Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2016-00274-01 Número Interno: 2023-1450 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Demandado: Asunto: MUNICIPIO DE GARZON Y OTROS Accidente de transito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 100-101 Cdo Ppal I). “(…) 1. DECLARAR administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables a los demandados municipio de Garzón Huila, con NIT 891.180.022-6, representado legalmente por el Alcalde señor Edgar Bonilla Ramírez, por quien lo sea o haga las veces al momento de la notificación de la demanda, al señor ISAAC OSPINA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.842.347 de Garzón, Huila y al señor EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía número 93.115.707 de El Espinal, Tolima, por los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES causados a los demandantes señores MARIA DOLIA CARVAJAL DE GARAVITO, LUIS GARAVITO CARVAJAL, DEYBIS GARA- VITO CARVAJAL, TULIO GARAVITO CARVAJAL, EMIL GARAVITO CARVAJAL, ARTURO GARAVITO CARVAJAL, JOSE WILLIAM GARAVITO CARVAJAL, JULIAN GARAVITO CARVAJAL, ESNID CLARENA GARAVITO CARVAJAL y ROSA DELIA GARAVITO CARVAJAL con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2014 en donde perdió la vida el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), hecho ocurrido en la vía Castilla-Girardot, kilómetro 46.100 de la jurisdicción del municipio de El Espinal, Tolima, en donde resultaron involucrados los vehículos camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, modelo 2008 de placas OXB175 marca Jeep, color negro, cilindraje 4.701, motor y chasis 8Y4GK58K38110011 de propiedad del municipio de Garzón, Huila, conducido al momento de los hechos por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO; y la camioneta particular Chevrolet Luv D-Max 3 color gris ocaso, modelo 2013 de placas KEZ216, CILINDRAJE 3000, con motor 254087 y chasis 8LBETF3E6D0175060 de propiedad del señor EDGAR República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.
Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS GIOVANNI MONTEALEGRE GARCIA y conducido por él mismo, al momento del accidente de tránsito. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENE a los demandados municipio de Garzón Huila, con NIT 891.180.022-6, representado legalmente por el Alcalde señor Edgar Bonilla Ramírez, por quien lo sea o haga las veces al momento de la notificación de la demanda, al señor ISAAC OSPINA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.842.347 de Garzón, Huila y al señor EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía número 93.115.707 de El Espinal, Tolima, a PAGAR a (os demandantes señores MARIA DOLIA CARVAJAL DE GARAVITO, LUIS GARAVITO CARVAJAL, DEYBIS GARAVITO CARVAJAL, TULIO GARAVITO CARVAJAL, EMIL GARAVITO CARVAJAL, ARTURO GARAVITO CARVAJAL, JOSE WILLIAM GARAVITO CARVAJAL, JULIAN GARAVITO CARVAJAL, ESNID CLARENA GARAVITO CARVAJAL y ROSA DELIA GARAVITO CARVAJAL o a quien represente sus derechos, la suma de ($1.409.933.430) a título de indemnización y reparación por el daño antijurídico ocasionado y los perjuicios morales y materiales actuales y futuros, de acuerdo con la liquidación de la cuantía que se presenta en esta demanda. 3.
