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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2020-00216-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-03-27

17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-006-2020-00216-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES MARÍA LILIA RODRÍGUEZ VALENCIA DEMANDADO EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC1.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 29 de agosto de 2023. PRETENSIONES 1.

Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, administrativamente responsable por el daño antijurídico y la totalidad de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, así como de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, ocasionados a la señora María Lilia Rodríguez Valencia por la muerte violenta de su hijo Hilde Franklin Herrera Rodríguez, dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de La Dorada, Caldas – INPEC, ocurrida el día 12 de Octubre de 2018, a las 20:00 horas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar, a título de indemnización del perjuicio inmaterial y material, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: se ordene el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante, María Lilia Rodríguez Valencia (madre del occiso).

Perjuicios materiales: se reconozca el pago de 192,62 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Lilia Rodríguez Valencia, por concepto de lucro cesante futuro. 1 También INPEC. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 2 3. Subsidiariamente, se sirva proferir las condenas que en sus facultades extra y ultrapetita, como juez, estime conveniente para garantizar de manera efectiva la reparación del daño ocasionado a la señora María Lilia Rodríguez Valencia.

HECHOS ➢ El señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada el 27 de julio de 2018, proveniente del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Anserma, en calidad de condenado por el delito de homicidio a 8 años y 8 meses de prisión, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. ➢ Se menciona que el interno presentó buena conducta, tal como lo señala el auto interlocutorio nro. 1089, con radicado 17088-61-06-854-2016-80184-00 I 0333, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 2 de agosto de 2018, en el cual se resolvió la petición de redención de pena por concepto de trabajo y estudio, reconociendo la misma por estudio en favor del condenado. ➢ El día 12 de octubre de 2018, siendo 20:00 horas, el señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, en el pabellón nro. 7, celda 79, de la cárcel de La Dorada, fue asesinado por el señor Jorge Eduardo Deaza Loaiza, compañero de celda, según confesión hecha y registrada en el reporte del Dragoneante Eduard Alejandro Peña Mateus, comandante del Pabellón 7 –Compañía Santander, sin que la guardia del INPEC interviniera en el hecho para detener la actuación del homicida. ➢ El 12 de octubre de 2018, siendo 20:30 horas, hizo presencia en el EPAMS de La Dorada, pabellón nro. 7, celda 79, el dragoneante de Policía Judicial Abie Yanid Silva Bohórquez y el inspector Wilson Gutiérrez Izquierdo con el fin de efectuar la inspección técnica al cadáver del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, actuación en la cual se determinó el destino del informe a la Fiscalía Seccional reparto, consignando la información general que incluyó el lugar donde ocurrieron los hechos, la identificación del occiso, los hallazgos, procedimientos realizados, así como las lesiones encontradas en el cuerpo sin vida del interno, las cuales quedaron plasmadas en el informe de investigador de campo. ➢ Que el día 14 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profirió informe de necropsia nro. 2018010173349000043 realizado al cadáver 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 3 de Hilde Franklin Herrera Rodríguez, del cual se pueden apreciar las múltiples afectaciones, clasificadas en laceraciones, hematomas, quemosis, hemorragias de tardieu, lesiones con arma cortante, lesiones en boca y nariz, que demuestran una muerte extremadamente violenta; destacando que se mencionó un arma cortante, elemento que están prohibido en los establecimientos penitenciarios en Colombia, según la Ley 65 de 1993. ➢ Que el señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez mediante manuscrito de fecha 13 de agosto de 2018, solicitó el cambió de celda, argumentando problemas de convivencia con su compañero de celda. ➢ Mediante Resolución nro. 739 del 22 de noviembre de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en su calidad de presidente del Consejo de Disciplina, resolvió declarar disciplinariamente responsable al interno Jorge Deaza Loaiza por la violación a la Ley 65 de 1993 articulo 121 numerales 16, 24 y 29 de las faltas graves y sancionarlo con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 120 días. ➢ Que el INPEC es responsable de la muerte del señor Herrera Rodríguez, por la omisión de sus funciones principales y fundamentales de proteger y velar por la vida e integridad física de la población carcelaria, dentro del centro de reclusión mientras estos están privados de su libertad dada la relación especial de sujeción que existe entre el interno y el Estado. ➢ Que la demandante es víctima de una profunda pena moral por la muerte de su hijo; y aunado a ello también se causó un perjuicio material, ya que dependía económicamente de él, quien antes de los acontecimientos se desempeñaba en actividades agrícolas de adecuación de terrenos, mantenimiento de cultivos y cosechas de café, en un lote en el que residían, devengando un salario mínimo mensual de $781.242.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en este caso se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima; quedando además demostrada la inexistencia de falla en el servicio, y de nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Herrera Rodríguez y las actuaciones de la entidad. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 4 En relación con los hechos aceptó que unos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; que otros no eran hechos; y que otros deberían probarse.

Sostuvo que, aunque el señor Herrera Rodríguez se encontraba privado de la libertad para el día 12 de octubre de 2018, su fallecimiento no puede atribuirse a una negligencia de la institución, ya que, para configurarse una responsabilidad del Estado, es necesario demostrar una falla en el servicio, un nexo de causalidad entre la presunta omisión y el daño, y una acción u omisión de los agentes estatales, requisitos que, según su argumentación, no se cumplen en este caso.

Afirmó que las pruebas documentales demuestran que la institución cumplió con sus funciones de vigilancia y control dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, y que no existían antecedentes que permitieran prever el desenlace de los hechos. Propuso las siguientes excepciones: ➢ Existencia de causa extraña: precisó que el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a las personas privadas de la libertad es de carácter objetivo; pero también se ha precisado que existen causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho determinante de un tercero, y junto a estos, la prueba de un obrar prudente y diligente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de la entidad.

