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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2025-00034-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 038 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2025-00034-01 Accionante: Gloria Nancy López Corrales Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nueva EPS y Quesera San José Vinculado: María Camila González Rivera Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 22 del 07 de marzo de 2025 Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gloria Nancy López Corrales. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2025 la señora Gloria Nancy López Corrales, radicó solicitud de tutela contra Colpensiones, Nueva EPS y la Quesera San José, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo. 1 En adelante Colpensiones. 2 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Por auto del 12 de febrero de 2025 se vinculó al presente trámite a la señora María Camila González Rivera, como aportante de la accionante al Sistema General de Seguridad Social.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones y Nueva EPS se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran respectivamente en los archivos 7 y 8 del expediente que contiene el trámite constitucional. El 14 de febrero de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito visible en el archivo 16 del expediente, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 24 de febrero de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de febrero de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en la solicitud de amparo. Refirió que tiene 46 años de edad y que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social a Nueva EPS y a Colpensiones. Así mismo informó que se encontraba vinculada laboralmente para la Quesera San José hasta el 27 de octubre de 2024.

Manifestó que fue diagnosticada con “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA, ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO”, razón por la cual ha sido incapacitada, con algunas interrupciones, desde el 13 de junio de 2024 hasta el 27 de octubre de 2024.

Informó que las incapacidades adeudas corresponden a las siguientes: 3 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Días Fecha de inicio Fecha final 30 13 de junio de 2024 12 de julio de 2024 15 26 de julio de 2024 9 de agosto de 2024 15 12 de agosto de 2024 26 de agosto de 2024 15 27 de agosto de 2024 10 de septiembre de 2024 30 11 de septiembre de 2024 10 de octubre de 2024 15 10 de octubre de 2024 24 de octubre de 2024 03 25 de octubre de 2024 27 de octubre de 2024 Afirmó que las incapacidades fueron presentadas y radicadas ante las entidades competentes, sin que se hubiese efectuado el pago correspondiente.

Indicó que actualmente padece de secuelas por sus enfermedades y que carece de un trabajo que le permita garantizar su mínimo vital y pagar sus deudas. Derechos vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.

Pretensiones Solicitó la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene: A NUEVA EPS, COLPENSIONES AFP y QUESERA SAN JOSE según su grado de responsabilidad realizar las gestiones administrativas a que haya lugar para que me sean reconocidos, liquidados, autorizados y pagados los días de incapacidad que fueron ordenados por mi médico tratante a fin que desaparezca la vulneración a mis derechos.

De igual manera solicito señor juez que una vez realizada dichas gestiones me notifiquen de fecha, forma y hora de los pagos, puesto que cada vez que consulto el uno le delega la responsabilidad al otro y ninguno asume su responsabilidad. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Indicó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el cobro de incapacidades pues consideró que desnaturaliza el carácter subsidiario de esta, arguyendo la existencia de mecanismos jurídicos diferentes para resolver 4 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 las controversias entre el afiliado y el fondo.

Expresó que verificadas las bases de datos de Colpensiones, evidenció la ausencia de peticiones radicadas por la accionante tendientes al reconocimiento del subsidio por incapacidad, precisando que es necesario el despliegue de la actividad administrativa por parte del interesado. Explicó el trámite interno llevado a cabo para realizar el análisis de la documentación radicada, señalando los procedimientos y tiempos que le son atribuibles a este tipo de auxilios prestacionales.

Indicó que bajo ninguna circunstancia se puede reconocer la prestación económica por vía de tutela sin que anteceda una petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios para decidir sobre el derecho. Concluyó que la ausencia de solicitud formal y oportunidad de pronunciamiento por parte de la entidad sobre la misma, evitó la configuración de un hecho vulnerador.

Solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones en cuanto las peticiones son improcedentes y no se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos del accionante pues actuó conforme a derecho. Nueva EPS Se pronunció frente al escrito de tutela indicando la ausencia de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades en favor de la señora Gloria Nancy López Corrales por parte de la señora María Camila González Rivera.

Al respecto, explicó que el empleador o aportante debe cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y en ningún caso puede trasladar esa responsabilidad a su trabajador. Refirió que Colpensiones es responsable de las siguientes incapacidades por ser superiores a 180 días: 5 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Agregó que en el presente caso no se reúnen los requisitos de subsidiariedad de la acción constitucional, de modo que existe otro mecanismo idóneo para acudir a este tipo de conflictos, además manifestó que la acción de tutela ha sido instrumentada para proteger derechos fundamentales y no económicos.

Quesera San José Guardó silencio. María Camila González Rivera Se pronunció de forma extemporánea frente a la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La juez a quo analizó en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, en concordancia con las decisiones del H. Corte Constitucional.