Que las sumas en dinero que se ordenen pagar por los conceptos relacionados anteriormente sean indexadas y actualizados sus valores. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.” 2. Fundamentos fácticos (Fls. 101-103 Cdo. Ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El 25 de septiembre de 2014, a las 2:30 de la tarde, en la carretera Castilla- Girardot, kilómetro 46+100 de la jurisdicción del municipio del Espinal, ocurrió un accidente de tránsito en donde perdió la vida de manera instantánea el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), en donde resultaron involucrados los vehículos camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, modelo 2008 de placas OXB175 marca Jeep, color negro, cilindraje 4.701, motor y chasis 8Y4GK58K38110011 de propiedad del municipio de Garzón-Huila, conducido al momento de los hechos por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO; y la camioneta particular Chevrolet Luv D-Max 3, color gris ocaso, modelo 2013 de placas KEZ216, CILINDRAJE 3000, con motor 254087 y chasis 8LBETF3E6D0175060 de propiedad del señor EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCIA y conducido por él mismo, al momento del accidente de tránsito. - El señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), el día de su muerte, se desplazaba en bicicleta en sentido Espinal-Girardot y frente al establecimiento de comercio denominado "Lechona La Auténtica Mona” cuando se disponía a cruzar la vía fue atropellado por la camioneta oficial GRAN CHEROKEE L, propiedad del municipio de Garzón-Huila, la cual se desplazaba en sentido Girardot - Espinal, arrastrando al señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), varios metros desde el lugar donde lo atropelló, llevándoselo sobre la parte superior delantera, recorrido durante el cual invadió la berma y se metió a la zona verde, donde finalmente frenó y arrojó en una acequia el cuerpo sin vida de Efraín Garavito. - El vehículo camioneta particular Chevrolet Luv D-Max 3 color gris ocaso, modelo 2013 de placas KEZ216, CILINDRAJE 3000, con motor 254087 y chasis 8LBETF3E6D0175060 conducida por el señor EDGAR GIOVANNl MONTEALEGRE GARCIA quien se desplazaba en el mismo sentido (Espinal- Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Girardot) detrás del occiso y maniobraba para ingresar en dirección a la Estación de servicio de combustible TERPEL, resultó Inmovilizado por la Policía de Tránsito al ser involucrado en el accidente. 3.
Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Garzón- Huila (fol. 174-184 Cdo ppal I) Indicó que, si bien el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL (q.e.p.d.), chocó con el vehículo de placas No. 0XB175 de propiedad del Municipio de Garzón conducido por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, lo que generó su deceso, fue la imprudencia del occiso cuándo trató de cruzar imprudentemente la vía Nacional Panamericana con el fin de llegar a la estación de servicio "Terpel" ubicada al otro lado de la misma, haciendo un giro de forma imprevista y sin precaución alguna hacia el carril en el que transitaba el vehículo perteneciente al Municipio de Garzón, atravesándosele al mismo sin que el conductor pudiese reaccionar a tal maniobra, ocasionando el fatídico accidente, razón está por lo cual se puede deducir que fue la imprudencia e impericia de la víctima la causante del fatal desenlace.
De otra parte, propuso como excepciones, las que denominó: ausencia de responsabilidad por configuración de la eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de los perjuicios alegados. 3.2 ISAAC OSPINA QUINTERO (fols. 27-29 Cdo Ppal II) Señaló que la parte demandante, de manera desfasada y desnaturalizada pretende que el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, asuma una serie de indemnizaciones que no tiene que asumir, pues como funcionario adscrito a la Alcaldía de Garzón, tenía como funciones, entre otras, la conducción de la camioneta oficial GRAN CHEROKE, de placas OXB175 color negro, y para el día de los hechos este se encontraba en comisión de viaje recogiendo el vehículo que se encontraba en Bogotá en un taller denominado Cajas Automáticas Argemiro Lara. 3.3 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (fols. 95-101) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustente.
Por último, formuló las excepciones que denominó: excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ruptura del nexo causal, excepción de culpa exclusiva del conductor del velocípedo Efraín Garavito Carvajal, violación al deber objetivo de cuidado, excepción de inexistencia del daño. Así como las formuladas frente al llamamiento en garantía: amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, excepción de que la obligación que se endilgue a la previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 3003885 de dicho contrato. 4.
La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, considerando que fue con el comportamiento violatorio de las normas de tránsito en que incurrió la Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS víctima al girar hacia el carril contrario, sin darle la prelación al vehículo que llevaba la vía, que se produjo el daño, pues su actuar fue determinante en su causación, cuya conducta le resultó imprevisible e irresistible al conductor de la camioneta del ente territorial demandado quien no pudo frenar ni realizar maniobras para evitarlo.