Que en este caso está acreditado que el día 12 de octubre de 2018 entre los privados de la libertad, compañeros de celda, señores Deaza Loaiza y Herrera Rodríguez, se presentó una novedad de convivencia encontrándose al interior de su celda, lo que denota la existencia de una causa extraña ante la imposibilidad de conocer y prever el desarrollo de la conducta violenta caracterizada por el incremento del riesgo por parte del occiso. ➢ Fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad del INPEC: en cuanto a la culpa de la víctima, indicó que las pruebas dan cuenta de que efectivamente el señor Herrera Rodríguez participó de manera directa en el hecho que generó la agresión física de su compañero de celda; conducta que ante los ojos de la entidad fue imprevisible e irresistible, máxime cuando no se conocían antecedentes o indicios sobre intenciones del hoy occiso al encontrarse al interior de su celda con su compañero, y menos avizorar la reacción violenta de este. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 5 ➢ Hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de exclusión de responsabilidad del INPEC: la entidad para el momento de los hechos cumplió cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones en lo relacionado con el control y vigilancia del personal privado de la libertad, no obstante, fue la conducta violenta del señor Deaza Loaiza Jorge Eduardo, la que trajo como consecuencia el resultado, sumado a la culpa de la víctima. ➢ El obrar prudente y diligente de la entidad demandada, como causa extraña de exclusión de responsabilidad en el INPEC: conforme las pruebas quedará debidamente probado el nivel de presencia del personal de guardia al interior del establecimiento penitenciario de La Dorada, más exactamente al interior del patio séptimo, así como la reacción inmediata al momento de la novedad, la realización de actividades por parte del personal privado de la libertad durante los días anteriores a la fecha de los hechos, e incluso la realización normal de la totalidad de actividades diarias, y la inexistencia de información frente a problemas de seguridad presuntamente existentes entre los compañeros de celda; la realización de constantes procedimientos de requisa y decomiso de elementos de fabricación artesanal ilícita por parte de los funcionarios del INPEC. ➢ Inexistencia de daño antijurídico imputable al INPEC: resaltó que no basta simplemente con señalar al INPEC como presunto responsable de la ocurrencia de unos hechos, por el contrario, se requiere que efectivamente se compruebe la existencia de esa acción u omisión en cabeza de los agentes del Estado para endilgar responsabilidad. ➢ Inexistencia de nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez y la presunta acción u omisión o falla en el servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC/Dorada: aseveró que no se encuentra dada la relación de causalidad entre las lesiones y posterior fallecimiento del señor Herrera Rodríguez y la presunta omisión de la entidad, pues la presencia de causa extraña, culpa de la víctima y el actuar determinante de un tercero, así como el obrar prudente y diligente del INPEC, permiten descartar cualquier nivel de responsabilidad en los hechos demandados, destacando que fue el actuar desmedido y de indisciplina en cabeza del señor Herrera Rodríguez lo que condujo a su fallecimiento.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda; se planteó como problema jurídico 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 6 determinar si el INPEC incurrió en una falla del servicio con ocasión de la muerte del interno Hilde Franklin Herrera Rodríguez, quien se encontraba bajo su custodia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.

Así mismo, si se causó un daño antijurídico atribuible al INPEC que debiera ser resarcido patrimonialmente; y, en caso afirmativo, si se encontraban acreditados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte actora. En primer momento estudió los elementos de la responsabilidad, y el título de imputación que consideró era objetivo, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad personal, así como otros derechos, en especial el de la vida, pues se trata de sujetos en estado de indefensión, por estar privados de la libertad, quedando a disposición de las autoridades.

En cuanto al daño, indicó que estaba acreditada la pérdida de la vida del señor Herrera Rodríguez. Sobre la imputación del daño, se adentró a estudiar las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, precisando que ello ocurrió en la celda nro. 72 del pabellón 7, al haber sido estrangulado y asfixiado por el señor Jorge Eduardo Deaza Loaiza, quien era su compañero.

Transcribió los testimonios de los dragoneantes del INPEC recibidos en el proceso, de los cuales afirmó eran coincidentes y unánimes en informar que no se les había comunicado por parte de los compañeros de celda que entre estos existieran problemas o altercados por una mala convivencia; añadiendo que no observaron discusiones o agresiones verbales o físicas entre ellos, lo cual coincide con la versión libre que rindió el señor Deaza Loaiza.

Así las cosas, que para el Despacho quedaba acreditado que el deceso del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez se produjo por una decisión autónoma de su compañero de celda, Jorge Eduardo Deaza Loaiza, quien procedió a segarle la vida en un instante de irreflexión, de manera sorpresiva y sin ni siquiera pensar en solicitar, en caso de haber existido algún tipo de discusión, intervención de la guardia del pabellón 7, lo que se constituye en una situación irresistible e imprevisible y fuera de control de la entidad demandada.

Por ello, consideró que el hecho de un tercero se encontraba configurado, bajo la óptica de lo acreditado procesalmente, porque el personal uniformado y directivo del centro 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 7 penitenciario de La Dorada no tenía conocimiento de problemas de convivencia o seguridad entre los privados de la libertad Hilde Franklin Herrera Rodríguez y Jorge Eduardo Deaza Loaiza, y mucho menos tenían conocimiento de lo que sucedería a eso de las 20:00 horas, momento en el que el personal privado de la libertad ya se encontraba ubicado en sus correspondientes celdas.

En cuanto al manejo de un arma por parte del señor Deaza Loaiza, adujo que, aunque este en sus declaraciones indicó que lesionó el cuerpo del señor Herrera Rodríguez con una cuchilla, su fallecimiento se produjo por estrangulamiento, hecho reconocido por quien quitó la vida, y fue certificado por el forense. En consecuencia, negó pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA y HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO propuestas por la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por la señora MARÍA LILIA RODRÍGUEZ VALENCIA en contra del INSTITUTO PENTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. SIN COSTAS por lo considerado RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó que se hayan dado por probadas las causales eximentes de responsabilidad de causa extraña y hecho exclusivo y determinante de un tercero, especialmente por la relación de especial sujeción que tiene el Estado con los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, condición que tenía el señor Herrera Rodríguez, quien resultó asesinado al interior del EPAMS de La Dorada el día 12 de octubre de 2018. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 8 Precisó que en este caso se dio plena credibilidad a la versión rendida por el señor Deaza Loaiza, lo cual desconoce uno de los requisitos esenciales de la prueba como es la conducencia, por lo que no se puede tener por cierto un hecho con el soporte de una narrativa que carece de toda credibilidad, al no existir forma de contrarrestar o generar certeza de ella.

Hizo mención, al estado de cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia, lo que a su juicio denota la carencia de personal suficiente para cumplir con su objeto misional con efectividad, aspecto que quedó acreditado en este proceso con los testimonios recibidos. Frente al hecho de un tercero, manifestó que aceptar la afirmación de la jueza en relación con que el INPEC no tenía conocimiento de los problemas de convivencia entre los compañeros de celda, y menos de lo que sucedería a las 20:00 horas, significaría que como el homicida no advirtió su delito, ni la víctima manifestó intimidaciones, el deber de vigilancia no corresponde para evitar atentados como el que llevaron a la muerte del señor Herrera Rodríguez, resaltando además el déficit de guardias de seguridad, al afirmarse que el turno de vigilancia nocturno se realiza con un solo guarda.

