TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 12 de junio de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 002 2018 00015 01 Demandantes: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS ORLANDO ORDOÑEZ YELA. identificado con cédula de ciudadanía No. 18.153.855.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE solidariamente a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas: • LUIS ORLANDO ORDOÑEZ YELA: (victima directa) 90 S. M. L. M. V. • DIANA ANDREA ORDOÑEZ DIAZ (Hija) 90 S. M. L. M. V. • ESTEBAN ORDOÑEZ ROSERO (Padre) 90 S. M. L. M. V.
TERCERO. - CONDENASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor LUIS ORLANDO ORDOÑEZ YELA identificado con cédula de ciudadanía No. 18.153.855, la suma de Doce Millones Veintidós Mil Sesenta y Siete pesos ($12.022.067).
CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en los términos del artículo 366 del C.G.P.
SEXTO. - Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Luis Orlando Ordoñez Yela (victima), en nombre propio y en representación de su hija Diana Andrea Ordoñez Diaz; así como el señor Esteban Ordoñez Rosero (padre) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Orlando Ordoñez Yela, derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 29 de julio de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016.
También solicitaron que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El día 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó la captura del señor Luis Orlando Ordoñez Yela, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en calidad de coautor.
Adicionalmente, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en la cárcel municipal de Puerto Asís. Contra esa decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 23 - 26). El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís solicitó la preclusión de la investigación penal en favor de Luis Orlando Ordoñez Yela, con fundamento en la aceptación de cargos realizada por la señora Regina Charry, quien fue capturada en la misma diligencia de allanamiento.
Para la fiscalía se configuró el numeral 1° y 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativos a la imposibilidad de continuar con la acción penal y ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 27 - 37). El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís negó la solicitud de preclusión de la investigación, al considerar que, a partir de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, no se pudo concluir con certeza que el indiciado no haya cometido la conducta.
Por el contrario, se advirtió la existencia de incongruencias que ameritan una investigación más rigurosa por parte de la fiscalía (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 27 - 37). Inconformes con la decisión, la Fiscalía Seccional de Puerto Asís y la defensa apelaron (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 38 - 55). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, precluyó la actuación penal contra el señor Luis Orlando Ordoñez Yela, por cuanto los elementos probatorios recaudados no acreditaron que el inmueble objeto de allanamiento correspondiera a su domicilio.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 38 - 55). En la misma fecha (18 de noviembre de 2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa ordenó la libertad inmediata del señor Luis Orlando Ordoñez Yela, quien fue dejado en libertad el 22 de noviembre de 2016 (Samai, índice 00014, expediente digital, pág. 56).
El señor Luis Orlando Ordoñez Yela estuvo privado de la libertad desde el 29 de julio de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016, por un periodo total de 15 meses y 27 días. Posteriormente, el 11 de octubre de 2017, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo (Samai, índice 00014, expediente digital, pág. 60-61).
Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros 3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que la privación de la libertad del señor Luis Orlando constituyó un daño antijurídico, en la medida en que el afectado no estaba legalmente obligado a soportarla. Que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, dicha situación genera responsabilidad patrimonial del Estado bajo un régimen objetivo.
Que, por lo tanto, no se requiere probar la existencia de una falla en el servicio, sino únicamente acreditar que se impuso una medida de detención, que el proceso concluyó con una decisión que favorece la presunción de inocencia del afectado y que, como resultado, se le causó un daño que activa el deber del Estado de reparar (Samai, índice 00014, expediente digital, pág. 4-14). 4.
Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación material en la causa por pasiva», «inexistencia del daño antijuridico» e «ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Luis Orlando Ordoñez Yela se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la fiscalía recauda material probatorio, elementos físicos y los pone a disposición del juez de control de garantías, es este último, quien debe valorar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en definitiva, decidir sobre su procedencia. Además, señaló que no puede asumirse que toda absolución compromete, por sí sola, la responsabilidad del Estado, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la Fiscalía General de la Nación para adelantar investigaciones penales.
En ese sentido, advirtió que tal postura restringe injustificadamente su labor constitucional y legal de instrucción, recaudo y valoración de elementos materiales probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos punibles (Samai, índice 00011, expediente digital, págs. 76-90). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado al considerar acreditada la existencia de un daño antijurídico.