Advirtió, que si bien si bien el testigo aseveró que la camioneta venía con alta velocidad, este hecho no quedó acreditado en el proceso, no se pudo establecer cuál era la velocidad que traía la camioneta de propiedad del Municipio de Garzón – Huila, aunque lo permitido era 60 km/h; pero lo que si se pudo acreditar es que al realizar el giro el señor Efraín Garavito Carvajal con su bicicleta invadió el carril contrario y como lo señaló el informe de policía, lo realizó de manera intempestiva, siendo esta la causa eficiente del accidente que desafortunadamente terminó con su vida. 5.
El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el despacho a quo, llegó a un error lógico al considerar que al no encontrar configurada la responsabilidad del Estado implicaba que se configurara un eximente de responsabilidad.
Indicó que, con las pruebas aportadas al proceso, es fácilmente determinable que existe una transgresión al deber objetivo del cuidado de parte del Municipio de Garzón, Huila; siendo notorio el aumento del riesgo y la falta del deber de diligencia que se predica de esta actividad peligrosa tal y como lo dejó entrever en su testimonio el señor Ismari Calderón Barrios.
Precisó que hay unos hechos probados por el dictamen de física forense y es que el señor Efraín salió disparado a una velocidad de entre 75-85 kilómetros por hora, después de haber sido colisionado y arrastrado en la parrilla del vehículo de placas OXB175, situación, por lo cual resulta imposible que el vehículo no haya superado el límite de velocidad de 60 km/h. Aseveró que es falso que el municipio demandado haya actuado de manera responsable cuando para el momento de los hechos, el señor ISAAC OSPINA QUINTERO no se encontraba habilitado para conducir vehículos, toda vez que su licencia de conducción se encontraba vencida desde el 9 de junio de 2013 tal y como consta en el folio 73 del cuaderno principal; y la muerte del señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL se dio el 25 de septiembre de 2014, más de un año de que se venció su licencia de conducir lo que permite concluir que el señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL no tenía que estar conduciendo un vehículo lo que aumentó de manera considerable el riesgo.
Reiteró que, con las pruebas arrimadas se demostró que la muerte violenta ocurrida el 25 de septiembre de 2014 en la persona de EFRAIN GARAVITO CARVAJAL en el km 46 + 100 de la vía panamericana en el sentido Flandes- Espinal, Tolima se debió de manera exclusiva al exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo de placas OXB175, propiedad del municipio de Garzón, Huila, y que era conducido por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, quien además del quebrantamiento al estatuto de tránsito por violación a la norma reglamentaria de velocidad establecida en el lugar tenía su licencia de conducción vencida.
III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Despacho el 29 de febrero próximo pasado, para proferir sentencia, advirtiéndose que el apoderado de la llamada en garantía PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., formuló alegatos de conclusión, manifestando que dentro del material probatorio recaudado en la presente acción de reparación directa y valorado por el a-quo no se evidenció, ni demostró la responsabilidad de su asegurado (MUNICIPIO DE GARZON) y por el contrario, en el presente caso es evidente la culpa exclusiva de la víctima al presentarse impericia en el manejo y el no cumplimiento de los reglamentos como efectivamente se concluyó en la sentencia de primer grado.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Garzón -Huila debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 25 de septiembre de 2014, en la carretera Castilla – Girardot del Municipio de Espinal, donde se produjo la muerte del señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL. 3.
Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el Municipio de Garzón- Huila debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante el incumplimiento de los reglamentos de tránsito, y la alta velocidad con la que se desplazaba el conductor el vehículo propiedad del municipio de Garzón-Huila. 3.2.
