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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-753-2015-00184-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-03-27

17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-753-2015-00148-02 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTES LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEMANDADOS JULIÁN HERNÁNDEZ LÓPEZ Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare administrativamente responsable al señor Julián Hernández López, quien para la época de los hechos fungía como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, como consecuencia de la omisión en que incurrió al no cancelar la orden de captura contra Pablo Pinzón Calderón, una vez perdió su vigencia, y que el Tribunal Administrativo de Caldas calificó como “falla del servicio de la administración de justicia”, lo que implicó una conducta contraria a la Constitución Política y la ley, y que encuadra en la presunción de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo que ocasionó una condena en contra de la Rama Judicial en el proceso de reparación directa con radicado 2005-2884, en sentencia dictada por el Tribunal que fue fundamento de la aprobación de la conciliación ante el Consejo de Estado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el demandado deberá reconocer y pagar a favor de la Rama Judicial la suma de $5.088.726, que fue la que se le canceló en su totalidad a los señores Pablo Pinzón Calderón, Elena Calderón Bustos, Silvio Pinzón Calderón, Félix pinzón Calderón, Santos Pinzón Calderón, Dora Pinzón Calderón y Einar Pinzón Calderón, en cumplimiento de la decisión proferida el 2 de julio de 2009. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 2 3.

Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia, conforme el artículo 344 del CPC, de acuerdo con remisión del artículo 193 del CPACA. 5. Que se condene en costas al demandado.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor Pablo Pinzón Calderón, al ser vinculado mediante indagatoria por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, solicitó sentencia anticipada, siendo condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, el 12 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. ➢ Contra Pablo Pinzón cursaba otro proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en el cual fue condenado. ➢ El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vigiló el cumplimiento de las dos sentencias; y mediante auto interlocutorio del 8 de octubre de 2002 acumuló las penas, quedando su condena en 72 meses, estando detenido hasta el 13 de julio de 2004, por cuanto hubo redención de pena, y por ende libertad condicional. ➢ El 13 de agosto de 2004, el señor Pablo Pinzón Calderón fue detenido en Fortalecillas (Huila), y puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Florencia, procediéndose a su encarcelación, y a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. ➢ El 30 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Florencia dispuso la libertad inmediata del señor Pinzón, ordenando la comunicación a las autoridades sobre la libertad condicional. ➢ El 25 de noviembre de 2005, los señores Pablo Pinzón Calderón, Elena Calderón bustos, Silvio Pinzón Calderón, Félix Pinzón Calderón, Santos Pinzón Calderón, Dora Pinzón Calderón y Einar Pinzón Calderón promovieron demanda contra la Rama Judicial, por 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 3 privación injusta de la libertad, emitiéndose sentencia condenatoria el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas. ➢ La Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia, por lo cual se fijó fecha para audiencia de conciliación. El Comité de Conciliación determinó que era procedente proponer fórmula de arreglo, y, en consecuencia, se presentó propuesta de reconocer el 90% de la condena, que se circunscribía a perjuicios morales por valor de 10 SMLMV. ➢ El Consejo de Estado a través de providencia del 28 de julio de 2011 impartió aprobación a la conciliación, por lo que al señor Pablo Pinzón Calderón se le reconoció y pago la suma de $5.088.726.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Julián Hernández López: en relación con los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban, y de algunos que eran ciertos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa, manifestó que la actuación del señor Julián Hernández López siempre estuvo ceñida a la ley, motivo por el cual no puede predicarse que incurrió en dolo o culpa grave, ya que en ningún momento estaba en la obligación de cancelar la orden de captura que pesaba sobre Pablo Pinzón Calderón, porque era otro funcionario el que debía proceder en tal sentido, circunstancia que nunca fue analizada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar la sentencia que sirve de fundamento a la repetición, y mucho menos el comité de conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Propuso como excepciones: - Caducidad de la acción: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, precisó que se tienen 3 parámetros para contabilizar la caducidad: 1) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta; 2) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA; 3) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA; indicando que para este caso se deben revisar los 2 primeros supuestos, en atención a que la sentencia condenatoria se emitió mientras 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 4 estaba vigente el Decreto 01 de 1984, precisando que en este caso se configuró la caducidad ya que la demanda se presentó una vez vencido el término que contempla el artículo 177 del CCA, acorde la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, pues a partir de ahí debían contabilizarse los 18 meses. - Falta de legitimación en la causa por activa: con fundamento en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, indicó que en este caso se puede concluir de las copias que le fueron entregadas al demandado al momento de la notificación y traslado, que la demanda fue presentada para reparto ante el Consejo de Estado en una fecha muy posterior a los 6 meses, contados a partir del día en que supuestamente se materializó el pago al señor Pinzón Calderón, esto es, el 27 de abril de 2012, lo que denota que no era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la llamada a promover el proceso, ya que había perdido la competencia para tal fin. - Falta de análisis del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la conducta gravemente culposa del demandado: conforme la documentación aportada con la demanda se concluye que el Comité de Conciliación de la entidad demandante, sin ningún análisis de fondo, dispuso la iniciación de esta acción de repetición en contra del doctor Julián Hernández López, en claro desconocimiento de los principios rectores de las actuaciones administrativas y de la propia Ley 678 de 2001. - Ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado doctor Julián Hernández López: insistió que, en ningún momento la actuación del actor fue dolosa o gravemente culposa, pues, como se demostrará en el proceso, el doctor Julián Hernández López, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales, ninguna obligación legal tenía de cancelar la orden de captura que pesaba sobre el señor Pablo Pinzón Calderón. Realizó un recuento de las actuaciones judiciales que se surtieron en contra del señor Pinzón Calderón, para afirmar que quedaba claro, después de que el doctor Julián Hernández López, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales, adelantó el trámite en las causas seguidas en contra del señor Pablo Pinzón Calderón, hasta llegar inclusive al momento de ordenar su libertad, que ni para ese momento ni actualmente existe una disposición legal que imponga al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la obligación de cancelar las órdenes de captura que fueron expedidas por funcionarios judiciales diferentes, haciendo hincapié en que la actuación que surtió el demandado en todo momento estuvo ceñida a la ley. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 5 Precisó que, situaciones como esta han sido objeto de debate en otras instancias judiciales, las cuales han corroborado lo antes mencionado, y es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ningún momento está obligado a cancelar órdenes de captura, ya que la ley no le impone esta carga, para lo cual procedió a referenciar providencias de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales.

