TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 071 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO VALLE contactenos@hsjrestrepo.gov.co juridica@hsjrestrepo.gov.co ACCIONADOS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADOS JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ Y OTROS Wgl1977@yahoo.com RADICACIÓN 76001-23-33-000-2024-00264-00 TEMA IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/ SUBSIDIARIEDAD DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENCIA I. EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia correspondiente sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO VALLE contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA. II. LA DEMANDA 2. El HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO - VALLE, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los usuarios de dicha institución hospitalaria. 3.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Despacho Judicial accionado levantar las medidas cautelares decretadas en su contra dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado No. 2023-00133-00 e interpuesto por los señores JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, en calidad de acreedor y de heredero de LUIS GONZAGA GALINDO SEPULVEDA, MARIA NUBIA GÓMEZ LONDOÑO, JAKELINE GALINDO GÓMEZ, ANGIE STEFANÍAS CHAMORRO NARVÁLEZ y NORMAN ANTONIO GALINDO GÓMEZ.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 2 4. Como sustento de sus pretensiones indicó que, mediante auto No. 558 de 17 de agosto de 2023 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: -. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora ANGIE STEFANÍAS CHAMORRO NARVÁEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora MARIA NUBIA GÓMEZ LONDOÑO, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor LUIS GONZAGA GALINDO SEPÚLVEDA, representado por su heredero JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor NORMAN ANTONIO GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora JAKELINE GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento del daño a la salud reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $18.307.749, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. 5.
Indicó, que por medio de auto No. 559 del 17 de agosto de 2023 también se decretó el embargo de dos tipos de bienes denunciados como de propiedad de la institución hospitalaria, a saber: i) sobre las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y ii) sobre los créditos pendiente de pago, correspondiente al valor de los servicios de salud ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 3 prestados a las distintas aseguradoras.
Embargo que fue limitado al valor de $783.000.000. 6. Adujo que la institución hospitalaria trató de buscar un acercamiento con la parte ejecutante para llegar a un acuerdo; sin embargo, el mismo no se pudo realizar ante la falta de recursos para cubrir la obligación adeudada. 7. Señaló que, debido a la medida de embargo, actualmente EMSSANAR EPS SAS tiene retenido alrededor de $90.000.000, los cuales tampoco han sido depositados al respectivo juzgado. 8.
Por otro lado, precisó que la institución hospitalaria atiende aproximadamente a 17.000 usuarios, más una población flotante de más de 6.000 personas; aunado a que es la única entidad prestadora de salud en el municipio de Restrepo; sin embargo, debido a las medidas de embargo decretadas en su contra actualmente se presenta una situación crítica, por las siguientes razones: -.
Se adeudan dos meses de salarios a los colaboradores correspondientes a los meses de febrero y marzo. -. Se adeuda el pago de la seguridad social correspondiente a los meses del mes de marzo. -. No se ha pagado en los meses de marzo y abril a ningún proveedor, por lo que el abastecimiento de los medicamentos e insumos básicos para la atención se encuentra en un nivel crítico. -.
Posible cese de actividades por parte de los colaboradores de planta y de prestación de servicio, al no contar con el pago de sus salarios. 9. Finalmente, indicó que no se pretende eludir el pago de la obligación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pues, lo que se busca es que se proteja el mínimo vital de los trabajadores de la institución hospitalaria y el derecho a la salud de los usuarios que requieren de una atención en salud por parte de ésta1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUGA en su informe hizo mención al trámite impartido al proceso ejecutivo tramitado bajo radicado 76111333300120230013300, cuyo objeto es el cobro de la obligación contenida en la sentencia de primera instancia No. 2 del 14 de enero de 2013, la cual fue confirmada por esta Corporación a través de providencia adiada el 28 de enero de 2014 y respecto de la que se surtió un recurso de revisión que fue decidido por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de noviembre de 2021. 11.
En ese sentido, argumentó que actualmente se está a la espera del cumplimiento de la obligación por parte de la entidad ejecutada, como 1 SAMAI, índice 2, archivo 2. ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 4 quiera que ya se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que quedó debidamente ejecutoriada. 12.
Respecto a las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo por la parte ejecutante, refirió que las mismas se han resuelto de la siguiente manera: -. A través de auto interlocutorio No. 559 del 17 de agosto de 2023 se decretó el embargo y retención de los bienes denunciados como de propiedad de la entidad ejecutada, a saber: i) los dineros que tuviese la entidad hospitalaria ejecutada en las cuentas corrientes y de ahorro, en distintas entidades bancarias, siempre que no fuese de aquellos dineros inembargables y ii) los dineros que se le adeudan a la entidad hospitalaria ejecutada por parte de las entidades que Integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señaló, que las medidas fueron debidamente delimitadas y surtieron sus efectos legales respecto de los dineros depositados en la cuenta perteneciente al banco DAVIVIENDA y los créditos a cargo de COOSALUD EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS. -. Por medio de auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024 se insistió en el cumplimiento del embargo por parte de las entidades referidas previamente, aduciendo que esta última providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2024, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra la misma. 13.