Tesis de la parte demandada 3.2.1 Municipio de Garzón-Tolima Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la imprudencia, impericia o negligencia por parte del conductor del vehículo oficial, por el contrario, se demostró que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la víctima, quien invadió de manera abrupta el carril contario por donde se desplazaba el vehículo oficial. 3.2.2 Isaac Ospina Quintero Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Señaló que para el día de los hechos se encontraba en comisión de viaje recogiendo el vehículo que se encontraba en Bogotá en un taller denominado Cajas Automáticas Argemiro Lara, en cumplimiento de sus funciones de conductor como funcionario adscrito a la Alcaldía de Garzón, por lo tanto, no se le puede endilgar a título personal la responsabilidad, siendo esta administrativa pues actuó en nombre de la administración municipal. 3.2.3 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Aseveró que la causa directa del accidente de tránsito ocurrido se atribuye al actuar imprudente del conductor de la bicicleta el señor Efraín Garavito Carvajal, quien para el momento de los hechos decidió tomar de manera abrupta el carril por donde se desplazaba el vehículo oficial. 3.3.
Tesis del Juzgado de instancia. Consideró que dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que fue con el comportamiento violatorio de las normas de tránsito en que incurrió la víctima Efraín Garavito Carvajal al girar en su bicicleta hacia el carril contrario sin darle la prelación al vehículo que llevaba la vía de placas OXB175, que se produjo el daño, pues su actuar fue determinante en su causación, cuya conducta le resultó imprevisible e irresistible al conductor de la camioneta del ente territorial demandado quien no pudo frenar ni realizar maniobras para evitarlo.
Por lo tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad Estatal, y por ende no será del caso descender sobre el escrutinio del llamamiento en garantía elevado por la pasiva, dada la improsperidad de las pretensiones de la demanda. 4.Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que falleció señor Efraín Garavito Carvajal, al encontrase plenamente acreditado la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio del Municipio de Garzón, por la presunta omisión del conductor del vehículo de placas OXB 175 propiedad del municipio accionado, que se movilizaba con exceso de velocidad y sin licencia de conducción. 5.1.
De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Registro civil de nacimiento de Efraín Garavito Carvajal, Luis Garavito Carvajal, Deybis Garavito Carvajal, Tulio Garavito Carvajal, Emil Garavito Carvajal, Arturo Garavito Carvajal, José William Garavito Carvajal, Julián Garavito Carvajal, Esnid Clarena Garavito Carvajal y Rosa Delia Garavito Carvajal.1 Cedula de ciudadanía de la señora María Dolia Carvajal de Garavito, Luis Garavito Carvajal, Deybis Garavito Carvajal, Tulio Garavito Carvajal, Emil Garavito Carvajal, Arturo Garavito Carvajal, José William Garavito Carvajal, Julián Garavito Carvajal, Esnid Clarena Garavito Carvajal y la señora Rosa Delia Garavito Carvajal.2 Registro Civil de defunción del señor Efraín Garavito Carvajal de fecha 25 de septiembre de 2014, con indicativo serial 06106634. Informe pericial de necropsia médico legal del Hospital San Rafael del señor Efraín Garavito Carvajal.3 Informe policial de accidente de tránsito en la vía Castilla – Girardot Km 46 + 100 m de fecha 25 de septiembre de 2014.4 Cédula de ciudadanía y licencia de conducción de Isaac Ospina Quintero, licencia de tránsito de la camioneta de placas OXB175 de propiedad del municipio de Garzón y su SOAT.5 Oficio de fecha 23 de septiembre de 2014 mediante el cual la secretaría general y convivencia ciudadana del Municipio de Garzón comisiona al señor Isaac Ospina Quintero en calidad de conductor del alcalde para que se desplace a la ciudad de Bogotá los días 24 y 25 del mismo mes con el fin de recoger el vehículo de placas OXB-175 que se encuentra en el taller cajas automáticas Argemiro Lara, en la dirección calle 10 No. 26-86.6 Constancia laboral expedida por la secretaría general y convivencia ciudadana del Municipio de Garzón a nombre del señor Isaac Ospina Quintero.7 Expediente penal radicado bajo el número 732686000452201400302.8 - Interrogatorio del señor Luis Garavito Carvajal, Esnid Clarena Garavito Carvajal, Julián Garavito Carvajal, Rosa Delia Garavito Carvajal, Emil Garavito Carvajal y Tulio Garavito Carvajal, quienes se refirieron a las condiciones familiares de Efraín Garavito Carvajal.