Destacó que, pese a que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas haya sido adversa a la entidad demandante, esta situación por sí sola no puede ser un argumento válido para evidenciar un actuar doloso o gravemente culposo del señor Hernández López. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2023 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si, cabía endilgar responsabilidad a título de dolo o culpa grave al señor Julián Hernández López por los perjuicios causados a Pablo Pinzón Calderón con ocasión de la privación injusta de su libertad, y que debieron ser indemnizados por la Rama Judicial en virtud de la conciliación aprobada dentro del proceso de reparación directa con radicado 2005-2884 tramitado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En primer momento, estudió el marco jurídico de la acción de repetición, así como el cumplimiento de los presupuestos del medio de control mencionado, comenzando por la acreditación del pago, y seguidamente la calificación de la conducta del demandado. Frente a este segundo presupuesto, explicó que se atribuía culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, específicamente la causal primera, referida a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al considerar que al señor Julián Hernández López le asistía la obligación de cancelar la orden de captura impuesta en contra del señor Pablo Pinzón Calderón, a quien se le había concedido el beneficio de libertad condicional.

Tras estudiar los hechos que rodearon la situación del señor Pinzón Calderón en relación con sus procesos penales, así como la Ley 600 de 2000, que era la vigente para la época de los hechos, afirmó que cuando el ciudadano era capturado debía ser puesto inmediatamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión, y era a este a quien le correspondía emitir la cancelación. Incluso, que el artículo 143 estipulaba 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 6 que no remitir la información de la cancelación de las órdenes de captura dentro de los 5 días siguientes, se consideraba como una falta del servidor público.

