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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2014-00568-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:39 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2014-00568-02 Demandante: César Augusto Tabares Ramírez Demandado: Municipio de Chinchiná Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 22 del 07 de marzo de 2025 Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Augusto Tabares Ramírez contra el Municipio de Chinchiná. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 2 1. Declarar nulas las Resoluciones n° 038 del 22 de abril de 2014 expedida por el municipio de Chinchiná con la cual se declaró desierta la licitación pública 004 de 2014, y Resolución n° 052 del 13 de mayo de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n° 038 de 2014. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a lo siguiente: a) Pagar en favor del convocante o a quienes sus derechos representen el momento del fallo, la totalidad de daños y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos en los que tuvo que incurrir en aras de lograr materializar sus derechos, los cuales ascienden a la suma de $4.000.000. b) Pagar al demandante como lucro cesante, la suma de $100.000.000 que corresponde al dinero dejado de percibir por no habérsele permitido la ejecución del contrato. c) Pagar al demandante la cuantía de 100 s.m.m.l.v por el sufrimiento padecido por el accionante. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El 3 de marzo de 2014 el municipio de Chinchiná publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) el proceso licitatorio 004 de 2014 con el objeto “mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Chinchiná, Caldas”. 2.

El día 11 de marzo de 2014 el Alcalde del municipio de Chinchiná publicó el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de contratación. 4 Páginas 2 a 4 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 3 3. EL 17 de marzo de 2014 el ente territorial demandado realizó audiencia de aclaración, en la cual no recibió observaciones por parte de ninguno de los oferentes. 4.

El 21 de marzo de 2014 el municipio demandado publicó la Adenda 001. 5. El señor César Augusto Tabares Ramírez presentó propuesta, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones. 6. El 2 de abril de 2014 el Municipio de Chinchiná realizó el acta de cierre del proceso licitatorio, y apertura de sobre n° 1, en el cual figuraron como oferentes, el señor César Augusto Tabares Ramírez y la sociedad Electro Montajes Ltda. 7.

El municipio de Chinchiná publicó el 4 de abril de 2014 el acta de estudio jurídico y verificación de requisitos habilitantes, en la cual indicó que el demandante no cumplía con el certificado de maquinaria, y que la sociedad Electro Montajes Ltda. cumplía con todos y cada uno de los requisitos habilitantes. 8. El 7 de abril de 2014, el señor César Augusto Tabares Ramírez presentó observaciones frente al estudio jurídico y verificación de requisitos habilitantes, manifestando que la propuesta presentada por la sociedad Electro Montajes Ltda. presentaba errores insubsanables y debía ser rechazada. 9.

El 10 de abril de 2014, el municipio de Chinchiná informó al señor César Augusto Tabares que la sociedad Electro Montajes Ltda. había sido descalificada. 10. El 11 de abril de 2014 la Administración Municipal realizó la audiencia de revisión técnica y económica de la propuesta del señor Augusto Tabares y decidió rechazarla, al encontrar que “el señor Cesar Augusto Tabares se limitó en su propuesta económica al señalar para los costos administrativos un simple porcentaje del 20%, sin dar cumplimiento a las sujeciones del pliego (…)”. 11.

El señor César Augusto Tabares Ramírez presentó objeción indicando que en el pliego de condiciones definitivo únicamente se exigía señalar el porcentaje del A.I.U., y no discriminarlo por precios. 12. A través de la Resolución n° 037 de 2014 el Municipio de Chinchiná decidió modificar el cronograma. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 4 13.

Con Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014 el Municipio de Chinchiná declaró desierto el proceso licitatorio n° 004, decisión confirmada con la Resolución n° 052 del 13 de mayo de 2014. Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante sostuvo que el Municipio de Chinchiná, de manera infundada decidió declarar desierto el proceso licitatorio n° 004 de 2014, basado en que no fueron discriminados los costos administrativos, sin tener en cuenta que dicho requisito no era habilitante de acuerdo a las instrucciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente).

Agregó que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 permiten subsanar los requisitos de las propuestas presentadas, siempre y cuando los mismos no otorguen puntaje. Insistió en que el sustento para declarar desierta la licitación no corresponde a la imposibilidad de selección objetiva, toda vez que la oferta del accionante fue rechazada sin razón alguna, y por el contrario, los argumentos corresponden a criterios subjetivos de la Administración al darle a un factor de escogencia un alcance que no tiene, y sin ser ésta una causal de rechazo anotada en el pliego de condiciones definitivo, a diferencia de la propuesta del otro oferente, que si fue rechazada por una causal expresamente establecida en el pliego de condiciones definitivo.

Adujo que la supuesta falta de claridad del pliego era subsanable, pues dicho aspecto no otorgaba puntaje, con lo que consideró que el acto administrativo atacado adolece de nulidad absoluta por falsa motivación, pues los errores de la Administración no deben desencadenar la declaratoria desierta de una licitación pública. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Chinchiná contestó la demanda de manera extemporánea6.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Páginas 4 a 7 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 585 y 586 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 5 El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera instancia sostuvo la tesis de que los actos administrativos demandados se ajustan al marco normativo aplicable, pues se basaron en una causal, que además de estar incluida en el pliego de condiciones, afectaba de manera concreta el principio de selección objetiva de la mejor oferta. Y que, al contar el demandante, con meras expectativas de ser elegido como contratista, debió no solo demostrar el vicio del acto administrativo demandado, sino también demostrar que cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para ser adjudicatario del contrato, y que por ello resultaba indefectible que el contrato le fuera asignado.

Explicó que la Ley 80 de 1993 otorga autonomía a las entidades estatales para definir los requisitos que deben acreditar los proponentes que participen en una licitación pública, pero que dicha libertad se encontraba limitada por los principios de transparencia, economía, buena fe, equidad y selección objetiva. Manifestó que los criterios establecidos en el pliego de condiciones para declarar desierta la licitación deben ser aquellos requeridos para la comparación de las propuestas, y excluye aquellos requisitos que no otorgan puntaje y que según la Ley 1150 de 2007 son definidos como habilitantes.

Para resolver el caso concreto acudió al pliego de condiciones establecido para la licitación pública n° 004 y al contenido de la Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014. Con ello estableció que el Municipio de Chinchiná detectó una contradicción en el pliego de condiciones, pues por un lado exige al proponente la presentación de unos costos administrativos y, por otro lado, otra de las cláusulas exige el detalle de dichos costos, pero no al proponente sino al adjudicatario final.

El Juzgado de primera instancia advirtió que, el hecho de exigir una discriminación de los componentes del A.I.U., en este caso de los costos indirectos que corresponden al concepto de Administración no resulta irrazonable ni desproporcionado y, por el contrario, se deja a la autonomía de las partes que se establezca dicha exigencia o no. Por ello, el contratante interpretó el artículo 4.3. del pliego y consideró que era de suma importancia establecer en detalle esos costos.

Con lo anterior estableció que la propuesta del señor César Tabares Ramírez no especificó en los valores ordenados por el pliego, el ítem correspondiente 7 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 6 a la Administración o costos indirectos, de manera que la Administración municipal, hasta esa etapa del proceso contractual, no tenía cómo verificar la distribución de los mismos y su clasificación. Agregó que la legalidad del artículo 4.3. del pliego de condiciones, esto es, la exigencia a los proponentes de presentar en detalle el valor correspondiente a los costos indirectos, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del accionante.

Concluyó que la causal que invocó la administración para declarar desierta la licitación no se basó en que ninguna de las ofertas resultara habilitada para el proceso de selección, sino que en el texto del pliego de condiciones contenía una contradicción normativa que afectaba la selección objetiva del mejor oferente, y que no fue posible superar sin afectar la finalidad con la que se incluyó el texto del artículo 4.3. del pliego.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Consideró que el Juzgado incurrió en errores conceptuales, por lo que inicialmente hizo alusión a los conceptos de Administración, Imprevistos y Utilidades (A.I.U).

