17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-007-2018-00659-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE FRANCISCO JAVIER MILLÁN OCAMPO ACCIONADO MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Palestina - Caldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 055 del 03 de agosto de 2018 y de la Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el accionante no se encuentra obligado a efectuar el pago de las sumas cobradas por el municipio de Palestina, por concepto de impuesto predial correspondientes a los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. 3.
Que se levanten las medidas cautelares y se suspenda el proceso de cobro coactivo que indicó el municipio de Palestina adelantó en contra del actor. 4. Que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad demandada.
HECHOS 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 2 Señala el señor Francisco Javier Millán Ocampo. que es propietario del predio identificado con la matricula catastral 175240001000000080805800000345, localizado en el sector de Santagueda en el municipio de Palestina.
Mediante escrito del 15 de febrero de 2018, el accionante solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro para las vigencias comprendidas entre el 2006 al 2013. La petición fue despachada desfavorablemente pues el municipio de Palestina - Caldas alegó que adelantó proceso de cobro coactivo del impuesto predial por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que la prescripción se vio interrumpida.
El 15 de marzo de 2018, el señor Millán Ocampo elevó petición solicitando copia del proceso de cobro coactivo, puesto que en momento alguno se le notificó el mandamiento de pago. El municipio de Palestina con oficio del 20 de abril de 2018 contestó indicando que no pudo ubicar el expediente administrativo, ante lo cual el accionante nuevamente solicitó la prescripción de las vigencias de impuesto predial y el ente territorial respondió con oficio S.H nro. 2034 del 24 de mayo de 2018 de manera adversa a sus intereses.
Mediante Resolución nro. 055 del 05 de agosto de 2018, se resolvió recurso de reposición confirmando la decisión de negar la prescripción solicitada. Finalmente, mediante Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018 se desató el recurso de apelación confirmando parcialmente la decisión inicial, en cuanto a negar la prescripción del cobro del impuesto predial de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, declarando la prescripción de los años 2006 y 2007.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas infringidas: Constitución Política: Artículos 29,228 y 229 Estatuto Tributario: Artículos 817, 818 y 828 La Ley 383 de 1997: Articulo 66 Ley 788 de 2002: Articulo 59 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 3 Como argumentos de la violación afirmó que, el municipio de Palestina-Caldas, violó los procedimientos establecidos en la ley, en este caso el Estatuto Tributario al cual debió remitirse al momento de tomar la decisión de rechazar la petición de declarar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones por concepto de predial desde el año 2008 al año 2013 por haberse configurado a favor del contribuyente esa institución de orden legal, tal como se le insistió y se le demostró a ese ente territorial en el transcurso de la discusión administrativa.
Señaló que el municipio de Palestina, arbitrariamente ignoró el sustento jurídico alegado en los escritos, que se refieren a los requisitos que la norma plantea para que el funcionario público de oficio decrete la prescripción de la acción de cobro conforme lo establece el Estatuto Tributario en su artículo 817. Se indicó que, la administración municipal de Palestina - Caldas, le vulneró el derecho fundamental a la defensa, por no haberle notificado el mandamiento de pago correspondiente, y del cual manifiestan, se "extravió", de igual forma se vulneró el derecho al debido proceso por no haber dado aplicación a las normas señaladas en el Estatuto Tributario en lo que refiere a la prescripción de las obligaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2008 al 2013.
De otro lado, indicó que, se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que la administración municipal al resolver el recurso de apelación, decidió no declarar prescritas todas las obligaciones, como en derecho debió suceder, por el contrario, con un sustento jurídico precario, solo decretó la prescripción de las obligaciones correspondientes al 2006 y 2007.