Dicha responsabilidad fue atribuida, por una parte, a la Fiscalía General de la Nación, por haber solicitado la orden de captura y formulado acusación contra el demandante sin contar con pruebas suficientes que demostraran su responsabilidad penal, al punto que, posteriormente, la propia Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Por otra parte, también se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, por haber considerado procedente la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 202-226). 6.
El recurso de apelación 6.1. Fiscalía General de la Nación Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros su juicio, la entidad actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen su función, en especial las contenidas en el artículo 250 de la Constitución y en la Ley 906 de 2004, en las cuales se establece que la fiscalía cumple el rol de ente acusador y, por tanto, carece de competencia para imponer medidas de aseguramiento.
Que, por lo tanto, de encontrarse alguna consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida de aseguramiento debe ser asumida por la rama judicial, y no por la fiscalía. Adicionalmente, sostuvo que, para que proceda una indemnización por privación injusta de la libertad, el demandante debe acreditar que la entidad estatal incurrió en una actuación desproporcionada.
En el caso concreto, al no existir prueba de tal irregularidad, no debe imponerse condena contra la entidad, pues ello implicaría una afectación grave al patrimonio público. Para apoyar sus argumentos, citó algunas providencias del Consejo de Estado, entre ellas las sentencias del 18 de abril de 20161,26 de mayo de 20162, 30 de junio de 20163 y 18 de agosto de 20184, así como las sentencias SU- 072 del 15 de julio de 2018 y C-037 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 231-246). 6.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderad judicial, manifestó que no se configuró una falla en la prestación del servicio, toda vez que las decisiones judiciales tomadas en las audiencias preliminares se emitieron en cumplimiento de un deber legal.
Aseguró que, en las audiencias preliminares, no se debate la responsabilidad penal de los imputados, sino que el juez únicamente actúa con base en elementos probatorios, evidencia física e información obtenida por la fiscalía, los cuales no constituyen plena prueba. Además, argumentó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que, al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, los cuales no fueron controvertidos por la defensa, que justificaban dicha decisión. En consecuencia, sostuvo que la restricción de la libertad fue legítima y proporcional, y que el demandante, en su condición de imputado, estaba jurídicamente obligado a soportarla (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 268-275). 7.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 314-315). La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito oportunamente donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Samai, índice 00014, expediente digital, págs. 326-328).
La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el agente del ministerio público guardaron silencio (Samai, índice 00014, expediente digital, pág. 329). 1 Consejo de Estado. Sentencia del 18 de abril de 2016. Exp. 40217. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp. 41573.
M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 30 de junio de 2016. Exp. 41604. M.P. Martha Nubia Velásquez. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 18 de agosto de 2018. Exp. 46947. M. P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento5 del asunto en auto del 12 de julio de 2024 (Samai índice 00020).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Orlando Ordoñez Yela compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala anticipa que la privación de la libertad del señor Luis Orlando Ordoñez Yela no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no fue injusta. En el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cumplió lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y se justificaron la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de dicha medida.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto. 3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción. Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”6.
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, que estableció lo siguiente: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del 5 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. 6 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares7.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Orlando Ordoñez Yela estuvo privado de su libertad desde el 29 de julio de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, impuesta por el juez de control de garantías el 29 de julio de 2015. 4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial Para resolver la controversia objeto de estudio y atendiendo los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 y de la SU-072 de 2018, la Sala procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al señor Luis Orlando Ordoñez Yela, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad se requiere de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada. Además, debe acreditarse al menos uno de los siguientes requisitos: (i) que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya el curso de la justicia;
(ii) que sea indispensable para proteger a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un peligro, o (iii) que se requiera para asegurar su comparecencia al proceso. En el caso concreto, el juez de control de garantías de Puerto Asís8, durante la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, fundamentó la inferencia razonable de autoría del señor Luis Orlando Ordoñez Yela en el hecho de que fue capturado en flagrancia durante una diligencia de allanamiento realizada el 29 de julio de 2015 en un inmueble donde existían indicios de venta de estupefacientes.