Que para este caso estaba demostrado que quien expidió la orden de captura del señor Pinzón Calderón, que dio origen a la privación injusta de su libertad, fue el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia; por lo que siguiendo las pautas normativas referenciadas, el 22 de enero de 2002, la autoridad de policía que capturó al sentenciado debió ponerlo a disposición de ese juzgado y no del Juez de Ejecución de Penas de Manizales, circunstancia que a su juicio descartaba que fuera obligación del demandado disponer la cancelación de la orden de captura.

Que las piezas procesales allegadas como pruebas tampoco acreditaban que, al momento de la captura proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el expediente penal ya hubiese sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales para la vigilancia de la pena. Por el contrario, en las piezas procesales se observaba que por lo menos para el mes de abril de 2002, el sentenciado se encontraba detenido en la Cárcel de Honda, departamento del Tolima, donde su conducta como interno fue calificada por las autoridades penitenciarias.

De acuerdo con lo expuesto, precisó que no se acreditaba una conducta calificable como gravemente culposa imputable al accionado; incluso que en su proceder se podía observar que fue diligente, lo cual se ratificó con el testimonio de quien ostentó el cargo de asistente jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señor Edel Alberto Mosquera Cardona.

Concluyó entonces que, si bien se generó un daño objeto de indemnización por parte de la Rama Judicial, este no era imputable al señor Julián Hernández López, por cuanto no tenía la obligación legal de cancelar la orden de captura; y, además, se demostró que actuó con diligencia y cuidado en el caso del procesado. En consecuencia, no se acreditaban los presupuestos de la Ley 678 de 2001, específicamente una conducta gravemente culposa del accionado En consecuencia, negó pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva: 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 7 Primero: Declarar no probada la excepción denominada “Falta de legitimación por activa”, propuesta por el señor Julián Hernández López. Segundo: Declarar probadas las excepciones “Falta de análisis del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la conducta gravemente culposa del demandado” y “Ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado doctor Julián Hernández López”.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la Rama Judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Cuarto: Sin costas de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. (…) RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: indicó que para determinar el dolo y la culpa grave es necesario partir de las presunciones legales establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, advirtiendo que la entidad únicamente tiene la obligación de probar las presunciones de que tratan estas normas, que corresponden a hechos prestablecidos cuya comprobación permite concluir la responsabilidad del agente estatal.

Resaltó que el juez de ejecución sí era el competente desde el punto de vista funcional, como quiera que el juez de conocimiento, una vez expedida la condena, pierde la competencia sobre el cumplimiento de la misma, razón suficiente para estimar que es el juez de ejecución, a contrario sensu, como lo enuncia el despacho de primera instancia. Por lo anterior, precisó que no existe una correcta apreciación toda vez que quien emite la condena es el juez de conocimiento, y quien vigila su ejecución y levantamiento es el juez de ejecución de penas, lo cual incluso es corroborado por el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de la ciudad de Manizales.

