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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2024-00050-00

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2025-06-11

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Expediente No. 70-001-23-33-000-2024-00050-00 Demandante: María Leónidas García viuda de Zarza y Ángel Mariano García Atencio Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Nulidad de actos de registro / Indebida escogencia del medio de control/ Caducidad.

Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. María Leónidas García viuda de Zarza y Ángel Mariano García Atencio actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Anotación No.003 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146, donde se anotó la escritura pública No.006 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Tovar Esteban, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. • Anotación No.004 de 14 de febrero de 1994, radicación 1147, donde se anotó la escritura pública No.005 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Atencio Ángel Mariano, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Como consecuencia de la nulidad deprecada, se declare la respectiva desanotación de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340-45285 y 340- 45359. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”. “PRIMERO: El día 28 de mayo del año 1962, el juzgado segundo civil del circuito de Sincelejo – Sucre, por medio de sentencia aprobatoria, le adjudica por medio de sucesión de JUAN GARCIA JULIO a la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA un predio de mayor extensión, constante de 30 hectáreas y cuarto (30 y ¼) cuyos linderos se encuentran especificados en la sentencia de sucesión proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Sincelejo el día 28 de mayo del año 1962.

SEGUNDO: El día 07 de enero del año 1994, la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, realiza venta parcial a favor de señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, constante de 12 HECTAREAS 6.141 MTS, por medio de escritura pública 006 del 07 de enero de 1.994 en la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE.

TERCERO: Ese mismo día 07 de enero del año 1994, la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, realiza venta parcial a favor de señor ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, constante de 10 HECTAREAS, por medio de escritura pública 005 del 07 de enero de 1994 en la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE.

CUARTO: El día 16 del mes de diciembre del año 1996, el señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, mediante escritura pública No. 324 de la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, realiza venta parcial, constante de 5 hectáreas a favor del señor ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, reservándose el señor ESTABAN GARCIA TOVAR un área de 7 HECTAREAS con 6.141 M2.

QUINTO: El día 30 de diciembre del año 1997, el señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, mediante escritura pública No. 284 de la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE, realiza venta a favor del señor ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, por un área constante de 7 HECTAREAS con 6.141 M2.

SEXTO: Posteriormente, a finales del año 2022 y con el ánimo de hacer efectiva la venta del espacio de terreno que aún se reserva, La cual consta de OCHO (08) HECTAREAS, la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, se acerca hasta las instalaciones de la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE, llevándose por sorpresa que dichas escrituras no aparecen empastadas en los libros de archivo de dicha entidad y por lo tanto se consideran inexistentes, tal como se puede constatar en la respuesta emitida por esta notaria el día 22 de noviembre del año 2022, manifestando que dichas escrituras corresponden a actos totalmente distintos a los celebrados en esta misma notaria por ella.

SEPTIMO: Con el fin de esclarecer el tema y buscar una pronta solución es que la SEÑORA MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, peticiona a la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo buscando se expidan a sus costas copias de las escrituras públicas Nro. 005 y 006 del día 07 de enero del año 1994, emitidas por la NOTARIA UNICA DE SAN ONOFRE y por medio de las cuales se llevó a cabo los registros que dieron Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 origen a las anotaciones 003 y 004 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-45265 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo.

OCTAVO: De la solicitud anteriormente mencionada se obtuvo como respuesta el día 17 de diciembre de 2022, por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, que verificada la carpeta de antecedentes registrales de la matricula inmobiliaria No. 340-45265 en medio magnético, se observa que las escrituras solicitadas, no se encuentran archivadas en la misma, razón por la cual es físicamente imposible expedir copias de dichos documentos.

NOVENO: En virtud de lo anteriormente descrito y en busca de sanear la problemática que se viene presentando con el tema de las escrituras públicas, los señores MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, actuales propietarios y poseedores de los predios objeto de esta demanda coadyuvan en la decisión de iniciar el proceso que sea necesario para garantizar el saneamiento de la problemática que hoy les aqueja, aun cuando ello signifique que vuelva la totalidad del área a manos de la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y que posteriormente se celebre entre ellos una compraventa con el lleno de los requisitos legales”.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de nulidad por vulnerar u omitir de manera grave la recepción de los soportes del registro, como las escrituras públicas, toda vez que a su juicio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, procedió a inscribir sin el lleno de requisitos legales las compraventas parciales relacionadas en las anotaciones Nos.003 y 004 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.340-45265, pese a que a la fecha se encontraba vigente el decreto 1250 de 1970, el cual en sus artículos 3 y 4 requerían los documentos físicos para proceder con el registro, y éstos quedaban sentados y escritos en el libro diario radicador, como en el libro de archivo, así como lo señalaba en su momento los numerales 3 y 5 del artículo 4 del Decreto 1250 de 1970, derogado por la Ley 1579 de 2012, infringiéndose tal normatividad y la contenida en el artículo 1741 del Código Civil.