Indicó que la Administración tiene la potestad de exigir una estimación en detalle de los costos, y que el hecho de discriminar el A.I.U. o no, no afectaba la manera como se debía evaluar el proceso, pues éste no otorga puntaje, más si se tiene en cuenta que el A.I.U. presentado por el demandante se estableció de manera global, lo que permitía una evaluación objetiva.

Y que en caso de que la entidad considerara que requería el A.I.U. detallado, pudo solicitar la corrección de la propuesta. Para ahondar sobre dicho punto, el recurrente acudió a dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado para determinar que lo que no otorga puntaje es habilitante, y el hecho de discriminar o no el A.I.U. no cambiaría las condiciones de la oferta económica.

Agregó que el Consejo de Estado ha indicado que lo que no otorga puntaje puede ser subsanado. 8 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 7 Consideró que resultaba cierto lo advertido por el a quo frente a que el objeto de la litis gira en torno a la declaratoria de desierta, y no frente al requisito establecido en el pliego, pero que el fondo de la Litis es que la entidad tiene la obligación legal de solicitar aclaraciones.

Insistió en que no se ponía en riesgo la escogencia objetiva, pues el requisito en el que se justifica la declaratoria no daba puntaje, por lo que en caso de que hubieran existido varias propuestas todas hubieran podido ser calificadas y la administración municipal escoger al que obtuviera el mayor puntaje, y en el caso de considerarlo necesario pudo solicitar la corrección o aclaración del A.I.U. en los términos que lo considerara.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Realizó un recuento fáctico del proceso licitatorio n° 04 de 2014 cuyo objeto consistía en el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista y explicó que, mediante Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014, el Municipio de Chinchiná declaró desierto el proceso licitatorio al considerar que el pliego de condiciones contenía serias contradicciones a la hora de establecer si en la propuesta los oferentes debían discriminar los costos asociados al A.I.U., pues si bien el artículo 2.31 del pliego disponía que los costos de administración debían ser indicados únicamente en porcentaje, el artículo 4.3. ordenaba al Comité revisar los costos asociados a la administración. Agregó que el municipio consideró que el pliego no era lo suficientemente claro como para garantizar la selección objetiva a los oferentes, por lo que declaró desierto dicho proceso licitatorio.

Con lo anterior solicitó confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 8 El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de agosto de 20229 y allegado el 05 de septiembre de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación11. Dentro del término otorgado, la parte demandada alegó de conclusión12. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. No sin antes advertir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, en el evento en el cual la parte accionante pretenda obtener tanto la declaración de nulidad del acto que declaró desierta la licitación como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho a ser adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal: i) demostrar los cargos de ilegalidad formulados en contra del acto administrativo acusado; y ii) probar que su propuesta se ajustaba en todo a los requisitos establecidos en los términos de referencia y, así mismo, que el ofrecimiento era el mejor para los intereses de la entidad pública. 9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 1994, exp. 8071; sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 13355; sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 16041; sentencia del 4 de junio de 2008, exp.17738; sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 13206; sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 19056; sentencia del 28 de octubre de 2024, exp. 67511.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 9 Problema jurídico Las cuestiones que se deben resolver en el sub exámine son las siguientes: ▪ ¿Se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos con falsa motivación? ▪ En caso de que se acredite la causal de nulidad alegada, ¿el Municipio de Chinchiná debió seleccionar al señor César Augusto Tabares Ramírez como adjudicatario de la Licitación Pública n° 004-2014, por haberse presentado la única propuesta que cumplió con todos los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones? ▪ ¿Hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho invocado, consistente en reconocer perjuicios materiales y morales? Tesis de la Sala Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual no se encuentra probada la ilegalidad de las Resoluciones n° 038 del 22 de abril de 2014 y 052 del 13 de mayo de 2014, por las cuales se declaró desierto el proceso de licitación pública n° 004- 2014 por parte del Municipio de Chinchiná, Caldas, ya que existían motivos válidos que impedían la escogencia objetiva del oferente.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) interpretación del pliego de condiciones; iii) requisitos habilitantes y los factores de calificación; iv) declaratoria de desierta de la licitación; y v) examen del caso concreto. 1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Mediante oficio de marzo de 2014 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Chinchiná, Caldas presentó ante el Alcalde municipal los “estudios previos para contratar mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Quinchiná (sic) Departamento de Caldas”15 bajo la modalidad de licitación pública. 15 Páginas 18 a 33 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 10 Definió la necesidad que pretendía satisfacer con la licitación, el objeto de la contratación, valor del contrato, plazo de ejecución y criterios para seleccionar la oferta más favorable. En relación con la necesidad que pretendía satisfacerse con la licitación, la autoridad municipal señaló que existía viabilidad jurídica, técnica y financiera que permitiera la celebración y ejecución del contrato que contribuiría a mejorar la seguridad de las carreteras, optimizar y mejorar el estado de la infraestructura de la red vial, la reducción de los tiempos de movilidad de las personas que se desplazan entre veredas de la zona y el fortalecimiento de la economía de dichas veredas.

Respecto de la modalidad para la adjudicación indicó que se haría a través de licitación pública, la cual se regiría según los procedimientos dispuestos en el Título III, Capítulo I, Artículo 38 del Decreto 1510 de 2013 así como en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Precisó que el plazo de ejecución sería de cuatro meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo registro presupuestal y aprobación de las garantías exigidas.

Finalmente, en cuanto a los criterios de selección, manifestó que la selección de la mejor propuesta se realizaría de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1510 de 2013, mediante la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas que se determinarían en el pliego de condiciones. b) Reposa en el proceso el pliego de condiciones definitivo elaborado en marzo de 2014 por la Alcaldía de Chinchiná para adelantar licitación pública para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Chinchiná Departamento de Caldas16.

De la lectura de dicho pliego, se observa que: i) se definió la necesidad de contratar el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Chinchiná, Caldas; ii) se estimó un presupuesto oficial de $540.000.000; iii) se fijó un plazo de ejecución de 4 meses contados desde la suscripción de la correspondiente acta de iniciación; v) se fijaron los requisitos habilitantes (Capitulo III), entre los 16 Páginas 98 a 211 del archivo n° 01 y páginas 3 a 119 y 393 a 506 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 11 cuales están los requisitos legales y administrativos de los participantes; la carta de presentación de la propuesta, matrícula profesional y COPNIA; documentos de conformación de consorcios o uniones temporales; existencia y representación legal; certificado de inscripción en el Registro Único de Proponentes; garantía de seriedad de la oferta; certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales; compromiso de transparencia; certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República; declaración de no reportar antecedentes fiscales ante la Contraloría General de la República ni sanciones que impliquen inhabilidad para contratar con el Estado; cédula de ciudadanía el proponente; compromiso de vinculación de reintegrados;

Registro Único Tributario; Certificación del Revisor Fiscal; Carta de Aceptación del Presupuesto Oficial; requisitos de capacidad financiera; capacidad residual; capacidad de organización; y, experiencia requerida para el proyecto; iv) se determinaron los criterios de comparabilidad y calificación de las propuestas y se les asignaron los siguientes puntajes: precio (100 puntos), cumplimiento de contratos anteriores (150 puntos), y Estímulo a la Industria Nacional Colombiana (150 puntos); v) se establecieron los parámetros de calificación de las propuestas; vi) al igual que los parámetros para el orden de elegibilidad y adjudicación del contrato; y vii) las causales para la declaratoria de desierta. c) Con Resolución nº 022 del 11 de marzo de 201417, el Alcalde de Chinchiná ordenó la apertura de la licitación pública n° 003 (sic) cuyo objeto es “el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista, en el municipio de Chinchiná Departamento de Caldas”.