En lo respecta a la prueba de la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, y que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, precisó que la misma concurre respecto del señor Julián Hernández López, por cuanto sin lugar a dudas se encuentra acreditado que fue la conducta desplegada por él, en atención a su calidad como juez de ejecución, la que originó la condena impuesta. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 8 Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, por evidenciarse la omisión en la información sobre la orden de libertad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por esta Corporación: ¿Demostró la Nación – Rama Judicial el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Julián Hernández López en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales, que supuestamente generó una sentencia condenatoria en el caso del señor Pablo Pinzón Calderón? Pruebas - El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 2 de julio de 2009, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados al señor Pablo Pinzón Calderón por la detención injusta de la libertad de la que fue objeto, ordenando pagar a su favor la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales. - Mediante providencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado el 28 de julio de 2011, dentro del proceso con radicado 17001-23-31-000-2005- 02884-01, reparación directa, se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre Pablo 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 9 Pinzón Calderón y la Nación – Rama Judicial, correspondiente a reconocer el 90% de la condena impuesta por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia. - A través de la Resolución 0093 del 19 de enero de 2012, se dio cumplimiento a una sentencia por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconociendo la suma de $5.088.726 a favor del señor Pablo Pinzón Calderón. - Reposa la orden de pago nro. 0570 del 20 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó pagar al señor Pablo Pinzón Calderón la cantidad de $5.088.726. - A petición de la parte demandada se recepcionaron las declaraciones de Elder Albeiro Mosquera Cardona y José Fernando Duque Rivera, quienes fueron empleados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Primer problema jurídico ¿Demostró la Nación – Rama Judicial el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Julián Hernández López en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales, que generó la sentencia condenatoria en el caso del señor Pablo Pinzón Calderón? Tesis: la Sala Primera de Decisión defenderá la tesis que no hay lugar a ordenar la repetición en contra del señor Hernández López, debido a que la culpa grave endilgada no pudo ser comprobada con los medios probatorios recaudados.

Adentrándose en el fondo del asunto, el medio de control de repetición es autónomo, y tiene por finalidad que la administración pública pueda recuperar los pagos en que ha incurrido, generados por la condena que ordena el reconocimiento de una indemnización causada a un tercero por la culpa grave o dolosa de uno de sus agentes. Al respecto, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003 de la siguiente manera: ( ) La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003.

Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 10 En tal sentido, se catalogó como un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. El artículo 90 de la Constitución Política dispuso: Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).

Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó: Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Finalmente, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción de repetición ocurrieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que será su articulado el que se aplique para desatar el meollo del caso.

En dicha norma se consagró lo siguiente: “la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 11 Así mismo, la disposición mencionada estipuló:

ARTÍCULO 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

(…) Según el recuento normativo, para que pueda ejercerse la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos: i) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. ii) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. iii) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor, o de un particular que ejerza funciones públicas2.

En consecuencia, verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, es necesario determinar ese actuar del servidor o exservidor público, puesto que solamente en la medida que la conducta esté enmarcada en los grados de culpa grave o dolo, será procedente la repetición instaurada. 2 En cuanto a los requisitos y los presupuestos de la responsabilidad, la Corte Constitucional se pronunció en los siguiente términos en la Sentencia C-832 de 2001: "Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los (sic) antijurídicos causados a un particular;

(ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. “Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público, el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.” 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 12 En la sentencia de primera instancia se analizaron los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición sin que en el recurso de apelación manifestara, alguna inconformidad al respecto; por lo que se procederá a estudiar la imputación realizada por la entidad, en función del cargo formulado.

La Ley 678 de 2001 ha establecido una serie de presunciones en relación con el dolo y la culpa; y específicamente, para este caso, se transcribe lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la norma en comento, antes de la modificación de la Ley 2195 de 2022, que es la disposición a la que acudió la parte demandante, y que sobre la culpa grave indicó:

ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

(…) Pese a ello, aunque se establezca presunción de culpa grave que sirve para calificar o señalar unos hechos en los que a juicio del legislador se debe suponer, debe recordarse que la figura de las presunciones conlleva a quien las alega el beneficio de no tener que probar lo presumido sino únicamente el hecho generador de este, lo cual tiene sentido en la medida en que se pretende dotar de eficacia la acción de repetición para impedir que, por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente, se haga imposible o muy difícil la probabilidad de éxito, en perjuicio del erario.

Sin embargo, lo expuesto no significa que esas presunciones constituyan un juicio anticipado sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino que son herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria. Al respecto, la sentencia que resolvió la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que consagran las presunciones de dolo y culpa grave explicó3: Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el 3 C-374 de 2002. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 13 legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". (6) Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

Y en providencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2025, de la Subsección A de la Sección Tercera dentro del proceso con radicado 52001233300020190043001 (71440), frente a esas presunciones se explicó: 65. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sección4 ha destacado que, cuando se invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 14 66. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-354 de 20205 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante le corresponde probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 67.