En cuanto a que los hechos cometidos por el señor Deaza Loaiza fueron imprevisibles e irresistibles, sostuvo que en el proceso está probado que desde el exterior del establecimiento penitenciario se realizan lanzamientos de objetos a los patios, lo que denota la presencia de armas con las que se pueden hacer daño; y que en relación con esa imprevisibilidad e irresistibilidad queda por analizar el verdadero alcance del principio de relación de especial sujeción del interno con el Estado, al no garantizar que esa relación fuera segura en medio de un escenario hostil, máxime cuando en el cuerpo del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez se hallaron marcas de cortes.

Que, en el caso concreto, se debe tener en cuenta que el personal que se tiene bajo custodia no son condenados por delitos menores, son ciudadanos que encuadraron su conducta con un tipo penal de homicidio agravado, como es el caso del perpetrador del asesinato del señor Herrera Rodríguez, por lo que desconocer el efecto que produce en un individuo la presencia de un arma en manos del compañero de celda condenado por homicidio, también fue desconocida por el a quo, quien centró su argumento en que la causa de la muerte fue la asfixia mecánica, la cual no tiene discusión, pero pasa por alto que el asesino tuvo el tiempo, según se puede interpretar del informe de necropsia, de intimidar, forcejear, asestar golpes en la cabeza, asfixiar, arrastrar, cortar el cuerpo en decenas de veces, generando trazos, subir el cuerpo hasta su dormitorio, ponerle una toalla 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 9 en la boca y cubrirlo con una sábana, por lo que para la realización de este sin número de situaciones se requiere un espacio de tiempo que nunca fue advertido por un guarda en ronda, sino que la supuesta vigilancia se subsume en dejar un solo integrante del INPEC en un costado del pabellón, y que la dinámica de este se dé conforme a las intenciones de los internos, tan es así, que como se afirmó en los testimonios de los guardias estos deben acudir al llamado de otros integrantes del cuerpo de vigilancia para poder reaccionar frente alguna situación irregular.

Pidió entonces revocar la sentencia, y acoger las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el INPEC se pronunció sobre el recurso de apelación afirmando, en síntesis, que las pruebas aportadas y recaudadas daban cuenta de que el fallecimiento del señor Herrera Rodríguez se produjo por el actuar exclusivo de su compañero de celda en el que nada tuvo que ver la entidad; insistiendo que no hubo conocimiento de problemas entre estas dos personas, y que la causa de la muerte fue estrangulamiento, más no el uso de algún arma o elemento de aquellos prohibidos en los centros penitenciarios.

Solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no quedó acreditado el nexo causal entre el fallecimiento del señor Herrera Rodríguez y las actuaciones del INPEC CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC? 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 10 En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 2.

¿Tiene derecho la demandante a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado ➢ El Registro Civil de Defunción del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez da cuenta que falleció el día 12 de octubre de 2018. ➢ El Informe Pericial de Necropsia nro. 2018010173349000043 realizado el 14 de octubre de 2018 al cuerpo del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez, plasmó como conclusión pericial: ➢ Mediante oficio 637-EPAMSLDO-CVIG del 12 de octubre de 2018, dirigido al director del EPAMS de La Dorada por parte del comandante del pabellón nro. 7, se rindió informe sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018, en la celda 79 del pabellón nro. 7: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 11 ➢ Mediante oficio 637-EPAMSLDO-GRUJU del 16 de octubre de 2018, dirigido al director del EPAMS de La Dorada por parte del dragoneante Abie Yanidt Silva Bohórquez, se rindió informe sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018 en la celda 79 del pabellón nro. 7: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 12 ➢ Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 del 12 de octubre de 2018, hora 21:48: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 13 ➢ Reposa la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10, del 12 de octubre de 2018 a las 21:15 horas, que fue realizada con destino a la Fiscalía Seccional Reparto, en la cual se plasmó: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 14 ➢ Informe Ejecutivo FPJ-3 del 14 de octubre de 2018 a las 12:00 horas: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 15 ➢ Actuación del primer respondiente FPJ-4 del 12 de octubre de 2018 a las 10:40 horas que consignó: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 16 ➢ Informe del investigador de campo FPJ-11 del 12 de octubre de 2018 a las 23:00 horas. ➢ Con auto del 9 de noviembre de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio apertura a investigación disciplinaria contra el señor Deaza Loaiza Jorge Eduardo por los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018.

Se encuentra la versión libre y espontánea rendida por el señor Deaza Loaiza Jorge Eduardo el día 9 de noviembre de 2018 ante la oficina de investigaciones disciplinarias de internos: ➢ A través de Resolución nro. 739 del 22 de noviembre de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada sancionó disciplinariamente al interno Deaza Loaiza Jorge Eduardo, con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 120 días por cometer una falta disciplinaria. ➢ A petición de la parte demandante se recepcionó interrogatorio de parte a la señora María Lilia Rodríguez Valencia (demandante), y el testimonio del señor Carlos Alberto Ortiz Aguirre. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 17 ➢ A petición de la parte demandada se recibió la declaración de los dragonenates Eduard Alejandro Peña Mateus, Carlos Alfredo Ríos Viveros, Carlos Alberto Yanquen Rodríguez, Jorge Eduardo Deaza Loaiza, y Abie Yanidt Silva Bohórquez.

Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC, en tanto se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la responsabilidad del Estado debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En asuntos donde se discute la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción, pues estas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 18 a presentarse, ya que se trata de una subordinación del recluso que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos del Estado.

A modo de ejemplo de lo anterior, se cita sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2022, radicado: 68001-23-31-000- 1998-01503-01(46823) que explicó: 5.1. Régimen de responsabilidad estatal aplicable en eventos de afectación a la integridad psicofísica de los reclusos. A partir del texto del artículo 90 de la Constitución, que formula la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien puede decirse que son elementos de ésta: (1) el daño, (u) la antijuridicidad de este y (iii) su imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

Se infiere de esa fórmula que el constituyente no definió un único título de imputación, y que, por tanto, esa responsabilidad puede ser atribuida a título subjetivo, por falla del servicio, o a título objetivo, como el daño especial y el riesgo excepcional. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente2, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos3.

Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal4-5. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su 2 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23- 31-000-2003-00450-01 (37497); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Radicación No. 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). 3 Con todo, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del estado, esto es, aquel fundado en la falla del servicio, debe privilegiarse cuando se demuestre que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-153/98, (u) T-522192, (iii) T705/96, (iv) T-1 145/05 y (y) T-1 90/10 5 En las sentencias citadas en la nota al pie anterior, la Corte Constitucional ha señalado, en síntesis que: "[c]omo consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder politico.

Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, en un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 19 protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad6.

Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).

No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso.

Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.

Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración7.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario hacer alusión a lo plasmado en la demanda y también en el recurso de apelación; eso sí, teniendo en cuenta que en materia de acciones de reparación directa se permite al juez de conocimiento acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales.

Afirmó el apoderado de la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, que en este caso el INPEC omitió sus funciones principales y fundamentales de proteger y velar por la vida e integridad física de la población carcelaria, dentro del centro de reclusión, mientras estos están privados de su libertad, dada la relación especial de sujeción que existe entre el interno y el Estado; resaltando que el recluso ingresó al establecimiento 6 Ver: 1.

Corte Constitucional, sentencias: (i) T-59611992, (u) T-153/98 y (iii) T-190/10; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23- 31-000-2003-00450-01 (37497). 7 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); y (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2004- 01679-01 (44036). 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 20 carcelario de La Dorada en perfectas condiciones de salud, pero salió muerto; añadiendo que ese deber de vigilancia y cuidado se ve afectado porque la institución carece de personal suficiente para cumplir con su objeto misional con efectividad, y, en consecuencia, esta actividad de riesgo deberá ser asumida por el Estado cuando se afecte un bien jurídico tutelado.

Conforme lo anterior, se comparte entonces el título de imputación al que acudió la juez, objetivo, toda vez que en este caso no se alega una falla del servicio, sino que en virtud de esa relación de especial sujeción el Estado debía asumir la responsabilidad de la protección y cuidado del señor Herrera Rodríguez mientras se encontrara privado de la libertad, garantizando su derecho a la vida e integridad personal, evitando las amenazas o ataques que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos. Respecto de la responsabilidad del Estado por muerte de personas privadas de la libertad, la Sección Tercera - Subsección B en providencia del 12 de diciembre de 2014 - Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779) explicó: 5.1 Régimen de responsabilidad estatal por la muerte de personas privadas de la libertad (…) A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido8: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 21 encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”9 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” – se destaca-.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración. Se adentrará la Sala a estudiar lo acaecido el día 12 de octubre de 2018 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, lugar donde estaba recluido el señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez.

Conforme las pruebas que obran en el expediente, el interno Herrera Rodríguez ingresó al establecimiento carcelario el 27 de julio de 2018, y estaba condenado en primera 9 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 22 instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José- Caldas a 8 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio.

También está probado que falleció el día 12 de octubre 2018, cuando se encontraba en la celda nro. 79 del pabellón 7, que era en la cual estaba ubicado su dormitorio; muerte que fue causada por su compañero de celda, el señor Jorge Eduardo Deaza Loaiza, teniendo como causa básica de la misma “asfixia mecánica por estrangulamiento y sofocación”.

Es decir, en este caso está probada la muerte de una persona que se encontraba privada de su libertad (daño antijurídico); situación que de entrada hace suponer la responsabilidad del INPEC, en atención a esa relación de especial sujeción que tienen estas personas con el Estado, tal como se explicó. Pese a ello, también como se ha dejado expuesto, el Estado no siempre será responsable del fallecimiento de un recluso, ya que puede exonerarse de responsabilidad si acredita un eximente como puede ser la culpa de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero, o una fuerza mayor o caso fortuito.

Es necesario revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el fallecimiento del señor Herrera Rodríguez, para poder concluir si tuvo razón el juez al haber librado de responsabilidad al INPEC, pese a encontrarse esta persona recluida en un establecimiento carcelario. Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga.

Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647- 01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 23 dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”12 (subrayado Sala de Decisión).

La imputación supone establecer entonces la relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino, así como entre el hecho dañino y el autor. Comenzará esta Corporación por citar el testimonio del dragoneante Edward Alejandro Peña Mateus, el cual, aunque fue transcrito en su totalidad en la providencia de primera instancia, se referenciará nuevamente en una parte, teniendo en cuenta la importancia de su dicho por ser la persona que la noche de los hechos se encontraba de guardia, y fue a quien en primer momento se le informó sobre lo sucedido en la celda nro. 79 de la siguiente manera: El día 12 de octubre de 2018 me desempeñé como pabellonero en el patio número 7 del Establecimiento de Alta Seguridad de La Dorada-Caldas; mi hora de recibido del puesto fue aproximadamente a las 7:30 a.m.; las actividades, las labores durante el día, fueron en completa normalidad, se realizaron actividades tales como llevar al área de sanidad a los PPL que lo solicitaron, salida a talleres, lo cotidiano, suministro de alimentos tanto desayuno, almuerzo, como cena e igualmente los refrigerios; llega la hora de la encerrada, en horas de la tarde, aproximadamente por ahí 4:30 p.m., se realiza un conteo de todos los privados de libertad de dicho patio 7 y se guardan a todos esos internos en las diferentes celdas del patio 7 que son en total 82; seguido a esto, aclaro que durante todo el día mi labor como pabellonero fue acompañada y apoyada por el otro pabellonero titular que es el compañero Ríos Viveros, quien más adelante tengo entendido que también 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 24 comparecerá a esta audiencia; finaliza entonces dicho procedimiento de guardar en las celdas, bajo llave, a los privados de la libertad a la hora que ya mencioné, y salgo de la parte interna para realizarme un aseo personal, tomar mis alimentos, para retornar a mi puesto de servicio con un horario de inicio desde las 18:00 horas, pero es mi costumbre llegar con antelación, con tiempo de anterioridad, para iniciar mi propio proceso de conteo nuevamente a dicha hora, ya que pues inicio un turno que va desde las 18:00 hasta las 24:00 horas de ese día 12 de octubre.

Ingreso al patio aproximadamente 5:45 p.m., faltando un cuarto para las 6:00 p.m. ingreso al patio 7 y reitero efectuó mi procedimiento de conteo nuevamente a parte del que se realiza en la hora de la encerrada, de la guardada de los internos en las celdas, y lo realizo celda a celda en cada una de esas 82 celdas del patio 7; finalizó mi registro a las 6:00 p.m., una hora estimada, y continuó mi servicio desde esa hora que finalizó la revista hasta las 20:00 horas, que es cuando se me alerta de la novedad que ya se tiene conocimiento.

