aguas lluvias, pues al no ser canalizadas y llevadas a buen recaudo, caían directamente al patio; iv) deficiencias en el sistema constructivo; y v) posible inestabilidad del suelo sobre el cual están construidas las edificaciones, a verificar a través de estudios geotécnicos. g) Estado actual de la vivienda evacuada Según dieron cuenta los testigos que rindieron declaración en este asunto43, luego de que los demandantes evacuaron su inmueble, éste ha sufrido mayor deterioro y se encuentra inhabitable porque no existen las condiciones de seguridad necesarias para ingresar a la vivienda. h) Sobre los perjuicios causados a la parte actora 42 Páginas 338, 341 y 529 del archivo nº 003A del expediente digital. 43 Gloria Inés Martínez Ríos (minuto 4:36 a 38:40 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital);

José Germán Marín Ocampo (minuto 56:53 a 1:14:14 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital); y Sandra Londoño Montoya (minuto 1:14:16 a 1:33:38 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital). Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 20 En relación con los perjuicios reclamados en la demanda, obra en el expediente, lo siguiente: ▪ Testimonio de los señores Gloria Inés Martínez Ríos44, de los cuales se extrae lo siguiente: - Los demandantes se han visto afectados económica y emocionalmente, porque perdieron su casa y ahora deben pagar arriendo. - Los actores tenían arrendada la parte de debajo de su inmueble, de manera que al tener que evacuar la vivienda, dejaron de percibir la renta que aquello les generaba. - La administración municipal sólo les reconoció un subsidio para tres meses de arriendo, por lo que han tenido que sufragar por sus propios medios su estancia en otros inmuebles. - Los demandantes se han visto afectados además por tener que vivir, dado sus escasos recursos, en casas estrechas que dificultan la movilidad que requiere la señor Luz Elena Velásquez Osorio, atendiendo la discapacidad que posee. ▪ Contratos de arrendamiento suscritos por el señor José Aldubiar Zea Alzate y recibo de los pagos efectuados por tal concepto45. 4.

Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la Administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable 44 Minuto 4:36 a 38:40 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Páginas 68 a 76 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 21 con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable46. Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 47.

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico48. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los 46 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 22 aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se encuentra acreditado que, efectivamente, los accionantes sufrieron un daño concretado en la afectación al derecho de propiedad del cual son titulares, con ocasión de la evacuación a la que se vieron avocados por la inestabilidad del terreno y de la edificación. Así pues, habiéndose constatado la existencia del daño invocado, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a las entidades accionadas. 4.2 La falla en el servicio Se recuerda que, como se indicó al momento de señalar el título de imputación con el cual se debe analizar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto, los accionantes aducen la existencia de las siguientes omisiones: i) las entidades accionadas no realizaron las labores que en diferentes informes técnicos de CORPOCALDAS se recomendaron, tales como la reparación de las tuberías conductoras de aguas residuales, revisión del alcantarillado para descartar filtraciones de agua, realizar sellamientos de grietas en los andenes y calles, construir imbornales para evitar la concentración de aguas lluvias, realizar monitoreo constantes de las viviendas, y construir canales abiertos, con lo cual se hizo más grave la situación, al punto que la vivienda amenazó ruina y hubo que evacuar; ii) AQUAMANÁ E.S.P. tenía la obligación de revisar y velar por el buen funcionamiento del acueducto y alcantarillado, del vertimiento de las aguas residuales y de las redes de ésta; y iii) el Municipio de Villamaría no vigiló el cumplimiento de las obligaciones a cargo de AQUAMANÁ, lo que llevó a que se causara la tragedia.

Con base en las pruebas allegadas, este Tribunal considera que en este caso no está acreditada la omisión en la prestación del servicio, pues se observa que una vez la comunidad manifestó la existencia de la problemática, tanto el Municipio de Villamaría como la empresa AQUAMANÁ realizaron acciones tendientes no sólo a determinar la causa de la situación, sino a tratar de solucionarla.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 23 En efecto, está demostrado que, contrario a lo manifestado por los demandantes, las entidades hicieron reposición del alcantarillado en el sector para obtener una debida conducción de aguas residuales; revisaron el estado del alcantarillado particular al que estaban conectados los propietarios del inmueble, advirtiendo la filtración de agua; construyeron imbornales para evitar la concentración de aguas lluvias; y, en general, monitorearon la estabilidad de la vivienda, ordenando la evacuación de la misma cuando fue necesario. 4.3 Nexo de causalidad Al no haberse demostrado una falla en el servicio por omisión por parte del Municipio de Villamaría y/o de AQUAMANÁ en los hechos que dieron origen a esta demanda, el nexo causal tampoco se configura, pues no se acreditó que el daño, esto es, la afectación del derecho a la propiedad tuviera como causa eficaz y determinante la supuesta falla que se le endilgó a la parte accionada en realizar obras tendientes a solucionar la problemática del inmueble.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como se indicó en el acápite de hechos probados, en el deterioro de la vivienda de los accionantes confluyeron una serie de factores ajenos a la conducta de las entidades demandadas, que van desde deficiencias en el proceso constructivo de la misma e indebido manejo de aguas negras y lluvias, hasta fenómenos naturales como posible incremento del nivel freático en la zona e inestabilidad del suelo.

Conclusión Según quedó analizado a lo largo de esta providencia, el daño padecido por los demandantes no es jurídicamente imputable a las entidades accionadas, en tanto no se demostró la existencia de una falla en el servicio por parte de éstas, y tampoco un nexo causal. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la providencia objeto de apelación. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Luz Elena Velásquez Osorio y José Aldubiar Zea Alzate contra el Municipio de Villamaría y AQUAMANÁ E.S.P. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero. RECONÓCESE personería jurídica al abogado LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 10’284.036 expedida en Manizales, y portador de la tarjeta profesional nº 107.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Municipio de Villamaría, conforme al poder que obra en el expediente49.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 49 Archivos nº 042 a 044 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 25 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.