Como fundamentos jurisprudenciales citó sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con número 25000-23-24-000-2008- 00408-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 1.2. Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 9 de abril de 2024. • Notificación personal: 12 de abril de 2024. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 10 de marzo de 2025. 1.3.

Contestación de la demanda. La Nación- Superintendencia de Notariado y Registro al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Inició su argumento de defensa señalando que la función registral es un servicio del Estado que se presta por funcionarios llamados registradores de Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 instrumentos públicos, los cuales a su vez, cumplen funciones determinadas en el Estatuto Registral Decreto Ley 1250/70 hoy Ley 1579/2012 de carácter procedimental o adjetivo.

Agregó que el acto público de registro por sí sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, éstos nacen de los actos celebrados por los particulares o de decisiones adoptadas por autoridades judiciales, administrativas o arbitrales. Asimismo, manifestó que ni la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro, se constituyen en actos que dependen de la función registral, sino que éstos emanan de la ley que ha de consagrar esos efectos.

Consideró que lo pretendido por la parte actora, es el restablecimiento de un derecho automático en cabeza de la señora María Leónidas García viuda de Zarza, y si bien, en la demanda manifestó su voluntad de que las cosas volverían a su estado natural, no existe prueba ni certeza de ello. Propuso como medios de defensa las excepciones que denominó: - Inepta demanda: Indicó que el concepto de violación no cuenta con sustento probatorio suficiente, por cuanto, de lo manifestado por los demandantes, las compraventas y registros se realizaron dentro de un marco legal, pues, el registro se limitó a establecer y ha legalizar el conjunto de documentos que se presentaron al momento de solicitar el correspondiente servicio.

Lo anterior, da cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo dentro de su competencia, actúo en derecho registrando unos actos sometidos a dicha formalidad y para lo cual, se allegaron los documentos necesarios como lo ordena el estatuto registral y los cuales se anexaron a la fecha de su registro. - Indebida escogencia de la acción: Señaló que, si bien los actos enjuiciados son de estirpe registral, de contenido particular y concreto que deben ser atacados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que sólo en forma excepcional cabe el de simple nulidad, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que en este caso se da la eventualidad prevista en el numeral 3 de dicha norma porque los actos de registro atacados afectan de manera grave el orden jurídico y la vida social, invadiendo la esfera del interés general y afectando de manera grave el orden público, social o económico desbordando los límites del interés particular.

Al respecto sostuvo que la señora María Leónidas García viuda de Zarza, es propietaria de 8 hectáreas cuyos linderos se encuentran especificados en la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 28 de mayo de 1962. Por su parte, el señor Ángel Mariano García Atencio es propietario de 22 hectáreas según escrituras públicas Nos.324 de 1996 y 284 de 1997.

Lo anterior implica, a su juicio que la sentencia que acogiere la nulidad incoada generaría un restablecimiento automático del derecho de dominio en cabeza de la señora María Leónidas García viuda de Zarza, dejando con una falsa expectativa al señor García Atencio. Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 - Caducidad: Manifestó, atendiendo a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó revisar si la demanda fue presentada en oportunidad, argumentando que este medio de control debe ejercerse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Añade, que en el presente caso los actos registrales Nos.003 y 004 del folio de matrícula inmobiliaria No.340-45265 que se ataca, fue inscrito el 14 de febrero de 1994 en el folio inmobiliario anexado con la demanda, por manera que a la fecha de presentación de la demanda se había superado el término para promover el medio de control, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad. - Ausencia de violación de una norma superior – presunción de legalidad del acto administrativo: Sostiene la parte demandada, que no encuentra relación en cuanto a las actuaciones desplegadas y lo argumentado por los actores.