En esa misma oportunidad el Alto Tribunal Constitucional indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, y aunque se establezcan presunciones de dolo y culpa grave, ello no exime a la entidad actora de probar en el proceso de repetición que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado. Y como la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 además es legal y no de derecho, ello abre la puerta a que el accionado despliegue su capacidad probatoria en aras de desvirtuarla.

En el proceso de reparación directa con radicado 2005-02884, que originó la condena en conta de la Rama Judicial, se concluyó lo siguiente por parte de esta Corporación: 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 15 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 16 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 17 El mencionado proceso lo conoció el Consejo de Estado en segunda instancia, y allí se concilió la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas por el 90% de los perjuicios morales; por lo que ningún análisis jurídico se realizó en torno a la falla del servicio que declaró el a quo.

En tal sentido, en este caso se endilga al señor demandado un actuar gravemente culposo, conforme el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al afirmarse que cometió en una conducta contraria a las exigencias constitucionales y legales que generó una condena en contra de la Rama Judicial, la cual tuvo su génesis en la supuesta omisión en que incurrió el señor Hernández López, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por no informar sobre la libertad condicional concedida al señor Pablo Pinzón Calderón, lo que ocasionó que no se cancelara una orden de captura y que este fuera nuevamente arrestado; omisión que el Tribunal Administrativo de Caldas calificó como un anormal funcionamiento de la administración de justicia que generó una privación injusta de la libertad entre el 13 al 24 de agosto de 2004.

En lo primero que deberá hacer hincapié la Sala de Decisión es que, aunque exista una presunción de culpa grave conforme el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la misma se refiere a una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y en tal sentido, y como mencionó la jurisprudencia reseñada, la parte demandante tenía la carga de demostrar cuál era la norma que se consideraba no fue acatada o cumplida por el funcionario judicial, para así poder estudiar su responsabilidad en la condena que se profirió en contra del Estado.

En este caso ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, se hizo mención a qué disposición de la ley penal, de la Constitución Política, o de otra norma fue incumplida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; simplemente se ampararon en el análisis que de la falla del servicio se realizó en la sentencia de esta Corporación emitida dentro del proceso de reparación directa, y en jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la culpa grave.

Lo anterior, de entrada, limita el estudio de este Tribunal en relación con el actuar del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pues se desconoce a la luz de qué norma de derecho debe revisarse su conducta. Pese a ello, se relacionará lo probado frente a lo sucedido en el caso del señor Pinzón Calderón: 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 18 1.- Dentro del proceso con radicado 2002-0951, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el día 19 de octubre del año 2000, condenó al señor Pablo Pinzón Calderón por infracción de la Ley 30 de 1986 a una pena principal de 48 meses de prisión, sin derecho a subrogados penales.

Además, se ordenó insistir en la orden de captura vigente en su contra. 2.- Dentro del proceso con radicado 2002-1649, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en providencia dictada el día 12 de julio de 2001, le impuso condena de 48 meses de prisión al señor Pablo Pinzón Calderón, sin derecho a subrogados penales.

Se dispuso librar las órdenes de captura ante los organismos de seguridad. 3.- Mediante providencia del 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales acumuló jurídicamente las penas impuestas al señor Pablo Pinzón Calderón por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), y Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), quedando en 72 meses de prisión, añadiendo que el primer radicado absorbía al segundo (el radicado 2002-0951 absorbía el radicado 2002-1649).