Señaló que según la referida jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado la importancia que tiene el amparo del derecho a la seguridad social de aquellas personas que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. Agregó que los pagos por incapacidades laborales constituyen un sustituto del salario, por lo que son el sustento económico que garantiza una recuperación digna y tranquila para el trabajador y para su núcleo familiar.

Tras efectuar el análisis fáctico correspondiente, indicó que el accionante presentó incapacidades desde el 23 de enero de 2024 hasta el 27 de octubre de 2024, dando un total de 257 días continuos de incapacidad. Al respecto, elaboró el siguiente cuadro para dar claridad al cómputo de términos: 6 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 De conformidad con las incapacidades que la parte actora afirmó como faltantes, manifestó que las generadas desde el 13 de junio de 2024 hasta el 9 de agosto de 2024 corresponden a Nueva EPS, mientras que las expedidas desde el 12 de agosto de 2024 hasta el 27 de octubre de 2024 estarían a cargo de Colpensiones.

Manifestó que si bien es cierto que la aportante María Camila González Rivera omitió registrar solicitud de pago de incapacidades en favor de la accionante ante la Nueva EPS, también lo es que su vínculo laboral con la actora ya finalizó, por lo que corresponde a la EPS hacerse responsable del pago de las incapacidades. Indicó que las incapacidades a cargo de Colpensiones están condicionadas a que la accionante inicie el trámite administrativo ante dicha entidad para obtener su reconocimiento.

Sin embargo, consideró que al cumplir la parte actora con la carga de acreditar la falta de pago de las incapacidades por parte de la entidad, Colpensiones debía emitir una respuesta que reconozca y pague las mismas. Concluyó que tanto la Nueva EPS como Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gloria Nancy López Corrales debido al pago inoportuno de las incapacidades otorgadas a su favor.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente tras tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital:

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a efectuar los 7 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 pagos a la señora GLORIA NANCY LOPEZ CORRALES de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día 13/06/2024 al 12/07/2024 y del 26/07/2024 al 09/08/2024.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a efectuar los pagos a la señora GLORIA NANCY LOPEZ CORRALES de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día 12/08/2024 hasta el 27/10/2024, descontando los periodos de interrupción entre cada incapacidad, siempre y cuando sobre los mismos se haya radicado la correspondiente solicitud de pago.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a QUESERA SAN JOSÉ y MARIA CAMILA GONZALEZ RIVERA, por lo expuesto. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en la que se le ordena iniciar los trámites requeridos para garantizar el pago oportuno de las incapacidades médicas por enfermedad de origen común posteriores al día 180, en razón a que no se encuentran vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir las controversias entre el fondo de pensiones y el afiliado.

Reiteró que la parte actora omitió radicar la petición tendiente al reconocimiento del subsidio por incapacidad. Así mismo manifestó que la entidad carece de la documentación necesaria para proceder con el pago de los periodos ordenados. Señaló que la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada ya que el proceso laboral es la vía correcta para las controversias relacionadas con la seguridad social.

Expresó que las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, su autodominio y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se demuestra la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 8 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Tras esgrimir estos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia en cuanto no se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos del accionante y se acreditó que la AFP actuó conforme a derecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual 2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente por vía de tutela ordenar el pago de las incapacidades médicas solicitadas por la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante con la actuación de Colpensiones y su negativa de reconocer y pagar las incapacidades médicas? Hechos acreditados En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: La parte actora aportó: − Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Gloria Nancy López Corrales nació el 31 de enero de 1979 y actualmente tiene 46 años de edad5. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 5 Fl. 4 del archivo 002 del expediente digital. 10 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 − De conformidad con la historia clínica de la señora Gloria Nancy López Corrales correspondiente a la atención en Viva 1A IPS y en el Instituto Caldense de Medicina del Dolor SAS, la accionante se encuentra diagnosticada con las patologías denominadas "F322 - EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS", “M511 - TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA", "M479 - ESPONDILOSIS, NO ESPECIFICADA", "M545 - LUMBAGO NO ESPECIFICADO" y "F411 - TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA"6. − Certificados de incapacidades generados por Viva 1A IPS y el Instituto Caldense de Medicina del Dolor SAS7, las cuales se exponen a continuación: Días Diagnóstico Fecha de inicio Fecha final Folios 30 F322 13 de junio de 2024 12 de julio de 2024 Fl. 5 Archivo 02 15 M511 26 de julio de 2024 9 de agosto de 2024 Fl. 10 Archivo 02 15 M511 12 de agosto de 2024 26 de agosto de 2024 Fl. 12 Archivo 02 30 M479 11 de septiembre de 2024 10 de octubre de 2024 Fl. 19 Archivo 02 14 F322 10 de octubre de 2024 24 de octubre de 2024 Fl. 23 Archivo 02 Nueva EPS allegó: − Certificado de incapacidades generado por Nueva EPS en favor de la señora Gloria Nancy López Corrales del 5 de julio de 2023 al 27 de octubre de 20248.