Ni en los hechos de la demanda, ni de las documentales aportadas como pruebas existe evidencia que demuestre que los actos administrativos atacados hayan sido expedidos infringiendo normas en forma irregular o con desconocimiento o violación de normas superiores. Resaltó que, los documentos que sean o deban ser parte de la cadena traditicia de un determinado bien raíz, una vez radicados y ya en la etapa de registro que se llama “calificación” prevista en el artículo 16 y ss. del Decreto 1579 de 2012, en ella se atiende únicamente al contenido literal del documento o instrumento contentivo del acto jurídico a registrar, a fin de que su registro final se ajuste a derecho y sirva de medio de tradición y se de la publicidad acorde con los actos o contratos que para este asunto declaren y modifiquen unilateralmente la situación jurídica del inmueble. - Ausencia de falta de motivación: Indica la parte demandada que, respecto del acto administrativo de registro objeto de la presente solicitud de nulidad, no se estructuran según la norma, la jurisprudencia y la doctrina, los elementos que constituyen o que configuran la falsa motivación, dado que, el mismo tiene su origen en un hecho cierto acorde con la realidad, con fundamentos de hecho y de derecho ajustados a la norma y con la debida observancia de normas constitucionales.

Además, manifestó que la responsabilidad que tratan de endilgar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, esta por fuera de su competencia y que la registradora actúo en derecho, registrando un acto sometido a dicha formalidad y para lo cual, se allegaron los documentos necesarios como lo manda el estatuto registral. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte actora, alegó que en diferentes oportunidades solicitó de manera formal e informal, no sólo a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Instrumentos Públicos en el Municipio de Sincelejo, sino también ante la Notaría única del Municipio de San Onofre – Sucre, los archivos correspondientes que dieron origen a los registros visibles en las anotaciones Nos.003 y 004 de 14 de febrero de 1994 en el folio de matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo.

Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Agregó que la demandada al momento de contestar la demanda, aportó los documentos referenciados en precedencia, los cuales, en su momento fueron señalados de estar presuntamente viciados y por ende, debían ser declarados nulos. Así mismo puntualizó: “La anterior situación, si bien genera un poco de tranquilidad porque demuestra la real existencia de los documentos mediante los cuales se hizo el registro, no termina de resolver el problema de fondo, ya que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con dichos documentos en sus archivos, la Notaria Única del Municipio San Onofre – Sucre mantiene firme su posición de no poder hacer efectiva la reconstrucción de dicha escritura, toda vez que la misma no aparece anotada en el libro de relaciones del año 1994 de dicha notaria, por más de que se cuente con una copia que se presume autentica y que reposa en los archivos del ente encargado de su vigilancia y control.

Lo anterior, convierte ésta en una situación especial, ya que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro aporta al momento de la contestación de la demanda los documentos mediante los cuales se llevó a cabo el registro, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, hasta ese momento no se tenía certeza de la existencia de los mismos en sus archivos, situación que si hubiese sido aclarada en las respuestas que se dieron en los diversos requerimientos que se hicieron previo a la presentación de la demanda objeto de estudio, hubiesen dado un giro en cuanto al objeto de la demanda y las pretensiones de la misma”.

Por lo anterior, solicitó la viabilidad de que se ordene la reconstrucción de la escritura con base en las copias auténticas que reposan en los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro, aclarando, que esta solicitud no hacía parte de las pretensiones de la demanda comoquiera que en su momento no se tenía conocimiento expreso que se contaba con las documentales en los archivos de la Superintendencia, pudiendo haber tomado el objeto de la demanda, un giro inesperado.

La Nación- Superintendencia de Notariado y Registro, ratificó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asimismo, reiteró que la función registral en Colombia está regulada por la Ley 1579 de 2012 y tiene como finalidad principal darles publicidad a los actos sujetos a registro, adicionalmente mencionó que los errores de registro no confieren derechos y el acto de registro como tal no genera derechos diferentes a los contenidos en los actos jurídicos que requieren de esta formalidad.