Señaló además que, no puede la administración alegar que se interrumpió la prescripción por el inicio de acciones tendientes al cobro de las sumas adeudas, toda vez que, pese a verse solicitado copia del mandamiento de pago, se negó porque no existe el expediente administrativo, sin embargo, la administración indicó que se inició un proceso de cobro iniciado el 6 de junio de 2013, lo cual, y a su juicio interrumpió la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones 2008 al 2013, iniciando a partir de dicha fecha los cinco años para opere el fenómeno de la prescripción. Respecto de esta situación señaló que, si en gracia de discusión, se aceptará la teoría del municipio, los cinco años de que trata el E.T. se cumplieron el 6 de junio de 2018, siendo que el recurso de apelación se resolvió el 28 de agosto de 2018, es decir cuando ya había 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 4 operado la prescripción. No obstante, en la resolución nro. 892 que decidió la apelación, el ente territorial manifestó que no procedía la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones de los años gravables 2008 al 2013, contradiciendo su propio argumento, esto es contabilizar cinco años desde junio 6 de 2013 hasta junio 6 de 2018, y aun en este escenario se negó a proferir la resolución de prescripción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Municipio de Palestina: esgrimió con respecto a los hechos que la secretaría de hacienda se encontraba adelantando el proceso de cobro coactivo por los años gravables 2008 a 2013; siendo que mediante Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018, se decretó la prescripción de las vigencias 2006 y 2007. De igual forma, indicó que, el expediente de cobro coactivo se identificó con el radicado 2013898, y que se encontraba en etapa de mandamiento de pago; de igual forma indicó que, al no reposar el expediente de manera física, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dicha situación. De igual forma indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones incoadas.
Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de prescripción de la acción de cobro coactivo: señaló que el municipio de Palestina adelantó el procedimiento de cobro coactivo conforme a la ley. De igual forma, el término de prescripción se interrumpió porque se otorgaron facilidades de pago. Detrimento patrimonial del Estado por parte del contribuyente: indicó que el no pago del impuesto predial genera una sanción a cargo del contribuyente y un detrimento patrimonial para el municipio.
El pago de la obligación tributaria es un deber del contribuyente; el ente territorial depende de estos ingresos para el funcionamiento de la administración municipal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante.
La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si se presentaba la prescripción 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 5 del cobro del impuesto predial correspondientes a los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 a cargo del señor Francisco Javier Millán Ocampo.
Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula la prescripción del cobro coactivo, indicó que, para las vigencias del impuesto predial 2008 a 2013, el municipio de Palestina no exigió la obligación tributaria al contribuyente y por tanto estas se encuentran prescritas. Por último, el argumento basado en que declarar la prescripción de las obligaciones tributarias a favor del accionante implica un detrimento patrimonial en contra del municipio de Palestina, señaló que, no resulta válido para negar las pretensiones de la demanda; arguyó que es claro que la figura extintiva conlleva que el ente territorial ya no podrá obtener el ingreso de estos recursos; sin embargo, ello no es atribuible al actor, sino a la inactividad de la administración municipal, por lo que el detrimento patrimonial de la entidad territorial no se ajusta al marco jurídico aplicable para justificar su propia conducta omisiva, a fin de negar el reconocimiento del derecho que le asiste al actor.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó: Primero: Declarar no probadas las excepciones “inexistencia de prescripción de la acción de cobro coactivo” y “detrimento patrimonial del Estado por parte del Contribuyente”, propuestas por el municipio de Palestina. Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No 55 del 09 de agosto de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución No 892 del 28 de agosto de 2018, ambas expedidas por el municipio de Palestina, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho se declara la prescripción de las vigencias de impuesto predial correspondientes al inmueble identificado con ficha catastral 52400010000000808058000 de propiedad del señor Francisco Javier Millán Ocampo, por los años 2008 a 2013. Por tanto, se ordena al municipio de Palestina se abstenga de adelantar cualquier acción de cobro coactivo del impuesto por estas vigencias.
Cuarto: Se condena en costas al municipio de Palestina cuya liquidación y ejecución se hara en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Expedir por Secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta providencia que se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 6 Sexto: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
Séptimo: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A. Octavo: Reconocer personería al abogado Alejandro Franco Castaño como representante judicial del municipio de Palestina y aceptar la sustitución del poder realizada favor del profesional Jorge Eliecer Ruíz Serna.