Ingreso al pabellón 7, a esa hora aproximadamente, a las 20:00 horas, que es el momento en el que se les solicita a todos los internos que guarden silencio, que es la hora estimada en la que se inicia dicha hora de silencio, esa hora de silencio garantiza el descanso general no solo del pabellón sino de todo el establecimiento, que los internos ya en su totalidad descansen, duerman y usen su derecho al descanso, obviamente al interior de sus celdas guardados bajo llave; entonces a esa hora ingreso para solicitarle celda a celda a aquellos internos que no estén ejerciendo dicho respeto al descanso, de qué manera, solicitándoles de pronto que apaguen el televisor del pabellón, apaguen los radios que están escuchando en sus celdas, aquellos internos que continúan gritando cosas de celda a celda que guarden silencio, básicamente es en pro de esa situación; entonces al ingresar para efectuar dicho control es cuando desde la celda 79 del pabellón 7 escucho un llamado y volteo a mirar y es un PPL manifestándome que tiene un problema con el compañero de celda, le indago que cuál es el problema, él me indica que debo acercarme a la celda, que tiene un problema con su compañero, pues de esa manera procedo a subir las escaleras y llego a la celda 79, y me acerco a la reja y el que está parado en la reja es el privado de la libertad Deaza Loaiza, le pegunto nuevamente cuál es el problema y me manifiesta con sus propias palabras que ha asesinado a su compañero de celda, al que en vida respondía al nombre de Franklin Herrera, de esta manera pues ya es una señal de alerta latente la cual me obliga a incurrir en acciones que solo se realizan en caso estrictamente necesarios como es interrumpir el descanso de algún PPL al interior de una celda, procedo a gritar desde la reja llamando al PPL Franklin Herrera, el cual reposa en su camarote, que es la planta baja, acostado mirando hacia la pared y arropado con una sábana, llamado que no fue atendido, no fue contestado por esa persona; de este modo, activo las alarmas y salgo del pabellón de manera inmediata y me dirijo a la exclusa de servicio y vía telefónica solicito a la enfermera de turno que se acerque, por favor, al pabellón para que verifique cuál es el estado de salud y la 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 25 integridad del PPL Franklin Herrera, y del mismo modo me comunico con el comando de guardia para informar dicha situación, de este modo al finalizar la llamada salgo de la exclusa de servicio y les solicito a los compañeros de turno, entiéndase bien que en horario nocturno se ejercía como pabellonero, en ese momento, solo para atender 82 celdas un promedio de 164 PPL, me encontraba solo por ser una situación que ameritaba dar prioridad de respuesta, le solicito a los compañeros pabelloneros respectivamente del patio 6 y del patio 8, que son los aledaños a dicho patio 7, que por favor me apoyen en una novedad.

Ellos llegan y se ingresa nuevamente al patio 7 y en compañía de ellos nos dirigimos a la celda 79 en aras de sacar de dicha celda al PPL Deaza Loaiza, quien minutos antes me había manifestado que había asesinado a su compañero de celda. Se abre la celda, se acercan los compañeros al PPL Loaiza con las respectivas medidas de seguridad ya que estamos en turno nocturno y prima la seguridad personal de los funcionarios y la seguridad del establecimiento como tal, con la firme intención de evitar novedades tales como fugas, ataques a un funcionario etc., se hizo un registro de control al PPL el cual se encuentra en uso de razón, orientado, se le aplican restricciones de mano como medida de seguridad preventiva y se cierra nuevamente la celda bajo llave donde se encuentra el PPL Franklin Herrera.

Junto con los compañeros custodiamos al PPL Deaza Loaiza fuera del pabellón, y hay un pasillo de ingreso al patio donde queda una reja que le permite el ingreso por un pasillo a una celda anexa al pabellón, donde en ocasiones se realizan actividades educativas, se realizan actividades de asistencia espiritual, es una especie como de salón, es un cuarto de enseñanza pequeño que hay anexo ahí al pabellón 7 como tal, se guarda al PPL Loaiza en dicho pasillo, bajo candado, bajo llave, y es en ese momento en que arriba tanto la enfermera de turno que minutos antes había solicitado que hiciera presencia, como el inspector Gutiérrez Izquierdo, quien en ese momento ejercía como oficial de servicio el cual venía supongo yo que realizando la ronda, pasando revista por los diferentes puestos de servicio, verificando novedades, constatando el personal de guardia como se encontraba presto para su servicio, y al llegar se le informa de la novedad que se está presentando y dicho inspector autoriza el ingreso de la enfermera al pabellón 7 en compañía de él; se ingresa y, cabe aclarar, que solamente es la enfermera quien entra a la celda para constatar signos vitales, es solamente ella la que entre en contacto directo con el PPL Franklin Herrera, y al salir de la celda se cierra nuevamente bajo llave y es ella quien manifiesta que el PPL Herrera Franklin había perdido la vida, no presentaba signos vitales, de ese modo se sale nuevamente con ella y con el Cabo Gutiérrez del pabellón 7 y en presencia del Cabo Gutiérrez ya a la luz de esta nueva evidencia, de este nuevo hecho que acaba de manifestarnos la enfermera de turno, se le leen los derechos del capturado al PPL Deaza Loaiza a raíz de la situación presentada con el PPL Herrera quien ya yacía sin vida en la celda.

A las 8:30 p.m., aproximadamente, previa a solicitud vía radial del Cabo Gutiérrez, hacen presencia el dragoneante Silva, quien ejercía 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 26 funciones como policía judicial de servicio ese día, quien llega con su esquema, su equipo, para realizar la inspección de la celda, de la escena como tal, y técnicamente no puedo decir el procedimiento porque no es mi área, pero en su procedimiento toma sus registros, toma sus evidencias y aísla el cuerpo del PPL Franklin Herrera en una bolsa blanca y es sacado sin vida del pabellón 7 con destino al área de sanidad, y, posteriormente, al hospital de la localidad para ser recepcionado por Medicina Legal, respecto a la novedad esos son los hechos, eso es de lo que tengo conocimiento su señoría (…).

Mencionó el testigo, además, que para el día 12 de octubre de 2018 no evidenció inconvenientes entre el señor Deaza Loaiza y el señor Herrera Rodríguez, ya que ese día todo transcurrió con normalidad; y que tampoco se tenía información o se había alertado sobre alguna rencilla o situación especial entre estas dos personas, no había requerimientos de ningún tipo sobre un cambio de celda por alguna dificultad entre ellos.