Para lo anterior, fijó el respectivo cronograma del proceso de selección, e indicó que los estudios y demás documentos relacionados, así como el pliego de condiciones, podían ser consultados en el Portal único de Contratación de la Alcaldía de Chinchiná Caldas SECOP y/o en la Oficina Asesora Jurídica ubicada en la Alcaldía Municipal. d) Con Resolución de aclaración n° 026 del 13 de marzo de 2014, se indicó que la audiencia de revisión de asignación de riesgos y aclaración de los pliegos dentro del proceso de licitación n° LP004 se realizaría el 17 de marzo de 201418. e) Electro Montaje Ltda. presentó Propuesta Licitación Pública n° 004-201419. 17 Páginas 34 a 37 del archivo 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 38 de archivo n° 01 y página 712 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 59 a 75 del archivo n° 01 y páginas 120 a 285 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 12 f) Documentación correspondiente al sobre n° 01 del señor César Augusto Tabares Ramírez20. g) Documentación correspondiente al sobre n° 02 del señor César Augusto Tabares Ramírez21. h) En audiencia de revisión de asignación de riesgos y aclaración de los pliegos dentro del proceso de licitación n° LP004 realizada el 17 de marzo de 201422, el interesado Empresa Electro Montaje no presentó ningún tipo de observación al pliego de condiciones definitivo, y tampoco se encontró algún tipo de riesgo en el proceso. i) Con Adenda Modificatoria n° 01 del 21 de marzo de 201423 la Alcaldía municipal de Chinchiná modificó, entre otros, el plazo de ejecución establecido en el numeral 1.1.4 del pliego el cual quedó en tres (3) meses. j) El cierre del proceso licitatorio PL004-2014 se efectuó el día 02 de abril de 2014 con la apertura del sobre n° 01, encontrando la presentación de los oferentes Electro Montaje Ltda. y César Augusto Tabares Ramírez24. k) EL 04 de abril de 201425 se realizó el Estudio Jurídico y Verificación de Requisitos Habilitantes de las propuestas presentadas en el sobre n° 01 en la Licitación Pública n° 04.

Respecto al proponente César Augusto Tabares Ramírez se estableció que cumplía con cada uno de los requisitos habilitantes, excepto los de capacidad financiera y capacidad de organización, los cuales le fueron ordenados subsanar. También se indicó que el proponente no cumplía con el requisito de Relación de la maquinaria y el equipo. Frente al proponente Electro Montajes Ltda. indicó que cumplía con todos los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones, por lo que el Comité Evaluador habilitó la propuesta presentada. l) El día 07 de abril de 2014 el señor César Augusto Tabares Ramírez presentó escritos con las siguientes observaciones: 20 Páginas 353 a 392 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 286 a 352 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 39 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 41 y 42 del archivo n° 01 y páginas 512 y 513 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 43 del archivo n° 01 y página 697 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 44 a 56 del archivo n° 01 y páginas 514 a 526 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 13 - Observación al informe de evaluación del sobre n° 01 informando que con la propuesta económica presentada por Electro Montaje Ltda. no se anexó fotocopia de la matrícula ni certificado de vigencia de COPNIA26. - Observación al estudio jurídico y verificación de requisitos habilitantes de la Licitación Pública LP-004 de 2014, y respecto al proponente Electro Montajes Ltda. advirtió que la carta de presentación de la propuesta no fue avalada o abonada por un profesional de la ingeniería, cuando el representante legal de la persona jurídica lo es, lo que da lugar al rechazo de la propuesta.

Agregó que el proponente en la misma carta manifestó que está ejecutando contratos y posteriormente anexa certificación en la que afirma que no está ejecutando contrato, lo cual induce a error en la evaluación de la propuesta27. m) Con Oficio de 07 de abril de 2014, el señor César Augusto manifestó no aceptar la observación realizada a los documentos presentados con su propuesta, pues consideró que lo estados financieros, balance y estado de resultados, incluyen en la parte final el cálculo de los indicadores financieros solicitados en los numerales 3.17 y 3.19 del pliego de condicione definitivo, y que en el literal o) Relación de la maquinaria y el equipo, informó que se presentaron los documentos requeridos, por lo que no comprendió el motivo por el cual fue calificado con NO CUMPLE28. n) El 08 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de apertura de sobre n° 02 de las propuestas presentadas en la Licitación Pública n° LP-00429. o) Con oficio de 10 de abril de 201430 se informó al señor César Augusto Tabares Ramírez que la propuesta presentada por Electro Montajes Ltda. en la licitación pública n° LP-04-2014 fue rechazada, por las observaciones realizadas por él. p) La Audiencia de Revisión Técnica y Económica de las propuestas presentadas se realizó el 11 de abril de 201431.

En ella se determinó: “(…) los proponentes tenían la obligación de detallar los costos administrativos asociados a las obras, pues si hubiera bastado tan solo 26 Página 58 del archivo n° 01 y página 666 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 534 y 535 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Página 536 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Página 79 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Página 57 del archivo n° 01 y página 711 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 81 a 84 del archivo n° 01 y páginas 527 a 530 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 14 con asignarle un simple porcentaje, entonces no se hubiera exigido al comité que revisara los costos asociados a la administración para hacer las correcciones del caso y determinar sin (sic) los había incluido todos o si por error calificó un costo indirecto cuando debió calificarlo como directo.

El señor CESAR AUGUSTO TABARES se limitó en su propuesta económica a señalar para los costos administrativos un simple porcentaje del 20%, sin dar cumplimiento a las sujeciones del pliego que ya se han mencionado, razón suficiente para rechazar su propuesta. (…) REVISIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA PRESENTADA POR ELECTROMONTAJES: Este proponente fue habilitado en la etapa de revisión y verificación de requisitos habilitantes, pero posterior a ello la Alcaldía recibió una observación elevada por el señor CESAR AUGUSTO TABARES RAMÍREZ en la que advertía sobre el hecho de que el proponente, siendo una persona jurídica, su propuesta no fue avalada por uno de los profesionales exigidos en el pliego de condiciones.

Posterior a la observación, cuando se dio apertura al sobre número 2 de Electromontajes, se advirtió que en la propuesta económica existía la firma de un ingeniero civil que manifestaba avalar la propuesta, pero frente a ello este Comité comparte las apreciaciones del señor CESAR AUGUSTO TABARES cuando manifiesta que el proponente no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3.2 del pliego de condiciones, pues a pesar de que dicho aval se da en la propuesta económica, la carta de presentación de la propuesta es precisamente el documento idóneo a través del cual los proponentes, no solo presentan su propuesta, sino que además asumen las responsabilidades que conlleva la presentación de la propuesta.

(…) Por lo anterior, la propuesta presentada por ELECTROMONTALES (sic) es RECHAZADA.” q) El 14 de abril de 201432 el señor Tabares Ramírez realizó observaciones al acta de revisión técnica y económica de las propuestas, manifestando que lo que se debía informar era el porcentaje de la administración, los imprevistos y la utilidad, pues el detalle de los componentes internos de la administración debe ser presentado por el adjudicatario de la licitación. r) En audiencia para calificación y ponderación de las propuestas33 celebrada 32 Páginas 661 y 662 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 507 a 511 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 15 el 15 de abril de 2014, el señor César Augusto Tabares realizó la siguiente observación: “Indica que la causal de eliminación de CESAR AUGUSTO TABARES, no es procedente pues tal y como se explica suficientemente en el documento escrito presentado para esta licitación, la interpretación del artículo 4.3 de los pliegos es errónea y contradice dicha interpretación lo que claramente se establece en el pliego de condiciones en el numeral 2.31 en el que se define que el A.I.U. se debe discriminar únicamente los porcentajes y define que la presentación de los componentes internos de la administración deberán ser presentados por el adjudicatario de la presente licitación pública.