El registro no convalida los actos jurídicos que sean nulos conforme a la Ley, el cual solo podrá ser anulado por decisión judicial debidamente ejecutoriada, igualmente señaló que debe tenerse en cuenta que el acto público de registro por sí solo. Agregó a lo expuesto, que dentro del procedimiento efectuado por la ORIP (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) de Sincelejo, es claro que se ciñó a los procedimientos establecidos en la Ley 1579 de 2012, en donde cumplió con las etapas de calificación y registro; teniendo en cuenta que el Registrador tiene dentro de sus funciones dar fe y publicitar los actos jurídicos sujetos a registro en relación con la situación jurídica de un bien inmueble, lo que quiere decir que dentro del proceso de calificación el Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Registrador no está facultado para ir más allá de lo señalado por la Ley y máxime cuando el caso que nos ocupa se trató de la inscripción de la escritura pública No. 006 del 07 de enero de 1994, la cual fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria 340-4565, conforme al principio de rogación contemplada en el artículo 3 de la nombrada ley.

Precisó que, respecto de la falla registral alegada, esta comprende la inexistencia de las escrituras públicas Nos. 005 y 006 del 7 de enero de 1994 centrada en la omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles y que tiene una finalidad “esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros”, sin embargo, a su juicio, contrario a lo que sostiene la parte demandante, las actuaciones adelantadas por la ORIP tienen un sustento legal.

Seguidamente sostiene que no hubo falla en la prestación del servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo al registrar la escritura pública No.006 de 7 de enero de 1994, por cuanto los actos sujetos a registro se encuentran regidos por el principio de buena fe, que para el caso concreto debe presumirse por la correspondiente oficina de registro.

Finalmente aclaró que la representación judicial de las oficinas de registro de instrumentos públicos es ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que éstas son una dependencia de la entidad, ello acorde con lo establecido en el numeral 12 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, razón por la cual, solicitó sea tenida por contestada la demanda por parte del Superintendencia de Notariado y Registro, y de la ORIP de Sincelejo.

El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sin advertir impedimento o irregularidad procesal que deba ser objeto de corrección. 2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial.

La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Anotación No.003 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146, donde se anotó la escritura pública No.006 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Tovar Esteban, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. • Anotación No.004 de 14 de febrero de 1994, radicación 1147, donde se anotó la escritura pública No.005 de 7 de enero del mismo año, de Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Atencio Ángel Mariano, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 2.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si en el caso en estudio es procedente decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, esto son, las Anotaciones Nos. 003 y 004 de 14 de febrero de 1994 con radicaciones 1146 y 1147 respectivamente, por las cuales se anotaron las escrituras públicas Nos.006 y 005 de 7 de enero de 1994, en el folio correspondiente a las matrículas inmobiliarias Nos. 340-45265 y 340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Lo anterior, previo estudio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, entendiendo esta Sala, que ello también corresponde al análisis del fenómeno jurídico de la caducidad. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que en el presente asunto no es posible atender la pretensión de la parte actora invocada en nulidad simple, porque debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo posible adecuar el medio de control en razón de encontrarse desde dicha cuerda procesal afectada de caducidad. 2.4.1.

Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. La demanda es el instrumento por el cual, se ejerce el derecho de acción, esto es, se inicia determinado proceso judicial para obtener a través de decisión, la resolución de pretensiones. La demanda debe reunir ciertos requisitos contenidos en la normatividad para que esté estructurada en debida forma.

Es así como en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley 1437 de 2011 regula el contenido de la demanda en los artículos del 162 a 166, que normalizan lo relacionado con el contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda, acumulación de pretensiones, y los anexos de la demanda.

A continuación, se consignará lo referente al contenido de la demanda e individualización de las pretensiones. “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Numeral 8, adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)”.

ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

De conformidad con lo anterior, es preciso considerar que la excepción de inepta demanda, se configura cuando falte alguno de los presupuestos expresados en las normas señaladas. Sumado lo anterior, la parte que incoa una demanda en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe hacerlo en ejercicio del medio de control que corresponda de acuerdo a los hechos y pretensiones de ésta.

En ese orden, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, contemplan los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho; ambos enfocados en la verificación de la legalidad de los actos administrativos, siendo que el primero procede frente a actos administrativos de contenido general a excepción de ciertos casos denunciados por la ley, y el segundo, procede respecto a actos administrativos de contenido particular, expreso o presunto, con el fin de restablecer un derecho o una eventual Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 reparación. Al respecto se indica: “ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Con relación a las características de cada medio de control (nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho) y sus diferencias, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “El objeto de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho es que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior.