El dragoneante Carlos Alfredo Ríos Vivero, sobre los hechos sucedidos el 12 de octubre de 2018, mencionó en su declaración que se encontraba realizando el tercer turno, que iba de las 12:00 m a las 18:00 horas, y que el día transcurrió con normalidad. Que realizó la “encerrada” y contó a los PPL como normalmente se hacía, que es formando a los internos de a dos filas a cada lado, y luego de contarse se dejan bajo llave en sus respectivas celdas.

Que él prestó ese día sus servicios en el patio nro. 7 y no observó entre los internos Deaza Loaiza y Herrera Rodríguez algún tipo de situación anormal, no recibió ninguna queja, y días antes tampoco conoció de algún requerimiento de parte de alguno de esto reclusos, o una condición especial de seguridad frente a alguno de ellos. Que conoció de la situación cuando llegó a recibir el servicio, ya que ahí fue informado de la novedad relacionada con que un recluso había acabado con la vida de su compañero de celda.

El dragoneante Carlos Alberto Yanquen Rodríguez mencionó que no estuvo presente en el momento de los hechos, pero que también prestaba sus servicios en el patio nro. 7; y que de parte de los reclusos involucrados en el hecho observó un comportamiento normal, y que nunca supo de una queja, reporte, o situación respecto a la relación que tenían como compañeros de celda.

Que el fungió como pabellonero el 11 de octubre de 2018, es decir, un día antes de la situación, y no evidenció altercado alguno entre el señor Deaza Loaiza y el señor Herrera Rodríguez; incluso entregó el puesto sin ningún tipo de novedad entre estos dos internos. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 27 Lo anterior, se corrobora con la prueba documental, relativa a las anotaciones realizadas en el libro contentivo de los registros, anotaciones y procedimientos que ocurrieran en el pabellón 7 a partir del mes de septiembre de 2018, sin encontrar algún tipo de novedad en relación con los compañeros de celda nro. 79 durante ese tiempo.

Y en las anotaciones del día 12 de octubre de 2018 a las 16:00 horas, se indica que se suministró la comida del pabellón sin novedad, y que la encerrada, que se realizó a las 16:25 horas, también se llevó a cabo sin inconvenientes. Se encuentra anotación de la 18:00 horas denominada “revista” que indica que se realizó revisión a las celdas constatando la presencia física de los PPL, los cuales en su mayoría se encontraban en aparente estado de sueño y arropados con sábanas en la totalidad de sus cuerpos, situación que impedía visualizar su integridad.

A las 20:00 horas de ese mismo día, aparece registrada una novedad que indica que una vez se apagaron las luces de las celdas para dar inicio a la hora de silencio se procedió a pasar revista en la parte interna del pabellón, y fue ahí cuando el interno de la celda nro. 79 comentó que tenía problemas con el compañero, razón por la cual el dragoneante subió al segundo piso del patio y se dirigió a este lugar, y cuando llegó el interno le manifestó que había matado a su compañero de celda.

Y aunque reposa como anexo de la parte actora en escrito que tiene una antefirma del señor Hilde Frankling Herrera Rodríguez, mediante el cual instaba al cambio de celda, el mismo no cuenta con ningún dato que permita darle valor probatorio, ya que no tiene firma, ni fecha de elaboración, ni constancia de recibido. El señor Abie Yanidt Silva Bohórquez, también dragoneante, pero con funciones de policía judicial, en relación con lo acaecido el día 12 de octubre de 2018, mencionó que fue llamado por el funcionario que se encontraba de turno, el pabellonero, y por el oficial de servicio, inspector Wilson Gutiérrez, informándole de una novedad que se presentó en una celda, donde uno de los internos le hizo el llamado al pabellonero y al acercarse hasta la celda el interno le manifestó que horas antes o minutos antes había asesinado a su compañero.

Cuando llegó al lugar el interno estaba afuera de la celda y acordonado el sitio de los hechos, por lo que procedió a hacer la inspección al cadáver y la captura, cree que se capturó al indiciado, y que se hicieron todos los actos urgentes que se entregaron a la Fiscalía. Que cree recordar que se hizo como acto urgente por parte del fiscal realizarle un interrogatorio al indiciado, el cual manifestó que efectivamente había asesinado a su compañero porque había tenido una discusión con él, un pequeño altercado minutos antes de cometer el hecho, es decir, en entrevista el señor Deaza Loaiza aceptó los hechos. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 28 Que se llevó a cabo inspección técnica al cadáver, y en ese momento se revisó la celda, sin encontrar objeto con el cual pudiese haberse causado otra lesión. Que para ese día de los hechos no tuvo reporte de problemas entre los internos, ninguno había solicitado cambio de celda o de patio, aclarando que, aunque es un área que no maneja, en situaciones como esas sí se le da a conocer ese tipo de información, pero que en este evento no se tenían inconvenientes de convivencia entre los compañeros.

En relación con los cortes que tenía el cuerpo del señor Herrera Rodríguez indicó que, si mal no recuerda, el corte de la cabeza cree que era una abrasión, que es como cuando alguien se golpea contra el suelo o se cae y se arrastra un poco, y que no recuerda las otras en qué parte del cuerpo las tenía, pero cree que fueron causadas por una hoja de las máquinas de afeitar que ellos utilizan, no tiene claro si alguna fue hallada en la celda.

Los hechos narrados por los dragoneantes coinciden con los plasmados en los diferentes formatos diligenciados por policía judicial el día de los hechos, en los cuales a grandes rasgos se informó que el dragoneante Peña Mateus informó que más o menos a las 20:00 horas el interno Deaza Loaiza lo había llamado solicitándole que se acercara a la celda, manifestándole cuando llegó que había asesinado a su compañero, desconociéndose para ese momento las razones.

En el formato interrogatorio de indiciado FPJ-27 que data del 13 de octubre de 2018, a las 10:05 horas, se tomó interrogatorio al señor Jorge Eduardo Deaza Loaiza quien manifestó: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 29 La versión del señor Deaza Loaiza coincide con lo informado por los dragoneantes en sus declaraciones en relación a cómo ocurrieron los hechos; declaración en la que además expuso las razones que tuvo para agredir a su compañero de celda, y cómo le ocasionó la muerte al señor Herrera Rodríguez.

Incluso al señor Deaza Loaiza se le practicó por parte del Instituto de Medicina Legal una valoración el día 16 de octubre de 2018, hallando en el examen físico de cara, cabeza y cuello “excoraciones lineales de aprox 3 cm de longitud #4 localizadas en hemicuello derecho y anterior”. En tórax “región omoplato derecho con excoriaciones #3 de aprox 4 cm de longitud y en región axilar izquierdo y derecha posterior excoriaciones de aprox 2 cm de longitud. en hemitórax derecho presencia de excoriaciones lineales de aprox 2 cm de diámetro #2”.