Testimoniales Ismary Calderón Barrios 1 Fols 25-27, 40-50 cdo ppal I 2 Fols. 28-37 cdo ppal I 3 Fol 51-+54 cdo ppal I 4 FOL 55-59 CDO PPAL i 5 Fols. 73,75 cdo ppal I 6 Fol. 186 cdo ppal I 7 Fol. 31 Cdo ppal II 8 Cuaderno 04PruebasDemandante y Cuaderno 05PruebasDemandadaMpioGarzon Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Señaló que, para el momento de los hechos, se encontraba justo al frente del lugar del accidente, pues, allí tenía una venta de arroz en compañía de su hermana, quien tuvo que ausentarse, razón por la cual la reemplazó en el turno correspondiente, cuando aproximadamente a las 2:00 p.m., observó que venía una camioneta por el sector denominado “Picapiedra” por la vía Girardot-Espinal a una alta velocidad, mientras que hacia el otro lado, vía Espinal-Girardot venía un señor, quien iba a pasar hacia el lado derecho donde se encontraba una estación de gasolina, cuando se dispuso a mirar nuevamente, la camioneta de color negro ya se encontraba encima del señor.
Producto de dicho golpe, la bicicleta en la que se desplazaba el señor salió dirigida a unos 100 metros aproximadamente por el lado derecho, y las herramientas que este llevaba allí cayeron, impactando una de ellas en la llanta trasera de la camioneta, sin que estuviese circulando algún otro vehículo al momento del accidente. Reiteró la velocidad que sostuvo la camioneta, pues, después del impacto, el vehículo continuó su rumbo hasta que se vio obligado a frenar porque estaba a punto de volcarse sobre el puente de la quebrada, es decir, que desde el lugar del accidente hasta el momento en que se produjo el frenado, había aproximadamente 150 metros, este movimiento provocó el desplazamiento abrupto del señor hacia el matorral.
Al percatarse de lo ocurrido, se desplazó al lugar en el que se encontraba la camioneta, y observó que había humo por culpa del estallido de la batería, pero no vislumbró el cadáver del señor que había sido impactado con el vehículo. Frente al vínculo que sostiene con la familia Garavito, explicó que tienen una relación amistosa reciente, pues, uno de los hermanos tiene un parqueadero justo al frente de su vivienda. 5.2 El daño antijurídico.
En el sub-lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor EFRAIN GARAVITO CARVAJAL ocurrida el pasado 25 de septiembre de 2014, en la carretera Castilla – Girardot del Municipio de Espinal. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta que al proceso se allegó el registro civil de defunción de Efraín Garavito Carvajal con indicativo serial 06106634, en el cual se indicó como fecha de defunción el 25 de septiembre de 2014.
Por lo expuesto, refulge sin mayor esfuerzo, la configuración del daño alegado, y que se concreta en la muerte del señor Carvajal como consecuencia del accidente de tránsito aquí señalado; por tanto, procede la Sala a continuar con el análisis del siguiente presupuesto de responsabilidad. 5.3 Del título de imputación 5.3.1 De la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado9 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio10, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre11, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio.
En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.4. Nexo causal. Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citados, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.
Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor.
No obstante, lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. Por otra parte, en el sub judice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afectaría la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado la Sala, sino que lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades fue la que desencadenó el daño12.
En el sub-lite se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Municipio de Garzón- Huila, que era conducido por una persona vinculada a la entidad, mientras que la víctima se desplazaba en una bicicleta. El juez de primera instancia consideró que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima ya que el señor Efraín Garavito, invadió el carril por el que se desplazaba el vehículo oficial.
A esta conclusión se opone el apelante, quien considera que se erró en la valoración probatoria y que, contrario a lo considerado por el juez a quo, las pruebas indican que fue el conductor del vehículo oficial quien arrolló al señor Carvajal al ir con exceso de velocidad, por lo cual no se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 6.El caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que el vehículo tipo camioneta oficial Gran Cherokee L modelo 2008 de placas OXB175 marca Jeep es propiedad del municipio de Garzón – Huila, tal cual se desprende del informe de tránsito.