Pero, mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración. A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona, la de nulidad y restablecimiento sólo puede ejercerla la persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.

(Artículo 85 C.C.A). En principio, la naturaleza del acto es la que define el tipo de acción que habrá de ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo particular la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento. A Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 contrario sensu, si el acto es de carácter general la acción de simple nulidad sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto.

Sin embargo, esta corporación, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad”.

En dichos casos, se permite demandar en acción de simple nulidad los actos de contenido particular que comporten un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenazan el orden público, social o económico del país. Es decir, la acción de nulidad contra actos particulares procede si el objeto de la acción es preservar únicamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.

Desde luego, en esos casos, el fallo solamente producirá el efecto buscado por el actor. Esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto, y nunca podrá producir el restablecimiento automático del derecho subjetivo. Por el contrario, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida cuando sea presentada dentro del término de caducidad y por la persona legitimada para ello”1.

Entonces, la pretensión de nulidad simple, puede promoverla cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, que con el control jurisdiccional se pretende en esencia la nulidad del acto administrativo vulnerador del orden jurídico y que se podrá cuestionar todo acto administrativo de carácter general (contencioso objetivo propio) o excepcionalmente de contenido particular (contencioso objetivo impropio)2, bajo las estrictas recomendaciones del marco jurídico que la regula.

Igualmente se deduce de la lectura de la norma, que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se eleva a norma positiva, “la teoría de los motivos y finalidades”, tesis jurisprudencial que permite cuestionar la legalidad de un acto de contenido particular excepcionalmente a través del medio de control de simple nulidad, siempre y cuando su procedencia se adecue a los cuatro eventos plasmados en el citado artículo, tema que por su importancia, abordará la Sala en acápites posteriores.

A su turno, la pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consignada en el artículo 138 ibidem, constituye una acción de naturaleza subjetiva, individual temporal y desistible a través de la cual la persona que se cree lesionada e un derecho amparado en una norma jurídica como efecto de la vigencia de un acto administrativo de contenido individual, concreto y específico, expreso o presunto, viciado de nulidad, podrá solicitar por medio de representante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que se declare la nulidad, esto es, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial en beneficio personal y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Bajo el entendido del tenor de la norma, ésta tiene por objeto, la protección 1 Septiembre 23 de 2010.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número 13001-23-31-000-2003-01707-01(17309). Actor: ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Demandado: DIAN – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Doctrinalmente y jurisprudencialmente, se conocen dos clases de contencioso-objetivo o de nulidad, el propio y el impropio, y con ambos se propende a la defensa, protección y conservación del orden jurídico.

Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 directa de los derechos subjetivos de la persona, amparados en un norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo, de igual forma, su petición comporta no solo un juico de legalidad sino también de reparación para restablecer los derechos vulnerados, pues en la práctica se combinan pretensiones declarativas y condenatorias, y a su turno, sometida a un juicio de temporalidad para ejercer el derecho de acción, en determinados casos puntuales, según las disposiciones del artículo 164 ibídem. 2.4.2.

Teoría de móviles y finalidades y su interpretación de cara al contenido del artículo 137 de la ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, se ha ocupado de desarrollar la teoría de los motivos y finalidades cuya vigencia y utilidad resultan de la mayor importancia para efectos de determinar la procedencia y oportunidad de invocar y acudir al ejercicio de los medios de control judicial de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, fue tal su evolución jurisprudencial, que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se eleva a una norma positiva esta figura de contenido jurisprudencial3.

En ese orden, del recorrido y análisis de dicha figura, se desprende con claridad que la teoría de los móviles y finalidades ha sido ampliamente debatida, invocada y reiterada tanto por las diversas Secciones del Consejo de Estado, como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, hasta tal punto que inspiró la expedición de una norma legal de carácter positivo que clarifica cualquier duda al respecto y atiende las directrices que en su oportunidad expuso como sustento de su referida decisión la Corte Constitucional, tal como hoy se encuentra consagrada de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Luego entonces, se tiene que los artículo 137 y 138 del Código instituyen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, señalando, respecto del primero de estos, que el mismo procede, por regla general, para solicitar que “se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”, y, a renglón seguido, plasma en cierto modo a nivel legislativo la tesis de los móviles y las finalidades al señalar que excepcionalmente procede el ejercicio de esta pretensión frente a decisiones administrativas de contenido particular, siempre que se ajuste a alguna de las exigencias sustanciales y alternativas señaladas en el artículo 137.