Colpensiones aportó: − Oficio BZ 2024_612566 del 16 de enero de 2024 expedido por Colpensiones9, en el cual le indicó a la accionante que Nueva EPS notificó a esa administradora el concepto favorable de rehabilitación, por lo que conforme con la normativa vigente, en el evento que la EPS le expida incapacidades de origen común posteriores a los primeros 180 días y hasta 6 Fls. 6 a 9, 11, 14 a 15, 17 a 18, 20 a 22, 24 a 25, 27 a 28 del archivo n° 002 del expediente digital. 7 Fls. 5, 10, 12, 16, 19, 23, 26 del archivo n° 002 del expediente digital. 8 Archivo n° 009 del expediente digital 9 Archivo n° 006 del expediente digital. 11 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 el día 540, debía adelantar el trámite descrito ante Colpensiones para su pago.

Sobre la procedencia de la tutela Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, advirtiendo que por regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamar esta modalidad de acreencias.

En principio, entonces, el pago de incapacidades laborales no procedería, ya que el interesado tiene la facultad de acudir al proceso ordinario laboral para que se diriman las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social10. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente la tutela puede proceder, pese a que el interesado cuente con otros medios de defensa judicial, cuando “ i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…”.

El análisis de subsidiariedad también debe considerar las condiciones objetivas del accionante, tales como “la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”.

Dicho lo anterior, se considera que en este caso la acción es procedente para analizar lo relativo al reconocimiento del valor económico de las incapacidades a las que se refiere la tutela. Como se explicó existen otros medios a los que la parte actora podría acudir. No obstante, al valorar las condiciones objetivas de la accionante, tales como los diagnósticos de "F322 - EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS", “M511 - TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON 10 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 2: “Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. 12 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 RADICULOPATÍA", "M479 - ESPONDILOSIS, NO ESPECIFICADA", "M545 - LUMBAGO NO ESPECIFICADO" y "F411 - TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA”, la Sala infiere que en el caso existe un perjuicio irremediable en tanto que la condición médica y la ausencia de percepción de recursos económicos hace que la falta de pago de las incapacidades se torne una amenaza inminente, grave y que requiere medidas urgentes para su protección. En efecto, la falta de sustento económico para la actora, y el hecho de no encontrarse en condiciones para trabajar demuestran que en su caso existe un perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital, y que por ende requiere medidas urgentes.

Situación que posiblemente los medios ordinarios de defensa no podrían solucionar en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. Siendo así, en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se concluye que la acción interpuesta cumple los requisitos de procedencia. Por ende, se analizará si hay lugar o no al pago de las incapacidades reclamadas.

Marco jurídico en materia de reconocimiento y pago de incapacidades Frente a la determinación de la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016, señaló que para el pago de incapacidades se actúa de la siguiente forma: (i) En el lapso de incapacidad entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999;

(ii) las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el Decreto-Ley 019 de 2012. (iii) La AFP, una vez obtenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”.

Por lo anterior, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad desde el día 181 al 540; posterior a este día será obligación de la Entidad Promotora de Salud. Es importante mencionar que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 previó que, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los 13 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Al respecto el Consejo de Estado11 ha dicho: (…) Con base en este artículo la AFP argumentó que no le corresponde pagar ninguna incapacidad, porque en el caso del accionante no se emitió concepto favorable de rehabilitación. Según su interpretación de la norma, solo en ese evento la AFP tiene el deber de cancelar el subsidio por incapacidad.

Esta interpretación, sin embargo, contradice la finalidad de la norma. Lo que allí se establece es que cuando el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, la administradora no iniciará la calificación de invalidez inmediatamente, sino que podrá postergar este trámite máximo hasta el día 540 de la incapacidad. El hecho de que la administradora del fondo de pensiones pueda postergar el trámite cuando exista concepto favorable de rehabilitación tiene sentido en lo dicho por la Corte Constitucional que ha sostenido que esa facultad en cabeza de las administradoras del fondo de pensiones garantiza “el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.

Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…)12”. De acuerdo con lo anterior, si no se ha emitido aun concepto favorable de rehabilitación, la administradora del fondo de pensiones debe iniciar el trámite para la calificación de invalidez; sin embargo, no existe una norma que establezca expresamente a qué entidad le corresponde continuar pagando la incapacidad en el evento que el concepto de rehabilitación sea desfavorable. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de dos 2018, Radicación: 54001-23-33-000-2017-00579-01(AC), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia T-401 de 2017. 14 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Ante este esta situación, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017 estableció que, “una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones.”.