Y se ordenó avisar el hecho al señor Juez Penal del Circuito de Florencia. 4.- Con providencia del 30 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) dispuso la libertad inmediata e incondicional del señor Pablo Pinzón Calderón, penado por tráfico de estupefacientes. En esta providencia se consignó que el señor Pinzón Calderón: “fue dejado a nuestra disposición por el Comando de Estación Policía Fortalecillas en el Huila, el 13 de agosto de 2004, comoquiera que en la causa aquí tramitada se encontraba vigente una orden de captura”, por lo que se procedió a encarcelarlo y dejarlo por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, donde inicialmente se remitieron las diligencias para el cumplimiento de la pena.

Que ante la solicitud de libertad inmediata el despacho se comunicó con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informándole que efectivamente mediante providencia 1497 del 13 de julio de 2004 se le había reconocido redención de pena, y en consecuencia la libertad condicional, librándose en su favor la boleta de libertad el 14 de julio, fijándose un periodo de prueba de 27 meses y 9 días, disponiéndose la remisión del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para la vigilancia del periodo de prueba. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 19 En este auto se consignó: “Se deja expresa constancia que la situación que aquí se suscitó obedeció a la falta de información oportuna por parte del Juez de Ejecución de Penas de Manizales quien no informó respecto del otorgamiento de la Libertad condicional de que había sido objeto el señor Pinzón Calderón”. 5.- Con oficio nro. 1642 del 7 de mayo de 2007, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales respondió oficio del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual informó lo siguiente: Se extrae de la anterior reseña, que al señor Pablo Pinzón Calderón se le impusieron dos condenas por dos juzgados distintos; despachos que en su oportunidad libraron las correspondientes órdenes de captura.

Que dichas penas fueron acumuladas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales; otorgándosele de manera posterior, a la mencionada persona, el subrogado penal de la libertad condicional, ordenándose enviar las diligencias, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que fuera este el que vigilara el cumplimiento del periodo de prueba, lo cual ocurrió el 28 de junio de 2004.

El 13 de agosto de 2004, el señor Pinzón Calderón fue detenido nuevamente y colocado a 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 20 órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, quien ante solicitud de libertad se comunicó con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; despacho que informó que a la mencionada persona se le había concedido la libertad condicional, remitiéndose el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que vigilara el cumplimiento del periodo de prueba.

La Ley 600 de 2000, Código Penal Vigente para el momento de los hechos, determinó lo siguiente: Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2.

De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.

De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7.

De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 21 medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. Y a partir del artículo 350 ibidem, sobre las órdenes de captura, consagró: Artículo 350.

Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo. Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.

Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Se concluye de esas disposiciones, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el encargado de resolver sobre la libertad condicional, sin consignarse en el 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 22 artículo algún deber relacionado con las órdenes de captura; destacando que menciona la norma que este funcionario es quien toma las decisiones necesarias para que las sentencias que ya están ejecutoriadas y que impongan sanciones penales se cumplan.

Y respecto a las órdenes de captura, se desprende que una vez emitida, el funcionario judicial debe comunicarla a las autoridades competentes, y ello también debe hacerlo cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo. También consagran las normas que el capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. El señor Elder Albeiro Mosquera Cardona, quien fue asistente jurídico en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales desde el año 2005, del cual era titular el demandado, explicó que el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia en el circuito penitenciario y carcelario, independiente de donde se haya dictado la sentencia, porque para los detenidos opera un factor de competencia “personal”, entonces a donde vaya el detenido, para allá se va el proceso.

También mencionó que cuando la persona estuvo ausente en el proceso penal, y se profiere sentencia condenatoria, el juez que dicta la sentencia, para que esta se cumpla, emite la orden de captura. Cuando la persona es detenida se pone a disposición del juez que dictó la orden para que emita la boleta de detención en aras de que se cumpla la condena, e inmediatamente envía las diligencias al juez de ejecución del lugar donde esté el detenido, porque este juez adquiere competencia cuando la sentencia ya está debidamente ejecutoriada, no antes, pues su labor se centra en vigilar el cumplimiento de la pena; pero aclaró que el juez de ejecución también puede dictar órdenes de captura, legalizar capturas, y en ese caso será el responsable de cancelar la orden.