Aunado a lo anterior, el artículo 138 del Código, al abordar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, fijó como criterio general, que tal cauce procesal se hace viable frente a los actos administrativos de carácter particular, acogiendo, como hipótesis novedosa en el ordenamiento contencioso administrativo, dentro de su ámbito normativo la posibilidad de 3 Evolución jurisprudencial.

(i). Sala Plena del Consejo de Estado, en virtud de la sentencia dictada el 10 de agosto de 1961, con ponencia del Doctor Carlos Gustavo Arrieta Alandete, (ii) Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 2 de agosto de 1990. Expediente No. 1482. Consejero ponente: Pablo J. Cáceres Corrales.,(iii) la Corte Constitucional, mediante sentencia C-426 de 2002, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil, consideró que la jurisprudencia del Máximo Tribunal según la cual la acción de simple nulidad procedía contra los actos administrativos de contenido individual i) cuando la ley lo previera expresamente ó ii) cuando afectaran de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impidieran su efectividad o fueran incompatible con el orden jurídico y los fines del Estado, contenía una doctrina que resultaba contraria a los derechos de acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso.

Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 ejercer dicho medio de control frente a actos administrativos de carácter general, siempre que se satisfaga la exigencia temporal de instaurarse la demanda dentro del lapso de cuatro (4) meses siguientes a la publicación del mismo. Ahora, en cuanto a la interpretación que se le ha dado al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se puede mencionar que, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C 259 de 2015, estudió la exequibilidad y el alcance del contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como también su incidencia con relación a la llamada teoría de los móviles y finalidades.

En dicha providencia luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre las distintas posturas que se han manejado al respecto, indicó que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no revivió las mismas normas contenidas y expulsadas del artículo 84 del C.C.A., que fue objeto de análisis en la Sentencia C-426 de 2002, pues no se trata de contenidos normativos idénticos a los que ya fueron objeto de estudio y tampoco sus efectos son los mismos por lo que, no se configura cosa juzgada material, cuando existe una "modificación que de algún modo altere los efectos de la norma”.

Parte del análisis efectuado en dicha providencia se trae como referencia en el presente asunto por guardar relación con el tema estudiado: “En primer lugar, como ya se dijo, lo que se expulsó del ordenamiento jurídico, no fue la teoría de los móviles y las finalidades en sí misma considerada, sino una variante de ella, por lo que esa equivalencia inmediata no se soporta en la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002 y no puede ser la contraparte inmediata del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Lo que se expulsó, en consecuencia, es una interpretación - la de los móviles y las finalidades de 1996- que es contraria a la Constitución para el caso del artículo 84 CCA, por estar desligada de la norma legal y de su espíritu y ser restrictiva, frente a la diseñada por el Legislador. Esta apreciación, que puede ser considerada prima facie un argumento de diferenciación nimio o intrascendente, no obstante, para efectos de este análisis constitucional, es de la máxima relevancia. La razón es que como hemos visto, y se confirma con la ratio decidendi de la providencia C-426 de 2002, la Corte sí excluyó una interpretación del ordenamiento, -que es la de los móviles y las finalidades de 1996-, pero lo hizo por unas razones constitucionalmente poderosas que forman parte de esa misma ratio: no por ser la teoría en sí misma inconstitucional, sino porque significaban una restricción a los derechos constitucionales de los asociados, ajena a la hermenéutica original de la norma legal y a su espíritu.

Y esa distinción es muy relevante, porque lo que se excluyó finalmente del ordenamiento jurídico fue realmente la potestad que se había arrogado el juez contencioso administrativo de fijar una regla jurisprudencial distante a la hermenéutica de la norma original, por demás restrictiva de los derechos de los asociados según esa sentencia, a través de esa interpretación, y no la teoría en sí. En este caso, el hecho de que el Legislador haya adoptado el papel que extraña la sentencia C-426 de 2002, en desmedro de la posición reprochada al juez contencioso administrativo de cierre, es una modificación determinante en los efectos y contenidos normativos de los dos preceptos.