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada, municipio de Palestina - Caldas: en el recurso de apelación señaló que las obligaciones tributarias en cabeza de terceros en favor de la entidad territorial, garantizan una fuente de ingresos por medio de la cual se gestiona la garantía de derechos y la satisfacción de las obligaciones que debido a su naturaleza tiene a su cargo.
En el caso concreto, el contribuyente Francisco Javier Millán Ocampo quien actúa como parte actora en el actual proceso, generó ante su incumplimiento tributario frente a la Entidad Territorial, un detrimento patrimonial, siendo que se probó la existencia de la obligación que existe en cabeza del señor Millán Ocampo y en favor del municipio de Palestina.
Alrededor de la discusión acerca de la prescripción de la acción de cobro, y la pérdida del expediente administrativo, el municipio de Palestina declaró que debe entenderse que se encuentran vigentes las obligaciones correspondientes a los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, siendo que, la Entidad Territorial inició el proceso de cobro coactivo el 06/06/2013, de acuerdo a lo registrado en el sistema financiero SAIMYR, interrumpiendo con ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y los artículos 814, 818 y 841 del Decreto 624 de 1989, el término de prescripción de las obligaciones en favor de la Entidad Territorial.
De otro lado, indicó que, la prescripción de las obligaciones prediales derivadas de la pérdida del expediente administrativo del proceso de cobro coactivo iniciado en el año 2013 en contra del aquí demandante Francisco Javier Millán Ocampo, no debe declararse en contra de la entidad territorial, debiéndose en su lugar ordenar que el municipio de Palestina continúe con el proceso pertinente de reconstrucción del expediente administrativo, así como el adelanto del proceso penal-administrativo, garantizando que 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 7 según los resultados de este, se determine la vigencia o no de la obligación tributaria que en cabeza del señor Francisco Javier Millán Ocampo, garantizando con ello los derechos de ambas partes.
Por lo anterior solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del actor de declarar la prescripción de la obligación tributaria derivada del no pago del impuesto predial correspondiente a los años comprendidos entre el 2008 al 2013. Respecto a la condena en costas indicó que atendiendo a que el criterio objetivo, debe ir acompañado de una adecuada justificación, criterio valorativo, sin que ello haya ocurrido en primera instancia, debe revocarse la misma, toda vez que la imposición de dicha condena, genera un mayor perjuicio patrimonial para la entidad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en sede de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, conforme al recurso de apelación, se contraen a resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Probó el Municipio de Palestina -Caldas, haber adelantado alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 818 del E.T. para interrumpir la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial a cargo del demandante y correspondiente a los periodos gravables comprendidos entre el 2008 al 2013? 2.
¿Probó la demandada efectivamente, que se presentó una pérdida del expediente de cobro?, debe soportar la carga el contribuyente de la pérdida y reconstrucción del expediente? 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 8 3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Lo probado Teniendo en cuenta lo aportado en el cartulario, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente: • El 16 de febrero de 2018 el señor Francisco Javier Millán Ocampo solicitó la prescripción del impuesto predial de los años comprendidos entre 2006 a 2013, correspondiente al inmueble identificado con ficha catastral nro. 175240001000000080805800010. • Con oficio S.H 104 del 08 de marzo de 2018, el municipio de Palestina le informó al accionante que no accedía a la solicitud de prescripción, por cuanto se inició el cobro por vía administrativa, indicando que, por tanto, el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario se interrumpió. • El 13 de marzo de 2018 el demandante solicitó le expidieran copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, respecto del impuesto predial de los periodos comprendidos entre el 2006 al 2013, incluyendo el acto administrativo de apertura y la notificación personal del mismo. • El 20 de abril de 2018 la administración municipal le informó al actor que, se encontraba en una imposibilidad física de suministrar las copias del expediente administrativo, toda vez que no se encontró; y que debido a ello se interpuso una acción penal ante la Fiscalía General de la Nación y se iniciaron las actuaciones correspondientes para reconstruir el expediente. • Con oficio del 24 de mayo de 2018, el municipio de Palestina reiteró la decisión de no declarar la prescripción de la obligación tributaria.