Que, en este caso específico, cuando el proceso llegó a conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad fue por un traslado del señor Pinzón Calderón, pero que este ya había sido capturado; por ello el doctor Hernández López no tenía por qué cancelar la orden de captura, ya que esa actuación la debía llevar a cabo quien legalizó la captura, y en tal sentido no se tenía el deber de adelantar algún trámite por parte del Juzgado de Ejecución de Penas.

El señor José Fernando Duque Rivera explicó que ingresó a la Rama Judicial en el año 2009, y que ocupa el cargo de asistente administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 23 Penas y Medidas de Seguridad, juzgados que informó se encargan de vigilar la pena de los condenados a nivel del departamento de Caldas, explicando que el juzgado que legaliza la captura es quien cancela la orden, para evitar inconvenientes de una detención ilegal.

Que cuando se asigna el proceso por reparto el mismo se estudia y se revisa la situación jurídica del detenido, y con base en ello se pasa a resolver lo que esté pendiente en relación con el cumplimiento de la pena. Aterrizando lo anterior al caso del señor Pinzón Calderón, se advierte que cuando el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) dictó la providencia condenatoria, el día 12 de julio de 2001, dispuso librar las órdenes de captura ante los organismos de seguridad.

Incluso se evidencia un oficio del 14 de marzo de 2002 emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia dirigido a la asesora jurídica de la cárcel de Honda – Tolima, en el cual le indicó: Todo lo anterior explicaría por qué en el momento en que el señor Pinzón Calderón fue capturado el día 13 de agosto de 2004 se dejó a disposición del citado despacho judicial, como se mencionó en el auto del 30 de agosto de 2004, ya que las normas son claras en disponer que el capturado será puesto inmediatamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión, aspecto que permitiría inferir que no fue el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el que libró la orden de captura. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 24 Pese a que en este proceso no reposa el auto mediante el cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó la libertad condicional del señor Pinzón Calderón para así conocer las órdenes que allí se consignaron, se mencionó que para este caso la Rama Judicial no citó la norma que consideró incumplió u omitió aplicar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o alguna que por lo menos estableciera el procedimiento para cancelar órdenes de captura y el responsable de llevarlo a cabo, sin que de las anteriores disposiciones de la Ley 600 de 2000 logre desprenderse alguna obligación que diera lugar a la cancelación de la orden de captura en cabeza del demandado, y es de advertir que este juez administrativo no está en la obligación de revisar el ordenamiento jurídico en aras de hallar cuál es la norma incumplida, desatendida o transgredida por el agente del Estado, pues esa carga compete al actor.

Llama además la atención que en el auto que ordenó la acumulación de la pena, dictado el 8 de octubre de 2002, en la parte considerativa se procedió a realizar un recuento de lo sucedido en cada expediente, y se mencionó en el proceso 2002-1649, que era el de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Florencia, que existía prueba de la captura del señor Pinzón Calderón para el 22 de enero de 2002.

Y aunque en este caso no se conoce cuando avocó conocimiento del proceso el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el auto que ordenó la acumulación data del 8 de octubre de 2002, es decir, es posterior a la captura que se dio el 22 de enero de 2002. Conforme a las normas y lo explicado por los testigos se preguntaría esta Sala ¿por qué en ese momento que se capturó al señor Pinzón Calderón en enero de 2002 no se canceló la orden de captura? Destacando que en este caso se podría inferir que efectivamente cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales conoció el proceso la captura ya se había materializado.