Esa inferencia se basó, además, en los siguientes elementos probatorios: (i) acta de registro y allanamiento FPJ18 del 29 de julio de 2015; (ii) acta de incautación de evidencia física, que da cuenta del hallazgo de una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, una gramera modelo M600 color negro, ocho tubos plásticos y tres paquetes de papel para fabricar cigarrillos;
(iii) el informe ejecutivo FPJ3 de la misma fecha, en el cual se reporta la diligencia de allanamiento del inmueble ubicado en el barrio centenario de Puerto Asís; (iv) un álbum 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 De conformidad con el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento que reposa en el expediente físico.
Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros fotográfico en el que se registran visualmente los elementos hallados; (v) el examen preliminar de PIPH, practicado sobre las sustancias incautadas; y (vi) la individualización plena del señor Luis Orlando Ordoñez Yela como persona presente en el lugar de los hechos.
Además, el juez señaló que la solicitud de medida de aseguramiento se ajusta a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el delito imputado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) reviste una especial gravedad por comprometer el bien jurídico de la salud pública y poner en riesgo la sociedad en conjunto.
Por ello, la restricción de la libertad no solo se justificó en la inferencia razonable sobre la autoría del imputado, sino también en la necesidad de proteger el interés general frente a este tipo de actuaciones. A partir de lo anterior, la Sala considera que en el proceso penal se explicó de manera suficiente la razón que acredita el cumplimiento del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Orlando Ordoñez Yela se ajustó a los criterios de necesidad9, proporcionalidad10 y razonabilidad, por las siguientes razones: a. Fue decretada con fundamento en que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes constituye una conducta pluriofensiva, que no solo afecta el derecho a la salud, sino también otros bienes jurídicos como la vida, la integridad física y la seguridad, particularmente de niños, niñas y adolescentes, por lo que se trata de una conducta especialmente peligrosa.
Además, se resaltó la gravedad del comportamiento, al tratarse de una actividad que puede contribuir al sostenimiento de organizaciones criminales, las cuales se lucran ilícitamente de este tipo de delitos. b. Cumplió los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, según el cual, tratándose de delitos investigables de oficio cuya pena mínima prevista sea igual o superior a 4 años de prisión, la medida de aseguramiento debe imponerse en la modalidad de detención en establecimiento de reclusión. En este contexto, a juicio de la Sala, al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el juez actuó conforme a la ley.
Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Luis Orlando Ordoñez Yela no puede considerarse injusta, pues, se insiste, en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida, se cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y se encontró debidamente justificada su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Además, la Sala no puede pasar por alto que, en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías de Puerto Asís impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el juez, con miras a obtener la revocatoria de la medida.
No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, pues la parte optó por esperar a que el ente acusador solicitara la 9 La Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008 y reiterado en sentencia SU-072 de 2018, estableció: “el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.
La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional”. 10 En cuanto a la proporcionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008 y reiterado en la sentencia SU-072 de 2018, manifestó que: “Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado”.
Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros preclusión de la investigación, a pesar de que, se reitera, la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde la misma audiencia en la que fue proferida. En este punto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la preclusión de la investigación penal no es razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Orlando Ordoñez Yela fue injusta.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”11.
En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no precluyó la actuación penal porque el hecho investigado no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, sino porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. En efecto, en lo pertinente, la providencia dice: «como de los elementos probatorios recaudados emerge palmaria la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Sala arriba a la conclusión de que en este evento es procedente declarar la preclusión de la investigación a favor del señor LUIS ORLANDO ORDOÑEZ YELA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, y así debe declararse, para lo cual se revocará la decisión de primer grado”12.
Al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para analizar el asunto bajo el régimen objetivo, no es posible afirmar que la privación de la libertad que padeció el señor Ordoñez Yela sea injusta, pues, como se explicó, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, fue razonable y proporcional13.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las entidades demandadas, porque los recursos de apelación prosperaron. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2. Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, sentencia del 8 de noviembre de 2016. 13 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, explicó: «Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Radicado: 86 001 3331 002 2018 00015 Demandante: Diana Andrea Ordoñez Díaz y otros 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.