Por lo anterior la propuesta debe ser aceptada”. s) Con Resolución n° 037 del 21 de abril de 2014 la Alcaldía de Chinchiná modificó el cronograma de la licitación pública n° 004, en atención a las observaciones presentadas por un proponente34. t) El 22 de abril de 2014, la Alcaldía de Chinchiná expidió la Resolución n° 3835 por la cual se declara desierta una licitación pública, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que el pliego de condiciones que rige la mencionada contratación adolece de unas inconsistencias y contradicciones que confunden a la hora de establecer la forma como se debe presentar la propuesta y no refleja claridad a los proponentes a la hora de presentar sus propuestas económicas, toda vez que en unas disposiciones exige a los proponentes presentar el AIU (Administración, Imprevistos, Utilidades) tan solo en porcentajes permitiendo que los costos asociados a la administración sean presentados por el adjudicatorio mas no por los proponentes; pero en otra norma jurídica del mismo pliego exige que con las propuestas económicas se detallen los costos administrativos, más allá de presentarlos a través de un simple porcentaje, lo que no permite que la administración lleve a cabo una selección objetiva máxime cuando en la licitación se presentaron dos proponentes y uno de ellos se ajusta a unas disposiciones y el otro a otras totalmente contradictorias.

Las normas jurídicas del pliego de condiciones a que se ha hecho referencia son las siguientes. 34 Páginas 85 y 86 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 87 a 90 del archivo n° 01 y páginas 537 a 540 de archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 16 El artículo 2.31 del pliego dispone: “El proponente deberá calcular un AIU, que contenga todos los costos de la administración en los que incurre la organización del constructor para poder desarrollar la obra, los imprevistos y la utilidad o beneficio económico que pretende percibir por la ejecución del trabajo.

El valor del AIU deberá ser expresado únicamente en porcentaje (%) y no en pesos y deberá consignarlo y discriminarlo en la propuesta económica administración (a), imprevistos (i) y utilidad (u). El valor de A.I.U. que presenten los proponentes no debe ser menor al 90% o mayor al 110% del Valor Oficial del Porcentaje de A.I.U., establecido en el ANEXO 2 “Presupuesto Oficial”, SO PENA DE RECHAZO DE LA PROPUESTA.

Los componentes internos de la Administración, deberán ser presentados por el Adjudicatario de la presente Licitación Pública, una vez le corresponda radicar la documentación técnica referida en el Capítulo 7 de estos Pliegos de Condiciones”. Esta norma jurídica indica dos cosas relevantes a saber: primero, que el AIU debe señalarse en la propuesta económica en forma de porcentaje mas no en pesos, lo que de entrada está permitiendo que no se detallen los costos administrativos; y segundo, que el detalle y discriminación de los costos administrativos es una obligación, no del proponente, sino del adjudicatario de la licitación. A su vez, el artículo 4.3. del pliego preceptúa: “Los sobres No. 2 de las propuestas que obtuvieron evaluación de HÁBIL en todos los criterios habilitantes, serán abiertos y el Municipio de CHINCHINÁ CALDAS verificará que la propuesta económica cumpla lo siguiente: “Se revisan los costos asociados a la administración y se hacen las correcciones del caso, si se verifica que el proponente no incluye la totalidad de los mismos, o si califica como costos indirectos aquellos que tienen la connotación de directo.” Esta disposición, a diferencia de los que dicta al anterior, sí está exigiendo a los proponentes, más no al adjudicatario, que en su propuesta económica se detallen los costos asociados a la administración. Que en esta licitación pública se presentaron dos propuestas, en una de ellas, la de ELECTROMONTAJES, si se detallaron y discriminaron los Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 17 costos asociados a la administración, y en la propuesta presentada por el señor CESAR AUGUSTO TABARES, no se detallaron ni se discriminaron los mencionados costos administrativos, razón por la cual mediante acta de fecha 11 de abril de 2014 el Comité Evaluador rechazó la propuesta del señor TABARES.

Que el señor CESAR AUGUSTO TABARES en audiencia del 15 de abril de 2014, y la cual estaba programada para la calificación y ponderación de las propuestas habilitadas, solicitó no rechazar su propuesta presentando el artículo 2.31 del pliego en la parte que se dice que los costos administrativos los debe detallar es el adjudicatario más no el proponente.

Que la administración se encuentra en un total dilema derivado de un contrasentido existente en el pliego de condiciones, en la medida en que si habilita la propuesta del señor CESAR AUGUSTO TABARES está desconociendo que el artículo 4.3. del pliego exige la presentación de los costos administrativos con la propuesta; y si rechaza dicha propuesta está desconociendo que el artículo 2.31 del pliego permite que los costos administrativos sean presentados por el adjudicatario mas no por el proponente.

Es decir, el pliego de condiciones como acto administrativo que representa, llamado a disciplinar el proceso de selección, debe ser lo suficientemente claro y explicito para no generar dudas sobre la forma como se deben habilitar y calificar las propuestas, pero en casos como el que se ha hecho referencia en el presente acto administrativo, la contradicción entre una norma que exige la presentación de unos costos administrativos por parte de proponente, con otra norma que exige el detalle de dichos costos pero no al proponente sino al adjudicatario final, le resta total objetividad al proceso en la medida en que la oposición se está dando entre normas que establecen requisitos que generan el rechazo o la habilitación de las propuestas.

Si la oposición se diera entre normas jurídicas que nada tuvieran que ver con el rechazo o habilitación de las propuestas, dicha oposición seguramente podría superarse a través de los distintos métodos de interpretación del orden jurídico; pero como en el caso sub examine dicha oposición se da entre normas que disponen requisitos para el rechazo o habilitación de las propuestas, el problema jurídico que se presenta afecta la objetividad del proceso de selección. Que la situación antes mencionada se convierte, como ya se ha dicho, en una causal que no permite la selección objetiva de las propuestas, en la medida en que el pliego no ofrece las condiciones para determinar con suficiente claridad la forma como debe presentarse la propuesta económica, y más específicamente en lo que tiene que ver con los costos Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 18 asociados a la administración.” u) Con Resolución n° 052 del 13 de mayo de 201436, el alcalde del municipio de Chinchiná confirmó en todas sus partes la Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014, con los siguientes argumentos: “(…) De todas maneras debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del señor CESAR AUGUSTO TABARES a la hora de detallar los costos administrativos ES LA CAUSA MEDIATA para la declaratoria de desierta de la licitación, pues la causa directa e inmediata es la contradicción existente entre dos normas jurídicas que disponen requisitos habilitantes, en la medida en que una de ellas exigió el detalle de los costos administrativos al adjudicatario mientras que otra disposición lo hizo pero para el proponente, sin que se pueda aplicar ninguna de las dos al señor TABARES, en la medida en que si aplica el artículo 2.3 y habilita la propuesta estará desconociendo la exigencia del artículo 4.3 que exige el detalle de los costos indirectos lo que por demás iría en detrimento del derecho de igualdad toda vez que en la licitación hubo otro proponente cuya propuesta le fue rechazada por no ajustarse a las reglas de juego establecidas en el pliego de condiciones; pero si aplica el artículo 4.3 rechazando la propuesta del señor TABARES estará desconociendo el artículo 2.3 del pliego el cual exige el detalle de los costos indirectos pero para el adjudicatario, esto es, el triunfador del concurso.