La entidad territorial para negar lo solicitado por el actor argumentó que en su sistema financiero denominado SAIMYR, se evidenció la existencia de un proceso de jurisdicción coactiva. Finalmente se indicó que de acuerdo con el Estatuto Tributario el contribuyente cuenta con unos beneficios como facilidades de pago para el tributo, a través de la suscripción de un acuerdo de pago, por 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 9 lo que lo invitaba a acercarse a la Secretaria de Hacienda para establecer un acuerdo de pago. • Mediante Resolución nro. 054 del 03 de agosto de 2018, el municipio de Palestina ordenó la reconstrucción del expediente administrativo con radicado IP 201389815. • Mediante la Resolución nro. 55 del 09 de agosto de 2018, se resolvió un recurso de reposición de manera adversa negando la prescripción solicitada por el actor. • Mediante Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018, se resolvió un recurso de apelación confirmando parcialmente la decisión inicial, toda vez que se decretó la prescripción sobre los años gravables 2006 y 2007. • Mediante Oficio del 15 de diciembre de 2022 la Fiscalía 03 Seccional de Chinchiná, informó que no existe noticia criminal respecto de la pérdida del expediente administrativo adelantado por el cobro del impuesto predial respecto del predio propiedad del señor Millán Ocampo.
Primer problema jurídico ¿Probó el Municipio de Palestina – Caldas haber adelantado alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 818 del E.T. para interrumpir la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial a cargo del demandante y correspondiente a los periodos gravables comprendidos entre el 2008 al 2013? Tesis: la Sala observa que el municipio de Palestina, Caldas, no probó haber adelantado ninguna de las actuaciones establecidas en el artículo 818 del E.T. para interrumpir la prescripción del proceso de cobro coactivo de las obligaciones derivadas del impuesto predial correspondiente a los años comprendidos del 2008 al 2013 a cargo del actor.
Marco normativo. Respecto de la prescripción del cobro coactivo, el artículo 817 del E.T. establece: Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 10 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
A su turno el artículo 818 del Estatuto Tributario disponen que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: Articulo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Conforme a la normativa en cita el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe, con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 11 En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato, de la liquidación forzosa administrativa, o desde el incumplimiento del acuerdo de pago.
Respecto de la prescripción del cobro coactivo el Consejo de Estado1 esgrimió: “Ahora bien, la prescripción de la acción de cobro es un concepto ligado a la oportunidad para ejercitar el cobro de una deuda exigible i. e. que conste en un título ejecutivo, la cual es de cinco años contados desde que la obligación adquiere mérito de exigibilidad.
Por tanto, la prescripción de la acción de cobro presupone la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, a partir del cual se contabiliza el referido plazo. De otro lado, tratándose de la potestad que tiene la Administración de determinar tributos cuando estos no son declarables, el concepto atañe a la competencia temporal, que no a la prescripción de la acción de cobro.
Al respecto, la Sección ha expresado que «técnicamente se está ante la figura de la caducidad de la competencia de la administración para la determinación de tributo», como en efecto lo ha considerado. En este punto, se destaca que para exigir el pago de obligaciones en favor de la autoridad, el funcionario competente emitirá un mandamiento de pago que da inicio al procedimiento de cobro coactivo e interrumpe el término de prescripción, de manera que el legislador previó que fuera notificado personalmente mediante el envío de la citación al contribuyente para que comparezca a la diligencia de notificación en un plazo de diez días; vencido este sin que el deudor asista a notificarse, procede la notificación por correo”.
Ahora bien, respecto de la causación del impuesto predial la sección cuarta del Consejo de Estado2 esgrimió: “2.5.2. Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral. 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón; Bogotá, D. C. 28 de noviembre de 2024: radicado 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) 2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Cuarta; Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017);
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863) 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 12 2.5.3. Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-.