En miembros superiores “codo derecho con excoriación de aprox 7 mm de diámetro redondada, sin sangrado activo, codo izquierdo con excoriación de aprox 1 cm de diámetro redondeada sin sangrado activo, restos moviles, simétricas, sin edemas, manos con presencia excoriaciones redondeadas de aprox 5 mm de diámetro de forma bilateral con articulación de la muñeca, y lineales 1 en cada mano de aprox 2 cm de longitud (…)”.

Y en miembros inferiores “muslo derecho con excoriaciones #5 de aprox 4 cm – 5 cm de longitud, en cara anterior tercio superior del muslo (…)”. Al final del informe se consignó “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos”, en los cuales mencionó el señor Deaza Loaiza que había tenido una pelea con su compañero de celda golpeándolo y forcejeando con él, momento en el cual este le hizo unos rasguños.

La inspección técnica a cadáver – FPJ-10 del 12 de octubre de 2018 a las 21:15 horas, realizada por el funcionario Abie Silva Bohórquez, consignó que el cuerpo del señor 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 30 Herrera Rodríguez se encontraba decúbito ventral en la plancha baja de la celda 79, del pabellón 7, con la cabeza rotada hacia la derecha.

Que la hora aproximada de la muerte fue entre las 18:00 y 20:00 horas. Plasmó además en el informe, que se “observan abrasiones en las siguientes regiones del cuerpo, lóbulo temporal derecho y occipital, la región supraescapular derecho e izquierdo, región lumbar izquierda, y laceraciones en todo el antebrazo derecho, tercio medio e inferior del brazo izquierdo, en el tercio medio del muslo derecho, laceración en forma de x en la región mesogástrica y del esternón”.

El estudio de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal al cuerpo del señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez el día 14 de octubre de 2018, encontró como principales hallazgos los siguientes: 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 31 La ubicación del cuerpo del señor Herrera Rodríguez, y las lesiones causadas en su cuerpo, también coinciden con los hallazgos de Medicina Legal al momento de realizar la necropsia.

Conforme las pruebas referenciadas, queda claro para esta Sala que el deceso del señor Herrera Rodríguez se produjo en horas de la noche; cuando los reclusos ya se encontraban en sus celdas para descansar; a manos de su compañero, quien en un primero momento informó al guarda de seguridad que el señor Herrera Rodríguez estaba dormido, y luego le manifestó que lo había matado.

Se acredita, además, que el INPEC nunca tuvo conocimiento de una situación anormal entre los dos compañeros de celda que generara un especial cuidado o vigilancia frente a estas dos personas, o propiamente en relación con el señor Herrera Rodríguez. Resaltando que ni en días previos, ni el de los hechos, se conoció de riñas o discusiones de algún tipo entre ellos; tampoco que el señor Hilde Franklin hubiera solicitado protección, cambio de celda o de patio, o haya puesto en conocimiento afrentas o intimidaciones en su contra.

Tampoco se encontró en la celda algún elemento de aquellos que están prohibidos en las cárceles, para enrostrarle a la entidad algún tipo de omisión en este aspecto. Y aunque el cuerpo del señor Herrera Rodríguez tenía unos cortes se advirtió que estos eran superficiales, y no fueron la causa del deceso ya que esta se produjo por un estrangulamiento.

Tampoco existe prueba de que se haya encontrado un arma de fuego, cortopunzante, cuchillo, navaja o algún elemento de este tipo en la celda, por ello no es de recibo el argumento de la parte demandante atinente a que uno de los dragoneantes informó que se han encontrado elementos prohibidos en la cárcel que son lanzados desde el exterior, pues aunque ello fuera así no tiene relación con este asunto, ya que incluso el dragoneante que actuó como policía judicial mencionó que al parecer los cortes fueron ocasionados con una cuchilla de una máquina de afeitar, lo cual también afirmó el señor Deaza Loaiza en su declaración. Denota lo anterior, como bien lo resaltó la juez, que se trató de un hecho causado por un tercero, repentino y autónomo, ajeno a la entidad, sin que se tuvieran antecedentes de que algo así podía suceder. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 32 Frente al hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de diciembre de 2024, radicado 54001233100020110010101 (58131): 6.4.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto13. Esta Sección14 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento de pretende.

Asimismo, esta Corporación15 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo16. En este caso está acreditado que el señor Deaza Loaiza fue el único causante del deceso del señor Herrera Rodríguez, sin que se advierta que el actuar de la entidad tiene alguna relación con el mismo a pesar de esa relación de especial sujeción que tiene el Estado con 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350;

Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 16 Ibídem. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 33 los privados de la libertad, ya que se trató de un acto impulsivo de un recluso que tuvo como explicación por parte de este una intimidación de tipo sexual contra él. Se considera que también fue imprevisible e irresistible porque no se tenían antecedentes sobre inconvenientes entre los dos compañeros de celda, ya que nunca se presentó una pelea o discusión, y tampoco se solicitó por parte de alguno de ellos un cambio, o medidas de protección; es decir, la ocurrencia del evento no era probable, y ello también la convirtió en irresistible, sin que pueda enrostrarse a la entidad que no adoptara ciertas medidas de vigilancia cuando nunca se tuvo conocimiento de una situación irregular, anormal o particular respecto a estas dos personas.

Lo anterior, denota que se rompe el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la administración, precisamente por el actuar de ese tercero, que se reitera fue determinante. Si bien. La sala mayoritaria conoce antecedentes del Consejo de Estado en asuntos relacionados con muerte de personas privadas de la libertad que analizados bajo el régimen objetivo y de falla en el servicio han descartado la aplicación del eximente de responsabilidad de culpa de un tercero imputando responsabilidad al INPEC, ello ha acaecido cuando ese deceso o lesión la ha producido otro interno con un elemento de aquellos prohibidos en las cárceles, como las armas de fuego o cortopunzantes.

A modo de ejemplo se referencian las siguientes sentencias: - 14 de julio de 2023 - Sección Tercera – Subsección B- proceso con radicado 68001-23- 31-000-2003-02556-01 (53426) en la cual se precisó: Este argumento no es de recibo para la Sala porque, para que se configure esta causal exonerativa, el evento debe ser externo al ámbito de los deberes del demandado y, en este caso, lo demostrado es que la víctima fue atacada con arma de fuego por otros reclusos mientras caminaba por los pasillos del establecimiento carcelario, motivo por el cual no se cumplen las características antes señaladas.