De igual manera que, para el día de los hechos, el 25 de septiembre de 2014, dicho vehículo era conducido por el señor ISAAC OSPINA QUINTERO, quien se encontraba vinculado como conductor del municipio, hecho 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 19007, C.P. Enrique Gil Botero Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS éste irrefragable que se encuentra acreditado con la prueba allegada por la entidad territorial y que aparece discriminada en acápites anteriores.
Ahora bien, sobre las condiciones climáticas el día del accidente de tránsito, se indicó que era normal y que la vía se encontraba seca. En cuanto a las condiciones de la vía, se pudo establecer que se trata de una vía recta, plana con berma, de una calzada con dos carriles en asfalto, en buen estado con demarcación de línea central amarilla continua y línea de borde blanca.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, se tiene que, de acuerdo con el informe de tránsito, este sucedió en la vía Castilla-+ Girardot Km 46+100m., y como hipótesis del accidente se plasmó “del conductor V03122 “que según la resolución 0011268 de diciembre de 2016 hace referencia a que el conductor de la bicicleta “gira bruscamente”.
Asimismo, obra en el plenario testimonio del señor Ismary Calderón Barrios, quien manifestó que cuando la camioneta impactó al señor Efraín, este iba pasando la vía nacional de Girardot hacia Espinal, ya había pasado la línea amarilla e iba a pasar la berma blanca, y que posiblemente este se dirigía hacia la bomba. Lo anterior, concuerda con lo manifestado por el señor Edgar Giovanni Montealegre García, quien ante la fiscalía relató los siguientes hechos: “(…) Yo me levante a eso de las 05:00 de la mañana desayune y salí a llevar a mi hija al colegio a eso de las 6 de la mañana en mi camioneta, después de dejar a mi hija del colegio me fui al campo a ver un cultivo de arroz en la vereda de pajuil, de ahi a eso de las 9 de la mañana me dirigí a la Vereda El Saman a la siembra de un maíz, a eso de las 12:30 de la tarde me dirigí a mi casa a almorzar, descanse como una hora a eso do las dos de la tarde me dirigí para Insumos Roa. que me iban a entregar unas boletas de una rifa de un tractor de un evento que había el día siguiente en la cámara de comercio, a eso de las 02:25 de la tarde salí de insumos roa me dirigí hacia la Estación de Servicio el Saman que queda yendo hacia Flandes en el carril contrario, había recorrido unos 150 metros cuando veo una bicicleta que iba en el mismo sentido mío, ella se atraviesa hacia el carril izquierdo como para ir hacia la estación de servicio, en ese mismo momento veo que viene una camioneta por el carril izquierdo y viniendo hacia el Espinal, en ese momento la cicla es impactada por la camioneta, en el instante veo algo que golpea el capo de mi carro y se detiene, ya que yo no llevaba mucha velocidad, en eso momento me bajo do la camioneta asustado de ver lo que paso y miro mi camioneta porque motivó se había frenado, y veo en la llanta trasera al lado derecho de la camioneta un bolso azul donde se veía que tenía herramientas, eso se incrusto en la llanta y la pincho, al revisar la camioneta detenidamente veo que el capo tiene una abolladura y el parabrisas al lado derecho quedo fisurado, de ahí me dirigí hacia la otra camioneta a ver en que podía ayudar, en el momento se bajó el señor del carro y se veia que estaba también asustado, la verdad no fui a ver el ciclista porque tenía mucho miedo ya que es primera vez que veo algo así. (…)” Al unisonó, se encuentra la versión dada ante la Fiscalía por el señor Isaac Ospina Quintero que reza: “(…) ese día me fui a recoger la camioneta al taller me habían citado a eso de las ocho de la mañana a eso delas 9 dela mañana ya tenía la camioneta y partí ya, me vine hacia Garzón, a eso de las 02:15 por la tarde después que pase el peaje a los 100 metros o 150 metros, iba por mi carril cuando inoportunamente un señor se me atraviesa inoportunamente no alcanzo él iba en cicla, o sea no alcanzo a frenar no alcanzo a maniobrar nada cuando atropello al señor impacto al señor, y ya ahí que me bajo de la camioneta y ya espero que llegue la policía. ya ahí empieza a llegar gente el señor de la otra camioneta en la cual también se baja y ya llega la policía y empieza a hacer como lo respectivo hacer lo del levantamiento y eso, de ahí me voy en el carro de la patrulla junto Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS con una hija del finado creo, y nos llevan hacer la prueba de alcoholemia ya ahí como a las 08:00 me lleva al pueblo de enseguida a que coja un carro ellos van hacia allá y me llevan a que coja un carro para viajar hacia Garzón, listo.