Tanto es así, que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial”.
En este sentido, es claro que, a pesar de que el impuesto predial tiene un período anual, la causación de este surge desde el mismo 1 de enero de cada año, en consecuencia el término de prescripción se cuenta a partir de ese 1 de enero de cada año. Para observar con mejor claridad los términos de prescripción referentes al impuesto predial, podemos, acudir a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 20 de febrero de 2017 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC), en la cual se señaló: En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha.
Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derecho al debido proceso del señor Garibello Galarza y lo exponen a un perjuicio irremediable que solo puede prevenirse por el juez de tutela. En ese orden, la Sala debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues se advierte un riesgo cierto y real de daños provenientes de violación de ese derecho fundamental.
En efecto, si el municipio de Soacha estima que el 17 de junio de 2013 empezó a correr el plazo de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años 2002, 2003, 2004, 2008 y 2009, es evidente que puede cometer la arbitrariedad de cobrar vigencias prescritas. Esto porque la vigencia del impuesto predial de 2002, en realidad, prescribió en el año 2007, pues el plazo se tiene que contar a partir del primero de enero del año 2003, fecha en que se causó. Así sucesivamente, el impuesto predial del año 2003 prescribió en el 2008, el del año 2004, en el 2009, el del 2008 en el 2013.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que nos encontramos frente a obligaciones prescritas del impuesto predial, si pasados 5 años contados a partir del primero de enero de cada vigencia fiscal, no se ha librado alguna de las actuaciones con las cuales se puede válidamente interrumpir el proceso de cobro. Caso bajo estudio. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 13 En el caso presente, la discusión se presenta, por cuanto al presentar el actor una petición en fecha 16 de febrero de 2018, solicitando la declaratoria de prescripción del impuesto predial vigencias 2008 al 2013, el Municipio le contestó con oficio S.H 104 del 08 de marzo de 2018, que no era procedente declarar la prescripción del cobro del impuesto predial correspondiente al periodo gravable del 2006 al 2013, por cuanto se había iniciado el cobro por vía administrativa, indicando que, por tanto, el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario se había interrumpido.
Conforme a la normativa y jurisprudencia anterior, las obligaciones por impuesto predial del actor se vencían así: del año gravable 2006, el 1 de enero de 2011; la del año 2007 el 1 de enero de 2012, la del año gravable 2008 el 1 de enero de 2013; el predial del año 2009, el 1 de enero de 2014; la del año 2010 el 1 de enero de 2015; el predial del año 2011, el 1 de enero de 2016; el impuesto predial del año 2012, el 1 de enero de 2017 y, el impuesto predial del año 2013, el 1 de enero de 2018.
Para considerar que no hubiera prescripción, el municipio de Palestina, Caldas, debe demostrar que se interrumpió válidamente con una cualquiera de las formas señaladas en la ley. Segundo Problema Jurídico ¿Probó la demandada efectivamente, que se presentó una pérdida del expediente de cobro?, debe soportar la carga el contribuyente de la pérdida y reconstrucción del expediente? Tesis: la Sal sostendrá que, el municipio de Palestina, Caldas no demostró la pérdida del expediente de cobro, y por otro lado la reconstrucción del expediente administrativo del supuesto cobro coactivo iniciado en contra del actor no es una carga que deba soportar.
Ahora, e 13 de marzo de 2018 el actor elevó una solicitud para que le fuera entregada una copia del expediente administrativo del cobro que por vía administrativa se le indicó se había iniciado en su contra, en virtud de que no se le había notificado actuación alguna; por lo que mediante Oficio del 20 de abril de 2018 la administración municipal informó que se encontraba en una imposibilidad física de suministrar las copias del expediente administrativo, toda vez que no se encontraron dichos soportes, por lo que se iniciaron las actuaciones correspondientes para reconstruir el expediente perdido. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 14 - Ante la insistencia del actor respecto de la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial de los años 2007, 2006,2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el ente territorial con oficio del 24 de mayo de 2018, reiteró la decisión de no declarar la prescripción de la obligación tributaria, indicando que conforme a lo registrado en el sistema financiero denominado SAIMYR, se evidenció la existencia de un proceso de jurisdicción coactiva.