Bajo esos supuestos, como la doctrina de los móviles y las finalidades en sí misma, no fue separada del ordenamiento, el Legislador podía acoger Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 algunas de las premisas de esa teoría, como en efecto lo hizo en el artículo cuestionado, sin violar con ello, la cosa juzgada constitucional.

Esa referencia además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte. 61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia. Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo considerado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea.

Por consiguiente, es fácil concluir que no existe violación del artículo 243 superior, por lo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente acusado, será declarado exequible, por el cargo analizado”. En síntesis, es claro que conforme a lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad, podrá ser incoado excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular siempre que no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante, caso en el cual, la demanda deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad.

Igualmente no se puede dejar de lado, que en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de medio de control que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiere causado con su expedición; a contrario sensu, si el acto es de carácter general, el medio de control de nulidad será el adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo.

El juez administrativo, en este último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto y no podrá conceder restablecimiento alguno4. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 137, prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, un acto administrativo de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga 4 Al respecto se puede consultar.

Auto del 19 de julio de 2017 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 o de la sentencia no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. La norma enuncia los siguientes casos: (i) recuperación de bienes de uso público, (ii) cuando se vea afectado el orden público, económico social o ecológico, (iii) en el caso que la ley lo disponga expresamente.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el juez deberá determinar si con la demanda de nulidad se busca el reconocimiento automático de un derecho, pues, en ese caso, deberá darle a la misma el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo análisis de los requisitos de procedibilidad contemplados para esta clase de acción y el presupuesto procesal del ejercicio oportuno. 2.4.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 134, en su numeral 1, literal b, de la Ley 1437 de 2011, dispone que “la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código”. Por su parte, el artículo 138 de la Ley antes mencionada, dispone que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, igualmente el artículo 164 de la Ley ibídem, establece que cuando se pretenda este medio de control, debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En ese orden, la caducidad entonces es entendida como un límite para el ejercicio de las acciones ocasionado por el trascurrir del tiempo, de tal manera que de no acudir a la jurisdicción a demandar el derecho pretendido en el término previsto en la Ley, se restringe el acceso a la vía judicial para reclamar este derecho, así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia5.

“La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.

La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la Corte Constitucional la definió como: «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico»6. 5 Abril 29 de 2021.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03780-01. C. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369. Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 2.5.

Análisis probatorio y solución del caso. De manera oportuna y regular se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: • Certificados de tradición y libertad del folio de las matrículas inmobiliarias Nos.340-45265, 340-45285 y 340-45359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. • Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. • Respuesta dada por la Notaría única del Municipio de San Onofre – Sucre, respecto a solicitud de copias de escrituras públicas Nos.005 y 006 de 14 de enero de 1994. • Respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, a solicitud referente a copias de escrituras públicas Nos.005 y 006 de 14 de enero de 1994, registradas en las anotaciones 003 y 004 del folio de matrícula No.340-45265. • Antecedentes administrativos de las actuaciones administrativas relacionadas con las siguientes matrículas inmobiliarias: 340-45265, 340-45285, y 340-45359. 2.5.1.

Conclusiones: En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte actora pretende la nulidad de la Anotación No.003 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146, donde se anotó la escritura pública No.006 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Tovar Esteban”, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340- 45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Asimismo, la Anotación No.004 de 14 de febrero de 1994, radicación 1147, donde se anotó la escritura pública No.005 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Atencio Ángel Mariano”, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada, específicamente la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad. La Superintendencia de Notariado y Registro al responder la demanda, indicó que el presente medio exceptivo se encuentra evidenciado en el presente caso.

Agrega, si bien los actos acusados son de naturaleza registral, su contenido es particular y concreto, comoquiera que la actora señora María Leónidas García viuda de Zarza, es propietaria de 8 hectáreas cuyos linderos se encuentran especificados en la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo de fecha 28 de mayo de 1962.

Por su parte, el actor señor Ángel Mariano García Atencio es propietario de 22 hectáreas según escrituras públicas Nos.324 de 1996 y 284 de 1997. Lo anterior implica, a su juicio que la sentencia que acogiere la nulidad incoada generaría un restablecimiento automático del derecho de dominio en cabeza de la señora María Leónidas García viuda de Zarza, dejando con una falsa expectativa al señor García Atencio.