(…) por lo que adjudicar la licitación al señor TABARES, aplicándole la norma más favorable, iría en detrimento del derecho de igualdad del otro proponente a quien se le aplicó el pliego cuando se le rechazó su propuesta por no cumplir otro requisito. (…) La propuesta de ELECTROMONTAJES fue rechazada por no cumplir con un requisito del pliego de condiciones, por lo que, en defensa del principio de igualdad ello llevaba a que frente a la propuesta presentada por el señor CESAR AUGUSTO TABARES esta tampoco fuera habilitada por la existencia de una disposición del pliego que exigía el detalle de los costos administrativos, por lo que se debía declarar desierta la licitación para no vulnerar el principio de objetividad.

(…) En el caso sub examine estamos en presencia de dos disposiciones totalmente contradictorias que no permiten establecer si el detalle de los costos administrativos es o no un requisito habilitante para los proponentes, por lo que, dentro de la gama de medidas que puede adoptar la administración según la jurisprudencia citada por el recurrente, y dentro del marco del principio igualdad, transparencia y selección 36 Páginas 91 a 97 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 19 objetiva, definitivamente ha considerado como más ajustada al orden jurídico declarar desierta la licitación pública. (…) La posibilidad de subsanar requisitos habilitantes no equivale a una nueva oportunidad para mejorar la propuesta de quienes al día del cierre del proceso de selección no presentaron algún requisito.

(…) Si el señor CESAR AUGUSTO TABARES no presentó y detalló los costos asociados a la administración de las obras, a pesar de que el artículo 4.3 del pliego lo exigía, no podía concedérsele una nueva oportunidad para presentarlos, máxime cuando en la licitación participó otro proponente que aunque su propuesta fue rechazada por otra causal si cumplió con dicho requisito.

(…) No es posible corregir unos costos administrativos que no se han presentado, por la sencilla razón de que no hay nada que corregir.” 2. De la interpretación del pliego de condiciones De conformidad con el numeral 5º del art. 24 de la Ley 80 de 1993, la aplicación del principio de transparencia en materia contractual implica, respecto de los pliegos de condiciones, que éstos (i) deben contener reglas objetivas, justas, claras y completas para asegurar una escogencia objetiva;

(ii) no deben incluir condiciones y exigencias de imposible cumplimiento; y, (iii) deben definir con claridad las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios requeridos para la ejecución del objeto contractual, entre otras. A su vez, el art. 22 del Decreto 1510 de 2013 estableció que los pliegos de condiciones debían contener, por lo menos, (i) los criterios de selección incluyendo criterios de desempate y de otorgamiento de incentivos, (ii) las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato y (iii) las causales de rechazo.

Tan importantes son los parámetros legales establecidos para el diseño del pliego de condiciones que, de conformidad con el art. 26 numeral 3º ejusdem, en virtud del principio de responsabilidad, las entidades y los servidores públicos deben responder cuando los pliegos de condiciones se elaboren de forma incompleta, confusa o conduzcan a interpretaciones subjetivas.

De ahí que la Sección Tercera del Consejo de Estado destaque que “la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación -siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que desconozcan las normas de orden público, y para ello deben tomar fundamento en el principio de la proporcionalidad”37. 37 Consejo de Estado.

Sentencia del 2 de julio de 2021. Radicación 41001-23-31-000-2001-01484- 01(51910), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 20 En ese orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha dicho respecto de la interpretación de los pliegos de condiciones que “las reglas contenidas en [ellos] que adolecen de falencias por vacíos o por contradicción se pueden interpretar con sujeción a los principios generales del derecho (público y privado), a los de la función administrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general, todo ello al tenor de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993”38.

En ese sentido, el Consejo de Estado también ha recordado los diferentes criterios interpretativos aplicables cuando los pliegos de condiciones adolecen de contradicciones, así: “En esa misma oportunidad, la Sala recordó que el mecanismo idóneo para superar esas contradicciones era recurrir a la facultad interpretativa, así39: Por lo tanto, la principal herramienta exegética que existe para definir las posibles antinomias que se desprendan del pliego de condiciones es desentrañar la finalidad del mismo, para lo cual es preciso analizar en conjunto los objetivos perseguidos por la entidad en el proceso contractual, los cuales deberán estar en consonancia con el interés general. […] En esa perspectiva, el sentido gramatical o exegético será el que prevalecerá cuando el tenor literal sea claro; agotada esa vía, es pertinente recurrir al espíritu (criterio histórico) y al significado de las palabras en su contexto legal, el de uso común y el sentido técnico de las mismas (criterio semántico); con posterioridad, es dable acudir a la hermenéutica por contexto (criterio sistemático), según el cual es posible ilustrar el sentido de la norma a partir de los elementos fácticos y jurídicos que la enmarcan, en procura de la búsqueda de correspondencia y armonía; de igual forma, es posible desentrañar la finalidad u objetivos perseguidos por la disposición (criterio teleológico); otros criterios hermenéuticos – de naturaleza subsidiaria– son los relacionados con la articulación general del ordenamiento jurídico y la equidad.

Aunado a lo anterior, la administración puede emplear la lógica de lo razonable, la ponderación o test de proporcionalidad para solucionar las antinomias, vacíos o contradicciones en el contenido de los pliegos de condiciones”40. 38 Ibidem 39 Cita de cita: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013.

Exp. 25.642, M.P. Enrique Gil Botero 40 Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Radicación 25000-23-26-000-2001-02144-01(37478), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 21 Se desprende de lo anterior que el pliego de condiciones debe plantear en forma clara y precisa las reglas de juego que deberán regir el proceso de selección del contratista, lo cual guarda armonía con las regulaciones legales establecidas en punto de los principios que rigen la contratación estatal.

Por lo anterior, cuando existan vicios o contradicciones en dichos instrumentos, las mismas deben resolverse con los criterios interpretativos expuestos, es decir, (i) con sujeción a los principios generales del derecho y de la función administrativa; (ii) protegiendo el interés general; (iii) cuando se trate de causales de rechazo o sanciones impuestas a los oferentes la interpretación será restrictiva y (iv) dando prevalencia al sentido gramatical o exegético del pliego, y solo cuando éste no sea suficiente es viable hacer uso de los criterios históricos, semánticos, sistemáticos y teleológico, finalmente, (v) es dable recurrir a la ponderación o test de proporcionalidad. 3.

De los requisitos habilitantes y los factores de calificación En sentencia del 13 de agosto de 202141, el Consejo de Estado efectuó la siguiente distinción y definición entre requisitos habilitantes y factores de calificación: “Los requisitos habilitantes corresponden a exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato proyectado, se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la Administración; es decir, sirven como criterios útiles que comprueban la idoneidad del contratista y conducen a definir sobre la admisión o rechazo de una propuesta, en atención a unas condiciones mínimas que se exigen para ejecutar el objeto a contratar.

Por ende, al tratarse de elementos que, aunque de manera afirmativa, restringen la libre concurrencia al proceso de selección, se entienden razonables en función del interés general que involucra el proceso de selección y la realización de su objeto, los que, a su turno, se proyectan como criterios necesarios para constatar la idoneidad del oferente; de modo que lo allí exigido, debe ser adecuado y proporcional a la naturaleza y objeto del contrato y a su valor.

A su turno, los factores de calificación se examinan directamente en función de la propuesta, entendida como la manifestación de voluntad de quien participa en el proceso de selección que contiene los elementos del negocio jurídico respecto de los cuales la entidad licitante va a efectuar la comparación de las propuestas que le fueron presentadas, con el fin de 41 Consejo de Estado.