Sin embargo, no se indicó la fecha del acto administrativo por medio del cual se inició el proceso. - Posteriormente mediante Resolución nro. 054 del 03 de agosto de 2018, el municipio de Palestina ordenó la reconstrucción del expediente administrativo con radicado IP 201389815, por medio del cual, según lo informado por el ente territorial, se había iniciado el proceso de cobro coactivo contra el señor Millán Ocampo por el no pago del impuesto predial de los años comprendidos entre el 2006 al 2013. - Contra la decisión contenida en el Oficio número SH 234 de mayo 24 de 2018, el señor Millán Ocampo interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución nro. 55 del 09 de agosto de 2018, confirmando la decisión de no declarar la prescripción del cobro del impuesto predial del periodo comprendido entre 2006 al 2013. - Posteriormente mediante la Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018, se resolvió el recurso de apelación decretando la prescripción del impuesto predial sobre los años gravables 2006 y 2007, negando la prescripción del impuesto predial de los años 2008 al 2013.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que, pese a lo aseverado por el ente territorial en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, no existe prueba dentro del cartulario respecto de la existencia del proceso de cobro coactivo que alega inició contra el señor Millán Ocampo por el no pago del impuesto predial de los años gravables de los periodos comprendidos entre el 2008 al 2013.
Si bien, se allegó copia de la Resolución nro. 054 de 2018 por medio de la cual se ordenó la reconstrucción del expediente administrativo en mención, lo cierto es que, por un lado en ningún momento demostró lo afirmado de una supuesta denuncia presentada ante la fiscalía por esa pérdida, ni se indicó sobre las actuaciones adelantadas por parte del municipio en dicho proceso, es decir si se libró mandamiento de pago, si se estableció un 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 15 acuerdo de pago, si se admitió la solicitud de concordato o si se expidió la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Ahora, respecto de la pérdida de documentos y expedientes por parte de entidades públicas, el Acuerdo 07 de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación aplicable a todas las entidades públicas de los diferentes niveles incluyendo el municipal, establece: ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. El presente Acuerdo aplica a todas las Entidades del Estado en sus diferentes niveles: nacional, departamental, distrital, municipal, de las entidades territoriales indígenas, y demás entidades territoriales que se creen por Ley, así como las entidades privadas que cumplen funciones públicas, y demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.
ARTÍCULO 2 °. Objeto. El presente Acuerdo establece el procedimiento técnico archivístico que debe seguirse para la reconstrucción de los expedientes, a partir de la función archivística. ARTÍCULO 3°. Definiciones. a). Integridad de los expedientes. Los expedientes deberán ser conformados respetando los principios archivísticos, con la totalidad de los documentos que lo integran. b).
Reconstrucción de expedientes. Proceso técnico que debe adelantarse con aquellos expedientes que se han deteriorado, extraviado o se encuentran incompletos, para lograr su integridad, autenticidad, originalidad y disponibilidad. ARTÍCULO 4°. Determinación de la pérdida total o parcial de expedientes. De acuerdo con las evidencias materiales de la pérdida parcial o total de los expedientes se debe proceder a verificar los instrumentos de consulta y registro con los que cuente la entidad responsable de la custodia, tales como Inventarios documentales, sistemas de registro y control de préstamos de expedientes, así como testimonios y evidencias aportadas por los titulares de los expedientes o la información aportada por las autoridades para identificar cuáles son los expedientes que se han perdido parcial o totalmente.
ARTICULO 5 °. De la reconstrucción. Advertida la pérdida total o parcial de los expedientes y su identificación, incluidos los casos en que la pérdida haya sido parcial, se realizará un diagnóstico integral de los mismos para determinar, cuáles son los expedientes que deben ser intervenidos y, posteriormente reconstruidos. ARTÍCULO 6°.