A partir de lo anterior señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, como quiera que las decisiones cuestionadas se tomaron en procura de velar por una adecuada administración de justica y las mismas se sujetaron a los ritos establecidos en la ley adjetiva, por lo que, si la entidad ejecutada no estaba de acuerdo con éstas, debió agostar los recursos ordinarios procedentes. 14.
Precisó, que no puede la entidad ejecutada acudir al mecanismo subsidiario de la acción de tutela para revivir una instancia procesal que dejó precluir, ya que ello se constituiría en una tercera instancia, lo que resultaría ajeno al debido proceso. 15. Merced a lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al no haberse agotado por parte de la entidad accionante los recursos con los que contaba para controvertir las decisiones cuestionadas en sede de tutela2. 16.
De otro lado, el apoderado de los ejecutantes en el proceso que actualmente se adelanta ante el Despacho accionado solicitó declarar la improcedencia de la presente acción del amparo, al considerar que la entidad hospitalaria tuvo la oportunidad de controvertir el auto por medio del cual de dispuso el decreto de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, la misma dejó vencer el plazo 2 SAMAI, índice 9, archivo 1.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 5 correspondiente sin hacer uso de los mecanismos con los que contaba para reprochar la decisión del Juez de conocimiento. 17. Señaló que la entidad accionada no ha elevado solicitud de levantamiento de las medidas dentro del proceso ejecutivo, desviando de esta manera la competencia del Juez que tiene jurisdicción sobre los embargos; conducta que, en su sentir, resulta inapropiado, al pretender saltar los procedimientos legales3.
IV. PROBLEMA JURÍDICO 18. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y si, en consecuencia, el Despacho Judicial accionado ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante al haber decretado dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado No. 2023-00133-00 unas medidas cautelares.
V. TESIS DE LA SALA 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar en el caso objeto de análisis que la parte accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió el decreto de las medidas cautelares deprecadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo. 21.
Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 22.
El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas a través de otros mecanismos, mediante diversos procedimientos previstos 3 SAMAI, índice 17. 4 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 6 por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales. 23.
Concretamente, la Corte Constitucional5 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 24.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables. B. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional y frente a ello se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad. 26. En la sentencia C-590 de 2005 se precisó lo siguiente: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica 5 Sentencia T-052 de 2020.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 7 ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 27.
Posteriormente, indicó la Alta Corporación que además de los requisitos generales ya citados, para la procedencia una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 28. En este sentido, concluyó la Corte Constitucional que para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se relacionan a continuación: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 8 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. VII.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 29. Consultado el expediente digital del proceso ejecutivo (radicado No. 76111333300120230013300) adelantado por los señores JUAN CARLOS GALINDO GOMEZ Y OTROS en contra del HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO, se advierte que: 30. Mediante auto interlocutorio No. 558 del 17 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago contra el HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO por las siguientes sumas de dinero6: -. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora ANGIE STEFANÍAS CHAMORRO NARVÁEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora MARIA NUBIA GÓMEZ LONDOÑO, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor LUIS GONZAGA GALINDO SEPÚLVEDA, representado por su heredero JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor NORMAN ANTONIO 6 SAMAI- proceso ejecutivo-índice 006.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 9 GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora JAKELINE GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento del daño a la salud reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $18.307.749, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación. -. $908.526, como capital correspondiente al valor de las costas del proceso ordinario. 31.
En la misma data, se decretó, a través de auto interlocutorio No. 559, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas o que se llegaran a depositar en las cuentas que tuviera el HOSPITAL SAN JOSE ESE DE RESTREPO en el BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR S.A, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A, BANCOLOMBIA, SCOTIABANK COLOMBIA S.A, CITIBANK – COLOMBIA, HSBC COLOMBIA S.A, BANCO GNB SUDAMERIS S.A, BBVA COLOMBIA, HELM BANK S.A, BANCO DE OCCIDENTE S.A, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO DAVIVIENDA S.A, BANCO COLPATRIA MULTIBANCA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, BANCO AV VILLAS, BANCO PRO CREDIT COLOMBIA S.A, BANCO DE LAS MICRO FINANZAS – BANCAMÍA S.A, BANCO WWB, BANCO COOMEVA S.A, BANCO FINANDINA S.A, BANCO FALABELLA S.A, BANCO PICHINCHA S.A. 32.
De igual manera, se advirtió que la medida decretada no procedería “sobre los dineros inembargables según lo preceptuado por el artículo 594 CGP, los rubros presupuestales destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, los cuales son inembargables conforme lo previsto en parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 20111 y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 20152, respectivamente”. 33.