Sala Tercera. Subsección A. Radicación 25000-23-36-000-2013-00009-01(56960). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 22 obtener la más favorable, en atención a la ponderación detallada de elementos técnicos y económicos de escogencia establecidos en el pliego de condiciones. De modo que estos factores son materia de evaluación, pues otorgan una calificación, según las previsiones del pliego de condiciones, y se examinan solo respecto de aquellos proponentes que resultaron habilitados, esto es, que superaron la verificación de las condiciones necesarias para celebrar el contrato.

Sobre los defectos subsanables e insubsanables de las propuestas en la contratación pública, la Ley 80 de 1993, en su artículo 25, determinó que la falta de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas no constituía razón suficiente para rechazar los ofrecimientos; por ende, la dificultad quedaba en cabeza de la administración al momento de precisar qué requisitos fundamentaban la comparación de las propuestas, pues si lo hacían su ausencia imponía el rechazo de la oferta, mientras que si no eran necesarios carecían de la virtualidad para producir el rechazo, lo que forzaba a la habilitación de la propuesta y su correspondiente calificación. Luego, la Ley 1150 de 2007, por medio de su artículo 5, subrogó al artículo 29 de la Ley 80 de 1993, para conservar el criterio general que informa el deber de selección objetiva, desprovisto de cualquier consideración subjetiva, llevando a distinguir de forma expresa entre los requisitos habilitantes y los factores de ponderación o evaluación; señaló que los primeros están conformados por la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, de modo que sólo son objeto de verificación y, además, no otorgan puntaje; mientras que los segundos –factores de ponderación– se refieren a la propuesta y corresponden a aquellos componentes que sí otorgan puntaje.

Respecto a los elementos subsanables, el parágrafo 1 del referido artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 consagró, previo a la modificación de la Ley 1882 de 2018, que todos los requisitos que no incidan en la asignación de puntaje pueden ser solicitados en cualquier momento por la entidades hasta la adjudicación -salvo en los casos de subasta, en los cuales deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización-; es decir, precisó la regla de subsanabilidad en materia de requisitos habilitantes.

En esa medida, “la diferencia radica en que, en vigencia de la Ley 80 de 1993, la entidad debía determinar, con buen criterio, cuáles de los requisitos y documentos eran necesarios para la comparación de las ofertas, al paso que la Ley 1150 eliminó ese margen de discrecionalidad limitada que tenían las entidades alrededor de ese concepto jurídico Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 23 indeterminado42, para precisar que los requisitos que no son necesarios para la comparación de las ofertas son aquellos que no afectan la asignación de puntaje; por ende, estos últimos son los que tienen la connotación de subsanables”43.

En armonía con lo anterior, en punto de los aspectos que pueden ser objeto de subsanación, el Consejo de Estado44 señaló: Hay que diferenciar que lo que se puede subsanar o sanear es la prueba de las condiciones habilitantes, pero no el requisito como tal, porque resultaría materialmente imposible tratar de subsanar algo que no existe.

De modo que lo “subsanable es aquello que, a pesar de que se tiene, no aparece claramente acreditado en el proceso de selección; pero, no se puede subsanar aquello de lo cual se carece o que no existe al momento de proponer, porque entonces se estaría hablando de la complementación, adición o mejora de la propuesta, lo cual está prohibido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”45.

Así, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al preveer (sic) que los requisitos habilitantes sólo son objeto de verificación (cumple o no cumple), estableció el marco dentro del cual son procedentes las solicitudes de corrección o saneamiento, de manera que las mismas deben dirigirse a comprobar si el proponente observó o no los requerimientos necesarios para participar en el proceso de selección, lo que significa, como consecuencia, que éstas no deben permitir la complementación de un aspecto que no fue observado desde la presentación de la propuesta, toda vez que ello desdibuja, con evidencia, el propósito de la verificación que no es otro, en términos de su definición, que la revisión o constatación de las condiciones exigidas.

En este orden de ideas, todos los requisitos habilitantes se deben cumplir al momento de presentar la propuesta, lo que significa que el oferente no puede pretender adquirir o completar las condiciones mínimas de participación en desarrollo del proceso de selección; por ende, lo subsanable son las dudas que puedan surgir al momento de examinar su 42 Nota original: “Haciendo referencia a los requisitos y documentos necesarios para la comparación de las propuestas”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, radicación 25000-23-26-000-2002-01606-01(29855), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 44 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 13 de agosto de 2021. Radicación: 25000233600020130000901 (56.960) 45 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014. Radicación 25000-23-26-000-2002-01606-01(29855), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 24 cumplimiento, ya sea porque la prueba aportada para demostrarlos no es suficiente o genera ambigüedades en su estudio; es decir, no es susceptible subsanar o enmendar las carencias de fondo, pues no se puede corregir lo que en su momento no se presentó. En esta línea, esta Sala ha manifestado lo siguiente: “Puede suceder también que, a pesar de que el oferente sea plenamente capaz no haya acreditado fehacientemente su capacidad jurídica; en ese caso, la entidad debe solicitar al oferente que allegue el documento idóneo que acredite su condición. “(…) “Lo mismo sucede con la experiencia. Si, por ejemplo, el pliego de condiciones exige una experiencia mínima específica de 5 años y el oferente no tiene más de 4 años de experiencia, no hay forma de que pueda subsanar tal falencia y, en consecuencia, su propuesta no puede pasar a la siguiente fase del proceso de selección, es decir, a la de evaluación, porque no satisface las condiciones mínimas de participación. “Ahora, si el oferente adquiere la experiencia mínima exigida por los pliegos de condiciones después de presentar su oferta y durante el proceso de selección, no hay forma de que pueda resultar habilitado, por una parte, porque, como se dijo anteriormente, la misma ley prohíbe completar, adicionar, modificar y mejorar las propuestas y, por otra parte, porque la propuesta no puede condicionar la adjudicación”46.

De lo anterior se extrae que, i) los requisitos habilitantes corresponden a criterios necesarios para constatar la idoneidad del oferente, y no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la Administración; ii) en vigencia de la Ley 1150 de 2007, todos los requisitos que no incidan en la asignación de puntaje pueden ser solicitados en cualquier momento por la entidades hasta la adjudicación, advirtiendo que todos los requisitos habilitantes se deben cumplir al momento de presentar la propuesta, lo que significa que el oferente no puede pretender adquirir o completar las condiciones mínimas de participación en desarrollo del proceso de selección; iii) por el contrario, los factores de calificación se examinan directamente en función de la propuesta, respecto de los cuales la entidad licitante va a efectuar la comparación de las propuestas que le fueron presentadas, con el fin de obtener la más favorable, por lo tanto sí otorgan 46 Cita de cita: Ibidem.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 25 puntaje; y iv) los factores de calificación se examinan solo respecto de aquellos proponentes que resultaron habilitados, esto es, que superaron la verificación de las condiciones necesarias para celebrar el contrato. 4. La declaratoria de desierta de la licitación El acto que declara desierta la licitación responde a la excepcional imposibilidad de aplicar los criterios establecidos por la ley y plasmados en los pliegos de condiciones para la escogencia objetiva del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que busca la contratación estatal.

En tal sentido, en aquellos casos en que no se formulen propuestas, o las presentadas impidan la realización de una selección objetiva, o cuando resultan insuficientes o equivocados los parámetros definidos por la Administración para garantizar una escogencia objetiva, la entidad pública ha de culminar dicho proceso con una decisión opuesta a la adjudicación, esto es, con una declaratoria de desierta, en la que se expresen, al tenor de la preceptiva del numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los “motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”.