Instrumentos y trámites a utilizar para facilitar la reconstrucción de los expedientes. Se deberán utilizar instrumentos archivísticos como: Inventarios Documentales, Cuadros de Clasificación, Tablas de Retención Documental, Tablas de Valoración Documental, Sistemas de Registro y Control de Correspondencia y 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 16 Comunicaciones Oficiales, generados tanto por la entidad responsable de adelantar el proceso de reconstrucción como de entidades en las que puedan reposar tipos documentales o expedientes completos que faciliten la labor, con el fin de lograr, en lo posible, la reconstrucción total o parcial de los expedientes, según corresponda.
ARTICULO 7 °. Procedimiento a seguir para la reconstrucción de expediente. Para la reconstrucción de los expedientes se debe realizar el siguiente procedimiento: 1. De inmediato, informar, a la Entidad propietaria de la información, de lo cual se dejará constancia, de la pérdida del o los expedientes, por parte del jefe inmediato a la sección y/o subsección que tenga a su cargo el expediente, al Secretario General o el funcionario de igual o superior jerarquía. 2.
Presentar la correspondiente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los archivos e información pública son bienes del Estado. 3. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo 5° del presente Acuerdo, se procederá a elaborar el Acto administrativo, de apertura de la investigación por pérdida de expediente. 4.
Investigación por pérdida de expediente, que debe incluir la declaración de pérdida del expediente y la información que se debe reconstruir. 5. Los Secretarios Generales de las entidades, o quienes hagan sus veces, deberán realizar un seguimiento periódico sobre el avance de la reconstrucción de los expedientes hasta que culminen todas las acciones que correspondan. 6.
Reconstrucción del Expediente: Con las copias de los documentos obtenidos debidamente certificadas o autenticadas según el caso, se procederá a conformar el o los expedientes dejando constancia del procedimiento realizado, el cual hará parte integral del mismo. ARTÍCULO 8°. Requerimiento a terceros. Cuando se identifique en los diferentes instrumentos archivísticos que la información para la reconstrucción de los expedientes se encuentra en poder de terceros, el funcionario competente solicitará a quién la tiene en su poder, expida copia autentica o copia con la anotación que "el documento es fiel copia del que reposa o se encuentra en sus archivos", para que forme parte del expediente reconstruido.
ARTÍCULO 9 °. Práctica de pruebas. El funcionario competente, practicará las pruebas que estime conducentes y pertinentes, conforme lo reglamentado en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto el Código General del Proceso, con el fin de lograr la integridad, veracidad y autenticidad de la información contenida en los expedientes. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 17 La práctica de pruebas puede consistir en visitas de inspección a archivos y/o sistemas de información donde se pueda encontrar información que sea pertinente para la correspondiente reconstrucción. ARTÍCULO 10°.
Valor probatorio de los expedientes reconstruidos. El valor probatorio de los expedientes reconstruidos, será la que le asignen los Códigos de Procedimiento de cada especialidad del Derecho.
ARTÍCULO 11. Autenticidad de los expedientes reconstruidos. El funcionario competente, encargado del procedimiento de reconstrucción, durante la ejecución del mismo, deberá asegurar que los expedientes reconstruidos, cumplan con requisitos de autenticidad, integridad, veracidad y fidelidad.
ARTÍCULO 12. Principio de prueba por escrito. Cuando con los instrumentos archivísticos disponibles no sea posible la reconstrucción total de los expedientes, se dará aplicación al principio de prueba por escrito. Así mismo la Corte Constitucional en sentencia T-007/22 se pronunció sobre el deber y conservación de los archivos que les asiste a las entidades públicas, en los siguientes términos: “En síntesis, las autoridades públicas tienen el deber de administrar, proteger, guardar y custodiar adecuadamente sus archivos.