Y es de resaltar que acorde lo dado a conocer en este proceso, la orden de captura se cancelaría al momento de detener a la persona, no cuando se otorga la libertad. Ello denota que se presentan dudas procedimentales en materia penal que de ninguna manera fueron aclaradas por la parte demandante, siendo su carga, para poder arribar a la conclusión que el actuar del demandado fue el que ocasionó la condena en contra de la Rama Judicial; máxime cuando se advierte que varios funcionarios judiciales intervinieron en el caso del señor Pinzón Calderón. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 25 Todo lo expuesto permite afirmar que en este caso no hay fundamentos jurídicos ni probatorios para considerar que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa por una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, ya que no se advierte cuál fue la disposición que transgredió. Aunque en la sentencia del proceso de reparación directa que condenó a la Rama Judicial se haya afirmado que el error de la administración consistió, basándose en lo afirmado por el Juez Penal del Circuito de Florencia, en que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no informó oportunamente que al señor Pinzón Calderón se le había otorgado libertad condicional, lo que se calificó como un anormal funcionamiento de la administración de justicia, ningún análisis normativo se realizó al respecto, pues el artículo que se citó fue el 79 de la Ley 600 de 2000, que ya se mencionó, lo que también impide a esta Corporación acoger la tesis de la parte accionante, al desconocer la actuación que dentro del procedimiento penal se echa de menos; máxime cuando el Juez Penal del Circuito de Florencia en el auto que ordenó la libertad, y que fue en el que plasmó esa afirmación, tampoco realizó un estudio jurídico sobre la obligación legal que sostuvo tenía el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y que supuestamente omitió. Y a pesar de esto, es de mencionar e insistir que conforme la sentencia referenciada en líneas anteriores dictada por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, el medio de control de repetición es de carácter autónomo e independiente frente al proceso que originó la condena, sin que pueda concluirse que un fallo adverso al Estado genera ipso facto la responsabilidad del agente: 73.

En este punto, se debe recordar que en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación: la condena de una entidad estatal, a través de un juicio previo y totalmente ajeno al de la referencia -por razón de su objeto, de las partes que intervienen, de las pretensiones que se examinan e incluso de los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo- no implica automáticamente la responsabilidad de la persona que eventualmente hubiere ocasionado el daño por el cual resultó condenado el Estado, por cuanto la conducta que se le endilga debe quedar establecida en el respectivo proceso de repetición6. 74.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e 6 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 26 independiente que el legislador le imprimió al medio de control de repetición, el juez de este tipo de procesos no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, las consideraciones de la sentencia por medio de la cual se condenó a una entidad pública, sino que debe evaluar la conducta personal y subjetiva del sujeto pasivo de la litis, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio. 75.

Idéntica conclusión se predica respecto de las consideraciones y conclusiones probatorias a las que arribaron dichos jueces, las cuales tampoco pueden ser tenidas en cuenta en sede de repetición, por cuanto, contrario a lo sugerido por la Armada Nacional, ello implicaría aceptar el juicio que se formó el juez de un proceso diferente, sin que los aquí demandados tengan la oportunidad de contradecir tales argumentos, refutar las pruebas o intervenir en su producción7. 76.

Así las cosas, las sentencias condenatorias emanadas de la jurisdicción contencioso administrativa, solo prueban la responsabilidad institucional, es decir, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, mas no la responsabilidad personal de los agentes, la cual, a propósito, ni siquiera se individualizó en el presente caso.

Así las cosas, se considera que no se acreditó la culpa grave en que incurrió el señor Julián Hernández López como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ya que la misma no pudo ser constatada con los medios probatorios. Conclusiones de segunda instancia El recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto no se acreditó la culpa grave en que incurrió el señor Julián Hernández López, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en la condena que fue impuesta a la Rama Judicial por una falla del servicio declarada en el caso del señor Pinzón Calderón. Se confirmará la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de agosto de 2023.

Costas 7 “Las consideraciones de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no son oponibles a los agentes estatales demandados porque estos no hicieron parte de dicho proceso, y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladadas al presente trámite. Por consiguiente, tales sentencias no pueden ser tenidas como prueba del elemento subjetivo de la repetición”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 66200. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia 27 Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aunque la sentencia será confirmada no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no se acreditó su causación en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de agosto de 2023, dentro del proceso de REPETICIÓN promovido por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL en contra del señor JULIÁN HERNÁNDEZ LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de marzo de 2025, conforme acta nro. 025 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.