(Resalta la Sala). En consecuencia, la H. Corte Constitucional indicó que las incapacidades de origen común que superen los 180 días, serán responsabilidad de la administradora de fondo de pensiones a la que esté afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación13. Ausencia de pago de incapacidades por situaciones administrativas Respecto de las barreras administrativas en el campo de las incapacidades médicas, la H. Corte Constitucional recordó mediante sentencia T – 523 de 2020 la reiterada jurisprudencia que esta corporación ha establecido tendiente a garantizar que el afiliado incapacitado no sea el responsable de llevar con la carga administrativa y burocrática que pueda ocurrir entre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.

En este sentido fue clara y precisa en recordar el deber que tienen los distintos órganos que componen el SGSS de mantener una comunicación constante que propenda despojar al afiliado de tener que asumir cargas administrativas innecesarias y de tener que fungir como un intermediador entre las entidades. Al respecto dijo: “El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPS- sus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entre entidades del SGSS.

No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social 13 Ibídem. 15 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.”14 Examen del caso concreto En el presente asunto se tiene que la Juez de primera instancia dispuso realizar el pago oportuno de las incapacidades por parte Colpensiones a favor de la señora Gloria Nancy López Corrales en el periodo comprendido entre el 12 de agosto y el 27 de octubre de 2024, siempre y cuando sobre los mismos se haya radicado la correspondiente solicitud de pago.

En el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló en síntesis la improcedencia de la tutela como medio para garantizar el pago de incapacidades y en sumo alegó que acceder a las pretensiones de la accionante excede las competencias del juez constitucional e invade la órbita del juez ordinario. Adicionalmente, manifestó la ausencia de configuración de un hecho vulnerador en la medida que el derecho no ha sido reclamado formalmente por la accionante ante la entidad.

Para la Sala, después de consultar las pruebas obrantes en la actuación, se tiene en primer lugar que la parte accionante acumula un total de 257 días de incapacidad continua e ininterrumpida desde el 23 de enero de 2024 al 27 de octubre de 2024. De esta manera Nueva EPS relacionó las incapacidades de las que ha sido beneficiaria la parte actora: 14 H. Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-523 del 15 de diciembre de 2020. Magistrada Ponente: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: expediente T-7815828. Acción de tutela promovida por Yolanda Murillo Rojas contra COLPENSIONES. 16 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 De los anteriores periodos, la accionante reclama el pago del siguiente: − Desde el 13 de junio de 2024 hasta el 12 de julio de 2024 (30 días). − Desde el 26 de julio de 2024 hasta el 9 de agosto de 2024 (15 días). − Desde el 12 de agosto de 2024 hasta el 26 de agosto de 2024 (15 días). − Desde el 27 de agosto de 2024 hasta el 10 de septiembre de 2024 (15 días). − Desde el 11 de septiembre de 2024 hasta el 10 de octubre de 2024 (30 días). − Desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 24 de octubre de 2024 (15 días). − Desde el 25 de octubre de 2024 hasta el 27 de octubre de 2024 (3 días).

En este sentido, respecto de la incapacidad reclamada se observa que esta hace parte del periodo comprendido entre los días 136 a 257 de incapacidad continua, los cuales, en concordancia con lo anteriormente expuesto su pago corresponde, por una parte, a la Nueva EPS desde el día 136 hasta el 180 y, por la otra, a Colpensiones desde el día 181 en adelante.

Así mismo, en relación con lo manifestado por el fondo sobre la ausencia de solicitudes por parte de la accionante, se advierte que la AFP se encuentra amparada por las condiciones legales del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022 para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, o en su defecto, para dirimir la situación directamente con la EPS.

Es evidente entonces que la negativa de Colpensiones de realizar el trámite administrativo para garantizar el pago de las incapacidades vulnera los derechos a la seguridad social y mínimo vital del tutelante, en tanto el fondo tuvo las herramientas necesarias para permitir la radicación de la incapacidad validada por la Nueva EPS. 17 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia la H. Corte Constitucional15 ha llamado a las entidades del SGSS a velar diligentemente por el acompañamiento de los pacientes enfermos a quienes les persiste la incapacidad y así asegurar el pago de las prestaciones económicas que les corresponden.

Por lo anterior, con fundamento en la normativa y jurisprudencia citada en esta decisión, este Tribunal no acoge el argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con base en el cual pretendía que se revocara el fallo de primera instancia. En este sentido, se encuentra acertada la decisión impugnada en el sentido de proteger los derechos fundamentales de la parte actora.

Conclusión Lo analizado amerita confirmar la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gloria Nancy López Corrales. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gloria Nancy López Corrales. 15 T-523 de 2020 y T-920 de 2009. 18 Exp. 17001-33-39-007-2025-00034-01 Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.