Similar obligación se predica de los particulares cuando tengan a su cargo archivos o bases de datos que contengan información personal, como es el caso de la información laboral. En consecuencia, y so pena de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario, las autoridades y los particulares no podrán alegar la imposibilidad de suministrar la información solicitada porque esta ha desaparecido o se ha extraviado de sus archivos, incluso cuando aquello ha ocurrido por causas ajenas a su voluntad.
En estos casos, ha dicho la Corte, surge el imperativo de reconstruir la información, para lo cual deberán: i) asumir una actitud proactiva no solo en la búsqueda de la información —lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades—, sino también en su reconstrucción; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública”.
(Negrillas y subraya de la Sala) Conforme a lo anterior debe esta Sala indicar que la reconstrucción del expediente administrativo no es una carga que deba trasladarse al contribuyente, siendo 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 18 responsabilidad del ente territorial reconstruir los expedientes que estando bajo su custodia se pierdan, no pudiendo pretender, como lo expone el municipio accionado dentro el presente proceso, que se traslade dicha carga al actor supeditando sus derechos a que el municipio reconstruya el expediente del cobro coactivo, carga que se insiste no tiene por qué asumir el contribuyente a favor del cual se configuró la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial correspondiente al periodo 2008-2013.
En este punto es importante recalcar que el recaudo oportuno de los impuestos, como el predial, radica en cabeza de las entidades territoriales las cuales cuentan con los mecanismos legales para ello, los cuales al ser ejercidos en debida forma permiten el recaudo adecuado que deriva en garantizar que no se presente un detrimento patrimonial que afecte los recursos de la entidad territorial.
Según se aprecia en el expediente, el municipio de Palestina, respecto del periodo 2008- 2013, año tras año expidió la factura el impuesto predial del año correspondiente, además, no ejerció dentro de la oportunidad el cobro de las vigencias del impuesto predial ya causadas y no cobradas, no pudiendo trasladar la carga de la pérdida del expediente del supuesto cobro coactivo iniciado al actor, puesto que dicho proceder pondría al demandante en un estado de indefensión al conminarlo a esperar que el municipio reconstruya el expediente del cobro coactivo para determinar si operó o no la prescripción respecto del cobro del impuesto predial del periodo comprendido entre el 2008 al 2013, dejando en suspenso el derecho que le asiste a que se declare la prescripción del cobro, la cual procede al no configurarse alguna de las causales de interrupción de la misma.
Conforme a los argumentos expuestos, tal y como lo concluyera la Juez A quo, es procedente declarar la nulidad de la Resolución nro. 55 del 09 de agosto de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018, respecto de la negativa de declarar la prescripción del cobro del impuesto predial correspondiente al periodo gravable comprendido entre el 2008 al 2013, conservando la legalidad respecto de la declaratoria de prescripción del impuesto predial correspondiente a los años gravables 2006 y 2007.
Tercer Problema Jurídico. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 19 Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: “Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 en múltiples ocasiones.
Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001-23-33-000-2015-00346-01(4323- 16), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “ De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente: -.
Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano. La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”. En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio, que las mismas se rigen entonces por un criterio objetivo valorativo, y que en este caso no procedía ya que no se comprobó que las mismas se hayan generado dentro del trámite del proceso. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 20 Debe advertirse que, el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó el primer párrafo de ese artículo.
En todo caso, para imponerlas, hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige, no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas. Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que, la juez explicó que en consideración a que el demandante debió concurrir al proceso a través de apoderado para adelantar el proceso, quien actuó a lo largo del mismo cumpliendo con las cargas procesales, se condenaba en costas y se reconocía agencias en derecho.
Ello denota que, la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, de las costas relativo a las agencias en derecho. Por lo anterior, se confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho. Costas de segunda instancia Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no se observó actuación alguna de las partes que justifiquen su reconocimiento.
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 2023, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura FRANCISCO JAVIER MILLÁN OCAMPO contra EL MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. 17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia 21 TERCERO:
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 25 de marzo de 2025, conforme acta nro.024 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.