No sobra recordar que la selección de los potenciales contratistas del Estado debe desarrollarse con arreglo a los principios de moralidad, transparencia, igualdad, economía y responsabilidad, así como a los criterios de selección objetiva establecidos en las bases del proceso, a efecto de garantizar que la contratación constituya un instrumento idóneo para el cumplimiento de los intereses y objetivos del Estado Colombiano. Se ha dicho que el principio de transparencia en materia de contratación estatal se garantiza con la escogencia del contratista, por regla general, a través de licitación pública, salvo las excepciones previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

A su turno para asegurar transparencia e igualdad en la licitación pública debe garantizarse la publicidad, la libertad de concurrencia y la igualdad entre licitantes, para lo cual los pliegos deben establecer reglas claras que permitan una selección objetiva que evite privilegios, ventajas o discriminación para quienes participan del proceso.

Al punto el H. Consejo de Estado precisó: “De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ceñirse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, sin dejar de lado los postulados que rigen la función administrativa, esto es que esa función está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.

El principio de transparencia en la contratación estatal comprende aspectos tales como la claridad y la nitidez en la Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 26 actuación contractual para poder hacer efectiva la supremacía del interés general, la libre concurrencia de los interesados en contratar con el Estado, la igualdad de los oferentes, la publicidad de todo el iter contractual, la selección objetiva del contratista, el derecho a cuestionar o controvertir las decisiones que en esta materia realice la Administración, etc.

La libre concurrencia de los interesados implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes. Y es que de no ser así se conculcaría también el deber de selección objetiva porque al excluir posibles proponentes se estaría creando un universo restringido de oferentes en el que perfectamente puede no estar la mejor oferta.”47 (resaltado fuera de texto).

Bajo este entendimiento “La transparencia es uno de los principios en los que se fundamenta la Ley 80 de 1993 y está relacionado con la pulcritud y claridad con que han de realizarse las actuaciones de la Administración al momento de llevar a cabo el proceso de construcción de un contrato, con el fin, en otras cosas, de combatir los posibles eventos de corrupción que podrían asomar durante este proceso.”48 A su turno, el principio de igualdad guarda estrecha relación con el de libertad de concurrencia, en tanto uno y otro están enderezados a garantizar que quienes se hallen interesados en participar de un proceso de selección con miras a ser eventuales adjudicatarios de un contrato estatal, puedan hacerlo en idénticas condiciones y bajo las mismas oportunidades y tratamiento que los demás oferentes, sin que se les impongan talanqueras o limitaciones discriminatorias o injustificadas para su participación o vicios de parcialidad en relación con los demás participantes.

Corolario de lo anterior es que las restricciones para participar en los procesos solo pueden imponerse en forma razonable y proporcionada a efecto de garantizar la prevalencia del interés público dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley. 5. Caso Concreto En el sub examine, el Municipio de Chinchiná, a través de la Resolución n° 22 del 11 de marzo de 2014, ordenó la apertura de la licitación pública LP 04- 47 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Radicación 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118). 48 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre de 2015. Radicado 76001-23-31-000-2000-00785-01(31915) Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 27 2014, para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías El Trébol-Buenavista en el Municipio de Chinchiná, Caldas.

No obstante, con Resolución n° 38 del 22 de abril de 2014, la entidad territorial declaró desierta la licitación pública, en atención al contrasentido existente en el pliego de condiciones, en la medida en que el artículo 4.3. exige la presentación detallada de los costos administrativos con la propuesta, mientras que el artículo 2.31 permite que dichos costos sean presentados por el adjudicatario mas no por el proponente.

La parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en el argumento según el cual la estimación en detalle del A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad) no afectaba la selección objetiva del contratista, pues dicho factor no otorgaba puntaje, y que en caso de que la entidad contratante requiriera el A.I.U. detallado, pudo solicitar la corrección de la propuesta.

Para resolver, la Sala procederá en primer lugar a establecer si el requisito de estimar en detalle el A.I.U., corresponde o no a un requisito habilitante. Al acudir al pliego de condiciones definitivo, se encuentra que el capítulo III estableció como requisitos habilitantes los siguientes: los requisitos legales y administrativos de los participantes (registro en el RUP, capacidad jurídica, no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, vigencia de la sociedad y no estar en proceso de liquidación obligatorio, no estar reportado en el Boletín de Responsables Fiscales, no presentar sanciones que impliquen inhabilidad para contratar con el Estado); la carta de presentación de la propuesta, matrícula profesional y COPNIA; documentos de conformación de consorcios o uniones temporales; existencia y representación legal; certificado de inscripción en el Registro Único de Proponentes; garantía de seriedad de la oferta; certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales; compromiso de transparencia; certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República; declaración de no reportar antecedentes fiscales ante la Contraloría General de la República ni sanciones que impliquen inhabilidad para contratar con el Estado; cédula de ciudadanía el proponente; compromiso de vinculación de reintegrados;

Registro Único Tributario; Certificación del Revisor Fiscal; Carta de Aceptación del Presupuesto Oficial; requisitos de capacidad financiera; capacidad residual; capacidad de organización; y, experiencia requerida para el proyecto. Ahora, en el capítulo II Normatividad y Actos Aplicables, el referido pliego indicó, en cuanto al A.I.U., lo siguiente: Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 28 “2.31 AIU.

El proponente deberá calcular un AIU, que contenga todos los costos de la administración en los que incurre la organización del constructor para poder desarrollar la obra, los imprevistos y la utilidad o beneficio económico que pretende percibir por la ejecución del trabajo. El valor del AIU deberá ser expresado únicamente en porcentaje (%) y no en pesos y deberá consignarlo y discriminarlo en la propuesta económica administración (a), imprevistos (i) y utilidad (u).

El valor de A.I.U. que presenten los proponentes no debe ser menor al 90% o mayor al 110% del Valor Oficial del Porcentaje de A.I.U, establecido en el ANEXO 2 “Presupuesto Oficial”, SO PENA DE RECHAZO DE LA PROPUESTA. Los componentes internos de la Administración, deberán ser presentados por el Adjudicatario de la presente Licitación Pública, una vez le corresponda radicar la documentación técnica referida en el Capítulo 7 de estos Pliegos de Condiciones”.

A su vez, en el capítulo IV Criterios de comparabilidad y calificación de las propuestas, el artículo 4.3. preceptúa: “4.3. Propuesta Económica. El valor de la propuesta económica deberá incluir todos los costos directos e indirectos para la completa y adecuada ejecución de la obra del presente proceso y los riesgos y administración de mismos.

(…) Apertura del Sobre No. 2 y revisión de la propuesta económica. (…) Los sobres No. 2 de las propuestas que obtuvieron evaluación de HÁBIL en todos los criterios habilitantes, serán abiertos y el Municipio de CHINCHINÁ CALDAS verificará que la propuesta económica cumpla lo siguiente: (…) ✓ El valor del A.I.U que presenten los proponentes no debe ser menor al 90% o mayor al 110% del Valor Oficial del Porcentaje de A.I.U, establecido en el ANEXO 2 “Presupuesto Oficial”.

(…) ✓ La inobservancia de cualquiera de los requisitos anteriores será causal de RECHAZO y se considerará como propuesta económica no válida. ✓ Se revisan los costos asociados a la administración y se hacen las correcciones del caso, si se verifica que el proponente no incluye la totalidad Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 29 de los mismos, o si califica como costos indirectos aquellos que tienen la connotación de directo. ✓ Si la corrección económica es superior al 0.05% del valor total de la propuesta, esta será rechazada.” Retomando el proceso licitatorio surtido por el Municipio de Chinchiná, encuentra la Sala que a la licitación pública LP04-2014 se presentaron únicamente dos proponentes, Electro Montajes Ltda. y el señor César Augusto Tabares Ramírez.