Por otro lado, se observa que también fueron objeto de embargo y retención “las sumas de dinero que se le adeuden a la demandada HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE RESTREPO (V), (…), por parte de las siguientes entidades que Integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud: SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE RESTREPO; SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA;
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; ASMET SALUD; AIC; COMFANDI EPS; COOSALUD; NUEVA EPS; SOS EPS; EMSANAR EPS S; EMSSANAR; CONDOR EPS S; SALUD CONDOR; SALUD COLMENA EPS S.A; SALUD TOTAL S.A EPS; CAFESALUD EPS S.A.; SANITAS EPS S.A; UNIMEC EPS S.A.; COMPENSAR EPS.; COLSEGUROS EPS; SALUD ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 10 COLPATRIA EPS;
CRUZ BLANCA EPS; SURA EPS; COOMEVA EPS; y COMFENALCO EPS, créditos correspondientes al valor de los servicios prestados por la citada entidad hospitalaria, en desarrollo de los contratos celebrados7”. 34. A partir de lo anterior, se dispuso que las sumas a embargar correspondían al valor de $783.000.000. 35. Posteriormente, el HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO interpuso recurso de reposición contra el auto No. 558 del 17 de agosto de 2023, por medio del cual se dispuso librar mandamiento de pago8; recurso que resuelto de manera desfavorable mediante auto No. 100 del 26 de febrero de 20249. 36.
En atención a una solicitud presentada por la parte ejecutante, mediante auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024 se ordenó, entre otras cosas, insistir ante el BANCO DAVIVIENDA, COOSALUD EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS en el cumplimiento del embargo decretado en contra del HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO10. 37.
Finalmente, a través del auto interlocutorio No. 245 el 22 de abril de 2024 se dispuso, entre otras cosas, “SEGUIR adelante la ejecución a cargo del cargo del Hospital “San José” E.S.E. de Restrepo (V), por la obligación surgida a raíz de la condena impuesta en la Sentencia de Primera Instancia No. 2 del 14 de enero de 2013, confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Sentencia S/N del 28 de enero de 2014”11. 38.
Para empezar, debe indicarse que, como la parte accionante controvierte una decisión judicial -específicamente lo que tiene que ver con las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76111333300120230013300-, se deberá analizar los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para hacer procedente la acción de tutela. 39.
Sea lo primero indicar que, atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. 40.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo 7 SAMAI- proceso ejecutivo-índice 008. 8 SAMAI- proceso ejecutivo-índice 009. 9 SAMAI- proceso ejecutivo-índice 080. 10 SAMAI- proceso ejecutivo-índice 078. 11 SAMAI- proceso ejecutivo-índice 088.
ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 11 transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 41.
En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa. 42.
En el caso concreto, se tiene que el objeto de la acción de tutela se circunscribe a que se ordene al Despacho Judicial accionado levantar las medidas cautelares decretadas en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado No. 2023- 00133-00. 43. Lo anterior, en atención a que la medida de embargo decretada en contra de la entidad hospitalaria afecta su normal funcionamiento, así como la prestación de los servicios de salud a su cargo. 44.
Tomando como marco de reflexión lo anterior y revisados los elementos de prueba aportados al plenario, se evidencia que el Despacho accionado, mediante auto interlocutorio No. 559 del 17 de agosto de 2023, ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas o que se llegaran a depositar en las cuentas que tuviera el HOSPITAL SAN JOSE ESE DE RESTREPO en las entidades bancarias enunciadas en el párrafo 31 de la presente providencia. 45.
Ahora bien, revisado el proceso ejecutivo en el aplicativo SAMAI12, se encuentra que, la providencia anterior no fue objeto de cuestionamiento alguno, es decir, la parte aquí accionante no interpuso recurso en contra del auto que decretó las medidas cautelares respecto de las cuales se depreca su levantamiento por esta vía de amparo constitucional. 46.
Sobre el particular, debe decirse que los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 298 de la ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” (Subrayas de la Sala) 12https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7611133330012023001330076111 33 ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 12 “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” 47.
A partir de lo anterior, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis la parte accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió el decreto de las medidas cautelares deprecadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, esto es, el recurso de apelación que tenía contra la providencia reseñada. 48.
Además de que tampoco aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela; es decir, no se acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. 49.
En ese punto es importante resaltar, que si bien en el escrito de tutela se hace mención a una serie de situaciones administrativas que está afrontando la entidad hospitalaria con ocasión a la medida decretada en su contra (las cuales fueron relacionadas en el párrafo 8 de esta providencia), lo cierto es que no allegó prueba que demostrara dichas circunstancias. 50.
Así entonces, la Sala advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, comoquiera que no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la providencia que decretó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Despacho accionado bajo radicado No. 76111333300120230013300. 51.
Por último, debe decirse que tampoco se advierte que la entidad hospitalaria hubiere solicitado ante el Despacho accionado el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra, conforme lo establece el artículo 597 del Código General del Proceso, lo que evidentemente denota una indebida defensa de la accionada en el proceso ejecutivo que no puede suplir acudiendo a una acción de tutela. 52.
En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional deprecado. ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00 ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO 13 53. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de la Secretaría, de no ser impugnado este proveído.
QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Ausente con permiso) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