Adicionalmente, el hecho de que los reclusos sean atacados por otros es una circunstancia que forma parte del riesgo asumido por el Inpec y que hace que su obligación tenga las características antes mencionadas. En efecto, este es uno de los riesgos propios que pueden ocurrir y que hacen que el daño sea imputable al Inpec cuando efectivamente ocurre. - Sentencia del 4 de mayo de 2022, Sección tercera – Subsección B- proceso con radicado 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991): 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 34 23.

En el presente caso, las lesiones que ocasionaron la muerte de Jorge Duque fueron ocasionadas con un instrumento cortopunzante, elemento potencialmente peligroso porque con el se puede ocasionar graves lesiones. Si bien es cierto que, tal como lo afirmó la entidad demandada, con base en el material probatorio que obra en el proceso, no se tiene certeza acerca del objeto con el que se causaron las heridas mortales al recluso, lo cierto es que se trató de un elemento cuyo uso debió ser restringido por la entidad, dada la posibilidad de ser empleado como arma en contra de la integridad física y la vida de otras personas, tal como ocurrió en este caso. 24.

Adicionalmente, en el acta de levantamiento del cadáver, en el acta de necropsia y en las sentencias penales se refiere que la muerte de Jorge Duque ocurrió tras un enfrentamiento con otro recluso que inició con insultos y finalizó con las agresiones físicas que el otro interno causó a la víctima. No obstante, se encuentra que los elementos con que se hicieron daño pasaron desapercibidos a los controles del personal de guardia, quienes, además, no realizaron ninguna acción con el fin de mantener la disciplina y evitar desordenes en el establecimiento carcelario, tampoco se evidencia que realizara alguna actuación con el fin de contrarrestar la violencia del agresor, ya que acudieron cuando ya se habían producido el hecho fatal.

Para la Sala la falta de prevención y reacción ante este acto de violencia constituyó un incumplimiento del Estado de sus obligaciones respecto al personal recluido cuya custodia estaba a su cargo. 25. Cabe precisar que, pese a que el establecimiento carcelario probó la práctica de requisas continuas a los reclusos17, la tenencia de un elemento cortopunzante por parte de uno de ellos evidencia que dicha labor no se realizó con la debida rigurosidad.

Además, la omisión de actuar frente posibles desordenes o riñas y la negligencia en la reacción frente a una agresión constituyó un desconocimiento por parte del centro carcelario de las obligaciones impuestas en la ley y ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de los distintos órganos facultados para su interpretación. Por lo anterior, la Sala considera que el estado está llamado a responder por el daño antijurídico causado a las demandantes por los hechos objeto de controversia en el presente asunto. 2.2.3.

No ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero e imputación 26. Dada la relación de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, en estos casos no se puede romper el nexo causal por el hecho de un tercero, pues, precisamente, la obligación del Estado de garantizar por completo la vida e integridad de las personas recluidas implica el deber de brindar seguridad y repeler cualquier acto violento 17 La entidad aportó un registro en el que constan las fechas en las que se realizaban las requisas en el establecimiento carcelario.

Folio 66 del cuaderno No. 1. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 35 de otros reclusos, terceros particulares o del propio personal oficial de los centros carcelarios. De este modo, el actuar de un tercero no puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible para la entidad que tiene bajo su custodia a las personas privadas de su libertad.18 27.

El daño antijurídico le es imputable al INPEC, toda vez que, según lo prevé el artículo 16 de la Ley 65 de 199323, se trata de la entidad que tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, en la cual se encontraba recluida la víctima al momento de ser asesinada.

Se comprende que en estos casos se descarte el eximente de responsabilidad mencionado porque de por medio está también verificado el incumplimiento de los deberes por parte del INPEC, relacionados con custodiar y vigilar constantemente a los internos requisándolos para que no porten elementos peligrosos, así como el impedir que se ingresen a los establecimientos carcelarios objetos de este tipo; pero en este caso la muerte del recluso se produjo porque su compañero de celda lo estranguló, es decir, fue una acción causada con sus manos, la cual además, como se ha precisado, la entidad no estaba en capacidad de prever, máxime cuando de por medio no hubo un acto de indisciplina o desorden.

Para esta Corporación, aunque el deceso se produjo en una cárcel, el evento sí fue externo al ámbito de los deberes que tiene el INPEC en relación con la vigilancia y custodia constante a lo internos, conforme lo establece la Ley 65 de 1993. Y, finalmente, pese a que se menciona en el recurso de apelación el Estado de Cosas Inconstitucional que sobre la situación de los establecimientos penitenciarios ha sido declarado por la Corte Constitucional, así como el número de dragoneantes que para el día de los hechos estaba de turno, al afirmarse que estos en sus testimonios explicaron que eran dos compañeros por puesto de servicio con turnos de 6 horas, al manejarse cuatro turnos de 24 horas, lo que denotaría una falta de personal para cuidar y vigilar a los internos, considera la Sala que de ello no puede seguirse que la muerte del señor Herrera Rodríguez sea imputable al INPEC, porque de ninguna manera se acreditó una omisión en relación con el deber de vigilancia que se tiene frente a los internos y que esta, precisamente, fuera la causa del deceso del interno. 18 2 En el mismo sentido, Sentencia de 14 de abril de 2011, exp.

No. 9001-23-31-000-1997-05005-01(20.587), Sentencia de 24 de julio 2013, exp. No. 25000-23-26-000-2002-01489-01 (26.686), Sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. No. 76001-23- 31-000-2001-02636-02(33873), entre otras. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 36 Conclusiones de segunda instancia Comparte este Tribunal que en este caso se haya exonerado de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, teniendo en cuenta que, aunque entre el señor Hilde Franklin Herrera Rodríguez y el Estado existía una relación de especial sujeción al encontrarse este privado de su libertad, su deceso se produjo por la culpa exclusiva y determinante de su compañero de celda, situación que rompe el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad.

Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de agosto de 2023. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, atendiendo que la sentencia de primera instancia será confirmada, y que por la interposición del recurso de apelación el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC debió desplegar actuación ante este Tribunal, lo que se comprueba con el pronunciamiento que allegó a través de apoderado en relación con el recurso de apelación; mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho, a favor de la parte demandada, INPEC, y a cargo de la actora, la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo nro.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de agosto de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por MARÍA LILIA RODRÍGUEZ VALENCIA contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17001-33-39-006-2020-00216-02 Reparación directa Sentencia 053 Segunda instancia 37 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, conforme al Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de marzo de 2025, conforme acta nro. 025 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Salva el voto Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.