Sin embargo, el Municipio de Chinchiná respaldó las observaciones presentadas por el señor César Tabares frente al incumplimiento del requisito relacionado con la matrícula profesional y certificado de vigencia de COPNIA por parte de Electro Montajes Ltda., y en consecuencia, resolvió rechazar la oferta presentada por la referida sociedad por no cumplir con el requisito habilitante establecido en el artículo 3.2 del pliego de condiciones, pues aunque la sociedad presentó una propuesta económica firmada por un ingeniero civil, no ocurrió lo mismo con la carta de presentación. En ese orden, el único proponente habilitado dentro de la mencionada licitación pública era el señor César Augusto Tabares Ramírez.

Empero, en audiencia de Revisión Técnica y Económica49, se determinó: “(…) para que no quede ninguna duda de que el pliego de condiciones exige el detalle de los costos indirectos o administrativos, el mismo artículo 4.3 del pliego de condiciones exige el Comité evaluador que a la hora de analizar la propuesta económica revise los costos administrativos con el objeto de determinar si efectivamente los incluyó todos y si habiéndose equivocado el proponente calificó un costo como indirecto cuando debió calificarlo como directo.

(…) La norma transcrita no deja la más mínima duda de que los proponentes tenían la obligación de detallar los costos administrativos asociados a las obras, pues si hubiera bastado tan solo con asignarle un simple porcentaje, entonces no se hubiera exigido al comité que revisara los costos asociados a la administración para hacer las correcciones del caso y determinar sin (sic) los había incluido todos o si por error calificó un costo indirecto cuando debió calificarlo como directo.

El señor CESAR AUGUSTO TABARES se limitó en su propuesta 49 Páginas 81 a 84 del archivo n° 01 y páginas 527 a 530 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.84 Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 30 económica a señalar para los costos administrativos un simple porcentaje del 20%, sin dar cumplimiento a las sujeciones del pliego que ya se han mencionado, razón suficiente para rechazar su propuesta.

(…)” Aunado a ello, tanto en la resolución que declaró desierta la licitación pública como en la que resolvió el recurso de reposición, la entidad territorial demandada adujo, en primer lugar, que la disposición contenida en el artículo 4.3 de pliego de condiciones, esto es, la exigencia de que los proponentes presentaran el detalle de los costos indirectos hacía alusión a un requisito habilitante, luego su incumplimiento era causal de rechazo.

Y, por otro lado, consideró que adjudicar la licitación al señor Tabares, aplicando la norma más favorable iría en detrimento del derecho a la igualdad del otro proponente, a quien se le aplicó rigurosamente el pliego cuando se le rechazó su propuesta por no cumplir otro requisito. Así las cosas, esta Corporación estima que, de conformidad con el pliego de condiciones, la presentación en detalle de los costos de administración no constituye un requisito habilitante.

Ello por cuanto lo referente a la propuesta económica hace parte del capítulo IV Criterios de comparabilidad y calificación de las propuestas y no del capítulo III del pliego de condiciones donde expresamente se determinaron los requisitos habilitantes. Tan es así que el A.I.U. es un aspecto que no está incluido en el primer sobre presentado por los participantes de la licitación, sino en el segundo, destinado a aquellos aspectos calificantes.

Aunado a ello, como se vio en párrafos anteriores, los requisitos habilitantes corresponden a exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato proyectado, y no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la Administración. Al respecto la Sala considera que la propuesta económica (junto con los costos de administración) no constituye un requisito habilitante, tal como está prevista en el artículo 4.3 del pliego de condiciones, si se tiene en cuenta la circunstancia jurídica consistente en que los artículos 4.4 y 4.4.1 establecieron los parámetros para su calificación, y que por ello se le otorga puntaje.

Además, si bien en los dos artículos del pliego de condiciones en controversia establecen que la inobservancia de algunos de los requisitos ahí establecidos da lugar al rechazo de la propuesta económica, eso no lo convierte por sí solo en un requisito habilitante. Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 31 Con todo lo anterior, la Sala infiere que el requisito relacionado con los gastos indirectos de la propuesta económica es un requisito de calificación y no habilitante.

Y como tal, otorga puntaje y por tanto no era subsanable. Establecido lo anterior, la Corporación considera que no le asiste la razón al apelante cuando señala que discriminar o no el A.I.U. no afectaba la evaluación de las propuestas. Contrario a ello, resulta claro para la Sala que el ítem A.I.U. forma parte de la propuesta económica, como requisito evaluable y, como tal, es susceptible de rechazo en caso de no cumplir con los parámetros fijados en el pliego de condiciones.

Luego, tiene incidencia directa en la calificación de las propuestas y por tanto en la adjudicación del contrato. Ahora, si en gracia de discusión se aceptase que el requisito referido es subsanable, y que la entidad demandada así debió ordenarlo, debe recordarse la antinomia existente entre las normas rectoras del proceso licitatorio en dicho punto, lo que implicaba que si se ordenaba al proponente determinar el A.I.U. de manera detallada se estarían contrariando las otras disposiciones contenidas también en el pliego de condiciones.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1150 de 200750, la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad. (subrayas de esta Sala) En este sentido, todo lo que de manera concreta se regule, se consigne y se exija en el correspondiente pliego de condiciones acerca de la evaluación de las propuestas, resulta especialmente importante y exigente para garantizar un procedimiento objetivo y transparente, pues solo así será posible cerrarle al paso a toda decisión arbitraria y caprichosa.

Estableciendo de dicha manera que la entidad estatal contratante debe aplicar de forma rigurosa y estricta los criterios de selección ya establecidos, sin que le sea dable de ese modo, valorar con mayor rigor o severidad a determinadas propuestas y ser laxa o permisiva con otras. Así las cosas, la entidad contratante al momento de evidenciar que dentro del pliego de condiciones existían dos disposiciones irreconciliables que impedían la selección objetiva, no tenía otra salida que declarar desierto el proceso. 50 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 32 Dicha medida no solo obedece a lo consagrado en el artículo 5.451 del pliego de peticiones, sino que también se acompasa con el criterio de interpretación exegético, en la medida que el principio de selección objetiva establecido dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública debe orientar toda la actuación tendiente a adjudicar un contrato.

Es por ello que la misma ley ha determinado que cuando se presentan motivos o causas que impidan la escogencia objetiva resulta procedente la declaratoria de desierta de la licitación (numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993). Ello con sujeción a los principios que rigen la contratación estatal, entre ellos, la transparencia, economía y responsabilidad, y sin que implique la vulneración de los derechos de los proponentes, en cabeza de quienes recae una mera expectativa de que le sea adjudicado el contrato.

En virtud de lo anterior, no debía el Municipio de Chinchiná hacer otra cosa que dar aplicación a la normativa referida y así proteger el interés general; por lo cual esta Sala de Decisión considera acertada la decisión de declarar desierta la licitación pública. Conclusión La Sala no encuentra configurada la presunta ilegalidad de los actos acusados, por los cuales se declaró desierto el proceso de selección mediante la modalidad de licitación pública cuyo objeto era el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el Municipio de Chinchiná, Caldas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas Conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que hay lugar a la condena en costas por agencias en derecho a cargo de la parte accionante, como quiera que en el trámite de segunda instancia, la parte accionada intervino por intermedio de su apoderado judicial. 51 CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE DESIERTA ✓ Cuando no se presenten propuestas. ✓ Cuando ninguna de las ofertas resulte hábil en los factores jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia previstos en el pliego de condiciones. ✓ Cuando existan causas o motivos que impidan la escogencia objetiva del oferente. ✓ En el evento que el Representante Legal de la Entidad o su Delegado no acoja la recomendación del Comité Evaluador y opte por la declaratoria de desierta, caso en el cual deberá motivar su decisión. ✓ Las demás contempladas en la Ley.

Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 33 Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho en esta instancia y a cargo de la parte demandante, un salario mínimo legal mensual vigente. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Augusto Tabares Ramírez contra el Municipio de Chinchiná, Caldas.

Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 34 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.