A su consideración, la pretensión incoada por la parte actora, se encuentra realmente encaminada a un proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, se encuentra afectado por la caducidad. En lo que respecta a la caducidad, señaló que en el presente caso los actos Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 registrales Nos.003 y 004 del folio de matrícula inmobiliaria No.340-45265 que se ataca, fueron inscritos el 14 de febrero de 1994 en el folio inmobiliario anexado con la demanda, por manera que a la fecha de presentación de esta se había superado el término para promover el medio de control, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al respecto se tiene que a pesar que los actores María Leónidas García viuda de Zarza y Ángel Mariano García Atencio instauraron medio de control de nulidad, del contenido integral de la demanda y de lo pretendido, se deduce que no solo se persigue discutir la simple legalidad de las anotaciones Nos.003 y 004 de 14 de febrero de 1994, del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, comoquiera que el examen de legalidad necesariamente tendría incidencia en los derechos subjetivos de los demandantes.

Al llegar a este punto, se tiene que la demanda presentada se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y así fue admitida por este Tribunal. Sin embargo, para la Sala, tal medio de control no debió intentarse en el sub lite, pues pese a versar la nulidad alegada sobre la expedición irregular de un acto administrativo de registro, la parte demandante espera un restablecimiento particular.

Justamente las anotaciones Nos. 003 y 004 de 14 de febrero de 1994, realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la que impide que se realice la respectiva desanotación de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340-45285 y 340-45359, lo que denota estar frente a una situación particular y concreta, que se traduce en la imposibilidad de perfeccionar la tradición respecto al bien objeto de registro, e inclusive la titularidad del derecho real de dominio de los demandantes respecto a dicho bien.

Obsérvese que en el hecho noveno de la demanda, la parte actora manifiesta que requiere se de solución a la “problemática que se viene presentando con el tema de las escrituras públicas, los señores MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, actuales propietarios y poseedores de los predios objeto de esta demanda coadyuvan en la decisión de iniciar el proceso que sea necesario para garantizar el saneamiento de la problemática que hoy les aqueja, aun cuando ello signifique que vuelva la totalidad del área a manos de la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y que posteriormente se celebre entre ellos una compraventa con el lleno de los requisitos legales”.

Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Atendiendo a la jurisprudencia citada en precedencia, considera esta Sala que en los casos de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el fallo solamente debe producir la restauración del orden jurídico en abstracto, y nunca podrá producir el restablecimiento automático del derecho subjetivo, situación que no se configura en el presente caso, en el cual el restablecimiento esperado con el medio de control interpuesto es netamente particular, lo que hace necesario que el cuestionamiento del acto administrativo enjuiciado deba intentarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior sin desconocer que en ciertos eventos, los actos administrativos de carácter particular y concreto, no sólo se pueden demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sino que, también puede demandarse en uso del medio de control de nulidad7, pero que no es del caso.

De ahí que, que los efectos de la decisión judicial que se llegare a tomar en el presente asunto, sería inter partes, por lo que es claro que el medio de 7 El Consejo de Estado en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, ha señalado que el medio de control de nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya emparejado con el afán de legalidad”.

Sentencia de 30 de junio de 2011. Radicado número 17001-23-31-000-2006-01211. C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 control correcto para el caso bajo estudio era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisado que el medio de control adecuado es el nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala podría adecuar el trámite al mismo, no empecé, dicha cuerda procesal no es posible, dado que se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, los actos administrativos acusados fueron proferidos el 14 de febrero de 1994. Sin embargo, para el caso particular no se puede tomar como fecha de comunicación de las respectivas anotaciones Nos.003 y 004 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146 y 1147 respectivamente, comoquiera que para el caso de anotación de registro se debe tomar la fecha en que la parte afectada se enteró de la situación, lo cual sucedió a finales del año 2022, específicamente el 22 de noviembre de 2022 como puede deducirse del hecho sexto de la demanda.

Lo anterior, permite concluir que se encuentra superado el término de cuatro (4) meses que contempla el numeral 2 literal 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para el ejercicio oportuno del medio de control, siendo procedente entonces la declaratoria de la caducidad del medio de control. 3. La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia respecto del medio de control de nulidad simple, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No disponer la adecuación del medio de control, por encontrarse afectado por la caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas.

TERCERO: ABSTENERSE de proferir decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta decisión, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el 8 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co