(…) la cicla se pasa del lado contrario hacia mi carril, se atravesó y invadió mi carril, yo golpee la cicla de frente más hacia el lado izquierdo.” Ahora bien, en cuanto a la velocidad con que se desplazaba el vehículo oficial de placas OXB 175 conducido por el señor Isaac, el señor Ismary en su testimonio manifestó que el vehículo iba a alta velocidad, relato al cual se aferra la parte recurrente, para fundamentar su tesis en que fue el exceso de velocidad el que ocasionó la muerte del señor Efraín Garavito, no obstante, advierte la Sala, que salvo el dicho del señor Ismary, no hay documento o prueba alguna que dé respaldo a dicha versión, contrario a ello, existen probanzas indicativas que el accidente se ocasionó porque el señor EFRAIN irrumpió en el carril por el que se desplazaba la camioneta, tal y como quedo registrado en el informe de tránsito, el testimonio del señor Ismary y las declaraciones del señor Isaac y Edgar Giovanni.
En este punto de la discusión, es pertinente abordar el tema de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Al respecto se ha dicho: “La Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, como quiera que es posible que la propia conducta de la persona en quien se materializó el daño antijurídico haya sido la desencadenante del mismo, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto.
De otra parte debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. La misma Sección ha tenido oportunidad de abordar el análisis de la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, en relación con los daños derivados de redes eléctricas en situaciones en las cuales, por ejemplo, un tercero realiza una conexión ilegal que termina produciendo un resultado dañino que con posterioridad se pretende endilgar a la administración pública, o eventos en los que la propia persona que padece la electrocución se ha puesto en una situación de riesgo -asumida de forma voluntaria-, determinante en la generación del perjuicio”.
(…) “En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial. Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa.
Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos.
En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente. No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”13.
Llegado este punto, se resalta que en el plenario se acreditó que, al momento del accidente, la víctima invadió el carril contrario, tal como lo demuestra el informe de tránsito, el testimonio del señor Ismary Calderon Barrios y las declaraciones del señor Edgar Giovanni Montealegre e Isaac Ospina Quintero. A juicio de esta Sala, lo anteriormente relacionado permite concluir que en este caso se probó fehacientemente que la conducta asumida por el señor Efrain Garavito Carvajal, fue la causa que originó el accidente de tránsito en el cual perdió la vida, toda vez que si éste no hubiera invadido el carril contrario por donde transitaba el vehículo oficial, evidentemente el accidente no se hubiera presentado.
Con base en lo anteriormente expuesto, al reconocerse la existencia de esta causal de exclusión de responsabilidad, deberá confirmarse la sentencia apelada, que denegó las suplicas de la demanda. 7.- La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia confirme totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 13 de 2008, Rad. 17042 C.P. Enrique Gil Botero.
Rad.73001-33-33-009-2016-00274-01 (Interno: 1450-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JULIAN GARAVITO CARVAJAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE GARZONY OTROS Si bien la Sala confirmó la sentencia recurrida, no condenará empero en costas de segunda instancia al extremo activo, pues en la presente instancia no se advierte actuación alguna del apoderado de la parte accionada ante esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91475345b968c4f6642f6fefa049afdb53b55558dd466da2ed5d56b3dbcac4be Documento generado en 21/06/2024 03:42:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica